Language of document : ECLI:EU:C:2013:788

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima)

de 14 de noviembre de 2013 (*)

«Procedimiento prejudicial – Espacio de libertad, seguridad y justicia – Convenio de Bruselas – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 5, número 1, letra b) – Competencia judicial – Competencias especiales – Materia contractual – Concepto de “prestación de servicios” – Contratode almacenamiento»

En el asunto C‑469/12,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Handelsgericht Wien (Austria), mediante resolución de 17 de septiembre de 2012, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2012, en el procedimiento entre

Krejci Lager & Umschlagbetriebs GmbH

y

Olbrich Transport und Logistik GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima),

integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. A. Rosas (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Krejci Lager & Umschlagbetriebs GmbH, por el Sr. M. Stögerer, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Chala y L. Kotroni, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. M. Wilderspin y W. Bogensberger, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oída la Abogado General, de resolver mediante auto motivado, con arreglo al artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre Krejci Lager & Umschlagbetriebs GmbH (en lo sucesivo, «Krejci Lager»), sociedad austriaca, y Olbrich Transport und Logistik GmbH (en lo sucesivo, «Olbrich Transport»), sociedad alemana, relativo al pago del precio solicitado por el depósito de mercancías en un emplazamiento de Viena (Austria).

 Marco jurídico

 Convenio de Bruselas

3        A tenor del artículo 5, número 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por el Convenio de 29 de noviembre de 1996, relativo a la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia (DO 1997, C 15, p. 1) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»):

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

1)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda […]»

 Reglamento nº 44/2001

4        A tenor del considerando 11 del Reglamento nº 44/2001:

«Las reglas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado y esta competencia debe regir siempre, excepto en algunos casos muy concretos en los que la materia en litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de vinculación. […]»

5        El considerando 12 del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia.»

6        A tenor del considerando 19 del Reglamento nº 44/2001:

«Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas y el […] Reglamento y, a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Convenio de Bruselas por el Tribunal de Justicia […]»

7        Las reglas de competencia establecidas por el Reglamento nº 44/2001 figuran en el capítulo II de éste, integrado por los artículos 2 a 31.

8        En la sección 1 del mencionado capítulo II, titulada «Disposiciones generales», el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

9        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

10      En la sección 2 del mismo capítulo II, titulada «Competencias especiales», el artículo 5 del Reglamento nº 44/2001 establece:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

–        cuando se tratare de una compraventa de mercaderías, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser entregadas las mercaderías;

–        cuando se tratare de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hubieren sido o debieren ser prestados los servicios;

c)      cuando la letra b) no fuere aplicable, se aplicará la letra a) […]»

11      En la sección 6 del mencionado capítulo II, titulada «Competencias exclusivas», el artículo 22 del Reglamento nº 44/2001 dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      Krejci Lager, con domicilio social en Viena, interpuso un recurso ante el Bezirksgericht für Handelssachen Wien (Juzgado de lo mercantil del distrito de Viena), con el objeto de que Olbrich Transport, con domicilio social en Gornau (Alemania), le abonara el importe correspondiente al precio del almacenamiento de las mercancías depositadas en un emplazamiento que le pertenece y que está ubicado en Viena. Dicho importe se refiere al período comprendido entre la cuadragésima y la quincuagésima segunda semanas del año 2008. La demandante fijó el precio del almacenamiento en 325 euros.

13      El Bezirksgericht für Handelssachen Wien declaró su falta de competencia internacional y desestimó el recurso. Dicho órgano jurisdiccional estimó que el recurso debía interponerse, con arreglo al artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001, ante el Tribunal del lugar de cumplimiento de la obligación contractual controvertida. Esta obligación conlleva el pago del precio del almacenamiento que constituye una deuda pecuniaria correspondiente al derecho sobre el cual se basa el recurso.

14      Según el mismo juez de primera instancia, las deudas pecuniarias como la controvertida en el asunto principal deben calificarse, de conformidad con el Derecho austriaco, como «deudas de envío» («Schickschulden») y deben satisfacerse en el domicilio del deudor. Así, a su entender, el «lugar en el que […] debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda», en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001, se encuentra en Alemania y, en consecuencia, los órganos jurisdiccionales austriacos carecen de competencia para resolver el litigio principal.

15      La demandante en el procedimiento principal interpuso recurso de apelación contra esta resolución ante el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo mercantil de Viena), alegando que el artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001 no era aplicable a los hechos controvertidos en el litigio principal. En opinión de la demandante, el contrato de almacenamiento constituye un contrato de prestación de servicios. Por lo tanto, a su juicio, el lugar de cumplimiento de tal contrato es, en virtud del artículo 5, número 1, letra b), de dicho Reglamento, el lugar donde se prestó el servicio. En cambio, de la resolución de remisión se desprende que la demandada en el litigio principal sostiene que el contrato de almacenamiento no implica una prestación de servicios, sino la puesta a disposición de un espacio.

16      El órgano jurisdiccional remitente señala que, en un procedimiento en el que las pretensiones representan menos de 5.000 euros, él es el órgano jurisdiccional que conoce en última instancia. No obstante, estima que la respuesta a la cuestión acerca de la interpretación del Derecho de la Unión no se impone con tal evidencia que excluya toda duda razonable.

17      En estas circunstancias, el Handelsgericht Wien decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Constituye un contrato relativo al almacenamiento de mercancías un contrato de “prestación de servicios” en el sentido del artículo 5, [número] 1, letra b), del Reglamento […] nº 44/2001 […]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

18      En virtud del artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. El Tribunal de Justicia estima que procede aplicar esta disposición en el presente asunto.

19      Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un contrato relativo al almacenamiento de mercancías constituye un contrato de prestación de servicios a efectos de dicha disposición.

20      Con carácter preliminar, se ha de recordar que el artículo 5, número 1, del Reglamento nº 44/2001 establece una regla de competencia especial que tiene por objeto la materia contractual. La atribución de la mencionada competencia especial, cuya elección depende de una opción del demandante y la cual completa el criterio general de competencia del foro del domicilio del demandado, se basa en la existencia, en determinados supuestos muy concretos, de un estrecho vínculo de conexión entre la controversia y el órgano jurisdiccional que debe conocer de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2009, Rehder, C‑204/08, Rec. p. I‑6073, apartado 32).

21      Procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el demandante goza del fuero del lugar de cumplimiento del contrato, aun cuando la formación del contrato que dio lugar a la demanda sea objeto de litigio entre las partes (véase, en lo que respecta al Convenio de Bruselas, la sentencia de 4 de marzo de 1982, Effer, 38/81, Rec. p. 825, apartado 8).

22      Cuando la obligación principal del contrato controvertido es la compraventa de mercancías o la prestación de servicios, el artículo 5, número 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 establece que las personas domiciliadas en un Estado miembro podrán ser demandadas, en virtud de tal contrato, ante el órgano jurisdiccional del lugar del otro Estado miembro en el que la obligación principal del mencionado contrato hubiere sido o debiere ser cumplida. Así pues, por lo que atañe al lugar de cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos de prestación de servicios, el citado Reglamento define, en su artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, dicho criterio de vinculación de una forma autónoma, con el fin de reforzar los objetivos de unificación de las reglas de competencia judicial y de previsibilidad (véanse, en este sentido, las sentencias Rehder, antes citada, apartados 33 y 36, y de 11 de marzo de 2010, Wood Floor Solutions Andreas Domberger, C‑19/09, Rec. p. I‑2121, apartados 23 y 26).

23      De la información transmitida al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que el contrato controvertido en el litigio principal tiene por objeto el almacenamiento de mercancías. Este último órgano jurisdiccional señala que, en particular, debe resolver el problema de su competencia internacional frente a una situación en la que las mercancías de la demandada en el litigio principal, una sociedad alemana, fueron depositadas en un emplazamiento ubicado en Austria.

24      Para saber si tal situación está comprendida en el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001, conviene preguntarse si el almacenamiento de mercancías constituye una «prestación de servicios» en el sentido de dicha disposición.

25      Es preciso señalar que ello es así.

26      En efecto, procede recordar que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de servicios recogido en el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 implica, como mínimo, que la parte que los presta lleve a cabo una determinada actividad como contrapartida de una remuneración (sentencia de 23 de abril de 2009, Falco Privatstiftung y Rabitsch, C‑533/07, Rec. p. I‑3327, apartado 29).

27      A este respecto, como señalan los Gobiernos austriaco y helénico y la Comisión Europea en sus observaciones escritas, debe subrayarse que el elemento preponderante de un contrato de almacenamiento es el hecho de que el depositario se encarga de almacenar los bienes de que se trate por cuenta de la otra parte contratante. De este modo, dicho compromiso implica una actividad concreta que consiste, al menos, en la recepción de los bienes, su guarda en lugar seguro y su restitución a la otra parte contratante en un estado apropiado.

28      Por lo que respecta a la alegación de que el contrato controvertido sólo tiene por objeto el mero alquiler de un espacio, debe señalarse que, en el marco de un procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, toda apreciación de los hechos es competencia del juez nacional. En particular, el Tribunal de Justicia sólo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión a partir de los hechos que le proporcione el órgano jurisdiccional nacional (sentencias de 8 de mayo de 2008, Danske Svineproducenter, C‑491/06, Rec. p. I‑3339, apartado 23, y de 10 de noviembre de 2011, X y X BV, C‑319/10 y C‑320/10, apartado 29).

29      Pues bien, con arreglo a los datos que se desprenden de la resolución de remisión, el contrato controvertido en el asunto principal no se refiere al alquiler de locales, sino al almacenamiento de mercancías. Por otra parte, además del hecho de que no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar esta apreciación fáctica, se ha de señalar que la competencia judicial relativa a ese primer tipo de contrato está, en cualquier caso, regulada en el artículo 22, número 1, del Reglamento nº 44/2001, referido a la competencia exclusiva en materia de arrendamiento de bienes inmuebles (véanse, en lo que respecta al Convenio de Bruselas, las sentencias de 15 de enero de 1985, Rösler, 241/83, Rec. p. 99, apartado 24, y de 26 de febrero de 1992, Hacker, C‑280/90, Rec. p. I‑1111, apartado 10), a tenor del cual son exclusivamente competentes los tribunales del Estado miembro donde el inmueble se hallare sito.

30      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede, por tanto, responder a la cuestión planteada que el artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que un contrato relativo al almacenamiento de mercancías, como el controvertido en el litigio principal, constituye un «contrato de prestación de servicios» a efectos de dicha disposición.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Décima) declara:

El artículo 5, número 1, letra b), segundo guión, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que un contrato relativo al almacenamiento de mercancías, como el controvertido en el litigio principal, constituye un «contrato de prestación de servicios» a efectos de dicha disposición.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.