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Recurso interpuesto el 10 de abril de 2009 - Ningbo Yonghong Fasteners/Consejo

(Asunto T-150/09)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante: Ningbo Yonghong Fasteners Co. Ltd (representantes: F. Graafsma y J. Cornelis, abogados)

Demandada: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule el Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China.

Que se condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación del Reglamento (CE) nº 91/2009 del Consejo, de 26 de enero de 2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China 1 basándose en una supuesta infracción de los artículos 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 384/96 2 y en la existencia de un error manifiesto de apreciación de los hechos, al desestimar la pretensión de un tratamiento de economía de mercado ("MET") de la demandante.

La demandante alega en primer lugar que la Comisión no adoptó una decisión sobre el MET dentro del plazo señalado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 384/96. Aduce que al haber tomado una decisión MET después de haber recibido toda la información solicitada en el cuestionario antidumping, la Comisión infringió su obligación establecida en la mencionada disposición dirigida a garantizar que la cuestión de si el productor cumple los criterios MET no se decide sobre la base de su efecto sobre el cálculo del margen de dumping.

En segundo lugar, la demandante alega que el Consejo incurrió en un manifiesto error de apreciación al llegar a la conclusión que el coste del elemento principal de la demandante, el alambrón de acero, no reflejaba esencialmente los valores de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento (CE) nº 384/96. Aduce que este manifiesto error de apreciación se debe al incumplimiento por parte de la Comisión y del Consejo de sus obligaciones de diligencia debida y buena administración, al no examinar detenida e imparcialmente todas las pruebas pertinentes aportadas.

Por último, la demandante alega que la interpretación del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento (CE) nº 384/96 por parte del Consejo constituye una interpretación intolerable y, por ende, una infracción de la citada disposición. La demandante aduce, asimismo, que la interpretación que hace el Consejo del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), no sólo no tiene en cuenta que el análisis del MET tiene que hacerse de forma específica a cada empresa, sino que la interpretación del Consejo impone además una carga de la prueba que no es razonable. Por otra parte, la interpretación del Consejo, a juicio de la demandante, hace que la posibilidad de ajustar costes de producción distorsionados por una determinada situación de mercado con arreglo al artículo 2, apartado 5, del Reglamento (CE) nº 384/96 resulte superflua, incumpliéndose de este modo la obligación de interpretar las disposiciones del Derecho comunitario con arreglo a su contexto y su finalidad.

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1 - DO 2009, L 29, p. 1.

2 - Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996 L 56, p. 1).