Language of document : ECLI:EU:T:2014:167

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 20 de marzo de 2014 (*)

«Recurso de indemnización — Miembros del Parlamento Europeo — Verificación de las credenciales — Decisión del Parlamento por la que se declara no válido un mandato de diputado europeo — Anulación de la Decisión del Parlamento mediante sentencia del Tribunal de Justicia — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente defundamento jurídico alguno»

En el asunto T‑43/13,

Beniamino Donnici, con domicilio en Castrolibero (Italia), representado por los Sres. V. Vallefuoco y J.‑M. Van Gyseghem, abogados,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Lorenz y la Sra. S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de indemnización por el que se solicita que se repare el perjuicio supuestamente sufrido por el demandante debido a la adopción de la Decisión del Parlamento de 24 de mayo de 2007 sobre la verificación de sus credenciales y que fue anulada mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, Rec. p. I‑3679),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A. Collins, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        En las elecciones de los diputados al Parlamento Europeo celebradas los días 12
y 13 de junio de 2004, el demandante, Sr. Beniamino Donnici se presentó como candidato en la lista común Società Civile — Di Pietro Occhetto. Esta lista obtuvo dos escaños, el primero en la circunscripción de Italia Meridional y el segundo en la de Italia Noroccidental. El Sr. Antonio Di Pietro, que obtuvo el primer puesto en las dos circunscripciones, optó por la circunscripción de Italia Meridional.

2        El Sr. Achille Occhetto ocupaba el segundo puesto en las listas electorales, conforme al número de votos obtenidos en las dos circunscripciones, por delante del demandante, en la circunscripción de Italia Meridional, y del Sr. Giulietto Chiesa, en la de Italia Noroccidental. Dado que el Sr. Di Pietro optó por el escaño de Italia Meridional, habría debido proclamarse la elección del Sr. Occhetto por la circunscripción de Italia Noroccidental. No obstante, mediante declaración escrita de 6 de julio de 2004 y recibida el día siguiente en la Ufficio elettorale nazionale per il Parlamento europeo presso la Corte di cassazione (Junta Electoral nacional para el Parlamento Europeo ante la Corte di Cassazione; en lo sucesivo, «Junta Electoral italiana»), el Sr. Occhetto, que en ese momento tenía un mandato en el Senado de la República Italiana, renunció a su escaño en el Parlamento Europeo en ambas circunscripciones.

3        Tras dicha renuncia, el 18 de julio de 2004 la Junta Electoral italiana proclamó la elección del Sr. Chiesa por la circunscripción de Italia Noroccidental, y la del Sr. Di Pietro, por la circunscripción de Italia Meridional, y el 12 de noviembre
de 2004 comunicó el nombre del demandante como primero en la lista de suplentes del Sr. Di Pietro por la circunscripción de Italia Meridional, mientras que el Sr. Occhetto, que había renunciado, no figuraba en dicha lista.

4        En las elecciones legislativas celebradas en Italia los días 9 y 10 de abril de 2006, el Sr. Di Pietro fue elegido diputado al Parlamento de la República Italiana y optó por su mandato nacional, con efecto a partir del 28 de abril de 2006. Dado que, conforme al artículo 7, apartado 2, del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO L 278, p. 1), en su versión modificada y renumerada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO L 283, p. 1), ese cargo era incompatible con la condición de miembro del Parlamento Europeo, éste declaró vacante el escaño en cuestión.

5        Mediante declaración de 27 de abril de 2006, dirigida a la Junta Electoral italiana, el Sr. Occhetto, que se había presentado como candidato a estas mismas elecciones nacionales, pero que no había sido reelegido, revocó su renuncia de 6 de julio de 2004 y solicitó ocupar el escaño vacante tras la opción del Sr. Di Pietro de ocupar el escaño del Parlamento de la República Italiana.

6        A raíz de esa declaración, el 8 de mayo de 2006, la Junta Electoral italiana proclamó la elección del Sr. Occhetto como diputado al Parlamento Europeo y en esa misma fecha comunicó su nombre al citado Parlamento como sustituto del Sr. Di Pietro.

7        Mediante sentencia de 21 de julio de 2006, el Tribunale amministrativo regionale del Lazio (Italia) desestimó por infundado el recurso de anulación interpuesto por el demandante contra esta proclamación.

8        El demandante también impugnó ante el Parlamento Europeo la proclamación de la elección del Sr. Occhetto como diputado europeo sustituyendo al Sr. Di Pietro. Esa impugnación fue examinada por la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento en su reunión de 21 de junio de 2006. Tras haber apreciado que, conforme al artículo 12 del Acto relativo a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, anejo a la Decisión 76/787, en su versión modificada y renumerada, esa impugnación no era admisible debido a que se basaba en la legge n. 18, Elezione dei membri del Parlamento europeo spettanti all’Italia (Ley nº 18 relativa a la elección de los representantes italianos al Parlamento Europeo), de 24 de enero de 1979 (GURI nº 29, de 30 de enero
de 1979, p. 947), la citada Comisión de Asuntos Jurídicos propuso por unanimidad declarar la validez del mandato del Sr. Occhetto. El 3 de julio de 2006, el Parlamento Europeo ratificó el mandato del Sr. Occhetto.

9        Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2006, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia) estimó el recurso del demandante contra la sentencia del Tribunale amministrativo regionale del Lazio, anulando la elección del Sr. Occhetto como miembro del Parlamento Europeo, a la que había procedido la Junta Electoral italiana el 8 de mayo de 2006.

10      La sentencia del Consiglio di Stato adquirió fuerza de cosa juzgada tras la sentencia de 26 de marzo de 2007 de la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo, Italia), que declaró la inadmisibilidad del recurso del Sr. Occhetto por un vicio formal.

11      El 29 de marzo de 2007, la Junta Electoral italiana tomó nota de la sentencia del Consiglio di Stato y proclamó la elección del demandante como diputado al Parlamento por la circunscripción de Italia Meridional, revocando por tanto el mandato del Sr. Occhetto. Esta proclamación se comunicó al Parlamento Europeo, que, a su vez, tomó nota de ella en el acta de la sesión plenaria de 23 de abril
de 2007, en virtud de la cual el demandante ocupó su escaño en el Parlamento, pero sólo con carácter provisional y a expensas de la decisión posterior del Parlamento sobre la verificación de sus credenciales.

12      Entre tanto, mediante escrito de 5 de abril de 2007, el Sr. Occhetto formuló una impugnación y solicitó al Parlamento Europeo que confirmara su mandato y que no declarase válido el mandato del demandante. Como consecuencia de esta impugnación, el Parlamento sometió el mandato del demandante a la Comisión de Asuntos Jurídicos para su examen.

13      Mediante Decisión del Parlamento Europeo de 24 de mayo de 2007, sobre la verificación de las credenciales del demandante (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), el mandato del demandante fue declarado no válido y el del Sr. Occhetto fue confirmado.

14      La Decisión controvertida fue notificada al demandante el 29 de mayo de 2007.

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de junio
de 2007, el demandante interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

16      El demandante formuló asimismo una demanda de suspensión de la ejecución de la Decisión controvertida. El juez de medidas provisionales estimó dicha demanda mediante auto de 15 de noviembre de 2007, Donnici/Parlamento (T‑215/07 R, Rec. p. II‑4673), y suspendió la ejecución de la Decisión controvertida. Por ello, el demandante pudo ocupar, de nuevo, un escaño en el Parlamento Europeo.

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de agosto de 2007, registrada con el número C‑393/07, la República Italiana interpuso un recurso de anulación de la Decisión controvertida.

18      Mediante auto de 13 de diciembre de 2007, Donnici/Parlamento (T‑215/07, Rec. p. II‑5239), el Tribunal declinó su competencia en el asunto T‑215/07 en favor del Tribunal de Justicia para que éste pudiera decidir sobre el recurso de anulación. Dicho recurso fue registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia con el número C‑9/08.

19      Mediante sentencia de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, Rec. p. I‑3679), el Tribunal de Justicia anuló la Decisión controvertida.

20      Mediante escrito de 6 de julio de 2010, el demandante se dirigió al Parlamento Europeo para solicitar el resarcimiento de los daños sufridos a consecuencia de la adopción de la Decisión controvertida.

21      El Secretario General del Parlamento Europeo respondió mediante escrito de 1 de octubre de 2010 y desestimó la pretensión de indemnización del demandante.

22      Mediante escrito de 22 de junio de 2011, el demandante respondió al escrito del Secretario General del Parlamento Europeo de 1 de octubre de 2010 reiterando su pretensión de indemnización y requiriendo formalmente al Parlamento. No obtuvo respuesta por parte del Parlamento.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

23      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2013 el demandante interpuso el presente recurso.

24      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de abril de 2013, el Parlamento Europeo propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal. El demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de junio de 2013.

25      El demandante solicita al Tribunal que:

—      Condene al Parlamento Europeo a pagar un importe de 1.720.470 euros o la cantidad menor que se determine por el Tribunal.

—      Condene en costas al Parlamento Europeo.

26      En su excepción de inadmisibilidad, el Parlamento Europeo solicita al Tribunal que:

—      Declare la inadmisibilidad del recurso.

—      Condene en costas al demandante.

27      En sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad y que se estimen las pretensiones formuladas en la demanda.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

28      El Parlamento Europeo sostiene que el recurso se ha interpuesto una vez expirado el plazo de cinco años establecido por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

29      El demandante niega, en esencia, haber interpuesto el recurso de indemnización tras la expiración del plazo de prescripción de cinco años y solicita al Tribunal que dicte sentencia en rebeldía y estime sus pretensiones, dado que el Parlamento Europeo, a su juicio, propuso su excepción de inadmisibilidad fuera del plazo de dos meses que se otorga a la parte demandada para la presentación del escrito de contestación a la demanda, plazo que procede aplicar a la propuesta de excepción de inadmisibilidad.

30      El demandante solicita una indemnización por cuatro perjuicios: en primer lugar, la falta de pago de las retribuciones del cargo que debería haber percibido entre
el 29 de marzo y el 15 de noviembre de 2007, así como diversas indemnizaciones y diversos reembolsos a tanto alzado de gastos vinculados al cargo de diputado, relativos al mismo período; en segundo lugar, la pérdida de la posibilidad de ser reelegido para un nuevo mandato; en tercer lugar, el hecho de que se le ha impedido, mediante la Decisión controvertida, ejercer su derecho político como miembro del Parlamento Europeo durante aproximadamente una quinta parte de la duración de su mandato y, en cuarto lugar, las consecuencias perjudiciales de no haber podido ocupar su cargo sobre los derechos a pensión que habría podido generar en su condición de miembro del Parlamento.

 Apreciación del Tribunal

31      En virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, si una parte lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto. Conforme al apartado 3 del mismo artículo, salvo decisión en contrario del Tribunal, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

32      A tenor del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal, podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.

33      En el presente caso, el Tribunal considera que los hechos han quedado suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos y que no procede abrir la fase oral del procedimiento.

 Sobre el carácter extemporáneo de la propuesta de la excepción de inadmisibilidad

34      El demandante alega, en esencia, que procede dictar una sentencia en rebeldía y estimar sus pretensiones, dado que el Parlamento Europeo, a su juicio, propuso la excepción de inadmisibilidad una vez expirado el plazo de dos meses, previsto por el artículo 46, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento para la presentación del escrito de contestación a la demanda, que es aplicable también a la propuesta de la excepción de inadmisibilidad.

35      En el presente caso, la demanda fue presentada en la Secretaría del Tribunal el 29 de enero de 2013, fue notificada al Parlamento Europeo el 18 de febrero de 2013 y recibida por éste el 19 de febrero de 2013 (véase el anexo B1 de la excepción
de inadmisibilidad).

36      El Parlamento Europeo propuso la excepción de inadmisibilidad el 25 de abril de 2013.

37      Efectivamente, el plazo para la presentación del escrito de contestación a la demanda es de dos meses.

38      Este plazo es el otorgado a la institución demandada para responder a la demanda eligiendo bien responder sobre el fondo, presentando un escrito de contestación a la demanda, bien alegar la inadmisibilidad del recurso, proponiendo una excepción a tal efecto, de conformidad con el artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

39      Por consiguiente, procede considerar que el plazo para proponer la excepción de inadmisibilidad es también de dos meses.

40      No obstante, a tenor del artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, «los plazos procesales se ampliarán, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días».

41      Asimismo, se ha declarado que el plazo previsto en el artículo 46, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento para la presentación del escrito de contestación no empieza a correr hasta la fecha de recepción del escrito de recurso por la parte demandada (auto del Tribunal de 14 de diciembre de 1992, Lenz/Comisión, T‑47/92, Rec. p. II‑2523, apartado 34).

42      Es preciso considerar que esta jurisprudencia también es aplicable al plazo para la propuesta de la excepción de inadmisibilidad.

43      En el presente caso, el plazo finalizaba, pues, el 29 de abril de 2013.

44      Dado que la excepción de inadmisibilidad se propuso por el Parlamento Europeo el 25 de abril de 2013, ésta no se propuso, por tanto, de manera extemporánea.

45      Por consiguiente, debe desestimarse la pretensión del demandante de que el Tribunal dicte sentencia en rebeldía.

 Sobre la prescripción

46      A tenor del artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, las acciones contra la Unión Europea en materia de responsabilidad extracontractual prescribirán a los cinco años de producido el hecho que las motivó.

47      El plazo de prescripción así previsto se determinó teniendo en cuenta, en particular, el lapso de tiempo necesario para que la parte supuestamente lesionada recopile la información apropiada para presentar el posible recurso y compruebe los hechos que pueden invocarse en apoyo de dicho recurso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C‑469/11 P, apartado 33, y la jurisprudencia citada).

48      Según reiterada jurisprudencia, dicho plazo comienza a correr cuando concurren todos los requisitos a los que está supeditada la obligación de reparación y, en particular, cuando se concrete el perjuicio que debe indemnizarse (véase la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 34, y la jurisprudencia citada).

49      Ciertamente, procede interpretar el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia en el sentido de que no cabe oponer la prescripción a la víctima de un daño que no hubiera podido tener conocimiento del hecho que lo originó más que en fecha posterior y que, por ello, no pudo disponer de un plazo razonable para presentar su recurso o su demanda antes de expirar el plazo de prescripción (véase la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 35, y la jurisprudencia citada).

50      Sin embargo, los requisitos a los que se subordina la obligación de reparar los daños previstos en el artículo 340 TFUE, párrafo segundo, y, en consecuencia, las reglas de prescripción que rigen las acciones que tienen por objeto reparar dichos daños, no pueden fundarse en criterios que no sean estrictamente objetivos (véase la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 36, y la jurisprudencia citada).

51      De este modo, el conocimiento preciso y detallado de los hechos no figura entre los elementos que deben concurrir para que corra el plazo de prescripción. Del mismo modo, la apreciación subjetiva de la realidad del daño no puede tomarse en consideración para determinar el punto de partida del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual de la Unión (véase la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

52      En los contenciosos nacidos de actos individuales, el plazo de prescripción comienza a correr cuando la decisión haya producido sus efectos con respecto a las personas a las que se refiere (véase la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 38, y la jurisprudencia citada).

53      En el presente asunto, la pretensión de indemnización del demandante se basa en la Decisión controvertida, mediante la que el Parlamento Europeo declaró no válido el mandato del demandante y confirmó el mandato del Sr. Occhetto.

54      La Decisión del Parlamento Europeo constituye así el hecho generador del daño que puede engendrar la responsabilidad extracontractual de la Unión, lo que sostiene además el propio demandante en el apartado 40 de la demanda.

55      Los efectos perjudiciales de la Decisión controvertida se produjeron, por consiguiente, para el demandante a partir del momento en el que el Parlamento Europeo le notificó la Decisión controvertida.

56      En este contexto, no es pertinente el hecho de que la Decisión controvertida fuera anulada por la sentencia Italia y Donnici/Parlamento, citada en el apartado 19 supra. En efecto, de reiterada jurisprudencia se desprende que para que se inicie el plazo de prescripción resulta indiferente que el comportamiento ilegal de la Unión haya sido declarado por una resolución judicial (véase la sentencia Evropaïki Dynamiki/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 42, y la jurisprudencia citada). La alegación, basada por el demandante en las sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 1982, Birra Wührer y otros/Consejo y Comisión (256/80, 257/80, 265/80, 267/80 y 5/81, Rec. p. 85), y De Franceschi/Consejo y Comisión (51/81, Rec. p. 117), y del Tribunal General de 27 de septiembre de 2007, Pelle y Konrad/Consejo y Comisión (T‑8/95 y T‑9/95, Rec. p. II‑4117), según la cual la prescripción debe contarse a partir del momento en que el Tribunal de Justicia declara un acto ilegal, procede de una lectura errónea de éstas y, por consiguiente, debe descartarse.

57      Es cierto que, de conformidad con el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia, el plazo de prescripción puede interrumpirse mediante la presentación de una reclamación previa a la institución competente. No obstante, en ese caso, la interrupción sólo se producirá si la reclamación va seguida de una demanda interpuesta dentro del plazo señalado por referencia al artículo 263 TFUE o al artículo 265 TFUE.

58      Pues bien, en el presente asunto, los escritos fechados los días 6 de julio de 2010 y 22 de junio de 2011, dirigidos por el demandante al Parlamento Europeo fueron seguidos de un recurso dentro del plazo señalado por referencia al artículo 263 TFUE o al artículo 265 TFUE. Los citados escritos carecen, por ello, de efecto sobre el plazo de prescripción de cinco años establecido por el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia.

59      No obstante, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, se considera que un perjuicio tiene carácter continuado cuando su cuantía aumenta en proporción al número de días transcurridos (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de febrero de 2013, Inalca y Cremonini/Comisión, C‑460/09 P, apartado 80).

60      Pues bien, en el caso de un perjuicio continuado, la prescripción prevista en el artículo 46 del Estatuto del Tribunal de Justicia se aplica, en función de la fecha del acto interruptivo, al período anterior en más de cinco años a esa fecha, sin afectar a los eventuales derechos nacidos en períodos posteriores (autos del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Arizona Chemical y otros/Comisión, T‑369/03, Rec. p. II‑5839, apartado 116, y de 10 de abril de 2008, 2K‑Teint y otros/Comisión y BEI, T‑336/06, apartado 106).

61      Por consiguiente, es preciso examinar los diferentes perjuicios alegados cuya reparación solicita el demandante.

62      En primer lugar, el demandante solita el pago de un importe de 90.000 euros (12.000 euros x 7,5 meses) en concepto de remuneraciones por el cargo no percibidas entre el 29 de marzo y el 15 de noviembre de 2007.

63      Asimismo, el demandante reclama que dan lugar a indemnización a su favor, por el mismo período comprendido entre el 29 de marzo y el 15 de noviembre
de 2007, los siguientes perjuicios, a consecuencia de la pérdida de posibilidad, en función de un coeficiente que estima en el 90 %: 45.000 euros en concepto de reembolso a tanto alzado por viajes en avión (1.500 euros x 4 semanas
x 7,5 meses), 2.000 euros en concepto de reembolso a tanto alzado por congresos y mesas redondas (3.800 euros por año), 43.500 euros en concepto de dietas (290 euros x 5 días hábiles x 4 semanas x 7,5 meses), 112.500 euros en concepto de reembolso por falta de asistentes parlamentarios (15.000 euros x 7,5 meses)
y 30.000 euros en concepto de reembolso a tanto alzado de gastos generales, es decir, un total de 234.300 euros, que, multiplicado por el 90 %, se eleva a un importe final de 210.870 euros.

64      Pues bien, el perjuicio alegado estaba definitivamente constituido el 15 de noviembre de 2007, según el propio demandante.

65      Por consiguiente, el plazo de prescripción había vencido el 15 de noviembre
de 2012, sin que ningún acto hubiese interrumpido dicho plazo, ya que la demanda sólo se presentó el 29 de enero de 2013.

66      Por tanto, la demanda ha prescrito por lo que respecta a este primer perjuicio alegado.

67      Carece a este respecto de fundamento la alegación del demandante de que
el perjuicio sólo era, el 15 de noviembre de 2007, previsible y no cierto, y que sólo devino cierto tras la sentencia Italia y Donnici/Parlamento, que anuló la Decisión controvertida.

68      En efecto, el perjuicio, constituido por la pérdida de las retribuciones del cargo y de las indemnizaciones y reembolsos a tanto alzado de los gastos vinculados al citado cargo entre el 29 de marzo y el 15 de noviembre de 2007, se había concretado por completo y, en consecuencia, era cierto a 15 de noviembre de 2007.

69      Asimismo, en cualquier caso, la constatación de la ilegalidad de la Decisión controvertida carece de incidencia para que se inicie el plazo de prescripción (véase el apartado 56 supra).

70      Por último, a mayor abundamiento, procede señalar que el demandante ocupó su cargo —o al menos, pudo ocuparlo— desde el 23 de abril (fecha en la que el Parlamento Europeo hizo constar, en el Pleno, la designación del demandante como diputado) al 24 de mayo de 2007 (fecha en la que el Parlamento declaró el mandato del demandante no válido).

71      En segundo lugar, el demandante solicita que se le otorgue la cantidad
de 200.000 euros debido a que se le impidió, mediante la Decisión controvertida, ejercer su derecho político como miembro del Parlamento Europeo durante aproximadamente una quinta parte de la duración de su mandato.

72      Debe señalarse de nuevo que el posible perjuicio sufrido por el demandante se concretó por completo, en cualquier caso, el 15 de noviembre de 2007, según sus propios escritos.

73      Por tanto, la pretensión también está prescrita por lo que respecta al segundo perjuicio alegado.

74      Por último, en tercer lugar, el demandante sostiene que, al no haber podido desempeñar su cargo durante siete meses y medio, no pudo generar derechos a pensión por todo su mandato.

75      En consecuencia, solicita que se le abone la cantidad de 831.600 euros, correspondiente a la totalidad de la renta que habría percibido si hubiera generado derechos durante sus cinco años de mandato, evaluado ex aequo et bono sobre una base de quince años.

76      Cabe observar que el posible perjuicio sufrido por el demandante —a saber, la no generación de derechos a pensión entre marzo y noviembre de 2007— se concretó por completo, en cualquier caso, el 15 de noviembre de 2007, según sus propios escritos.

77      Por tanto, la demanda también está prescrita por lo que respecta a este tercer y último perjuicio alegado.

78      Por lo demás, debe indicarse, por una parte, que, al ser sólo suplente y al no haber ocupado el cargo entre los días 12 y 13 de junio de 2004 y el 29 de marzo
de 2007, no puede afirmar que se le haya impedido generar derechos a pensión durante dicho período, en el transcurso del cual no era miembro del Parlamento Europeo. Por otra parte, al haber ocupado el cargo entre el 15 de noviembre
de 2007 y el 6 de junio de 2009, fecha del fin de la legislatura, el demandante pudo generar derechos a pensión durante ese período.

79      Por consiguiente, procede considerar que la acción de responsabilidad dirigida por el demandante contra el Parlamento Europeo estaba prescrita en el momento de la interposición del recurso por lo que respecta a los tres perjuicios alegados examinados anteriormente.

 Sobre la pérdida de una posibilidad de ser reelegido para un quinquenio adicional

80      El demandante solicita que se le otorguen 388.000 euros a consecuencia de la pérdida de la posibilidad de ser reelegido para un quinquenio adicional, en la medida en que, en esencia, se le impidió ocupar su cargo durante siete meses y medio, y posteriormente se vio implicado en el asunto judicial subsiguiente y que duró más de dos años. Estima que de este modo se le apartó de la vida política durante casi una quinta parte de la duración de su mandato, lo que le impidió desarrollar su red gracias a una actividad política completa. Considera que su perjuicio resulta de la pérdida, a la vez, de las retribuciones del cargo a las que habría tenido derecho si hubiera sido elegido y del nuevo impulso que dicho mandato habría podido aportar a su carrera política, de un valor económico particular con la atribución de otras funciones institucionales prestigiosas.

81      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, del artículo 288 CE, párrafo segundo, se deduce que, para que se genere la responsabilidad extracontractual de la Unión y se reconozca el derecho a la reparación del perjuicio sufrido, es necesario que concurran un conjunto de requisitos en lo que respecta a la ilicitud de la actuación imputada a las instituciones, a la realidad del daño y a la existencia de una relación de causalidad entre esa actuación y el perjuicio invocado (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 2010, Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, C‑419/08 P, Rec. p. I‑2259, apartado 40, y la jurisprudencia citada).

82      Puesto que deben cumplirse acumulativamente los tres requisitos de la responsabilidad prevista por el artículo 288 CE, párrafo segundo, el hecho de que no concurra uno de ellos basta para desestimar el recurso de indemnización (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 1999, Lucaccioni/Comisión, C‑257/98 P, Rec. p. I‑5251, apartado 14).

83      Además, no existe una obligación de examinar los requisitos de la responsabilidad de una institución por un orden determinado (véase, en este sentido, la sentencia Lucaccioni/Comisión, citada en el apartado 82 supra, apartado 13).

84      Los principios comunes a los Derechos de los Estados miembros, a los que se remite el artículo 288 CE, párrafo segundo, no pueden ser invocados para fundamentar la existencia de una obligación de la Unión de reparar toda consecuencia perjudicial, incluso alejada, de las actuaciones de sus órganos. En efecto, el requisito relativo a la causalidad entraña la existencia de una relación suficientemente directa de causa efecto entre el comportamiento de las instituciones comunitarias y el daño (véase, en este sentido, la sentencia Trubowest Handel y Makarov/Consejo y Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 53, y la jurisprudencia citada).

85      Pues bien, en el presente asunto, el demandante se limita a alegar que no fue reelegido porque se le impidió ocupar su cargo entre el 29 de marzo y el 15 de noviembre de 2007 y que dicho daño se concretó el día en que no fue reelegido; sin embargo, no acredita en modo alguno la existencia de una relación suficientemente directa de causa efecto entre estos dos sucesos.

86      Asimismo, procede indicar que el demandante ni siquiera ha acreditado haber sido candidato a las elecciones europeas y haber figurado en una lista electoral en dicha ocasión.

87      Por tanto, debe considerarse que su pretensión, a este respecto, carece de fundamento jurídico alguno.

88      En consecuencia, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

89      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimados los motivos del recurso invocados por el demandante, procede condenarle al pago de las costas correspondientes al presente procedimiento, conforme a lo solicitado por el Parlamento Europeo.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar al Sr. Beniamino Donnici al pago de las costas correspondientes al presente procedimiento.

Dictado en Luxemburgo, a 20 de marzo de 2014.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      S. Frimodt Nielsen


* Lengua de procedimiento: italiano.