Language of document : ECLI:EU:T:2023:372

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

de 5 de julio de 2023 (*)

«Recurso de anulación — Derecho institucional — Miembro del Parlamento — Negativa del presidente del Parlamento a dar curso a una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades — Acto no recurrible — Inadmisibilidad»

En el asunto T‑115/20,

Carles Puigdemont i Casamajó, con domicilio en Waterloo (Bélgica),

Antoni Comín i Oliveres, con domicilio en Waterloo,

representados por los Sres. P. Bekaert, G. Boye y S. Bekaert, abogados, y el Sr. B. Emmerson, KC,

partes demandantes,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Görlitz y J.‑C. Puffer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyado por

Reino de España, representado por las Sras. A. Gavela Llopis y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada),

integrado, durante las deliberaciones, por la Sra. A. Marcoulli (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen, H. Kanninen, J. Schwarcz y R. Norkus, Jueces;

Secretaria: Sra. M. Zwozdziak‑Carbonne, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos, en particular el auto de 17 de junio de 2021 mediante el que la excepción de inadmisibilidad planteada por el Parlamento se acumuló al fondo;

celebrada la vista el 24 de noviembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, los demandantes, D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres, solicitan la anulación de la decisión del presidente del Parlamento Europeo que supuestamente contiene el escrito de este de 10 de diciembre de 2019, dirigido en respuesta a la solicitud de que el Parlamento amparara, sobre la base del artículo 9 de su Reglamento interno, su inmunidad parlamentaria.

 Antecedentes del litigio y hechos posteriores a la interposición del recurso

2        El primer demandante ocupaba el cargo de presidente de la Generalidad de Cataluña y el segundo demandante el de consejero del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.o 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.o 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), y cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto en la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas por resolución del Tribunal Constitucional.

3        A raíz de la aprobación de dichas Leyes y de la celebración de ese referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX incoaron un proceso penal contra varias personas, entre ellas los demandantes, al considerar que habían cometido hechos que encajaban, en particular, en los delitos de rebelión, de sedición y de malversación de caudales públicos.

4        Mediante auto de 9 de julio de 2018, el Tribunal Supremo declaró a los demandantes rebeldes, al haber huido de España, y suspendió el proceso penal a su respecto hasta que fueran hallados.

5        Posteriormente, los demandantes presentaron su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo que se celebraron en España el 26 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, «elecciones del 26 de mayo de 2019»). Resultaron electos, como se desprende de la proclamación oficial de los resultados de las elecciones realizada por la Junta Electoral Central en su Acuerdo de 13 de junio de 2019 por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019 (BOE n.o 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477).

6        Mediante escrito de 14 de junio de 2019, los demandantes solicitaron en particular al entonces presidente del Parlamento que tomara nota de los resultados de las elecciones del 26 de mayo de 2019 obrantes en la proclamación de 13 de junio de 2019.

7        El 15 de junio de 2019, el magistrado instructor del Tribunal Supremo denegó el pedimento de los demandantes de que se retiraran las órdenes nacionales de busca y captura que los tribunales españoles habían dictado contra ellos para que pudieran ser juzgados en el proceso penal mencionado en el apartado 3 de la presente sentencia.

8        El 17 de junio de 2019, la Junta Electoral Central notificó al Parlamento la lista de los candidatos electos en España, en la que no figuraban los nombres de los demandantes.

9        El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central remitió al Parlamento un acuerdo en el que indicaba que los demandantes no habían prestado el juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, que exige el artículo 224.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.o 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110), y, de conformidad con este artículo, declaraba vacantes los escaños atribuidos a los demandantes en el Parlamento y suspendidas las prerrogativas que les pudieran corresponder por razón de su cargo hasta que se produjera dicho acatamiento.

10      Mediante escrito de la misma fecha, los demandantes solicitaron en particular al entonces presidente del Parlamento que adoptara con carácter de urgencia, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento interno del Parlamento entonces aplicable, toda medida necesaria para confirmar sus privilegios e inmunidades. Su solicitud se reiteró el 24 de junio de 2019.

11      Mediante escrito de 27 de junio de 2019, el entonces presidente del Parlamento respondió a los escritos de los demandantes de 14, 20 y 24 de junio de 2019 indicándoles, en esencia, que no podía tratarlos como futuros miembros del Parlamento, puesto que sus nombres no figuraban en la lista de candidatos electos notificada oficialmente por las autoridades españolas.

12      El 2 de julio de 2019, se abrió la primera sesión del nuevo Parlamento electo tras las elecciones del 26 de mayo de 2019.

13      Mediante correo electrónico de 10 de octubre de 2019, la Sra. A, diputada europea que actuaba en nombre de tres candidatos proclamados electos en las elecciones del 26 de mayo de 2019, entre ellos los demandantes, remitió al presidente del Parlamento, que había sido elegido el 3 de julio de 2019 (en lo sucesivo, «presidente del Parlamento»), y al presidente y vicepresidente de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, una solicitud suscrita por 38 diputados europeos de distintas nacionalidades y partidos políticos, entre los que ella figuraba, con el objeto de que el Parlamento amparara, sobre la base del artículo 9 del Reglamento interno aplicable a la novena legislatura (2019‑2024), en la versión anterior a su modificación mediante la Decisión del Parlamento de 17 de enero de 2023 (en lo sucesivo, «Reglamento interno»), la inmunidad parlamentaria de los interesados contemplada en el artículo 9, párrafos primero y segundo, del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo n.o 7»). Los documentos citados en apoyo de esa solicitud se remitieron al Parlamento por correo electrónico de 26 de noviembre de 2019.

14      El 14 de octubre de 2019, el magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó orden de detención nacional, orden de detención europea y orden de detención internacional contra el primer demandante a fin de que pudiera ser juzgado en el proceso penal mencionado en el apartado 3 de la presente sentencia. El 4 de noviembre de 2019, el mismo magistrado dictó sendas órdenes de detención similares contra el segundo demandante. A continuación, el primer y el segundo demandantes fueron detenidos en Bélgica el 17 de octubre y el 7 de noviembre de 2019, respectivamente, y fueron puestos en libertad, en el mismo día, con medidas cautelares.

15      Mediante dos escritos de 10 de diciembre de 2019 redactados en términos similares, uno de los cuales se dirigía a la Sra. A y el otro a los 38 diputados, el presidente del Parlamento respondió a la solicitud mencionada en el apartado 13 de la presente sentencia. En el escrito dirigido a la Sra. A (en lo sucesivo, «acto impugnado»), el presidente del Parlamento llamaba la atención de la interesada sobre el auto de 1 de julio de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T‑388/19 R, no publicado, EU:T:2019:467), y sobre el hecho, en esencia, de que el Parlamento no podía considerar miembros del Parlamento a los tres candidatos proclamados electos en las elecciones del 26 de mayo de 2019 de que se trata a falta de notificación oficial, por parte de las autoridades españolas, de su elección, en el sentido del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1). El presidente del Parlamento se remitía a los escritos anteriores en este sentido, esto es, por un lado, el escrito de su predecesor de 27 de junio de 2019 dirigido a los demandantes (véase el apartado 11 de la presente sentencia) y, por otro lado, el escrito de 22 de agosto de 2019 que él mismo había dirigido a la Sra. A en relación con la imposibilidad de que el Parlamento tomara cualquier tipo de acción respecto de la supuesta inmunidad del otro candidato electo. El presidente del Parlamento señalaba asimismo la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 relativa a ese otro candidato electo. A continuación, indicaba que había tomado nota de las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en el asunto Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:958) y que esperaba a la decisión definitiva del Tribunal de Justicia. Por último, recordaba que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento interno autorizaba a un miembro o a un antiguo miembro del Parlamento a estar representado únicamente por otro miembro, y no por 38 miembros. En consecuencia, el presidente del Parlamento invitaba a la Sra. A a extraer sus propias conclusiones de esas explicaciones.

16      Mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia declaró que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo n.o 7 una persona que ha sido oficialmente proclamada electa al Parlamento, pero que no ha sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión.

17      En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota, a raíz de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección de los demandantes al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019.

18      Ese mismo día, el presidente del Tribunal Supremo remitió al Parlamento el suplicatorio de 10 de enero de 2020, que le había transmitido el presidente de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal y obrante en un auto de la misma fecha del magistrado instructor de la referida Sala, con el objeto de que se suspendiera la inmunidad de los demandantes sobre la base del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7.

19      Mediante decisiones de 9 de marzo de 2021, el Parlamento concedió el suplicatorio mencionado en el apartado anterior.

 Pretensiones de las partes

20      Los demandantes solicitan al Tribunal General que:

–        Anule el acto impugnado.

–        Condene en costas al Parlamento.

21      El Parlamento solicita al Tribunal General que:

–        Declare el sobreseimiento del recurso en lo referente a la inmunidad conferida por el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo n.o 7 y desestime el recurso en todo lo demás por inadmisible o, subsidiariamente, por infundado.

–        Subsidiariamente, declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario de segundo grado, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

22      El Reino de España solicita al Tribunal General que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, lo desestime por infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

23      El capítulo III del Protocolo n.o 7, relativo a los «miembros del Parlamento Europeo», incluye, en particular, el artículo 8, que establece:

«Los miembros del Parlamento Europeo no podrán ser buscados, detenidos ni procesados por las opiniones o los votos por ellos emitidos en el ejercicio de sus funciones.»

24      El artículo 9 del Protocolo n.o 7 dispone:

«Mientras el Parlamento Europeo esté en período de sesiones, sus miembros gozarán:

a)      en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento de su país;

b)      en el territorio de cualquier otro Estado miembro, de inmunidad frente a toda medida de detención y a toda actuación judicial.

Gozarán igualmente de inmunidad cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento Europeo o regresen de este.

No podrá invocarse la inmunidad en caso de flagrante delito ni podrá esta obstruir el ejercicio por el Parlamento Europeo de su derecho a suspender la inmunidad de uno de sus miembros.»

25      El capítulo VII del Protocolo n.o 7, titulado «Disposiciones generales», incluye, en particular, el artículo 18, según el cual:

«A los efectos de aplicación del presente Protocolo, las instituciones de la Unión cooperarán con las autoridades responsables de los Estados miembros interesados.»

26      El artículo 5 del Reglamento interno, que lleva como epígrafe «Privilegios e inmunidades», establece:

«1.      Los diputados gozan de los privilegios y las inmunidades establecidos en el Protocolo n.o 7 […]

2.      En el ejercicio de sus prerrogativas con respecto a los privilegios y las inmunidades, el Parlamento actuará para mantener su integridad como asamblea legislativa democrática y para garantizar la independencia de los diputados en el ejercicio de sus funciones. La inmunidad parlamentaria no es un privilegio personal del diputado, sino una garantía de independencia del Parlamento en su conjunto y de sus diputados.

[…]»

27      El artículo 7 del Reglamento interno, con el epígrafe «Amparo de los privilegios e inmunidades», dispone:

«1.      En caso de que se alegue que las autoridades de un Estado miembro han vulnerado o están a punto de vulnerar los privilegios e inmunidades de un diputado o un antiguo diputado, podrá solicitarse, de conformidad con el artículo 9, apartado 1, una decisión del Parlamento respecto a si se ha producido, o es probable que se produzca, una vulneración de dichos privilegios e inmunidades.

2.      En particular, podrá formularse dicha solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades si se considera que las circunstancias podrían constituir una restricción de orden administrativo o de otro tipo a la libertad de movimiento de los diputados cuando se dirijan al lugar de reunión del Parlamento o regresen de este, o a la expresión de opiniones o emisión de votos en el ejercicio de sus funciones, o si se considera que las circunstancias podrían entrar en el ámbito de aplicación del artículo 9 del Protocolo n.o 7 […]

[…]

5.      En los casos en que se haya decidido no amparar los privilegios e inmunidades de un diputado, este podrá solicitar excepcionalmente que se reexamine la decisión presentando nuevas pruebas, de conformidad con el artículo 9, apartado 1. La solicitud de reexamen no se admitirá si se ha incoado un procedimiento jurisdiccional contra la decisión en virtud del artículo 263 [TFUE] o si el presidente [del Parlamento] considera que las nuevas pruebas presentadas no están lo suficientemente fundadas para justificar un reexamen.»

28      El artículo 9 del Reglamento interno, que lleva como epígrafe «Procedimientos relativos a la inmunidad», preceptúa:

«1.      Todo suplicatorio dirigido al presidente [del Parlamento] por una autoridad competente de un Estado miembro con objeto de suspender la inmunidad de un diputado, o toda solicitud de un diputado o un antiguo diputado con objeto de que se amparen sus privilegios e inmunidades, se comunicará al Pleno y se remitirá a la comisión competente.

2.      Con el consentimiento del diputado o antiguo diputado interesado, la solicitud podrá ser presentada por otro diputado, quien podrá representar al diputado o antiguo diputado interesado en todas las fases del procedimiento.

[…]

3.      La comisión examinará sin demora, pero teniendo en cuenta su complejidad relativa, los suplicatorios de suspensión de la inmunidad parlamentaria o las solicitudes de amparo de los privilegios e inmunidades.

[…]

5.      La comisión podrá pedir a la autoridad competente cuantas informaciones o aclaraciones estime necesarias para formarse un criterio sobre la procedencia de la suspensión de la inmunidad o de su amparo.

[…]»

 Derecho español

29      El artículo 71 de la Constitución española establece:

«1.      Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2.      Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3.      En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

[…]»

30      Los artículos 750 a 754 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tienen el siguiente tenor:

«Artículo 750

El Juez o Tribunal que encuentre méritos para procesar a un Senador o Diputado a Cortes por causa de delito se abstendrá de dirigir el procedimiento contra él si las Cortes estuvieren abiertas, hasta obtener la correspondiente autorización del Cuerpo Colegislador a que pertenezca.

Artículo 751

Cuando el Senador o Diputado a Cortes fuere delincuente in fraganti, podrá ser detenido y procesado sin la autorización a que se refiere el artículo anterior; pero en las veinticuatro horas siguientes a la detención o procesamiento deberá ponerse lo hecho en conocimiento del Cuerpo Colegislador a que corresponda.

Se pondrá también en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiere pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador o Diputado a Cortes.

Artículo 752

Si un Senador o Diputado a Cortes fuese procesado durante un interregno parlamentario, deberá el Juez o Tribunal que conozca de la causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respectivo Cuerpo Colegislador.

Lo mismo se observará cuando haya sido procesado un Senador o Diputado a Cortes electo antes de reunirse estas.

Artículo 753

En todo caso, se suspenderán por el Secretario judicial los procedimientos desde el día en que se dé conocimiento a las Cortes, estén o no abiertas, permaneciendo las cosas en el estado en que entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Colegislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente.

Artículo 754

Si el Senado o el Congreso negasen la autorización pedida, se sobreseerá respecto al Senador o Diputado a Cortes; pero continuará la causa contra los demás procesados.»

31      El Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (BOE n.o 55, de 5 de marzo de 1982, p. 5765) dispone en su artículo 11:

«Durante el período de su mandato, los Diputados gozarán, asimismo, de inmunidad y solo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Congreso.»

32      El artículo 12 del Reglamento del Congreso de los Diputados establece:

«El Presidente del Congreso, una vez conocida la detención de un Diputado o cualquiera otra actuación judicial o gubernativa que pudiere obstaculizar el ejercicio de su mandato, adoptará de inmediato cuantas medidas sean necesarias para salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.»

33      El Reglamento del Senado de 3 de mayo de 1994 (BOE n.o 114, de 13 de mayo de 1994, p. 14687) preceptúa en su artículo 22.1:

«Durante el período de su mandato, los Senadores gozarán de inmunidad y no podrán ser retenidos ni detenidos salvo en caso de flagrante delito. La retención o detención será comunicada inmediatamente a la Presidencia del Senado.

Los Senadores no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización del Senado, solicitada a través del correspondiente suplicatorio. Esta autorización será también necesaria en los procedimientos que estuvieren instruyéndose contra personas que, hallándose procesadas o inculpadas, accedan al cargo de Senador.»

 Sobre la admisibilidad del recurso

34      El Parlamento ha planteado una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. Esgrime una causa de inadmisión fundada en la inexistencia de acto recurrible a los efectos del artículo 263 TFUE por considerar, con carácter principal, que el acto impugnado tiene carácter informativo o de trámite y, subsidiariamente, que una decisión de amparar la inmunidad de los demandantes consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7, en virtud de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, no constituiría un acto lesivo.

35      Los demandantes refutan las alegaciones del Parlamento.

36      Según reiterada jurisprudencia, se consideran actos recurribles, en el sentido del artículo 263 TFUE, todos los actos que adopten las instituciones, cualquiera que sea su naturaleza o forma, destinados a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, EU:C:2010:40, apartado 51).

37      Por el contrario, cualquier acto de la Unión que no produzca efectos jurídicos obligatorios queda al margen del control jurisdiccional previsto en el artículo 263 TFUE (véanse la sentencia de 15 de julio de 2021, FBF, C‑911/19, EU:C:2021:599, apartado 37 y jurisprudencia citada).

38      Para determinar si un acto produce efectos jurídicos obligatorios, hay que atenerse a la esencia de ese acto y apreciar esos efectos en función de criterios objetivos, como el contenido del acto, tomando en consideración, en su caso, el contexto en el que se adoptó y las facultades de la institución de la que emana (véase la sentencia de 20 de febrero de 2018, Bélgica/Comisión, C‑16/16 P, EU:C:2018:79, apartado 32 y jurisprudencia citada; sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 47).

 Supuesto carácter informativo o de trámite del acto impugnado

39      El Parlamento sostiene, con carácter principal, que el acto impugnado es meramente informativo y que constituye un acto de trámite. Su contenido no revela ninguna decisión de denegar la solicitud de amparo de la inmunidad de los demandantes o declararla inadmisible, ni modifica su situación jurídica. Según el Parlamento, el acto impugnado se limita a proporcionar a su destinatario información sobre el ámbito de aplicación de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno y sobre determinados requisitos procedimentales, una síntesis descriptiva de la jurisprudencia pertinente del Tribunal General y determinados elementos de contexto. El Parlamento aduce asimismo que, habida cuenta de la inminencia de la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Junqueras Vies (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115), el presidente del Parlamento no tenía intención de adoptar una postura definitiva. La conclusión recogida en el acto impugnado clarifica que su único objeto era proporcionar a la Sra. A toda la información pertinente desde el prisma fáctico, jurídico y procedimental, en particular, habida cuenta de las dudas sobre la conformidad de la solicitud de amparo con el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento interno, a fin de posibilitar que la adaptara o le pusiera fin.

40      Constituye jurisprudencia reiterada que un acto de carácter informativo no puede ni afectar a los intereses del destinatario ni modificar la situación jurídica de este en relación con la situación anterior a la recepción de dicho acto (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Sina Bank/Consejo, T‑15/11, EU:T:2012:661, apartado 30 y jurisprudencia citada). Lo mismo cabe decir de un acto de trámite que expresa una opinión provisional de la institución de que se trate, con excepción de cualquier acto de trámite que produzca efectos jurídicos autónomos si no puede ponerse remedio a la ilegalidad de que adolece interponiendo un recurso contra la decisión definitiva de la que constituye una fase de elaboración (véase la sentencia de 3 de junio de 2021, Hungría/Parlamento, C‑650/18, EU:C:2021:426, apartados 44 y 46 y jurisprudencia citada).

41      En el presente caso, mediante el acto impugnado, el presidente del Parlamento subraya que, según el Reglamento interno, una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades fundada en los artículos 7 y 9 del Reglamento interno solo puede tener por objeto que se amparen esos privilegios e inmunidades de un miembro o de un antiguo miembro del Parlamento. A continuación explica esencialmente, refiriéndose tanto al auto de 1 de julio de 2019, Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres/Parlamento (T‑388/19 R, no publicado, EU:T:2019:467), como a los escritos de su predecesor y de él mismo, que, a falta de notificación oficial, por parte de las autoridades españolas, de la elección de los demandantes, no puede considerarse que estos hayan adquirido la condición de miembro del Parlamento. Por último, recuerda que el artículo 9, apartado 2, del Reglamento interno autoriza a un miembro o a un antiguo miembro del Parlamento a estar representado únicamente por otro miembro, y no por 38 miembros. En consecuencia, el presidente del Parlamento invita a la Sra. A a extraer sus propias conclusiones de esas explicaciones (véase el apartado 15 de la presente sentencia).

42      En contra de lo que sostiene el Parlamento, no puede considerarse que tal fórmula de conclusión, que asigna al destinatario del acto la responsabilidad de determinar su alcance, «clarifi[que] de manera unívoca» que el acto impugnado únicamente tenía por objeto proporcionar información fáctica, jurídica y procedimental a la Sra. A.

43      En efecto, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento interno, cuando un diputado o antiguo diputado presenta una solicitud de amparo de los privilegios e inmunidades ante el presidente del Parlamento, este tiene que comunicarla al Pleno y remitirla a la comisión competente. Pues bien, consta que el acto impugnado constituye la única actuación que se llevó a cabo en relación con la solicitud de amparo de la inmunidad de los demandantes, que no fue comunicada al Pleno ni remitida a la comisión competente.

44      Por otra parte, la mencionada fórmula de conclusión aparece después de una relación de diez puntos en los que esencialmente se pretende explicar que no puede considerarse que los demandantes hayan adquirido la condición de diputado y, por tanto, gocen de las inmunidades asociadas a dicha condición. En uno de los puntos se expresan asimismo dudas sobre la conformidad de la solicitud de amparo con el artículo 9, apartado 2, del Reglamento interno.

45      En este contexto, la referencia, en el antepenúltimo punto del acto impugnado, a la futura sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Junqueras Vies (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115) no basta para conferir al acto impugnado la naturaleza de acto de trámite que alega el Parlamento, en particular cuando tal referencia puede interpretarse como una respuesta a la remisión, por parte de los firmantes de la solicitud, a las conclusiones presentadas por el Abogado General Szpunar en ese asunto.

46      Por lo tanto, ha de considerarse que, mediante el acto impugnado, considerado en su conjunto, el presidente del Parlamento, en esencia, implícitamente rehusó comunicar al Pleno la solicitud de amparo de la inmunidad de los demandantes y remitirla a la comisión competente para su examen.

47      De lo anterior se sigue que procede desestimar la causa de inadmisión esgrimida por el Parlamento en la medida en que se funda en el carácter informativo o de trámite del acto impugnado.

 Carencia de efectos jurídicos de una eventual decisión del Parlamento de amparar la inmunidad de los demandantes

48      El Parlamento alega que el acto impugnado no produce efectos jurídicos por cuanto una decisión de amparar la inmunidad de los demandantes consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 no surtiría por sí misma efectos vinculantes para las autoridades nacionales. Según el Parlamento, aunque no cabe excluir de plano que una decisión de amparo de la inmunidad de un diputado consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 despliegue efectos jurídicos, la existencia de estos depende de las competencias atribuidas a las asambleas parlamentarias por el Derecho nacional al que remite el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7. Pues bien, ninguna disposición de Derecho español atribuye a las asambleas parlamentarias españolas la facultad de instar la suspensión del proceso judicial de que sea objeto uno de sus miembros.

49      El Parlamento añade que los actos nacionales que, según los demandantes, traen causa del acto impugnado fueron adoptados de manera autónoma por las autoridades españolas en virtud del Derecho nacional exclusivamente. Sostiene asimismo que no es posible deducir del artículo 9 del Protocolo n.o 7 que una decisión de amparo de la inmunidad de un diputado produzca efectos jurídicos. Por último, recuerda que su Reglamento interno no puede ser fuente de obligaciones jurídicas para los Estados miembros.

50      En primer lugar, los demandantes sostienen que una decisión del Parlamento de amparar la inmunidad de un diputado consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 surte efectos jurídicos.

51      A este respecto, arguyen que no existe analogía alguna entre las prerrogativas del Parlamento en relación con la inmunidad establecida en el artículo 8 del Protocolo n.o 7 y las que tiene en relación con la inmunidad consagrada en el artículo 9 de este Protocolo. Así, por lo que respecta a esta última, entienden que la competencia del Parlamento para adoptar una decisión de amparo con efectos jurídicos se fundamenta en la competencia que ostenta para suspender la inmunidad de conformidad con el artículo 9, párrafo tercero, de dicho Protocolo, del que se desprende que dispone de una competencia exclusiva para decidir si esta inmunidad protege o no a uno de sus miembros en un asunto determinado.

52      Los demandantes arguyen asimismo que, aun suponiendo que la competencia del Parlamento para amparar la inmunidad de un diputado deba buscarse en el Derecho nacional, el Derecho español atribuye a las asambleas parlamentarias la prerrogativa de adoptar medidas vinculantes para las autoridades judiciales nacionales.

53      En segundo lugar, los demandantes argumentan que, si el presidente del Parlamento hubiera iniciado un procedimiento de amparo de su inmunidad, las autoridades judiciales nacionales habrían estado obligadas, en virtud del principio de cooperación leal, a suspender el proceso incoado contra ellos al menos hasta la conclusión del procedimiento ante el Parlamento, lo que habría impedido la emisión de las órdenes de detención de 14 de octubre y 4 de noviembre de 2019. Consideran además que el acto impugnado tuvo como efecto privarlos de determinados derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, entre ellos el derecho a ejercer sus mandatos.

–       Observaciones preliminares

54      Según la jurisprudencia, la respuesta de una institución de la Unión a una solicitud que se le ha dirigido no constituye necesariamente una decisión, a los efectos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que faculte al destinatario de esa respuesta para interponer recurso de anulación (auto de 27 de enero de 1993, Miethke/Parlamento, C‑25/92, EU:C:1993:32, apartado 10; sentencia de 15 de septiembre de 2022, PNB Banka/BCE, C‑326/21 P, no publicada, EU:C:2022:693, apartado 92, y auto de 5 de septiembre de 2012, Farage/Parlamento y Buzek, T‑564/11, no publicado, EU:T:2012:403, apartado 27).

55      Por otra parte, cuando una decisión de una institución de la Unión reviste carácter negativo, esa decisión debe apreciarse en función de la naturaleza de la solicitud a la que responde (sentencias de 8 de marzo de 1972, Nordgetreide/Comisión, 42/71, EU:C:1972:16, apartado 5; de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, C‑15/91 y C‑108/91, EU:C:1992:454, apartado 22, y de 9 de octubre de 2018, Multiconnect/Comisión, T‑884/16, no publicada, EU:T:2018:665, apartado 45). En particular, una negativa es un acto que puede ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE cuando el acto que la institución se niega a adoptar hubiera podido ser impugnado en virtud de esta disposición (véase la sentencia de 22 de octubre de 1996, Salt Union/Comisión, T‑330/94, EU:T:1996:154, apartado 32 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la denegación, por una institución, de una solicitud que se le ha dirigido no constituye un acto susceptible de recurso de anulación cuando esa solicitud no tiene por objeto la adopción, por parte de dicha institución, de una medida con efectos jurídicos obligatorios (autos de 5 de septiembre de 2012, Farage/Parlamento y Buzek, T‑564/11, no publicado, EU:T:2012:403, apartado 27, y de 1 de febrero de 2018, Collins/Parlamento, T‑919/16, no publicado, EU:T:2018:58, apartado 19).

56      Por tanto, en el presente caso, para determinar si la negativa del presidente del Parlamento a dar curso a la solicitud de amparo de la inmunidad de los demandantes es un acto recurrible a los efectos del artículo 263 TFUE, es preciso examinar si la decisión de amparo solicitada podía surtir efectos jurídicos, para lo cual ha de recordarse que dicha solicitud tenía por objeto que se amparara la inmunidad parlamentaria de los demandantes consagrada en el artículo 9, párrafos primero y segundo, del Protocolo n.o 7.

57      Para empezar, procede recordar que, conforme a los artículos 5 TUE, apartado 1, y 13 TUE, apartado 2, el Parlamento tiene que actuar dentro de los límites de las competencias que le confieren los Tratados. Pues bien, mientras que la suspensión de la inmunidad de un diputado europeo está expresamente prevista en el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7, el amparo de su inmunidad solo lo está en los artículos 7 y 9 del Reglamento interno.

58      A continuación, ya se ha declarado que la decisión del Parlamento de amparar la inmunidad contemplada en el artículo 8 del Protocolo n.o 7 constituye una opinión que no produce efectos obligatorios respecto a las autoridades judiciales nacionales (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de octubre de 2008, Marra, C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartado 39, y de 6 de septiembre de 2011, Patriciello, C‑163/10, EU:C:2011:543, apartado 39). Para llegar a esta conclusión, el Tribunal de Justicia se basó en los siguientes elementos: primero, el Protocolo n.o 7 no prevé la competencia del Parlamento para comprobar, en caso de actuaciones judiciales contra un diputado europeo a causa de las opiniones expresadas y los votos emitidos por este, si concurren los requisitos de aplicación del artículo 8 del Protocolo n.o 7. Segundo, tal competencia no puede derivarse de las disposiciones del Reglamento interno, que es un acto de organización interna que no puede establecer a favor del Parlamento competencias que no estén expresamente reconocidas por un acto normativo, en este caso por el Protocolo n.o 7. Tercero, la circunstancia de que el Derecho de un Estado miembro prevea un procedimiento de amparo de la inmunidad de los miembros del parlamento nacional, que permite a este intervenir cuando un juez nacional no reconoce esa inmunidad, no implica el reconocimiento de iguales facultades del Parlamento en relación con los diputados europeos procedentes de ese Estado, dado que el artículo 8 del Protocolo n.o 7 no prevé expresamente tal competencia ni remite a las normas de Derecho nacional (sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartados 32, 38 y 40). A la inversa, se ha declarado que una decisión del Parlamento de no amparar la inmunidad consagrada en el artículo 8 del Protocolo n.o 7 tampoco constituye un acto con efectos jurídicos obligatorios (véanse, en este sentido, los autos de 5 de septiembre de 2012, Farage/Parlamento y Buzek, T‑564/11, no publicado, EU:T:2012:403, apartado 28, y de 1 de febrero de 2018, Collins/Parlamento, T‑919/16, no publicado, EU:T:2018:58, apartado 21).

59      Los demandantes sostienen que esta jurisprudencia no es extrapolable a las decisiones de amparo de la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7. En su opinión, la competencia del Parlamento para adoptar decisiones de amparo de esta inmunidad con efectos jurídicos vinculantes para las autoridades judiciales nacionales tiene su fundamento en la competencia exclusiva de este para suspender dicha inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 o, en su caso, en el Derecho nacional al que el artículo 9, párrafo primero, letra a), de dicho Protocolo remite.

60      Procede, pues, examinar sucesivamente los dos fundamentos invocados por los demandantes.

–       Competencia del Parlamento fundamentada en su derecho a suspender la inmunidad

61      Los demandantes argumentan que el derecho, establecido en el artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7, a suspender la inmunidad incluye el derecho a no suspenderla, es decir, según ellos, el derecho a ampararla. Sostienen que la decisión de no suspender la inmunidad en respuesta a un suplicatorio de las autoridades nacionales y la decisión de amparar la inmunidad en respuesta a la solicitud de un diputado deben tener los mismos efectos obligatorios. En opinión de los demandantes, el Parlamento tiene, en efecto, la competencia exclusiva para decidir de manera vinculante si la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 protege o no a un miembro en un asunto determinado. Los demandantes concluyen así que el Protocolo n.o 7, en relación con el artículo 343 TFUE, el artículo 4 TUE, apartado 3, y el artículo 18 de este Protocolo, permite al Parlamento denegar la suspensión de la inmunidad de un diputado, y por tanto ampararla, a petición de este último y no de un Estado miembro. Se trata, a juicio de los demandantes, de la única interpretación que permite garantizar el efecto útil de las inmunidades y asegurar la observancia del principio de efectividad.

62      A este respecto, en primer lugar, procede recordar que el párrafo tercero del artículo 9 del Protocolo n.o 7 confiere al Parlamento el derecho exclusivo a suspender la inmunidad consagrada en este artículo, es decir, el derecho a privar a un diputado de la protección de que goza en virtud de esta disposición. Tal decisión constituye un acto recurrible a los efectos del artículo 263 TFUE (sentencia de 15 de octubre de 2008, Mote/Parlamento, T‑345/05, EU:T:2008:440, apartado 31). El ejercicio de este derecho presupone que una autoridad competente haya presentado ante el Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad. De esta manera, dicha autoridad ya ha constatado que el diputado disfruta de la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 en el marco de un proceso determinado y ha solicitado su suspensión ante el Parlamento con la finalidad de continuarlo. El Parlamento debe entonces decidir si suspende o no esa inmunidad, sin que el Protocolo n.o 7 especifique los criterios a los que debe atender. Disfruta así, a este respecto, de una muy amplia facultad de apreciación dado el carácter político que reviste tal decisión (véanse, en este sentido, las sentencias de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 59, y de 12 de febrero de 2020, Bilde/Parlamento, T‑248/19, no publicada, EU:T:2020:46, apartado 19).

63      Por el contrario, solamente si no se ha presentado un suplicatorio de suspensión de la inmunidad puede urgirse al Parlamento a que ampare, sobre la base de los artículos 7 y 9 del Reglamento interno, la inmunidad de un diputado consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7. En efecto, según la jurisprudencia, el amparo de esta inmunidad solo se concibe en el supuesto de que, a falta de suplicatorio de suspensión de la inmunidad, esta se vea comprometida por la actuación de las autoridades competentes (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 52). Para pronunciarse sobre tal solicitud de amparo, el Parlamento debe examinar, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento interno, si se ha producido o puede producirse vulneración de la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7.

64      De lo anterior se sigue que el examen de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad y el examen de una solicitud de amparo de la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 son dos ejercicios distintos.

65      En segundo lugar, en contra de lo que afirman los demandantes, el derecho exclusivo, conferido por el párrafo tercero del artículo 9 del Protocolo n.o 7, a suspender la inmunidad consagrada en este artículo no puede interpretarse en el sentido de que atribuye al Parlamento la competencia exclusiva para decidir, con efecto vinculante, si un diputado goza o no de la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 en relación con los hechos que se le imputan.

66      En efecto, esa competencia corresponde ante todo a las autoridades, en particular a las autoridades judiciales nacionales, que sustancian los procesos judiciales y vienen obligadas, en este marco, a aplicar las disposiciones del Protocolo n.o 7. De esta manera, si esas autoridades constatan que los hechos imputados al diputado están protegidos por la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7, en relación, en su caso, con el Derecho nacional, están obligadas, si desean continuar esos procesos, a solicitar su suspensión ante el Parlamento. Por un lado, ha de recordarse que esa competencia se ejerce sin perjuicio de la facultad, o en su caso de la obligación, de los órganos jurisdiccionales nacionales que hayan de aplicar esas disposiciones de plantear al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 267 TFUE, una cuestión relativa a la interpretación de dicho Protocolo. Por otro lado, esa competencia de las autoridades nacionales no excluye la que el Parlamento tiene que ejercer cuando, tras presentarse ante él un suplicatorio de suspensión de la inmunidad, examina si el diputado goza efectivamente de la inmunidad prevista en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 antes de decidir si procede o no suspenderla (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de enero de 2013, Gollnisch/Parlamento, T‑346/11 y T‑347/11, EU:T:2013:23, apartado 47). Así, tal examen está comprendido en la competencia reconocida al Parlamento en el artículo 9, párrafo tercero, de dicho Protocolo cuando se realiza en el marco de un suplicatorio de suspensión de la inmunidad.

67      Los demandantes alegan que tal interpretación del reparto de las competencias entre el Parlamento y los Estados miembros respecto del artículo 9 del Protocolo n.o 7 compromete el efecto útil de las inmunidades reconocidas a los miembros del Parlamento y, por tanto, el objetivo de protección del funcionamiento y de la independencia del Parlamento que estas persiguen.

68      Sin embargo, en primer término, la interpretación amplia de una disposición del Derecho de la Unión a fin de preservar su efecto útil no puede llevar a transgredir el reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros establecido en los Tratados. Pues bien, así sucedería si del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7 se dedujera que el Parlamento dispone de competencia exclusiva para determinar si el proceso judicial seguido contra un diputado pone o no en entredicho su inmunidad. En segundo término, la protección que el artículo 9 del Protocolo n.o 7 confiere a los diputados, al igual que la obligación de las autoridades de los Estados miembros de respetarla, deriva directamente del Protocolo n.o 7, y no de una disposición del Reglamento interno del Parlamento o de una decisión del Parlamento adoptada sobre la base de dicho Reglamento. Por lo tanto, esta protección obliga a las autoridades que sustancian procesos judiciales. Así pues, las referidas autoridades nacionales están obligadas a suspender esos procesos cuando constaten que la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7 es aplicable y a presentar ante el Parlamento un suplicatorio de suspensión de dicha inmunidad. La inobservancia, por parte de las autoridades nacionales, del artículo 9 del Protocolo n.o 7 puede dar lugar a que la Comisión Europea, a quien incumbe, en virtud del artículo 258 TFUE, velar por que los Estados miembros respeten las disposiciones de los Tratados, incoe un procedimiento por incumplimiento.

69      De ello se sigue que la decisión de no conceder un suplicatorio de suspensión de la inmunidad formulado por las autoridades nacionales y la decisión de amparar la inmunidad a petición de un diputado no se adoptan en el mismo marco jurídico. Por lo tanto, contrariamente a lo que afirman los demandantes, los efectos jurídicos de una y otra decisión no deben ser necesariamente los mismos.

70      En consecuencia, los demandantes no pueden sostener que el Parlamento puede adoptar, sobre la base del artículo 9, párrafo tercero, del Protocolo n.o 7, decisiones de amparo de la inmunidad consagrada en el artículo 9 de dicho Protocolo con efectos jurídicos vinculantes para las autoridades judiciales nacionales.

–       Competencia del Parlamento fundamentada en el Derecho nacional

71      El Parlamento arguye que, para determinar los efectos jurídicos de una decisión de amparo de la inmunidad consagrada en el artículo 9 del Protocolo n.o 7, es necesario tener en cuenta la remisión al Derecho nacional que figura en este artículo. De esta manera, cuando el Derecho de un Estado miembro atribuye al parlamento nacional competencia para instar la suspensión de las actuaciones judiciales de que sea objeto uno de sus miembros, el Parlamento dispone de igual competencia respecto del diputado europeo elegido en ese Estado. El Parlamento estima que, en tal caso, una decisión de amparar la inmunidad de un diputado surtiría efectos jurídicos obligatorios y una decisión de no ampararla podría ser objeto de recurso de anulación.

72      Los demandantes sostienen que hacer depender los efectos jurídicos del Derecho nacional al que remite el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7 no es razonable, puesto que se introduce así una diferencia de trato entre las inmunidades, dejando desprotegidas, si no se presenta suplicatorio de suspensión, las consagradas en el artículo 9, párrafos primero, letra b), y segundo, del Protocolo n.o 7, pese a que se rigen exclusivamente por el Derecho de la Unión. Los demandantes añaden que se conculcaría asimismo el principio de igualdad entre los diputados y la libre circulación de personas, ya que, en caso de vulneración de las inmunidades por un mismo Estado miembro, el Parlamento podría amparar al diputado elegido en ese Estado y no a los diputados elegidos en otros Estados.

73      Con carácter subsidiario, los demandantes argumentan que, aun suponiendo que la competencia del Parlamento para amparar la inmunidad de un diputado deba buscarse en el Derecho nacional, las disposiciones del artículo 12 del Reglamento del Congreso de los Diputados y del artículo 751, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, leído en relación con el artículo 753 de la misma, permiten al Parlamento adoptar medidas vinculantes para las autoridades judiciales nacionales. Los demandantes añaden que estas disposiciones nacionales deben interpretarse de manera que se garantice que el Parlamento esté plenamente en condiciones de cumplir su misión.

74      A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar que, según el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, los miembros del Parlamento gozan, en su propio territorio nacional, de las inmunidades reconocidas por el Derecho nacional a los miembros del parlamento de su país (véase el apartado 24 de la presente sentencia). Esta disposición implica que el ámbito y alcance de la inmunidad de la que disfrutan los diputados europeos en su territorio nacional —es decir, en otros términos, el contenido material de esta inmunidad— están determinados por los distintos Derechos nacionales a los que remite (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, EU:T:2010:102, apartado 106).

75      Sabido es que los Derechos nacionales varían en lo relativo al contenido material de la inmunidad parlamentaria. Así, esta puede consistir en la imposibilidad de que las autoridades judiciales o policiales adopten determinadas medidas frente a los miembros del parlamento nacional sin antes haber recabado una autorización, por lo general de la asamblea de la que forman parte. También puede consistir en la facultad concedida al parlamento nacional de urgir, de oficio o a instancias del miembro de que se trate, la suspensión de determinadas medidas ya acordadas frente a él —tales como las medidas privativas de libertad o las actuaciones penales—, en particular cuando esas autoridades no reconozcan la inmunidad de dicho miembro. Esta prerrogativa atribuida al parlamento nacional forma parte necesariamente del contenido material de la inmunidad de los miembros de ese parlamento.

76      De lo anterior se deduce que la remisión al Derecho nacional operada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7 implica que, en el supuesto de que el Derecho de un Estado miembro prevea un procedimiento de amparo de la inmunidad de los miembros del parlamento nacional que permita a este intervenir ante las autoridades judiciales o policiales, en concreto para requerir la suspensión de las diligencias penales de que sea objeto uno de sus miembros, se reconozcan al Parlamento iguales prerrogativas respecto de los diputados europeos elegidos por ese Estado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2010, Gollnisch/Parlamento, T‑42/06, EU:T:2010:102, apartados 105 y 115).

77      En cuanto a la alegación de los demandantes de que tal interpretación genera una diferencia de trato entre los miembros del Parlamento según el Estado por el que hayan sido elegidos, procede señalar que tal diferencia deriva de la remisión al Derecho nacional efectuada en el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7.

78      En segundo lugar, en el presente caso, ha de hacerse constar que el artículo 71 de la Constitución española (véase el apartado 29 de la presente sentencia) no atribuye al parlamento nacional competencia alguna para intervenir cuando las autoridades nacionales no reconozcan la inmunidad de un miembro del parlamento nacional, en su caso requiriendo que se suspendan las diligencias penales incoadas contra él o que se deje sin efecto su detención.

79      Con todo, los demandantes sostienen que el artículo 751, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 753 de la misma, por un lado, y el artículo 12 del Reglamento del Congreso de los Diputados, por otro, atribuyen al parlamento nacional la prerrogativa de adoptar actos vinculantes para las autoridades judiciales a fin de asegurar la salvaguardia de la inmunidad de sus miembros cuando esta se vea comprometida.

80      A este respecto, del tenor de los artículos 751, párrafo segundo, y 753 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal resulta que no atribuyen al parlamento español una competencia propia, en concreto la de requerir la suspensión de un proceso penal. En efecto, la suspensión de los procedimientos a que hace referencia el artículo 753 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un efecto automático del acto por el que las autoridades competentes den al parlamento nacional conocimiento de la situación del parlamentario de que se trate. Ese efecto es temporal, pues la suspensión alcanza hasta que el parlamento nacional se pronuncie.

81      Por añadidura, ha de señalarse que la interpretación que los demandantes realizan de las disposiciones mencionadas en el apartado 79 de la presente sentencia ha sido rechazada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional. En particular, mediante la sentencia 70/2021, de 18 de marzo, cuya solución se ha reiterado en posteriores sentencias, el Tribunal Constitucional declaró, en esencia, que el parlamento nacional solamente dispone de competencia para autorizar o no el procesamiento de sus miembros, excluyéndose, a diferencia de lo previsto en las constituciones de otros Estados, cualquier otra prerrogativa, como la de suspender la detención o el proceso. El Tribunal Constitucional también recordó que las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de los Reglamentos del Senado y del Congreso de los Diputados debían interpretarse de conformidad con el artículo 71 de la Constitución española.

82      En consecuencia, procede declarar que las disposiciones de Derecho nacional recordadas en los apartados 29 a 33 de la presente sentencia, tal como las interpretan los órganos jurisdiccionales nacionales, no atribuyen al parlamento español la prerrogativa de amparo de la inmunidad de sus miembros cuando el órgano jurisdiccional nacional no reconozca esa inmunidad, en particular requiriendo la suspensión de un proceso judicial incoado en su contra. Por lo tanto, sobre la base del Derecho nacional al que remite el artículo 9, párrafo primero, letra a), del Protocolo n.o 7, el Parlamento no dispone de tal prerrogativa respecto de los diputados elegidos en el Reino de España.

83      De todo lo anterior resulta que el Parlamento no dispone de una competencia, dimanante de un acto normativo, para adoptar una decisión de amparo de la inmunidad de los demandantes con efectos jurídicos vinculantes para las autoridades judiciales españolas. Por consiguiente, el Parlamento no podía adoptar, en respuesta a la solicitud de amparo de la inmunidad de los demandantes, una decisión con efectos jurídicos obligatorios.

84      Las demás alegaciones de los demandantes no desvirtúan esta conclusión.

85      Por una parte, en tanto en cuanto invocan los efectos que a su entender se derivan de la aplicación del principio de cooperación leal, resulta de este principio, consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, que los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho de la Unión. A tenor del artículo 18 del Protocolo n.o 7, que precisa a este respecto el principio consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, las instituciones de la Unión y las autoridades de los Estados miembros deben cooperar a fin de evitar todo conflicto en la interpretación y la aplicación de las disposiciones de dicho Protocolo [véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Comisión/Eslovenia (Archivos del BCE), C‑316/19, EU:C:2020:1030, apartado 119 y jurisprudencia citada]. De esta manera, cuando se ha ejercitado una acción contra un diputado europeo ante un juez nacional y este ha sido informado de que se ha iniciado un procedimiento de amparo de los privilegios e inmunidades de ese diputado, el referido juez debe suspender el procedimiento judicial (sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartado 43).

86      Según los demandantes, el acto impugnado produjo necesariamente efectos jurídicos por cuanto, si el presidente del Parlamento hubiera entablado el procedimiento de amparo de su inmunidad comunicándolo al Pleno y remitiéndolo a la comisión competente, las autoridades judiciales españolas habrían debido suspender el proceso penal seguido contra ellos.

87      A este respecto, ha de recordarse la jurisprudencia según la cual los efectos de un acto denegatorio de una solicitud dirigida a la adopción de una decisión deben apreciarse a la luz de los efectos de la decisión solicitada (véase el apartado 55 de la presente sentencia). De ello se sigue que los efectos del acto impugnado han de examinarse considerando los efectos de la decisión de amparo que se solicitaba. Pues bien, los efectos de tal decisión habrían sido inexistentes en el presente caso (véase el apartado 83 de la presente sentencia). Procede señalar asimismo que el efecto suspensivo del proceso judicial nacional, invocado por los demandantes, no deriva de la incoación de un procedimiento de amparo de la inmunidad de un miembro del Parlamento, sino de las consecuencias que el juez nacional debe extraer de la información que se pone en su conocimiento sobre la incoación de tal procedimiento, con observancia del principio de cooperación leal (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2008, Marra, C‑200/07 y C‑201/07, EU:C:2008:579, apartado 43), cuyo control corresponde al juez de la Unión.

88      Por otra parte, los demandantes aducen que, mediante el acto impugnado, el presidente del Parlamento permitió a las autoridades judiciales españolas seguir vulnerando su inmunidad y algunos de sus derechos fundamentales, en particular a través de la emisión de las órdenes de detención mencionadas en el apartado 14 de la presente sentencia. Sin embargo, procede señalar que las supuestas vulneraciones derivan de los actos dictados a escala nacional y que el Parlamento no disponía de competencia alguna para oponerse, por medio de una decisión jurídicamente vinculante, a su adopción.

89      De cuantas consideraciones anteceden resulta que no cabe interponer contra el acto impugnado el recurso de anulación que se contempla en el artículo 263 TFUE. Procede pues acoger la excepción de inadmisibilidad planteada por el Parlamento y, en consecuencia, declarar el recurso inadmisible, sin que haya de examinarse la pretensión de sobreseimiento parcial formulada por el Parlamento ni la causa de inadmisión esgrimida por el Reino de España y fundada en la falta de interés de los demandantes en ejercitar la acción ni, por último, la causa de inadmisión de las pruebas nuevas que aportaron los demandantes el día de la vista, que ha sido invocada por el Parlamento y el Reino de España.

 Costas

90      Con arreglo al artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

91      Al haberse desestimado las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos a cargar con sus propias costas y con las del Parlamento, conforme a lo solicitado por este.

92      De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el Reino de España cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      D. Carles Puigdemont i Casamajó y D. Antoni Comín i Oliveres cargarán con sus propias costas y con las del Parlamento Europeo.

3)      El Reino de España cargará con sus propias costas.

Marcoulli

Frimodt Nielsen

Kanninen

Schwarcz

 

      Norkus

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 5 de julio de 2023.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.