Language of document : ECLI:EU:T:2014:614

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

de 4 de julio de 2014 (*)

«Marca comunitaria — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca comunitaria figurativa CPI COPISA INDUSTRIAL — Marca española figurativa anterior Cpi construcción promociones e instalaciones, s.a., y nombre comercial anterior Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A.‑C.P.I. — Motivos de denegación relativos — Artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento (CE) nº 207/2009 — Falta de prueba del uso efectivo de la marca anterior — Falta de prueba del uso en el tráfico económico del nombre comercial anterior»

En el asunto T‑345/13,

Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A., con domicilio social en Madrid, representada por la Sra. E. Seijo Veiguela y el Sr. J.L. Rivas Zurdo, abogados,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte demandada,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la OAMI, que actúa como coadyuvante ante el Tribunal, es:

Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., con domicilio social en L’Hospitalet de Llobregat (Barcelona), representada por la Sra. T. González Martínez, abogada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 10 de abril de 2013 (asunto R 1935/2012‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A., y Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A.,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. M. Prek (Ponente), Presidente, y la Sra. I. Labucka y el Sr. V. Kreuschitz, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 2 de julio de 2013;

visto el escrito de contestación de la OAMI presentado en la Secretaría del Tribunal el 25 de septiembre de 2013;

visto el escrito de contestación de la parte coadyuvante presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de octubre de 2013;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de un mes a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, previo informe del Juez Ponente y con arreglo al artículo 135 bis del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral,

dicta la siguiente

Sentencia

  Antecedentes del litigio

1        El 15 de diciembre de 2010, la coadyuvante, Copisa Proyectos y Mantenimientos Industriales, S.A., presentó una solicitud de registro de marca comunitaria ante la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), con arreglo al Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1).

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los servicios para los que se solicitó el registro de la marca se hallan comprendidos en la clase 37 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden a la descripción siguiente: «Servicios de construcción».

4        La solicitud de marca comunitaria se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias nº 073/2011, de 14 de abril de 2011.

5        El 7 de julio de 2011, la demandante, Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A., formuló oposición, en virtud del artículo 41 del Reglamento nº 207/2009, contra el registro de la marca solicitada.

6        La oposición se fundaba en la marca y el derecho anterior siguientes:

—      la marca figurativa española solicitada el 21 de abril de 1977 y registrada el 3 de mayo de 1979 con el número 846 263, para servicios de la clase 37 correspondientes a la descripción siguiente: «Servicios de construcción, edificaciones, urbanizaciones, conservación y mantenimiento de los mismos; instalaciones y acondicionamiento de edificios, locales, establecimientos, oficinas y viviendas; instalaciones de alumbrado, calefacción y saneamiento», representada a continuación:

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—      el nombre comercial Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A.-C.P.I., utilizado en el tráfico económico en España, registrado con el número 85 647 para los siguientes servicios de la clase 37: «Construcción de edificios y viviendas, centros comerciales y locales de espectáculos, urbanización de terrenos y realización de toda clase de obras, instalaciones eléctricas, de saneamiento, de calefacción, de redes de conducción y distribución de aguas así como todos los servicios auxiliares; pavimentados de todas formas en toda clase de obras; instalaciones de toda clase de muebles y de elementos de decoración; explotación de servicios públicos y de toda clase de canteras y talleres relacionados con la construcción».

7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), y apartado 4, del Reglamento nº 207/2009.

8        El 2 de febrero de 2012, a instancias de la coadyuvante, la OAMI requirió a la demandante para que, de conformidad con el artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, aportara la prueba del uso efectivo de la marca anterior en el territorio relevante, en el curso de los cinco años anteriores a la publicación de la solicitud de marca comunitaria.

9        Para demostrar el uso efectivo de la marca anterior, la demandante presentó una serie de documentos y se remitió a los documentos que había presentado en el marco de otros dos procedimientos de oposición. En su conjunto, estos documentos consisten en:

—      copia de facturas emitidas por la demandante entre 2006 y 2011;

—      fichas de datos de pedidos a proveedores realizados por la demandante entre 2006 y 2011;

—      extracto de un directorio de empresas fechado el 18 de agosto de 2008, con información sobre la demandante;

—      informes relativos a las sumas y saldos de los distintos acreedores de la demandante de los años 2004, 2005 y 2006;

—      copias de facturas dirigidas a la demandante entre 2002 y 2007.

10      El 9 de octubre de 2012, la División de Oposición desestimó la oposición. En lo que atañe al motivo de oposición basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, dicha División consideró que los documentos presentados por la demandante no permitían demostrar el uso efectivo de la marca anterior durante el período relevante. En cuanto al motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, la División de Oposición estimó igualmente que los documentos presentados en el marco de otro procedimiento de oposición, a los que se remitía la demandante, no demostraban que el nombre comercial aducido en apoyo de la oposición fuera utilizado en el tráfico económico y no tuviera únicamente un alcance local en la fecha de la presentación de la solicitud de marca comunitaria.

11      El 19 de octubre de 2012, la demandante interpuso un recurso ante la OAMI contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009.

12      Mediante resolución de 10 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso.

13      Respecto al motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso consideró que la División de Oposición obró correctamente al concluir que la demandante no había demostrado el uso efectivo de la marca anterior. Estimó que:

—      parte de las facturas emitidas por la demandante hacían referencia a servicios que no eran los designados por la marca anterior o no indicaban los servicios concretos prestados;

—      los informes relativos a las sumas y saldos de los distintos acreedores de la demandante, así como las copias de facturas dirigidas a la demandante, únicamente demostraban la existencia de una actividad por parte de esas empresas;

—      el extracto del repertorio de empresas estaba redactado en términos demasiado generales para determinar con precisión los servicios designados por la marca anterior que formaban parte de la actividad de la demandante y no contenía ninguna referencia a dicha marca;

—      el mencionado extracto mostraba que la actividad de la demandante estaba íntegramente destinada al ámbito interno del grupo de empresas al que ella pertenecía y que, por tanto, la marca controvertida no era utilizada públicamente y hacia el exterior.

14      En cuanto al motivo de oposición basado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, la Sala de Recurso estimó que los informes relativos a las sumas y saldos de los distintos acreedores de la demandante no contenían ni el nombre comercial en el que se basaba la oposición, ni indicación de los servicios prestados. También señaló que las facturas de los proveedores de la demandante no permitían demostrar la prestación de servicios por parte de esta última.

 Pretensiones de las partes

15      La demandante solicita, en esencia, al Tribunal que:

—      Anule la resolución impugnada.

—      Deniegue la solicitud de marca comunitaria.

—      Condene en costas a la OAMI y a la coadyuvante.

16      La OAMI y la coadyuvante solicitan al Tribunal que:

—      Desestime el recurso.

—      Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

17      La demandante aduce, en esencia, don motivos para cuestionar la legalidad de la resolución impugnada, basados en la infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, y del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009. En el marco de un tercer motivo, alega que el motivo de oposición del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009, es aplicable en el presente caso.

 Sobre el primer motivo, basado en una infracción del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009

18      La demandante reprocha a la Sala de Recurso, en esencia, haber concluido que no se había probado el uso efectivo de la marca anterior, pese a que algunas facturas se referían a productos y servicios de la clase 37. Según la demandante, la Sala de Recurso se equivocó igualmente al sostener que determinadas facturas no permitían identificar claramente la naturaleza de los servicios, siendo así que se referían explícitamente a servicios prestados en la «obra», término que se refiere a una actividad de construcción, incluida en los servicios comprendidos en la clase 37. La demandante sostiene asimismo que la Sala de Recurso extrajo conclusiones erróneas de la descripción contenida en el repertorio de empresas. A su entender, su pertenencia a un grupo de empresas no implica que la marca anterior no sea utilizada públicamente y hacia el exterior. Por último, recuerda que, conforme a la jurisprudencia, no es necesario que el uso de la marca sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para calificarse de efectivo, ya que tal calificación depende de las características del producto o del servicio afectado en el mercado correspondiente.

19      La OAMI y la coadyuvante rebaten el fundamento de las alegaciones de la demandante. Estiman que un examen detallado de la documentación que la demandante aportó durante el procedimiento, o a la que se remitió, confirma que la Sala de Recurso acertó al concluir que no se había probado el uso efectivo de la marca anterior.

20      Según reiterada jurisprudencia, del artículo 42, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 207/2009, en relación con el décimo considerando de dicho Reglamento, y de la regla 22, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), se desprende que la ratio legis de exigir que la marca anterior haya sido objeto de un uso efectivo para que pueda ser oponible a una solicitud de marca comunitaria consiste en limitar los conflictos entre dos marcas, a menos que exista un motivo económico justificado para la inexistencia de un uso efectivo de la marca anterior que se derive de una función efectiva de ésta en el mercado. Por el contrario, dichas disposiciones no pretenden evaluar el éxito comercial ni controlar la estrategia económica de una empresa ni menos aún reservar la protección de las marcas únicamente a las explotaciones comerciales cuantitativamente importantes [véase la sentencia del Tribunal de 12 de julio de 2011, Aldi Einkauf/OAMI — Illinois Tools Works (TOP CRAFT), T‑374/08, no publicada en la Recopilación, apartado 24, y la jurisprudencia citada].

21      Una marca es objeto de un uso efectivo cuando, en consonancia con su función esencial, que es garantizar la identidad del origen de los productos o servicios para los que ha sido registrada, se utiliza con el fin de crear o conservar un mercado para tales productos y servicios, excluyéndose los usos de carácter simbólico cuyo único objeto sea el mantenimiento de los derechos conferidos por esa marca (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 2003, Ansul, C‑40/01, Rec. p. I‑2439, apartado 43). Además, la condición relativa al uso efectivo de la marca exige que ésta, tal como está protegida en el territorio pertinente, sea utilizada públicamente y hacia el exterior [sentencia del Tribunal de 8 de julio de 2004, Sunrider/OAMI — Espafador Caba (VITAFRUIT), T‑203/02, Rec. p. II‑2811, apartado 39; véase igualmente, en este sentido y por analogía, la sentencia Ansul, antes citada, apartado 37].

22      La apreciación del carácter efectivo del uso de la marca debe basarse en la totalidad de los hechos y circunstancias apropiados para determinar la realidad de la explotación comercial de ésta, en particular, los usos que se consideren justificados en el sector económico de que se trate para mantener o crear cuotas de mercado en beneficio de los productos o de los servicios protegidos por la marca, la naturaleza de esos productos o servicios, las características del mercado, la magnitud y la frecuencia del uso de la marca (sentencia VITAFRUIT, citada en el apartado 21 supra, apartado 40; véase también, por analogía, la sentencia Ansul, citada en el apartado 21 supra, apartado 43).

23      Por lo que respecta a la importancia del uso de que es objeto la marca anterior, es preciso tener en cuenta, en particular, el volumen comercial del conjunto de los actos de uso, por una parte, y la duración del período durante el cual tienen lugar los actos de uso, así como la frecuencia de estos actos, por otra [sentencias del Tribunal VITAFRUIT, citada en el apartado 21 supra, apartado 41, y de 8 de julio de 2004, MFE Marienfelde/OAMI — Vétoquinol (HIPOVITON), T‑334/01, Rec. p. II‑2787, apartado 35].

24      Para poder examinar, en un caso concreto, el carácter efectivo del uso de una marca anterior, debe llevarse a cabo una apreciación global que tenga en cuenta todos los factores pertinentes del caso de autos. Esta apreciación implica una cierta interdependencia entre los factores que se toman en consideración. Así, un reducido volumen de productos comercializados bajo dicha marca puede verse compensado por una fuerte intensidad o una gran constancia en el tiempo del uso de esta marca y viceversa (sentencias VITAFRUIT, citada en el apartado 21 supra, apartado 42, e HIPOVITON, citada en el apartado 23 supra, apartado 36).

25      Ni el volumen de negocios realizado ni la cantidad de las ventas de productos bajo la marca anterior pueden apreciarse en términos absolutos, sino que deben verse en relación con otros factores pertinentes, como el volumen de la actividad comercial, la capacidad de producción o de comercialización o el grado de diversificación de la empresa que explota la marca, así como las características de los productos o servicios en el mercado de que se trata. Por todo ello, no es necesario que el uso de la marca anterior sea siempre importante, desde el punto de vista cuantitativo, para ser calificado de efectivo (sentencias VITAFRUIT, citada en el apartado 21 supra, apartado 42, e HIPOVITON, citada en el apartado 23 supra, apartado 36). Por lo tanto, aunque un uso sea mínimo puede ser suficiente para calificarse de efectivo, siempre que se considere justificado, en el sector económico pertinente, para mantener o crear cuotas de mercado para los productos o los servicios protegidos por la marca. Por consiguiente, no es posible determinar a priori, de modo abstracto, qué umbral cuantitativo ha de considerarse para determinar si el uso tiene o no un carácter efectivo, por lo que no cabe establecer una norma de minimis que impida a la OAMI o, en sede de recurso, al Tribunal General apreciar las circunstancias del litigio de que conocen (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de mayo de 2006, Sunrider/OAMI, C‑416/04 P, Rec. p. I‑4237, apartado 72).

26      El uso efectivo de una marca no puede demostrarse mediante probabilidades o presunciones, sino que debe basarse en elementos concretos y objetivos que acrediten una utilización efectiva y suficiente de la marca en el mercado de que se trate [sentencias del Tribunal de 12 de diciembre de 2002, Kabushiki Kaisha Fernandes/OAMI — Harrison (HIWATT), T‑39/01, Rec. p. II‑5233, apartado 47, y de 6 de octubre de 2004, Vitakraft‑Werke Wührmann/OAMI — Krafft (VITAKRAFT), T‑356/02, Rec. p. II‑3445, apartado 28].

27      Procede examinar el presente motivo a la luz de las anteriores consideraciones.

28      Tal como se ha subrayado en el anterior apartado 9, la demandante presentó durante el procedimiento una serie de documentos y se remitió a otros documentos que había presentado en el marco de otros dos procedimientos de oposición. Considerada en su conjunto, esta documentación está constituida por copias de facturas emitidas por la demandante, fichas de datos de pedidos a proveedores realizados por la demandante, un extracto de un repertorio de empresas, informes relativos a importes debidos por la demandante a diversos acreedores, copias de facturas dirigidas a la demandante.

29      Tras analizar esos documentos, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que el requisito según el cual la marca debía haber sido utilizada públicamente y hacia el exterior, tal como se enuncia en el apartado 21 supra, no quedaba acreditado en el presente caso.

30      El Tribunal estima que dicha conclusión podía deducirse legítimamente del examen de los documentos presentados por la demandante.

31      Así, del extracto del repertorio de empresas facilitado por la demandante se desprende que su actividad consiste exclusivamente en la construcción y realización de reformas interiores y exteriores para las empresas del grupo cuya sociedad matriz es El Corte Inglés, S.A. Consta igualmente que la demandante es una filial de dicho grupo. De ello cabe deducir legítimamente que las destinatarias de los servicios prestados con la marca solicitada son únicamente las sociedades pertenecientes a dicho grupo y no el conjunto del público pertinente que pudiera estar interesado en la prestación de los servicios designados por la marca anterior. Por lo demás, esta conclusión queda corroborada por la alegación de la demandante según la cual el hecho de que una sociedad «opere para empresas [de su] grupo, no implica que [los derechos anteriores] no se utilice[n] en el tráfico económico puesto que para el desarrollo de la actividad ésta tendrá que contactar con proveedores, con Administraciones […]». Este pasaje de la demanda podría interpretarse como el reconocimiento, por parte de la demandada, del hecho de que presta sus servicios exclusivamente a las sociedades del grupo de que se trata y no al público potencialmente interesado en los servicios para los que se registró la marca.

32      Además, es preciso señalar que los únicos elementos que podrían demostrar la prestación de servicios relativos al sector de la construcción son documentos que no proceden de la demandante, sino que están dirigidos a ella. Tal es el caso, en particular, de las diversas facturas extendidas por terceras empresas. Pues bien, tales facturas —por importes relativamente elevados y que contienen una indicación precisa de los bienes y servicios suministrados— únicamente permiten demostrar que la demandante adquirió bienes o servicios relacionados con la actividad de construcción, pero no que ella hubiera prestado hacia el exterior los servicios designados por la marca anterior.

33      Igualmente, tal como subraya la OAMI en sus escritos, las facturas procedentes de la propia demandante tienen la particularidad de estar dirigidas no a clientes, sino a proveedores. Además, la mayoría de esas facturas se limitan a la mera mención «servicios prestados por su cuenta en la obra que se ha ejecutado», sin indicar la naturaleza de los servicios de que se trata, o al suministro de bienes o la prestación de servicios que únicamente tienen, a lo sumo, un carácter accesorio respecto a los servicios designados por la marca anterior (suministro de montacargas de fachada, tableros de melanina o de formica, casetas de obra, carretillas elevadoras, facturación por suplementos de pólizas de seguro de responsabilidad civil). Por consiguiente, es preciso estimar que tales elementos no permiten por sí mismos demostrar el uso de la marca anterior para los servicios que ella designa, es decir, los «servicios de construcción, edificaciones, urbanizaciones, conservación y mantenimiento de los mismos; instalaciones y acondicionamiento de edificios, locales, establecimientos, oficinas y viviendas; instalaciones de alumbrado, calefacción y saneamiento».

34      Además, el examen de estas facturas en el marco del conjunto de la documentación aportada por la demandante corrobora la impresión de que se encuadraban dentro de las relaciones de la demandante con sus prestadores de servicios mencionados en el anterior apartado 33 y tenían un carácter accesorio a la prestación principal, realizada en favor de la demandante. Ello se refleja en particular en el importe muy superior de las facturas dirigidas a la demandante por sus prestadores de servicios, frente a las que aquélla emitió respecto a éstos. Asimismo, es preciso señalar, tal como hace la OAMI en su escrito de contestación, que la comparación de estas dos categorías de facturas puede indicar que se refieren a prestaciones efectuadas en el marco de los mismos proyectos de construcción.

35      Además, aun suponiendo que la demandante, como ella misma sostiene, esté en contacto con proveedores o administraciones, ello no bastaría para demostrar un uso de la marca público y hacia el exterior en cuanto a los servicios de que se trata. A este respecto, es preciso recordar que la exigencia de que la marca se utilice públicamente y hacia el exterior pretende mantener la razón de ser comercial de la marca, que consiste en crear o conservar un mercado para los productos o los servicios designados con el signo en que consiste, en relación con los productos o los servicios procedentes de otras empresas (sentencia Ansul, antes citada, apartado 37). Pues bien, la utilización de la marca a efectos de la adquisición de servicios o de bienes o en el marco de relaciones con las administraciones competentes no puede considerarse efectuada con vistas a la creación o conservación de mercados para los servicios en relación con los cuales ha sido registrada y, por tanto, conducente al mantenimiento de su razón de ser comercial.

36      Por último, en lo que atañe a los informes relativos a las sumas y saldos de los distintos acreedores de la demandante, es preciso señalar que tales documentos no contienen ninguna indicación acerca de las prestaciones que originaron los créditos en cuestión y que pueda demostrar el uso efectivo de la marca anterior en relación con los servicios designados por la marca anterior.

37      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009

38      La demandante afirma haber demostrado de manera suficiente con arreglo a Derecho, durante el procedimiento administrativo, el uso del nombre comercial Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A.‑C.P.I. Estima que los informes relativos a las sumas y saldos de sus diferentes acreedores y las facturas de los proveedores de la demandante bastan para ello.

39      La OAMI y la parte coadyuvante solicitan que se desestime este motivo.

40      En virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, el titular de un signo distinto de una marca puede oponerse al registro de una marca comunitaria cuando cumpla cuatro requisitos acumulativos: el signo debe ser utilizado en el tráfico económico; debe tener un alcance que no sea únicamente local; el derecho al signo debe haberse adquirido conforme al Derecho del Estado miembro en el que se utilizaba con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de marca comunitaria; por último, el signo debe conferir a su titular el derecho a prohibir la utilización de una marca posterior. Estos cuatro requisitos limitan el número de signos distintos de las marcas que pueden invocarse para cuestionar la validez de una marca comunitaria en el conjunto del territorio comunitario, conforme al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009 [sentencia del Tribunal de 24 de marzo de 2009, Moreira da Fonseca/OAMI — General Óptica (GENERAL OPTICA), T‑318/06 a T‑321/06, Rec. p. II‑649, apartado 32].

41      Los dos primeros requisitos, esto es, los relativos al uso del signo invocado y a su alcance, que no puede ser únicamente local, resultan del propio tenor del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 y deben, por tanto, interpretarse a la luz del Derecho de la Unión. Así, dicho Reglamento establece normas uniformes sobre el uso de los signos y su alcance que son conformes con los principios que inspiran el sistema establecido por el Reglamento (sentencia GENERAL OPTICA, citada en el apartado 40 supra, apartado 33).

42      En cuanto al requisito relativo al uso del signo invocado en el tráfico económico, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 no contempla la utilización «efectiva» del signo invocado en apoyo de la oposición y nada en el texto del artículo 42, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento indica que la exigencia de la prueba del uso efectivo se aplique a dicho signo (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2011, Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar, C‑96/09 P, Rec. p. I‑2131, apartado 143). Además, si se impusiese la exigencia del uso efectivo a los signos a que se refiere al artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 en las mismas condiciones que las establecidas en el artículo 42, apartados 2 y 3, de dicho Reglamento, tal interpretación supondría hacer recaer sobre dichos signos requisitos específicos de las oposiciones basadas en marcas anteriores y que, a diferencia de estas oposiciones, en el marco de dicho artículo 8, apartado 4, el oponente debe igualmente demostrar que, según la legislación del Estado miembro de que se trate, el signo en conflicto le confiere el derecho a prohibir la utilización de una marca más reciente (sentencia Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar, antes citada, apartado 145). Una aplicación por analogía del requisito relativo al uso efectivo establecido para las marcas anteriores a los derechos anteriores a que se refiere el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 tampoco se ajustaría al carácter en principio autónomo de dicho motivo relativo de denegación del registro, que se refleja en requisitos específicos y que debe igualmente apreciarse a la luz de la gran heterogeneidad de los derechos anteriores que pueden estar cubiertos por dicho motivo (sentencia Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar, antes citada, apartado 146).

43      Además, si bien es cierto que los términos «utilizado en el tráfico económico», que figuran en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, no deben interpretarse necesariamente en el mismo sentido que se impone en el marco del artículo 9, apartado 1, de dicho Reglamento o de los artículos 5, apartado 1, y 6, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas (DO L 299, p. 25), puesto que procede tener en cuenta la finalidad respectiva de estas disposiciones, no lo es menos que una interpretación de dichos términos en el sentido de que significan, en esencia, que el signo debe solamente ser objeto de una utilización comercial corresponde a la acepción habitual de éstos (véase, en este sentido, la sentencia Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar, citada en el apartado 42 supra, apartado 144).

44      De ello se sigue que un signo se utiliza en el tráfico económico cuando su uso se sitúa en el contexto de una actividad comercial con ánimo de lucro y no en la esfera privada [véase la sentencia del Tribunal de 14 de mayo de 2013, Morelli/OAMI — Associazone nazionale circolo del popolo della libertà (PARTITO DELLA LIBERTA' y Partito della Libertà), T‑321/11 y T‑322/11, no publicada en la Recopilación, apartado 33, y la jurisprudencia citada].

45      Asimismo, de la jurisprudencia se desprende que, para poder oponerse al registro de un nuevo signo sobre la base del artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009, aquel que se invoca en apoyo de la oposición debe utilizarse efectivamente de manera suficientemente significativa en el tráfico económico y poseer un alcance geográfico no únicamente local, lo que implica, cuando el territorio de protección de dicho signo puede considerarse no local, que tal utilización tenga lugar en una parte considerable de dicho territorio (sentencia Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar, citada en el apartado 42 supra, apartado 159).

46      Para determinar si es así debe tenerse en cuenta la duración y la intensidad de la utilización de dicho signo como elemento distintivo para sus destinatarios, que son tanto los compradores y los consumidores como los proveedores y competidores (sentencia Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar, citada en el apartado 42 supra, apartado 160).

47      Por último, es preciso aplicar al requisito del uso en el tráfico económico del signo invocado en apoyo de la oposición el mismo criterio temporal que el establecido expresamente en el artículo 8, apartado 4, letra a), del Reglamento nº 207/2009, en lo que respecta a la adquisición del derecho a dicho signo, a saber, el de la fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca comunitaria (sentencia Anheuser‑Busch/Budějovický Budvar, citada en el apartado 42 supra, apartados 166 a 168).

48      En el presente caso, procede subrayar, con carácter preliminar, que la demandante, a efectos de demostrar el uso de su nombre comercial en el tráfico económico, se limitó en su escrito de 25 de noviembre de 2011 a remitirse a los documentos presentados en el marco de otro procedimiento ante la OAMI, constituidos íntegramente, por un lado, por informes relativos a las sumas y saldos de sus diferentes acreedores y, por otro lado, por facturas emitidas por los proveedores de la demandante.

49      En primer lugar, es preciso señalar que la Sala de Recurso obró correctamente al estimar en el considerando 35 de la resolución impugnada que, en la medida en que en los informes relativos a las sumas y saldos de sus diferentes acreedores figuraba exclusivamente la mención «C.P.I., S.A. construcciones», esos documentos no permitían demostrar el uso en el tráfico económico del nombre comercial invocado, es decir, el nombre comercial Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A.‑C.P.I.

50      En segundo lugar, por lo que se refiere a las diversas facturas emitidas por los proveedores de la demandante, es cierto que de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 46 se desprende que tales documentos son potencialmente pertinentes para apreciar el uso de un nombre comercial en el tráfico económico. No obstante, debe señalarse que, en el presente caso, al no estar asociados a otros documentos que acrediten el ánimo de lucro, en particular, mediante la comercialización de bienes o servicios destinados a compradores o consumidores, no bastan para demostrar el ejercicio de una actividad económica por parte de la demandante.

51      Por tanto, la Sala de Recurso no erró al estimar que en el caso de autos no se cumplía el requisito relativo al uso en el tráfico económico. Puesto que los requisitos enunciados en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento nº 207/2009 tienen carácter acumulativo, la Sala de Recurso acertó al desestimar este motivo de oposición.

52      Por tanto, procede desestimar el segundo motivo y, en consecuencia, el recurso, sin que sea necesario examinar la pretensión que figura implícitamente en la demanda, dirigida a que el Tribunal modifique la resolución impugnada y desestime la solicitud de marca comunitaria, ni examinar el motivo relativo a la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 207/2009 a las circunstancias del presente caso, necesariamente invocado en apoyo de esta pretensión.

 Costas

53      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como han solicitado la OAMI y la coadyuvante.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Construcción, Promociones e Instalaciones, S.A.

Prek

Labucka

Kreuschitz

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 4 de julio de 2014.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.