Language of document : ECLI:EU:T:2015:926

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 3 de diciembre de 2015 (*)

«Responsabilidad extracontractual — Petición dirigida al Parlamento — Difusión en el sitio de Internet del Parlamento de determinados datos de carácter personal — Inexistencia de violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares»

En el asunto T‑343/13,

CN, con domicilio en Brumath (Francia), representado por la Sra. M. Velardo, abogada,

parte demandante,

apoyado por

Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD), representado inicialmente por las Sras. A. Buchta y V. Pozzato, y posteriormente por las Sras. Buchta y M. Pérez Asinari, y por los Sres. F. Polverino y M. Guglielmetti y la Sra. U. Kallenberger, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

contra

Parlamento Europeo, representado por el Sr. N. Lorenz y la Sra. S. Seyr, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto una pretensión de indemnización del prejuicio supuestamente sufrido por el demandante de resultas de la difusión en el sitio de Internet del Parlamento de determinados datos de carácter personal que le conciernen,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de marzo de 2015,

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, CN, hasta 2011 fue funcionario del Consejo de la Unión Europea. El 23 de septiembre de 2009 presentó, a través de un formulario disponible en línea en el sitio de Internet del Parlamento Europeo, una petición a este último en relación con la ayuda prestada a los miembros discapacitados de la familia de un funcionario europeo, las dificultades a las que se enfrentan los funcionarios europeos con problemas de salud durante su carrera y el deficiente tratamiento de su expediente por parte del Consejo.

2        El 8 de enero de 2010 fue consultada la Comisión Europea, en virtud del artículo 202, apartado 6, del Reglamento del Parlamento (DO 2011, L 116, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento interno»), actualmente artículo 216, apartado 6, del Reglamento interno en su versión de julio de 2014.

3        El 15 de enero de 2010, la comisión de peticiones del Parlamento informó al demandante de que su petición se había declarado admisible.

4        Una vez recibida la respuesta de la Comisión el 15 de marzo de 2010, la comisión de peticiones decidió dar la petición por concluida e informó de ello al demandante el 14 de junio de 2010.

5        Tras haber desestimado la petición, el Parlamento publicó en su sitio de Internet un documento relativo a la misma titulado «comunicación a los miembros» (en lo sucesivo, «comunicación»). La comunicación describía de forma sumaria el contenido de la petición así como la respuesta de la Comisión. En particular, indicaba el nombre del demandante, precisando que había sufrido una enfermedad grave con riesgo para su vida y que su hijo padecía una discapacidad mental o física grave.

6        Debido a su estado de salud, en 2011 el demandante fue dado de baja por enfermedad en el Consejo.

7        En abril de 2012, el demandante envió un correo electrónico al servicio «Europe direct contact centre» de la Comisión, que lo transmitió al Parlamento el 10 de abril de 2012. En dicho correo electrónico el demandante solicitaba que se suprimiera la comunicación del sitio de Internet del Parlamento.

8        El 20 de abril de 2012, el Parlamento respondió al demandante señalando que había suprimido la comunicación de Internet.

9        El 31 de agosto de 2012, el demandante reiteró su solicitud por medio de su abogado, sosteniendo que los datos personales de que se trata todavía eran visibles en el sitio de Internet del Parlamento.

10      El 24 de septiembre de 2012, el Parlamento respondió que la publicación de la comunicación era lícita. Añadió que, no obstante, los datos personales del demandante se borrarían de Internet, pese a no existir ninguna obligación legal al respecto.

11      El Parlamento ha señalado, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal, que las últimas operaciones de supresión, relacionadas con los motores de búsqueda habituales, se habían desarrollado el 8 de octubre de 2012.

12      El 4 de diciembre de 2012, el abogado del demandante reiteró la solicitud, señalando que los datos personales de que se trata todavía eran visibles en Internet.

13      El 10 de enero de 2013, el Parlamento respondió al abogado del demandante que consideraba su comportamiento lícito. Añadió que, no obstante, todos los documentos presentes en su sitio de Internet se habían tratado o se estaban tratando para que no aparecieran los datos personales del demandante.

14      Según el demandante, al menos hasta esa última fecha estuvieron los datos personales de que se trata disponibles en Internet.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

15      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 28 de junio de 2013, el demandante interpuso el presente recurso.

16      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 4 de octubre de 2013, el Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) solicitó intervenir en el presente asunto en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. En su auto de 21 de noviembre de 2013, el Presidente de la Sala Sexta admitió dicha intervención. El SEPD presentó su escrito de formalización de la intervención el 7 de febrero de 2014. Las partes presentaron sus observaciones sobre dicho escrito dentro de los plazos señalados.

17      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Condene a la Unión Europea y al Parlamento al pago de 1 000 euros como indemnización por el perjuicio material sufrido y de 40 000 euros como indemnización por los daños morales sufridos, más los intereses calculados al 6,75 %;

–        Condene en costas a la Unión y al Parlamento.

18      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas al demandante.

19      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió abrir la fase oral del procedimiento y, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 2 de mayo de 1991, instó a las partes a que presentasen determinados documentos y les formuló preguntas por escrito, pidiéndoles que las respondieran antes de la vista. Las partes dieron cumplimiento a tales peticiones dentro de los plazos señalados.

20      En la vista de 24 de marzo de 2015 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas orales planteadas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

21      El demandante invoca un único motivo en apoyo de su recurso, basado en el nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión. Sostiene que, en el caso de autos, concurren los tres requisitos para el nacimiento de tal responsabilidad, a saber, la ilegalidad del comportamiento del Parlamento, la existencia de un perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre la ilegalidad y el perjuicio.

22      El SEPD apoya las alegaciones del demandante en cuanto a la ilegalidad del comportamiento del Parlamento.

23      El Parlamento considera el recurso totalmente infundado.

1.      Sobre la ilegalidad del comportamiento del Parlamento

 Alegaciones de las partes

24      Con carácter preliminar, el demandante alega que, según la jurisprudencia, cuando aparece una ilegalidad en un ámbito en el que la institución de que se trata tiene un amplio margen de apreciación, la existencia de la responsabilidad extracontractual de la Unión está supeditada a que se constate una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tenga por objeto conferir derechos a los particulares. El criterio decisivo para considerar que una violación está suficientemente caracterizada es el de la inobservancia manifiesta y grave, por parte de una institución, de los límites impuestos a su facultad de apreciación.

25      A la inversa, según el demandante, cuando una institución sólo dispone de un margen de apreciación considerablemente reducido, o incluso inexistente, la mera infracción del Derecho de la Unión puede bastar para demostrar la existencia de una violación suficientemente caracterizada.

26      El demandante considera, por lo que respecta a la decisión de publicar la comunicación en el sitio de Internet del Parlamento, que este último no disponía de ninguna facultad de apreciación, habida cuenta del marco legal aplicable [artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), artículo 8, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 22 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, adoptada el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por la Unión el 23 de diciembre de 2010 (en lo sucesivo, «Convención relativa a los derechos de las personas con discapacidad»), así como el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1)].

27      El demandante sostiene que el Parlamento infringió tales disposiciones al publicar información sobre su estado de salud y el de su hijo, así como sobre su vida profesional.

28      En particular, el demandante invoca el artículo 5, letra d), y los artículos 10 y 16 del Reglamento nº 45/2001. Del documento en que él aceptó el tratamiento público de su petición no resulta que hubiera dado inequívocamente su consentimiento para la publicación de datos personales ni que hubiera dado su consentimiento de manera explícita para la publicación de datos relativos a su estado de salud y a la presencia, en su familia, de una persona con discapacidad.

29      Añade el demandante que aunque solicitó la supresión de los datos personales del sitio de Internet del Parlamento, este último reaccionó inicialmente de manera negativa y sólo accedió a su solicitud tras la intervención de su abogado, violando el derecho a la supresión de los datos personales. Por otra parte, el hecho de que el Parlamento accediera a borrar los datos supone que reconoció implícitamente la ilegalidad de la publicación. En efecto, el artículo 16 del Reglamento nº 45/2001 sólo dispone la supresión de los datos cuyo tratamiento sea ilícito.

30      El demandante sostiene que el deber de transparencia del Parlamento no puede justificar la divulgación de datos personales relativos al estado de salud y a la presencia en la familia de una persona discapacitada. Aun cuando publicar un resumen de las peticiones con el fin de informar sobre las actividades de las instituciones de la Unión sea un interés digno de protección, la vulneración de los derechos del demandante es desproporcionada.

31      En la réplica, el demandante añade que el Parlamento también violó el artículo 12 de la Decisión de la Mesa de 22 de junio de 2005, relativa a las Normas de desarrollo del Reglamento nº 45/2001 (DO C 308, p. 1; en lo sucesivo, «Normas de desarrollo del Reglamento nº 45/2001»), que establece que una solicitud de supresión deberá tratarse en un plazo de quince días laborables y que, si la supresión es aceptada, deberá aplicarse «de inmediato». Ahora bien, en el caso de autos el procedimiento duró cerca de diez meses.

32      Según el demandante, el artículo 203 del Reglamento interno no obliga ni autoriza a publicar información como la del caso de autos. Además, el Reglamento interno —documento de organización interna— no puede establecer una excepción al Reglamento nº 45/2001.

33      El Parlamento considera que su comportamiento fue legal.

34      Por lo que respecta a la fase inicial del tratamiento público de la petición, el Parlamento alega que su comportamiento se ajustaba al artículo 5, letra b), (tratamiento necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica), al artículo 5, letra d), (tratamiento basado en el consentimiento dado de forma inequívoca), al artículo 10, apartado 2, letra a), (consentimiento explícito al trato de datos sensibles), y al artículo 10, apartado 2, letra d), (tratamiento de datos sensibles que el interesado ha hecho manifiestamente públicos), del Reglamento nº 45/2001.

35      En primer lugar, en particular, por lo que respecta al argumento relativo al artículo 5, letra b), del Reglamento nº 45/2001, el Parlamento recuerda que el artículo 203 del Reglamento interno (actualmente artículo 217) fija como regla general la publicidad de las peticiones. En virtud de su artículo 201, apartado 9 (actualmente artículo 215, apartado 9), las peticiones se convertirán por regla general en documentos públicos, y el nombre de los peticionarios y el contenido de las mismas podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia. Por tanto, la presentación de una petición conlleva, en principio, su publicidad, lo que permite a otros ciudadanos asociarse al firmante. Por otra parte, el Parlamento alega que, en virtud de los artículos 10 TUE y 11 TUE y de los artículos 15 TFUE y 232 TFUE, sus trabajos se desarrollan principalmente en público.

36      En segundo lugar, el Parlamento sostiene que el tratamiento de los datos personales se ajustaba al artículo 5, letra d), del Reglamento nº 45/2001, pues el demandante había dado inequívocamente su consentimiento al tratamiento público de su petición. El demandante fue debidamente informado y no hizo uso de la posibilidad que se le ofreció de solicitar un tratamiento anónimo o confidencial de su petición.

37      En tercer lugar, el Parlamento sostiene que el consentimiento dado por el demandante en las circunstancias descritas anteriormente fue un consentimiento explícito para el tratamiento de los datos sensibles en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001.

38      Por lo que respecta a la fase posterior a la publicación de los datos, relativa a la solicitud de supresión, el Parlamento señala que el requisito principal para que el interesado pueda obtener la supresión de sus datos sobre la base del artículo 16 del Reglamento nº 45/2001 es que el tratamiento de los mismos sea ilegal, lo que no sucede en el caso de autos. Pese a ello, el Parlamento borró los datos del demandante por mera cortesía.

39      El Parlamento añade que el Reglamento nº 45/2001 no contiene ninguna disposición que prevea la posibilidad de revocar el consentimiento dado. Aun cuando ello fuera posible, sólo podría tener efectos ex nunc. Además, sería imposible borrar retroactivamente determinados datos, como los que figuran en el acta de una sesión del Parlamento, que se publica en el Diario Oficial de la Unión Europea.

40      En su demanda de intervención, el SEPD centra su atención en el requisito relativo al comportamiento supuestamente ilegal del Parlamento.

41      El SEPD considera que, para que el consentimiento sea válido, debe ser informado y específico, a saber, vinculado a la operación de tratamiento de la que se ha informado a la persona. Para el SEPD, en el caso de autos no concurrían tales requisitos. Ninguna de las informaciones proporcionadas en el formulario en línea pone al peticionario claramente al corriente de las consecuencias exactas del tratamiento que se llevará a cabo. En particular, dicho formulario no menciona en absoluto que los datos sensibles pasan a ser accesibles por Internet. El SEPD añade que el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 ofrece una protección superior a la del artículo 5, letra d), de dicho Reglamento, en la medida en que requiere que la información facilitada a la persona para obtener su consentimiento mencione claramente los datos sensibles y la operación de tratamiento que se llevará a cabo. Según el SEPD, cualquier otra interpretación vaciaría de contenido el artículo 5, letra d), de dicho Reglamento.

42      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, el SEPD estima que el Parlamento no obtuvo el consentimiento explícito del demandante en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001.

 Apreciación del Tribunal

43      A tenor del artículo 340 TFUE, párrafo segundo, «en materia de responsabilidad extracontractual, la Unión deberá reparar los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros».

44      El Tribunal de Justicia ha declarado que para que nazca la responsabilidad extracontractual de la Unión, con arreglo al artículo 340 TFUE, párrafo segundo, por un comportamiento ilícito de sus órganos, es necesario que concurran una serie de requisitos: ilegalidad del comportamiento imputado a la institución, realidad del perjuicio y existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento alegado y el perjuicio invocado (sentencias de 11 de julio de 1997, Oleifici Italiani/Comisión, T‑267/94, Rec, EU:T:1997:113, apartado 20, y de 9 de septiembre de 2008, MyTravel/Comisión, T‑212/03, Rec, EU:T:2008:315, apartado 35). El requisito del comportamiento ilegal de las instituciones de la Unión requiere la violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares (sentencia MyTravel/Comisión, antes citada, EU:T:2008:315, apartado 37). El criterio decisivo para considerar que una violación del Derecho de la Unión está suficientemente caracterizada reside en la inobservancia manifiesta y grave, por una institución de la Unión, de los límites impuestos a su facultad de apreciación (sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame, C‑46/93 y C‑48/93, Rec, EU:C:1996:79, apartado 55).

45      Por lo que respecta al requisito de la ilegalidad del comportamiento de las instituciones, procede examinar, en primer lugar, si las normas jurídicas invocadas por el demandante tienen por objeto conferir derechos a los particulares y, en segundo lugar, si el Parlamento cometió una violación suficientemente caracterizada de dichas normas.

46      En su escrito de demanda, el demandante invoca, por una parte, disposiciones relativas a la protección de los datos de carácter personal contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales, en el Reglamento nº 45/2001, así como en las Normas de desarrollo del Reglamento nº 45/2001 y, por otra parte, disposiciones relativas a la protección de la vida privada contenidas en el CEDH y en la Convención relativa a los derechos de las personas con discapacidad.

 Sobre las normas relativas a la protección de los datos personales

47      Procede señalar que el derecho a la protección de los datos personales consagrado por el artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales se desarrolla por el Reglamento nº 45/2001 por lo que respecta a los actos de las instituciones y de los órganos de la Unión, y por las Normas de desarrollo del Reglamento nº 45/2001 en lo que atañe más concretamente al Parlamento. Todas estas disposiciones tienen por objeto conferir derechos a los particulares. Por tanto, el demandante puede invocarlas en el marco de su recurso de indemnización.

48      Por lo que respecta a la supuesta existencia de una violación suficientemente caracterizada de dichas normas, los argumentos desarrollados por el demandante versan esencialmente sobre la aplicación del Reglamento nº 45/2001 y de sus Normas de desarrollo. El demandante no niega, en particular, que tales normas sean compatibles con el derecho consagrado por la Carta de los Derechos Fundamentales. Por tanto, en contra de lo que sostiene el demandante, la sentencia de 9 de noviembre de 2010, Volker und Markus Schecke y Eifert (C‑92/09 y C‑93/09, Rec, EU:C:2010:662) carece de pertinencia para la resolución del presente litigio.

49      Además, según la jurisprudencia, de la primera frase del considerando 15 del Reglamento nº 45/2001 se desprende que cuando el tratamiento se efectúe en el ejercicio de actividades que pertenecen al ámbito de aplicación de dicho Reglamento no resulta necesaria una remisión a otras disposiciones, pues en tales casos es evidente que se aplica el propio Reglamento nº 45/2001 (sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Bavarian Lager, C‑28/08 P, Rec, EU:C:2010:378, apartado 62). En consecuencia, procede analizar, a efectos del presente recurso, el Reglamento nº 45/2001 y sus Normas de desarrollo.

50      De la jurisprudencia se desprende que debe darse una interpretación amplia a la expresión «datos relativos a la salud», de modo que comprenda la información relativa a todos los aspectos, tanto físicos como psíquicos, de la salud de una persona [véase, por analogía, la sentencia de 6 de noviembre de 2003, Lindqvist, C‑101/01, Rec, EU:C:2003:596, apartado 50, en relación con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO L 281, p. 31)]. Sin embargo, dicho concepto no puede extenderse hasta dar cabida a expresiones que no conllevan la divulgación de ningún dato relativo a la salud o a la condición médica de una persona (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2005, Dionyssopoulou/Consejo, T‑105/03, RecFP, EU:T:2005:189, apartado 33).

51      A la luz de estas consideraciones procede examinar, en primer lugar, la publicación inicial de los datos personales de que se trata y, a continuación, la respuesta del Parlamento a la solicitud del demandante para que suprimiera tales datos de su sitio de Internet.

–             Difusión de los datos personales en Internet

52      Con carácter preliminar procede señalar que, en el caso de autos, el Parlamento llevó a cabo una serie de operaciones de tratamiento de los datos personales en el sentido del artículo 2, letra b), del Reglamento nº 45/2001. La difusión de datos de carácter personal, incluida la difusión por Internet, constituye una operación de tratamiento en el sentido de dicha disposición.

53      La comunicación publicada en el sitio de Internet del Parlamento indicaba, en particular, que el demandante, que estaba identificado con su nombre, había padecido recientemente una enfermedad grave con riesgo para su vida y que su hijo sufría una discapacidad. La comunicación también contenía cierta información sobre la carrera del demandante.

54      Por tanto, procede señalar que el tratamiento de datos efectuado por el Parlamento afectaba a datos personales del demandante (en particular, datos referidos a su carrera) así como a datos personales sensibles sobre la salud del demandante y la de su hijo. El tratamiento de tales series distintas de datos personales debe examinarse por separado.

55      Primero, el tratamiento de los datos personales sensibles del demandante debe examinarse a la luz del artículo 10 del Reglamento nº 45/2001.

56      En virtud del artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 45/2001, se prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen datos relativos a la salud. Sin embargo, según el artículo 10, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, tal prohibición no se aplicará, en particular, cuando el interesado haya dado su consentimiento explícito.

57      En este contexto, procede recordar que el artículo 2, letra h), del Reglamento nº 45/2001 define el consentimiento del interesado como «toda manifestación de voluntad, libre, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernan».

58      En el caso de autos, debe determinarse si, como sostiene el Parlamento, el demandante dio su consentimiento explícito para la publicación de sus datos personales sensibles en Internet.

59      En este caso, dado que el artículo 2, letra h), del Reglamento nº 45/2001 no impone ningún requisito en cuanto a la forma, la presentación de la petición puede considerarse una manifestación de voluntad por parte del demandante.

60      Por otra parte, el demandante no invoca ninguna circunstancia que pueda poner en duda el hecho de que la petición fue presentada libremente, sin coacción, obligación, intimidación o engaño.

61      En virtud de la misma disposición, el consentimiento debe ser específico, a saber, vinculado a una operación de tratamiento (o a una serie de operaciones de tratamiento) con fines precisos. Dicha disposición también prevé que, para ser válido, el consentimiento debe ser informado, lo que implica que el interesado dispone, en el momento de prestar su consentimiento, de la información esencial sobre los aspectos fundamentales del tratamiento, habida cuenta del contexto del caso concreto.

62      Por último, del artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 se desprende que cuando el consentimiento tenga por objeto datos sensibles, debe ser explícito. En otras palabras, dicho consentimiento debe ser expreso, sin que sea posible deducirlo implícitamente de las acciones de la persona de que se trate.

63      A la luz de estas consideraciones debe examinarse el caso de autos.

64      Procede señalar que el sitio de Internet del Parlamento recomienda a los peticionarios que, antes de presentar una petición, lean la «ayuda en línea». Dicha «ayuda en línea» contenía, bajo la rúbrica «Publicidad de una petición», lo siguiente:

«Se avisa a los peticionarios de que las actas se publican en el Diario Oficial y de que, por tanto, está disponible en Internet cierta información, como el nombre del peticionario y el número de la petición. Ello tiene consecuencias en la protección de los datos personales y se advierte a los peticionarios específicamente de ello. El Parlamento Europeo respetará su privacidad si Vd., como peticionario, desea que no se publique su nombre, pero ello deberá figurar clara y explícitamente en su petición. Asimismo, si Vd. desea que su petición se trate de manera confidencial también deberá solicitarlo claramente. La comisión de peticiones otorga gran relevancia a la transparencia de sus reuniones, que pueden visionarse en línea. Por tanto, los debates pueden verse desde cualquier ordenador, a través del sitio de Internet del Parlamento Europeo. Las reuniones de la comisión suelen ser públicas y, previa solicitud, los peticionarios pueden asistir a aquellas en las que se examina su petición.»

65      Por otra parte, en el momento de presentar su petición a través del sitio de Internet del Parlamento, el demandante rellenó un formulario respondiendo afirmativamente a las siguientes preguntas:

«En caso de que la comisión de peticiones declare su petición admisible ¿está Vd. de acuerdo con que sea tratada públicamente?»

«¿Acepta Vd. que su nombre se inscriba en un registro público accesible a través de Internet?»

66      Deben tenerse en cuenta además los siguientes elementos.

67      En primer lugar, el Tribunal debe tener en cuenta el sistema y la finalidad del derecho de petición al Parlamento, reconocido en los artículos 24 TFUE y 227 TFUE. Dicho derecho de petición está concebido expresamente como un instrumento de participación en la vida democrática, con una vocación de transparencia destinada a permitir que otros ciudadanos se asocien a la petición y, por tanto, a suscitar un debate público. Además, cabe referirse a los artículos 15 TFUE y 232 TFUE, que establecen que los trabajos del Parlamento se desarrollan principalmente en público. Tal es, por tanto, el contexto en el que se supone que se aplican las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición y, en particular, las que figuran en los artículos 201 y siguientes del Reglamento interno (actualmente artículos 215 y siguientes).

68      En segundo lugar, procede referirse al sentido usual de la expresión «tratada públicamente» para una persona media, cuando tiene que rellenar un formulario a la hora de presentar su petición.

69      En tercer lugar, procede recordar que, en el momento de la presentación, el Parlamento informó al demandante de que podía solicitar un tratamiento anónimo, incluso confidencial, de su petición, de que las actas se publicaban en el Diario Oficial, de que «cierta información», inclusive el nombre del peticionario, estaba disponible en Internet, de que había un registro público accesible a través de Internet y de que las reuniones de la comisión de peticiones podían visionarse en línea.

70      En cuarto lugar, es preciso señalar el contenido específico de la petición de que se trata, a saber, el hecho de que, supuestamente, una institución de la Unión no tuvo debidamente en cuenta la enfermedad del demandante (ni la discapacidad de su hijo) a efectos de su carrera, cuestión que, en principio, suscita cierto interés público. Procede añadir que el acuse de recibo confirmaba explícitamente que tal era objeto de la petición. Por tanto, la publicación de dicha información tuvo por objeto el contenido específico de la petición, y no elementos accesorios o superfluos.

71      A este respecto, el artículo 201, apartado 9, del Reglamento interno dispone que «las peticiones, una vez inscritas en el registro, se convertirán por regla general en documentos públicos, y el nombre de los peticionarios y el contenido de las mismas podrán ser publicados por el Parlamento en aras de la transparencia». El apartado 10 del mismo artículo establece que, «sin perjuicio de las disposiciones contempladas en el apartado 9, los peticionarios podrán solicitar que no se revele su nombre para proteger su intimidad, en cuyo caso el Parlamento deberá respetar dicha solicitud».

72      A tenor del artículo 203 del Reglamento interno, relativo a la publicidad de las peticiones:

«1.      Las peticiones inscritas en el registro a que se refiere el apartado 6 del artículo 201, así como las decisiones más importantes en relación con el procedimiento aplicado a su examen, serán anunciadas al Pleno. Esas comunicaciones figurarán en el acta de la sesión.

2.      Se archivarán en una base de datos, donde serán accesibles al público siempre que los peticionarios hayan dado su conformidad, el título y el texto resumido de las peticiones registradas, así como las opiniones emitidas y las decisiones más importantes adoptadas en relación con ellas, además de la información sobre el curso que se les haya dado. Las peticiones confidenciales se archivarán en el Parlamento, donde podrán ser consultadas por los diputados.»

73      Más concretamente, las peticiones son, en principio, documentos públicos, aunque puede establecerse una excepción a esta regla a instancias del interesado. Tal como el Parlamento señaló en la vista, cualquier otra conclusión equivaldría a imponerle una obligación de censura en relación con el contenido de la petición presentada por el demandante.

74      En consecuencia, procede señalar que, habida cuenta de todas las circunstancias específicas relatadas en los apartados 64 a 73 supra, en el caso de autos el demandante realizó una «manifestación de voluntad libre e informada». En efecto, una lectura atenta de la información suministrada por el Parlamento debería haber permitido a un peticionario razonablemente atento apreciar el alcance de su acción y las consecuencias de la misma. Por otra parte, dicha manifestación de voluntad fue específica, pues el Parlamento informó al demandante de que su queja, cuyo objeto intrínseco era el indicado en el apartado 70 supra, sería accesible a través de Internet. Por último, el demandante dio su consentimiento explícito al marcar las casillas del formulario relativas al tratamiento público y a la inscripción en un registro accesible a través de Internet, sin que su consentimiento deba deducirse implícitamente de acción alguna.

75      Tal conjunto de circunstancias distingue radicalmente el presente caso de los hechos de los que trate causa el asunto V/Parlamento (sentencia de 5 de julio de 2011, V/Parlamento, F‑46/09, RecFP, EU:F:2011:101, apartado 138), en el que el interesado no había dado consentimiento alguno para que la Comisión transmitiera al Parlamento los datos médicos que le concernían.

76      A la vista de todas las consideraciones anteriores, el Tribunal estima que, en el caso de autos, el demandante dio su consentimiento explícito para la divulgación de la información sensible de que se trata, en el sentido del artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001.

77      Segundo, por lo que respecta a los datos personales que no figuran entre aquellos a los que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 45/2001 (como los relativos a la carrera del demandante), su tratamiento está sujeto al régimen previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 45/2001. En virtud del artículo 5, letra d), de dicho Reglamento, el tratamiento puede efectuarse, en particular, cuando el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca. Dicho de otro modo, el tratamiento puede efectuarse cuando el interesado ha dado su consentimiento con certeza y sin ambigüedad.

78      Procede señalar que, mientras que el artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001 requiere que el consentimiento sea explícito, el artículo 5, letra d), de dicho Reglamento exige un consentimiento dado de forma inequívoca. Dada la naturaleza de los datos personales sensibles, es lógico considerar, tal como señaló el SEPD, que los requisitos exigidos para el consentimiento en el sentido del artículo 5, letra d), del Reglamento nº 45/2001 no puedan ser más estrictos que los previstos en el artículo 10, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento.

79      En consecuencia, procede remitirse a las consideraciones expuestas en los apartados 57 a 74 supra, que deben aplicarse mutatis mutandis en este caso al tratamiento de datos personales distintos de los datos personales sensibles del demandante. En particular, por lo que respecta al objetivo de la petición, es preciso señalar que ésta tenía específicamente por objeto el hecho de que una institución de la Unión no había tenido debidamente en cuenta la situación personal del demandante a efectos de su carrera.

80      Dadas estas circunstancias, el Tribunal considera que el demandante efectuó inequívocamente una «manifestación de voluntad libre, específica e informada» para el tratamiento de sus datos personales por el Parlamento y, en particular, para su divulgación en el contexto del tratamiento de una petición por el Parlamento.

81      A no ser acumulativos los motivos que justifican el tratamiento de los datos previstos por el artículo 5 del Reglamento nº 45/2001, tal como se desprende del tenor de dicha disposición, no es necesario examinar si el tratamiento de los datos personales también se justificaba en virtud de alguna otra de las disposiciones invocadas por el Parlamento.

82      A la vista de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que el Parlamento no cometió una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica al difundir en Internet los datos personales de que se trata.

83      Tercero, procede señalar que, en la medida en que indica que el hijo del demandante padece una discapacidad psíquica o física grave, la comunicación también incluye datos personales sensibles relativos a este último, aunque no aparezca designado por su nombre.

84      A falta de toda indicación de que el demandante sea el representante legal de su hijo, el consentimiento explícito que aquél dio no puede justificar, en virtud del artículo 10, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 45/2001, el tratamiento de dichos datos por el Parlamento.

85      Sin embargo, el hijo del demandante no es parte en el presente recurso. Además, tal como acaba de exponerse, no hay ninguna prueba de que el demandante sea el representante legal de su hijo, ni de que haya recibido un mandato para interponer el presente recurso en nombre de su hijo.

86      A este respecto, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, para garantizar el efecto útil del requisito relativo a la violación de una norma jurídica que confiere derechos a los particulares, es necesario que la protección ofrecida por la norma invocada sea efectiva respecto de la persona que la invoca y, por tanto, que dicha persona esté entre aquellas a las que la norma en cuestión confiere derechos. No puede admitirse como fuente de indemnización una norma que no protege al particular contra la ilegalidad que invoca, sino a otro particular (sentencias de 12 de septiembre de 2007, Nikolaou/Comisión, T‑259/03, EU:T:2007:254, apartado 44, y de 9 de julio de 2009, Ristic y otros/Comisión, T‑238/07, EU:T:2009:263, apartado 60). De ello se deduce que el demandante no puede invocar, en el marco de su recurso de indemnización, ilegalidades derivadas de la supuesta violación de los derechos de un tercero, en particular de su hijo.

–             Después de solicitarse la supresión de los datos del sitio de Internet

87      Consiguientemente, procede examinar si el comportamiento del Parlamento tras la solicitud de supresión de su sitio de Internet de los datos personales del demandante puede constituir una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica que tiene por objeto conferir derechos a los particulares.

88      Según el demandante, cuando él solicitó la supresión de los datos personales del sitio de Internet del Parlamento, este último reaccionó en un principio negativamente y sólo aceptó la solicitud una vez que intervino su abogado, violando el derecho a la supresión de los datos personales. Por otra parte, el hecho de que el Parlamento aceptara suprimir los datos supone que reconoció implícitamente la ilegalidad de la publicación. Por último, el demandante añade que el Parlamento violó el artículo 12 de las Normas de desarrollo del Reglamento nº 45/2001.

89      En esencia, las alegaciones del demandante implican el análisis de dos cuestiones: primera, si tenía derecho a obtener la supresión de sus datos personales y, segunda, si el Parlamento trató dicha solicitud de manera diligente.

90      Por lo que respecta a la primera cuestión, procede señalar que el artículo 16 del Reglamento nº 45/2001 confiere el derecho a obtener la supresión de los datos personales sólo cuando el tratamiento es ilícito (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de septiembre de 2009, Vinci/BCE, F‑130/07, RecFP, EU:F:2009:114, apartados 66 y 67), tal como reconoce el propio demandante. Por tanto, dicha disposición no puede invocarse en apoyo de una solicitud de supresión cuando el tratamiento es lícito, como sucede en el caso de autos (véanse los apartados 52 y siguientes). El hecho de que el Parlamento decidiera acoger la solicitud no implica, en sí mismo, el reconocimiento de la ilegalidad de la publicación inicial. A este respecto, cabe recordar que el Parlamento explicó que había borrado los datos por cortesía.

91      Por otra parte, procede señalar que, en virtud del artículo 18 del Reglamento nº 45/2001, el interesado tiene derecho a oponerse en cualquier momento, por razones imperiosas y legítimas relativas a su situación particular, a que los datos que le conciernen sean objeto de tratamiento, salvo cuando, en particular, haya dado su consentimiento inequívoco en el sentido del artículo 5, letra d), de dicho Reglamento.

92      Además, en la medida en que en el caso de autos el tratamiento de los datos estaba basado en el consentimiento del interesado, procede señalar que el Reglamento nº 45/2001 no prevé explícitamente la posibilidad de revocar el consentimiento inicialmente dado.

93      A la luz de las consideraciones anteriores, el Tribunal considera que el demandante no podía invocar, sobre la base del Reglamento nº 45/2001, un derecho a la supresión de los datos personales de que se trata. Es preciso añadir que el demandante no invocó legítimamente ningún otro fundamento para su solicitud de supresión. Cabe recordar en todo caso que el Parlamento, pese a no existir obligación coercitiva alguna, borró los datos de su sitio de Internet.

94      Por último, procede recordar que el marco fáctico y jurídico del asunto en el que se pronunció la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google (C‑131/12, Rec, EU:C:2014:317), relativo al «derecho al olvido» en Internet, era muy distinto del caso del autos. En particular, aunque en esa sentencia el Tribunal de Justicia consideró, en esencia, que en determinadas circunstancias podía existir tal derecho, procede señalar que las disposiciones de la Directiva 95/46 en las que el Tribunal de Justicia basó su motivación, a saber, el artículo 7, letra f), el artículo 12, letra b), y el artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46, difieren significativamente de las del caso de autos, esencialmente vinculado a la cuestión del consentimiento de la persona de que se trata. En efecto, debe recordarse que, a diferencia del caso de autos, en el asunto Google el interesado no había dado su consentimiento para la publicación inicial de sus datos de carácter personal.

95      Por lo que respecta a la segunda cuestión, el demandante no invocó la violación de ninguna norma o principio jurídicos para el caso de que la publicación inicial por el Parlamento fuera lícita, como sucedió en el caso de autos.

96      En primer lugar, procede señalar que el artículo 12 de las Normas de desarrollo del Reglamento nº 45/2001, relativo al derecho a la supresión, establece en su apartado 3:

«El responsable del tratamiento deberá dar una respuesta en el plazo de quince días laborables a partir de la recepción de la solicitud de supresión. Si la solicitud es aceptada, deberá aplicarse de inmediato. Si el responsable del tratamiento considera que la solicitud carece de justificación, dispondrá de quince días laborables para ponerlo en conocimiento del interesado mediante escrito motivado.»

97      De esta disposición resulta que el Parlamento dispone de quince días laborables de plazo para responder a una solicitud de supresión, esté o no fundada. En el caso de autos, el demandante envió su solicitud al servicio «Europe direct contact centre» de la Comisión, que la transmitió al Parlamento el 10 de abril de 2012. Este último respondió a dicha solicitud en el plazo establecido. El Parlamento nunca denegó la solicitud, en contra de lo que sostiene el demandante. En realidad, tal como se deduce de las respuestas de 20 de abril de 2012, de 24 de septiembre de 2012 y de 10 de enero de 2013, el Parlamento accedió a la supresión, señalando a la vez que la publicación era lícita.

98      Según el Parlamento, los datos personales se borraron en torno al 8 de octubre de 2012 y, según el demandante, en torno al 10 de enero de 2013.

99      En su contestación a la demanda, el Parlamento indicó que fue necesario cierto tiempo para encontrar los documentos en los que figuraban los datos del demandante y para adoptar las medidas técnicas necesarias. Tal como el Parlamento explicó en la vista en respuesta a las preguntas del Tribunal, la supresión completa de Internet es un procedimiento técnicamente complicado. El Tribunal considera que tales dificultades técnicas explican el lapso de tiempo que llevó al Parlamento, cuyos servicios técnicos tuvieron que intervenir muchas veces, suprimir los datos de que se trata y que inicialmente este último no denegó la solicitud del demandante.

100    Procede señalar que el artículo 12, apartado 3, de las Normas de desarrollo del Reglamento nº 45/2001 dispone que, si la solicitud es aceptada, deberá aplicarse de inmediato. Ahora bien, dicha disposición contempla las situaciones en las que la solicitud se acepta porque está fundada, a saber, porque el tratamiento es ilegal. En tales circunstancias es lógico que deba ejecutarse sin demora. En cambio, cuando la solicitud carece de fundamento, como en el caso de autos, pero se acepta por cortesía, no hay motivo para imponer una obligación de ejecución «sin demora». En tal caso, el Parlamento sólo está obligado a cumplir su compromiso en un plazo razonable. A la vista de las explicaciones proporcionadas por el Parlamento, el Tribunal considera que, en el caso de autos, aquél no cometió ninguna ilegalidad en el tratamiento de la solicitud de supresión, incluida su ejecución.

101    A la vista de lo anterior, el Tribunal considera que, después de que el demandante presentara la solicitud de supresión, el Parlamento no cometió ninguna violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica.

 Normas relativas a la protección de la vida privada

102    Por lo que respecta a las disposiciones relativas a la protección de la vida privada invocadas por el demandante, procede señalar que, según el artículo 6 TUE, apartado 3, los derechos fundamentales que garantiza el CEDH formarán parte del Derecho de la Unión como principios generales, aunque la Unión no sea parte en el CEDH. En cambio, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad sí ha sido ratificada por la Unión.

103    Sin embargo, al margen de si, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema (sentencias de 23 de noviembre de 1999, Portugal/Consejo, C‑149/96, Rec, EU:C:1999:574, apartado 47, y de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec, EU:T:2005:31, apartado 114), el CEDH y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad contienen disposiciones que tengan por objeto conferir derechos a los particulares, debe señalarse que el demandante se limita a invocar la infracción del artículo 22 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, sin proporcionar ningún argumento específico en apoyo de dicha pretensión.

104    Lo mismo sucede con la supuesta infracción del artículo 8 del CEDH. A este respecto, el demandante se limita a citar tres sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que demuestran, según él, que el derecho al respeto de la vida privada incluye el derecho a guardar su estado de salud en secreto (TEDH, S. y Marper c. Reino Unido, nº 30562/04 y 30566/04, de 4 de diciembre de 2008) así como el derecho a no divulgar datos sobre la vida profesional (TEDK, Amman c. Suiza, nº 27798/95, de 16 de febrero de 2000, y Rotaru c. Rumanía, nº 28341/95, de 4 de mayo de 2000). Sin embargo, tales sentencias versan sobre situaciones muy distintas del caso de autos, en particular sobre la conservación de los datos biométricos de los sospechosos de haber cometido infracciones penales, sobre la interceptación de una llamada telefónica profesional y sobre la creación por las autoridades públicas de una ficha que contiene información personal diversa.

105    Por otra parte, la sentencia de 5 de octubre de 1994, X/Comisión (C‑404/92 P, Rec, EU:C:1994:361), citada por el demandante en apoyo de sus alegaciones, también versa sobre una cuestión muy distinta, en particular sobre la negativa de la Comisión a contratar a una persona tras haber practicado pruebas que permiten sospechar que estaba infectada por el virus del sida, pese a la oposición de ésta a la realización de tales pruebas. Procede señalar que la sentencia V/Parlamento, citada en el apartado 75 supra (EU:F:2011:101, apartados 110 y siguientes) tampoco versa sobre una situación comparable, a saber, la transmisión al Parlamento de datos médicos de un antiguo empleado de la Comisión sin el consentimiento del interesado, lo que llevó a retirar la oferta de empleo del Parlamento.

106    Por tanto, a la luz de las consideraciones anteriores es difícil identificar, entre los hechos de los que traen causa tales sentencias y el caso de autos, un paralelismo o una semejanza que pueda respaldar las alegaciones del demandante.

107    Por otra parte, por los motivos expuestos en los apartados 52 y siguientes, cuando el demandante da su consentimiento para la divulgación de información —como sucede en el caso de autos— no es posible considerar que hay «injerencia de una autoridad pública» en la vida privada, en el sentido del artículo 8 del CEDH.

108    En consecuencia, el Tribunal considera que el demandante no ha demostrado la existencia de una violación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad o del CEDH cometida por el Parlamento.

109    A la vista de las consideraciones anteriores procede desestimar las alegaciones relativas a la ilegalidad del comportamiento del Parlamento.

110    Al ser acumulativos los tres requisitos relativos al nacimiento de la responsabilidad extracontractual de la Unión (sentencia de 10 de julio de 2014, Nikolaou/Tribunal de Cuentas, C‑220/13 P, Rec, EU:C:2014:2057, apartado 52), procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar las alegaciones relativas al perjuicio y a la relación de causalidad. Sin embargo, el Tribunal considera oportuno examinar tales argumentos.

2.      Sobre el perjuicio y la relación de causalidad

 Alegaciones de las partes

111    El demandante alega que el comportamiento ilegal del Parlamento le causó un perjuicio material y moral.

112    En primer lugar, el demandante expone que se vio obligado a recurrir a los servicios de un abogado y que el Parlamento sólo suprimió el documento de su sitio de Internet tras dos requerimientos por parte de aquél. De este modo, el demandante efectuó gastos por importe de 1 000 euros, lo que constituye su perjuicio material.

113    En segundo lugar, por lo que respecta al daño moral, el demandante afirma que fue ocasionado por la actitud desdeñosa y dilatoria del Parlamento, que le hirió profundamente y le causó gran estrés, preocupado porque su hijo, que padece una grave enfermedad mental y que está muy débil, pudiera tener conocimiento de la información publicada. Estima ex aequo et bono el daño moral en 40 000 euros.

114    En la réplica, el demandante sostiene que el periodo transcurrido entre la publicación y la solicitud de supresión carece de relevancia. Por otra parte, señala que presentó su solicitud de supresión inmediatamente, en cuanto tuvo conocimiento de la publicación de los datos.

115    El demandante considera que existe una relación de causalidad directa entre la ilegalidad y el perjuicio, al resultar éste de la publicación de la información por el Parlamento así como de la dificultad para obtener la supresión de la información.

116    El Parlamento no niega que si se hubiera acreditado la existencia de un comportamiento ilegal, el demandante habría sufrido un perjuicio material de 1 000 euros por la minuta del abogado. En cambio, considera que el demandante no demostró la existencia de daño moral alguno.

117    Por último, en caso de que el Tribunal considere que hubo un comportamiento ilegal y que el demandante sufrió un perjuicio, el Parlamento no niega la existencia de una relación de causalidad.

 Apreciación del Tribunal

118    Procede recordar que, según la jurisprudencia, en lo que respecta al requisito del perjuicio, éste último debe ser real y cierto. En cambio, un daño puramente hipotético e indeterminado no da derecho a reparación (sentencia de 28 de abril de 2010, BST/Comisión, T‑452/05, Rec, EU:T:2010:167, apartado 165). Sin embargo, el requisito relativo a la existencia de un perjuicio cierto se cumple cuando el perjuicio es inminente y previsible con una certeza suficiente, aunque no pueda ser aún valorado con exactitud (sentencia de 14 de enero de 1987, Zuckerfabrik Bedburg y otros/Consejo y Comisión, 281/84, Rec, EU:C:1987:3, apartado 14).

119    Incumbe a la parte que invoca la responsabilidad de la Unión aportar pruebas en cuanto a la existencia o amplitud del perjuicio que invoca y demostrar que existe una relación suficientemente directa de causa a efecto entre dicho daño y el comportamiento que se reprocha a la institución de que se trate (sentencia BST/Comisión, citada en el apartado 118 supra, EU:T:2010:167, apartado 167).

120    Procede señalar que el Parlamento no niega la existencia del perjuicio material invocado por el demandante, esto es, el importe de la minuta de su abogado, en el supuesto de que exista un comportamiento ilegal.

121    En cambio, por lo que respecta al daño moral, debe señalarse que el demandante no ha demostrado la existencia de tal daño. Se limitó a alegar que la actitud desdeñosa y dilatoria del Parlamento le había herido profundamente y le había causado un gran estrés, sin aportar ninguna prueba en apoyo de dicha alegación. En consecuencia, no puede acogerse esta última.

122    A la vista de las consideraciones anteriores, procede desestimar las alegaciones del demandante sobre la existencia de un daño moral.

123    Por último, procede recordar que se admite la existencia de una relación de causalidad cuando hay una relación directa de causa a efecto entre la falta cometida por la institución de que se trate y el perjuicio invocado, y que incumbe a los demandantes aportar la prueba de ello (sentencia de 28 de septiembre de 1999, Hautem/BEI, T‑140/97, RecFP, EU:T:1999:176, apartado 85). Según jurisprudencia consolidada, el perjuicio debe derivarse de una forma suficientemente directa del comportamiento reprochado (sentencia de 25 de junio de 1997, Perillo/Comisión, T‑7/96, Rec, EU:T:1997:94, apartado 41).

124    De la jurisprudencia se desprende que aunque no pueda prohibirse a los interesados procurarse, antes de iniciar un procedimiento judicial, el asesoramiento de un abogado, se trata de una elección propia que no puede imputarse a la institución demandada (sentencias de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec, EU:C:1978:45, apartado 48; de 28 de junio de 2007, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑331/05 P, Rec, EU:C:2007:390, apartado 24, y de 8 de julio de 2008, Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, Rec, EU:T:2008:257, apartado 415). Por tanto, los gastos en que libremente incurrió el interesado no pueden imputarse al Parlamento (véase, en este sentido, la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, antes citada, EU:C:2007:390, apartado 27). En consecuencia, no existe ninguna relación de causalidad entre el supuesto perjuicio material sufrido por el demandante y las actuaciones de Parlamento.

125    Por consiguiente, las alegaciones del demandante sobre la relación de causalidad entre la supuesta ilegalidad y el perjuicio material también deben rechazarse.

126    Dadas estas circunstancias, procede desestimar por infundada la pretensión del demandante de ser indemnizado por el perjuicio supuestamente sufrido.

 Costas

127    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo en costas, de conformidad con lo solicitado por el Parlamento.

128    Con arreglo al artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el SEPD deberá cargar con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      CN cargará con las costas del Parlamento Europeo así como con sus propias costas.

3)      El Supervisor Europeo de Protección de Datos (SEPD) cargará con sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 3 de diciembre de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: italiano.