Language of document : ECLI:EU:T:2013:439

Asunto T‑435/09

(Publicación por extractos)

GL2006 Europe Ltd

contra

Comisión Europea

«Cláusula compromisoria — Contratos de ayuda financiera celebrados en el contexto de los Programas Marco quinto y sexto para acciones comunitarias de investigación y de desarrollo tecnológico y en el contexto del programa eTEN — Proyectos Highway, J WeB, Care Paths, Cocoon, Secure-Justice, Qualeg, Lensis, E-Pharm Up, Liric, Grace, Clinic y E2SP — Resolución de los contratos — Devolución de las cantidades abonadas — Notas de adeudo — Reconvención — Representación de la parte demandante»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Octava)
de 16 de septiembre de 2013

1.      Procedimiento judicial — Recurso que queda sin objeto — Silencio mantenido por la parte demandante tras una diligencia de ordenación del procedimiento relativa a la designación de nuevos representantes — Sobreseimiento — Incidencia sobre una demanda reconvencional

(Art. 225 CE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 113)

2.      Procedimiento judicial — Sometimiento del asunto al Tribunal General en virtud de una cláusula compromisoria — Competencia del Tribunal General — Alcance y límites — Competencia para conocer de una demanda reconvencional — Fundamento

(Arts. 225 CE y 238 CE)

1.      El Tribunal General puede declarar de oficio, con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, que un recurso ha quedado sin objeto y que procede el sobreseimiento del recurso cuando la parte demandante guarde silencio tras una diligencia de ordenación del procedimiento relativa a la designación de nuevos representantes.

No obstante, cuando la parte demandada haya presentado una demanda reconvencional y el sobreseimiento del recurso principal no permita dar satisfacción a esta parte, ello tiene como consecuencia que, por un lado, la demanda reconvencional mantiene su objeto a pesar de que el recurso principal haya quedado sin objeto y, por otro lado, que la demandada sigue teniendo interés en que se acoja su demanda. Así sucede en el caso de una demanda reconvencional por la que se solicita la condena de la parte demandante a la devolución de las cantidades que le fueron abonadas.

(véanse los apartados 33, 45 y 46)

2.      Con arreglo al artículo 238 CE, los órganos jurisdiccionales de la Unión serán competentes para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta. La competencia del Tribunal para conocer, en virtud de una cláusula compromisoria, de un litigio relativo a un contrato se apreciará con arreglo a las disposiciones de este artículo y a las estipulaciones de la propia cláusula. Esta competencia supone una excepción al Derecho común y debe, en consecuencia, interpretarse restrictivamente. Así pues, el Tribunal, por una parte, sólo puede pronunciarse sobre un litigio contractual en caso de que las partes hayan expresado su voluntad de atribuirle dicha competencia y, por otra parte, sólo puede conocer de las demandas derivadas del contrato que contenga la cláusula compromisoria o que tengan relación directa con las obligaciones que se derivan del mismo.

Asimismo, en el sistema comunitario de las vías de recurso, la competencia para pronunciarse sobre un recurso principal implica la existencia de competencia para pronunciarse sobre cualquier demanda reconvencional que se presente durante el mismo procedimiento que se derive del mismo acto o del mismo hecho que constituye el objeto de la demanda. Esta competencia se basa en el principio de economía procesal y en la prioridad concedida al juez ante el que se formuló la primera demanda, siendo éstas consideraciones generalmente admitidas en los sistemas procesales de los Estados miembros.

(véanse los apartados 37, 38 y 42)