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Recurso interpuesto el 21 de mayo de 2008 - Transnational Company "Kazchrome" y ENRC Marketing/Consejo

(Asunto T-192/08)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Transnational Company "Kazchrome" (TNK Kazchrome) (Aktobe, Kazajstán) y ENRC Marketing AG (Kloten, Suiza) (representantes: L. Ruessmann y A. Willems, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de las partes demandantes

Que se declare la admisibilidad del recurso.

Que se anule el Reglamento (CE) nº 172/2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia, en la medida en que afecta a las demandantes.

Que se condene al Consejo a pagar sus propias costas y las efectuadas por las demandantes.

Motivos y principales alegaciones

Las demandantes, que producen y venden ferrosilicio en el mercado de la Unión Europea, solicitan la anulación parcial del Reglamento (CE) nº 172/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ferrosilicio originario de la República Popular China, Egipto, Kazajstán, la Antigua República Yugoslava de Macedonia y Rusia. 1

En apoyo de su recurso, las demandantes alegan que se ven afectadas de manera directa e individual por el Reglamento impugnado y que el derecho antidumping que el mencionado Reglamento establece es resultado de diversos errores manifiestos de apreciación, de errores manifiestos de hecho y de infracciones al Reglamento de base 2 (en lo sucesivo, "Reglamento de base") y al Acuerdo antidumping de la OMC. Asimismo, las demandantes sostienen que la demandada no motivó dicha disposición como exige el artículo 253 CE.

Mediante su primer motivo, las demandantes invocan que el Consejo no realizó la debida distinción entre efectos causados por otros factores conocidos y perjuicios causados por las importaciones previstas y, por lo tanto, las conclusiones del Consejo infringen el artículo 3, apartados 2, 6 y 7 del Reglamento de base.

En virtud de su segundo motivo, las demandantes alegan que el derecho antidumping se adoptó sobre la base de una apreciación errónea del interés comunitario e infringiendo los artículos 9, apartado 4, y 21 del Reglamento de base.

Mediante su tercer motivo, invocan que, a pesar de que las demandantes facilitaron a las instituciones información veraz, fueron tratadas como si no hubieran estado dispuestas a cooperar, el Consejo fue incapaz de contrastar los hechos utilizados para desvirtuar la información disponible que fue presentada y de realizar un análisis de economía de mercado adecuado dentro de los plazos señalados por el Reglamento de base.

Con arreglo a su cuarto motivo, las demandantes alegan que, durante la investigación, se vulneró su derecho de defensa.

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1 - DO L 55, p. 6.

2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1).