Language of document : ECLI:EU:T:2010:549

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 17 de diciembre de 2010 (*)

«Dumping – Importaciones de cables de hierro y de acero originarias de China, India, Sudáfrica, Ucrania y Rusia – Negativa a proceder a una reconsideración provisional parcial del derecho antidumping establecido»

En el asunto T‑369/08,

European Wire Rope Importers Association (EWRIA), con domicilio social en Hemer (Alemania),

Câbleries namuroises SA, con domicilio social en Namur (Bélgica),

Ropenhagen A/S, con domicilio social en Vallensbaek Strand (Dinamarca),

ESH Eisen- und Stahlhandelsgesellschaft mbH, con domicilio social en Kaarst (Alemania),

Heko Industrieerzeugnisse GmbH, con domicilio social en Hemer,

Interkabel Internationale Seil- und Kabel-Handels GmbH, con domicilio social en Solms (Alemania),

José Casañ Colomar, S.A., con domicilio social en Valencia,

Denwire Ltd, con domicilio social en Dudley (Reino Unido),

representadas por el Sr. T. Lieber, abogado,

partes demandantes,

contra

Comisión Europea, representada por los Sres. C. Clyne y H. van Vliet, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2008 por la que ésta desestimó la solicitud de las demandantes de que se iniciara una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de hierro y de acero,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Papasavvas y A. Dittrich, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 18 de marzo de 2010;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

A.      Reglamento de base antidumping

1        La normativa antidumping de base está formada por el Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base») [sustituido por el Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 343, p. 51, corrección de errores en el DO 2010, L 7, p. 22)]. El artículo 1, apartados 1, 2 y 4 del Reglamento de base (actualmente artículo 1, apartados 1, 2 y 4 del Reglamento nº 1225/2009) dispone:

«1.      Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.      Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.

[…]

4.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por “producto similar”, un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos al producto de que se trate, o, a falta del mismo, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.»

2        El artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento de base (actualmente artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1225/2009) precisa:

«1.      A efectos del presente Reglamento y salvo disposición en contrario, se entenderá por “perjuicio”, el perjuicio importante sufrido por la industria comunitaria, la amenaza de perjuicio importante para esa industria o el retraso significativo en la creación de dicha industria, y deberá interpretarse con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

2.      La determinación de la existencia de perjuicio se basará en pruebas reales e incluirá un examen objetivo […]: a) [del] volumen de las importaciones objeto de dumping y del efecto de las mismas en los precios de productos similares en el mercado interno; y b) [de] los efectos de esas importaciones sobre la industria de la Comunidad.»

3        El artículo 5, apartados 7 y 9, del Reglamento de base (actualmente artículo 5, apartados 7 y 9, del Reglamento nº 1225/2009) dispone:

«7.      Los elementos de prueba del dumping y del perjuicio se examinarán simultáneamente en el momento de decidir si se inicia una investigación. La denuncia será rechazada cuando no existan elementos de prueba suficientes del dumping o del perjuicio que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso.

[…]

9.      Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión deberá incoarlo en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la presentación de la denuncia y anunciarlo a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando los elementos de prueba presentados sean insuficientes, se informará al denunciante, previas consultas, en el plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de la denuncia ante la Comisión.»

4        El artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 6, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartados 2, 3, 5 y 6, del Reglamento nº 1225/2009), dispone:

«2.      Las medidas antidumping definitivas expirarán cinco años después de su imposición o en un plazo de cinco años a partir de la fecha de conclusión de la última reconsideración del dumping y del perjuicio, salvo que durante la reconsideración se determine que la expiración podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping y del perjuicio […]

3.      La necesidad de proseguir con la imposición de medidas también podrá ser reconsiderada […], a condición de que un período razonable de tiempo de al menos un año haya transcurrido desde la imposición de la medida definitiva, y siempre que lo haya solicitado cualquier exportador o importador o la industria de la Comunidad aportando pruebas suficientes de la necesidad de dicha reconsideración provisional.

Podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

Al efectuar las investigaciones mencionadas en el presente apartado, la Comisión podrá considerar, entre otros factores, si las circunstancias relativas al dumping y al perjuicio han cambiado significativamente o si las medidas existentes están consiguiendo el resultado esperado de eliminar el perjuicio previamente establecido con arreglo al artículo 3. A este respecto, y a efectos de la determinación final, deberán tenerse en cuenta todas las pruebas pertinentes debidamente documentadas.

[…]

5.      Las disposiciones del presente Reglamento relativas a los procedimientos y al desarrollo de las investigaciones, con excepción de las relativas a los plazos, se aplicarán a cualquier reconsideración efectuada con arreglo a los apartados 2, 3 y 4. Las reconsideraciones que se lleven a cabo en virtud de los apartados 2 y 3 deberán efectuarse rápidamente y normalmente deberán haber concluido en un plazo de 12 meses a partir de la fecha de su apertura.

6.      Las reconsideraciones mencionadas en el presente artículo serán iniciadas por la Comisión previa consulta al Comité consultivo. Cuando lo justifiquen las reconsideraciones, las medidas serán derogadas o mantenidas con arreglo al apartado 2 o derogadas, mantenidas o modificadas con arreglo a los apartados 3 y 4 por la institución comunitaria responsable de su imposición […]»

5        El artículo 21, apartado 1, del Reglamento de base (actualmente artículo 21, apartado 1, del Reglamento nº 1225/2009) prevé:

«A efectos de determinar si el interés de la Comunidad exige la adopción de medidas, deberá procederse a una valoración conjunta de los diferentes intereses en juego, incluyendo los de la industria de la Comunidad y los de usuarios y consumidores, y sólo se realizará cuando se haya dado a todas las partes la oportunidad de presentar sus puntos de vista con arreglo al apartado 2. Se prestará una especial atención a la necesidad de eliminar los efectos distorsionadores sobre el comercio derivados del dumping y restablecer una competencia efectiva. Las medidas determinadas sobre la base del dumping y del perjuicio comprobados podrán no aplicarse cuando las autoridades, sobre la base de toda la información suministrada, puedan concluir claramente que su aplicación no responde a los intereses de la Comunidad.»

B.      Medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de hierro o de acero

1.      Medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero procedentes de China, India, Sudáfrica y Ucrania

6        A raíz de dos reclamaciones presentadas, en abril y en junio de 1998, por el Comité de enlace de las industrias de cables mecánicos de la Unión Europea (Liaison Committee of European Union Wire Rope Industries; en lo sucesivo, «EWRIS») y de la apertura de los procedimientos antidumping el 20 de mayo de 1998 relativos a importaciones en la Comunidad de cables de acero, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) nº 362/1999 de la Comisión, de 18 de febrero de 1999, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, India, México, Sudáfrica y Ucrania y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de Hungría y Polonia (DO L 45, p. 8). El séptimo considerando del citado Reglamento define el «producto afectado» como los cables de acero (incluidos los cables cerrados) y con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm».

7        El 12 de agosto de 1999, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1796/1999 por el que se establecen derechos antidumping definitivos y se perciben definitivamente los derechos provisionales establecidos sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, Hungría, la India, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dicho producto originarias de la República de Corea (DO L 217, p. 1). El cuarto considerando de ese Reglamento retoma la definición del producto afectado recogida en el séptimo considerando del Reglamento nº 362/1999.

8        Tras publicarse, el 13 de noviembre de 2003, un anuncio de la próxima expiración (DO C 272, p. 2), de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento nº 1796/1999, la Comisión recibió, el 17 de mayo de 2004, una solicitud de reconsideración presentada por EWRIS con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El 17 de agosto de 2004, la Comisión publicó un anuncio de inicio de reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de acero originarios de la República Popular de China, India, Sudáfrica y Ucrania (DO C 207, p. 2) e inició una investigación de reconsideración.

9        El 8 de noviembre de 2005, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1858/2005, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China, la India, Sudáfrica y Ucrania tras una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del [Reglamento de base] (DO L 299, p. 1). El décimo octavo considerando retoma la definición del producto afectado recogida en el cuarto considerando del Reglamento nº 1796/1999.

2.      Medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de hierro y de acero originarias de Rusia

10      A raíz de una denuncia presentada, en marzo de 2000, por EWRIS, y de la apertura del procedimiento antidumping el 5 de mayo de 2000 en relación con importaciones en la Comunidad de cables de hierro o de acero, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 230/2001, de 2 de febrero de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de la República Checa y Turquía (DO L 34, p. 4). El noveno considerando de este Reglamento define el «producto afectado» como «los cables de hierro o de acero, incluidos los cables cerrados, con excepción de los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos».

11      El 2 de agosto de 2001, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1601/2001, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (DO L 211, p. 1). El octavo considerando de ese Reglamento reproduce la definición del producto afectado contenida en el noveno considerando del Reglamento nº 230/2001.

12      A raíz de la publicación, el 29 de octubre de 2005, de un anuncio de la próxima expiración (DO C 270, p. 38), en particular, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento nº 1601/2001, la Comisión recibió, el 28 de abril de 2006, una solicitud de reconsideración presentada por EWRIS, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. El 3 de agosto de 2006, la Comisión publicó un anuncio de apertura de una reconsideración por expiración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Rusia, Tailandia y Turquía y de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Turquía (DO C 181, p. 15) e inició una investigación de reconsideración.

13      El 30 de octubre de 2007, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1279/2007 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de la Federación de Rusia y se derogan las medidas antidumping sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarios de Tailandia y Turquía (DO L 285, p. 1). El trigésimo segundo considerando de ese Reglamento define el «producto afectado» remitiéndose a la definición de producto afectado recogida en el considerando 8 del Reglamento nº 1601/2001, del siguiente modo: «cables, incluidos los cables cerrados, de hierro o de acero, pero no los de acero inoxidable, con un corte transversal máximo superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos».

 Antecedentes del litigio

14      La European Wire Rope Importers Association (EWRIA), una de las demandantes en el presente asunto, es una asociación creada para representar los intereses colectivos de sociedades europeas que se dedican a la importación y el comercio de cables de acero. Las demás demandantes en el presente asunto son miembros de EWRIA y son sociedades belgas (Câbleries namuroises SA), danesas (Ropenhagen A/S), alemanas (ESH Eisen- und Stahlhandelsgesellschaft mbH, Heko Industrieerzeugnisse GmbH, Interkabel Internationale Seil- und Kabel-Handels GmbH), españolas (José Casañ Colomar, S.A.) y del Reino Unido (Denwire Ltd).

15      El 12 de junio de 2007, EWRIA, en nombre del resto de las demandantes y de otras sociedades, presentó ante la Comisión una solicitud de reconsideración provisional parcial, con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, de las medidas antidumping establecidas, por una parte, por el Reglamento nº 1858/2005, sobre las importaciones de cables de acero originarias de China, India, Sudáfrica y Ucrania, y, por otra parte, por el Reglamento nº 1601/2001, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 564/2005 del Consejo, de 8 de abril de 2005 (DO L 97, p. 1), sobre las importaciones de determinados cables de hierro o de acero originarias de la República Checa, Rusia, Tailandia y Turquía (en lo sucesivo, «solicitud de reconsideración»).

16      La solicitud de reconsideración tenía por objeto redefinir el ámbito de los productos cubiertos por las medidas antidumping de que se trata, a saber, los cables de hierro y acero (en lo sucesivo, denominados conjuntamente «cables de acero». Según EWRIA, desde la primera introducción de las medidas antidumping en cuestión, la situación ha cambiado considerablemente, lo que justifica un cambio en la definición del producto afectado, por los siguientes motivos:

–      la definición del producto afectado en las medidas antidumping de que se trata es contraria a las normas comunitarias aplicables a los alambre de acero (EN 10264) y a los cables de acero (EN 12385), que distinguen oficialmente los cables de uso estándar de los cables de uso específico;

–      los operadores que intervienen actualmente en el mercado no consideran los cables de uso estándar y los de uso específico como un único producto, sino como productos distintos.

–      desde el establecimiento de las medidas antidumping de que se trata, la producción de cables de uso general en la Comunidad ha pasado a ser marginal, dado que los productores comunitarios de cables de acero fabrican en la actualidad mayoritariamente cables de uso específico.

–      las condiciones existentes en el mercado comunitario de los cables de acero han cambiado, porque ya no existe competencia significativa entre los cables de uso estándar y los de uso específico, y las importaciones de cables de uso general no perjudican a los productores comunitarios de cables de acero.

17      En la solicitud de reconsideración, EWRIA propuso segmentar la definición del producto afectado en dos grupos: por un lado, los cables de uso estándar y, por otro, los cables de alto rendimiento o de uso específico. Los cables de uso específico siguen estando sujetos a las medidas antidumping, mientras que los cables de uso general no están comprendidos en el ámbito de aplicación de esas medidas.

18      Mediante escrito de 8 de abril de 2008, que siguió a la reunión con EWRIA, la Comisión informó a ésta de lo siguiente:

«Como se acordó en la reunión de 8 de abril de 2008, tomamos nota de que desean completar sus observaciones de 12 de junio de 2007 mediante elementos de prueba relativos al perjuicio y al dumping.

A la espera de recibir información complementaria, quedamos a su entera disposición para responder a cualquier cuestión adicional que pudieran eventualmente plantear.»

19      Mediante escrito de 30 de abril de 2008, EWRIA respondió a la Comisión en los siguientes términos:

«En el asunto en cuestión, se hace referencia a nuestra discusión de 8 de abril de 2008 y a su escrito de esa misma fecha.

En relación con nuestra solicitud de reconsideración provisional de 12 de junio de 2007, le hacemos saber que no tenemos intención de completar esas observaciones. Desde nuestro punto de vista, la solicitud contiene suficientes elementos de prueba del «cambio de circunstancias» por lo que se refiere a la definición de los productos afectados desde la adopción del primer reglamento antidumping sobre los cables de acero en 1999. Además, la solicitud fue ya objeto de una discusión detallada con el Sr. M. [P.-C.] y la Sra. [C.-N], que nos informaron de que, en su opinión, las posibilidades de una reconsideración provisional de la definición de los productos calificados de cables de acero eran “prometedoras”.

Le rogamos, por lo tanto, que estime nuestra solicitud de iniciar sin más dilación una reconsideración provisional en relación con la definición de los productos calificados de cables de acero. Le recordamos que, en cualquier caso, si decide desestimar nuestra solicitud, esa decisión puede ser objeto de un recurso jurisdiccional.»

20      Mediante escrito de 4 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «escrito controvertido»), la Comisión indicó a EWRIA lo siguiente:

«Me refiero a los diferentes contactos que usted tuvo con mi equipo y conmigo mismo en relación con la cuestión de si era posible abrir una reconsideración parcial sobre las medidas mencionadas anteriormente relativas a los cables de acero, para excluir a los cables estándar de la definición de los productos afectados.

De su escrito de 30 de abril se desprende que no tiene previsto presentar, en apoyo de su solicitud relativa a la definición de productos, elementos de prueba adicionales más allá de la información y pruebas que presentó antes de esa fecha.

Lamentamos informarle de que, sobre la base de las informaciones que ha presentado hasta ahora, no es posible concluir que deba iniciarse una reconsideración provisional parcial para excluir los cables estándar de la definición de los productos afectados. Esto se debe principalmente a la falta de pruebas suficientes de que los dos tipos de productos afectados por las medidas, los cables estándar y los cables de uso específico, no comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas de base.

Sus observaciones se apoyan en una serie de elementos, en el presente caso, en lubricantes, fibras interpuestas de plástico, grados de rotación y determinadas características de los alambres, que contribuyen a diferenciar varios tipos de cables de acero. Sin embargo, ello no es suficiente porque todos los cables comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas de base.

A este respecto, se considera que los cables de acero están formados principalmente por tres elementos: el alambre de acero que forma los cordones de alambre, esos cordones retorcidos alrededor del alma y la propia alma. Su concepción varía en función de las exigencias físicas que requiera la aplicación prevista. Sobre este particular, debe señalarse de entrada que, aunque existe una gran variedad de tipos de cables de acero que presentan determinadas diferencias físicas y técnicas, todos presentan las mismas características físicas de base (los cables están formados por cordones de alambre retorcidos alrededor de un alma) y las mismas características técnicas de base (todos tienen un número determinado de alambres por cordón, un número determinado de cordones por cable, cierto diámetro y cierta estructura). Si los productos de baja gama y los productos de alta gama no son intercambiables, los productos adyacentes sí lo son completamente. Por lo tanto, concluimos que los diferentes grupos de cables de acero se solapan y compiten hasta cierto punto. Además, dentro de un mismo grupo, los productos pueden destinarse a aplicaciones diferentes.

Por otra parte, parece que en algunos grupos adyacentes, los cables de acero estándar compiten con los cables de acero específicos, ya que pueden utilizarse para los mismos fines y, por lo tanto, parecen intercambiables.

Por descontado, si estuviera en disposición de nueva información que, en su opinión, debiera llevarnos a reconsiderar nuestra postura, tiene siempre la posibilidad de facilitárnosla.

Quedamos a su entera disposición para responder a cualquier pregunta adicional que pueda plantearnos al respecto».

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 4 de septiembre de 2008, los demandantes interpusieron el presente recurso.

22      Las demandantes solicitan al Tribunal que:

–      Declare la admisibilidad del recurso.

–      Anule la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2008, por la que ésta desestimó la solicitud de las demandantes de que se reconsiderara parcialmente con carácter provisional las medidas antidumping sobre los cables de acero para ajustar el alcance de las medidas y excluir los cables de uso estándar de la definición del producto afectado.

–      Inste a la Comisión a que inicie una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de cables de acero para ajustar el alcance de las medidas y excluir los cables estándar de la definición del producto afectado.

–      Condene en costas a la Comisión.

23      La Comisión solicita al Tribunal que:

–      Declare la inadmisibilidad del recurso o, con carácter subsidiario, lo desestime por infundado.

–      Condene en costas a las demandantes.

24      En la vista celebrada el 18 de marzo de 2010, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

A.      Sobre la admisibilidad

1.      Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2008 de no iniciar una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping relativas a los cables de acero

a)      Alegaciones de las partes

25      La Comisión sostiene que esa pretensión es inadmisible. El escrito controvertido no constituye una decisión en el sentido del artículo 230 CE, toda vez que no surte efectos jurídicos definitivos para las demandantes. Contrariamente al escrito que se calificó de decisión en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de julio de 2008, Athinaïki Techniki/Comisión (C‑521/06 P, Rec. p. I‑5829), el escrito controvertido no tiene por objeto modificar de forma caracterizada la situación jurídica de las demandantes.

26      En primer lugar, por lo que se refiere a la redacción del escrito controvertido, la Comisión señala que éste no declaró un «rechazo definitivo e irreparable» de la posibilidad de proceder a una reconsideración provisional. El escrito provisional representa la posición defendida por sus servicios «sobre la base de la información […] presentada hasta la fecha». El jefe de unidad y su equipo consideraron, con carácter provisional, que las demandantes todavía no habían facilitado suficientes elementos de prueba para justificar la apertura de una reconsideración provisional, pero no pretendían excluirla completamente. El escrito controvertido deja la posibilidad a EWRIA de presentar nueva información que pueda convencer a la Comisión de proceder a una reconsideración provisional. A este respecto, la Comisión insiste en que, en el presente asunto, no ha cerrado el expediente. Por tales motivos, el escrito controvertido no resulta comparable al escrito calificado de decisión en la sentencia Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, sino que guarda más relación con el escrito enviado, antes de ese último, en el que la parte demandante indicaba que podía presentar información adicional. Si las demandantes en el presente asunto hubieran enviado otro escrito, o hubieran explicado más ampliamente los motivos en los que se basaba su solicitud de reconsideración y la razón por la que estimaban que debería haber reconsiderado su posición, es lo que efectivamente habría hecho, sin que las demandantes se hubieran visto obligadas a presentar una nueva solicitud.

27      En segundo lugar, por lo que atañe al autor del escrito controvertido, la Comisión sostiene que éste constituye un mero escrito de sus servicios y no de ella misma, en el sentido del auto del Tribunal de 14 de mayo de 2009, US Steel Košice/Comisión (T‑22/07, no publicado en la Recopilación, apartado 42). El jefe de unidad que firmó el escrito se refiere a los distintos intercambios que las demandantes tuvieron «con [su] equipo y con [él] mismo», mientras que el pronombre «nosotros», que designa al jefe de unidad en cuestión y a su equipo, se emplea en el resto del texto. Esos elementos indican que el escrito controvertido no constituye una decisión en el sentido del artículo 230 CE.

28      Por consiguiente, y contrariamente a las circunstancias del asunto en el que recayó el auto del Tribunal de 4 de mayo de 1998, BEUC/Comisión (T‑84/97, Rec. p. II‑795, apartado 48), el escrito controvertido no constituye una «apreciación clara y definitiva» de la solicitud de reconsideración.

29      Las demandantes consideran que el escrito controvertido constituye una decisión en el sentido del artículo 230 CE, con arreglo a los criterios enunciados en la sentencia Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra.

b)      Apreciación del Tribunal

30      Con carácter preliminar, procede señalar que del escrito de demanda resulta que el recurso tiene por objeto la anulación de la «Decisión de de la Comisión de 4 de julio de 2008, mediante la cual ésta desestimó la solicitud de las demandantes de que se reconsideraran parcialmente con carácter provisional las medidas antidumping sobre los cables de acero, para ajustar el alcance de las medidas y excluir los cables estándar de la definición del producto afectado» (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

31      De una jurisprudencia reiterada resulta que es posible ejercitar un recurso de anulación en el sentido del artículo 230 CE contra todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, cualesquiera que sean su naturaleza o su forma, que tiendan a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9; de 6 de abril de 2000, España/Comisión, C‑443/97, Rec. p. I‑2415, apartado 27; de 12 de septiembre de 2006, Reynolds Tobacco y otros/Comisión, C‑131/03 P, Rec. p. I‑7795, apartado 54, y Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 29).

32      Asimismo, de una reiterada jurisprudencia sobre la admisibilidad de los recursos de anulación se desprende que para calificar los actos impugnados hay que atenerse tanto a su contenido esencial como a la intención de sus autores. A este respecto, en principio, constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la postura de la Comisión al finalizar un procedimiento administrativo y que tienden a producir efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante, con exclusión de las medidas intermedias cuyo objetivo es preparar la decisión definitiva, que carecen de tales efectos (sentencias del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartados 9 y 10; de 16 de junio de 1994, SFEI y otros/Comisión, C‑39/93 P, Rec. p. I‑2681, apartados 27 a 33; de 22 de junio de 2000, Países Bajos/Comisión, C‑147/96, Rec. p. I‑4723, apartados 26 y 27; Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 42, y de 26 de enero de 2010, Internationaler Hilfsfonds/Comisión, C‑362/08 P, Rec. p. I‑0000, apartado 52).

33      Por el contrario, la forma que adopte un acto o una decisión no incide, en principio, en la admisibilidad de un recurso de anulación (sentencias del Tribunal de Justicia IBM/Comisión, citada en el apartado 31 supra, apartado 9; de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P, Rec. p. I‑6051, apartado 46, y Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 29). Si no fuera así, la Comisión podría sustraerse al control del juez de la Unión por el mero incumplimiento de esos requisitos formales. Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que, al ser la Unión Europea una comunidad de Derecho cuyas instituciones están sometidas al control de la conformidad de sus actos con el Tratado, la regulación procesal aplicable a los recursos de los que conoce el juez de la Unión debe interpretarse, en la medida de lo posible, de modo que la aplicación de dicha regulación contribuya a cumplir el objetivo de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión confiere a los justiciables (sentencia Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartados 44 y 45; véanse asimismo, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo, C‑50/00 P, Rec. p. I‑6677, apartados 38 y 39, y de 18 de enero de 2007, PKK y KNK/Consejo, C‑229/05 P, Rec. p. I‑439, apartado 109).

34      De ello resulta que, para determinar si un acto en materia de ayudas de Estado constituye una decisión en el sentido del artículo 230 CE, procede comprobar, teniendo en cuenta su contenido esencial, la intención de la Comisión y el contexto en el que se adoptó (véase, en este sentido, la sentencia Internationaler Hilfsfonds/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 58), si, a través del acto examinado, dicha institución ha fijado definitivamente su postura sobre la solicitud de reconsideración.

35      En primer lugar, procede declarar que el escrito controvertido siguió al escrito de EWRIA de 30 de abril de 2008, por el que ésta informó a la Comisión de su intención de no completar la solicitud de reconsideración por considerar que dicha solicitud contenía suficientes elementos de prueba, y de su intención, en caso de desestimación de su solicitud, de interponer un recurso ante el juez de la Unión. A continuación, los términos del escrito controvertido según los cuales «lamentamos informarle de que, sobre la base de la información que ha presentado hasta la fecha, no es posible concluir que deba iniciarse una reconsideración provisional parcial» indican que la Comisión había decidido no estimar la solicitud de reconsideración. En este contexto, la Comisión señaló asimismo a las demandantes las razones por las que había decidido no iniciar la reconsideración. Precisó que «se debía principalmente a la falta de pruebas suficientes de que los dos tipos de productos afectados por las medidas, los cables de uso estándar y los cables de uso específico, no compartan las mismas características físicas, técnicas y químicas de base». Por último, si bien es cierto que la Comisión declaró, al final del escrito controvertido, que las demandantes seguían teniendo la posibilidad de presentar información nueva que pudiera hacer que «se reconsiderara esa postura», debe señalarse que se había informado claramente a la Comisión de que la solicitud de reconsideración era definitiva y de que no sería completada por ningún otro elemento de prueba.

36      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, es manifiesto que se había adoptado una decisión sobre esa solicitud y que, en caso de presentar información nueva, podría adoptarse una nueva decisión, que tendría en cuenta esa información.

37      Además, se ha de recordar que, según el artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento de base (actualmente artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento nº 1225/2009), podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales. Contrariamente a la situación en la que la Comisión decide, tras consultar al comité consultivo con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento de base, proceder a una reconsideración provisional (véanse, en este sentido, los autos del Tribunal de 14 de marzo de 1996, Dysan Magnetics y Review Magnetics/Comisión, T‑134/95, Rec. p. II‑181, apartado 23, y de 25 mayo de 1998, Broome & Wellington/Comisión, T‑267/97, Rec. p. II‑2191, apartado 29), la negativa a iniciar esa reconsideración por falta de pruebas suficientes no constituye una medida preliminar o preparatoria, puesto que no irá seguida de ningún acto que pueda dar lugar a un recurso de anulación (véanse, en este sentido, las sentencias SFEI y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 28, y Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 54).

38      A este respecto, no es pertinente que las demandantes sigan teniendo la posibilidad de presentar a la Comisión información adicional que pueda llevar a ésta a reconsiderar su postura (véanse, en este sentido, las sentencias SFEI y otros/Comisión, citada en el apartado 32 supra, apartado 28, y Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 55).

39      Ciertamente, como la Comisión indicó en la vista, no se adoptó ninguna decisión formal tras la presentación de la solicitud de reconsideración. Sin embargo, habida cuenta de que el artículo 5, apartado 7, del Reglamento de base, que se aplica también a las reconsideraciones provisionales en virtud del artículo 11, apartado 5, del citado Reglamento, dispone que se desestimará una solicitud de inicio de investigación si los elementos de prueba relativos al dumping o al perjuicio son insuficientes para justificar la tramitación del expediente, y que «cuando los elementos de prueba son insuficientes, la reclamante debe, al finalizar las consultas, tener conocimiento de ello», procede considerar que, mediante el escrito controvertido, la Comisión informó a las demandantes de su decisión de desestimar la solicitud de reconsideración.

40      Habida cuenta de las consideraciones que figuran en el apartado 35 anterior y del hecho de que la Comisión decidió no tramitar la solicitud de reconsideración, procede estimar que, en el supuesto en que las demandantes hubieran presentado posteriormente información adicional, la Comisión se habría visto obligada a adoptar, en su caso, una nueva decisión, tomando en consideración esa nueva información, sobre la cuestión de si procedía abrir una reconsideración provisional, en vista de los elementos de prueba que obraban en su poder. En cambio, la presentación de esa información no tiene incidencia sobre el hecho de que la primera solicitud de reconsideración hubiera sido ya desestimada (véase, en este sentido, la sentencia Athinaïki Techniki/Comisión, citada en el apartado 25 supra, apartado 57).

41      De lo antedicho se desprende que el acto impugnado constituye, tanto por su esencia como por el contexto en el que se adoptó y la intención de la Comisión, una negativa definitiva, por parte de la Comisión, a proceder a una reconsideración provisional parcial. Por lo tanto, el acto impugnado debe calificarse de decisión en el sentido del artículo 230 CE.

42      La naturaleza de esta decisión no puede quedar desvirtuada por el mero hecho de que esta apreciación emane sólo de los servicios de la Comisión, y no de la propia Comisión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 18 de mayo de 1994, BEUC y NCC/Comisión, T‑37/92, Rec. p. II‑285, apartado 38, y BEUC/Comisión, citada en el apartado 28 supra, apartado 48).

43      Habida cuenta de esta decisión desestimatoria de la solicitud de inicio de una investigación para determinar la necesidad del mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas por un supuesto cambio de circunstancias en el marco de un procedimiento de reconsideración provisional de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, dicha decisión surte efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a los intereses de las demandantes y constituye un acto impugnable, con arreglo al artículo 230 CE.

2.      Sobre la admisibilidad de la pretensión de que se inste a la Comisión a proceder a una reconsideración provisional parcial

a)      Alegaciones de las partes

44      La Comisión sostiene que la pretensión es inadmisible. Con arreglo al artículo 233 CE y a la jurisprudencia, no incumbe al Tribunal dirigirle órdenes conminatorias sobre la manera en que debe ejecutar una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación.

b)      Apreciación del Tribunal General

45      Es preciso recordar que, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, la competencia del juez de la Unión se limita al control de legalidad del acto impugnado, y que, en virtud de reiterada jurisprudencia, el Tribunal no puede, en el ejercicio de sus competencias, dictar una orden conminatoria a las instituciones de la Unión o sustituir a éstas (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de julio de 1995, Parlamento/Consejo, C‑21/94, Rec. p. I‑1827, apartado 33, y de 8 de julio de 1999, DSM/Comisión, C‑5/93 P, Rec. p. I‑4695, apartado 36; sentencia del Tribunal General de 24 de febrero de 2000, ADT Projekt/Comisión, T‑145/98, Rec. p. II‑387, apartado 83). En caso de anulación del acto impugnado incumbe a la institución interesada adoptar conforme al artículo 233 CE las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia de anulación (sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de1986, AKZO Chemie y AKZO Chemie UK/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 23, y sentencia ADT Projekt/Comisión, antes citada, apartado 84).

46      De lo antedicho resulta que la solicitud de las demandantes que tiene por objeto que el Tribunal inste a la Comisión a que proceda a una reconsideración debe desestimarse por infundada.

3.      Sobre la admisibilidad de los motivos invocados por las demandantes

a)      Alegaciones de las partes

47      En cuanto al primer motivo, la Comisión alega que las demandantes, en lugar de exponer sus alegaciones en el cuerpo de la demanda, se remitieron fundamentalmente a las alegaciones formuladas en la solicitud de reconsideración. De ello la Comisión concluye que tanto el primer motivo como los otros motivos invocados por las demandantes que presentan las mismas irregularidades son inadmisibles porque no se formularon en la propia demanda.

b)      Apreciación del Tribunal

48      Es preciso recordar que del artículo 44, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal resulta que el escrito de interposición de la demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y una exposición sumaria de los motivos invocados. Tales indicaciones deben ser suficientemente claras y precisas para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal pronunciarse sobre el recurso, en su caso, sin apoyarse en otros datos. A fin de garantizar la seguridad jurídica y una buena administración de la justicia, es necesario, para que pueda acordarse la admisión de un recurso, que los elementos esenciales de hecho y de Derecho en los que se basa resulten, al menos de forma sumaria pero de modo coherente y comprensible, del propio texto de la demanda (véase la sentencia del Tribunal de 3 de febrero de 2005, Chiquita Brands y otros/Comisión, T‑19/01, Rec. p. II‑315, apartado 64, y la jurisprudencia citada).

49      A este respecto, si bien cabe apoyar y completar el cuerpo de la demanda, en relación con puntos específicos, mediante remisiones a extractos de documentos adjuntos, una remisión global a otros escritos, incluso acompañados a la demanda, no puede paliar la falta de elementos esenciales de la argumentación jurídica, que debe figurar en la demanda (sentencias del Tribunal de 14 de diciembre de 2005, Honeywell/Comisión, T‑209/01, Rec. p. II‑5527, apartado 57, y de 17 septiembre de 2007, Microsoft/Comisión, T‑201/04, Rec. p. II‑3601, apartado 94). Además, no incumbe al Tribunal buscar e identificar, en los anexos, los motivos y alegaciones que podría considerar constitutivos del fundamento del recurso, puesto que los anexos tienen una función puramente probatoria e instrumental (sentencias del Tribunal de 7 de noviembre de 1997, Cipeke/Comisión, T‑84/96, Rec. p. II‑2081, apartado 34; de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartado 154, y Honeywell/Comisión, antes citada, apartado 57). La demanda debe, por ello, concretar en qué consiste el motivo sobre el que se apoya el recurso, de tal manera que su simple mención abstracta no cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de Procedimiento (sentencias del Tribunal de 12 de enero de 1995, Viho/Comisión, T‑102/92, Rec. p. II‑17, apartado 68, y de 22 de noviembre de 2006, Italia/Comisión, T‑282/04, no publicada en la Recopilación, apartado 60).

50      Es preciso señalar que los motivos invocados por las demandantes cumplen los requisitos antes mencionados.

51      En primer lugar, consta que del escrito de demanda resulta explícitamente que el presente recurso tiene por objeto que se reconozca la supuesta infracción del artículo 1, apartado 4, del artículo 11, apartado 3, y del artículo 21 del Reglamento de base, constituida por la negativa de la Comisión a proceder a la reconsideración provisional de las medidas antidumping controvertidas. Asimismo, dicho recurso persigue que se declare que la Comisión violó el principio de la confianza legítima.

52      En segundo lugar, aunque las demandantes, en el marco de cada motivo, se remiten, en gran medida, a la solicitud de reconsideración que figura en anexo a su demanda, también expusieron, en su demanda, las principales alegaciones en apoyo de su recurso. Por lo que atañe al primer motivo, basado en cambios en las circunstancias en relación con la definición de los productos afectados, la producción comunitaria y el perjuicio, las demandantes alegan, en primer término, en los apartados 28 a 35 del escrito de demanda, que la definición inicial del producto ha quedado desfasada por la aparición de nuevas circunstancias vinculadas a algunos avances técnicos y tecnológicos. Seguidamente, en los apartados 36 a 41 de la demanda, las demandantes señalan que la producción comunitaria de cables de uso estándar está en vías de desaparición o ha dejado ya de existir. Por último, en los apartados 42 a 45 de la demanda, consideran que resultaría poco probable que continuara o prosiguiera el perjuicio si se excluyeran del ámbito de las medidas las importaciones de una determinada subcategoría de cables de uso estándar. En cuanto al segundo motivo, basado en la violación del principio de la confianza legítima, las demandantes exponen, en los apartados 12 a 15 y 46 a 50 del escrito de demanda los elementos que les hicieron confiar legítimamente en que se iniciaría una reconsideración provisional de las medidas antidumping controvertidas. Por lo que se refiere al tercer motivo, las demandantes expusieron, en los apartados 51 a 55 del escrito de demanda, las razones por las que, en su opinión, la Comisión infringió el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base al apoyarse en una definición demasiado amplia del producto afectado.

53      Por consiguiente, la exposición de las alegaciones de las demandantes que figura en la demanda permite a la Comisión defenderse y al Tribunal ejercer su control. Por lo tanto, debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad de los motivos invocados por las demandantes formulada por la Comisión.

B.      Sobre el fondo

54      En apoyo de su recurso, las demandantes alegan tres motivos, basados, en primer lugar, en la infracción del artículo 11, apartado 3, y del artículo 21 del Reglamento de base, en segundo lugar, en la violación del principio de la confianza legítima y, en tercer lugar, en error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

1.      Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 3, y del artículo 21 del Reglamento de base

55      Las demandantes sostienen que la Comisión infringió el artículo 11, apartado 3, y el artículo 21 del Reglamento de base, al negarse a iniciar una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping controvertidas a pesar de que estaba obligada a ello en vista de los elementos de prueba suficientes contenidos en la solicitud de reconsideración, que hacían referencia a los cambios en las circunstancias en relación con la definición de los productos, la producción comunitaria y el perjuicio.

56      Por lo tanto, este motivo se articula en tres partes. En la primera parte, las demandantes alegan que la definición inicial del producto ha quedado obsoleta por la aparición de nuevas circunstancias que guardan relación con algunos avances técnicos y tecnológicos. En la segunda parte, sostienen que la producción comunitaria de cables estándar está en vías de desaparecer o ya ha dejado de existir. Por último, en el tercer motivo, afirman que es poco probable que el perjuicio continúe o reaparezca si se excluyen del ámbito de las medidas las importaciones de determinada subcategoría del producto afectado.

a)      Sobre la primera parte, basada en un cambio de circunstancias en lo que se refiere a la definición del producto afectado

 Alegaciones de las partes

57      Por lo que atañe a la práctica decisoria de la Comisión, las demandantes subrayan que el cambio de circunstancias que justifica una reconsideración provisional puede referirse no sólo al dumping y a un prejuicio, sino también a la definición del producto afectado. A este respecto, las demandantes sostienen que se ha producido un cambio de circunstancias en relación con los cables de acero que justifica una adaptación de la definición del producto afectado contenida en las medidas antidumping controvertidas.

58      Ciertamente, la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional para definir los productos afectados en el marco de las medidas de defensa comercial. Sin embargo, en opinión de las demandantes, tenía la obligación de iniciar la reconsideración provisional, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, habida cuenta de que su solicitud contenía suficientes elementos de prueba del cambio de circunstancias técnicas y tecnológicas en relación con la definición del producto afectado. Las sentencias citadas por la Comisión, que justifican su amplia facultad discrecional en el ámbito de las medidas de defensa comercial (sentencias del Tribunal de 25 de septiembre de 1997, Shanghai Bicycle/Consejo, T‑170/94, Rec. p. II‑1383, apartados 61 a 71, y de 17 de diciembre de 2008, HEG y Graphite India/Consejo, T‑462/04, Rec. p. II‑3685, apartado 68) no son pertinentes para la resolución del presente asunto, ya que se refieren a la anulación de la propia medida antidumping y no a la decisión de no iniciar una reconsideración provisional.

59      Según las demandantes, la apertura de una reconsideración provisional no es únicamente necesaria en el caso de que resultara inevitable una adaptación de las medidas existentes, sino también en el caso en que se presenten suficientes elementos de prueba del cambio en determinadas circunstancias técnicas y económicas y, en vista de esos cambios, sea necesaria una adaptación de las medidas existentes.

60      Habida cuenta de las pruebas que se presentaron en apoyo de su solicitud, la Comisión como mínimo debería iniciar una reconsideración provisional para poder adoptar una decisión sobre una posible adaptación de la definición del producto acabado. Sin embargo, la Comisión decidió, sin ni siquiera iniciar una reconsideración provisional, que no era necesaria una adaptación de la definición de las medidas antidumping, infringiendo así el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

61      Por lo tanto, las demandantes demostraron, en la solicitud de reconsideración, que la definición del producto correspondiente a los cables de acero había cambiado desde que se establecieron las medidas antidumping en relación con esos cables.

62      En primer lugar, el Comité europeo de normalización (CEN) recogió, el 12 de diciembre de 2001, la distinción entre los cables de uso estándar y los de uso específico en la norma europea EN 12385. Los cables de uso estándar destinados a las «aplicaciones de levantamiento generales» se reagruparon en la parte 4 de dicha norma, mientras que los cables de uso específico aparecían en las partes 5 a 10 de la citada norma. El CEN confirmó en 2002 esa distinción en la norma EN 10264 relativa a los requisitos aplicables a los alambres de acero para cables, en cuyo marco se diferencian los «alambres […] para cables de uso corriente», en la parte 2 de esa norma, y los «alambres […] para usos más específicos», en la parte 3 de dicha norma.

63      A este respecto, la Comisión confirmó, en el Reglamento (CE) nº 1742/2000, de 4 de agosto de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originarias de la India, Indonesia, Malasia, la República de Corea, Taiwán y Tailandia (DO L 199, p. 48), el criterio particularmente pertinente de la normalización para la definición de los productos afectados.

64      Según las demandantes, el cambio producido en la normalización exige que se adapte el alcance de las medidas antidumping controvertidas y que se diferencien los cables de uso estándar de los cables de uso específico. En consecuencia, la Comisión debería haber realizado una investigación más detallada al respecto en el marco de la reconsideración provisional, en particular por lo que se refiere a los ejemplos específicos y exhaustivos que dieron en su solicitud. Sin embargo, la Comisión no tomo en consideración esos ejemplos, sino que se limitó a remitirse a su alegación habitual según la cual los cables de acero comparten todas las mismas características físicas, técnicas y químicas de base y están formados esencialmente por tres elementos: el alambre de acero que forma los cordones, esos cordones retorcidos alrededor del alma y la propia alma. Esa alegación simplista no refleja en modo alguno la realidad técnica actual que fue puesta de manifiesto por las descripciones complejas y voluminosas, contenidas en las normas EN 12385 y EN 10264. Tampoco es posible refinar la definición del producto afectado, ya que todos los cables de acero, debido a exigencias técnicas, están compuestos por los tres a los que se ha hecho referencia antes. Por consiguiente, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, ignorando las modificaciones recogidas en las normas antes citadas y negándose a proceder a una reconsideración provisional.

65      En segundo lugar, las demandantes señalan que presentaron, en la solicitud de reconsideración, pruebas de un cambio en la percepción del mercado. Los operadores que actúan en el mercado de los cables de acero distinguen ahora, y contrariamente a la práctica anterior, los cables de uso estándar de los cables de uso específico.

66      En primer término, demostraron que los productores comunitarios distinguían esos tipos de cables en sus sitios de Internet, en su publicidad, y en sus catálogos. Éstos destacaban su capacidad para producir cables de uso específico a medida.

67      En segundo lugar, las demandantes demostraron, en la solicitud de reconsideración, que los cables de uso específico se distinguen de los cables de uso estándar por características físicas y técnicas. Por lo tanto, la referencia de la Comisión a las características de base de los cables en acero no es pertinente para rechazar la alegación de las demandantes según la cual los cables de uso estándar y los de uso específico se consideran productos diferentes según la percepción del mercado.

68      En primer lugar, los cables de uso específico no sólo presentan los tres elementos de base de los cables de uso estándar, sino también otros elementos adicionales (como los «inserts» de material plástico y las capas de plástico, los cordones adicionales de relleno, los lubricantes especiales y los cordones comprimidos) que permiten su utilización para usos más específicos y que exigen una mayor seguridad.

69      A continuación, los cordones de los cables de uso específico fueron sometidos a un tratamiento particular que permite que dichos cables presenten, además de una mayor flexibilidad, una resistencia mayor a la rotura así como a la abrasión y a la corrosión en comparación con los cables de uso estándar.

70      Además, los cables de uso específico presentan una resistencia excepcional a la rotación, muy superior a la de los cables de uso estándar, de modo que pueden utilizarse para aplicaciones finales particulares.

71      Por último, los cables de uso específico se venden a precios sensiblemente más altos que los cables de uso estándar del mismo tipo.

72      Las demandantes subrayan que aportaron la prueba, en la solicitud de reconsideración, de la existencia de una línea de demarcación clara entre los cables de uso estándar y los de uso específico establecida mediante una matriz que ha puesto de relieve las diferencias entre los cables desde el punto de vista de sus características físicas y técnicas y de sus aplicaciones finales y que puede hacer las veces de directrices para la redefinición del alcance de las medidas controvertidas.

73      Habida cuenta de esa matriz, la negativa de la Comisión a diferenciar los cables de uso estándar de los cables de uso específico resulta incomprensible. No puede explicarse por su temor a sufrir «consecuencias imprevisibles», señaladas por los agentes de la Comisión durante la reunión de 8 de abril de 2008, como resultado de la exclusión de los cables de uso estándar del ámbito de aplicación de las medidas antidumping que supone el inicio de una nueva investigación sobre todas las medidas antidumping en vigor para los cables de acero. Sin embargo, ese temor no puede justificar el mantenimiento de una definición del producto afectado obsoleta, que ya no es conforme con las circunstancias técnicas y económicas del mercado.

74      Las demandantes subrayan asimismo que, en el Reglamento (CE) nº 2537/1999 del Consejo, de 29 de noviembre de 1999, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2861/93, (CE) nº 2199/94, (CE) nº 663/96 y (CE) nº 1821/98 relativos al establecimiento de derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinados discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Japón, Taiwán, República Popular de China, Hong Kong, República de Corea, Malasia, México, Estados Unidos de América e Indonesia, y el Reglamento (CE) nº 1335/1999 por el que se restablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ciertos discos magnéticos (microdiscos de 3,5 pulgadas) originarios de Indonesia, producidos y vendidos para su exportación a la Comunidad por PT Betadiskindo Binatama (DO L 307, p. 1), se ha admitido que estaba justificada una solicitud de reconsideración dirigida a la exclusión de un producto del ámbito de aplicación de las medidas antidumping, cuando el producto de que se trata y el producto afectado presentan diferencias manifiestas en cuanto a sus características físicas y técnicas, sus utilizaciones finales y sus precios. En la solicitud de reconsideración, las demandantes facilitaron pruebas suficientes de la reunión de los criterios antes mencionados, de manera que la Comisión estaba obligada a iniciar una reconsideración provisional para adaptar el ámbito de aplicación de las medidas antidumping que se refieren a los cables de acero. El incumplimiento de esta obligación constituye un error manifiesto de apreciación y una infracción del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

75      La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

76      Las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, al negarse a proceder a una reconsideración provisional para modificar la definición del producto afectado.

77      Es preciso recordar, con carácter preliminar, que, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 2007, Ikea Wholesale, C‑351/04, Rec. p. I‑7723, apartado 40, y la sentencia del Tribunal General de 8 de julio de 2008, Huvis/Consejo, T‑221/05, no publicada en la Recopilación, apartado 38). Lo mismo sucede en el caso de las apreciaciones técnicas complejas realizadas por las instituciones de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Technische Universität München, C‑269/90, Rec. p. I‑5469, apartado 13; véase asimismo, en este sentido, la sentencia Microsoft/Comisión, citada en el apartado 49 supra, apartados 88 y 89).

78      Procede señalar que, según la jurisprudencia en el citado ámbito, el control de las apreciaciones de las instituciones por el juez de la Unión, debe limitarse, por tanto, a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para efectuar la elección controvertida, de la ausencia de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la ausencia de desviación de poder (véanse las sentencias del Tribunal de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartados 48 y 49, y la jurisprudencia citada, y de 4 de octubre 2006, Moser Baer India/Consejo, T‑300/03, Rec. p. II‑3911, apartado 28, y la jurisprudencia citada).

79      A este respecto, procede considerar, a la luz de la jurisprudencia que figura en el apartado 77 anterior, que la Comisión dispone de una amplia facultad discrecional al apreciar la necesidad del mantenimiento de las medidas antidumping, en el marco del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, y para determinar si una solicitud de reconsideración provisional contiene suficientes elementos que demuestren la necesidad de dicha reconsideración.

80      El análisis de si la Comisión ha incurrido en error manifiesto de apreciación al negarse a abrir una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping controvertidas debe realizase a la luz de las consideraciones anteriores, en vista de los elementos de prueba contenidos en la solicitud de reconsideración.

81      En cuanto a la alegación basada en un cambio de circunstancias por lo que se refiere a la definición del producto afectado, debe recordarse que el Reglamento de base no precisa cómo debe definirse el producto o la gama de productos que pueden ser objeto de una investigación de dumping ni exige que se haga una clasificación detallada del producto (véase, en este sentido, la sentencia Shanghai Bicycle/Consejo, citada en el apartado 58 supra, apartado 61).

82      A efectos de la definición del producto afectado, las instituciones pueden tener en cuenta varios factores, como las características físicas, técnicas y químicas de los productos, su uso, la posibilidad de intercambio, la percepción que de ellos tiene el consumidor, los canales de distribución, el proceso de fabricación, los costes de producción y la calidad.

83      Por consiguiente, en cuanto al cambio de circunstancias que justifica la exclusión del producto afectado, la alegación según la cual la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a iniciar una reconsideración provisional debe apoyarse en alegaciones dirigidas a demostrar que la Comisión, en el marco de su apreciación relativa al inicio de la reconsideración, realizó una apreciación errónea por lo que se refiere a los factores que consideró pertinentes o que debería haber tomado en consideración otros factores más pertinentes que imponían, en el marco de la reconsideración, la exclusión de ese producto de la definición del producto afectado.

84      En el acto impugnado, la Comisión concluyó que no podía iniciarse una reconsideración provisional con el fin de excluir los cables de uso estándar de la definición de los productos afectados, en particular porque la solicitud de reconsideración no contenía suficientes pruebas que permitieran establecer que esos dos tipos de cables no comparten las mismas características físicas, técnicas y químicas de base.

85      Como las demandantes sostuvieron en la vista, no impugnan la pertinencia del criterio relativo a las características físicas, técnicas y químicas de base a efectos de la definición del producto afectado, pero consideran que deben tomarse en consideración también otros factores más pertinentes, en particular los que se refieren al establecimiento de normas comunes, a los usos finales y a los precios de los productos.

86      En primer lugar, las demandantes se apoyan en la distinción realizada por el CEN, en el seno de las normas 12385 et EN 10264, entre los cables de uso estándar y los de uso específico, reprochando a la Comisión que no aplicara, contrariamente a su práctica anterior, el criterio altamente pertinente que constituye la normalización para la definición del ámbito de los productos.

87      Por lo que se refiere a esas normas, es preciso señalar que la norma EN 12385 especifica las prescripciones de seguridad relativas a la fabricación y a las pruebas de los cables de acero, mientras que la norma EN 10624 especifica las tolerancias dimensionales, las características mecánicas, las exigencias relativas a la composición química de los alambres de acero y los requisitos que debe reunir el posible revestimiento de los alambres. Si bien es cierto que esas normas definen, para determinadas categorías de cables de uso específico, prescripciones particulares, la existencia de esas prescripciones no puede por sí misma constituir la prueba de que los cables de uso estándar y los de uso específico no constituyen un solo «producto afectado» a efectos de la aplicación de las medidas antidumping. Por un lado, cada norma contiene, además de la definición para determinadas categorías de cables específicos de prescripciones particulares, una parte común introductoria que se aplica a todos los cables de acero con independencia de que sean de uso estándar o de uso específico. Por otro lado, las diferentes categorías de cables de acero enunciadas en esas normas no se excluyen recíprocamente, lo que implica que los cables que responden a los requisitos de una categoría pueden también responder a los requisitos de otras categorías. En cualquier caso, aunque la Comisión afirmara en la vista que, en determinados casos, la definición de un producto afectado puede corresponder a una clasificación como la establecida en una norma comunitaria, la definición del producto afectado por medidas antidumping no puede depender de dicha clasificación.

88      Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, aunque los diferentes tipos de cables de acero puedan clasificarse en grupos atendiendo a elementos adicionales y aplicaciones finales, no puede considerarse que exista una delimitación clara entre esos distintos grupos. Como la Comisión señaló acertadamente en la vista, no existe un criterio objetivo que permita determinar la utilización previa para los diferentes tipos de cables o sus destinos finales en el momento de su importación o de su venta en la Comunidad. En efecto, incluso dentro de un grupo idéntico, los productos pueden destinarse a aplicaciones distintas. Además, si bien los cables de acero que se incluyen en grupos de productos situados en los extremos inferior y superior de la gama no son intercambiables, es pacífico entre las partes que, en algunos grupos adyacentes, los cables de acero de uso estándar y los cables de acero de uso específico pueden utilizarse para los mismos fines y, por lo tanto, son intercambiables. En esta medida, los distintos grupos de cables de acero se solapan y compiten hasta cierto punto (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Canon/Consejo, C‑171/87, Rec. p. I‑1237, apartados 48 a 52; Ricoh/Consejo, C‑174/87, Rec. p. I‑1335, apartados 35 a 40, y Sharp Corporation/Consejo, C‑179/87, Rec. p. I‑1635, apartados 25 a 30).

89      En cualquier caso, el Reglamento nº 1742/2000, invocado por las demandantes, no sostiene su alegación según la cual el establecimiento de normas comunes por el CEN constituye para la Comisión un criterio particularmente pertinente cuando define el ámbito de aplicación del producto afectado. A este respecto, basta con señalar que, en dicho Reglamento, la Comisión sólo se apoya de manera marginal en la existencia de normas técnicas comunes en la definición del producto afectado. Por lo tanto, la distinción entre las dos calidades de tereftalato de polietileno había sido determinada por el nivel de «viscosidad intrínseca» de esos productos y la norma en cuestión había sido únicamente utilizada en dicho Reglamento como uno de los instrumentos de medida al servicio de los test de viscosidad. Por lo tanto, aunque no sea necesario pronunciarse sobre la pertinencia de las apreciaciones realizadas en el Reglamento nº 1742/2000 a efectos de la solución del presente litigio, debe señalarse que la alegación de las demandantes se apoya en una lectura errónea de dicho Reglamento y debe desestimarse.

90      En segundo lugar, en cuanto al cambio en la percepción del mercado, las demandantes formulan, en sustancia, dos alegaciones.

91      En primer lugar, las demandantes sostienen que los productores comunitarios distinguen los dos tipos de cables en sus catálogos, en sus sitios de Internet o también en su publicidad. Sin embargo, esos ejemplos no demuestran que pueda establecerse una línea de demarcación precisa entre los cables de uso estándar y los de uso específico, sino más bien que los productores comunitarios proponen una gama completa de diferentes tipos de cables de acero. En cualquier caso, un número limitado de extractos de catálogos, de sitios de Internet y de anuncios publicitarios de algunos productores comunitarios no puede desvirtuar la conclusión según la cual los distintos tipos de cables tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas de base, coinciden y compiten hasta cierto punto.

92      En segundo lugar, las demandantes formulan alegaciones que se apoyan en una distinción entre los cables basada en elementos adicionales (como los cordones, los «inserts» de plástico, los lubricantes), en un tratamiento particular (cordones comprimidos para adoptar una forma pentagonal o elíptica), en una resistencia excepcional a la rotación, en el precio más alto de los cables de uso específico o en las aplicaciones particulares de las cables de uso específico. Sin embargo, estos ejemplos no permiten fundamentar la conclusión de las demandantes según la cual puede establecerse una línea de demarcación precisa entre los cables de uso estándar y los de uso específico. Por una parte, como se ha expuesto en el apartado 88 anterior, aunque existe una amplia gama de tipos de cables de acero en función de sus características adicionales y de sus aplicaciones particulares, los elementos presentados por las demandantes no permiten desvirtuar la conclusión de la Comisión según la cual los cables de acero que pertenecen a grupos vecinos son intercambiables, se solapan y compiten hasta cierto punto. Por otra parte, debe señalarse que ninguna disposición del Reglamento obliga a las instituciones a tratar de modo distinto un mismo producto en función de sus diferentes aplicaciones (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95, Rec. p. II‑85, apartado 53).

93      A este respecto, la alegación de las demandantes basada en la práctica anterior de las instituciones ya no puede ser aceptada. En efecto, como se ha recordado en los apartados 77 a 79 anteriores, incumbe a las instituciones, en el marco del ejercicio de su facultad de apreciación en el contexto de una reconsideración provisional, sobre la base del artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas antidumping. Esa facultad discrecional debe ejercerse caso por caso en función de todos los hechos pertinentes (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holdings/Consejo y Comisión, C‑156/87, Rec. p. I‑781, apartado 43). En cualquier caso, las apreciaciones realizadas en el Reglamento nº 2537/1999 no sostienen la posición de las demandantes según la cual estaba justificada una reconsideración dirigida a la exclusión de los cables de acero de uso estándar de las medidas antidumping, puesto que la investigación había llevado a la exclusión por ese Reglamento de los microdiscos de alta capacidad al haber demostrado claramente que existía una distinción precisa en términos de características físicas y técnicas entre los dos productos afectados. Contrariamente a lo que sostienen las demandantes, del Reglamento nº 2537/2999 no resulta que las instituciones consideraran que las utilizaciones finales y los precios de esos productos eran factores determinantes. Por lo tanto, la única mención de las utilizaciones finales hecha en las conclusiones de la investigación figura en el vigésimo séptimo considerando del Reglamento nº 2537/1999, en el que el Consejo declara que «el problema de los usos finales […] no basta para concluir que los microdiscos convencionales y [los microdiscos de alta capacidad] son un único producto», mientras que no se efectúa ninguna apreciación en cuanto a las diferencias de precio entre esos dos productos en dichas conclusiones.

94      De las consideraciones anteriores resulta que las alegaciones formuladas por las demandantes relativas a la modificación de las normas técnicas del CEN o al supuesto cambio en la percepción del mercado no pueden demostrar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al negarse a proceder a una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping controvertidas en vista de los elementos de prueba presentados por las demandantes en relación con el cambio de circunstancias que se refiere a la definición del producto afectado.

95      De lo antedicho se desprende que la primera parte del primer motivo debe desestimarse.

b)      Sobre la segunda parte, basada en un cambio de circunstancias por lo que se refiere a la producción de cables de uso estándar en la Comunidad

 Alegaciones de las partes

96      Las demandantes, remitiéndose al Reglamento (CE) nº 495/2002 del Consejo, de 18 de marzo de 2002, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 904/98 por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones en la Comunidad de máquinas personales de fax originarias de la República Popular China, Japón, la República de Corea, Malasia, Singapur, Taiwán y Tailandia (DO L 78, p.1), alegan que el Consejo derogó el citado Reglamento nº 904/98 a raíz de una solicitud de reconsideración provisional, por considerar que la producción de máquinas personales de fax por la industria comunitaria había experimentado una disminución acusada y que cesaría en un futuro considerado próximo (véase el noveno considerando del Reglamento nº 495/2002).

97      Por lo tanto, de ese Reglamento resulta que es contrario al interés comunitario y, por lo tanto, al artículo 21 del Reglamento de base mantener medidas antidumping sobre un producto cuya producción comunitaria está en vía de desaparición o cesará en un futuro próximo.

98      Las demandantes afirman que demostraron en la solicitud de reconsideración que la producción en la Comunidad de cables de uso estándar era mínima, a diferencia de lo que sucedía durante el período comprendido entre 1999 y 2001, en el que se produjeron en la Comunidad cantidades considerables de cables de uso estándar. Señalan que aportaron la prueba de dicho cambio de circunstancias.

99      En primer lugar, en la versión confidencial de la solicitud de reconsideración se aportaron varias declaraciones de productores comunitarios para tratar de demostrar que los cables de uso estándar fueron retirados de los programas de producción o que esos productores ya no pueden producirlos. Aunque las demandantes no han presentado esas declaraciones en el presente procedimiento, para proteger su carácter confidencial, indican que la Comisión tuvo conocimiento de dichos documentos, dado que obra en su poder la versión confidencial de la solicitud de reconsideración.

100    En segundo lugar, la desaparición de esa producción resulta de la publicidad, de los sitios de Internet y de los catálogos de los productores comunitarios que figuran como anexo 4 a la solicitud de reconsideración. Tales documentos demuestran que, actualmente, los productores comunitarios de cables de acero de que se trata producen esencialmente cables de uso específico.

101    La Comisión optó por ignorar esos elementos de prueba, ya que no se refirió a la desaparición de la producción de cables de uso estándar en el escrito controvertido. Por lo tanto, los efectos negativos de los derechos antidumping son desproporcionados, al no haber tenido en cuenta la Comisión el hecho de que el mantenimiento de las medidas antidumping no presentará ninguna ventaja para la producción europea de cables de uso estándar. De ello las demandantes concluyen que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e infringieron el artículo 21 del Reglamento de base.

102    En primer lugar, la Comisión mantiene que la presente parte del primer motivo es inadmisible por dos razones. En primer término, las demandantes, en el marco del procedimiento administrativo, nunca formularon la alegación según la cual el mantenimiento de las medidas es contrario al interés de la Comunidad y constituye una infracción del artículo 21 del Reglamento de base.

103    En segundo término, las demandantes fundamentan su alegación basada en una desaparición progresiva de la producción comunitaria de cables de acero de uso estándar en hechos invocados que no figuraban en la versión no confidencial de la solicitud de reconsideración presentada con la demanda así como en declaraciones de productores comunitarios que no se aportaron con ésta.

104    Aunque esta parte fuera admisible, la Comisión refuta la alegación de las demandantes según la cual la producción de cables de uso estándar en la Comunidad ha pasado a ser insignificante.

 Apreciación del Tribunal

–       Sobre la admisibilidad

105    En cuanto a la inadmisibilidad de la segunda parte del primer motivo, planteada por la Comisión, por considerar que la alegación basada en la oposición al interés comunitario no fue invocada en el marco del procedimiento administrativo, debe señalarse, en el presente caso, que la parte IV de la solicitud de reconsideración se titula «Supresión progresiva de la producción comunitaria de cables de uso estándar». Las demandantes indican una producción comunitaria decreciente de los cables de acero de uso estándar, lo que constituye un cambio que exige una redefinición del ámbito de aplicación de las medidas antidumping controvertidas con el fin de excluir dichos cables de la definición del producto afectado. Para fundamentar su alegación, las demandantes se remitieron, en la solicitud de reconsideración, al Reglamento nº 495/2002 (véase el apartado 96 supra). Pues bien, en ese Reglamento, el Consejo consideró, en el marco de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, que era de interés para la Comunidad derogar las medidas antidumping sobre determinadas importaciones de las máquinas personales de fax, habida cuenta de que la producción comunitaria de los productos sujetos a las medidas antidumping cesaría en breve.

106    Las alegaciones relativas a la supresión progresiva de la producción comunitaria de cables de uso estándar se reiteran íntegramente en el escrito de la demanda. Las demandantes precisaron en dicho escrito, citando el noveno considerando del Reglamento nº 495/2002, que el mantenimiento de las medidas antidumping controvertidas, en vista de la desaparición progresiva de la producción de cables de uso estándar, era contrario al interés de la Comunidad y constituía una infracción del artículo 21 del Reglamento de base.

107    Del artículo 21, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento de base (actualmente artículo 21, apartado 1, frases segunda y tercera, del Reglamento nº 1225/2009) se desprende que las instituciones pueden no aplicar las medidas antidumping determinadas, aunque concurran los otros requisitos para la imposición de un derecho antidumping, a saber, el dumping, el perjuicio y la relación de causalidad, si consideran que la aplicación de tales medidas no es del interés de la Comunidad. Pues bien, en el caso de una desaparición progresiva de la producción comunitaria de productos sujetos a medidas antidumping, la apreciación del interés de la Comunidad se enmarca en la determinación de la necesidad de mantener las medidas antidumping de que se trata, en el contexto de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

108    Es preciso señalar que la pretensión de la Comisión, basada en el hecho de que las demandantes formulan una alegación que no se invocó en el procedimiento administrativo, se apoya en una premisa errónea, puesto que la solicitud de reconsideración hacía referencia, al menos de manera implícita, a la desaparición del interés comunitario, ya que aludía a la supresión progresiva de la producción de cables de uso estándar en la Comunidad e indicaba, remitiéndose al noveno considerando del Reglamento nº 495/2002, que las medidas antidumping controvertidas «no protegerá[n]» [la] producción [comunitaria] frente a posibles prácticas comerciales desleales».

109    De lo antedicho resulta que la falta de mención en la solicitud de reconsideración del artículo 21 del Reglamento de base no afecta a la admisibilidad de la presente parte del primer motivo.

110    Por lo que se refiere, seguidamente, a la no presentación de las declaraciones supuestamente confidenciales de los productores comunitarios relativas a la desaparición de la producción comunitaria de los cables de acero de uso estándar, procede considerar que dicha cuestión se enmarca en la apreciación de la prueba de las alegaciones formuladas por las demandantes, de manera que se analizarán al examinar la procedencia de la presente parte del primer motivo.

111    De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse la alegación de inadmisibilidad formulada por la Comisión con respecto a la segunda parte del primer motivo.

–       Sobre el fondo

112    Las demandantes sostienen que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a declarar la desaparición de la producción de cables de uso estándar en la Comunidad y, por lo tanto, al negarse a estimar la solicitud de reconsideración.

113    A este respecto, es preciso declarar que las demandantes se limitaron a afirmar que la producción comunitaria de cables de uso estándar era ahora mínima, sin aportar, sin embargo, ningún elemento de prueba concreto para apoyar esa afirmación.

114    En primer lugar, por lo que atañe a las declaraciones de los productores comunitarios en las que se basan las demandantes para demostrar la disminución de la producción comunitaria de cables de uso estándar, debe señalarse que, además de que no se presentaron en el marco del presente recurso, tales declaraciones aisladas de productores comunitarios afirmando, en su caso, que han retirado los cables de uso estándar de su programa de producción, no pueden considerarse en sí mismas suficientes para probar una desaparición progresiva de la producción comunitaria de cables de uso estándar, si no se apoyan en elementos de prueba objetivos, como las estadísticas de producción.

115    Además, la publicidad de los productores comunitarios, adjunta a la solicitud de reconsideración presentada con la demanda, no demuestra la desaparición progresiva de la producción de cables de uso estándar en la Comunidad, sino más bien que los productores comunitarios proponen una gama completa de diferentes tipos de cables de acero, sin que esa publicidad acredite si los cables que en ella se anuncian son producidos en la Comunidad o importados. En cualquier caso, algunos extractos de publicidad, de los sitios de Internet o de catálogos de productores comunitarios de los que resulta que éstos se concentran en la producción de cables de uso específico no bastan para demostrar la desaparición progresiva de la producción comunitaria de cables de uso estándar en su conjunto.

116    Por consiguiente, las alegaciones de las demandantes relativas a un cambio de circunstancias en lo que se refiere a la desaparición progresiva de la producción de los cables de uso estándar en la Comunidad no puede demostrar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al negarse a proceder a la reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping controvertidas en vista de los elementos de prueba que aportaron.

117    De lo antedicho resulta que procede desestimar la segunda parte del primer motivo.

c)      Sobre la tercera parte, basada en un cambio de circunstancias por lo que se refiere a la existencia de un perjuicio

 Alegaciones de las partes

118    Según las demandantes, la declaración efectuada cuando los fabricantes comunitarios producían todavía cables de uso estándar, según la cual las importaciones de esos cables les causaban un perjuicio importante en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base, no es válida en la actualidad.

119    En primer lugar, las demandantes demostraron, en la solicitud de reconsideración, que los cables de uso estándar y los de uso específico tenían mercados distintos, que las nuevas normas europeas EN 12385 y EN 10264 diferenciaban. Además, el mercado de los cables de uso estándar y el de los cables de uso específico se distinguen por una comercialización de los primeros efectuada generalmente a gran escala, mientras que los segundos, fabricados en la Comunidad, son objeto en principio de un tratamiento adicional.

120    En segundo lugar, en la versión confidencial de la solicitud de reconsideración, las demandantes presentaron declaraciones de productores comunitarios que importan grandes cantidades de cables de uso estándar, incluidos países sujetos a las medidas antidumping sobre los cables de acero. Por lo tanto, tales importaciones ya no causan ningún perjuicio a los productores comunitarios, que en ningún caso se perjudicarían a sí mismos. Aunque las demandantes no hayan presentado declaraciones en el presente procedimiento, para proteger su carácter confidencial, señalan que la Comisión tuvo conocimiento de esos documentos, ya que obraba en su poder la versión confidencial de la solicitud de reconsideración.

121    Por lo tanto, ante la falta de perjuicio en relación con las importaciones de cables de uso estándar, las demandantes alegan que es poco probable que el perjuicio continúe o reaparezca si se excluyeran esas importaciones del ámbito de aplicación de las medidas antidumping controvertidas.

122    Según las demandantes, al negarse a declarar la desaparición del perjuicio en el sentido del artículo 3 del Reglamento de base y, por lo tanto, al negarse a estimar la solicitud de iniciar la reconsideración, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

123    La Comisión refuta las alegaciones de las demandantes.

 Apreciación del Tribunal

124    Como se ha señalado en el apartado 37 anterior, según el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base, podrá abrirse una reconsideración provisional cuando la solicitud incluya pruebas suficientes en el sentido de que ya no es necesario seguir imponiendo la medida para contrarrestar el dumping y no parezca probable que el perjuicio continúe o reaparezca en caso de supresión o modificación de las medidas o de que la medida existente ya no sea suficiente para contrarrestar el dumping y sus efectos perjudiciales.

125    Por lo que se refiere, en primer lugar, a la afirmación de las demandantes según la cual los cables de uso estándar y los de uso específico tienen mercados distintos, que las nuevas normas del CEN diferencian, y a la alegación basada en la existencia de diferencias en cuanto a su comercialización, debe señalarse que esas alegaciones fueron ya examinadas y rechazadas al examinar la primera parte del presente motivo en los apartados 86 a 95 anteriores.

126    Por lo que atañe, en segundo lugar, a la afirmación de las demandantes según la cual los productores comunitarios importan grandes cantidades de cables de uso estándar, en particular de los países sujetos a las medidas antidumping, procede señalar, por una parte, que las declaraciones aisladas de productores comunitarios que afirman que importan grandes cantidades de cables de uso estándar, en las que se basan las demandantes, aparte de que no se han presentado en el marco del presente recurso, no pueden considerarse suficientes en sí mismas para probar tales importaciones si no se apoyan en elementos de prueba objetivos, como estadísticas de las importaciones comunitarias de dichos cables. Por otra parte, la mera afirmación de las demandantes según la cual la continuación o la reaparición del perjuicio es «poco probable» no demuestra la desaparición del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.

127    Las alegaciones formuladas por las demandantes relativas a un cambio de circunstancias por lo que se refiere a la existencia de un perjuicio no puede, por lo tanto, demostrar que la Comisión incurriera en error manifiesto de apreciación al negarse a proceder a una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping controvertidas en vista de los elementos de prueba aportados por las demandantes.

128    Por lo tanto, debe desestimarse la tercera parte del presente motivo.

129    Por consiguiente, el primer motivo debe desestimarse en su totalidad.

2.      Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de la confianza legítima

a)      Alegaciones de las partes

130    Las demandantes sostienen que la Comisión violó su confianza legítima al negarse a proceder a una reconsideración provisional de las medidas antidumping. Según jurisprudencia reiterada, el derecho a invocar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión, al darle garantías concretas, le hizo concebir esperanzas fundadas [sentencia del Tribunal de 16 de noviembre de 2006, Masdar (UK)/Comisión, T‑333/03, Rec. p. II‑4377, apartado 119].

131    En el presente caso, la Comisión hizo nacer en las demandantes una confianza legítima al haberles propuesto que volvieran a exponer, en el marco de una reconsideración provisional, la alegación basada en que los cables de uso estándar se diferencian sustancialmente de los cables de uso específico. Estas garantías fueron presentadas con la suficiente certeza y emanaron de fuentes autorizadas y fiables.

132    En primer lugar, la Comisión instó a las demandantes, al término del procedimiento de reconsideración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento nº 1796/1999 sobre las importaciones de cables de acero originarios de China, India, Sudáfrica y Ucrania, a que presentaran una solicitud de reconsideración provisional dirigida a ajustar el alcance de las medidas de que se trata. En particular, uno de los agentes de la Comisión contactó a EWRIA para informarle de que la solicitud de las demandantes que tenía por objeto adaptar el ámbito de aplicación de las medidas antidumping no podría encuadrarse en el contexto de una reconsideración por expiración, sino que debería presentarse en el marco de una reconsideración provisional con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base. Según las demandantes, el agente de la Comisión no tenía ninguna razón para contactar con EWRIA, a no ser que la Comisión tuviera interés en redefinir el ámbito de aplicación de las medidas antidumping controvertidas. De ello resulta que aquella animó a las demandantes a presentar una solicitud de reconsideración provisional.

133    En segundo lugar, esta sugerencia se vio respaldada por el hecho de que la delegación de la Comisión mostró claramente su interés por redefinir el ámbito de las medidas que se refieren a los cables de acero, con ocasión de sus visita a la sede de Heko Industrieerzeugnisse, una de las partes demandantes, en el marco del procedimiento de reconsideración de la expiración, con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento nº 1601/2001 sobre las importaciones de determinados cables de acero originarios de Rusia, Tailandia y Turquía.

134    En tercer lugar, durante la reunión informal relativa a la solicitud de reconsideración, los agentes de la Comisión dieron a las demandantes la impresión de que estaban dispuestos a reconsiderar sus alegaciones en el marco de la reconsideración provisional parcial por lo que se refiere al ámbito de los productos afectados. Esos agentes releyeron la primera versión de la solicitud de reconsideración de las demandantes y emitieron varias recomendaciones de que se modificara esa versión. Las demandantes corrigieron su solicitud basándose en dichas recomendaciones e incluyeron las alegaciones sugeridas por los citados agentes de la Comisión. Uno de esos agentes contactó con las demandantes en relación con la versión corregida y les informó de que no consideraba ninguna enmienda adicional y que, habida cuenta de las «prometedoras» alegaciones contenidas en la solicitud, debía darse traslado oficial de ésta inmediatamente a la Comisión.

135    Para demostrar la realidad de esos contactos, las demandantes proponen, con arreglo al artículo 65, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que se tome declaración como testigo al Sr. H. presidente de EWRIA.

136    Ese comportamiento de la Comisión daba a entender que tenía la intención de modificar su posición en relación con la definición del producto afectado y del producto similar en las medidas antidumping relativas a los cables de acero. Las demandantes tenían todas las razones para creer que, dado que presentaban dentro de plazo una solicitud para que se iniciara la reconsideración provisional con el fin de ajustar el alcance de las medidas antidumping controvertidas y excluir los cables de uso estándar, la Comisión iniciaría sin dilación el procedimiento correspondiente de reconsideración provisional.

137    Las demandantes señalan que se apoyaron en esta expectativa y presentaron su solicitud de reconsideración el 12 de junio de 2007, dedicándole el tiempo y los recursos necesarios. Por lo tanto, al negarse a proceder a la reconsideración provisional solicitada, las instituciones de la Unión violaron la confianza legítima de las demandantes.

138    La Comisión responde que no dio garantías precisas a las demandantes de que se procedería a la reconsideración.

b)      Apreciación del Tribunal

139    Según la jurisprudencia, el principio de protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, incondicionales y concordantes, dimanantes de fuentes autorizadas y fiables [véanse las sentencias del Tribunal de 6 de julio de 1999, Forvass/Comisión, T‑203/97, RecFP pp. I‑A‑129 y II‑705, apartado 70, y la jurisprudencia citada; de 26 de septiembre de 2002, Borremans y otros/Comisión, T‑319/00, RecFP pp. I‑A‑171 y II‑905, apartado 63, y de 9 de julio de 2008, Reber/OAMI – Chocoladefabriken Lindt & Sprüngli (Mozart), T‑304/06, Rec. p. II‑1927, apartado 64]. No obstante, tales garantías tienen que ser conformes con las disposiciones y normas aplicables, sin que las promesas que no tengan en cuenta tales disposiciones puedan crear una expectativa legítima en el interesado (véanse las sentencias del Tribunal General de 5 de noviembre de 2002, Ronsse/Comisión, T‑205/01, RecFP pp. I‑A‑211 y II‑1065, apartado 54; de 16 de marzo de 2005, Ricci/Comisión, T‑329/03, RecFP pp. I‑A‑69 y II‑315, apartado 79, y la jurisprudencia citada, y Mozart, antes citada; véase igualmente, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481, apartado 6).

140    En el caso de autos, procede declarar, en primer lugar, que ningún dato del expediente permite establecer el contenido de las supuestas garantías verbales. Ciertamente, la Comisión reconoce que tuvo contacto entre agosto de 2004 y noviembre de 2005 con las demandantes durante la reconsideración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento nº 1796/1999 que estaban a punto de expirar y, en octubre de 2006, con carácter preliminar, en relación con la solicitud de reconsideración. Sin embargo, niega haberles ofrecido garantías precisas e incondicionales que pudieran haberles hecho concebir una esperanza fundada de que se iniciaría el procedimiento de reconsideración.

141    Por lo que se refiere, en primer lugar, a los contactos entre la Comisión y las demandantes en el marco del procedimiento de reconsideración por la expiración del Reglamento nº 1796/1999, las demandantes afirman que la Comisión les «animó» a presentar una solicitud de reconsideración y señalan que el agente de la Comisión contactó con ellas para puntualizarles determinados aspectos de procedimiento de una solicitud de reconsideración provisional. No obstante, aunque la Comisión hubiera previsto la posibilidad de proceder a esa reconsideración con ocasión de dichos contactos, debe señalarse que los elementos comunicados no constituyen garantías precisas, incondicionales y concordantes de que se procedería a la reconsideración.

142    En segundo lugar, por lo que atañe al contacto entre los agentes de la Comisión y las demandantes durante la visita a la sede de Heko Industrieerzeugnisse en el marco del procedimiento de reconsideración por la expiración de las medidas antidumping establecidas por el Reglamento nº 1601/2001, las demandantes se limitan a afirmar que los agentes de la Comisión se mostraron «interesados» en la redefinición del ámbito de las medidas antidumping controvertidas, lo que no puede constituir una garantía precisa e incondicional de que se procedería a la reconsideración.

143    En tercer lugar, en cuanto a la reunión informal entre la Comisión y las demandantes en el marco de la solicitud de reconsideración objeto del presente recurso, las demandantes sostienen únicamente que tuvieron la «impresión» de que la Comisión estaba dispuesta a examinar sus alegaciones en el marco de una reconsideración y que había calificado sus alegaciones de «prometedoras». Ahora bien, tales elementos no pueden constituir garantías precisas, incondicionales y concordantes de que se procedería a una reconsideración. Además, como la Comisión señaló, su respuesta a la solicitud de asistencia técnica que se le formuló con carácter preliminar no constituye una decisión formal o informal por su parte, ya que el análisis del expediente sólo puede realizarse sobre la base de las alegaciones y de los elementos de prueba efectivos contenidos en una solicitud presentada oficialmente y, por lo tanto, no puede haber generado confianza legítima alguna de que se procedería a la reconsideración provisional.

144    Habida cuenta de que no se discute la realidad de esos contactos y de que los contactos alegados no pueden en ningún caso crear confianza legítima alguna en las demandantes de que se procedería a una reconsideración provisional, debe rechazarse la solicitud de medida de ordenación del procedimiento formulada por las demandantes.

145    De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base

a)      Alegaciones de las partes

146    Las demandantes sostienen que las instituciones de la Unión, en relación con las medidas antidumping que se refieren a los cables de acero, basaron sus declaraciones en una definición demasiado amplia del producto afectado. Las instituciones realizaron una comparación de productos que no eran similares y extrajeron consecuencias erróneas.

147    Las demandantes recuerdan que expusieron esta alegación en su solicitud de reconsideración y rogaron a la Comisión que ajustara el ámbito de las medidas excluyendo las importaciones de cables de uso estándar. Sin embargo, la Comisión no tuvo en cuenta dicha alegación. Las afirmaciones de la Comisión en el escrito controvertido según las cuales los distintos tipos de cables de acero «[presentan] las mismas características físicas y […] técnicas esenciales» y según las cuales, «aun cuando los productos de baja y de alta gama no son intercambiables, los productos vecinos sí lo son en gran medida» son erróneas, por los motivos siguientes, que se expresaron ya en la solicitud de reconsideración.

148    En primer lugar, las características físicas y técnicas de los cables de uso específico difieren de las de los cables de uso estándar, en la medida en que contienen elementos adicionales y requieren la utilización de alambres de gran resistencia, de conformidad con la norma EN 10264.

149    En segundo lugar, el modo de producción de los cables de uso específico es notablemente distinto al de los cables de uso estándar, porque exige una línea de producción informatizada y equipos adicionales.

150    En tercer lugar, la utilización final de esos dos tipos de cables también difiere. Los cables de uso específico se utilizan para aplicaciones especiales, que exigen que el cable presente cualidades físicas y técnicas excepcionales, a diferencia de los cables de uso estándar.

151    En cuarto lugar, los cables de uso específico y los de uso estándar no son intercambiables. Los cables de uso estándar no pueden utilizarse para varias aplicaciones especiales.

152    En quinto lugar, no existe en la actualidad una producción significativa de cables uso estándar en la Comunidad.

153    Las demandantes señalan que todos esos elementos demuestran que existe una línea de demarcación clara entre los cables de uso estándar y los de uso específico. Sin embargo, la Comisión, al remitirse a la definición amplia del producto que hace referencia a las «características de base», continúa comparando los cables de uso específico producidos en la Comunidad y los cables de uso estándar importados, es decir, productos que no son similares. Al negarse a proceder a una reconsideración provisional de las medidas antidumping, la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación e infringió el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

154    La Comisión rechaza las alegaciones de las demandantes.

b)      Apreciación del Tribunal

155    Mediante el tercer motivo, las demandantes alegan que las medidas antidumping controvertidas se apoyan en una definición demasiado amplia del producto afectado, de modo que las instituciones continúan comparando los cables de uso específico con los cables de uso estándar, productos que, según las demandantes, no son similares. En tales circunstancias, la negativa de la Comisión a iniciar una reconsideración provisional constituye, por un lado, un error manifiesto de apreciación y, por otro, una infracción del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

156    Es preciso señalar que la alegación según la cual la negativa a iniciar una reconsideración provisional constituye una infracción del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base, en la medida en que la Comisión, al remitirse a la definición amplia del producto afectado que hace referencia a las características de base, continúa comparando cables de uso específico producidos en el seno de la Comunidad con los cables de uso estándar que son importados, conduce, de hecho, a cuestionar la legalidad de las medidas antidumping controvertidas, en particular su definición del producto afectado, a pesar de que la legalidad de tales medidas no es objeto del presente recurso, que persigue la anulación de la decisión por la que la Comisión se negó a iniciar la reconsideración provisional parcial.

157    Además, en cuanto a la alegación que trata de demostrar que la Comisión incurrió en error manifiesto de apreciación al negarse a iniciar un procedimiento de reconsideración provisional en vista de un supuesto cambio de circunstancias por lo que se refiere a la definición del producto afectado, la producción comunitaria o incluso el perjuicio sufrido, debe señalarse que se confunde con la alegación desarrollada en el marco del primer motivo, que fue desestimada en los apartados 55 a 129 anteriores.

158    De las consideraciones anteriores resulta que debe desestimarse el tercer motivo, así como el recurso en su conjunto.

 Costas

159    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a European Wire Rope Importers Association (EWRIA), les Câbleries namuroises SA, Ropenhagen A/S, ESH Eisen- und Stahlhandelsgesellschaft mbH, Heko Industrieerzeugnisse GmbH, Interkabel Internationale Seil- und Kabel-Handels GmbH, José Casañ Colomar, S.A., y Denwire Ltd.

Martins Ribeiro

Papasavvas

Dittrich

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de diciembre de 2010.

Firmas

Índice


Marco jurídico

A.     Reglamento de base antidumping

B.     Medidas antidumping aplicables a las importaciones de cables de hierro o de acero

1.     Medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero procedentes de China, India, Sudáfrica y Ucrania

2.     Medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de hierro y de acero originarias de Rusia

Antecedentes del litigio

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

A.     Sobre la admisibilidad

1.     Sobre la admisibilidad de la pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 4 de julio de 2008 de no iniciar una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping relativas a los cables de acero

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la admisibilidad de la pretensión de que se inste a la Comisión a proceder a una reconsideración provisional parcial

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre la admisibilidad de los motivos invocados por las demandantes

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

B.     Sobre el fondo

1.     Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 11, apartado 3, y del artículo 21 del Reglamento de base

a)     Sobre la primera parte, basada en un cambio de circunstancias en lo que se refiere a la definición del producto afectado

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

b)     Sobre la segunda parte, basada en un cambio de circunstancias por lo que se refiere a la producción de cables de uso estándar en la Comunidad

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

–  Sobre la admisibilidad

–  Sobre el fondo

c)     Sobre la tercera parte, basada en un cambio de circunstancias por lo que se refiere a la existencia de un perjuicio

Alegaciones de las partes

Apreciación del Tribunal

2.     Sobre la segunda parte, basada en la violación del principio de la confianza legítima

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

3.     Sobre el tercer motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la infracción del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal

Costas


* Lengua de procedimiento: inglés.