Language of document :

Comunicación al DO

 

Recurso interpuesto el 10 de junio de 2005 por Huvis Corporation contra el Consejo de la Unión Europea

(Asunto T-221/05)

(Lengua de procedimiento: inglés)

En el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas se ha presentado el 10 de junio de 2005 un recurso contra el Consejo de la Unión Europea formulado por Huvis Corporation, con domicilio social en Seúl (República de Corea), representada por los Sres. J.-F. Bellis, F. Di Gianni y R. Antonini, abogados.

La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

-    Anule el artículo 2 del Reglamento (CE) nº 428/2005 del Consejo, de 10 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán, en la medida en que impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones procedentes de Corea del producto de que se trata fabricado por Huvis Corporation y, en la medida necesaria, declare inaplicables las disposiciones del Reglamento de base en que se fundan las decisiones erróneas contenidas en el Reglamento impugnado.

-    Condene en costas al Consejo.

Motivos y principales alegaciones

La demandante es una sociedad establecida en Corea, especializada en la producción de hilado de filamentos de poliéster, fibras sintéticas discontinuas de poliéster y tereftalato de polietileno. En virtud del Reglamento (CE) nº 428/2005, 1 el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo del 5,7 % sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster fabricadas por la demandante y originarias de Corea.

La demandante alega que la metodología empleada por el Consejo para calcular el margen de dumping de la demandante y, en particular, para calcular el ajuste del reintegro de derechos de aduana reclamado por ésta, es contraria a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, dado que no refleja una comparación equitativa entre el precio de exportación de la demandante y el valor normal, e impone una carga de la prueba desproporcionada a la demandante.

La metodología empleada para calcular el ajuste del reintegro de derechos de aduana viola asimismo los principios de seguridad jurídica, de confianza legítima, de buena administración y de proporcionalidad, ya que al utilizar esta metodología el Consejo incrementó ilegalmente el margen de dumping de la demandante. Asimismo, el Consejo infringe el artículo 11, apartado 9, del Reglamento antidumping de base, al haber aplicado en el procedimiento de reconsideración de que se trata una metodología diferente para el cálculo del ajuste del reintegro de derechos de aduana de la utilizada en la investigación originaria. La metodología viola también el principio de no discriminación, al haber aplicado el Consejo una metodología más favorable en otros casos similares.

La demandante alega igualmente que la denegación de los costes de crédito reclamados por la demandante en el marco del procedimiento de reconsideración es contraria a lo dispuesto en el artículo 2.4 del Acuerdo Antidumping de la OMC, dado que no refleja una comparación equitativa entre el precio de exportación de la demandante y el valor normal, y la prueba solicitada por el Consejo en apoyo del ajuste de los costes de crédito constituye una carga de la prueba desproporcionada para la demandante.

La denegación de los costes de crédito reclamados por la demandante viola también el principio de buena administración, ya que esta decisión se basó en que la demandante no aportó una prueba por escrito en apoyo de su reclamación, mientras que las condiciones de pago concedidas por la demandante se acordaron con arreglo a los usos comerciales vigentes en la República de Corea.

____________

1 - Reglamento (CE) nº 428/2005 del Consejo, de 10 de marzo de 2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular de China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán (DO L 71, p. 1).