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Recurso interpuesto el 14 de julio de 2023 — República de Polonia / Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

(Asunto C-442/23)

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: República de Polonia (representante: B. Majczyna, pełnomocnik)

Demandadas: Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule en su totalidad el Reglamento (UE) 2023/839 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de abril de 2023, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/841 en lo que respecta al ámbito de aplicación, la simplificación de las normas de notificación y cumplimiento y el establecimiento de los objetivos de los Estados miembros para 2030, y el Reglamento (UE) 2018/1999 en lo que respecta a la mejora del seguimiento, la notificación, el seguimiento de los avances y la revisión. 1

Que se condene en costas al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la República de Polonia invoca los siguientes motivos contra el Reglamento 2023/869 objeto de impugnación:

1)    Motivo basado en la infracción del artículo 192 TFUE, apartado 2, letra c).

La República de Polonia alega que las instituciones demandadas han infringido el artículo 192 TFUE, apartado 2, letra c), al no haber adoptado el reglamento impugnado sobre la base de esta disposición del Tratado, que exige la unanimidad en el seno del Consejo, pese a que el reglamento impugnado afecta de forma significativa a la elección de un Estado miembro entre diferentes fuentes de energía y a la estructura general de su abastecimiento energético.

2)    Motivo basado en la infracción del artículo 192 TFUE, apartado 2, letra b), tercer guion.

La República de Polonia sostiene que las instituciones demandadas han infringido el artículo 192 TFUE, apartado 2, letra b), tercer guion, al no haber adoptado el reglamento impugnado sobre la base de esta disposición del Tratado, que exige la unanimidad en el seno del Consejo, pese a que el reglamento impugnado afecta a la utilización del suelo en los Estados miembros.

3)    Motivo basado en la infracción del artículo 4 TUE, apartado 1, y del artículo 5 TUE, apartado 2.

La República de Polonia aduce que las instituciones demandadas han incurrido en una violación del principio de atribución de competencias, habida cuenta de que el reglamento impugnado establece compromisos y objetivos que interfieren de forma significativa en las modalidades de gestión forestal en los Estados miembros, aun cuando los tratados no confieren a la Unión Europea competencias en este ámbito.

4)    Motivo basado en la violación del principio de proporcionalidad (artículo 5 TUE, apartado 4) y del principio de igualdad de los Estados miembros (artículo 4 TUE, apartado 2), en relación con el artículo 191 TFUE, apartado 2.

La República de Polonia sostiene que, al haber adoptado el reglamento impugnado, las instituciones demandadas han incurrido en una violación del principio de proporcionalidad y del principio de igualdad de los Estados miembros y no han tenido suficientemente en cuenta la diversidad de situaciones en las distintas regiones de la Unión. Alega que el cumplimiento por su parte de los compromisos y los objetivos en materia de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero en el sector UTCUTS puede tener consecuencias socieconómicas y financieras graves y negativas. Aduce, además, que el reglamento impugnado establece una desproporción injustificada en los niveles de compromisos y objetivos entre los Estados miembros.

5)    Motivo basado en el incumplimiento de la obligación de analizar adecuadamente la incidencia del reglamento impugnado e infracción del artículo 191 TFUE, apartado 3.

La República de Polonia alega que las instituciones demandadas han incumplido la obligación de presentar una evaluación suficiente de impacto, en la medida en que la valoración de impacto de la regulación que acompaña al proyecto de reglamento contiene lagunas sustanciales en relación con la incidencia de los compromisos y los objetivos definidos en el reglamento para cada uno de los Estados miembros. Afirma que tampoco se han tenido suficientemente en cuenta los datos científicos y técnicos disponibles, las condiciones del medio ambiente en las diversas regiones de la Unión, las ventajas y las cargas que puedan resultar de la acción o de la falta de acción, ni el desarrollo económico y social de la Unión en su conjunto y el desarrollo equilibrado de sus regiones, lo que constituye una infracción del artículo 191 TFUE, apartado 3.

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1 DO 2023, L 107, p. 1.