Language of document : ECLI:EU:T:2013:444

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 16 de septiembre de 2013 (*

«Competencia – Prácticas colusorias – Mercados belga, alemán, francés, italiano, neerlandés y austriaco de productos y accesorios para cuartos de baño – Decisión por la que se declara la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE – Coordinación de los incrementos de precios e intercambio de información comercial sensible – Imputabilidad de la conducta infractora – Multas – Directrices para el cálculo de las multas de 2006 – Gravedad de la infracción – Circunstancias atenuantes – Crisis económica – Comunicación de 2002 sobre la cooperación – Reducción del importe de la multa – Valor añadido significativo»

En el asunto T‑412/10,

Roca, con domicilio social en Saint-Ouen-l’Aumône (Francia), representada por la Sra. P. Vidal Martínez, abogada,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por el Sr. F. Castillo de la Torre y las Sras. A. Antoniadis y F. Castilla Contreras, posteriormente por el Sr. Castillo de la Torre, la Sra. Antoniadis y el Sr. F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de anulación parcial de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.092 – Productos y accesorios para cuartos de baño) y una pretensión de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante en esa Decisión,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por la Sra. I. Pelikánová, Presidenta, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente) y el Sr. M. van der Woude, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia (1)

 Antecedentes del litigio

[omissis]

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 9 de septiembre de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

31      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Cuarta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, formuló una pregunta por escrito a la Comisión. Ésta respondió en el plazo señalado.

32      En la vista celebrada el 6 de marzo de 2013 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas escritas y orales formuladas por el Tribunal.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule los artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada en la medida en que se refieren a ella.

–        Reduzca el importe de la multa que se le impuso.

–        Condene en costas a la Comisión.

34      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

[omissis]

 1.     Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

[omissis]

 Sobre el quinto motivo, relativo a la cooperación de la demandante

171    Mediante su quinto motivo, por una parte, la demandante estima que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima e incurrió en un error manifiesto en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación al no concederle una reducción de la multa con arreglo a esa Comunicación. Por otra parte, la demandante solicita que se le conceda una reducción de la multa con arreglo al punto 29 de las Directrices de 2006 en atención a su cooperación. Procede interpretar esta segunda alegación en el sentido de que la demandante sostiene que habría debido obtener una reducción de la multa en atención a su cooperación, con arreglo al citado punto, y que, en consecuencia, reprocha a la Comisión haber incurrido en un error al aplicar ese punto.

 Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y las infracciones y los errores cometidos en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

172    La demandante critica a la Comisión, por una parte, por no haberle concedido una reducción del importe de la multa a pesar de que le notificó, mediante escrito de 8 de diciembre de 2006, que tendría derecho a una reducción condicionada del importe de la multa. A este respecto, la demandante sostiene que la Comisión ha vulnerado el principio de protección de la confianza legítima.

173    Por otra parte, la demandante expresa su disconformidad con la apreciación según la cual la información que aportó en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa no presentaba un valor añadido significativo. A este respecto sostiene, fundamentalmente, que la información que aportó en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentaba un valor añadido significativo ya que, sin esa información, la Comisión no hubiera podido demostrar la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. Afirma, además, que no redujo, por una falta de cooperación, el valor de la información facilitada, ya que no cuestionó los hechos, sino únicamente la calificación jurídica de los mismos.

174    La Comisión refuta el fundamento de las alegaciones de la demandante. En primer término sostiene que el valor añadido de la información facilitada por la demandante no podía calificarse de significativo. En efecto, por una parte, la declaración de la demandante fue de carácter general, mientras que las declaraciones de Ideal Standard, por su parte, fueron concretas y detalladas. Por otra parte, la infracción hubiera podido demostrarse a partir de abundantes tablas que reflejaban intercambios de información y de la confirmación expresa y detallada por parte de Ideal Standard, apoyada en un documento redactado tras una reunión. En segundo término, la Comisión alega, por una parte, que la demandante expuso, en su respuesta al pliego de cargos, argumentos muy detallados que cuestionaban el carácter probatorio de los elementos en los que se basaba la Comisión, en particular, el valor probatorio de los elementos aportados por Ideal Standard en relación con el acuerdo sobre precios de febrero de 2004. Por otra parte, estima que una empresa no puede basar su solicitud de reducción en hechos por los que finalmente la Comisión no la considera responsable, ya que el beneficio de dicha cooperación se refleja ya en el hecho de que la Comisión decide retirar ciertos cargos, razón por la cual la empresa no es considerada responsable o no se le impone una multa.

175    Procede, en un primer momento, recordar las condiciones en las que una empresa puede obtener una reducción de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En un segundo momento, debe examinarse si la información presentada por la demandante en virtud de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentaba un valor añadido significativo antes de examinar, en su caso, en un tercer momento, la cuestión de si la Comisión podía legítimamente modificar su conclusión de que la demandante tenía derecho a una reducción condicionada del importe de la multa, notificada mediante escrito de 8 de diciembre de 2006.

176    Conviene recordar, en un primer momento, que la Comisión definió, en la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, las condiciones en las que las empresas que cooperen con ella en el marco de su investigación sobre un cártel pueden quedar exentas del pago de la multa o beneficiarse de una reducción de la multa que habrían debido pagar (sentencia del Tribunal General de 17 de mayo de 2011, Arkema France/Comisión, T‑343/08, Rec. p. II‑2287, apartado 129).

177    En virtud del punto 20 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, «las empresas que no cumplan las condiciones [para obtener una dispensa del pago de la multa] podrán no obstante beneficiarse de una reducción del importe de la multa que de otro modo les habría sido impuesta».

178    El punto 21 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación dispone que, «para [obtener una reducción de la multa con arreglo al punto 20 de dicha Comunicación], la empresa deberá facilitar a la Comisión elementos de prueba de la presunta infracción que aporten un valor añadido significativo con respecto a los elementos de prueba de que ya disponía la Comisión, así como poner fin a su participación en la presunta infracción a más tardar en el momento en que facilite los elementos de prueba».

179    El punto 22 de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación define del siguiente modo el concepto de valor añadido significativo:

«El concepto de “valor añadido” alude a la medida en que los elementos de prueba aportados aumentan la capacidad de la Comisión de probar los hechos de que se trata, ya sea por su propia naturaleza, ya por su nivel de detalle o por ambos conceptos. En esta evaluación, la Comisión concederá generalmente más valor a las pruebas escritas que daten del período en que se produjeron los hechos que a las posteriormente establecidas. Del mismo modo, los elementos de prueba directamente relacionad[os] con los hechos en cuestión se considerarán, en general, de mayor valor que [los] que sólo guarden relación indirecta con los mismos.»

180    En el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, se establecen tres escalas de reducción de multa. Así, la primera empresa que cumpla el requisito establecido en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 30 al 50 %; la segunda empresa, a una reducción del importe de la multa del 20 al 30 %, y las siguientes empresas, a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

181    El punto 23, letra b), párrafo segundo de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

182    De la lógica inherente a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación se desprende que el efecto perseguido es crear un clima de incertidumbre en los cárteles al fomentar su denuncia ante la Comisión. Esta incertidumbre resulta precisamente de que los participantes en el cártel saben que sólo uno de ellos podrá beneficiarse de una dispensa del pago de la multa al denunciar a los demás participantes en la infracción, exponiéndoles así al riesgo de que se les impongan multas. En este sistema, y según la misma lógica, se supone que las empresas más rápidas en proporcionar su cooperación disfrutarán de reducciones más importantes de las multas a las que estarían, de otro modo, sujetas que las concedidas a las empresas menos rápidas en cooperar (sentencia del Tribunal General de 5 de octubre de 2011, Transcatab/Comisión, T‑39/06, Rec. p. II‑6831, apartado 379).

183    Por lo tanto, el orden cronológico y la rapidez de la cooperación ofrecida por los miembros del cártel constituyen factores fundamentales del sistema puesto en práctica mediante dicha Comunicación sobre la cooperación (sentencia Transcatab/Comisión, citada en el apartado 182 supra, apartado 380).

184    Debe recordarse a este respecto que, si bien la Comisión está obligada a exponer los motivos por los que considera que las pruebas aportadas por las empresas en el marco de una comunicación sobre la cooperación constituyen una contribución que justifica o no una reducción del importe de la multa impuesta, corresponde a las empresas que desean impugnar la decisión de la Comisión al respecto demostrar que la información presentada voluntariamente por esas empresas fue determinante para que la Comisión pudiera demostrar lo sustancial de la infracción y, por tanto, adoptar una decisión sancionadora (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre de 2009, Erste Group Bank y otros/Comisión, C‑125/07 P, C‑133/07 P, C‑135/07 P y C‑137/07 P, Rec. p. I‑8681, apartado 297, y la sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 135).

185    Habida cuenta de la razón de ser de la reducción, la Comisión no puede hacer caso omiso de la utilidad de la información aportada, que depende necesariamente de los elementos de prueba ya en su posesión (sentencias del Tribunal General de 28 de abril de 2010, Gütermann y Zwicky/Comisión, T‑456/05 y T‑457/05, Rec. p. II‑1443, apartado 220, y Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 136).

186    Cuando la cooperación de una empresa se limita a confirmar, de manera menos precisa y explícita, parte de la información ya facilitada por la colaboración de otra empresa, el grado de cooperación prestado por esa empresa, pese a que pueda no carecer de una determinada utilidad para la Comisión, no puede considerarse comparable al prestado por la primera empresa que le facilitó dicha información. Una declaración que se limita a corroborar, en cierta medida, una declaración de la que la Comisión ya disponía no facilita, en efecto, la labor de la Comisión de manera significativa. En consecuencia, no es suficiente para justificar una reducción por cooperación del importe de la multa (véase la sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 137, y la jurisprudencia citada).

187    No obstante, también se desprende de la jurisprudencia que la declaración de una empresa acusada de haber participado en una práctica colusoria, cuya exactitud niegan varias de las demás empresas acusadas, no puede considerarse una prueba suficiente de la existencia de una infracción cometida por estas últimas si no está respaldada por otros elementos probatorios (sentencia JFE Engineering y otros/Comisión, citada en el apartado 130 supra, apartado 219; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal General de 14 de mayo de 1998, Enso-Gutzeit/Comisión, T‑337/94, Rec. p. II‑1571, apartado 91).

188    Por último, si bien es cierto que cabe considerar que la Comisión dispone de un margen de apreciación al examinar el valor añadido significativo de la información que se le comunica con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, no es menos cierto que el Tribunal no puede basarse en dicho margen de apreciación para renunciar a ejercer un control en profundidad tanto de hecho como de Derecho acerca de la apreciación realizada por la Comisión a este respecto (véase, por analogía, la sentencia Chalkor/Comisión, citada en el apartado 35 supra, apartado 62).

189    En un segundo momento procede analizar las alegaciones formuladas por la demandante y expuestas en el anterior apartado 173 a la luz de las consideraciones traídas a colación en los anteriores apartados 176 a 188.

190    A este respecto, debe observarse que, en los considerandos 1291 a 1293, 1295, 1297, 1299 y 1300 de la Decisión impugnada, la Comisión motivó su negativa a conceder a la demandante una reducción de la multa mediante, fundamentalmente, tres consideraciones. En primer término, y por lo que respecta a la información facilitada por la demandante acerca de la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004, indicó que, por una parte, Ideal Standard ya le había informado de la existencia de un intercambio de información detallada y le había hecho llegar, en particular, tablas que indicaban un intercambio de información sobre las ventas en el verano de 2004. Por otra parte, la Comisión consideró que la información facilitada por la demandante era de carácter general, no estaba sustentada en pruebas contemporáneas, y su valor probatorio fue cuestionado por varias empresas durante el procedimiento administrativo. En segundo término y por lo que se refiere a la infracción relativa a los artículos de grifería en Francia, la demandante no proporcionó, según la Comisión, ninguna información. En tercer término, la Comisión sostiene que, con su comportamiento posterior a la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la demandante redujo, e incluso negó, el valor probatorio de la información que ella misma había facilitado, de modo que no demostró un verdadero espíritu de cooperación.

191    En estas circunstancias, a la luz de los motivos de la Decisión impugnada expuestos en el anterior apartado 190 y de las alegaciones de la demandante, recogidas en el anterior apartado 173, procede comprobar, en primer lugar, si la información facilitada por ésta en virtud de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentaba un valor añadido significativo. En segundo lugar, debe analizarse, en su caso, si la demandante redujo la credibilidad que cabe atribuir a esa información al cuestionar las pruebas aportadas por Ideal Standard de modo que no quepa considerar que dicha información presenta un valor añadido significativo.

192    En primer lugar, es preciso comenzar señalando que la demandante no cuestiona la conclusión de la Comisión en el sentido de que no ha facilitado ninguna información acerca de la infracción relativa a los artículos de grifería en Francia. Así pues, debe limitarse el análisis de sus alegaciones al valor añadido que presenta la información que aportó acerca de la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia.

193    Debe observarse seguidamente que, tal como la Comisión alegó en sus escritos procesales, no se declaró la existencia de ninguna infracción en relación con los productos cerámicos cometida en Francia durante el período comprendido entre 1995 e inicios de 2004; extremo éste que, por otra parte, la demandante no cuestiona. Por lo tanto, la Comisión actuó legítimamente al no conceder ninguna reducción en atención a la información facilitada por la demandante en relación con este período.

194    Por otra parte, por lo que se refiere a la información presentada por la demandante acerca de la infracción cometida en relación con los productos cerámicos en Francia en 2004, debe señalarse que, como se desprende de los considerandos 556, 583, 584, 587 y 588 de la Decisión impugnada, la Comisión se basó en cuatro elementos de prueba para apreciar la existencia de una infracción: en primer término, la solicitud de Ideal Standard dirigida a obtener una reducción de la multa (considerando 583 de la Decisión impugnada), en segundo término, una tabla aportada por esta última como anexo a tal solicitud (considerando 588 de la Decisión impugnada), en tercer término, la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa (considerandos 556, 587 y 588 de la Decisión impugnada) y, en cuarto término, la respuesta de Duravit al pliego de cargos (considerando 584 de la Decisión impugnada).

195    Por último, en contra de lo que sostiene en sus escritos procesales, la Comisión estimó, fundamentalmente, en la Decisión impugnada, que no podía fundamentar la apreciación de la existencia de una infracción referida a los productos cerámicos en Francia en el año 2004 únicamente en la declaración verbal realizada por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y en la tabla adjuntada como anexo a tal solicitud. En efecto, en el considerando 588 de la Decisión impugnada, la Comisión indicó lo siguiente:

«la Comisión no ha afirmado que la tabla aportada por Ideal Standard en el anexo de su solicitud [dirigida a obtener una reducción de la multa] pudiera calificarse de documento contemporáneo de los hechos. No obstante, constituye un intento de Ideal Standard de ofrecer una exposición lo más detallada posible de los hechos presentados en su declaración. Aun sin tomar en consideración este elemento de prueba, es posible demostrar la coordinación de los precios mínimos en la reunión de la AFICS de febrero de 2004 sobre la base de las tres declaraciones [esto es, la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presentada por Ideal Standard, la de la demandante, y la respuesta de Duravit al pliego de cargos].»

196    Por lo tanto, por una parte, debe constatarse que, en la Decisión impugnada, la propia Comisión se basó en información aportada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa para demostrar la existencia de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. En consecuencia, se desprende de la lectura de la Decisión impugnada que la información proporcionada por la demandante presentó una utilidad objetiva para la Comisión.

197    Por otra parte, procede constatar que, sin la información facilitada por la demandante, la Comisión no hubiera podido demostrar, únicamente a partir de los elementos presentados por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. En efecto, si bien es cierto que, tal como se desprende de los considerandos 584 y 587 de la Decisión impugnada, Duravit confirmó, en su respuesta al pliego de cargos, que los debates acerca de los precios mínimos tuvieron lugar en el marco de la reunión de la AFICS mencionada por Ideal Standard, no es menos cierto que, tal como se deduce de las observaciones orales presentadas por Duravit en la audiencia celebrada ante la Comisión el 12 de noviembre de 2007, Duravit también cuestionó el valor probatorio de la tabla aportada por Ideal Standard.

198    Habida cuenta de los anteriores elementos, debe constatarse que la información facilitada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa presenta un valor añadido significativo. En efecto, tal información permitió a la Comisión apreciar la existencia de una infracción relacionada con los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004, ya que tal información confirmó que en la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 se abordó la cuestión de los precios mínimos de los productos cerámicos de gama baja (considerando 588 de la Decisión impugnada). En consecuencia, la Comisión procedió indebidamente al negar el valor añadido significativo de la declaración realizada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y al no concederle una reducción del importe de la multa por este concepto.

199    No obstan a la conclusión expuesta en el anterior apartado 198 las alegaciones mediante las que la Comisión pretende demostrar que la información facilitada por la demandante no presentaba ningún valor añadido significativo.

200    Por una parte, no puede prosperar la alegación de la Comisión en el sentido de que la información facilitada por la demandante en apoyo de la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa era general, mientras que la facilitada por Ideal Standard era concreta y detallada. En efecto, la solicitud de Ideal Standard dirigida a obtener una reducción de la multa en virtud de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación era, habida cuenta en particular del hecho de que se cuestionara el valor probatorio de los elementos aportados por Ideal Standard por este concepto, insuficiente para permitir por sí sola la constatación de una infracción relacionada con los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004. Por otra parte, a pesar de que la información suministrada por la demandante fue de carácter general, sirvió, no obstante, para corroborar los elementos aportados por Ideal Standard y permitió, de este modo, a la Comisión apreciar la existencia de dicha infracción. En efecto, tal como se desprende del anterior apartado 197, sin la información facilitada por la demandante, la Comisión no habría podido probar, basándose únicamente en los elementos presentados por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la infracción relacionada con los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004.

201    Por otra parte, carece de fundamento la alegación de la Comisión en el sentido de que hubiera podido probar la infracción mediante las numerosas tablas que ponían de manifiesto los intercambios de información y a través de la confirmación expresa y detallada aportada por Ideal Standard y apoyada por un documento redactado tras una reunión. En efecto, debe recordarse que, en el considerando 588 de la Decisión impugnada, la Comisión estimó, fundamentalmente, que no podía basar la apreciación de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en el año 2004 en la declaración oral realizada por Ideal Standard en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y en la tabla adjuntada como anexo a tal solicitud (véase el anterior apartado 195).

202    Habida cuenta de las anteriores consideraciones y a la vista de los considerandos 556, 587 y 588 de la Decisión impugnada, de los que se desprende que los elementos aportados por la demandante permitieron efectivamente a la Comisión apreciar la existencia de la infracción en relación con los productos cerámicos cometida en Francia en 2004, debe concluirse que la Comisión ha incurrido en un error en la apreciación del valor añadido de los elementos aportados por la demandante en su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, tal como fue evaluado al término del procedimiento administrativo.

203    En consecuencia, procede analizar, en segundo lugar si, con su comportamiento posterior a su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, la demandante, tal como sostiene la Comisión en la Decisión impugnada y en sus escritos procesales, redujo el valor añadido significativo de la información que aportó.

204    Es preciso señalar, a este respecto, que, en el considerando 1300 de la Decisión impugnada, la Comisión indica que el grupo Roca «no ha dado muestras de un verdadero espíritu de cooperación durante el procedimiento [administrativo]», sino que, por el contrario, ha tenido un comportamiento que ha «reducido el valor de las pruebas que [el grupo Roca] había aportado inicialmente».

205    Por otra parte, se precisa en el considerando 1295 de la Decisión impugnada, que «tanto [la demandante] como Laufen [Austria] han rebatido de plano los hechos descritos en el pliego de cargos (véanse, por ejemplo, los considerandos [360 a 365 y 579 a 582 de dicha Decisión]), cuestionando significativamente de este modo el carácter contrario a la competencia de los comportamientos que se suponía que [el grupo] Roca demostraba mediante las declaraciones que hizo en el marco de su solicitud [dirigida a obtener una reducción de la multa]». En este sentido, cabe añadir que los considerandos 360 a 365 de esta Decisión exponen las alegaciones formuladas por Laufen Austria en su respuesta a su pliego de cargos en relación con los comportamientos infractores en el mercado austriaco. Los considerandos 579 a 582 de la misma decisión exponen, por su parte, las declaraciones realizadas por el grupo Roca acerca de las prácticas infractoras relativas a los artículos de grifería en Francia.

206    Asimismo, conviene tener en cuenta que, en el considerando 586 de dicha Decisión, la Comisión afirmó lo siguiente:

«[El grupo] Roca presenta una exposición de los hechos contradictoria. Al mismo tiempo que confirma los intercambios acerca de precios mínimos en el seno de la AFICS entre 2002 y 2004 en general, intenta desacreditar la declaración de confirmación de Ideal Standard, al concluir que la Comisión debería reconsiderar la cuestión de si es posible estimar probada una coordinación de los precios mínimos. [El grupo] Roca sostiene, en particular, que la descripción realizada por Ideal Standard acerca de la coordinación de los precios mínimos en la reunión celebrada el 25 de febrero de 2004 no ha sido confirmada por otras empresas que presentaron una solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa. Afirma, además, que la tabla presentada por Ideal Standard no puede considerarse una prueba concluyente. Según [el grupo] Roca, esa tabla indica que Ideal Standard parece haber confundido las prácticas que tuvieron lugar en Francia y las que tuvieron lugar en Italia (ya que el documento está en italiano).»

207    Así pues, de los considerandos de la Decisión impugnada citados en los anteriores apartados 204 a 206 se desprende que, según la Comisión, la información inicialmente aportada por la demandante dejó de tener valor añadido significativo dado que ella misma redujo su utilidad al cuestionar la credibilidad de esa misma información.

208    A este respecto, debe señalarse, en primer término que se desprende de la solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, tal como se formuló en los correos de los días 17 y 20 de enero de 2006, que ésta se formuló no en nombre del grupo Roca en su conjunto, sino en el nombre propio de la demandante y en el del grupo Laufen en la medida en que las actividades de dicho grupo en Francia estaban integradas en el seno de esta última. En consecuencia, las declaraciones realizadas por Laufen Austria durante el procedimiento administrativo sólo son pertinentes para determinar si la demandante disminuyó el valor añadido de la información que facilitó a la Comisión en la medida en que se refieran a las prácticas contrarias a la competencia que tuvieron lugar en el mercado francés. Pues bien, tal como se señaló en el anterior apartado 205, los considerandos 360 a 365 de la Decisión impugnada, a los que la Comisión se remite en el considerando 1295 de esa misma decisión, se refieren únicamente al mercado austriaco. Por lo tanto, estos considerandos no ponen de manifiesto ninguna refutación de la parte de la información facilitada por la demandante en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa por lo que se refiere al mercado francés.

209    En segundo término, los considerandos 579 a 582 de la Decisión impugnada guardan relación, como se ha constatado en el anterior apartado 205, con las declaraciones realizadas por el grupo Roca en relación con las prácticas infractoras referidas a los artículos de grifería que tuvieron lugar en Francia. Por lo tanto, no permiten demostrar que la demandante, a través de tales declaraciones, redujo el valor añadido de los elementos que ella misma aportó a la Comisión. En efecto, estos últimos elementos únicamente se referían a la infracción relacionada con los productos cerámicos en Francia.

210    En tercer término, los elementos mencionados en el considerando 586 de la Decisión impugnada, tal como los desarrolló la Comisión en sus escritos procesales, no permiten concluir que la demandante desacreditara la información que ella misma había aportado. En efecto, por una parte, se desprende tanto de la Decisión impugnada como de los escritos procesales de la Comisión que la demandante confirmó los intercambios relativos a los precios mínimos de los productos cerámicos de gama baja en el seno de la AFICS, en particular en 2004, lo cual no ha sido rebatido. Por otra parte, es cierto que la demandante cuestionó el valor probatorio de la declaración de Ideal Standard relativa a la reunión de la AFICS celebrada el 25 de febrero de 2004 y del documento que ésta aportó en apoyo de su declaración. No obstante, es preciso considerar que, al obrar de este modo, la demandante se limitó a presentar a la Comisión argumentos dirigidos a demostrar que los elementos presentados por Ideal Standard no bastaban para demostrar la existencia de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004, con el fin de demostrar que la información que ella misma había presentado en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa era necesaria para que la Comisión pudiera demostrar la comisión de dicha infracción y, por lo tanto, presentaba un valor añadido significativo.

211    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe concluirse que la Comisión erró al apreciar, en el considerando 1300 de la Decisión impugnada, que la demandante, había disminuido, con su comportamiento posterior a su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, el valor de los elementos que inicialmente había presentado.

212    No obstan a esta conclusión las alegaciones formuladas por la Comisión a este respecto.

213    En primer lugar, carece de fundamento la alegación de la Comisión en el sentido de que la demandante incumplió su deber de cooperación al cuestionar el valor probatorio tanto de la declaración de Ideal Standard relativa a la reunión de la AFICS de 25 de febrero de 2004 como del documento que aportó para fundamentar su declaración. En efecto, debe considerarse que la demandante se limitó a poner en duda que los elementos aportados por Ideal Standard fueran suficientes para constatar la existencia de una infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. Al actuar de este modo, la demandante no hizo sino aportar elementos que permitían demostrar el valor añadido significativo de la información que ella misma facilitó en el marco de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa.

214    En segundo lugar, es infundada la alegación de la Comisión en el sentido de que una empresa no puede basar su solicitud de reducción en hechos por los que finalmente la Comisión no la considera responsable. En efecto, si bien es cierto que la Comisión no ha constatado ninguna infracción relativa a los productos cerámicos en Francia en el período comprendido entre 1995 e inicios del año 2004, no es menos cierto que la demandante ha sido considerada responsable de la infracción relativa a los productos cerámicos cometida en Francia en 2004. Pues bien, debe recordarse que, tal como se señaló en el anterior apartado 198, la información facilitada por la demandante permitió efectivamente a la Comisión constatar esa infracción.

215    Por lo tanto, debe acogerse el quinto motivo en cuanto se refiere a la apreciación errónea de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa.

216    Como consecuencia de lo anterior, por una parte, ya no procede analizar la alegación de la demandante en el sentido de que la Comisión vulneró su derecho de defensa al no haber tenido acceso a la respuesta de Duravit al pliego de cargos. En efecto, de los escritos procesales de la demandante se desprende que esta alegación está intrínsecamente vinculada a la impugnación de la apreciación de la Comisión en el sentido de que la demandante no había aportado información que presentara un valor añadido significativo. Pues bien, las alegaciones formuladas por la demandante en relación con esta impugnación han sido acogidas en los anteriores apartados 202, 211 y 215.

217    Por otra parte, en la medida en que se ha acogido el quinto motivo en cuanto se refiere a la apreciación errónea de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa, (véase el anterior apartado 215), no es preciso analizar la alegación de la demandante, expuesta en el anterior apartado 172, mediante la que se sostiene que la Comisión vulneró el principio de protección de la confianza legítima al resolver, en la Decisión impugnada, suprimir la reducción condicionada notificada a la demandante en el escrito de 8 de diciembre de 2006.

218    Procede extraer las consecuencias que sobre el importe de la multa impuesta a la demandante se derivan de la ilegalidad apreciada en el anterior apartado 215 al analizar, en los apartados 231 y siguientes de la presente sentencia, las pretensiones de modificación formuladas por las demandantes.

 Sobre el error en la aplicación de las Directrices de 2006

219    La demandante alega que la Comisión incurrió en un error en la medida en que no le concedió una reducción por cooperación como circunstancia atenuante a efectos del punto 29 de las Directrices de 2006.

220    La Comisión rebate el fundamento de esta alegación de la demandante.

221    Conviene comenzar recordando que, según la jurisprudencia, del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006, se desprende que la Comisión se comprometió, en el marco de su facultad de apreciación de las circunstancias atenuantes que debe tener en cuenta al fijar el importe de las multas, a conceder una reducción de la multa cuando «una empresa coopera efectivamente con la Comisión fuera del ámbito de aplicación de la Comunicación sobre la [cooperación] y más allá de sus obligaciones jurídicas de cooperar» (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 168).

222    No obstante, la aplicación del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 no puede tener por consecuencia privar de su efecto útil a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. En efecto, debe notarse que dicha Comunicación establece el sistema por el cual se recompensa la cooperación con la investigación de la Comisión por parte de empresas que han formado o forman parte de cárteles secretos que afectan a la Comunidad. Se desprende, por lo tanto, del tenor y del sistema de dicha Comunicación que las empresas sólo pueden, en principio, obtener una reducción del importe de la multa por su cooperación cuando cumplen los requisitos estrictos establecidos en dicha Comunicación (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 169).

223    Por consiguiente, con el fin de garantizar el efecto útil de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, la Comisión sólo puede estar obligada a conceder a una empresa una reducción del importe de una multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006 en situaciones excepcionales. Así ocurre, en particular, cuando la cooperación de una empresa, que va más allá de su obligación jurídica de cooperar sin que ello le dé derecho a una reducción del importe de la multa con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, tiene una utilidad objetiva para la Comisión. Tal utilidad debe comprobarse cuando la Comisión, en su decisión final, se base en pruebas que una empresa le haya proporcionado en el marco de su cooperación y sin las cuales Comisión no habría podido sancionar total o parcialmente la infracción de que se trate (sentencia Arkema France/Comisión, citada en el apartado 176 supra, apartado 170).

224    En el presente asunto, por una parte, debe recordarse que, tal como se desprende de los anteriores apartados 202 y 211, la Comisión consideró indebidamente, en la Decisión impugnada, que los elementos aportados por la demandante en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa carecían de valor añadido significativo y que la demandante, al no haber prestado una verdadera cooperación, no podía obtener una reducción con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación. Pues bien, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 223, sólo en circunstancias excepcionales, y, en particular, cuando la cooperación de una empresa no dé derecho a una reducción de la multa con arreglo a dicha comunicación, puede estar obligada la Comisión a conceder una reducción del importe de la multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006. Por lo tanto, dado que se ha declarado en el anterior apartado 211 que la Comisión debía conceder una reducción de la multa a la demandante con arreglo a la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, debe concluirse que no estaba obligada a conceder una reducción de la multa a la demandante con arreglo a dicha disposición. En cualquier caso y por otra parte, es preciso señalar que la demandante no alega ninguna circunstancia excepcional que justifique que la Comisión examine su cooperación a la luz de esa disposición.

225    Por lo tanto, debe concluirse que la demandante no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en un error al no concederle una reducción del importe de la multa sobre la base del punto 29, cuarto guión, de las Directrices de 2006. En consecuencia, debe desestimarse por infundado el quinto motivo en la medida en que se basa en dicho punto.

226    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, debe estimarse parcialmente el quinto motivo, en la medida en que la demandante alega que la Comisión ha incurrido un error en la apreciación del valor añadido de la información que presentó en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, y desestimar dicho motivo en todo lo demás.

227    Del análisis de los cinco motivos de recurso formulados por la demandante se desprende que procede estimar el quinto motivo, en la medida en que está basado en un error en la apreciación del valor añadido de la información que presentó la demandante en relación con su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa y desestimar dicho motivo, al igual que los otros motivos, en todo lo demás.

228    Por lo que se refiere a las consecuencias que deben extraerse en relación con las pretensiones dirigidas a la anulación parcial de la Decisión impugnada, es preciso señalar que, por lo que respecta al artículo 1 de la Decisión impugnada, la Comisión consideró, en el apartado 3 de dicho artículo, que la demandante había infringido el artículo 101 TFUE y el artículo 53 del Acuerdo EEE al participar, desde el 10 de diciembre de 2002 hasta el 9 de noviembre de 2004, en una infracción cometida en Francia y en Austria. A este respecto debe señalarse que, dado que ninguno de los motivos formulados por la demandante ha desvirtuado esta apreciación, dicho artículo no adolece de ilegalidad y, por lo tanto, deben rechazarse tales pretensiones por las que se solicita la anulación parcial en la medida en que se refieren al artículo 1, apartado 3, de la Decisión impugnada.

229    Por el contrario, a la luz de la conclusión extraída de los anteriores apartados 226 y 227, debe anularse el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión impugnada en la medida en que la Comisión calculó el importe de la multa impuesta a la demandante sin tomar en consideración su cooperación.

230    Puesto que, en relación con la segunda pretensión, la demandante solicita, subsidiariamente, que se reduzca el importe de la multa que se le impuso, procede determinar dicho importe al analizar esta pretensión.

 2.     Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

231    Habida cuenta de la segunda de las pretensiones, mediante la que la demandante solicita subsidiariamente al Tribunal que reduzca el importe de la multa que se le impuso (véase el anterior apartado 33), corresponde al Tribunal, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, analizar, por una parte, las consecuencias del error cometido por la Comisión, expuesto en los anteriores apartados 202 y 211, en el cálculo del importe de la multa impuesta a la demandante y, por otra parte, las demás alegaciones que formuló con el fin de que el Tribunal resolviera reducir el importe de la multa que se le impuso.

 Sobre las consecuencias que deben extraerse del error de la Comisión en cuanto a la apreciación del valor de los elementos de prueba aportados en apoyo de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa

232    Por lo que se refiere a la errónea apreciación del valor de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa, tal como ha sido constatada en el anterior apartado 215, la Comisión sostiene que, en caso de que el Tribunal considerara que la demandante aportó un valor añadido significativo y dio muestras de una cooperación sincera o verdadera, la reducción aplicable no debería exceder del 3 % puesto que, en el presente asunto, el alcance de la cooperación fue muy limitado al afectar únicamente a los productos cerámicos y al mercado francés.

233    A este respecto, conviene precisar que, aunque la Comunicación de 2002 sobre la cooperación no prejuzga la apreciación de la reducción del importe de la multa por parte del juez de la Unión cuando éste se pronuncia en virtud de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal considera apropiado en el presente asunto inspirarse en la misma para recalcular el importe de la multa, en especial en atención al hecho de que permite tomar en consideración todos los elementos pertinentes que concurren en este caso e imponer multas proporcionadas al conjunto de las empresas que participaron en la infracción en cuestión.

234    A este respecto, es preciso recordar que, en el punto 23, letra b), párrafo primero, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación se prevén tres escalas de reducción de la multa. Así, la primera empresa que cumpla el requisito establecido en el punto 21 de dicha Comunicación tiene derecho a una reducción del importe de la multa del 30 al 50 %, la segunda empresa a una reducción del importe de la multa del 20 al 30 %, y las siguientes empresas a una reducción del importe de la multa de hasta el 20 %.

235    El punto 23, letra b), párrafo segundo, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación indica que, «para fijar el porcentaje de reducción dentro de esos márgenes, la Comisión tendrá en cuenta la fecha en que fueron comunicados los elementos de prueba que hayan satisfecho la condición establecida en el punto 21 [de dicha Comunicación], así como el grado de valor añadido que hayan comportado» y que, «del mismo modo, la Comisión podrá tomar en consideración la magnitud y la continuidad de la cooperación prestada por la empresa a partir de la fecha de su aportación original».

236    En el presente asunto debe señalarse en primer término que, tal como se desprende del considerando 1289 de la Decisión impugnada, la demandante formaba parte de la tercera empresa que presentó una solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa, tras la constituida por Masco y sus filiales, la constituida por Grohe y sus filiales y la constituida por Ideal Standard y sus filiales. En estas circunstancias, la demandante tenía derecho, con arreglo al punto 23, letra b), párrafo primero, tercer guión, de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación, a una reducción de la multa de hasta el 20 %, extremo éste que, por otra parte, la demandante no cuestiona.

237    En segundo término, la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa fue presentada el 17 de enero de 2006 (véase el anterior apartado 9), es decir, cerca de un año y seis meses después de la solicitud de dispensa presentada por Masco y sus filiales (véase el anterior apartado 5) y cerca de un año y dos meses después de la presentación de las solicitudes dirigidas a obtener una reducción del importe de la multa por parte de Grohe y sus filiales e Ideal Standard y sus filiales, respectivamente (véase el anterior apartado 7), pero antes del envío del pliego de cargos.

238    En tercer y último término debe observarse, por una parte, que la declaración presentada por la demandante en apoyo de su solicitud de concesión de una reducción del importe de la multa es de carácter general y no se refiere a ninguna reunión en particular. Por otra parte, tal declaración únicamente permitió demostrar la infracción respecto de sólo ocho meses en 2004 y por lo que respecta a los productos cerámicos y al mercado francés.

239    Por lo tanto, el Tribunal considera que, a la vista del conjunto de las circunstancias del presente asunto, y, en particular, de las circunstancias señaladas en los anteriores apartados 236 a 238, procede conceder a la demandante una reducción del 6 % del importe de la multa que se le impuso, esto es, una reducción de 402.000 euros.

240    En consecuencia, habida cuenta de las conclusiones expuestas en el anterior apartado 239, el Tribunal fija en 6.298.000 euros el importe total de la multa que debe imponerse solidariamente a la demandante, en relación con la infracción en la que participó en Francia.

 Sobre las alegaciones adicionales formuladas por la demandante en apoyo de su pretensión de reducción del importe de la multa

[omissis]

 Costas

[omissis]

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Anular el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2010) 4185 final de la Comisión, de 23 de junio de 2010, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 101 TFUE y con el artículo 53 del Acuerdo sobre el EEE (Asunto COMP/39.092 – Productos y accesorios para cuartos de baño), en la medida en que la Comisión Europea fijó el importe de la multa impuesta solidariamente a Roca sin tomar en consideración su cooperación.

2)      Fijar en 6.298.000 euros el importe de la multa impuesta a Roca en el artículo 2, apartado 4, letra b), de la Decisión C(2010) 4185 final.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      La Comisión soportará, además de sus propias costas, un tercio de las de Roca.

5)      Roca soportará dos tercios de sus propias costas.

Pelikánová

Jürimäe

Van der Woude

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, el 16 de septiembre de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre las pretensiones de anulación parcial de la Decisión impugnada

Sobre el quinto motivo, relativo a la cooperación de la demandante

Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y las infracciones y los errores cometidos en la aplicación de la Comunicación de 2002 sobre la cooperación

Sobre el error en la aplicación de las Directrices de 2006

2.     Sobre las pretensiones de reducción del importe de la multa impuesta a la demandante

Sobre las consecuencias que deben extraerse del error de la Comisión en cuanto a la apreciación del valor de los elementos de prueba aportados en apoyo de la solicitud de la demandante dirigida a obtener una reducción de la multa

Sobre las alegaciones adicionales formuladas por la demandante en apoyo de su pretensión de reducción del importe de la multa

Costas


* Lengua de procedimiento: español.


1 Sólo se reproducen los apartados de la presente sentencia cuya publicación considera útil el Tribunal General.