Language of document : ECLI:EU:T:2012:434

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 19 de septiembre de 2012 (*)

«FEDER – Reducción de la ayuda financiera – Programa operativo del objetivo nº 1 (1994-1999) del Land de Thüringen (Alemania)»

En el asunto T‑265/08,

República Federal de Alemania, representada por los Sres. M. Lumma, T. Henze, C. Blaschke y K. Petersen, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. U. Karpenstein, abogado,

parte demandante,

apoyada por

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo, posteriormente por la Sra. N. Díaz Abad y el Sr. Rodríguez Cárcamo y, finalmente, por el Sr. A. Rubio González, Abogados del Estado,

por

República Francesa, representada por el Sr. G. de Bergues y la Sra. N. Rouam, en calidad de agentes,

y por

Reino de los Países Bajos, representado por la Sra. C. Wissels, el Sr. Y. de Vries, las Sras. B. Koopman y M. Bulterman y el Sr. J. Langer, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

contra

Comisión Europea, representada por las Sras. A. Steiblyté y B. Conte, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la decisión C(2008) 1690 final de la Comisión, de 30 de abril de 2008, relativa a la reducción de la ayuda financiera del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) concedida al programa operativo de la región objetivo nº 1 del Land de Thüringen (Alemania) (1994-1999) con arreglo a la Decisión C(94) 1939/5 de la Comisión, de 5 de agosto de 1994,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. O. Czúcz, Presidente, y la Sra. I. Labucka (Ponente) y el Sr. D. Gratsias, Jueces;

Secretaria: Sra. T. Weiler, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 27 de septiembre de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 3 de septiembre de 1993, el Gobierno alemán presentó a la Comisión de las Comunidades Europeas una solicitud de ayuda financiera comunitaria para financiar el programa operativo de la región objetivo nº 1 del Land de Thüringen (Alemania) (1994-1999), que preveía fomentar las inversiones productivas de las pequeñas y medianas empresas (PYME).

2        El 29 de julio de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/628/CE, por la que se establece el marco comunitario de apoyo para las intervenciones estructurales comunitarias en las regiones alemanas del objetivo nº 1, es decir, Mecklenburg-Vorpommern, Brandenburg, Sachsen-Anhalt, Sachsen, Thüringen y Berlin (Ost) (DO L 250, p. 18). Esta Decisión permitió el establecimiento del programa operativo de los nuevos Länder.

3        Mediante la Decisión C(94) 1939/5, de 5 de agosto de 1994, la Comisión aprobó el programa operativo para el Land de Thüringen correspondiente al objetivo nº 1 en Alemania (Arinco nº 94.DE.16.005) (en lo sucesivo, «intervención controvertida»), que preveía una participación de los Fondos estructurales por importe de 1.021.771.000 ecus, incrementado hasta 1.086.827.000 euros mediante la Decisión C(99) 5087, de 29 de diciembre de 1999, con una cofinanciación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) por un importe máximo de 1.020.719.000 euros. Se nombró autoridad de gestión al Ministerio de Economía y Transportes del Land de Thüringen.

4        Por lo que se refiere a la medida 2.1, relativa al apoyo a las actividades productivas de las PYME, la Decisión C(99) 5087 fijó el importe máximo de los gastos en 674.104.000 euros y la contribución del FEDER en 337.052.000 euros.

5        Durante 2001, la Comisión llevó a cabo un examen sistemático de los sistemas de gestión y control del Land de Thüringen, sobre la base del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (DO L 374, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2082/93 del Consejo, de 20 de julio de 1993 (DO L 193, p. 20), y del artículo 14 del Reglamento (CE) nº 2064/97 de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4253/88 del Consejo, en lo relativo al control financiero por los Estados miembros de las operaciones cofinanciadas por los Fondos estructurales (DO L 290, p. 1).

6        El 30 de enero de 2002, la Comisión presentó su informe final sobre los programas operativos de los Länder de Thüringen y Sachsen-Anhalt, que contenía determinadas recomendaciones.

7        El 24 de junio de 2002, una empresa de auditoría llevó a cabo la declaración prevista en el artículo 8 del Reglamento nº 2064/97 y la transmitió a la Comisión.

8        Mediante escrito de 18 de julio de 2002, las autoridades alemanas presentaron la solicitud de pago definitivo relativa a la intervención controvertida. El 27 de junio de 2003, la Comisión cerró la intervención controvertida y procedió al pago definitivo por el importe solicitado.

9        Tras el cierre de la intervención, concretamente del 27 al 31 de octubre, del 10 al 21 de noviembre, del 1 al 5 de diciembre y el 11 de diciembre de 2003, el Tribunal de Cuentas de las Comunidades Europeas efectuó varias visitas de control. En 2004, procedió a un análisis de las carencias de la intervención controvertida, en el marco del examen de la declaración de fiabilidad del ejercicio 2003. Se examinaron 28 proyectos de la medida 2.1.

10      El 22 de junio de 2004, el Tribunal de Cuentas transmitió a las autoridades alemanas su informe de control provisional. Mediante escritos de 31 de agosto y de 13 de octubre de 2004, las autoridades alemanas transmitieron información suplementaria al Tribunal de Cuentas.

11      Mediante escrito de 17 de enero de 2005, el Tribunal de Cuentas notificó su informe de control (en lo sucesivo, «informe de control de 17 de enero de 2005») a las autoridades nacionales. Éste señalaba la existencia de irregularidades individuales y sistemáticas relativas a operaciones específicas, como la financiación de empresas que no estaban incluidas en la definición de PYME, la declaración de gastos no subvencionables (gastos de alquileres futuros, IVA, descuentos), errores en el cálculo de la ayuda máxima y la inexistencia de justificantes para determinados tipos de gastos, como los gastos generales o los fondos propios. El informe afirmaba la existencia de deficiencias de los sistemas de gestión y control de la intervención controvertida. El porcentaje de error de los 28 proyectos incluidos en la medida 2.1 era del 31,36 %.

12      Mediante escrito de 19 de octubre de 2006, la Comisión transmitió a las autoridades alemanas los primeros resultados de su examen del informe de control de 17 de enero de 2005 e instó a las autoridades alemanas a que le transmitieran sus observaciones.

13      Sobre la base del análisis de carencias efectuado por el Tribunal de Cuentas, la Comisión anunció al Land de Thüringen que procedería a realizar correcciones financieras por importe de 135 millones de euros. No obstante, tras una serie de consultas bilaterales con el Land de Thüringen, se retiraron ciertas críticas.

14      Mediante escrito de 5 de enero de 2007, las autoridades alemanas respondieron al escrito de la Comisión de 19 de octubre de 2006 oponiéndose a la aplicación de correcciones financieras extrapoladas y aportando justificantes suplementarios que demostraban la subvencionabilidad de determinados gastos.

15      Mediante la Decisión C(2008) 1690 final, de 30 de abril de 2008 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión redujo en 81.425.825,67 euros la ayuda financiera del FEDER a la intervención controvertida, debido a las irregularidades individuales y sistemáticas apreciadas en el marco de la medida 2.1, en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. La Comisión llevó a cabo una extrapolación del porcentaje de error al conjunto de la medida 2.1, tomando como base un porcentaje de error del 23,88 %. Calculó un importe de 1.232.012,70 euros en concepto de irregularidades individuales y de 80.193.812,97 euros en concepto de irregularidades sistemáticas.

16      Según la Decisión impugnada, los errores sistemáticos apreciados son los siguientes:

–        concesión de financiación a una empresa que no es una PYME (proyectos Maxit Baustoffwerke GmbH, arcon II Flachglasveredelung, Gothaer Fahrzeugwerk y CeWe Color AG);

–        beneficiario final que no cumple los criterios nacionales aplicables a las PYME para obtener una financiación suplementaria del 15 % (proyecto Tralag Landmaschinen GmbH);

–        gastos no admisibles declarados en relación con contratos de alquiler (proyectos TelePassport Service GmbH y Schuster Kunstofftechnik GmbH).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

17      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de julio de 2008, la República Federal de Alemania interpuso el presente recurso.

18      La República Federal de Alemania solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

19      El Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos fueron autorizados a intervenir en el presente procedimiento como coadyuvantes en apoyo de las pretensiones de la República Federal de Alemania y a presentar sus observaciones en la fase oral, con arreglo al artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal.

20      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la República Federal de Alemania.

21      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Tercera) decidió iniciar la fase oral.

22      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal el 6 de septiembre de 2011, la República Federal de Alemania realizó ciertas observaciones sobre el informe para la vista en relación con el estatuto de las orientaciones internas de la Comisión, de 15 de octubre de 1997, relativas a las correcciones financieras netas en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 (en lo sucesivo, «orientaciones internas») y la interpretación que debía darse a determinados apartados del informe de control de 17 de enero de 2005.

23      En la vista celebrada el 27 de septiembre de 2011 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

24      En apoyo de su recurso, la República Federal de Alemania invoca cinco motivos, basados, el primero y el segundo, en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, el tercero, en la inexistencia de controles in situ de la Comisión, el cuarto, en la vulneración de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de cooperación, y el quinto en la vulneración del principio de proporcionalidad, respectivamente.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 debido al incumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo una reducción

 Sobre la primera parte del primer motivo, basado en que los errores administrativos imputables a las autoridades nacionales no pueden calificarse de irregularidades, en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88

 Alegaciones de las partes

25      La República Federal de Alemania sostiene que los hechos que critica la Comisión, suponiendo que sean materialmente correctos, no pueden calificarse de irregularidades, ya que no son sino meros errores administrativos, que no están incluidos en el ámbito del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 a menos que entrañen una modificación importante no comunicada a la Comisión de la acción o la medida de que se trate.

26      La República Federal de Alemania alega que, con arreglo al artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), constituirá irregularidad toda infracción de una disposición del Derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico. Señala que, en la versión neerlandesa, se exige un comportamiento culposo del operador económico. La República Federal de Alemania considera que esta definición ha de aplicarse al conjunto de reglamentos sectoriales, entre ellos el Reglamento nº 4253/88, habida cuenta de la identidad terminológica del término «irregularidad» en cada una de las versiones lingüísticas entre el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95. Según ella, interpretar el concepto de irregularidad de manera distinta en los dos Reglamentos vulneraría el principio de uniformidad del Derecho comunitario.

27      Además, considera que la postura de la Comisión, según la cual el concepto de irregularidad debe interpretarse de manera diferente en el Reglamento nº 2988/95 y el Reglamento nº 4253/88, no figura en la Decisión impugnada, que afirma en sus apartados 26 y 27 que las irregularidades se desprenden de acciones u omisiones de los beneficiarios finales.

28      La República Federal de Alemania sostiene que, vistos el Reglamento nº 2988/95 y el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, la Administración pública no es asimilable a los operadores económicos, que son empresas públicas o privadas que compiten por productos o servicios. Pues bien, afirma que las críticas de la Comisión consisten únicamente en meros errores administrativos, como la contabilización oficial de empresas que no son PYME en el eje prioritario 2.1 del programa operativo del Land de Thüringen, o la concesión de una ayuda de Estado supuestamente demasiado elevada a dos operadores económicos en el marco de una compra a plazos, constituyendo la concesión de ayudas en actos administrativos individuales basados en disposiciones administrativas.

29      La República Federal de Alemania añade que se deduce de la declaración del acta del Consejo y de la nota 10 de las modalidades prácticas de la Comisión, de 11 de abril de 2002, relativas a la obligación de comunicar las irregularidades, que los actos y omisiones de las Administraciones públicas no pueden constituir irregularidades, ya que no son imputables a operadores económicos.

30      La República Federal de Alemania niega también la pertinencia de la referencia realizada en el apartado 28 de la Decisión impugnada a la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión (C‑199/03, Rec. p. I‑8027), porque la existencia de irregularidades cometidas por los operadores económicos no fue refutada por el Gobierno irlandés.

31      Según la República Federal de Alemania, el paralelismo efectuado por la Comisión en los apartados 25 y 28 de la Decisión impugnada con la base jurídica del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA) tampoco es pertinente, en la medida en que, para el FEOGA, se reconoce expresamente el derecho de realizar correcciones financieras debido a errores administrativos o a deficiencias en los sistemas de gestión y control, mientas que para el FEDER se exige una modificación sustancial del programa operativo. Afirma que la única base jurídica que autoriza la reducción de la ayuda comunitaria llevada a cabo por la Comisión en el caso de autos es el Reglamento (CE) nº 1260/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los Fondos Estructurales (DO L 161, p. 1), que sólo es de aplicación a los periodos de financiación posteriores.

32      La República Federal de Alemania refuta, en virtud del principio de atribución expresa de competencias limitadas, derivado del artículo 5 CE, que la jurisprudencia relativa a la aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (DO L 94, p. 13; EE 03/03, p. 220), pueda invocarse para justificar la existencia de competencias para proceder a realizar recuperaciones con arreglo al Reglamento nº 4253/88.

33      La República Federal de Alemania alega además que ninguna disposición comunitaria autoriza a la Comisión a llevar a cabo correcciones financieras por errores administrativos puramente nacionales, puesto que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 2988/95 exige expresamente una infracción del Derecho comunitario. A su juicio, el principio general de lealtad, basado en el artículo 10 CE, no puede justificar una excepción a este reparto fundamental de competencias, sino que se fundamenta en la autonomía institucional y procesal de los Estados miembros.

34      La Comisión refuta estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

35      El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 autoriza a la Comisión a reducir o suspender la ayuda para una intervención si el examen efectuado en virtud del apartado 1 de dicho artículo confirma la existencia de una irregularidad. Sin embargo, dicho artículo no aborda la cuestión relativa al autor de la irregularidad cometida al ejecutar la acción o la medida financiada por los Fondos.

36      Por lo que respecta a la alegación de la República Federal de Alemania que sostiene la existencia de un paralelismo entre el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y el artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 2988/95 que implica que una irregularidad consiste, con carácter exclusivo, en una infracción de una norma de la Unión Europea que resulte de una acción o de una omisión de un operador económico, procede señalar que estos artículos deben interpretarse de manera autónoma, ya que persiguen finalidades diferentes y no tienen el mismo ámbito de aplicación. En esencia, el Reglamento nº 2988/95 establece un marco jurídico general destinado a luchar contra el fraude, que, por definición, una autoridad nacional no puede cometer, mientras que el Reglamento nº 4253/88 versa sobre la relación entre la Unión y los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 22 de noviembre de 2006, Italia/Comisión, T‑282/04, no publicada en la Recopilación, apartado 83).

37      También es necesario poner de manifiesto que las autoridades nacionales son responsables del uso correcto de los Fondos comunitarios, y que les incumbe adoptar, con arreglo a las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para, entre otras cuestiones, asegurarse de la realidad y la regularidad de las operaciones financiadas por el Fondo. En efecto, la Comisión desarrolla únicamente una función complementaria (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 1990, Francia/Comisión, C‑366/88, Rec. p. I‑3571, apartados 19 y 20).

38      También es pacífico que el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 no establece ninguna diferencia de orden cuantitativo ni cualitativo en lo que se refiere a las irregularidades que pueden dar lugar a la reducción de una ayuda. El Tribunal de Justicia ha reconocido que incluso las irregularidades que no tienen un impacto financiero preciso pueden menoscabar seriamente los intereses financieros de la Unión, así como el respeto del Derecho de la Unión, y pueden justificar, por tanto, que la Comisión lleve a cabo correcciones financieras (sentencia Irlanda/Comisión, antes citada, apartados 29 y siguientes).

39      Por ejemplo, un error administrativo vinculado a la divergencia entre los importes previstos por el plan de financiación y los de la solicitud de pago puede constituir una irregularidad que justifique la reducción de la ayuda (sentencia del Tribunal de 28 de enero de 2009, Alemania/Comisión, T‑74/07, Rec. p. II‑107, apartados 34 y siguientes).

40      Por otra parte, el que las autoridades nacionales desempeñen un papel central en la ejecución de los Fondos estructurales milita en favor de una interpretación amplia del concepto de «irregularidad». En efecto, un error cometido por éstas debe considerarse una «irregularidad», en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, habida cuenta de los principios de buena gestión financiera, que figura en el artículo 274 CE, y de cooperación leal, recogido en el artículo 10 CE, que no permiten la inmunidad de los Estados miembros, y tomando en consideración que el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 es la única disposición que permite la reducción del importe de la ayuda en el supuesto de que la intervención no se lleve a cabo como se había previsto inicialmente (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de enero de 2002, Conserve Italia/Comisión, C‑500/99 P, Rec. p. I‑867, apartado 88).

41      Por último, en cuanto a la alegación de la República Federal de Alemania basada en que ninguna disposición del Derecho de la Unión autoriza a la Comisión a realizar correcciones financieras por errores administrativos puramente nacionales en el marco del sistema comunitario de concesión de subvenciones, cabe recordar que incumbe al beneficiario cumplir una serie de obligaciones cuya definición y control dependen, en gran medida, de las autoridades nacionales. Una interpretación diferente sería difícilmente conciliable con los principios de buena gestión financiera y de lealtad. Además, aunque la Comisión impute a la República Federal de Alemania errores administrativos nacionales, éstos afectan a la concesión de la ayuda financiera de la Unión.

42      Por consiguiente, es necesario señalar que una interpretación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 que excluya del concepto de «irregularidad» los errores cometidos por las Administraciones nacionales menoscabaría el efecto útil de la regla que enuncia dicha disposición.

43      De este modo, se desprende de ello que las infracciones del Derecho de la Unión imputables a las autoridades administrativas nacionales están incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88. Dado que las autoridades nacionales desempeñan un papel central en la ejecución de los Fondos estructurales, una infracción cometida por éstas debe considerarse una «irregularidad», en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88.

44      En consecuencia, la presente parte del primer motivo debe desestimarse.

 Sobre la segunda parte del primer motivo, invocada con carácter subsidiario, basada en la refutación de la existencia de las irregularidades apreciadas por la Comisión en la Decisión impugnada

45      En esencia, la República Federal de Alemania sostiene que no existen irregularidades cometidas por las autoridades administrativas competentes, y que la crítica de la Comisión relativa a la efectividad de los sistemas de gestión y control es infundada.

 Sobre los errores de calificación cometidos por la Comisión en lo que respecta al carácter no subvencionable de los gastos de los proyectos relativos a empresas que no son PYME

–             Alegaciones de las partes

46      La República Federal de Alemania sostiene que no existen errores administrativos pertinentes, dado que, por un lado, los proyectos de que se trata podían ser apoyados y contabilizados según los mismos criterios del eje prioritario 1.1 del programa operativo, y, por otro, no se produjeron perjuicios para el presupuesto comunitario, mientras que el artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 exige este requisito.

47      La República Federal de Alemania considera que la contabilización y gestión de la ayuda financiera a las empresas que no son PYME dentro del eje prioritario 2.1 no condujeron, siquiera potencialmente, a que se produjera un gasto indebido. En efecto, la República Federal de Alemania considera que las cinco empresas citadas dentro del eje prioritario 2.1 cumplían el requisito de ventas interregionales exigido en el marco del eje 1.1, que preveía expresamente que las inversiones productivas podían llevarse a cabo «con independencia del tamaño de la empresa». Afirma que, en este contexto, las críticas del Tribunal de Cuentas no se referían a una ayuda financiera ilegal a determinadas empresas, sino únicamente a la contabilización de la ayuda en el programa operativo.

48      La Comisión refuta estas alegaciones.

–             Apreciación del Tribunal

49      Las críticas de la República Federal de Alemania a la Decisión impugnada se refieren a varios proyectos.

50      En relación con el proyecto Tralag Landmaschinen, como se indica en el apartado 46 del cuadro anexo a la Decisión impugnada, no existió una vulneración de la definición de PYME que figura en el marco comunitario de apoyo aprobado por la Decisión 94/628, sino de la que figura en el 24º plan marco de interés común, titulado «Mejora de las estructuras económicas regionales» para el período 1995‑1999, adoptado por la comisión de planificación del Bundestag el 27 de abril de 1995, que es preciso respetar en virtud del principio de cooperación leal que figura en el artículo 10 CE. En efecto, esta disposición establece una financiación suplementaria del 15 % para las empresas con menos de 250 trabajadores, lo que no es el caso de Tralag Landmaschinen, la cual, sin embargo, se benefició de ella. De este modo, esta empresa no podía obtener la financiación suplementaria del 15 %.

51      Por lo que se refiere al proyecto relativo a esta empresa y a otros cuatro proyectos, relativos a Maxit Baustoffwerke GmbH, Arcon II Flachglasveredelung, Gothaer Fahrzeugwerk y CeWe Color AG, cabe recordar que, como se desprende del artículo 52, apartado 5, segundo párrafo, del Reglamento nº 1260/1999, la solicitud de pago definitivo relativa a las intervenciones del período de programación 1994-1999 debía enviarse a la Comisión a más tardar el 31 de marzo de 2003, sin posibilidad de modificación ulterior. Los cinco proyectos de que se trata fueron contabilizados dentro de la medida 2.1. Como se ha indicado en el apartado 8 supra, la solicitud de pago definitivo se presentó a la Comisión el 18 de julio de 2002, y fue abonada por ésta el 27 de junio de 2003, por lo que las autoridades alemanas no pueden alegar útilmente que dichos proyectos eran subvencionables dentro de la medida 1.1. En estas circunstancias, las contabilizaciones erróneas constituyen una declaración de gastos no subvencionables dentro de la medida 2.1 de la intervención controvertida, que no se podía modificar después del 31 de marzo de 2003.

52      Pues bien, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, la existencia de estas irregularidades basta para aplicar una corrección financiera, sin que el presupuesto comunitario deba sufrir un perjuicio financiero concreto (véase, en este sentido, la sentencia Irlanda/Comisión, antes citada, apartados 25 a 27, 31, 58 y 59).

53      Por último, el Tribunal de Cuentas no se limitó a criticar la financiación de las empresas que no eran PYME dentro del marco de la medida 2.1, sino que declaró que las operaciones de que se trata eran al 100 % no admisibles una ayuda comunitaria.

54      En consecuencia, debe desestimarse la presente alegación de la demandante.

 Sobre la distinción entre la compra a plazos y leasing y la inaplicabilidad de las fichas de trabajo y de la Norma Internacional de Contabilidad 17

–             Alegaciones de las partes

55      Por lo que se refiere a las operaciones nº 38, TelePassport Service GmbH, y nº 44, Schuster Kunststofftechnik GmbH, cuyos gastos fueron considerados no subvencionables, la República Federal de Alemania refuta la distinción llevada a cabo por la Comisión entre compra a plazos y leasing, por un lado, y la aplicabilidad de la ficha de trabajo nº 20 aneja a la Decisión 97/321/CE de la Comisión, de 23 de abril de 1997, mediante la que se modifican las decisiones por las que se aprueban los marcos comunitarios de apoyo, los documentos únicos de programación y las iniciativas comunitarias adoptadas en relación con Alemania (DO L 146, p. 9; en lo sucesivo, «ficha de trabajo nº 20») y de la Norma Internacional de Contabilidad 17, por otro.

56      La República Federal de Alemania afirma que la compra a plazos no es una «forma particular de leasing», como sostiene la Comisión. En su opinión, el objeto esencial del contrato de compra a plazos consiste en la adquisición de un bien objeto de comercio, que se efectúa, desde un punto de vista contable, desde la celebración del contrato. En cuanto al leasing, sostiene que su objeto se limita a la mera puesta a disposición para su uso, ya que el alquiler constituye la retribución de la puesta a disposición del bien. De este modo, a su juicio, limitar la ayuda financiera a 60 plazos de la compra a plazos no está justificado. Además, arguye que el precio calculado para la compra a plazos no corresponde a una puesta a disposición, sino a una parte del precio de compra, de modo que el enfoque de la Comisión conduce a no realizar diferencias según el arrendador sea un banco o el vendedor de una máquina.

57      La Comisión refuta estas alegaciones insistiendo en una interpretación autónoma de los términos de Derecho comunitario y en el hecho de que la adquisición de bienes por compra a plazos no se puede considerar una operación de compraventa, ya que los beneficiarios finales no adquirieron la plena propiedad de los bienes hasta que finalizó el período de 60 meses, tras haber realizado la totalidad de los pagos, lo que, en el caso de los proyectos de que se trata, no tuvo lugar hasta después del cierre de la intervención comunitaria.

–             Apreciación del Tribunal

58      Es jurisprudencia reiterada que los términos empleados en una disposición del Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros deben, para determinar su sentido y alcance, interpretarse de manera autónoma y uniforme, teniendo en cuenta el contexto y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 19 de septiembre de 2000, Linster, C‑287/98, Rec. p. I‑6917, apartado 43, y de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/82, Rec. p. 107, apartado 11). Además, como señala correctamente la Comisión, el que su Decisión 97/321, relativa a la subvencionabilidad de los gastos, tenga por destinataria a la República Federal de Alemania, no justifica que no exista una interpretación autónoma y uniforme de sus términos, dado que esta decisión forma parte de un conjunto de quince decisiones similares dirigidas el mismo día a los quince Estados miembros en aquel momento y que fueron publicadas simultáneamente.

59      En cuanto a la esencia de la alegación de la República Federal de Alemania, la adquisición de bienes en el marco de una compra a plazos no se puede considerar una operación de compraventa íntegramente subvencionable, dado que los beneficiarios finales no han abonado el precio de compra en su totalidad durante el período de subvencionabilidad. De este modo, los beneficiarios finales no han adquirido la plena propiedad de los bienes hasta que finalice el período de 60 meses, tras haber realizado la totalidad de los pagos, lo que, para los proyectos de que se trata, sólo se produjo después del cierre de la intervención comunitaria.

60      En cuanto a la Norma Internacional de Contabilidad 17, procede afirmar que la referencia a esta norma en el considerando 30 de la Decisión impugnada no es determinante en modo alguno, en la medida en que la Decisión impugnada se refiere a ella de manera claramente subsidiaria, como regla contable generalmente reconocida, para interpretar el término «leasing financiero».

61      Por último, en lo relativo a la aplicabilidad de las fichas de trabajo entradas en vigor el 1 de mayo de 1997 (en la medida en que lo dispuesto en estas fichas, anexas a la Decisión 97/321, impone nuevas cargas o cargas complementarias a los Estados miembros o a los beneficiarios), debe declararse que dicha Decisión no introdujo el concepto de no subvencionabilidad y que las fichas adjuntas a esta Decisión no hacen sino codificar la práctica existente, detallando para los gastos de arrendamiento financiero la regla preexistente según la cual los gastos futuros no son subvencionables. Por tanto no se puede aplicar retroactivamente la ficha nº 20.

62      En consecuencia, debe desestimarse la presente alegación de la República Federal de Alemania.

 Sobre la calificación errada de determinadas irregularidades de sistemáticas por parte de la Comisión

–             Alegaciones de las partes

63      La República Federal de Alemania sostiene que la Comisión parte de la premisa incorrecta según la cual el Tribunal de Cuentas calificó de error sistemático el apoyo a las empresas que no son PYME en virtud del eje prioritario 2.1 del programa operativo. A este respecto, reprocha a la Comisión haber extrapolado el porcentaje de error del 23,88 % al conjunto de gastos efectuados en el eje prioritario 2.1 del programa operativo debido al carácter sistemático de los errores, mientras que el Tribunal de Cuentas no criticó ninguno de los cinco proyectos mencionados por la existencia de errores sistemáticos. Considera que la inexistencia de este error material condujo a una base de cálculo completamente diferente. Afirma que tampoco puede inferirse de la Decisión impugnada que la Comisión se haya separado de la apreciación del Tribunal de Cuentas, como ésta afirma.

64      La Comisión refuta estas alegaciones.

–             Apreciación del Tribunal

65      En cuanto a la contradicción alegada entre la Decisión impugnada y las conclusiones del Tribunal de Cuentas, es preciso señalar que no se desprende del tenor del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 que, en el ejercicio de las funciones que le confiere dicho artículo, la Comisión esté vinculada por las observaciones del órgano de control. Al contrario, le corresponde realizar su propia evaluación de las irregularidades observadas. De este modo, la Decisión impugnada refleja la apreciación de la Comisión, y no la del Tribunal de Cuentas.

66      Por otro lado, las contabilizaciones erróneas relativas a empresas que no son PYME son de naturaleza sistemática en la medida en que reflejan una deficiencia de gestión, de control o de auditoría, que se ha manifestado en varias ocasiones y que con una gran probabilidad se encuentra en toda una serie de casos similares. Por tanto, la Comisión calificó correctamente las contabilizaciones erróneas relativas a empresas que no eran PYME de irregularidades sistemáticas.

67      En consecuencia, procede desestimar la presente alegación de la República Federal de Alemania.

 Sobre la calificación errada de los controles del 5 % de deficientes por parte de la Comisión y sobre la deducción de la existencia de deficiencias en los sistemas de gestión y control

–             Alegaciones de las partes

68      La República Federal de Alemania pone en entredicho la crítica de la Comisión según la cual existían deficiencias en el desarrollo de los controles del 5 %, con arreglo al Reglamento nº 2064/97, y considera que ésta no puede fundamentar la existencia de una irregularidad.

69      En primer lugar, la República Federal de Alemania alega que se desprende del certificado final externo expedido en virtud del artículo 8 del Reglamento nº 2064/97 que los «controles del 5 %» eran en esencia fiables y se correspondían con los requisitos del artículo 3 de dicho Reglamento. Ahora bien, sostiene que ni el Tribunal de Cuentas ni los expertos contables externos criticaron que las autoridades del Land de Thüringen no hubieran cumplido los requisitos definidos por la Comisión para su control del sistema.

70      En segundo lugar, la República Federal de Alemania pone en tela de juicio la imputación de la Comisión según la cual los «check-lists» utilizados para los controles del 5 % no recogen las líneas directrices contenidas en las fichas de trabajo. Asevera que las líneas directrices, aunque no estén expresamente recogidas en los «check-lists», forman naturalmente y sin lugar a dudas parte integrante de los controles del 5 %.

71      En tercer lugar, la República Federal de Alemania aduce que el comportamiento de la Comisión es contradictorio, puesto que no formuló este reproche ni en el protocolo «Ventura», de 23 de julio de 1988, ni en el informe de la Comisión de 30 de enero de 2002.

72      En cuarto lugar, la República Federal de Alemania señala que el mero hecho de que los controles del 5 % hayan puesto de manifiesto un porcentaje de errores inferior al de la inspección del Tribunal de Cuentas no implica en sí mismo que se pongan en entredicho los sistemas de gestión y de control de las autoridades competentes. Considera que la diferencia surge de que el Tribunal de Cuentas llevó a cabo un análisis de las carencias manifiestas en los sistemas de gestión y control, siendo así que los controles del 5 % se efectuaron de manera aleatoria, como exige el Reglamento. Agrega que, mientras que el control por sondeo es representativo, el análisis de las carencias por parte del Tribunal de Cuentas tiene por objeto identificar los riesgos.

73      La Comisión refuta estas alegaciones, observando que no se aplicó ninguna corrección financiera para responder a las deficiencias en los sistemas de gestión y control observadas por el Tribunal de Cuentas.

–             Apreciación del Tribunal

74      Se desprende de la Decisión impugnada que la mención de las deficiencias apreciadas por el Tribunal de Cuentas en los sistemas de gestión y de control de la intervención controvertida, que la Comisión invoca a partir del considerando 11 de dicha Decisión, no constituye un motivo autónomo de reducción de la ayuda financiera. La reducción de la ayuda financiera en la Decisión impugnada se basa en la corrección de las irregularidades individuales y en una corrección financiera extrapolada para las irregularidades sistemáticas. No se aplicó ninguna corrección financiera para responder a las deficiencias en los sistemas de gestión un control observadas por el Tribunal de Cuentas. Por tanto, la presente alegación es inoperante.

75      En consecuencia, procede desestimar el primer motivo en su integridad.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 debido al cálculo del importe de la reducción mediante extrapolación

 Sobre la primera parte del segundo motivo, fundada en la ilegalidad del método de extrapolación para calcular el importe de la reducción en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88

 Sobre la inexistencia de derecho a extrapolación sobre la base del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88

–             Alegaciones de las partes

76      La República Federal de Alemania alega que, en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, que debe interpretarse a la luz de su título, la Comisión sólo puede proceder a la reducción, la suspensión o la supresión de la acción o de la medida de que se trate. Sostiene que el apartado 1 de esta disposición remite a un supuesto individual concreto, y el 3 a la devolución de las cantidades indebidamente pagadas. A su juicio, de ello se desprende que una corrección financiera se limita expresamente a los importes que se deduce claramente que han sido abonados indebidamente.

77      Añade que el Reglamento nº 4253/88 se distingue de la liquidación de cuentas del FEOGA con arreglo al Reglamento nº 729/70, cuyo artículo 5, apartado 2, letra c), autoriza expresamente a la Comisión a tener en cuenta en el cálculo de la corrección financiera el alcance de las divergencias constatadas, la naturaleza y la gravedad de la infracción y el perjuicio financiero sufrido por la Comunidad Europea.

78      En esencia, la República Federal de Alemania considera que antes de la publicación del Reglamento nº 1260/99, aplicable al período de financiación 2000-2006, no existía un marco jurídico detallado que definiera claramente los derechos y obligaciones recíprocas, de manera que es discutible proceder a correcciones financieras extrapoladas. En su opinión el Reglamento nº 2064/97 no constituye una base jurídica, y menos aún establece un procedimiento de extrapolación para efectuar correcciones financieras.

79      La República Federal de Alemania añade que el hecho de que, con frecuencia, las irregularidades sistemáticas no puedan calcularse con precisión no autoriza a la Comisión a recurrir a la extrapolación sobre la base del Reglamento nº 4253/88.

80      El Reino de España admite que, según la jurisprudencia, la Comisión posee un cierto margen de apreciación en relación con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88. Sostiene que, sin embargo, el uso de una técnica de extrapolación implica la reducción de la ayuda concedida a un proyecto sobre la base de una presunción, y no sobre la base de una verificación. Considera que tal posibilidad no sólo no está prevista por el artículo en cuestión, sino que es además se opone a su espíritu y su finalidad. Aduce que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 6 de abril de 2000, España/Comisión (C‑443/97, Rec. p. I‑2415), no justificó la aplicación de la técnica de extrapolación. Por otro lado, el Reino de España recuerda que la extrapolación exige que se aprecie la existencia de irregularidades sistemáticas sobre la base de una muestra significativa, lo que no es el caso en el presente asunto.

81      El Reino de los Países Bajos sostiene también que el artículo 24 del Reglamento nº 4235/88 no proporciona ninguna base jurídica para realizar una extrapolación y señala que no ve cómo los principios de buena gestión financiera y cooperación leal, sobre los que se basa la Comisión, pueden conducir a interpretar ampliamente el mencionado artículo. Además, en su opinión la Comisión no puede arrogarse nuevas competencias mediante orientaciones internas, que no pueden constituir una base que justifique la extrapolación. Sostiene que no es la Comisión la que determina el alcance de sus prerrogativas y competencias, sino que esto constituye una prerrogativa del legislador europeo. Asevera que de la sentencia Comisión/España, antes citada, no se deduce lo contrario. Por último, afirma que la extrapolación debe proteger las garantías procesales, mientras que la normativa en vigor en el momento de los hechos no contenía ninguna regla jurídica a este respecto.

82      La República Francesa afirma, en primer lugar, que, durante el período de programación 1994-1999, la Comisión no podía aplicar correcciones financieras por extrapolación, al no existir base jurídica. En efecto, en su opinión se desprende del propio tenor del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 que la Comisión sólo puede aplicar correcciones financieras individuales. Alega que es esto lo que distingue el régimen aplicable a las correcciones financieras en el marco del FEDER para el período de programación 1994-1999 del régimen aplicable a la liquidación de cuentas en el marco de la sección de Garantía del FEOGA. A este respecto, el Gobierno francés recuerda que, en el marco de la sección de Garantía del FEOGA, el Tribunal de Justicia admitió la aplicación del método de extrapolación (sentencias de 24 de enero de 2002, Francia/Comisión, C‑118/99, Rec. p. I‑747, y de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, C‑344/01, Rec. p. I‑2081). Afirma que, de este modo, según la jurisprudencia, la aplicación del método de extrapolación no está prohibido por principio. Asevera que, en cambio, el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 prevé expresamente que la Comisión sólo está autorizada a aplicar correcciones financieras individuales por la irregularidad apreciada. Sólo con el Reglamento nº 1260/99 se autorizó a la Comisión a aplicar correcciones extrapoladas. A su juicio, de lo anterior se desprende que el Reglamento nº 4253/88 prohíbe por principio la aplicación del método de extrapolación.

83      En segundo lugar, la República Francesa considera que la Comisión no puede aplicar correcciones financieras por extrapolación en el marco del Reglamento nº 4253/88, en la medida en que, por un lado, este Reglamento no establece las condiciones de aplicación del método de extrapolación, y en que, por otro, este Reglamento no acompaña este método de estrictas garantías procesales. De este modo, asevera que la Comisión no debe poder aplicar correcciones por extrapolación, salvo si utiliza una muestra aleatoria y representativa de transacciones que presenten características homogéneas. Sostiene que los requisitos y garantías deben estar previstos en un acto vinculante, que no basta con que estén previstos en meras orientaciones de la Comisión, y que ésta no puede invocarlas para justificar el recurso al método de extrapolación. Afirma que, pues bien, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia España/Comisión, antes citada, estas orientaciones internas no producen efectos jurídicos y no tienen fuerza obligatoria. En consecuencia, no pueden servir de base jurídica para la extrapolación.

84      La Comisión refuta estas alegaciones.

–             Apreciación del Tribunal

85      Se desprende del tenor del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 que la Comisión puede reducir la ayuda para la acción o la medida de que se trate cuando demuestre, tras el examen contradictorio previsto en el artículo 24, apartado 1, la existencia de una irregularidad, y, en particular, de una modificación importante que afecte a la naturaleza o a los requisitos de la ejecución de la acción o de la medida. El artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 no lleva a cabo distinción alguna de carácter cuantitativo o cualitativo en relación con las irregularidades que pueden dar lugar a la reducción de la ayuda.

86      En consecuencia, esta disposición confiere un poder de reducción y un amplio margen de maniobra a la Comisión, sin mencionar límites relativos a la elección de los métodos que la Comisión puede utilizar para determinar el importe de la reducción.

87      Por consiguiente, procede examinar si el uso del método de extrapolación puede estar justificado en el caso de autos.

88      En primer lugar, la cuestión de si el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 permite a la Comisión proceder a realizar correcciones financieras utilizando dicho método depende la interpretación de la expresión «confirmare la existencia de una irregularidad» contenida en dicha disposición.

89      En el ejercicio de su facultad de imponer correcciones financieras, el método empleado por la Comisión para determinar el importe que se ha de devolver debe ser conforme al objetivo perseguido por el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88.

90      Este objetivo consiste en permitir una corrección financiera cuando los gastos para los cuales se solicitó financiación no se realizaron conforme al Derecho de la Unión. Habida cuenta de este objetivo, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 debe interpretarse de modo que permita a la Comisión reducir la ayuda de manera apropiada.

91      Más concretamente, como indica acertadamente la Comisión en el considerando 25 de la Decisión impugnada, el importe de la corrección depende de las pérdidas financieras sufridas por el presupuesto de la Unión, establecidas por la auditoría. Estas pérdidas deben corregirse en su totalidad porque toda falta de ejecución constituye una infracción del principio de buena gestión financiera, que la Comisión y los Estados miembros deben respetar en virtud del artículo 274 CE. De este modo, la Comisión debe poder reducir la ayuda en una medida que refleje la dimensión de la irregularidad cuya existencia ha demostrado en el marco del procedimiento contradictorio con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88.

92      Además, según reiterada jurisprudencia, la Comisión no puede limitarse a presumir la existencia de las irregularidades de que se trate, sino que debe demostrar de modo suficientemente fundado en Derecho que estas irregularidades no se limitaban a los casos concretos que ha examinado. Así, para demostrar que las irregularidades no se limitan a los casos concretos que ha examinado, basta con que presente elementos de prueba que permitan albergar una duda seria y razonable en cuanto a la regularidad del conjunto de los controles efectuados por el Estado miembro de que se trate. No está obligada a demostrar de manera exhaustiva la deficiencia del conjunto de controles (véase, por analogía, la sentencia de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión, antes citada, apartado 58).

93      Este aligeramiento de la carga de la prueba se explica por el hecho de que el régimen del Reglamento nº 4253/88 no prevé la existencia de controles sistemáticos por parte de la Comisión, la cual, a su vez, al carecer de la proximidad necesaria para obtener de los agentes económicos la información que necesita, además se vería materialmente en la imposibilidad de garantizar.

94      Cuando la Comisión ha presentado suficientes elementos para suscitar una duda seria y razonable sobre el conjunto de controles nacionales, incumbe al Estado miembro afectado demostrar la inexactitud de las afirmaciones de la Comisión presentando elementos de prueba más detallados relativos a la realidad de estos controles. Si el Estado miembro no presenta tales elementos, la Comisión demuestra que las irregularidades no se limitaban a los casos concretos que examinó.

95      La decisión de reducción debe reflejar esta dimensión sistemática de las irregularidades. Además, la Comisión no dispone de información acerca de la totalidad de controles efectuados por el Estado miembro afectado. En tal caso, el uso del método de extrapolación representa el medio más adecuado para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88. Por tanto, al haberse demostrado la dimensión sistemática de las irregularidades, la reducción de la ayuda no se basa en una mera presunción de la Comisión, sino en un hecho probado.

96      No obstante, la Comisión sigue estando sometida a la obligación de respetar las normas del Derecho de la Unión que se derivan, en particular, del principio de proporcionalidad. Más adelante, en el marco del quinto motivo, se examinará si respetó este principio al adoptar la Decisión impugnada.

97      En consecuencia, procede afirmar que el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 no prohíbe a la Comisión emplear el método de extrapolación para aplicar una corrección financiera.

98      Por otra parte, si bien el Reglamento nº 2064/97 no prevé la extrapolación de las correcciones financieras, ello se explica porque este Reglamento constituye un reglamento de aplicación que se basa en el artículo 23, apartado 1, párrafo cuarto, del Reglamento nº 4253/88, que establece los requisitos mínimos que deben cumplir los sistemas de control financiero aplicados por los Estados miembros en materia de medidas cofinanciadas por los Fondos estructurales.

99      Por consiguiente, debe desestimarse la presente alegación de la República Federal Alemana.

 Sobre la inexistencia de un derecho a extrapolación sobre la base de las orientaciones internas

–             Alegaciones de las partes

100    La República Federal de Alemania considera asimismo que la Comisión no puede recurrir a la extrapolación sobre la base de sus orientaciones internas, en particular debido a su carácter puramente interno y a la falta de efectos jurídicos frente a terceros.

101    Del mismo modo, alega que el contenido de estas orientaciones no ha sido aceptado por los Estados miembros, que se han opuesto a ellas de manera reiterada. Ahora bien, afirma que la Comisión no puede invocar un texto que éstos no han aprobado.

102    Por último, contrariamente a lo que se afirma en el apartado 25 de la Decisión impugnada, la República Federal de Alemania sostiene que no se describen ni los requisitos ni el importe máximo de las correcciones a tanto alzado o las extrapolaciones, y que no se menciona ningún método de cálculo.

103    La Comisión refuta estas alegaciones.

–             Apreciación del Tribunal

104    En primer lugar, es preciso afirmar que la Decisión impugnada se basa en el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88. Además, no se deduce de la Decisión impugnada que la Comisión haya utilizado las orientaciones internas para proporcionar una base jurídica a dicha Decisión.

105    En todo caso, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha examinado el alcance de las orientaciones internas de la Comisión en el marco de la sentencia España/Comisión, antes citada. El Reino de España había solicitado la anulación de las orientaciones internas, al considerar que hacían recaer sobre los Estados miembros la amenaza de nuevas sanciones de carácter pecuniario y que la Comisión no era competente para adoptar tal acto.

106    La Comisión formuló una excepción de inadmisibilidad, sosteniendo que las orientaciones internas no imponían a los Estados miembros obligaciones suplementarias a las ya previstas por el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 y que no producían tales efectos jurídicos.

107    El Tribunal de Justicia recordó que, en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, la Comisión está facultada para reducir o suspender la ayuda. Señaló que nada se opone a que la Comisión adopte orientaciones internas referentes a las correcciones financieras en el marco de la aplicación del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 y confíe a los servicios interesados la misión de aplicarlas. Por tanto, las orientaciones internas indican las líneas generales basándose en las cuales la Comisión proyecta, con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, adoptar ulteriormente decisiones individuales cuya legalidad podrá impugnar el Estado miembro afectado ante el juez de la Unión. Según la jurisprudencia, no se puede considerar, pues, que tal acto de la Comisión, que sólo refleja la intención de ésta de seguir cierta línea de conducta en el ejercicio de la competencia que le ha sido conferida por el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88, esté destinado a producir efectos jurídicos (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1988, Reino Unido/Comisión, 114/86, Rec. p. 5289, apartado 13, y de 5 de mayo de 1998, Reino Unido/Comisión, C‑180/96, Rec. p. I‑2265, apartado 28).

108    Tales líneas directrices no son sino la expresión de la intención de la Comisión de seguir una determinada línea de conducta en el ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88.

109    El Tribunal de Justicia dedujo de ello que no se puede considerar las orientaciones internas como un acto destinado a producir efectos jurídicos, de modo que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso del Reino de España.

110    De este modo, al declarar la inadmisibilidad del recurso por los motivos mencionados, el Tribunal de Justicia distinguió las orientaciones internas de las decisiones individuales adoptadas sobre la base de éstas.

111    De la mencionada jurisprudencia se desprende que la Comisión podía referirse a las orientaciones internas para reforzar la transparencia de las decisiones individuales dirigidas a los Estados miembros. Sin embargo, como se ha señalado en el apartado 104 supra, el artículo 24 del Reglamento nº 4253/88 es la única base jurídica conferida por la Comisión a la Decisión impugnada.

112    Por consiguiente, debe rechazarse la presente alegación de la República Federal de Alemania por inoperante.

113    En consecuencia, la primera parte del segundo motivo debe desestimarse en su integridad.

 Sobre la segunda parte del segundo motivo, formulada con carácter subsidiario, basada en que la Comisión no debió haber llevado a cabo una extrapolación en el caso de autos

 Alegaciones de las partes

114    La República Federal de Alemania sostiene que la extrapolación se basa en una muestra no significativa. Más concretamente, considera que nada en la Decisión impugnada demuestra que los controles del Tribunal de Cuentas en los que la Comisión basa sus extrapolaciones se obtuvieran en el marco de un procedimiento de control representativo, por sondeo, procedimiento al que no está obligada. Afirma que, mientras que el procedimiento de sondeo estadístico sirve para tener una representación de conjunto a partir de casos normales representativos, el análisis de las carencias implica con carácter previo una elección de los temas de control y de los objetivos perseguidos. Sostiene que, al hacer esto, la Comisión adoptó un comportamiento contrario al que se ha impuesto en el punto 6 de sus orientaciones internas y en el apartado 11 de la Decisión impugnada.

115    En relación con el paralelismo llevado a cabo por la Comisión con la sección de Garantía del FEOGA, la República Federal de Alemania pone de manifiesto que la Comisión omitió el hecho de que las líneas directrices aplicables en este ámbito sólo autorizan una extrapolación del máximo del 10 % en caso de que exista un riesgo de que se produzca una pérdida muy elevada y generalizada. Asevera que, ahora bien, en el caso de autos el porcentaje es del 23,88 % y no se alegó tal riesgo.

116    La Comisión refuta estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

117    Se desprende de los autos que, para establecer la muestra sobre cuya base llevó a cabo su control, el Tribunal de Cuentas procedió de acuerdo con el programa de control de la DAS 2003 y con sus propias orientaciones internas, seleccionando aleatoriamente 30 operaciones, de las que 28 estaban encuadradas en la medida 2.1 puesto que el tamaño de la muestra se eligió en función del tipo de Fondo.

118    De ello se deduce que los controles efectuados por el Tribunal de Cuentas presentan un carácter apropiado, objetivo y representativo y que éste trabajó basándose en un método de muestreo representativo, de modo que la Comisión tenía derecho a proceder a una extrapolación.

119    Por otro lado, las orientaciones relativas a la sección de Garantía del FEOGA no se aplican en el caso de autos, más aún teniendo en cuenta que los porcentajes indicados por la República Federal de Alemania se aplican a las correcciones a tanto alzado, y no a las extrapolaciones. Ahora bien, el objetivo de la extrapolación es evitar una corrección a tanto alzado, en beneficio de una extrapolación del porcentaje de error de una muestra representativa sobre el conjunto de la población a partir de la cual se constituye la muestra.

120    En consecuencia, debe desestimarse la segunda parte del primer motivo, así como el segundo motivo en su integridad.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en la falta de controles in situ de la Comisión con anterioridad a la reducción

 Alegaciones de las partes

121    Según la República Federal de Alemania, el hecho de que la Comisión se fundara en el análisis de las carencias constituye un error de procedimiento importante, en infracción de lo dispuesto en el artículo 23, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, regla de procedimiento obligatoria que exige un control in situ y por sondeo de las acciones financiadas por los Fondos estructurales. A su juicio, un análisis de las carencias efectuado por el Tribunal de Cuentas no puede sustituir a un procedimiento de control mediante sondeos representativos llevado a cabo por los servicios de la Comisión.

122    La Comisión refuta estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

123    En cuanto a la crítica formulada por la República Federal de Alemania relativa a la falta de controles llevados a cabo por la propia Comisión, procede recordar que el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 establece que, si la ejecución de una acción o de una medida no parece justificar sino una parte de la ayuda financiera que se le concedió, «la Comisión procederá a un examen apropiado».

124    Sin embargo, deducir de esta formulación la existencia de una obligación para la Comisión de efectuar los controles requeridos exclusivamente a través de sus propios medios supondría una interpretación demasiado rígida que, al implicar el desdoblamiento de controles y causar de este modo la pérdida de recursos comunitarios, sería contraria al principio de buena administración.

125    Además, es pacífico que la Comisión, en el ejercicio de su misión de control del uso de los Fondos comunitarios, tiene derecho a utilizar diferentes fuentes de información. El Tribunal ya ha aceptado que bastaba con una mera remisión a elementos recogidos por las autoridades nacionales. De este modo, como se señaló en la sentencia del Tribunal de 26 de septiembre de 2002, Sgaravatti Mediterranea/Comisión (T‑199/99, Rec. p. II‑3731, apartado 45), cuando las autoridades nacionales han llevado a cabo un control exhaustivo del cumplimiento por el beneficiario de una subvención comunitaria de sus obligaciones económicas, la Comisión puede legítimamente basarse en los hechos constatados de manera detallada y determinar si tales hechos permiten probar la existencia de irregularidades que justifiquen una sanción con arreglo al artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88, en su versión modificada. Esta jurisprudencia ha sido confirmada por el Tribunal en su sentencia de 17 de diciembre de 2008, Italia/Comisión (T‑154/06, no publicada en la Recopilación, apartado 42).

126    En cambio, es esencial garantizar que los Estados miembros no sufran ningún perjuicio, de carácter procedimental o material, en función de la elección de las modalidades o de los autores de los controles. Así, es necesario comprobar si las garantías procesales y las consecuencias prácticas de los controles llevados a cabo por el Tribunal de Cuentas y la Comisión son equivalentes.

127    En cuanto a las garantías procedimentales, procede señalar que los dos tipos de controles —efectuados por la Comisión y por el Tribunal de Cuentas— son comparables. En ambos casos, el derecho de defensa debe respetarse, se aplican normas de auditoría de un estándar elevado, el Estado miembro debe ser informado antes de que se lleve a cabo un control in situ, los agentes de las autoridades nacionales pueden participar en el control y debe invitarse al Estado miembro afectado a presentar sus observaciones sobre sus resultados.

128    Por el contrario, las consecuencias prácticas previsibles de ambos tipos de control no son comparables, en la medida en que el informe del Tribunal de Cuentas no es vinculante y en que no pueden aplicarse directamente correcciones financieras basadas en él.

129    En efecto, el Tribunal de Cuentas y la Comisión desempeñan un papel separado en el procedimiento presupuestario de la Comunidad. Según el artículo 246 CE, el Tribunal de Cuentas efectúa la fiscalización, o control de las cuentas. En virtud del artículo 248 CE, apartado 1, presentará al Parlamento Europeo y al Consejo una declaración sobre la fiabilidad de las cuentas y la regularidad y legalidad de las operaciones correspondientes. De ello se deriva que el Tribunal de Cuentas debe, en particular, comprobar la gestión realizada por la Comisión de los recursos procedentes de fondos comunitarios. El Tribunal de Cuentas aprecia la situación y formula asimismo recomendaciones para optimizar la gestión financiera. La Comisión posee una función complementaria, la recuperación de los recursos en caso de que las irregularidades observadas se refieran a la ejecución de proyectos.

130    Por consiguiente, desde el punto de vista sistemático, los roles y las funciones de las dos instituciones no son idénticos, y la Comisión no puede hacer suyas automáticamente las conclusiones del Tribunal de Cuentas.

131    Con carácter general, de ello se desprende que el control exigido por el artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88 no debe ser necesariamente efectuado por funcionarios o agentes de la Comisión. Sin embargo, la Comisión está obligada, por un lado, a asegurarse de que las correcciones que realiza sobre la base de controles efectuados por un tercero no sean automáticas, sino que estén basadas en el análisis, en colaboración con el Estado miembro de que se trate, de los datos y los resultados de los controles, y, por otro, a adoptar su propia decisión sobre la base de dichos controles y de las consiguientes consultas.

132    En consecuencia, procede examinar si, durante el procedimiento administrativo, en el marco de la cooperación con las autoridades nacionales, la Comisión proporcionó al Estado miembro afectado una posibilidad real de manifestar su opinión acerca de las apreciaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Cuentas y sobre las correcciones que tenía previsto imponer sobre la base de dichas apreciaciones.

133    Como se desprende de la Decisión impugnada, durante la prórroga de la auditoría los servicios de la Comisión, con arreglo al artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, examinaron el fundamento de las apreciaciones del Tribunal de Cuentas y solicitaron a las autoridades alemanas que les presentaran información y elementos complementarios. Los servicios de la Comisión enviaron los resultados del mencionado examen a las autoridades alemanas mediante escrito de 19 de octubre de 2006. Las autoridades alemanas respondieron mediante escrito de 5 de enero de 2007, oponiéndose a la aplicación de correcciones financieras extrapoladas en el contexto de los programas operativos para el período 1994-1999. Mediante escrito de 23 de abril de 2007, la Comisión invitó a las autoridades alemanas a una reunión bilateral, que se celebró el 8 de mayo de 2007 en Bruselas. La audiencia sobre la aplicación de una corrección financiera extrapolada no permitió llegar a un acuerdo. No obstante, las autoridades alemanas se comprometieron a presentar, en el plazo de las dos semanas posteriores a la reunión, otras pruebas concluyentes de la subvencionabilidad de determinadas partidas de gastos y operaciones. Esta información se transmitió a la Comisión mediante escrito de 22 de junio de 2007.

134    De ello se deduce que la Comisión proporcionó a la República Federal de Alemania una posibilidad suficiente de manifestar su punto de vista sobre las conclusiones del Tribunal de Cuentas y procedió a un examen apropiado del asunto en el marco de la cooperación, en el sentido del artículo 24, apartado 1, del Reglamento nº 4253/88, reduciendo en particular el importe de las correcciones financieras inicialmente previstas (véase el apartado 13 supra).

135    De este modo, por tanto, al final del procedimiento la Comisión hizo efectivamente suyos los resultados del control llevado a cabo por el Tribunal de Cuentas y, en todo caso, se respetaron las garantías procesales del Estado miembro.

136    En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de cooperación debido a la falta de formulación de reservas por parte de la Comisión en cuanto a la contabilización errónea de empresas que no eran PYME

 Alegaciones de las partes

137    La República Federal de Alemania considera que la Comisión no formuló reserva alguna ni en su Decisión de 5 de agosto de 1994 ni en la de 10 de octubre de 1996 ni en la de de 20 de diciembre de 1999 en relación con la contabilización como PYME de empresas con más de 500 trabajadores, permitiendo creer legítimamente a las autoridades alemanas que la Comisión no realizaría ninguna objeción a este respecto. Sostiene que, al hacer esto, la Comisión es en parte responsable de los hechos que critica. Asevera que el hecho de que ésta decidiera imponer una extrapolación basada en la existencia de deficiencias sistemáticas, compuestas por la contabilización errónea de las ayudas financieras a las PYME, sin tener en cuenta su responsabilidad, vulnera de manera evidente los principios de seguridad jurídica y de cooperación leal.

138    Afirma que la omisión de la Comisión es más importante si cabe, ya que en 1997 y en 1999 la Comisión recibió los informes anuales sobre la evaluación de las intervenciones del FEDER, incluida la contabilización de empresas con 500 trabajadores o más en el eje de medida PYME, sin que ello hubiera sido reprochado. Aduce que el informe final de 2002 no critica este aspecto.

139    La Comisión rebate estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

140    Como se ha recordado en el marco del examen de los motivos precedentes (véanse los apartados 37 y 39 supra), la responsabilidad de garantizar la ejecución regular de las operaciones financiadas por el FEDER incumbe en primer lugar a los Estados miembros.

141    Además, procede afirmar que el Reglamento nº 4253/88 no prevé ninguna norma de procedimiento que someta el derecho de la Comisión de reducir o suprimir la ayuda al requisito de haber formulado dudas en cuanto a la buena administración del proyecto antes del cierre de la intervención, como se deduce del apartado 79 de la sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2008, Sviluppo Italia Basilicata/Comisión (T‑176/06, no publicada en la Recopilación).

142    Por otra parte, procede recordar que el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración de la Unión debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse las sentencias del Tribunal de 30 de junio de 2005, Branco/Comisión, T‑347/03, Rec. p. II‑2555, apartado 102, y la jurisprudencia citada, y de 23 de febrero de 2006, Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, T‑282/02, Rec. p. II‑319, apartado 77).

143    Pues bien, ante todo es obligado declarar que la República Federal de Alemania no demostró que la Comisión le hubiera garantizado que las empresas con 500 trabajadores o más serían consideradas PYME y, en consecuencia, tendrían derecho a una ayuda financiera. Por tanto, no se vulneró el principio de seguridad jurídica.

144    A renglón seguido, es jurisprudencia reiterada que la tolerancia de las irregularidades pasadas no fundamenta, en virtud del principio de seguridad jurídica, ningún derecho del Estado miembro de que se trate a exigir la misma actitud por lo que respecta a las irregularidades futuras (sentencia Irlanda/Comisión, antes citada, apartado 68).

145    Por consiguiente, debe desestimarse el cuarto motivo.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad debido al carácter excesivo de la reducción de la ayuda adoptada por la Comisión

 Alegaciones de las partes

146    La República Federal de Alemania sostiene que la Comisión vulneró el principio general de proporcionalidad, al haber procedido a una reducción excesiva, basada en una extrapolación sobre el conjunto del período de programación. Según ella, en efecto, los errores apreciados por el Tribunal de Cuentas no pueden justificar la crítica general consistente en una disfunción de los sistemas de gestión y de control del Land de Thüringen durante los años 1994 a 1999. Sostiene que esta afirmación se opone a las apreciaciones de la Comisión realizadas en 1998 y 2002 y a la nota definitiva de una sociedad de expertos contables, respecto de la cual la Comisión no formuló ninguna objeción. Aduce que si el pago final de 23 de junio de 2003 se realizó correctamente, ello se debió precisamente a que la Comisión no había formulado reservas de fondo en cuanto al sistema de gestión y control.

147    Además, asevera que aunque el leasing y la venta a plazos se colocaran en el mismo plano, la Comisión sólo sometió el apoyo al leasing a una normativa restrictiva a partir del 1 de mayo de 1997.

148    En relación con Tralag Landmaschinen GmbH, la República Federal de Alemania considera que tampoco es aceptable una extrapolación en este caso, ya que dicha empresa recibió una ayuda suplementaria del 15 % en virtud del 24º plan marco, siendo así que éste sólo se aplicó a partir del 17 de marzo de 2005.

149    La Comisión refuta estas alegaciones.

 Apreciación del Tribunal

150    Por lo que se refiere a la alegación según la cual, antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión no había formulado reservas de fondo en cuanto al sistema de gestión y control, procede subrayar que esta alegación se refiere, en realidad, al principio de confianza legítima. Según jurisprudencia reiterada, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima implica que concurran tres requisitos. En primer lugar, la Administración de la Unión debe dar al interesado garantías precisas, incondicionales y coherentes, que emanen de fuentes autorizadas y fiables. En segundo lugar, estas garantías deben poder suscitar una esperanza legítima en el ánimo de aquel a quien se dirigen. En tercer lugar, las garantías dadas deben ser conformes con las normas aplicables (véanse las sentencias, antes citadas, Branco/Comisión, apartado 102, y la jurisprudencia citada, y Cementbouw Handel & Industrie/Comisión, apartado 77).

151    Ahora bien, no se desprende de los autos del asunto o de las alegaciones de la demandante que la Comisión le haya dado garantías precisas, incondicionales y coherentes. Por tanto, procede desestimar esta alegación.

152    En cuanto al principio de proporcionalidad, cabe recordar que exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En particular, a la luz de dicho principio, la falta de ejecución de las obligaciones cuyo cumplimiento tiene una importancia fundamental para el buen funcionamiento del sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa de la Unión, como el derecho a una ayuda económica (sentencia Sgaravatti Mediterranea/Comisión, antes citada, apartados 134 y 135).

153    A este respecto, se deduce de reiterada jurisprudencia en materia de FEOGA, igualmente aplicable mutatis mutandis al caso de autos, que la Comisión puede incluso llegar a rechazar que el Fondo corra con la totalidad de los gastos efectuados si comprueba que no existen mecanismos de control suficientes (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de septiembre de 2001, Bélgica/Comisión, C‑263/98, Rec. p. I‑6063, apartado 125). Sin embargo, la Comisión debe respetar el principio de proporcionalidad, que exige que los actos de las instituciones de la Unión no sobrepasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para alcanzar el objetivo perseguido (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland, 15/83, Rec. p. 2171, apartado 25). Si, en el desempeño de su función de liquidación de cuentas, la Comisión, en lugar de denegar la financiación de la totalidad de los gastos, se esfuerza por establecer las normas tendentes a diferenciar distintas proporciones de carencia de control, el Estado miembro debe demostrar que estos criterios resultan arbitrarios y contrarios a la equidad (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1996, Grecia/Comisión, C‑50/94, Rec. p. I‑3331, apartado 28).

154    En consecuencia, no existían obstáculos para que la Comisión aplicara correcciones financieras.

155    Por otra parte, la Comisión ha indicado, mediante el apartado 6 de las orientaciones internas, que, cuando prevé realizar una extrapolación, debe tener en cuenta las particularidades de la estructura administrativa implicada en la deficiencia, el alcance probable de los abusos, su frecuencia y sus efectos.

156    Como se ha afirmado antes (véase el apartado 85 supra), la Comisión posee una cierta facultad discrecional que le confiere el artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 y que le permite adoptar decisiones que puedan garantizar el respecto del principio de buena gestión financiera que figura en el artículo 274 CE y, además, del principio de proporcionalidad.

157    Como también se ha indicado más arriba, la Comisión analizó los resultados de los controles efectuados por el Tribunal de Cuentas y redujo efectivamente el importe de las correcciones inicialmente previstas.

158    En el caso de autos, una gran parte de las irregularidades apreciadas aun tras las consultas a las autoridades alemanas, como la contabilización errónea de empresas que no eran PYME o la inadmisibilidad de gastos declarados en relación con los contratos de alquiler, refleja la existencia de una deficiencia sistemática de gestión, de control o de auditoría en lo que se refiere a la medida 2.1 durante todo el período de programación 1994-1999, y es bastante probable que esta deficiencia se produzca en una serie de casos similares. Por tanto, la Comisión aplicó acertadamente el método de extrapolación, sobre todo teniendo en cuenta la importancia concedida al buen funcionamiento de la Administración nacional, a quien incumbe, en primer lugar, la responsabilidad de garantizar la ejecución regular de los proyectos financiados por el Fondo (véanse los apartados 37 y 39 supra) y que, como se recuerda en varias ocasiones en el Reglamento nº 4253/88, se considera que actúa en cooperación con la Comisión.

159    En consecuencia, debe desestimarse el quinto motivo y el recurso en su totalidad.

 Costas

160    Procede recordar que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

161    Al haberse desestimado todas las pretensiones de la República Federal de Alemania, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.

162    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La República Federal de Alemania cargará con sus propias costas y con aquellas causadas por la Comisión Europea.

3)      El Reino de España, la República Francesa y el Reino de los Países Bajos cargarán con sus propias costas.

Czúcz

Labucka

Gratsias

Dictada en audiencia pública en Luxemburgo, el 19 de septiembre de 2012.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 debido al incumplimiento de los requisitos necesarios para llevar a cabo una reducción

Sobre la primera parte del primer motivo, basado en que los errores administrativos imputables a las autoridades nacionales no pueden calificarse de irregularidades, en el sentido del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte del primer motivo, invocada con carácter subsidiario, basada en la refutación de la existencia de las irregularidades apreciadas por la Comisión en la Decisión impugnada

Sobre los errores de calificación cometidos por la Comisión en lo que respecta al carácter no subvencionable de los gastos de los proyectos relativos a empresas que no son PYME

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la distinción entre la compra a plazos y leasing y la inaplicabilidad de las fichas de trabajo y de la Norma Internacional de Contabilidad 17

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la calificación errada de determinadas irregularidades de sistemáticas por parte de la Comisión

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la calificación errada de los controles del 5 % de deficientes por parte de la Comisión y sobre la deducción de la existencia de deficiencias en los sistemas de gestión y control

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

2.     Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88 debido al cálculo del importe de la reducción mediante extrapolación

Sobre la primera parte del segundo motivo, fundada en la ilegalidad del método de extrapolación para calcular el importe de la reducción en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento nº 4253/88

Sobre la inexistencia de derecho a extrapolación sobre la base del artículo 24 del Reglamento nº 4253/88

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la inexistencia de un derecho a extrapolación sobre la base de las orientaciones internas

–  Alegaciones de las partes

–  Apreciación del Tribunal

Sobre la segunda parte del segundo motivo, formulada con carácter subsidiario, basada en que la Comisión no debió haber llevado a cabo una extrapolación en el caso de autos

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el tercer motivo, basado en la falta de controles in situ de la Comisión con anterioridad a la reducción

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

4.     Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración de los principios de confianza legítima, de seguridad jurídica y de cooperación debido a la falta de formulación de reservas por parte de la Comisión en cuanto a la contabilización errónea de empresas que no eran PYME

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

5.     Sobre el quinto motivo, basado en la vulneración del principio de proporcionalidad debido al carácter excesivo de la reducción de la ayuda adoptada por la Comisión

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: alemán.