Language of document : ECLI:EU:T:2013:444

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*) (1)

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Directrices para el cálculo de las multas de 2006 – Gravedad de la infracción – Circunstancias atenuantes – Crisis económica – Comunicación de 2002 sobre la cooperación – Reducción del importe de la multa – Valor añadido significativo»

En el asunto T‑412/10,

Roca, con domicilio social en Saint-Ouen-l’Aumône (Francia), representada por la Sra. P. Vidal Martínez, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y las Sras. A. Antoniadis y F. Castilla Contreras, posteriormente por el Sr. Castillo de la Torre, la Sra. Antoniadis y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39092 – Productos y accesorios para cuartos de baño; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea declaró la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE) en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño. Según la Decisión impugnada, esta infracción, en la que habrían participado 17 empresas, tuvo lugar a lo largo de diferentes períodos comprendidos entre el 16 de octubre de 1992 y el 9 de noviembre de 2004 y adoptó la forma de un conjunto de acuerdos contrarios a la competencia o de prácticas concertadas en los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, Países Bajos y Austria (considerandos 2 y 3 de la Decisión impugnada y artículo 1 de la Decisión impugnada).

2        Más concretamente, la Comisión señaló en la Decisión impugnada que la infracción consistía, en primer lugar, en la coordinación, por dichas empresas de productos y accesorios para cuartos de baño, de los incrementos anuales de sus baremos de precios y de otros elementos de sus tarifas en reuniones habituales en el seno de asociaciones profesionales nacionales; en segundo lugar, en la fijación o coordinación de precios con ocasión de acontecimientos específicos, tales como el incremento del coste de las materias primas, la introducción del euro y el establecimiento de peajes en las carreteras, y, en tercer lugar, en la divulgación y el intercambio de información comercial sensible. Asimismo, la Comisión constató que la fijación de precios en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño seguía un ciclo anual. En este contexto, los fabricantes fijaban baremos de precios que se mantenían en vigor durante un año por lo general y servían de base en las relaciones comerciales con los mayoristas (considerandos 152 a 163 de la Decisión impugnada).

3        La Decisión impugnada se refiere a los productos y accesorios para cuartos de baño que forman parte de uno de los tres subgrupos de productos siguientes: artículos de grifería, mamparas de ducha y accesorios y productos cerámicos (en lo sucesivo, «tres subgrupos de productos») (considerandos 5 y 6 de la Decisión impugnada).

4        La demandante, Roca, al igual que Roca Sanitario, S.A., su sociedad matriz, y Laufen Austria AG, otra filial de Roca Sanitario, figuran entre los destinatarios de la Decisión impugnada. En el momento en que se produjeron los hechos controvertidos, la demandante estaba enteramente participada por Roca Sanitario. Distribuía principalmente productos cerámicos y artículos de grifería en el mercado francés (considerandos 1063 y 1064 de la Decisión impugnada).

5        El 15 de julio de 2004, Masco Corp. y sus filiales, entre las que se encuentran Hansgrohe AG, la cual fabrica artículos de grifería, y Hüppe GmbH, dedicada a la fabricación de mamparas de ducha, informaron a la Comisión de la existencia de un cártel en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3; en lo sucesivo, «Comunicación de 2002 sobre la cooperación») o, subsidiariamente, una reducción del importe de tales multas. El 2 de marzo de 2005, la Comisión adoptó una decisión de dispensa condicional a favor de Masco, de conformidad con los puntos 8, letra a), y 15 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerandos 126 y 128 de la Decisión impugnada).

6        Los días 9 y 10 de noviembre de 2004, la Comisión llevó a cabo inspecciones sin previo aviso en los locales de varias sociedades y asociaciones nacionales profesionales que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño con arreglo a lo dispuesto por el artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1) (considerando 129 de la Decisión impugnada).

7        Los días 15 y 19 de noviembre de 2004, respectivamente, Grohe Beteiligungs GmbH y sus filiales, así como Ideal Standard Inc. y sus filiales, solicitaron la dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 131 y 132 de la Decisión impugnada).

8        Entre el 15 de noviembre de 2005 y el 16 de mayo de 2006, la Comisión remitió solicitudes de información, conforme al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003, a varias sociedades y asociaciones que operan en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño, incluida la demandante (considerando 133 de la Decisión impugnada).

9        El 17 de enero de 2006, la demandante solicitó una dispensa del pago de las multas en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación o, subsidiariamente, la reducción de su importe. Los días 19 y 20 de enero de 2006, respectivamente, Hansa Metallwerke AG y sus filiales y Aloys F. Dornbracht GmbH & Co. KG Armaturenfabrik solicitaron, igualmente, una dispensa del pago de las multas en virtud de dicha Comunicación o, subsidiariamente, la reducción de su importe (considerandos 135 a 138 de la Decisión impugnada).

10      Mediante escrito de 8 de diciembre de 2006 la Comisión informó a la demandante de que había decidido concederle una reducción condicionada del importe de la multa.

11      El 26 de marzo de 2007, la Comisión emitió un pliego de cargos que fue notificado a la demandante (considerando 139 de la Decisión impugnada).

12      Entre el 12 y el 14 de noviembre de 2007 se celebró una audiencia en la que participó la demandante (considerando 143 de la Decisión impugnada).

13      El 9 de julio de 2009, la Comisión envió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, un escrito en el que se exponían los hechos y se llamaba la atención sobre determinadas pruebas en las que la Comisión tenía la intención de basarse en el marco de una decisión final (considerandos 147 y 148 de la Decisión impugnada).

14      Entre el 19 de junio de 2009 y el 8 de marzo de 2010, la Comisión remitió a diferentes sociedades, entre las que se encontraba la demandante, solicitudes de información complementarias con arreglo al artículo 18 del Reglamento nº 1/2003 (considerandos 149 a 151 de la Decisión impugnada).

15      Por medio de escrito de 22 de enero de 2010, la Comisión informó a la demandante, a Roca Sanitario y a Laufen Austria (en lo sucesivo, conjuntamente, «grupo Roca») de su decisión de no concederles una reducción del importe de la multa por cooperación (considerando 1290 de la Decisión impugnada).

16      El 23 de junio de 2010, la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

17      En la Decisión impugnada la Comisión consideró, en primer lugar, que las prácticas descritas en el anterior apartado 2 formaban parte de un plan global para restringir la competencia entre los destinatarios de dicha Decisión y presentaban las características de una infracción única y continuada cuyo ámbito de aplicación englobaba los tres subgrupos de productos y cubría los territorios de Bélgica, Alemania, Francia, Italia, los Países Bajos y Austria (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada) (en lo sucesivo, «infracción constatada»). A este respecto, destacó, en particular, que dichas prácticas se ajustaban a un modelo recurrente que resultó ser el mismo en los seis Estados miembros cubiertos por su investigación (considerandos 778 y 793 de la Decisión impugnada). Puso también de relieve la existencia de asociaciones profesionales nacionales en relación con el conjunto de los tres subgrupos de productos, a las que calificó como «organismos de coordinación»; de asociaciones profesionales nacionales con miembros que operaban en relación con, al menos, dos de estos tres subgrupos de productos, a las que denominó «asociaciones multiproductos», y de asociaciones especializadas integradas por miembros cuya actividad se desarrollaba respecto de uno de estos tres subgrupos de productos (considerandos 796 y 798 de la Decisión impugnada). Por último, declaró que existía un grupo central de empresas que habían participado en el cártel en distintos Estados miembros tanto en el marco de organismos de coordinación como de asociaciones multiproductos (considerandos 796 y 797 de la Decisión impugnada).

18      Por lo que se refiere a la participación del grupo Roca en la infracción constatada, la Comisión estimó que dicho grupo tenía conocimiento de la infracción respecto de los tres subgrupos de productos, habida cuenta, en particular, de su participación en las reuniones del organismo de coordinación Arbeitskreis Sanitärindustrie (en lo sucesivo, «ASI») en Austria, así como en las reuniones de la Association française des pompes et de la robinetterie y de la Association française des industries de céramique sanitaire (en lo sucesivo, «AFICS»), en Francia (considerando 870 de la Decisión impugnada). Sin embargo, en lo que respecta al alcance geográfico del cártel, la Comisión estimó que no podía considerarse que el grupo Roca hubiese tenido conocimiento de su alcance global, sino tan sólo de los comportamientos colusorios que habían tenido lugar en Francia y en Austria (considerando 871 de la Decisión impugnada). Según la Comisión, la participación de la demandante, por su parte, se limitó al territorio francés y a los artículos de grifería y los productos cerámicos (considerandos 1064 y 1223 de la Decisión impugnada).

19      En segundo lugar, para fijar el importe de la multa impuesta a cada empresa, la Comisión se basó en las Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) nº 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006») (considerando 1184 de la Decisión impugnada).

20      En primer término, la Comisión determinó el importe de base de la multa. A tal objeto precisó que éste se basaba, para cada empresa, en sus ventas por Estado miembro, multiplicadas por el número de años de participación en la infracción constatada en cada Estado miembro y respecto del subgrupo de productos considerado, de manera que se tuviera en cuenta que algunas empresas únicamente operan en algunos Estados miembros o sólo en uno de los tres subgrupos de productos (considerando 1197 de la Decisión impugnada).

21      Tras realizar esta precisión, la Comisión fijó en el 15 % el coeficiente relativo a la gravedad de la infracción constatada (en lo sucesivo, «coeficiente de “gravedad de la infracción”») en el sentido de los puntos 20 a 23 de las Directrices de 2006. A tal efecto, la Comisión tomó en consideración cuatro criterios de apreciación de dicha infracción, a saber, su naturaleza, las cuotas de mercado combinadas, la dimensión geográfica y su aplicación (considerandos 1210 a 1220 de la Decisión impugnada).

22      Además, la Comisión calculó, con arreglo al punto 24 de las Directrices de 2006, el coeficiente multiplicador que debía aplicarse, en atención a la duración de la infracción constatada, al importe de base de la multa establecido para la demandante, el cual quedó fijado en 1,83 respecto de los artículos de grifería y Francia, dado que la demandante participó en ese Estado miembro en la infracción constatada del 10 de diciembre de 2002 al 9 de noviembre de 2004, y en 0,66 respecto de los productos cerámicos y Francia, dado que la demandante participó en ese Estado miembro en la infracción constatada del 25 de febrero al 9 de noviembre de 2004 (considerando 1223 de la Decisión impugnada).

23      Por último, basándose en lo dispuesto en el punto 25 de las Directrices de 2006, con el fin de disuadir a las empresas implicadas de participar en acuerdos horizontales de fijación de precios similares a los que son objeto de la Decisión impugnada, y habida cuenta de los cuatro criterios de apreciación mencionados en el anterior apartado 21, la Comisión incrementó el importe de base de la multa con un importe adicional (en lo sucesivo, «coeficiente del “importe adicional”») del 15 % (considerandos 1224 y 1225 de la Decisión impugnada).

24      De ello resulta, en lo que atañe al grupo Roca, un importe de base de la multa de 3.000.000 de euros por los comportamientos colusorios relativos a los artículos de grifería en el mercado francés y un importe de base de la multa de 35.700.000 euros por los comportamientos colusorios relativos a los productos cerámicos, de los cuales 3.700.000 euros corresponden al mercado francés y 32.000.000 de euros al mercado austriaco (considerando 1226 de la Decisión impugnada).

25      En segundo término, la Comisión examinó si existían circunstancias agravantes o atenuantes que pudieran justificar un ajuste del importe de base de la multa. No consideró que concurriera ninguna circunstancia agravante o atenuante en relación con la demandante.

26      En tercer término, la Comisión aplicó el límite máximo del 10 % del volumen de negocios (en lo sucesivo, «límite máximo del 10 %»), en virtud del artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003. Tras la aplicación del límite máximo del 10 %, el importe de la multa fijado para el grupo Roca ascendía a 38.700.000 euros (considerandos 1261 y 1264 de la Decisión impugnada).

27      En cuarto término, la Comisión estimó que el grupo Roca, incluida la demandante, no tenía derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. A su juicio, por una parte, no cabía atribuir a las pruebas aportadas por este grupo un valor añadido significativo en el sentido del punto 21 de dicha Comunicación y, por otra parte, el grupo Roca no dio muestra de un verdadero espíritu de cooperación durante el procedimiento administrativo (considerando 1300 de la Decisión impugnada).

28      Habida cuenta de estas consideraciones, la Comisión declaró, en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada, que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2004, en un acuerdo continuado o en prácticas concertadas en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño en Francia y Austria.

29      Según el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada, la Comisión condenó solidariamente a la demandante y a Roca Sanitario al pago de una multa de 6.700.000 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló una pregunta por escrito a la Comisión. Ésta respondió en el plazo señalado.

32      En la vista celebrada el 6 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

35      A título preliminar, debe recordarse que el control jurisdiccional que ejerce el juez de la Unión Europea en relación con las decisiones sancionadoras adoptadas por la Comisión para castigar las infracciones del Derecho de la competencia comprende, además del control de legalidad establecido en el artículo 263 TFUE, un control de plena jurisdicción, el cual se reconoce a dicho juez en virtud del artículo 31 del Reglamento nº 1/2003, conforme al artículo 261 TFUE (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, Chalkor/Comisión, C‑386/10 P, Rec. p. I‑0000, apartados 53, 63 y 64). Esta competencia faculta al juez, más allá del mero control de la legalidad de la sanción, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar, en su caso, el importe de la multa o la multa coercitiva impuesta (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de diciembre de 2011, KME y otros/Comisión, C‑272/09 P, Rec. p. I‑0000, apartado 103, y la jurisprudencia citada; véase asimismo, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Romana Tabacchi/Comisión T‑11/06, Rec. p. II‑6681, apartado 265).

36      A la luz de la jurisprudencia expuesta en el anterior apartado 35, procede, en primer término, analizar, en el marco del control de la legalidad de la Decisión impugnada, las pretensiones de la demandante dirigidas a la anulación de los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que éstos se refieren a ella y, en segundo término, analizar sus pretensiones mediante las que solicita que el Tribunal ejerza su competencia jurisdiccional plena para corregir, reduciéndolo, el importe de la multa que le impuso la Comisión.

1.      Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

37      En apoyo de sus pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada, la demandante invoca cinco motivos. El primer motivo se refiere a la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia que se atribuyen a la demandante. El segundo motivo guarda relación con la apreciación realizada por la Comisión en cuanto a la gravedad de la infracción cometida por la demandante. El tercer motivo se basa en una vulneración del principio de proporcionalidad por lo que se refiere a la elección del año de referencia a la hora de determinar el importe de base de la multa. El cuarto motivo se basa en la vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato, por no haberse tomado en consideración como circunstancia atenuante el contexto económico de crisis actual. El quinto motivo se refiere a la toma en consideración de la cooperación de la demandante, por una parte, en el marco de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y, por otra parte, como circunstancia atenuante.

 Sobre el primer motivo, relativo a la existencia de una única empresa

38      En su primer motivo, la demandante cuestiona, fundamentalmente, el hecho de que la Comisión haya considerado que formaba con Roca Sanitario y Laufen Austria una única empresa y haya utilizado, en consecuencia, el volumen de negocios de la empresa en su conjunto para aplicar el límite máximo del 10 %, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003.

39      En particular, la demandante alega que la Comisión, al imputar a Roca Sanitario la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia reprochados a la demandante, ha infringido el artículo 101 TFUE, el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 1/2003, ha vulnerado su derecho de defensa y ha incumplido la obligación de motivación. La demandante sostiene, igualmente, que, al obrar de este modo, la Comisión ha incurrido en un error manifiesto de apreciación.

40      En apoyo del primer motivo, la demandante formula cuatro objeciones que se refieren, la primera, a la importancia excesiva que se atribuyó a los vínculos accionariales para estimar que existía una unidad económica formada por Roca Sanitario y la demandante, la segunda, a las pruebas presentadas por la demandante para desvirtuar la presunción de que Roca Sanitario ejerce una influencia decisiva sobre ella, la tercera, a los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión, y la cuarta, al incumplimiento del deber de motivación de la Decisión impugnada por lo que se refiere a la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de la demandante.

 Sobre la objeción relativa a la importancia excesiva atribuida a los vínculos accionariales

41      La demandante sostiene que la Comisión se basó en exceso en sus vínculos accionariales con Roca Sanitario y que, por este motivo, presumió equivocadamente que ésta ejercía una influencia decisiva sobre la demandante. Alega, en primer término, que no ha quedado demostrado que Roca Sanitario haya participado en la infracción o que tuviera conocimiento de ella, ni que le haya dado instrucciones de participar en la misma, ni que coordinara su participación en tal infracción con Laufen Austria. En segundo término, la demandante considera que la Comisión contradice tanto su práctica decisoria anterior, según la cual no hace destinataria de una decisión a una sociedad matriz a la que, en atención a su participación en el capital de su filial, se aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva si no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella, como el criterio seguido en la Decisión impugnada con respecto a Duscholux Holding AG y sus filiales (en lo sucesivo, «grupo Duscholux»). En tercer término, alega que el enfoque de la Comisión en lo que respecta a la carga de la prueba que permite desvirtuar la presunción de que la sociedad matriz ejerce una influencia decisiva sobre la filial hace prácticamente imposible desvirtuar tal presunción, lo cual vulnera los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH.

42      La Comisión niega el fundamento de estas alegaciones.

43      Según reiterada jurisprudencia, el Derecho de la competencia de la Unión tiene por objeto las actividades de las empresas y el concepto de empresa, el cual designa una unidad económica que puede estar constituida por varias personas físicas o jurídicas, comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C‑97/08 P, Rec. p. I‑8237, apartados 54 y 55, y la jurisprudencia citada).

44      Cuando una sociedad matriz y su filial constituyan una misma unidad económica y, por lo tanto, una única empresa, la Comisión puede imputar el comportamiento de la filial a su matriz, sin que sea necesario demostrar la implicación personal de ésta en la infracción. Así sucede, en particular, cuando la filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas (véase, en este sentido, la sentencia Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartados 54, 55 y 58, y la jurisprudencia citada).

45      En el caso particular de que una sociedad matriz participe en el 100 % del capital de su filial, cabe afirmar, por una parte, que esa sociedad matriz puede ejercer una influencia decisiva en la conducta de su filial y, por otra, que existe la presunción iuris tantum (en lo sucesivo, «presunción de ejercicio de influencia decisiva») de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente tal influencia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión, C‑90/09 P, Rec. p. I‑1, apartado 39, y la jurisprudencia citada).

46      Por lo tanto, para aplicar la presunción de ejercicio de influencia decisiva mencionada en el anterior apartado 45, basta que la Comisión pruebe que la sociedad matriz de una filial posee la totalidad del capital de ésta. A este respecto, debe precisarse, por una parte, que la Comisión no está obligada a aportar indicios adicionales relativos al ejercicio efectivo de influencia de la sociedad matriz sobre su filial (véase, en este sentido, la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartados 40 y 41, y la jurisprudencia citada). Por otra parte, incumbe a las partes interesadas desvirtuar esta presunción aportando pruebas capaces de demostrar la autonomía de la filial en el mercado respecto de su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia General Química y otros/Comisión, citada en el apartado 45 supra, apartado 45, y la jurisprudencia citada).

47      Para determinar si una filial determina de forma autónoma su comportamiento en el mercado, debe tomarse en consideración no sólo el hecho de que la sociedad matriz pueda influir en la política de precios, en las actividades de producción y distribución, en los objetivos de venta, en los márgenes brutos, en los costes de venta, en el «cash flow», en las existencias y en el marketing, sino también el conjunto de elementos pertinentes relativos a los vínculos económicos, organizativos y jurídicos existentes entre esta filial y su sociedad matriz, los cuales pueden variar según los casos y no pueden, pues, ser objeto de una enumeración exhaustiva (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, T‑112/05, Rec. p. II‑5049, apartados 64 y 65).

48      Por otra parte, según la jurisprudencia, si bien es cierto que la Comisión dispone de un margen de apreciación para decidir si procede imputar la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, no lo es menos que su decisión de realizar tal imputación no queda al margen, como sucede en el presente asunto, del control de los órganos jurisdiccionales de la Unión, a los que corresponde comprobar que se reúnen los requisitos de dicha imputación (sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, T‑299/08, Rec. p. II‑2149, apartado 198).

49      En el presente asunto, de los considerandos 1069 y 1070 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión aplicó la presunción de ejercicio de influencia decisiva en atención a que Roca Sanitario poseía el 100 % del capital de la demandante durante todo el período de duración de la infracción, hecho éste que no niega la demandante.

50      Por lo tanto, la Comisión pudo presumir en la Decisión impugnada, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 43 a 46, que Roca Sanitario ejercía una influencia decisiva sobre la demandante tomando como único fundamento los vínculos accionariales entre estas dos sociedades.

51      La conclusión expuesta en el anterior apartado 50 no queda desvirtuada por las alegaciones de la demandante.

52      En primer lugar, deben desestimarse por inoperantes las alegaciones basadas en que Roca Sanitario desconocía la participación de la demandante en la infracción constatada, en que la propia Roca Sanitario no participó en la infracción, y en que ésta ni ordenó a la demandante cometer tal infracción ni coordinó las infracciones cometidas por ésta y por Laufen Austria. En efecto, según la jurisprudencia, por una parte, cuando la Comisión aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva, no está obligada a demostrar la implicación personal de la sociedad matriz en la infracción cometida por su filial (sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 59). Por otra parte, no es una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y su filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción, sino el hecho de que constituyan una sola empresa, lo que habilita a la Comisión para dirigir la decisión por la que se imponen multas a la sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 27 de septiembre de 2012, Nynäs Petroleum y Nynas Belgium/Comisión, T‑347/06, apartado 33). Por lo tanto, en contra de lo que sostiene la demandante, una sociedad matriz puede ser considerada solidariamente responsable de una infracción en la que esté implicada su filial, sin que sea necesario que participe ella misma en dicha infracción, que la haya favorecido o que haya tenido conocimiento de la misma, ya que la imputación de esta responsabilidad a la sociedad matriz únicamente está vinculada con el hecho de que constituye una única entidad con su filial.

53      En segundo lugar, la demandante alega que la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de los que la demandante es culpable contradice la práctica decisoria anterior de la Comisión. La demandante considera que, según tal práctica, la Comisión no aplica la presunción de ejercicio de influencia decisiva a una sociedad matriz, habida cuenta de su participación en el capital de su filial, cuando no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella. A este respecto, la demandante cita la Decisión C(2004) 4030, de 20 de octubre de 2004, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 81 [CE], apartado 1 (Asunto COMP/C.38.238/B.2 − Tabaco crudo – España) (DO 2007, L 102, p. 14), la Decisión 2004/138/CE, de 11 de junio de 2002, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 81 [CE] (Asunto COMP/36.571/D-1 – Bancos Austriacos – «Club Lombard») (DO 2004, L 56, p. 1), y la Decisión 2004/337/CE, de 20 de diciembre de 2001, relativa a un procedimiento conforme al artículo 81 [CE] y al artículo 53 [EEE] (Asunto COMP/E-1/36.212 – Papel autocopiativo) (DO 2004, L 115, p. 1). La demandante estima, además, que la imputación a Roca Sanitario de la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de los que la demandante es culpable contradice el criterio seguido en la propia Decisión impugnada con respecto al grupo Duscholux.

54      En primer término, en la medida en que las alegaciones expuestas en el anterior apartado 53 deban entenderse en el sentido de que la demandante sostiene que la Comisión se ha apartado de su práctica decisoria anterior y ha incurrido en un error habida cuenta del trato deparado al grupo Duscholux, tales alegaciones deben desestimarse por infundadas.

55      Conviene de entrada recordar a este respecto, por una parte y por lo que se refiere a la práctica decisoria anterior, que las decisiones relativas a otros asuntos únicamente pueden tener un carácter indicativo dado que los datos circunstanciales de los asuntos no son idénticos (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de septiembre de 2006, JCB Service/Comisión, C‑167/04 P, Rec. p. I‑8935, apartados 201 y 205, y de 7 de junio de 2007, Britannia Alloys & Chemicals/Comisión, C‑76/06 P, Rec. p. I‑4405, apartado 60).

56      Por otra parte, con independencia de cuál fuera la práctica decisoria anterior de la Comisión, tal práctica no va en contra de la conclusión, expresada en el anterior apartado 50, de que la Comisión estaba facultada, con arreglo a la jurisprudencia recordada en los anteriores apartados 43 a 46, para imputar la responsabilidad de la infracción cometida por la demandante a Roca Sanitario. A fortiori, un posible error de la Comisión en relación con esta práctica tampoco permite cuestionar dicha conclusión.

57      Además, la práctica decisoria anterior no conduce a considerar que la Comisión no podía imputar a la sociedad matriz la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de su filial. En particular, las tres decisiones citadas por la demandante no confirman en absoluto que la Comisión no impute la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de una filial a su sociedad matriz cuando no existen indicios de su conocimiento de la infracción o de su participación en ella. En efecto, en primer término, se desprende de los considerandos 18, 375 y 376 de la Decisión Tabaco crudo – España que ésta no fue dirigida a dos sociedades matrices, Universal Corp. y Universal Leaf Tobacco Co. Inc., porque, a pesar de tener una muy amplia participación mayoritaria en sus filiales (entre el 90 y el 100 %, probablemente), los elementos del expediente impedían apreciar el ejercicio de una influencia decisiva. En segundo término, en los considerandos 479 y 482 de la Decisión Club Lombard, la Comisión constató que los elementos del expediente no permitían concluir que las filiales en cuestión no se comportaran de forma autónoma en el mercado y, en consecuencia, las consideró únicas responsables de las infracciones que habían cometido. En tercer término, se desprende de los considerandos 50 y 364 de la Decisión Papel autocopiativo que no cabía aplicar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, ya que la sociedad matriz únicamente poseía el 72 % del capital de su filial.

58      Por otra parte y por lo que se refiere al trato dispensado al grupo Duscholux, basta constatar que el hecho de que, en la Decisión impugnada, la Comisión haya seguido un criterio por lo que respecta a la demandante y su sociedad matriz diferente del utilizado en relación con el grupo Duscholux no permite cuestionar el hecho de que la Comisión no ha incurrido en ningún error al basarse, con arreglo a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 43 a 46, en la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

59      En segundo término, en la medida en que las alegaciones expuestas en el anterior apartado 53 deban entenderse en el sentido de que la demandante critica a la Comisión por haber vulnerado el principio de igualdad de trato, tales alegaciones también deben desestimarse por infundadas.

60      En efecto, por una parte y por lo que se refiere a la práctica decisoria anterior, baste con recordar que, tal como se ha señalado en el anterior apartado 57, las tres decisiones citadas por la demandante fueron adoptadas en circunstancias diferentes de aquéllas en las que se encontraban la demandante y Roca Sanitario. Por lo tanto, la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al aplicar, en las circunstancias del presente asunto, la presunción de ejercicio de influencia decisiva a Roca Sanitario, habida cuenta de sus vínculos accionariales con la demandante.

61      Por otra parte y por lo que respecta al trato del grupo Duscholux en la Decisión impugnada, basta observar que la Comisión explicó en sus escritos procesales que el hecho de que Duscholux Holding, que era la sociedad matriz del grupo, no fuera destinataria de esta Decisión obedecía a un error cometido durante la instrucción del expediente que supuso que se enviara el pliego de cargos a Duscholux AG y no a Duscholux Holding. Ahora bien, según la jurisprudencia, la observancia del principio de igualdad de trato o de no discriminación debe conciliarse con la observancia del principio de legalidad, lo cual implica que nadie puede invocar, en beneficio propio, una ilegalidad cometida a favor de otro (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14 y la jurisprudencia citada, y del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Cascades/Comisión, T‑308/94, Rec. p. II‑925, apartado 259, y de 20 de marzo de 2002, LR AF 1998/Comisión, T‑23/99, Rec. p. II‑1705, apartado 367). Por lo tanto, la demandante no puede invocar válidamente en su beneficio el error en que incurrió la Comisión en relación con Duscholux Holding.

62      En tercer lugar, la demandante sostiene que en la práctica la Comisión ha convertido la presunción en una presunción que no admite prueba en contrario, vulnerando de este modo los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH. A este respecto, sostiene que la Comisión apreció, en el considerando 1072 de la Decisión impugnada, que la circunstancia de que deba comunicar sus estados financieros a Roca Sanitario constituía prueba suficiente para considerar que esta última ejercía una influencia decisiva sobre ella, a pesar de tratarse de una obligación legal que recae sobre cualquier accionista y cualquier filial. En respuesta a las cuestiones del Tribunal formuladas en la vista, la demandante precisó que, si bien era cierto que dicho considerando 1072 de la Decisión impugnada no mencionaba expresamente la comunicación de los estados financieros, no era menos cierto que se hacía implícitamente referencia a ello al constatar que la demandante «respondía directamente» ante Roca Sanitario.

63      Por una parte, esta alegación de la demandante debe desestimarse por inoperante. En efecto, no permite cuestionar la apreciación, expresada en el anterior apartado 50, de que la Comisión estaba legitimada para basarse meramente en la constatación de que Roca Sanitario poseía la totalidad del capital social de la demandante para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

64      Por otra parte, en la medida en que la demandante, mediante esta alegación, critica a la Comisión haber convertido la presunción de ejercicio de influencia decisiva, habida cuenta de su apreciación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuarla, en una presunción iuris et de iure, procede declarar que esta alegación se encuentra vinculada con la objeción relativa a la apreciación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. En consecuencia, será analizada, en ese contexto, en el siguiente apartado 81.

65      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la presente objeción por ser parcialmente infundada y parcialmente inoperante.

 Sobre la evaluación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

66      La demandante alega, por una parte, que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los elementos de prueba que aportó para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. Por otra parte, sostiene que se ha vulnerado su derecho de defensa.

67      La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

68      Conviene recordar a este respecto que la Comisión menciona, en los considerandos 1065 a 1068 de la Decisión impugnada, los elementos propuestos por el grupo Roca para desvirtuar la presunción. En el considerando 1071 de dicha Decisión, la Comisión los desestima.

69      Primeramente, por lo que se refiere a las alegaciones relativas al error de que adolece la evaluación de las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, la demandante alega, en primer lugar, que Roca Sanitario ni tuvo conocimiento de su participación en la infracción, ni favoreció o coordinó la participación de sus filiales en la infracción constatada. Deben desestimarse estas alegaciones por ser inoperantes por las razones expuestas en el anterior apartado 52. En efecto, la imputación de responsabilidad a la sociedad matriz solamente está vinculada al hecho de que ésta constituya una única entidad con su filial. Por lo tanto, la única cuestión pertinente para determinar la responsabilidad de una sociedad matriz es la de resolver si su filial se comportaba de forma autónoma en el mercado, sin que sea preciso demostrar que la propia sociedad matriz haya participado en la infracción, haya tenido conocimiento de la misma o haya favorecido la participación de su filial en ella.

70      En segundo lugar, la demandante sostiene que el grupo Roca no perteneció al núcleo duro del cártel compuesto por empresas que favorecían la participación de sus filiales en las prácticas contrarias a la competencia; que, de las filiales de dicho grupo, sólo Laufen Austria y ella participaron en el cártel y que no lo hicieron en los mismos momentos. Por las mismas razones mencionadas en el anterior apartado 69, deben desestimarse estas alegaciones por ser inoperantes. En efecto, mediante estas alegaciones, la demandante intenta demostrar que ella y Laufen Austria no recibieron ninguna instrucción por parte de Roca Sanitario en cuanto a su participación en las actividades contrarias a la competencia, hecho que, a su juicio, demuestra su autonomía.

71      En tercer lugar, la demandante afirma que determinaba de forma autónoma su comportamiento en el mercado. En primer término, esgrime su autonomía comercial y financiera. En este sentido, sostiene, fundamentalmente, que, por una parte, Roca Sanitario no le da ninguna instrucción ni interviene en la negociación de las compras, incluidas las realizadas con otras filiales de Roca Sanitario, en la política de ventas internacionales, en la fijación de los precios y de las condiciones comerciales, en la gestión de los clientes internacionales y en la celebración de contratos financieros con terceros. Por otra parte, los informes económicos mensuales y la información sobre los presupuestos anuales que comunica a Roca Sanitario sirven de prueba de su autonomía. En efecto, la información transmitida en dichos informes es, según la demandante, de índole general. Asimismo, sostiene que de la información relativa a los presupuestos anuales se deduce que es ella la que decide modificar los precios previstos en tales presupuestos y que tiene la libertad de apartarse de estos presupuestos sin contar con la autorización previa de Roca Sanitario.

72      Ahora bien, en contra de lo afirmado por la demandante, de la información del expediente se desprende que Roca Sanitario estaba en condiciones de controlar las actividades de la demandante gracias a los informes mensuales y anuales que remitía su director general a la sede social del grupo Roca en España y que se referían a sus resultados financieros. En efecto, estos informes contenían información acerca del volumen de negocios de la demandante, de su flujo de caja, de su beneficio bruto, de sus ingresos antes de intereses, impuestos, depreciaciones y amortizaciones (EBITDA), del número total de unidades vendidas y de la evolución de los precios mes por mes. Asimismo, la demandante reconoce en sus escritos que estos informes podían contener información acerca de temas estratégicos cuando éstos tuvieran un reflejo contable.

73      A este respecto, carece de relevancia que, como afirma la demandante, la información contenida en los informes fuera de carácter general, que la información sobre temas estratégicos se proporcionara a posteriori en relación con actividades de la empresa que no fueron sometidas a autorización previa por parte de Roca Sanitario, o que los informes no contuvieran ninguna referencia a productos particulares o a familias de productos ni información sobre el mercado francés, sobre los precios fijados por la competencia o sobre las cuestiones abordadas por ella en el seno de las asociaciones profesionales francesas de las que formaba parte. En efecto, estos elementos no contradicen la conclusión de que los informes permitían a Roca Sanitario seguir y controlar las actividades de la demandante.

74      Por otra parte, el hecho –reconocido por la demandante en sus escritos procesales– de que facilitara información acerca de la preparación y la elaboración de sus presupuestos a Roca Sanitario constituye un indicio importante del ejercicio efectivo de una influencia decisiva. No obsta a esta apreciación la circunstancia de que la demandante determinara sus objetivos financieros de forma independiente y tuviera la libertad de desviarse de los mismos sin obtener una autorización previa, de que, en el marco de la presentación de los presupuestos, la discusión estuviera centrada en los precios a los que la demandante compraba los productos de Roca Sanitario, y de que ello no significara que Roca Sanitario aprobara ex ante o vetara ex post los precios de venta decididos unilateralmente por la demandante.

75      Por lo tanto, las alegaciones tendentes a demostrar la autonomía comercial y financiera de la demandante deben rechazarse por infundadas.

76      En segundo término, la demandante esgrime su autonomía en cuanto a la gestión de los recursos humanos y su independencia orgánica. Sostiene, en particular, que, por una parte, su órgano de administración, concretamente el cargo de gerente, siempre fue desempeñado por personas, inicialmente el Sr. [S.M.] y posteriormente el Sr. [B.F.], que no asumieron ninguna función en el consejo de administración o en algún órgano directivo de Roca Sanitario. Por otra parte, su director general, el Sr. [A], nunca ocupó ningún puesto directivo en Roca Sanitario o en alguna otra de sus filiales. A este respecto basta señalar que, por una parte, incluso suponiendo que la demandante disfrute, tal como sostiene, de una cierta autonomía en este ámbito, ésta es, habida cuenta de todas las posibilidades de control de que dispone Roca Sanitario y que se mencionan en los anteriores apartados 72 y 74, insuficiente en cualquier caso para demostrar que actúa de forma autónoma en el mercado. Por otra parte, aunque el solapamiento de directivos entre una sociedad matriz y su filial constituye un indicio del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, la ausencia de tal solapamiento no permite deducir que dicha filial actúe de forma autónoma en el mercado. Por lo tanto, estas alegaciones no permiten desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva y deben, en consecuencia, desestimarse por infundadas.

77      En tercer término, la demandante sostiene que dispone de autonomía en cuanto a la gestión de sus asuntos jurídicos. A este respecto cabe señalar, por una parte, que, en la medida en que este argumento se refiere a la celebración de contratos por la demandante, debe desestimarse por las razones expuestas en los anteriores apartados 72 y 74. Por otra parte, en la medida en que este argumento se fundamenta en las consideraciones según las cuales los representantes legales de la demandante y de Roca Sanitario en el marco del procedimiento de infracción y ante el Tribunal no son los mismos y la demandante decide libremente acerca de la contratación de servicios jurídicos externos, basta señalar que esta circunstancia no permite demostrar que Roca Sanitario no podía ejercer influencia en la gestión de los asuntos jurídicos de la demandante. Por consiguiente, esta alegación debe desestimarse por infundada.

78      En cuarto lugar, la demandante imputa a la Comisión una confusión entre la presunción de ejercicio de influencia decisiva y el ejercicio efectivo de tal influencia. Según la demandante, por una parte, incumbe a la Comisión demostrar que Roca Sanitario podía ejercer una influencia determinante sobre ella y que, efectivamente, la ha ejercido. Por otra parte, la demandante sostiene que la Comisión no ha aportado la prueba del ejercicio efectivo de tal influencia.

79      Ahora bien, este argumento es infundado. En efecto, de la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 43 a 46 se desprende que, cuando la Comisión imputa la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de una filial a su sociedad matriz en virtud de la presunción de ejercicio de influencia decisiva, no está en absoluto obligada a demostrar el ejercicio efectivo de tal influencia. Por el contrario, incumbe a la parte interesada desvirtuar tal presunción.

80      En quinto lugar, la demandante alega que Roca Sanitario nunca se ha erigido en interlocutor único frente a la Comisión. A este respecto, debe observarse que el hecho de que una sociedad matriz no se presente como interlocutor único a lo largo del procedimiento administrativo y en la fase contenciosa no permite concluir que la filial de que se trate sea autónoma respecto de su sociedad matriz (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 7 de junio de 2011, Total y Elf Aquitaine/Comisión, T‑206/06, no publicada en la Recopilación, apartado 98). Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación de la demandante por infundada.

81      En sexto lugar, la demandante sostiene, en relación con la objeción acerca de la excesiva importancia atribuida a los vínculos accionariales, que la Comisión ha convertido la presunción de ejercicio de influencia decisiva en una presunción iuris et de iure, vulnerando así los principios de responsabilidad personal y de presunción de inocencia sancionados en el artículo 6, apartado 2, del CEDH (véanse los anteriores apartados 62 y 64). A este respecto basta señalar que la mera circunstancia de que una entidad no presente, en un caso dado, pruebas que desvirtúen la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva no significa que dicha presunción no pueda, en ningún caso, ser desvirtuada (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, Rec., p. I‑8947, apartado 66). En consecuencia, esta alegación de la demandante debe desestimarse por infundada.

82      En estas circunstancias, debe concluirse que la Comisión no ha incurrido en ningún error al estimar, en el considerando 1071 de la Decisión impugnada, que las alegaciones formuladas por la demandante no podían desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

83      Seguidamente, por lo que respecta a la supuesta vulneración de su derecho de defensa, la demandante alega que tanto la referencia en el escrito de contestación al documento sobre la presentación de los presupuestos anuales a Roca Sanitario como los argumentos que se extraen del mismo son extemporáneos y, por lo tanto, no son admisibles y suponen una vulneración de su derecho de defensa. En efecto, según sostiene la demandante, este documento no se mencionó ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada.

84      Debe desestimarse esta alegación por infundada. En efecto, por una parte, tal como se ha declarado en el anterior apartado 82, la Comisión consideró acertadamente que la presunción de ejercicio de influencia decisiva no había quedado desvirtuada por las alegaciones formuladas por el grupo Roca. A este respecto, cabe precisar que la Comisión podía extraer fundadamente esta conclusión sin basarse en el documento relativo a la comunicación de los presupuestos anuales, el cual únicamente viene a corroborar la fundamentación de esta conclusión. Por otra parte, debe constatarse que la presentación del documento relativo a la comunicación de los presupuestos anuales a Roca Sanitario en el escrito de contestación no constituye, en sí misma, una vulneración del derecho de defensa de la demandante. En efecto, la Comisión opuso a la demandante, haciendo mención de tales presupuestos, este elemento de defensa, que consideraba pertinente y que podía invocar ante el Tribunal, en respuesta a una alegación, formulada por la demandante en sus escritos procesales, relativa a los informes mensuales y anuales sobre sus resultados financieros.

85      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar la presente objeción por ser parcialmente inoperante y parcialmente infundada.

 Sobre los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

86      La demandante presenta dos líneas argumentales relacionadas, por una parte, con un error manifiesto de apreciación en el que incurrió la Comisión al analizar los factores adicionales tomados en consideración para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva y, por otra parte, con una vulneración de su derecho de defensa.

–       Sobre el error manifiesto de apreciación de los factores adicionales

87      La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación de los factores adicionales que ésta invocó en los considerandos 1071 y 1072 de la Decisión impugnada para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva. En efecto, la demandante estima, fundamentalmente, que, por una parte, varias de las afirmaciones contenidas en el considerando 1072 de dicha Decisión son erróneas. Por otra parte, sostiene que, en el considerando 1071 de dicha Decisión, la Comisión sacó de su contexto las observaciones formuladas en la audiencia de 13 de noviembre de 2007, mencionada en el anterior apartado 12, sobre la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación y dedujo, equivocadamente, que la demandante constituía una única empresa con Roca Sanitario y Laufen Austria.

88      La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

89      Según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 46, la Comisión no está obligada a corroborar mediante factores adicionales la presunción de ejercicio de influencia decisiva a la que puede recurrir cuando una sociedad matriz posee la totalidad o casi la totalidad del capital social de su filial.

90      En el presente asunto, se ha apreciado en el anterior apartado 50 que la Comisión presumió fundadamente que Roca Sanitario ejercía una influencia determinante sobre la demandante. Por otra parte, se desprende del anterior apartado 82 que la Comisión consideró también fundadamente que las alegaciones formuladas por el grupo Roca no habían desvirtuado la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

91      En consecuencia, cabe considerar que fueron hechas a mayor abundamiento las referencias de la Comisión, por una parte, en el considerando 1071 de la Decisión impugnada, al hecho de que Roca Sanitario reconociera que constituía una única empresa con la demandante y Laufen Austria, a efectos de la solicitud de la demandante de que se le concediera una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (en lo sucesivo, «solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa») y, por otra parte, en el considerando 1072 de la Decisión impugnada, a los factores adicionales que refuerzan la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

92      En la medida en que las alegaciones formuladas por la demandante en apoyo de la presente objeción se dirigen contra elementos expuestos por la Comisión a mayor abundamiento, cabe considerar que, aunque debiera resolverse que la Comisión incurrió en un error en cuanto a la apreciación de estos elementos, tal error no podría, en ningún caso, poner en entredicho que dicha institución podía basarse justificadamente sólo en la constatación de que Roca Sanitario poseía la totalidad del capital social de la demandante para presumir que ejercía una influencia decisiva sobre ésta.

93      Por lo tanto, la presente objeción debe desestimarse por inoperante, sin que las alegaciones de la demandante formuladas en apoyo de la misma, tal como han sido expuestas en el anterior apartado 87, puedan alterar esta conclusión.

–       Sobre la vulneración del derecho de defensa

94      La demandante alega que su derecho de defensa fue vulnerado. En este sentido sostiene que los factores adicionales reseñados en los considerandos 1071 y 1072 de la Decisión impugnada no fueron mencionados ni en el pliego de cargos ni en la carta de exposición de los hechos que le fue comunicada. Cuando se mencionaron en el pliego de cargos, no podían extraerse razonablemente de ellos las interpretaciones subjetivas y las conclusiones que contiene la Decisión impugnada. Por otra parte, a juicio de la demandante, la Comisión invocó por primera vez en el escrito de contestación documentos y argumentos que no habían sido mencionados ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada.

95      La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

96      En primer término, debe señalarse que la alegación de la demandante relativa a los factores adicionales mencionados en los considerandos 1071 y 1072 de la Decisión impugnada es inoperante. En efecto, por una parte, la Comisión imputó a Roca Sanitario la responsabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia de la demandante en virtud de la presunción de ejercicio de influencia decisiva sin que el grupo Roca haya logrado desvirtuar dicha presunción. Por lo tanto, incluso suponiendo que la Comisión hubiera vulnerado el derecho de defensa de la demandante en lo que se refiere a tales factores adicionales, esa vulneración no podría dar lugar, en ningún caso, a la anulación de la Decisión impugnada, ya que no tendría ninguna incidencia sobre el fundamento de la imputación. Por otra parte, debe señalarse que la demandante no invoca ninguna vulneración del derecho de defensa en lo que se refiere a la aplicación, en la Decisión impugnada, de la presunción de ejercicio de influencia decisiva al grupo Roca.

97      En segundo término, en la medida en que la demandante alegue una vulneración de su derecho de defensa como consecuencia de que la Comisión invocara por vez primera en el escrito de contestación documentos y argumentos que no habían sido mencionados ni en el pliego de cargos ni en la Decisión impugnada, cabe afirmar, por una parte que, en contra de lo que sostiene la demandante, estos elementos no tienen por objeto suplir posibles deficiencias de la Decisión impugnada. En efecto, es preciso constatar, tal como se ha señalado en los anteriores apartados 50 y 82, que la Comisión basó legítimamente esta imputación en la presunción de ejercicio de influencia decisiva y que consideró que el grupo Roca no la había desvirtuado. Por otra parte, en la medida en que, mediante esta alegación, la demandante critique a la Comisión haber motivado de modo insuficiente por lo que a ella respecta la Decisión impugnada, debe considerarse que esta alegación guarda relación con la objeción basada en el incumplimiento del deber de motivación y, en consecuencia, será analizada con ésta en los apartados 99 y siguientes de la presente sentencia. Por otra parte, tal como se señaló en el anterior apartado 84, la aportación de documentos y alegaciones ante el Tribunal como medios de defensa no vulnera, por sí misma, el derecho de defensa de la demandante si ésta ha podido tomar posición sobre estos elementos tanto en la réplica como en la vista. Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la alegación formulada a este respecto.

98      Habida cuenta de los anteriores elementos, deben desestimarse tanto las alegaciones basadas en la vulneración del derecho de defensa de la demandante como la objeción relativa a los factores adicionales en su totalidad, por ser en parte inoperantes y en parte infundadas.

 Sobre el incumplimiento del deber de motivación

99      La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 296 TFUE. En efecto, a su juicio, en el considerando 1069 de la Decisión impugnada, la Comisión afirmó que las pruebas aportadas para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva no eran adecuadas, sin exponer las razones que justificaban esta afirmación.

100    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

101    Procede recordar que, según la jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 147).

102    Así, el deber de motivar una decisión individual tiene la finalidad, además de permitir el control jurisdiccional, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión adolece eventualmente de algún vicio que permita impugnar su validez (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 148, y la jurisprudencia citada).

103    Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto se ajusta a las exigencias del artículo 296 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 150 y la jurisprudencia citada).

104    Cuando, como en el presente asunto, una decisión de aplicación del Derecho de la Unión en materia de competencia afecta a varios destinatarios y se refiere a la imputabilidad de los comportamientos contrarios a la competencia, tal decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, y en especial respecto a los que, según esa decisión, deben asumir las consecuencias de tal infracción. Así pues, respecto de una sociedad matriz considerada responsable del comportamiento infractor de su filial, dicha decisión debe contener, en principio, una exposición detallada de los fundamentos que pueden justificar la imputabilidad de la infracción a esta sociedad (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 152).

105    En relación más concretamente con una decisión de la Comisión que se basa exclusivamente, por lo que atañe a determinados destinatarios, en la presunción del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, procede declarar que la Comisión está en todo caso obligada –so pena de que dicha presunción se convierta, de hecho, en irrefutable– a exponer de manera adecuada a dichos destinatarios las razones por las que los elementos de hecho y de Derecho invocados no han sido suficientes para refutar dicha presunción. La obligación de la Comisión de motivar sus decisiones sobre este punto resulta en particular del carácter iuris tantum de dicha presunción, cuya refutación requiere que los interesados presenten una prueba acerca de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las sociedades de que se trate (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 153).

106    No obstante, la Comisión no está obligada, en dicho marco, a definir su postura sobre elementos que estén manifiestamente fuera de contexto, carezcan de significado o sean claramente secundarios (sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, citada en el apartado 81 supra, apartado 154).

107    En el presente asunto, cabe comenzar señalando que la Comisión explicó, en el considerando 1063 de la Decisión impugnada, que Roca Sanitario había poseído el 100 % del capital social de la demandante a lo largo de toda la duración de la infracción. Concluyó, a partir de este elemento, en el considerando 1069 de dicha Decisión, que la presunción de ejercicio de influencia decisiva resultaba aplicable en este caso.

108    Seguidamente, la Comisión expuso, en los considerandos 1065 a 1068 de la Decisión impugnada, lo esencial de los elementos alegados por el grupo Roca para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, tanto en su respuesta al pliego de cargos como en sus respuestas a las solicitudes de información, citando precisamente los pasajes pertinentes de estos documentos. Así, explicó que Roca Sanitario alegó no haber participado en la infracción constatada (considerando 1065 de la Decisión impugnada), que no había ejercido influencia sobre sus filiales ni adoptado ninguna decisión en cuanto a precios en su lugar (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que sus filiales no le habían facilitado información acerca de sus respectivos mercados y que siempre habían actuado y fijado sus precios de forma autónoma (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que no existía ningún flujo bilateral de información entre ella y sus filiales (considerando 1066 de la Decisión impugnada), que no había impartido ninguna instrucción a empleados de sus filiales (considerando 1066 de la Decisión impugnada) y que la Comisión no podía basarse únicamente en sus vínculos accionariales con sus filiales para presumir la existencia de una influencia decisiva sobre éstas (considerando 1067 de la Decisión impugnada). La Comisión expuso, asimismo, las alegaciones formuladas por la demandante y Laufen Austria basadas en que su comportamiento comercial era completamente independiente respecto de Roca Sanitario, ya que, según ellas, nunca recibieron instrucciones de Roca Sanitario en relación con su participación en la infracción constatada, de la cual, por otra parte, Roca Sanitario no tenía conocimiento (considerando 1068 de la Decisión impugnada).

109    Por último, en los considerandos 1070 y 1071 de la Decisión impugnada, la Comisión respondió a las alegaciones formuladas por el grupo Roca. En primer término, estima que cabe considerar que Roca Sanitario es individualmente responsable, con arreglo a la jurisprudencia, de la infracción constatada en atención a sus vínculos jurídicos y económicos con la demandante y Laufen Austria (considerando 1070 de la Decisión impugnada). En segundo término, la Comisión indica que la alegación relativa a la falta de participación de Roca Sanitario en la infracción constatada no podía prosperar a la luz de la jurisprudencia pertinente (considerando 1071 de la Decisión impugnada). En tercer término, el ejercicio de una influencia decisiva sobre la política comercial de una filial no supone la gestión cotidiana de sus actividades ni la determinación, por parte de la sociedad matriz, de los precios que deben aplicar sus filiales (considerando 1071 de la Decisión impugnada). Por otra parte, la Comisión añadió que Roca Sanitario había reconocido, en la audiencia mencionada en el anterior apartado 12, que constituía una única empresa con la demandante y Laufen Austria a efectos de la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación (considerando 1071 de la Decisión impugnada).

110    Si bien esta respuesta es sucinta, es suficiente para que puedan comprenderse las razones por las que la Comisión consideró que las alegaciones formuladas por el grupo Roca no permitían desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva.

111    Por otra parte, cabe añadir que, en los considerandos 1072 y 1073 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó elementos adicionales aportados por el grupo Roca durante el procedimiento administrativo. A su juicio, no sólo estos elementos no podían desvirtuar la presunción de ejercicio de una influencia decisiva, sino que, por el contrario, ponían de relieve la influencia de Roca Sanitario sobre la demandante y Laufen Austria.

112    En particular, por lo que se refiere a la demandante, la Comisión citó, en el considerando 1072 de la Decisión impugnada, elementos que, a su juicio, demostraban que el director comercial de ésta dependía directamente de Roca Sanitario, que todos los aspectos relativos a los productos comercializados por la demandante quedaban determinados por Roca Sanitario y que tales productos no eran fabricados por la demandante. Por lo que respecta a Laufen Austria, la Comisión señaló, en el considerando 1073 de la Decisión impugnada, que determinados miembros del consejo de administración de Roca Sanitario eran también miembros del consejo de vigilancia de Laufen Austria, que Roca Sanitario decidía el diseño y la fabricación de nuevos productos y la cancelación de gamas de productos, así como el precio de transferencia al que esta última vendía sus productos a sus filiales, y que Laufen Austria debía orientarse por los objetivos de incremento del volumen de ventas y de potenciación de la marca Roca en su mercado.

113    Incluso suponiendo que algunos de estos elementos puedan considerarse imprecisos, inexactos o incorrectamente interpretados por la Comisión, no puede negarse que constituyen una exposición adecuada de las razones por las que la Comisión estimó que los elementos de hecho y de Derecho invocados por el grupo Roca no bastaron para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva, sino que, por el contrario, contribuyen a demostrar que Roca Sanitario y sus filiales forman una única unidad económica. A este respecto, es preciso además recordar que, según la jurisprudencia, la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión, citada en el apartado 47 supra, apartado 94).

114    En consecuencia, ha de concluirse que la Comisión ha cumplido su deber de motivación. Por lo tanto, deben desestimarse por infundadas las alegaciones de la demandante a este respecto.

115    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe desestimarse el primer motivo por ser en parte inoperante y en parte infundado.

 Sobre el segundo motivo, relativo a la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante

116    En el segundo motivo, la demandante sostiene, por una parte, que la Comisión ha infringido el artículo 101 TFUE y vulnerado los principios de proporcionalidad e igualdad de trato y el principio de protección de la confianza legítima al no seguir el método de cálculo del importe de las multas establecido en las Directrices de 2006. Fundamentalmente, expresa su disconformidad con el hecho de que la Comisión se haya basado, al calcular el importe de la multa que le impuso, en coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» idénticos a los utilizados al calcular el importe de la multa impuesta a las empresas que formaban parte del núcleo duro del cártel.

117    A este respecto, la demandante sostiene, en primer término, que no formaba parte del grupo central de empresas y que la gravedad de su conducta era menor que la de esas empresas. En segundo término, la demandante señala que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» se determinaron sobre la base de la gravedad de la infracción constatada. Ahora bien, la demandante estima que su participación en tal infracción fue reducida y estuvo limitada al territorio de dos Estados miembros y a dos subgrupos de productos. En tercer término, afirma que la modulación de la multa debería realizarse no a través de la toma en consideración de la magnitud de las ventas de la empresa (tanto geográfica como en lo que atañe a la gama de productos) sino mediante una graduación de los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional». En efecto, según la demandante, el valor de las ventas únicamente debe tomarse en consideración para delimitar la responsabilidad personal de una empresa y no constituye, por lo tanto, un factor de modulación de la multa a la luz de la gravedad de la infracción cometida.

118    Por otra parte, la demandante alega, fundamentalmente, que la Comisión incurrió en un error en relación con la aplicación del punto 29 de las Directrices de 2006.

119    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante. En particular, la Comisión sostiene que, en primer término, el valor de las ventas tomado en cuenta respecto de cada empresa refleja su grado de participación en la infracción constatada. En segundo término, el hecho de que la demandante no perteneciera al grupo central de empresas ya se refleja, según la Comisión, en la conclusión de que no es responsable de la totalidad del cártel. En tercer término, por lo que respecta a las empresas que pertenecen a dicho grupo central, la Comisión no consideró que tal pertenencia constituyera un factor que agravara más su responsabilidad que el alcance geográfico mayor de la infracción y, por lo tanto, que el mayor volumen de ventas que debía tomarse en cuenta. En cuarto término, la Comisión sostiene que el coeficiente «gravedad de la infracción» quedó fijado en el 15 % en atención a la naturaleza de la infracción constatada. En quinto término, la Comisión afirma que carece de incidencia en la gravedad de la infracción el hecho de que la demandante no venda todos los productos a los que se refiere la infracción constatada y haya limitado su participación a dos Estados miembros.

120    Por lo que se refiere, en un primer momento, a los argumentos basados en la infracción del artículo 101 TFUE y la vulneración de los principios de proporcionalidad e igualdad de trato y del principio de protección de la confianza legítima, tal como han quedado expuestos en el anterior apartado 116, debe precisarse que éstos guardan relación con los dos coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional». Así pues, procede, en primer lugar, recordar las reglas aplicables al cálculo del importe de base de la multa establecidas por las Directrices de 2006; en segundo lugar, hacer referencia a los motivos indicados por la Comisión para fundamentar su decisión de imponer coeficientes del 15 %, y, en tercer lugar, analizar si, al actuar de este modo, la Comisión ha incurrido en los errores y en las infracciones que invoca la demandante.

121    En primer lugar, por lo que se refiere a las reglas aplicables al cálculo del importe de la multa, debe recordarse que, en virtud de los puntos 9 a 11 de Directrices de 2006, la metodología empleada por la Comisión para fijar las multas comprende dos fases. En un primer momento, la Comisión determina un importe de base de la multa para cada empresa o asociación de empresas. En un segundo momento, puede ajustar este importe de base de la multa, al alza o a la baja, en función de circunstancias agravantes o atenuantes que caracterizan la participación de cada una de las empresas implicadas.

122    Más concretamente, dentro de la primera fase del método para la fijación de las multas, según los puntos 21 a 23 de las Directrices de 2006, el coeficiente «gravedad de la infracción» se determina en un porcentaje dentro de la horquilla comprendida entre el 0 y el 30 % tomando en consideración un determinado número de factores, como la naturaleza de la infracción, la cuota de mercado combinada de todas las partes interesadas, la dimensión geográfica de la infracción, y la ejecución efectiva o no de la infracción, debiendo entenderse que los acuerdos de fijación de precios, de reparto de mercados y de limitación de la producción, se cuentan, por su propia naturaleza, entre los casos más graves de restricción de la competencia. En el punto 25 de las Directrices de 2006, se precisa que, con fines disuasorios, la Comisión incrementará el importe de base de la multa en un porcentaje que permita calcular una cantidad adicional, dentro de una horquilla comprendida entre el 15 y el 25 % del valor de las ventas, tomando en consideración los factores antes mencionados.

123    En segundo lugar y en relación con la proporción del valor de las ventas de cada empresa en cuestión que la Comisión tomó en consideración en la Decisión impugnada, debe señalarse que los considerandos 1210 a 1220 y los considerandos 1224 y 1225 de la Decisión impugnada tienen por objeto, respectivamente, la determinación del coeficiente «gravedad de la infracción» y la del coeficiente «importe adicional».

124    Por lo que respecta, en primer término, al coeficiente «gravedad de la infracción», se desprende, en particular, de los considerandos 1210 a 1214 de la Decisión impugnada que, para justificar la aplicación de un coeficiente del 15 %, la Comisión, tras recordar que los acuerdos horizontales de fijación de precios se encuentran entre los casos más graves de restricción de la competencia, se basó en los siguientes cuatro criterios: la naturaleza de la infracción, las cuotas de mercado combinadas de las empresas sancionadas, la dimensión geográfica de la infracción, y su ejecución efectiva. De dichos considerandos se desprende que, fundamentalmente, la Comisión se basó en la apreciación de que las empresas sancionadas en la Decisión impugnada habían participado en una infracción única en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño que comprende los tres-subgrupos de productos en seis Estados miembros y que el «acuerdo horizontal de fijación de precios» que se había aplicado en el presente asunto formaba parte, por su propia naturaleza, de los casos más graves de restricción de la competencia.

125    Por lo que se refiere, en segundo término, al coeficiente «importe adicional», la Comisión hizo referencia, en el considerando 1225 de la Decisión impugnada, a los cuatro criterios mencionados en relación con el coeficiente «gravedad de la infracción» para fijarlo en un 15 %.

126    No obstante, la Comisión estimó, en el considerando 871 de la Decisión impugnada, que, si bien el grupo Roca, en particular gracias a su participación en las reuniones del ASI, tenía conocimiento de que el alcance material de la infracción constatada comprendía los tres subgrupos de productos, no cabía considerar que este grupo tuviera conocimiento del cártel global, sino únicamente de los comportamientos contrarios a la competencia que tuvieron lugar en Francia y Austria. Por lo tanto, la Comisión estimó que el grupo Roca únicamente había participado en las ramas francesa y austriaca de la infracción constatada, tal como se desprende del artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada. La Comisión señaló, asimismo, en el considerando 871 de la Decisión impugnada, que, dado que el grupo del que forma parte Laufen Austria y a la cabeza del cual se encuentra Keramik Holding AG (en lo sucesivo, «grupo Laufen»), no fue adquirido hasta el año 1999 y que únicamente a partir de 2002 se constató una infracción en Francia, el grupo Roca sólo había participado directamente en la infracción en diferentes Estados miembros en los dos últimos años de la infracción.

127    De lo anterior se deduce que, tal como se desprende de la lectura conjunta de la tabla que figura en el considerando 1226 de la Decisión impugnada y del artículo 2, apartado 4, letra b), de esta misma Decisión, la demandante únicamente fue considerada responsable del pago de la multa impuesta al grupo Roca en lo que respecta a la infracción cometida en territorio francés.

128    A la luz de las consideraciones expuestas en los anteriores apartados 121 a 127 deben analizarse, en tercer lugar, las objeciones formuladas por la demandante basadas, en primer término, en la infracción del artículo 101 TFUE; en segundo término, en la vulneración del principio de proporcionalidad; en tercer término, en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, y, en cuarto término, en la vulneración del principio de igualdad de trato.

129    En primer término, por lo que se refiere a la infracción del artículo 101 TFUE, debe señalarse que la demandante no ofrece ninguna explicación que permita comprender las razones por las que estima que la Comisión ha infringido esta disposición. Por lo tanto, debe desestimarse esta alegación por ser inadmisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento. En todo caso, dicha alegación es infundada, ya que es preciso advertir que la constatación de una infracción, tal como se contempla en el artículo 101 TFUE, no puede ser puesta en tela de juicio por un error que la Comisión hubiera podido cometer al calcular el importe de la multa, ya que esta disposición no contiene ninguna precisión referida a ese cálculo.

130    En segundo término y por lo que respecta a la vulneración del principio de proporcionalidad, debe recordarse que, en el marco de los procedimientos incoados por la Comisión para sancionar las infracciones de las normas sobre competencia, la aplicación del principio de proporcionalidad implica que las multas no deben ser desmesuradas respecto de los objetivos perseguidos, es decir, respecto del respeto de dichas normas, y que el importe de la multa impuesta a una empresa por una infracción en materia de competencia debe ser proporcionada a la infracción, apreciada en su conjunto, habida cuenta, en particular, de la gravedad de ésta (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2004, JFE Engineering y otros/Comisión, T‑67/00, T‑68/00, T‑71/00 y T‑78/00, Rec. p. II‑2501, apartado 532). En particular, el principio de proporcionalidad implica que la Comisión debe fijar la multa en proporción a los elementos tenidos en cuenta para apreciar la gravedad de la infracción y, a este respecto, debe aplicar dichos elementos de forma coherente y justificada objetivamente (sentencias del Tribunal General de 27 de septiembre de 2006, Jungbunzlauer/Comisión, T‑43/02, Rec. p. II‑3435, apartados 226 a 228, y de 28 de abril de 2010, Amann & Söhne y Cousin Filterie/Comisión, T‑446/05, Rec. p. II‑1255, apartado 171).

131    En el presente asunto, debe constatarse que la demandante participó en una infracción consistente en la aplicación de una coordinación de incrementos de precios futuros, que, por su pertenencia al grupo Roca, tenía conocimiento de que el alcance material de la infracción constatada comprendía los tres subgrupos de productos, y que esta infracción abarcó la totalidad del territorio francés, lo cual la demandante no ha negado en su recurso. En estas circunstancias, la Comisión podía, con arreglo a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006, considerar legítimamente que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % no eran contrarios al principio de proporcionalidad.

132    Por lo tanto, procede desestimar por infundada la objeción basada en la vulneración del principio de proporcionalidad.

133    En tercer término y en relación con la vulneración del principio de protección de la confianza legítima, la demandante sostiene que la Comisión ha vulnerado este principio al apartarse, sin justificación, del método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices de 2006.

134    Conviene recordar a este respecto que, según la jurisprudencia, el derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, AER/Karatzoglou, C‑213/06 P, Rec. p. I‑6733, apartado 33). Por el contrario, una persona no puede invocar una vulneración del principio de protección de la confianza legítima si la administración no le ha dado unas garantías concretas (sentencias del Tribunal General de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec. p. II‑15, apartado 59, y de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 26). Constituyen garantías de esa índole, los datos precisos, incondicionales y concordantes que emanan de fuentes autorizadas y fiables (sentencia del Tribunal de 21 de julio de 1998, Mellett/Tribunal de Justicia, T‑66/96 y T‑221/97, RecFP pp. I‑A‑449 y II‑1305, apartados 104 y 107).

135    En el presente asunto, cabe constatar que la Comisión no se ha apartado del método de cálculo del importe de la multa establecido en las Directrices de 2006.

136    Así pues, no cabe considerar que la Comisión haya vulnerado el principio de protección de la confianza legítima. Por consiguiente, debe desestimarse esta objeción por infundada.

137    En cuarto término y por lo que respecta a la vulneración del principio de igualdad de trato, interesa recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio de igualdad de trato se vulnera cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y del Tribunal General de 30 de septiembre de 2009, Hoechst/Comisión, T‑161/05, Rec. p. II‑3555, apartado 79).

138    En el presente asunto, debe señalarse que se aplicaron coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % al conjunto de los destinatarios de la Decisión impugnada, a pesar de que, a diferencia de las empresas participantes en la infracción única que comprendía los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, la demandante únicamente podía ser considerada responsable de la rama francesa de la infracción constatada. Por lo tanto, la gravedad de la infracción en la que participó la demandante era de menor importancia en términos geográficos que la de la infracción cometida por los demás destinatarios de la Decisión impugnada que tomaron parte en la infracción única que cubría seis territorios y los tres subgrupos de productos.

139    No obstante, aun suponiendo que cupiera considerar que la Comisión hubiera debido tratar, al fijar los citados coeficientes, a las empresas que tomaron parte en la infracción única que cubría seis territorios y los tres subgrupos de productos de manera distinta de las empresas que participaron en la infracción única en un único territorio, tal trato distinto no hubiera podido redundar en beneficio de la demandante. En efecto, tal como se ha expuesto en el anterior apartado 131, los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % aplicados a la demandante constituyen porcentajes proporcionados respecto de la gravedad de la infracción cometida por ésta. En consecuencia, el hecho de que no se dispensara un trato diferenciado a las empresas destinatarias de la Decisión impugnada no redundó en perjuicio de la demandante.

140    En estas circunstancias, procede desestimar por infundada la objeción de la demandante según la cual la Comisión vulneró el principio de igualdad de trato en su perjuicio.

141    En un segundo momento y por lo que se refiere a la objeción de la demandante en relación con el punto 29 de las Directrices de 2006, debe señalarse que, en virtud del tercer guión de dicho punto, para que una empresa se beneficie de una reducción del importe de la multa por concurrir circunstancias atenuantes, la empresa en cuestión debe «aport[ar] la prueba de que su participación en la infracción es sustancialmente limitada» y «dem[ostrar] por tanto que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos ilícitos, dicha empresa eludió efectivamente la aplicación de los mismos adoptando un comportamiento competitivo en el mercado».

142    Por otra parte, para acogerse a la circunstancia atenuante derivada de una participación limitada en la infracción en cuestión, la demandante debe demostrar que, durante el tiempo en que se adhirió a los acuerdos que dieron lugar a la infracción, eludió efectivamente su aplicación adoptando un comportamiento competitivo en el mercado o, cuando menos, que incumplió claramente y en grado considerable las obligaciones dirigidas a poner en práctica ese cártel, hasta el punto de haber perturbado su propio funcionamiento. En otras palabras, debe demostrar que no aplicó los acuerdos controvertidos, adoptando al respecto un comportamiento en el mercado capaz de contrarrestar los efectos contrarios a la competencia de la infracción constatada (véase, la sentencia del Tribunal General de 29 de junio de 2012, GDF Suez/Comisión, T‑370/09, apartado 439, y la jurisprudencia citada).

143    Ahora bien, en el presente asunto debe constatarse que la demandante sólo ha alegado el carácter limitado de su participación en la infracción constatada, sin, no obstante, demostrar que eludió, adoptando un comportamiento competitivo, su puesta en práctica.

144    Por lo tanto, la Comisión no incurrió en error al no conceder a la demandante ninguna reducción de la multa en virtud del punto 29, tercer guión, de las Directrices de 2006. En consecuencia, debe rechazarse por infundada la objeción formulada por la demandante a este respecto.

145    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Sobre el tercer motivo, relativo a la elección del año de referencia a la hora de determinar el volumen de negocios tomado en consideración para calcular el importe de base de la multa

146    Mediante el tercer motivo, la demandante sostiene que la Comisión vulneró el principio de proporcionalidad al basarse en su volumen de negocios correspondiente a 2004, en vez de en el del año 2003, para calcular el importe de la multa que se le impuso en relación con la infracción cometida en Francia en el sector de los productos cerámicos. A este respecto, precisa que, respecto de la infracción cometida en Francia en el sector de los artículos de grifería, la multa fue calculada a partir del volumen de negocios registrado en 2003.

147    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

148    Debe recordarse que el punto 13 de las Directrices de 2006 está redactado del siguiente modo:

«Con el fin de determinar el importe de base de la multa, la Comisión utilizará el valor de las ventas de bienes o servicios realizadas por la empresa, en relación directa o indirecta con la infracción, en el sector geográfico correspondiente dentro del territorio del [EEE]. La Comisión utilizará normalmente las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.»

149    Del punto 13 de las Directrices de 2006 se desprende que la Comisión utiliza el valor de las ventas realizadas por la empresa en relación directa o indirecta con la infracción. Para ello, la Comisión utiliza, en principio, las ventas de la empresa durante el último ejercicio social completo de su participación en la infracción.

150    En el presente asunto es preciso, en primer término, observar que, en el considerando 1200 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó que, «por lo que respecta a la infracción relacionada con los productos cerámicos en Francia, el cálculo [del importe de base de la multa se basó] en las ventas realizadas en 2004, ya que la duración de la participación en lo que se refiere a este grupo de productos en este Estado miembro [se limitó] a ocho meses en 2004».

151    En segundo término, ciertamente se desprende del artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada que, como subraya la demandante en sus escritos procesales, fue considerada responsable de una infracción en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño que tuvo lugar desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2004. A este respecto, la Decisión impugnada no establece ninguna distinción en función de los productos a los que se refiere dicha infracción.

152    No obstante, se deduce de la tabla del considerando 1223 de la Decisión impugnada que la demandante sólo participó en la infracción relativa a los productos cerámicos en Francia entre el 25 de febrero y el 9 de noviembre de 2004 y que no se ha apreciado la existencia de ninguna infracción que la concierna por lo que respecta a los productos cerámicos en Francia en el año 2003. La Comisión indica, en la misma tabla, que la participación de la demandante en la infracción relativa a los artículos de grifería en Francia tuvo lugar desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2004.

153    Por otra parte, la multa impuesta por la infracción cometida por la demandante en relación con los productos cerámicos en Francia fue calculada, tal como se desprende de la tabla mencionada en el anterior apartado 152 y de la tabla que figura en el considerando 1226 de la Decisión impugnada, sobre la base de una participación de ocho meses.

154    Del conjunto de estos elementos se desprende que la participación de la demandante en la infracción por lo que se refiere a los productos cerámicos en Francia únicamente se produjo en una parte del año 2004, y no en el año 2003, a diferencia de lo que sucedió con la infracción relativa a los artículos de grifería en Francia.

155    En estas circunstancias, cabe afirmar, en primer término, que, dado que estaba obligada, en virtud del punto 13 de las Directrices de 2006, a utilizar el valor de las ventas realizadas en relación con la infracción, la Comisión debía basarse, por lo que respecta a la infracción relativa a los productos cerámicos en Francia, en las ventas correspondientes al año 2004, único año durante el cual la demandante participó en tal infracción. Carece de relevancia a este respecto que, por lo que se refiere a la participación de la demandante en la infracción relativa a los artículos de grifería en Francia, la Comisión basara su cálculo en las ventas realizadas en 2003. En efecto, dado que tal infracción tuvo lugar entre el 10 de diciembre de 2002 y el 9 de noviembre de 2004, el año 2003 correspondía, en dicho sector, al último ejercicio social completo de participación en la infracción, en el sentido de dicho punto.

156    En consecuencia, la Comisión se basó acertadamente y sin contravenir lo dispuesto en el punto 13 de las Directrices de 2006 en las ventas realizadas por la demandante en 2004 para calcular el importe de la multa que se le impuso por lo que respecta a la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia.

157    En segundo término y por lo que se refiere a la vulneración del principio de proporcionalidad, ha de señalarse que la demandante no demuestra que la utilización del año 2004 como año de referencia para el cálculo del importe de base de la multa que se le impuso vulneró este principio. En efecto, la demandante se limita a indicar a este respecto que, si la Comisión hubiera tomado el año 2003 como año de referencia, el importe de la multa hubiera sido inferior en cerca de 400.000 euros al que fue fijado, ya que las ventas de productos cerámicos en 2003 fueron sensiblemente inferiores a las registradas en el año 2004. Ahora bien, el mero hecho de que dicho importe hubiera sido inferior de haberse calculado a partir del valor de las ventas realizadas en 2003 no permite demostrar que la multa impuesta a la demandante es desproporcionada en relación con la gravedad de la infracción cometida o con su situación económica, tal como era en la fecha de adopción de la Decisión impugnada. Por lo tanto, debe desestimarse por infundada la alegación de la demandante a este respecto.

158    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, relativo al hecho de que no se tomara en consideración como circunstancia atenuante el contexto económico de crisis

159    Mediante su cuarto motivo, la demandante sostiene que la Comisión vulneró los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato. Reprocha a la Comisión no haber tomado en consideración como circunstancia atenuante, en virtud del punto 29 de las Directrices de 2006, el contexto de crisis económica. A su juicio, puesto que la Comisión tomó en consideración dicho contexto al aplicar el punto 35 de dichas Directrices a cinco empresas destinatarias de la Decisión impugnada, hubiera también debido hacerlo, en concepto de circunstancia atenuante, por lo que respecta a los demás destinatarios de la Decisión impugnada.

160    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante.

161    Según la jurisprudencia, la Comisión dispone de un margen de apreciación que le permite tomar o no en consideración determinados elementos cuando fija el importe de las multas que tiene la intención de imponer, en particular, en función de las circunstancias que concurren en el asunto concreto. De este modo, como las Directrices de 2006 no establecen imperativamente las circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en cuenta, es preciso considerar que la Comisión ha conservado cierto margen de apreciación para valorar globalmente la importancia de una eventual reducción del importe de las multas en virtud de las circunstancias atenuantes (sentencia del Tribunal de 12 de septiembre de 2007, Prym y Prym Consumer/Comisión, T‑30/05, no publicada en la Recopilación, apartado 204).

162    Por otra parte, el hecho de que, en su práctica decisoria anterior, la Comisión tomara en consideración, en determinados casos, determinadas circunstancias como circunstancias atenuantes, no implica para ella una obligación de proceder de la misma forma en todos los supuestos. No obstante, la Comisión debe respetar el principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho. De este modo, la Comisión no puede tratar de manera diferente situaciones que son comparables o situaciones diferentes de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 161 supra, apartado 205).

163    Puesto que los cárteles surgen, por lo general, en un momento en el que un sector atraviesa por dificultades, la Comisión no está obligada a considerar como circunstancia atenuante la mala salud económica del sector en cuestión, ya que, en caso contrario, debería reducir la multa en casi todos los casos. Sin embargo, es cierto que, en la práctica decisoria de la Comisión, algunas crisis estructurales fueron consideradas circunstancias atenuantes (sentencia Prym y Prym Consumer/Comisión, citada en el apartado 161 supra, apartado 207).

164    En el presente asunto, debe señalarse que, en los considerandos 1389 a 1399 de la Decisión impugnada, la Comisión explicó, en respuesta a una solicitud de reducción del importe de la multa formulada por Grohe para sí misma y para el conjunto de las empresas afectadas, por qué estimaba que la reducción de las actividades comerciales en el sector de los productos y accesorios para cuartos de baño motivada por la crisis económica no bastaba por sí sola para justificar una reducción de ese importe.

165    Por otra parte, consta que la Comisión tomó en consideración, en los considerandos 1320 a 1388 de la Decisión impugnada, la situación de crisis generalizada para motivar la aplicación del punto 35 de las Directrices de 2006 a cinco de las diez empresas que lo habían solicitado. En efecto, según ese punto, la Comisión puede, en circunstancias excepcionales y previa solicitud, tener en cuenta la falta de capacidad contributiva de una empresa en un contexto económico y social particular, siempre que la empresa que formule la solicitud aporte pruebas objetivas de que la imposición de una multa pondría irremediablemente en peligro su viabilidad económica y conduciría a privar a sus activos de todo valor.

166    Pues bien, de los considerandos 1344, 1345, 1352, 1353, 1360, 1361, 1368, 1369, 1379 y 1380 de la Decisión impugnada, se desprende que las cinco empresas mencionadas en el anterior apartado 165, y entre las que no figura la demandante, aportaron información concreta y fiable que indicaba que las dificultades derivadas del contexto de crisis también concurrían en sus situaciones individuales.

167    Por otra parte, de la documentación del expediente se desprende que la demandante ciertamente esgrimió, en un escrito dirigido a la Comisión el 10 de septiembre de 2009, la difícil situación del sector de los productos y accesorios para cuartos de baño y el deterioro de su situación económica. No obstante, a diferencia de las cinco empresas mencionadas en el anterior apartado 164, la demandante no expuso ninguna alegación específica en este sentido que pudiera justificar que se tomara en consideración el contexto de crisis económica en el momento de determinar el importe de la multa. Asimismo, en respuesta a una cuestión planteada por el Tribunal durante la vista, la demandante únicamente se remitió a dicho escrito y a un conjunto de notas de prensa relativas a los expedientes de regulación de empleo de Roca Sanitario en 2009 y en 2010.

168    En estas circunstancias, debe concluirse que la Comisión no ha vulnerado el principio de igualdad de trato al no tomar en consideración, por lo que respecta a la demandante, el contexto de crisis económica como circunstancia atenuante en virtud del punto 29 de las Directrices. En consecuencia, procede desestimar por infundada la alegación basada en la vulneración del principio de igualdad de trato.

169    En segundo término y por lo que se refiere a la supuesta vulneración del principio de proporcionalidad, basta recordar, tal como se señaló en el anterior apartado 167, que la demandante no ha expuesto alegaciones concretas y específicas en relación con su situación que justificaran tomar en consideración, en el momento de calcular el importe de la multa que se le impuso, el contexto de crisis. En particular, no ha presentado ninguna alegación que permita demostrar que la multa era desproporcionada habida cuenta de su situación financiera.

170    Por lo tanto, deben desestimarse por infundados la alegación basada en la vulneración del principio de proporcionalidad y el cuarto motivo en su conjunto.

 Sobre el quinto motivo, relativo a la cooperación de la demandante

171    Mediante su quinto motivo, por una parte, la demandante estima que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima e incurrió en un error manifiesto en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al no concederle una reducción de la multa con arreglo a esa Comunicación. Por otra parte, la demandante solicita que se le conceda una reducción de la multa con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006 en atención a su cooperación. Procede interpretar esta segunda alegación en el sentido de que la demandante sostiene que habría debido obtener una reducción de la multa en atención a su cooperación, con arreglo al citado punto, y que, en consecuencia, reprocha a la Comisión haber incurrido en un error al aplicar ese punto.

 Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y las infracciones y los errores cometidos en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

172    La demandante critica a la Comisión, por una parte, por no haberle concedido una reducción del importe de la multa a pesar de que le notificó, mediante escrito de 8 de diciembre de 2006, que tendría derecho a una reducción condicionada del importe de la multa. A este respecto, la demandante sostiene que la Comisión ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima.

173    Por otra parte, la demandante expresa su disconformidad con la apreciación según la cual la información que aportó en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa no presentaba un valor añadido significativo. A este respecto sostiene, fundamentalmente, que la información que aportó en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentaba un valor añadido significativo ya que, sin esa información, la Comisión no hubiera podido demostrar la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. Afirma, además, que no redujo, por una falta de cooperación, el valor de la información facilitada, ya que no cuestionó los hechos, sino únicamente la calificación jurídica de los mismos.

174    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante. En primer término sostiene que el valor añadido de la información facilitada por la demandante no podía calificarse de significativo. En efecto, por una parte, la declaración de la demandante fue de carácter general, mientras que las declaraciones de Ideal Standard, por su parte, fueron concretas y detalladas. Por otra parte, la infracción hubiera podido demostrarse a partir de abundantes tablas que reflejaban intercambios de información y de la confirmación expresa y detallada por parte de Ideal Standard, apoyada en un documento redactado tras una reunión. En segundo término, la Comisión alega, por una parte, que la demandante expuso, en su respuesta al pliego de cargos, argumentos muy detallados que cuestionaban el carácter probatorio de los elementos en los que se basaba la Comisión, en particular, el valor probatorio de los elementos aportados por Ideal Standard en relación con el acuerdo sobre precios de febrero de 2004. Por otra parte, estima que una empresa no puede basar su solicitud de reducción en hechos por los que finalmente la Comisión no la considera responsable, ya que el beneficio de dicha cooperación se refleja ya en el hecho de que la Comisión decide retirar ciertos cargos, razón por la cual la empresa no es considerada responsable o no se le impone una multa.

175    Procede, en un primer momento, recordar las condiciones en las que una empresa puede obtener una reducción de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En un segundo momento, debe examinarse si la información presentada por la demandante en virtud de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentaba un valor añadido significativo antes de examinar, en su caso, en un tercer momento, la cuestión de si la Comisión podía legítimamente modificar su conclusión de que la demandante tenía derecho a una reducción condicionada del importe de la multa, notificada mediante escrito de 8 de diciembre de 2006.

176    Conviene recordar, en un primer momento, que la Comisión definió, en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar (sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, T‑343/08, Rec. p. II‑2287, apartado 129).

177    En virtud del punto 20 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de la multa] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

178    El punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación dispone que, «para [obtener una reducción de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

179    El punto 22 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación define del siguiente modo el concepto de valor añadido significativo:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[os] con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que [los] que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

180    En el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, se establecen tres escalas de reducción de multa. Así, la primera empresa que cumpla el requisito establecido en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 30 al 50 %; la segunda empresa, a una reducción del importe de la multa del 20 al 30 %, y las siguientes empresas, a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

181    El punto 23, letra b), párrafo segundo de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

182    De la lógica inherente a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación se desprende que el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una dispensa del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas. En este sistema, y según la misma lógica, se supone que las empresas más rápidas en proporcionar su cooperación disfrutarán de reducciones más importantes de las multas a las que estarían, de otro modo, sujetas que las concedidas a las empresas menos rápidas en cooperar (sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T‑39/06, Rec. p. II‑6831, apartado 379).

183    Por lo tanto, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante dicha Comunicación sobre la cooperación (sentencia Transcatab/Comisión, citada en el apartado 182 supra, apartado 380).

184    Debe recordarse a este respecto que, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de una comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción del importe de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que la información presentada voluntariamente por esas empresas fue determinante para que la Comisión pudiera demostrar lo sustancial de la infracción y, por tanto, adoptar una decisión sancionadora (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 297, y la sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 135).

185    Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba ya en su posesión (sentencias del Tribunal General de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 220, y Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 136).

186    Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véase la sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 137, y la jurisprudencia citada).

187    No obstante, también se desprende de la jurisprudencia que la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 219; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91).

188    Por último, si bien es cierto que cabe considerar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al examinar el valor añadido significativo de la información que se le comunica con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, no es menos cierto que el Tribunal no puede basarse en dicho margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho acerca de la apreciación realizada por la Comisión a este respecto (véase, por analogía, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 62).

189    En un segundo momento procede analizar las alegaciones formuladas por la demandante y expuestas en el anterior apartado 173 a la luz de las consideraciones traídas a colación en los anteriores apartados 176 a 188.

190    A este respecto, debe observarse que, en los considerandos 1291 a 1293, 1295, 1297, 1299 y 1300 de la Decisión impugnada, la Comisión motivó su negativa a conceder a la demandante una reducción de la multa mediante, fundamentalmente, tres consideraciones. En primer término, y por lo que respecta a la información facilitada por la demandante acerca de la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004, indicó que, por una parte, Ideal Standard ya le había informado de la existencia de un intercambio de información detallada y le había hecho llegar, en particular, tablas que indicaban un intercambio de información sobre las ventas en el verano de 2004. Por otra parte, la Comisión consideró que la información facilitada por la demandante era de carácter general, no estaba sustentada en pruebas contemporáneas, y su valor probatorio fue cuestionado por varias empresas durante el procedimiento administrativo. En segundo término y por lo que se refiere a la infracción relativa a los artículos de grifería en Francia, la demandante no proporcionó, según la Comisión, ninguna información. En tercer término, la Comisión sostiene que, con su comportamiento posterior a la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la demandante redujo, e incluso negó, el valor probatorio de la información que ella misma había facilitado, de modo que no demostró un verdadero espíritu de cooperación.

191    En estas circunstancias, a la luz de los motivos de la Decisión impugnada expuestos en el anterior apartado 190 y de las alegaciones de la demandante, recogidas en el anterior apartado 173, procede comprobar, en primer lugar, si la información facilitada por ésta en virtud de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentaba un valor añadido significativo. En segundo lugar, debe analizarse, en su caso, si la demandante redujo la credibilidad que cabe atribuir a esa información al cuestionar las pruebas aportadas por Ideal Standard de modo que no quepa considerar que dicha información presenta un valor añadido significativo.

192    En primer lugar, es preciso comenzar señalando que la demandante no cuestiona la conclusión de la Comisión en el sentido de que no ha facilitado ninguna información acerca de la infracción relativa a los artículos de grifería en Francia. Así pues, debe limitarse el análisis de sus alegaciones al valor añadido que presenta la información que aportó acerca de la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia.

193    Debe observarse seguidamente que, tal como la Comisión alegó en sus escritos procesales, no se declaró la existencia de ninguna infracción en relación con los productos cerámicos cometida en Francia durante el período comprendido entre 1995 e inicios de 2004; extremo éste que, por otra parte, la demandante no cuestiona. Por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al no conceder ninguna reducción en atención a la información facilitada por la demandante en relación con este período.

194    Por otra parte, por lo que se refiere a la información presentada por la demandante acerca de la infracción cometida en relación con los productos cerámicos en Francia en 2004, debe señalarse que, como se desprende de los considerandos 556, 583, 584, 587 y 588 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en cuatro elementos de prueba para apreciar la existencia de una infracción: en primer término, la solicitud de Ideal Standard dirigida a obtener una reducción de la multa (considerando 583 de la Decisión impugnada), en segundo término, una tabla aportada por esta última como anexo a tal solicitud (considerando 588 de la Decisión impugnada), en tercer término, la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa (considerandos 556, 587 y 588 de la Decisión impugnada) y, en cuarto término, la respuesta de Duravit al pliego de cargos (considerando 584 de la Decisión impugnada).

195    Por último, en contra de lo que sostiene en sus escritos procesales, la Comisión estimó, fundamentalmente, en la Decisión impugnada, que no podía fundamentar la apreciación de la existencia de una infracción referida a los productos cerámicos en Francia en el año 2004 únicamente en la declaración verbal realizada por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y en la tabla adjuntada como anexo a tal solicitud. En efecto, en el considerando 588 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«la Comisión no ha afirmado que la tabla aportada por Ideal Standard en el anexo de su solicitud [dirigida a obtener una reducción de la multa] pudiera calificarse de documento contemporáneo de los hechos. No obstante, constituye un intento de Ideal Standard de ofrecer una exposición lo más detallada posible de los hechos presentados en su declaración. Aun sin tomar en consideración este elemento de prueba, es posible demostrar la coordinación de los precios mínimos en la reunión de la AFICS de febrero de 2004 sobre la base de las tres declaraciones [esto es, la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentada por Ideal Standard, la de la demandante, y la respuesta de Duravit al pliego de cargos].»

196    Por lo tanto, por una parte, debe constatarse que, en la Decisión impugnada, la propia Comisión se basó en información aportada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa para demostrar la existencia de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. En consecuencia, se desprende de la lectura de la Decisión impugnada que la información proporcionada por la demandante presentó una utilidad objetiva para la Comisión.

197    Por otra parte, procede constatar que, sin la información facilitada por la demandante, la Comisión no hubiera podido demostrar, únicamente a partir de los elementos presentados por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. En efecto, si bien es cierto que, tal como se desprende de los considerandos 584 y 587 de la Decisión impugnada, Duravit confirmó, en su respuesta al pliego de cargos, que los debates acerca de los precios mínimos tuvieron lugar en el marco de la reunión de la AFICS mencionada por Ideal Standard, no es menos cierto que, tal como se deduce de las observaciones orales presentadas por Duravit en la audiencia celebrada ante la Comisión el 12 de noviembre de 2007, Duravit también cuestionó el valor probatorio de la tabla aportada por Ideal Standard.

198    Habida cuenta de los anteriores elementos, debe constatarse que la información facilitada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presenta un valor añadido significativo. En efecto, tal información permitió a la Comisión apreciar la existencia de una infracción relacionada con los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004, ya que tal información confirmó que en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 se abordó la cuestión de los precios mínimos de los productos cerámicos de gama baja (considerando 588 de la Decisión impugnada). En consecuencia, la Comisión procedió indebidamente al negar el valor añadido significativo de la declaración realizada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y al no concederle una reducción del importe de la multa por este concepto.

199    No obstan a la conclusión expuesta en el anterior apartado 198 las alegaciones mediante las que la Comisión pretende demostrar que la información facilitada por la demandante no presentaba ningún valor añadido significativo.

200    Por una parte, no puede prosperar la alegación de la Comisión en el sentido de que la información facilitada por la demandante en apoyo de la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa era general, mientras que la facilitada por Ideal Standard era concreta y detallada. En efecto, la solicitud de Ideal Standard dirigida a obtener una reducción de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación era, habida cuenta en particular del hecho de que se cuestionara el valor probatorio de los elementos aportados por Ideal Standard por este concepto, insuficiente para permitir por sí sola la constatación de una infracción relacionada con los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004. Por otra parte, a pesar de que la información suministrada por la demandante fue de carácter general, sirvió, no obstante, para corroborar los elementos aportados por Ideal Standard y permitió, de este modo, a la Comisión apreciar la existencia de dicha infracción. En efecto, tal como se desprende del anterior apartado 197, sin la información facilitada por la demandante, la Comisión no habría podido probar, basándose únicamente en los elementos presentados por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la infracción relacionada con los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004.

201    Por otra parte, carece de fundamento la alegación de la Comisión en el sentido de que hubiera podido probar la infracción mediante las numerosas tablas que ponían de manifiesto los intercambios de información y a través de la confirmación expresa y detallada aportada por Ideal Standard y apoyada por un documento redactado tras una reunión. En efecto, debe recordarse que, en el considerando 588 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, fundamentalmente, que no podía basar la apreciación de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004 en la declaración oral realizada por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y en la tabla adjuntada como anexo a tal solicitud (véase el anterior apartado 195).

202    Habida cuenta de las anteriores consideraciones y a la vista de los considerandos 556, 587 y 588 de la Decisión impugnada, de los que se desprende que los elementos aportados por la demandante permitieron efectivamente a la Comisión apreciar la existencia de la infracción en relación con los productos cerámicos cometida en Francia en 2004, debe concluirse que la Comisión ha incurrido en un error en la apreciación del valor añadido de los elementos aportados por la demandante en su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, tal como fue evaluado al término del procedimiento administrativo.

203    En consecuencia, procede analizar, en segundo lugar si, con su comportamiento posterior a su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la demandante, tal como sostiene la Comisión en la Decisión impugnada y en sus escritos procesales, redujo el valor añadido significativo de la información que aportó.

204    Es preciso señalar, a este respecto, que, en el considerando 1300 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que el grupo Roca «no ha dado muestras de un verdadero espíritu de cooperación durante el procedimiento [administrativo]», sino que, por el contrario, ha tenido un comportamiento que ha «reducido el valor de las pruebas que [el grupo Roca] había aportado inicialmente».

205    Por otra parte, se precisa en el considerando 1295 de la Decisión impugnada, que «tanto [la demandante] como Laufen [Austria] han rebatido de plano los hechos descritos en el pliego de cargos (véanse, por ejemplo, los considerandos [360 a 365 y 579 a 582 de dicha Decisión]), cuestionando significativamente de este modo el carácter contrario a la competencia de los comportamientos que se suponía que [el grupo] Roca demostraba mediante las declaraciones que hizo en el marco de su solicitud [dirigida a obtener una reducción de la multa]». En este sentido, cabe añadir que los considerandos 360 a 365 de esta Decisión exponen las alegaciones formuladas por Laufen Austria en su respuesta a su pliego de cargos en relación con los comportamientos infractores en el mercado austriaco. Los considerandos 579 a 582 de la misma decisión exponen, por su parte, las declaraciones realizadas por el grupo Roca acerca de las prácticas infractoras relativas a los artículos de grifería en Francia.

206    Asimismo, conviene tener en cuenta que, en el considerando 586 de dicha Decisión, la Comisión afirmó lo siguiente:

«[El grupo] Roca presenta una exposición de los hechos contradictoria. Al mismo tiempo que confirma los intercambios acerca de precios mínimos en el seno de la AFICS entre 2002 y 2004 en general, intenta desacreditar la declaración de confirmación de Ideal Standard, al concluir que la Comisión debería reconsiderar la cuestión de si es posible estimar probada una coordinación de los precios mínimos. [El grupo] Roca sostiene, en particular, que la descripción realizada por Ideal Standard acerca de la coordinación de los precios mínimos en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2004 no ha sido confirmada por otras empresas que presentaron una solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa. Afirma, además, que la tabla presentada por Ideal Standard no puede considerarse una prueba concluyente. Según [el grupo] Roca, esa tabla indica que Ideal Standard parece haber confundido las prácticas que tuvieron lugar en Francia y las que tuvieron lugar en Italia (ya que el documento está en italiano).»

207    Así pues, de los considerandos de la Decisión impugnada citados en los anteriores apartados 204 a 206 se desprende que, según la Comisión, la información inicialmente aportada por la demandante dejó de tener valor añadido significativo dado que ella misma redujo su utilidad al cuestionar la credibilidad de esa misma información.

208    A este respecto, debe señalarse, en primer término que se desprende de la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, tal como se formuló en los correos de los días 17 y 20 de enero de 2006, que ésta se formuló no en nombre del grupo Roca en su conjunto, sino en el nombre propio de la demandante y en el del grupo Laufen en la medida en que las actividades de dicho grupo en Francia estaban integradas en el seno de esta última. En consecuencia, las declaraciones realizadas por Laufen Austria durante el procedimiento administrativo sólo son pertinentes para determinar si la demandante disminuyó el valor añadido de la información que facilitó a la Comisión en la medida en que se refieran a las prácticas contrarias a la competencia que tuvieron lugar en el mercado francés. Pues bien, tal como se señaló en el anterior apartado 205, los considerandos 360 a 365 de la Decisión impugnada, a los que la Comisión se remite en el considerando 1295 de esa misma decisión, se refieren únicamente al mercado austriaco. Por lo tanto, estos considerandos no ponen de manifiesto ninguna refutación de la parte de la información facilitada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa por lo que se refiere al mercado francés.

209    En segundo término, los considerandos 579 a 582 de la Decisión impugnada guardan relación, como se ha constatado en el anterior apartado 205, con las declaraciones realizadas por el grupo Roca en relación con las prácticas infractoras referidas a los artículos de grifería que tuvieron lugar en Francia. Por lo tanto, no permiten demostrar que la demandante, a través de tales declaraciones, redujo el valor añadido de los elementos que ella misma aportó a la Comisión. En efecto, estos últimos elementos únicamente se referían a la infracción relacionada con los productos cerámicos en Francia.

210    En tercer término, los elementos mencionados en el considerando 586 de la Decisión impugnada, tal como los desarrolló la Comisión en sus escritos procesales, no permiten concluir que la demandante desacreditara la información que ella misma había aportado. En efecto, por una parte, se desprende tanto de la Decisión impugnada como de los escritos procesales de la Comisión que la demandante confirmó los intercambios relativos a los precios mínimos de los productos cerámicos de gama baja en el seno de la AFICS, en particular en 2004, lo cual no ha sido rebatido. Por otra parte, es cierto que la demandante cuestionó el valor probatorio de la declaración de Ideal Standard relativa a la reunión de la AFICS celebrada el 25 de febrero de 2004 y del documento que ésta aportó en apoyo de su declaración. No obstante, es preciso considerar que, al obrar de este modo, la demandante se limitó a presentar a la Comisión argumentos dirigidos a demostrar que los elementos presentados por Ideal Standard no bastaban para demostrar la existencia de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004, con el fin de demostrar que la información que ella misma había presentado en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa era necesaria para que la Comisión pudiera demostrar la comisión de dicha infracción y, por lo tanto, presentaba un valor añadido significativo.

211    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la Comisión erró al apreciar, en el considerando 1300 de la Decisión impugnada, que la demandante, había disminuido, con su comportamiento posterior a su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, el valor de los elementos que inicialmente había presentado.

212    No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la Comisión a este respecto.

213    En primer lugar, carece de fundamento la alegación de la Comisión en el sentido de que la demandante incumplió su deber de cooperación al cuestionar el valor probatorio tanto de la declaración de Ideal Standard relativa a la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 como del documento que aportó para fundamentar su declaración. En efecto, debe considerarse que la demandante se limitó a poner en duda que los elementos aportados por Ideal Standard fueran suficientes para constatar la existencia de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. Al actuar de este modo, la demandante no hizo sino aportar elementos que permitían demostrar el valor añadido significativo de la información que ella misma facilitó en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa.

214    En segundo lugar, es infundada la alegación de la Comisión en el sentido de que una empresa no puede basar su solicitud de reducción en hechos por los que finalmente la Comisión no la considera responsable. En efecto, si bien es cierto que la Comisión no ha constatado ninguna infracción relativa a los productos cerámicos en Francia en el período comprendido entre 1995 e inicios del año 2004, no es menos cierto que la demandante ha sido considerada responsable de la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. Pues bien, debe recordarse que, tal como se señaló en el anterior apartado 198, la información facilitada por la demandante permitió efectivamente a la Comisión constatar esa infracción.

215    Por lo tanto, debe acogerse el quinto motivo en cuanto se refiere a la apreciación errónea de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa.

216    Como consecuencia de lo anterior, por una parte, ya no procede analizar la alegación de la demandante en el sentido de que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no haber tenido acceso a la respuesta de Duravit al pliego de cargos. En efecto, de los escritos procesales de la demandante se desprende que esta alegación está intrínsecamente vinculada a la impugnación de la apreciación de la Comisión en el sentido de que la demandante no había aportado información que presentara un valor añadido significativo. Pues bien, las alegaciones formuladas por la demandante en relación con esta impugnación han sido acogidas en los anteriores apartados 202, 211 y 215.

217    Por otra parte, en la medida en que se ha acogido el quinto motivo en cuanto se refiere a la apreciación errónea de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa, (véase el anterior apartado 215), no es preciso analizar la alegación de la demandante, expuesta en el anterior apartado 172, mediante la que se sostiene que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima al resolver, en la Decisión impugnada, suprimir la reducción condicionada notificada a la demandante en el escrito de 8 de diciembre de 2006.

218    Procede extraer las consecuencias que sobre el importe de la multa impuesta a la demandante se derivan de la ilegalidad apreciada en el anterior apartado 215 al analizar, en los apartados 231 y siguientes de la presente sentencia, las pretensiones de modificación formuladas por las demandantes.

 Sobre el error en la aplicación de las Directrices de 2006

219    La demandante alega que la Comisión incurrió en un error en la medida en que no le concedió una reducción por cooperación como circunstancia atenuante a efectos del punto 29 de las Directrices de 2006.

220    La Comisión rebate el fundamento de esta alegación de la demandante.

221    Conviene comenzar recordando que, según la jurisprudencia, del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006, se desprende que la Comisión se comprometió, en el marco de su facultad de apreciación de las circunstancias atenuantes que debe tener en cuenta al fijar el importe de las multas, a conceder una reducción de la multa cuando «una empresa coopera efectivamente con la Comisión fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la [cooperación] y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar» (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 168).

222    No obstante, la aplicación del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 no puede tener por consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En efecto, debe notarse que dicha Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Comunidad. Se desprende, por lo tanto, del tenor y del sistema de dicha Comunicación que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en dicha Comunicación (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 169).

223    Por consiguiente, con el fin de garantizar el efecto útil de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión sólo puede estar obligada a conceder a una empresa una reducción del importe de una multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 en situaciones excepcionales. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, que va más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, tiene una utilidad objetiva para la Comisión. Tal utilidad debe comprobarse cuando la Comisión, en su decisión final, se base en pruebas que una empresa le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 170).

224    En el presente asunto, por una parte, debe recordarse que, tal como se desprende de los anteriores apartados 202 y 211, la Comisión consideró indebidamente, en la Decisión impugnada, que los elementos aportados por la demandante en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa carecían de valor añadido significativo y que la demandante, al no haber prestado una verdadera cooperación, no podía obtener una reducción con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Pues bien, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 223, sólo en circunstancias excepcionales, y, en particular, cuando la cooperación de una empresa no dé derecho a una reducción de la multa con arreglo a dicha comunicación, puede estar obligada la Comisión a conceder una reducción del importe de la multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006. Por lo tanto, dado que se ha declarado en el anterior apartado 211 que la Comisión debía conceder una reducción de la multa a la demandante con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, debe concluirse que no estaba obligada a conceder una reducción de la multa a la demandante con arreglo a dicha disposición. En cualquier caso y por otra parte, es preciso señalar que la demandante no alega ninguna circunstancia excepcional que justifique que la Comisión examine su cooperación a la luz de esa disposición.

225    Por lo tanto, debe concluirse que la demandante no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en un error al no concederle una reducción del importe de la multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006. En consecuencia, debe desestimarse por infundado el quinto motivo en la medida en que se basa en dicho punto.

226    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe estimarse parcialmente el quinto motivo, en la medida en que la demandante alega que la Comisión ha incurrido un error en la apreciación del valor añadido de la información que presentó en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, y desestimar dicho motivo en todo lo demás.

227    Del análisis de los cinco motivos de recurso formulados por la demandante se desprende que procede estimar el quinto motivo, en la medida en que está basado en un error en la apreciación del valor añadido de la información que presentó la demandante en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y desestimar dicho motivo, al igual que los otros motivos, en todo lo demás.

228    Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse en relación con las pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la Decisión impugnada, es preciso señalar que, por lo que respecta al artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en el apartado 3 de dicho artículo, que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2004, en una infracción cometida en Francia y en Austria. A este respecto debe señalarse que, dado que ninguno de los motivos formulados por la demandante ha desvirtuado esta apreciación, dicho artículo no adolece de ilegalidad y, por lo tanto, deben rechazarse tales pretensiones por las que se solicita la anulación parcial en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada.

229    Por el contrario, a la luz de la conclusión extraída de los anteriores apartados 226 y 227, debe anularse el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión calculó el importe de la multa impuesta a la demandante sin tomar en consideración su cooperación.

230    Puesto que, en relación con la segunda pretensión, la demandante solicita, subsidiariamente, que se reduzca el importe de la multa que se le impuso, procede determinar dicho importe al analizar esta pretensión.

2.      Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

231    Habida cuenta de la segunda de las pretensiones, mediante la que la demandante solicita subsidiariamente al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso (véase el anterior apartado 33), corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, analizar, por una parte, las consecuencias del error cometido por la Comisión, expuesto en los anteriores apartados 202 y 211, en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante y, por otra parte, las demás alegaciones que formuló con el fin de que el Tribunal resolviera reducir el importe de la multa que se le impuso.

 Sobre las consecuencias que deben extraerse del error de la Comisión en cuanto a la apreciación del valor de los elementos de prueba aportados en apoyo de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa

232    Por lo que se refiere a la errónea apreciación del valor de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa, tal como ha sido constatada en el anterior apartado 215, la Comisión sostiene que, en caso de que el Tribunal considerara que la demandante aportó un valor añadido significativo y dio muestras de una cooperación sincera o verdadera, la reducción aplicable no debería exceder del 3 % puesto que, en el presente asunto, el alcance de la cooperación fue muy limitado al afectar únicamente a los productos cerámicos y al mercado francés.

233    A este respecto, conviene precisar que, aunque la Comunicación de 2002 sobre la cooperación no prejuzga la apreciación de la reducción del importe de la multa por parte del juez de la Unión cuando éste se pronuncia en virtud de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal considera apropiado en el presente asunto inspirarse en la misma para recalcular el importe de la multa, en especial en atención al hecho de que permite tomar en consideración todos los elementos pertinentes que concurren en este caso e imponer multas proporcionadas al conjunto de las empresas que participaron en la infracción en cuestión.

234    A este respecto, es preciso recordar que, en el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación se prevén tres escalas de reducción de la multa. Así, la primera empresa que cumpla el requisito establecido en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 30 al 50 %, la segunda empresa a una reducción del importe de la multa del 20 al 30 %, y las siguientes empresas a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

235    El punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

236    En el presente asunto debe señalarse en primer término que, tal como se desprende del considerando 1289 de la Decisión impugnada, la demandante formaba parte de la tercera empresa que presentó una solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, tras la constituida por Masco y sus filiales, la constituida por Grohe y sus filiales y la constituida por Ideal Standard y sus filiales. En estas circunstancias, la demandante tenía derecho, con arreglo al punto 23, letra b), párrafo primero, tercer guión, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, a una reducción de la multa de hasta el 20 %, extremo éste que, por otra parte, la demandante no cuestiona.

237    En segundo término, la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa fue presentada el 17 de enero de 2006 (véase el anterior apartado 9), es decir, cerca de un año y seis meses después de la solicitud de dispensa presentada por Masco y sus filiales (véase el anterior apartado 5) y cerca de un año y dos meses después de la presentación de las solicitudes dirigidas a obtener una reducción del importe de la multa por parte de Grohe y sus filiales e Ideal Standard y sus filiales, respectivamente (véase el anterior apartado 7), pero antes del envío del pliego de cargos.

238    En tercer y último término debe observarse, por una parte, que la declaración presentada por la demandante en apoyo de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa es de carácter general y no se refiere a ninguna reunión en particular. Por otra parte, tal declaración únicamente permitió demostrar la infracción respecto de sólo ocho meses en 2004 y por lo que respecta a los productos cerámicos y al mercado francés.

239    Por lo tanto, el Tribunal considera que, a la vista del conjunto de las circunstancias del presente asunto, y, en particular, de las circunstancias señaladas en los anteriores apartados 236 a 238, procede conceder a la demandante una reducción del 6 % del importe de la multa que se le impuso, esto es, una reducción de 402.000 euros.

240    En consecuencia, habida cuenta de las conclusiones expuestas en el anterior apartado 239, el Tribunal fija en 6.298.000 euros el importe total de la multa que debe imponerse solidariamente a la demandante, en relación con la infracción en la que participó en Francia.

 Sobre las alegaciones adicionales formuladas por la demandante en apoyo de su pretensión de reducción del importe de la multa

241    La demandante formula dos alegaciones adicionales para fundamentar su pretensión de modificación del importe de la multa.

242    Interesa recordar, a este respecto que, según la jurisprudencia, por una parte, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal debe efectuar su propia apreciación tomando en consideración todas las circunstancias del asunto y respetando los principios generales del Derecho de la Unión, como el principio de proporcionalidad (véase, en este sentido, la sentencia Romana Tabacchi/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartados 179 y 280) o el principio de igualdad de trato (sentencia Erste Group Bank y otros/Comisión, citada en el apartado 184 supra, apartado 187).

243    Por otra parte, el ejercicio de la competencia jurisdiccional plena no equivale a un control de oficio por el juez de la Unión. En consecuencia, exceptuando los motivos de orden público que éste debe examinar de oficio, como la falta o el defecto de motivación de la decisión impugnada, corresponde a la parte demandante alegar los motivos contra ésta y aportar las pruebas en apoyo de dichos motivos (véase, en este sentido, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 64).

244    En el presente asunto, en primer lugar, la demandante solicita, subsidiariamente, en el marco del motivo segundo, que el Tribunal tome en consideración, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su limitada implicación en la infracción constatada y la reducida gravedad de la infracción que cometió.

245    A este respecto debe recordarse que, aunque las Directrices de 2006 no prejuzgan la apreciación de la multa por el juez de la Unión cuando resuelve en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 27 de julio de 2005, Brasserie nationale y otros/Comisión, T‑49/02 a T‑51/02, Rec. p. II‑3033, apartado 169), el Tribunal considera apropiado en el presente asunto inspirarse en las mismas para recalcular el importe de la multa, en especial en atención al hecho de que permiten tomar en consideración todos los elementos pertinentes que concurren en este caso e imponer multas proporcionadas al conjunto de las empresas que participaron en la infracción constatada.

246    Por una parte, debe recordarse que el Tribunal ha apreciado, en los anteriores apartados 137 a 140, que la Comisión no vulneró el principio de igualdad de trato al aplicar a la demandante coeficientes de «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 %. Por otra parte, también es preciso traer a colación que, tal como se declaró en el anterior apartado 131, la Comisión podía, con arreglo a los puntos 21 a 23 y 25 de las Directrices de 2006, considerar legítimamente que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % no eran desproporcionados en relación con la gravedad de la infracción.

247    Ciertamente, los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % son los que tuvo en cuenta la Comisión, tal como se desprende del considerando 1211 de la Decisión impugnada, para calcular las multas impuestas a las empresas que participaron en la infracción única que comprendía los tres subgrupos de productos en seis Estados miembros, lo cual constituye una infracción más grave, en atención a su alcance geográfico, que aquélla en la que participó la demandante.

248    No obstante, el hecho de que se hubiera debido imponer a las empresas que participaron en la infracción única que comprendía seis Estados miembros y los tres subgrupos de productos una multa calculada a partir de coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» con porcentajes superiores al 15 % fijado para sancionar a la demandante no puede justificar que el Tribunal le imponga, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, una multa por un importe que no resultara suficientemente disuasorio habida cuenta de la gravedad de la infracción en la que ésta participó.

249    En estas circunstancias, el Tribunal estima, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena que determina que sustituya la apreciación de la Comisión por la suya propia, y, habida cuenta del conjunto de circunstancias que concurren en el presente asunto, que los coeficientes «gravedad de la infracción» e «importe adicional» del 15 % son apropiados.

250    En segundo lugar, en el marco del quinto motivo de su recurso, la demandante solicita, subsidiariamente, que el Tribunal tenga en cuenta, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, su cooperación con la Comisión.

251    A este respecto, debe señalarse que procede desestimar esta pretensión ya que, habida cuenta de la reducción ya concedida en el anterior apartado 240, la demandante no presenta argumentos o pruebas que puedan justificar una reducción adicional.

252    En tercer lugar, el Tribunal estima, en virtud de su competencia jurisdiccional plena, que, teniendo en cuenta todos los elementos que le han sido presentados, una multa de 6.298.000 euros constituye, habida cuenta de la duración y de la gravedad de la infracción en la que participó la demandante, una sanción apropiada que permite castigar, de forma proporcionada y disuasoria, su comportamiento contrario a la competencia.

253    A la vista de las consideraciones anteriores, procede, por una parte, fijar en 6.298.000 euros el importe de la multa impuesta a la demandante en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada, y, por otra parte, desestimar el recurso en todo lo demás.

 Costas

254    A tenor del artículo 87, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

255    Al haberse estimado parcialmente el recurso, el Tribunal considera que, al decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con un tercio de las costas de la demandante, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto. Así pues, la demandante cargará con dos tercios de sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.092 – Productos y accesorios para cuartos de baño), en la medida en que la Comisión Europea fijó el importe de la multa impuesta solidariamente a Roca sin tomar en consideración su cooperación.

2)      Fijar en 6.298.000 euros el importe de la multa impuesta a Roca en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2010) 4185 final.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Comisión soportará, además de sus propias costas, un tercio de las de Roca.

5)      Roca soportará dos tercios de sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

Sobre el primer motivo, relativo a la existencia de una única empresa

Sobre la objeción relativa a la importancia excesiva atribuida a los vínculos accionariales

Sobre la evaluación de las pruebas aportadas por la demandante para desvirtuar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

Sobre los factores adicionales tomados en consideración por la Comisión para reforzar la presunción de ejercicio de influencia decisiva

–  Sobre el error manifiesto de apreciación de los factores adicionales

–  Sobre la vulneración del derecho de defensa

Sobre el incumplimiento del deber de motivación

Sobre el segundo motivo, relativo a la apreciación de la gravedad de la infracción cometida por la demandante

Sobre el tercer motivo, relativo a la elección del año de referencia a la hora de determinar el volumen de negocios tomado en consideración para calcular el importe de base de la multa

Sobre el cuarto motivo, relativo al hecho de que no se tomara en consideración como circunstancia atenuante el contexto económico de crisis

Sobre el quinto motivo, relativo a la cooperación de la demandante

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y las infracciones y los errores cometidos en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

Sobre el error en la aplicación de las Directrices de 2006

2.     Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

Sobre las consecuencias que deben extraerse del error de la Comisión en cuanto a la apreciación del valor de los elementos de prueba aportados en apoyo de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa

Sobre las alegaciones adicionales formuladas por la demandante en apoyo de su pretensión de reducción del importe de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: español.


1 La presente sentencia se publica en extracto.