Language of document : ECLI:EU:T:2019:345

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 20 de mayo de 2019 (*)

«Cláusula compromisoria — Acuerdo de subvención celebrado en el ámbito del Séptimo Programa Marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) — Desarrollo de un sistema de control de proceso y de calidad para la producción industrial de alimentos — Proyecto Food-Watch — Solapamiento del proyecto con otro proyecto financiado en el marco del mismo programa — Obligaciones de información que incumben a los beneficiarios — Decisión de exigir la devolución de la contribución financiera abonada en virtud del acuerdo de subvención»

En el asunto T‑104/18,

Fundación Tecnalia Research & Innovation, con domicilio social en San Sebastián (Gipuzkoa), representada por la Sra. P. Palacios Pesquera y el Sr. M. Rius Coma, abogados,

parte demandante,

contra

Agencia Ejecutiva de Investigación (REA), representada por las Sras. S. Payan‑Lagrou y V. Canetti, en calidad de agentes, asistidas por el Sr. J. Rivas Andrés, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 272 TFUE por el que se solicita, en esencia, que se declare que la demandante no está obligada a la devolución de la subvención concedida para el proyecto FP7-SME 2013 605879 (Food-Watch),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. G. Berardis, Presidente, y los Sres. D. Spielmann (Ponente) y Z. Csehi, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El Séptimo Programa Marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración (2007 a 2013) (en lo sucesivo, «7.º PM») fue adoptado mediante la Decisión n.º 1982/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 (DO 2006, L 412, p. 1). Este Programa Marco era el principal instrumento de la Unión Europea en materia de financiación de la investigación. Dicho Programa abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

2        La demandante, Fundación Tecnalia Research & Innovation, es una fundación privada española que opera, en particular, en el ámbito de la investigación y el desarrollo científico y tecnológico.

3        El 15 de noviembre de 2012, en respuesta a una convocatoria de propuestas gestionada por la Agencia Ejecutiva de Investigación (REA) por mandato de la Comisión Europea, el coordinador de un consorcio de entidades de investigación y desarrollo (en lo sucesivo, «coordinador»), entre las que se encuentra la demandante, solicitó que el proyecto FP7-SME 2013 605879 (Food-Watch) se acogiera al 7.º PM.

4        Este proyecto tenía por objeto el desarrollo de un sistema de control de proceso y de calidad para la producción industrial de alimentos. Dicho sistema estaba destinado esencialmente a ser utilizado por las empresas del sector de la panadería.

5        El acuerdo de subvención n.º 605 879, firmado el 9 de julio de 2014, aprobó la financiación del proyecto Food-Watch a cargo de los fondos del 7.º PM, con un período de ejecución previsto para el proyecto comprendido entre el 1 de agosto de 2014 y el 31 de julio de 2016.

6        Por otra parte, el 4 de febrero de 2013, el coordinador presentó a la Comisión una nueva propuesta para que el proyecto FP7-KBBE 613647 (Bread-Guard) se acogiera al 7.º PM.

7        Este proyecto tenía esencialmente por objeto desarrollar y probar sistemas de sensores para controlar la calidad y el rendimiento en los procesos de cocción de productos de panadería.

8        El acuerdo de subvención n.º 613 647, firmado el 8 de noviembre de 2013, aprobó la financiación del proyecto Bread-Guard con cargo a los fondos del 7.º PM, con un período de ejecución previsto para el proyecto comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y el 30 de noviembre de 2016.

9        El 12 de agosto de 2015, la REA envió un escrito al coordinador a los efectos de suspender la ejecución del proyecto Food-Watch. En dicho escrito, la REA indicó al coordinador que había sido informada de que los proyectos Food-Watch y Bread-Guard podían presentar importantes similitudes en términos de objetivos, resultados y participantes. La REA llamaba la atención del coordinador sobre el hecho de que este no había mencionado, en el formulario de propuesta para el proyecto Food-Watch, la existencia del proyecto Bread-Guard, igualmente financiado con cargo al 7.º PM, pero gestionado directamente por la Comisión. La REA indicaba que, por estas razones, había decidido, con arreglo al artículo 208, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.º 1268/2012 de la Comisión, de 29 de octubre de 2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO 2012, L 362, p. 1), suspender el proyecto Food-Watch, con el fin de comprobar si se habían producido errores e irregularidades sustanciales o presuntos fraudes o incumplimiento de obligaciones.

10      El 21 de agosto de 2015, el coordinador dio respuesta al escrito de la REA mediante un correo electrónico al que se adjuntaba un informe. En ese informe, el coordinador reconoció las similitudes entre las propuestas, la descripción de las tareas y la composición de los consorcios participantes, precisando que, para evitar la duplicación de actividades, los beneficiarios habían acordado, en la reunión inicial, organizar el trabajo del proyecto Food-Watch sobre la base de los resultados del proyecto Bread-Guard.

11      Mediante escrito de 30 de noviembre de 2015, la REA comunicó al coordinador la apertura del procedimiento contradictorio para la resolución del proyecto Food-Watch. La REA indicó, en dicho escrito, que ni el coordinador ni los miembros del consorcio relacionados con los dos proyectos en cuestión la habían informado de su participación en un proyecto similar, pese a conocer los riesgos de duplicación y haber tenido varias oportunidades de hacerlo. A su juicio, esa omisión constituía un incumplimiento de las obligaciones contractuales de información derivadas del artículo II.3, letras f) e i), del anexo II (Condiciones generales) del acuerdo de subvención. Mediante ese mismo escrito, el coordinador también fue informado de que se le concedía un plazo de 30 días para presentar sus observaciones a la REA y de que, a falta de una respuesta satisfactoria, se procedería a la resolución del acuerdo de subvención con arreglo a lo dispuesto en el artículo II.38.1, letra c), del mencionado anexo debido a la existencia de irregularidades en el sentido del artículo II.1.10 de dicho anexo.

12      El 14 de diciembre de 2015, el coordinador solicitó una prórroga del plazo, lo que fue aceptado por la REA, que prorrogó hasta el 18 de enero de 2016 el plazo inicialmente fijado.

13      Mediante escrito de 18 de enero de 2016, firmado por todos los miembros del consorcio del proyecto Food-Watch, se reconoció explícitamente que existían similitudes entre este proyecto y el proyecto Bread-Guard en cuanto a propuestas, descripción de tareas y composición del consorcio. El consorcio también recordó que, con el fin de evitar la duplicación de actividades, los miembros habían acordado, desde la reunión inicial, organizar el trabajo relativo al proyecto Food-Watch sobre la base de los resultados del proyecto Bread-Guard.

14      En paralelo a este procedimiento, el 15 de abril de 2016, la ejecución del proyecto Bread-Guard fue suspendida por los mismos motivos de potencial solapamiento.

15      Mediante escrito de 4 de mayo de 2016, al que se adjuntaba un informe de evaluación, la REA indicó que había decidido resolver el acuerdo de subvención n.º 605 879 relativo al proyecto Food-Watch, sobre la base del artículo II.38.1, letra c), del anexo II de dicho acuerdo, por considerar, en esencia, que el consorcio le había ocultado información relativa a la existencia del proyecto Bread-Guard, que, a su juicio, presentaba grandes similitudes con el proyecto Food-Watch desde el punto de vista de los objetivos, la metodología y los resultados esperados. Se concedió un plazo de quince días para la presentación de una eventual solicitud de rectificación («request for redress») de su decisión de resolución.

16      El 17 de mayo de 2016, el coordinador del proyecto Food-Watch solicitó la rectificación de la decisión de resolución.

17      El 4 de julio de 2016, tras examinar la solicitud de rectificación, la REA decidió confirmar su decisión de resolución del acuerdo de subvención relativo al proyecto Food-Watch.

18      El 16 de agosto de 2016, la Comisión, en su informe de análisis de los proyectos Bread-Guard y Food-Watch, indicó que la comparación detallada de los documentos presentados por los beneficiarios de estos proyectos había puesto claramente de manifiesto que más del 80 % de los documentos presentados (propuestas, descripciones de tareas, informes y resultados) eran idénticos y que el proyecto Food-Watch era casi una copia exacta, pero abreviada, del proyecto Bread-Guard.

19      Mediante escrito de 15 de noviembre de 2016, la REA comunicó al coordinador el inicio del reintegro de la contribución financiera («pre‑information for financial recovery») otorgada al proyecto Food-Watch.

20      El 23 de noviembre de 2016, la demandante presentó sus observaciones, para cuestionar las conclusiones contenidas en dicho escrito de información previa.

21      Mediante escrito de 7 de diciembre de 2016, el coordinador también impugnó esas mismas conclusiones.

22      Mediante escrito de 18 de mayo de 2017, la Comisión informó al coordinador de que se había realizado un segundo análisis de todos los argumentos y documentos presentados desde el inicio del procedimiento contradictorio. Mediante este mismo escrito, comunicó un resumen de los resultados de ese análisis y concedió un plazo de 30 días para que se ofreciesen todas las explicaciones oportunas. Asimismo, transmitió un cuestionario sobre los proyectos Food-Watch y Bread-Guard.

23      El 3 de julio de 2017, la demandante presentó, a través del coordinador, su propia respuesta a este cuestionario.

24      El 5 de julio de 2017, tuvo lugar una reunión, a la que asistieron los representantes de la demandante y del coordinador, con los representantes de los servicios competentes de la Comisión y de la REA, con objeto, en particular, de discutir sobre los distintos argumentos presentados en el marco de los procedimientos contradictorios relativos a los proyectos Food-Watch y Bread-Guard.

25      Mediante escrito de 22 de diciembre de 2017, dirigido al coordinador y puesto en conocimiento de la demandante el mismo día, la REA indicó haber decidido reclamar la devolución de la totalidad de la subvención concedida para el proyecto Food-Watch (en lo sucesivo, «medida controvertida»). Asimismo, la REA pidió al coordinador que indicara, antes de la fecha límite establecida en la nota de adeudo, los importes abonados a cada uno de los miembros del consorcio, a fin de evitar que la totalidad de esos importes le fueran reclamados a él.

26      A ese escrito se adjuntó una nota de adeudo que instaba al coordinador a pagar la cantidad de 893 550 euros.

27      Los días 22 y 26 de enero de 2018, el coordinador presentó la prueba de las transferencias bancarias y el informe sobre la distribución de los pagos entre los otros beneficiarios.

28      El 2 de febrero de 2018, se informó al coordinador de que la nota de adeudo dirigida contra él sería parcialmente cancelada, de que se enviarían escritos de información previa individuales para cada uno de los beneficiarios del proyecto Food-Watch y de que, posteriormente, se emitirían notas de adeudo dirigidas a cada uno de los beneficiarios afectados, en función de los importes que ya se les hubieran abonado.

29      El 4 de mayo de 2018, la REA informó a la demandante de que en breve se emitiría una nota de adeudo para la recuperación de un importe de 187 307,63 euros y le concedió un plazo de quince días para presentar sus observaciones.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2018, la demandante interpuso el presente recurso.

31      Mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de mayo de 2018, la demandante interpuso una demanda de medidas provisionales.

32      Mediante auto de 10 de julio de 2018, Tecnalia Research & Innovation/REA (T‑104/18 R, no publicado, EU:T:2018:421), el Presidente del Tribunal desestimó la demanda de medidas provisionales y reservó la decisión sobre las costas.

33      La demandante solicita al Tribunal que:

–        Admita la demanda y los motivos de impugnación en ella planteados.

–        Estime los motivos de impugnación planteados en la demanda y, en consecuencia, se sirva anular la medida controvertida declarando que no procede la devolución de los importes correspondientes a las tareas ejecutadas por la demandante.

–        Condene en costas a la REA.

34      La REA solicita, en esencia, al Tribunal que:

–        Desestime la pretensión de nulidad por ser inadmisible.

–        Desestime el resto del recurso por estar infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

35      En virtud del artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, de no presentarse solicitud de celebración de una vista oral formulada por las partes principales en un plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal podrá decidir resolver el recurso sin fase oral del procedimiento. En el presente asunto, el Tribunal estima que los documentos que obran en autos le ofrecen información suficiente y decide, a falta de tal solicitud, resolver sin continuar el procedimiento.

36      Antes de abordar el examen en cuanto al fondo del recurso, procede pronunciarse sobre el objeto y la admisibilidad de este. En efecto, aunque la REA no haya propuesto formalmente una excepción de inadmisibilidad mediante acto separado, alega que el recurso debe ser declarado inadmisible en la medida en que pudiera calificarse de recurso de anulación basado en el artículo 263 TFUE.

 Sobre el objeto y admisibilidad del recurso

37      Como resulta expresamente de la demanda, el presente recurso se dirige contra la «resolución» supuestamente contenida en el escrito de 22 de diciembre de 2017, dictada al término del procedimiento contradictorio de recuperación de la subvención concedida en el marco del proyecto Food-Watch.

38      En su escrito de contestación, la REA alega la inadmisibilidad del presente recurso en la medida en que se basa en el artículo 263 TFUE. Sostiene, en esencia, que, aun cuando el litigio de que se trata es de naturaleza contractual y que, además, es bien sabido que los actos mediante los cuales las instituciones informan, a través de un intermediario, de la obligación de devolver fondos recibidos en el marco de un proyecto no figuran entre aquellos cuya anulación puede solicitarse con arreglo al artículo 263 TFUE, la demandante se refiere equivocadamente, a lo largo de su demanda, a esta última disposición.

39      Con carácter preliminar, es preciso recordar que corresponde al demandante elegir la base jurídica de su recurso, sin que incumba al juez de la Unión Europea determinar él mismo cuál es la base jurídica más apropiada (véanse las sentencias de 15 de marzo de 2005, España/Eurojust, C‑160/03, EU:C:2005:168, apartado 35 y jurisprudencia citada, y de 20 de junio de 2018, KV/EACEA, T‑306/15 y T‑484/15, no publicada, EU:T:2018:359, apartado 31 y jurisprudencia citada).

40      En el caso de autos, procede señalar que la demandante se basó expresamente, en el enunciado del objeto del recurso, en el artículo 272 TFUE, que establece que el juez de la Unión es competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Unión o por su cuenta, así como en la cláusula compromisoria estipulada en el artículo 9 del acuerdo de subvención n.º 605 879 Food‑Watch. Este último artículo dispone, en particular, que «el Tribunal General o, en caso de recurso, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, será el único competente para conocer de cualquier litigio entre la Unión y cualquier beneficiario relativo a la interpretación, aplicación o validez del presente acuerdo de subvención y a la validez de la decisión mencionada en el párrafo segundo».

41      La demandante confirmó, además, en su escrito de réplica, en respuesta al motivo de inadmisibilidad formulado por la REA, que su recurso estaba, en efecto, basado en el artículo 272 TFUE y que no tenía intención de discutir la apreciación de que el presente litigio era de naturaleza contractual. La demandante indica que, si bien efectivamente hizo mención en algunas ocasiones, en la parte de la demanda dedicada a la admisibilidad del recurso, a los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación basados en el artículo 263 TFUE, no pretendía interponer un recurso de esa índole. Según precisa, esas referencias solo tenían por objeto acreditar que su recurso era admisible y, en particular, que lo había interpuesto dentro del plazo establecido y que disponía de legitimación para interponer un recurso contra la medida controvertida, así como de un interés en ejercitar la acción. La demandante añade que, en cualquier caso, el Tribunal puede proceder a la recalificación de un recurso, cuando se invoca uno de los motivos característicos de un recurso basado en el artículo 272 TFUE, como, a su entender, ocurre en el caso de autos.

42      El Tribunal observa que, ciertamente, tanto el tenor del presente recurso —que se refiere a una demanda relativa a la «resolución» contenida en el escrito de 22 de diciembre de 2017— como la argumentación presentada en apoyo de dicho recurso —en los razonamientos dedicados tanto a la admisibilidad como al fondo— pueden dar lugar a confusión, en la medida en que recuerdan la terminología propia del control de legalidad realizado en virtud del recurso de anulación establecido en el artículo 263 TFUE.

43      No obstante, además de que la demandante confirmó claramente el fundamento contractual de su recurso, debe recordarse que no está en sí mismo prohibido que una demanda se remita, en particular en aras de la analogía respecto a las normas de procedimiento aplicables, a los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos por otros motivos (véanse, por analogía, en relación, por ejemplo, con la exigencia de un interés efectivo y actual, los autos de 6 de noviembre de 2014, ANKO/Comisión, T‑64/13, no publicado, EU:T:2014:952, apartados 37 a 39, y de 6 de noviembre de 2014, ANKO/Comisión, T‑17/13, no publicado, EU:T:2014:957, apartados 37 a 39).

44      A este respecto, procede señalar que la medida controvertida es el escrito de 22 de diciembre de 2017 mediante el cual la REA informó al coordinador del consorcio, del que formaba parte la demandante, que, tras examinar los argumentos presentados durante el procedimiento contradictorio, se había decidido resolver unilateralmente el acuerdo de subvención celebrado en el marco del proyecto Food-Watch, lo que llevó a exigir la recuperación de la totalidad de la contribución financiera de la Unión concedida en virtud de dicho acuerdo.

45      Aunque, en el presente recurso, la demandante calificó la medida controvertida de «resolución», tanto el referido escrito como la nota de adeudo adjunta a este se inscriben en el contexto de la ejecución del acuerdo de subvención relativo al proyecto Food-Watch que vinculaba, en particular, a la REA y a la demandante, en su condición de beneficiaria de la contribución financiera controvertida mencionada expresamente en el artículo 1 de ese contrato, en la medida en que el escrito y la nota referidos tienen por objeto la recuperación de un crédito que se fundamenta precisamente en las estipulaciones de dicho contrato.

46      Así pues, el presente recurso se refiere a un litigio contractual entre la REA y un beneficiario al que se aplica la cláusula compromisoria contenida en el artículo 9 del mencionado acuerdo. La demandante, en su condición de beneficiaria de la subvención expresamente designada por ese mismo acuerdo, está legitimada para interponer ante el Tribunal un recurso sobre la base del artículo 272 TFUE.

47      Además, es preciso señalar que este recurso se basa, en parte, en la infracción de determinadas normas que regulan la relación contractual de que se trata, a saber, cláusulas contractuales o disposiciones de Derecho de la Unión y nacional designadas en el contrato.

48      En efecto, si bien la demandante invoca, en apoyo de su demanda, determinados motivos aparentemente característicos de un recurso de anulación, como vulneraciones del derecho de defensa y del derecho a una buena administración y el incumplimiento de la obligación de motivación, también aduce, en las alegaciones formuladas en el marco de los motivos segundo, tercero y cuarto, el incumplimiento de las estipulaciones contractuales en varios aspectos.

49      De ello resulta que, con independencia de las referencias a los requisitos de admisibilidad de los recursos interpuestos con arreglo al artículo 263 TFUE, las pretensiones de la demandante deben considerarse formuladas, en definitiva, sobre una base contractual.

50      De esas apreciaciones se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la REA, no procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso en la medida en que la demandante no pretende en absoluto, mediante el presente recurso, formular una pretensión de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE.

51      Tampoco procede pronunciarse sobre la conveniencia de recalificar el presente recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Eurofast/Comisión, T‑87/16, no publicada, EU:T:2017:641, apartado 38).

52      En definitiva, procede considerar, por tanto, que la demandante interpuso ante el Tribunal un recurso sobre la base del artículo 272 TFUE en virtud de la cláusula compromisoria contenida en el acuerdo de que se trata, de manera que, no obstante la terminología elegida por la demandante, el objeto del presente litigio no es la legalidad de resolución alguna adoptada por la REA y del procedimiento administrativo que llevó a esa adopción, sino, efectivamente, la resolución de un litigio contractual originado entre dos partes contratantes.

53      En consecuencia, el presente recurso debe declararse admisible en la medida en que se basa en el artículo 272 TFUE.

 Sobre el fondo

54      En apoyo de su recurso, la demandante invoca, además de un motivo previo, en el que se aduce, en esencia, la vulneración del derecho de defensa y del derecho a una buena administración, cinco motivos: el primero se basa en una falta de motivación; el segundo, en la vulneración del artículo II.23.5 del anexo II del acuerdo de subvención; el tercero, en la inexistencia de culpabilidad contractual que le sea imputable; el cuarto, en la correcta ejecución de los proyectos y la ausencia de incumplimiento de la obligación de información que le sea imputable y, el quinto, en la violación del principio de proporcionalidad.

55      Con carácter preliminar, procede recordar que, cuando conoce de un asunto en el marco de una cláusula compromisoria en virtud del artículo 272 TFUE, el Tribunal debe resolver el litigio basándose en el Derecho material aplicable al contrato (véanse las sentencias de 29 de noviembre de 2016, ANKO/REA, T‑270/15, no publicada, EU:T:2016:681, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 1 de marzo de 2017, Universiteit Antwerpen/REA, T‑208/15, no publicada, EU:T:2017:136, apartado 53 y jurisprudencia citada), a saber, en el presente asunto, con carácter principal, a la luz de las estipulaciones del acuerdo de subvención en cuestión, de los actos de la Unión relativos al 7.º PM, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1605/2002 del Consejo (DO 2012, L 298, p. 1), y del Reglamento Delegado n.º 1268/2012, así como de las demás normas derivadas del Derecho de la Unión y, con carácter subsidiario, con arreglo al Derecho belga, conforme al artículo 9, párrafo primero, del acuerdo de subvención Food-Watch.

56      Procede examinar los motivos invocados por la demandante a la luz de estas precisiones.

 Sobre el motivo denominado «previo», en el que se aduce, en esencia, la vulneración del derecho a una buena administración y del derecho de defensa

57      La demandante alega que, aun cuando el proyecto Food-Watch contemplado en el caso de autos presenta un estrecho vínculo con el proyecto Bread-Guard, la resolución por la que se pone fin al procedimiento contradictorio en relación con este último proyecto, procedimiento iniciado el 15 de abril de 2016, aún no había sido adoptada en la fecha en que se interpuso el presente recurso.

58      A juicio de la demandante, esta situación es problemática desde el punto de vista de su derecho de defensa, por cuanto no le ha sido posible valorar la situación de forma conjunta para, en su caso, tomar las decisiones oportunas respecto a este asunto, así como conocer la información completa a efectos de definir una estrategia de defensa y un enfoque jurídico adecuado del presente recurso. La demandante sostiene que la prolongada tramitación de los expedientes contradictorios de investigación de los dos proyectos en cuestión, que ha contribuido a agravar su situación, no solo no respeta las más elementales directrices administrativas sobre los plazos de resolución de los expedientes, sino que supone una vulneración del artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. La demandante también señala que el hecho de que las instituciones de que se trata no tramitaran conjuntamente dichos expedientes le impidió preparar y organizar adecuadamente su defensa, lo que supone una infracción de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales.

59      El presente motivo no puede prosperar.

60      Ciertamente, y tal como todas las partes coinciden en reconocer, de la documentación remitida al Tribunal resulta que existe un cierto vínculo de conexión material entre el proyecto Food-Watch —de que se trata precisamente en el presente caso— y el proyecto Bread-Guard, proyectos que, aunque financiados ambos con cargo al 7.º PM, son gestionados, respectivamente, por la REA y por la Comisión. La existencia de un vínculo de ese tipo es la que justificó que los procedimientos contradictorios relativos a cada uno de esos proyectos se desarrollaran en paralelo, con ocasión, en particular, de la reunión que se celebró el 5 de julio de 2017, y que, en cierta medida, fueran objeto de un tratamiento coordinado, tal como refleja la comunicación enviada por la REA el 31 de mayo de 2017.

61      Además, resulta que la existencia de estrechos vínculos entre ambos proyectos y los solapamientos evidentes que podían presentar, con la consiguiente generación de gastos indebidos en detrimento del presupuesto de la Unión, es precisamente lo que se reprocha al consorcio y a todos los beneficiarios del acuerdo de subvención relativo al proyecto Food-Watch no haber puesto en conocimiento de la REA y, en última instancia, es lo que motivó el procedimiento contradictorio que dio lugar a la resolución de este acuerdo de subvención.

62      No obstante, además del hecho de que dichos proyectos se rigen por contratos de subvención diferentes, la circunstancia de que la Comisión no se pronunciara respecto del proyecto Bread-Guard no puede reprocharse u oponerse en el caso de autos a la REA, pues esta Agencia, pese a que actúa en nombre de la Comisión, constituye una persona jurídica distinta de esta última.

63      Asimismo, el hecho de que, en la fecha de interposición del recurso en el presente asunto, la Comisión aún no hubiera concluido el procedimiento contradictorio relativo al proyecto Bread-Guard carece de pertinencia a efectos del examen del fundamento de la reclamación de devolución de las cantidades abonadas en concepto de la realización del proyecto Food-Watch contemplada en el caso de autos.

64      Además, y en la medida en que la argumentación de la demandante pudiera interpretarse en el sentido de que pretende reprochar a la Comisión, actuando concertadamente con la REA en la gestión de los proyectos incluidos en el 7.º PM, no haber adoptado, en la fecha de interposición del presente recurso, una posición definitiva en el procedimiento contradictorio de investigación relativo al proyecto Bread-Guard, procede considerar que la demandante únicamente podría formular tal alegación con ocasión de un recurso dirigido contra una reclamación de devolución de la subvención concedida en virtud de este proyecto y, en su caso, contra la nota de adeudo correspondiente.

65      La demandante no dispone, en esta fase, de un interés efectivo y actual que requiera protección jurídica (véase, en este sentido, el auto de 9 de septiembre de 2013, Planet/Comisión, T‑489/12, no publicado, EU:T:2013:496, apartado 33).

66      Por otra parte, procede señalar que, en el marco del presente motivo, la demandante invoca, en esencia, la vulneración del derecho a una buena administración y del derecho de defensa y que se refiere, en particular, a los artículos 41, 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Alega, en particular, que los representantes de los servicios competentes omitieron pronunciarse sobre los proyectos Food-Watch y Bread-Guard en un plazo razonable y actuaron con negligencia en la gestión y el seguimiento de este proyecto y del proyecto Food-Watch.

67      Pues bien, debe recordarse que, en el marco de un litigio de naturaleza contractual basado en el artículo 272 TFUE, la parte demandante únicamente puede invocar contra la demandada incumplimientos de estipulaciones contractuales o violaciones del Derecho aplicable al contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de diciembre de 2013, EMA/Comisión, T‑116/11, EU:T:2013:634, apartado 245 y jurisprudencia citada).

68      En el caso de autos, como se ha señalado en el anterior apartado 55, a la demandante únicamente le cabe la posibilidad de reprochar a la REA violaciones de estipulaciones del acuerdo de subvención controvertido, de los actos de la Unión relativos al 7.º PM, del Reglamento n.º 966/2012 y del Reglamento n.º 1268/2012 y, con carácter subsidiario, del Derecho belga.

69      En cualquier caso, en lo que atañe a la alegación de la demandante de una violación del principio general de buena administración, es preciso recordar que este principio, que figura entre las garantías conferidas por el ordenamiento jurídico de la Unión en los procedimientos administrativos y que se encuentra actualmente reconocido en el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, establece que «toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable».

70      Al aducir, en el presente caso, una vulneración de este principio, la demandante formula una impugnación propia del contencioso de anulación de los actos lesivos, con fundamento en el artículo 263 TFUE (véanse, en este sentido, la sentencia de 3 de junio de 2009, Comisión/Burie Onderzoek en Advies, T‑179/06, no publicada, EU:T:2009:171, apartados 116 a 118; el auto de 8 de febrero de 2010, Alisei/Comisión, T‑481/08, EU:T:2010:32, apartados 95 y 96, y la sentencia de 22 de septiembre de 2016, Intercon/Comisión, T‑632/14, no publicada, EU:T:2016:526, apartado 43).

71      En efecto, las instituciones de la Unión se hallan sometidas a obligaciones derivadas del principio general de buena administración frente a los administrados únicamente en el ejercicio de sus responsabilidades administrativas.

72      Lo mismo ocurre en lo que atañe a la alegación de la infracción de los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Aun suponiendo que tal alegación pudiera considerarse suficientemente clara y precisa y, por tanto, admisible —en la medida en que podría interpretarse que denuncia, en el presente caso, la vulneración del derecho al respeto de un plazo razonable y del derecho de defensa—, procede señalar que la demandante no alega el incumplimiento de ninguna estipulación específica de los contratos en cuestión ni la infracción de ninguna disposición del Derecho aplicable a esos contratos.

73      Así pues, la invocación por la demandante de la vulneración del principio de contradicción y de su derecho a ser oída y, de manera más general, de la vulneración del derecho de defensa durante el procedimiento administrativo tramitado por las instituciones es inoperante en el marco del presente litigio contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de julio de 2016, Comisión/Thales développement et coopération, T‑326/13, no publicada, EU:T:2016:403, apartado 74 y jurisprudencia citada).

74      Por tanto, procede desestimar todas las alegaciones de la demandante, dado que una eventual vulneración de estos principios carece de repercusión en cuanto a las obligaciones que incumben a la REA en virtud del contrato de subvención de que se trata.

75      Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, procede desestimar el motivo previo invocado por la demandante.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

76      Mediante su primer motivo, la demandante sostiene que la medida controvertida adolece de falta de motivación, contraria al artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales, en la medida en que las alegaciones «de descargo» que había expuesto durante el procedimiento contradictorio no fueron tomadas en consideración. Aduce que la medida controvertida no contiene, en particular, ningún análisis de las cuestiones expuestas por los peritos independientes en los informes presentados por la demandante como anexo a su escrito de 23 de noviembre de 2016, en cuanto a la inexistencia de similitud, de duplicidad o solapamiento en las tareas que ella debía ejecutar en los proyectos Food-Watch y Bread-Guard. La demandante alega, además, que resulta imposible determinar si la resolución del acuerdo de subvención para el proyecto Food-Watch y la correspondiente reclamación de devolución se deben a un incumplimiento de la obligación formal del coordinador de este proyecto de declarar la existencia de un proyecto supuestamente similar en el momento de la presentación de la oferta sobre el proyecto Bread-Guard o más bien al incumplimiento de las condiciones del acuerdo de subvención al existir supuestos solapamientos en las tareas que deben realizar los beneficiarios de dicho acuerdo. La demandante precisa, en su escrito de réplica, que no fue sino hasta la lectura del escrito de contestación presentado en este procedimiento cuando tuvo conocimiento de que la infracción que se le imputaba derivaba de la omisión de informar a la REA de la existencia del proyecto Bread-Guard.

77      El presente motivo no puede prosperar.

78      En efecto, procede señalar que la obligación de motivación que se impone a las instituciones en virtud del artículo 296 TFUE únicamente se refiere a las formas de actuación unilateral de las propias instituciones. Por lo tanto, la obligación de motivación no se impone a las instituciones en virtud del contrato de financiación o de subvención (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de mayo de 2004, Distilleria Palma/Comisión, T‑154/01, EU:T:2004:154, apartado 46, y de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 120).

79      Pues bien, en el caso de autos, la medida controvertida, que es indisociable del contrato de subvención en cuestión, no forma parte de los actos jurídicos de la Unión contemplados en el artículo 288 TFUE, actos sometidos a la obligación de motivación con arreglo al artículo 296 TFUE y, en el caso de las decisiones de la administración, en virtud del artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de febrero de 2016, Isotis/Comisión, T‑562/13, no publicada, EU:T:2016:63, apartados 79 y 80).

80      Por consiguiente, el motivo basado en un incumplimiento de la obligación de motivación es inoperante en el marco de un recurso interpuesto conforme al artículo 272 TFUE, como el del caso de autos, dado que un eventual incumplimiento de esta obligación no influye en las obligaciones que incumben a las instituciones de la Unión en virtud del acuerdo de subvención de que se trata (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de octubre de 2014, Technische Universität Dresden/Comisión, T‑29/11, EU:T:2014:912, apartado 121 y jurisprudencia citada, y de 5 de octubre de 2016, European Children’s Fashion Association e Instituto de Economía Pública/EACEA, T‑724/14, no publicada, EU:T:2016:600, apartado 69).

81      En cualquier caso, y en la medida en que la alegación de la demandante pudiera interpretarse en el sentido de que, en definitiva, pretende demostrar un incumplimiento de estipulaciones contractuales consistente, como se menciona en su réplica, en una aplicación abusiva del artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención, que establece las condiciones en las que dicho acuerdo podrá ser resuelto unilateralmente, es preciso observar que tal incumplimiento no existe en el presente caso.

82      En efecto, aun suponiendo que la alegación de una aplicación abusiva del artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención, que no se formuló sino en la réplica, fuera admisible, carecería de fundamento.

83      En primer lugar, procede señalar que el coordinador del proyecto Food-Watch fue informado, a partir del 12 de agosto de 2015, de las razones por las que se había decidido suspender, conforme al artículo 208, apartado 1, del Reglamento n.º 1268/2012, dicho proyecto (véase el anterior apartado 9).

84      A continuación, de los autos se desprende que la resolución del acuerdo controvertido vino precedida por un procedimiento contradictorio en el que la demandante, como ella misma reconoce, tuvo la ocasión de presentar sus propias observaciones, en particular mediante un escrito de 23 de noviembre de 2016 (véase el anterior apartado 20) y durante la reunión celebrada en Bruselas (Bélgica) el 5 de julio de 2017 (véase el anterior apartado 24). Cabe observar que la REA tuvo en cuenta concretamente las observaciones presentadas por la demandante tras el escrito que la informaba de la intención de la primera de poner fin al acuerdo de subvención relativo al proyecto Food-Watch.

85      Así, contrariamente a lo que sostiene la demandante, la medida controvertida menciona expresamente —y, por tanto, tiene en cuenta— las observaciones presentadas por aquella en su escrito de 23 de noviembre de 2016 y las alegaciones que presentó en la reunión celebrada el 5 de julio de 2017.

86      También se deduce de la medida controvertida que se tuvo en cuenta la alegación de que, como supuestamente demostraban los informes periciales que presentó la demandante, no existía solapamiento entre las tareas realizadas por los beneficiarios en cuestión en la ejecución de los proyectos Food-Watch y Bread-Guard. La REA tuvo en cuenta, en este contexto, los elementos «de descargo» que le habían sido aportados y, en particular, los informes periciales presentados por la demandante en anexo a su escrito de 23 de noviembre de 2016.

87      Ciertamente, en el caso de autos, la REA no consideró determinantes los argumentos basados en que, desde un punto de vista técnico y como supuestamente demostraban los informes periciales presentados en el marco del procedimiento contradictorio, no cabía concluir que existieran solapamientos en las tareas que había de realizar la demandante en el ámbito de los proyectos en cuestión. Sin embargo, esta conclusión se basa en el hecho de que la resolución de la subvención, en el presente asunto, vino motivada por el incumplimiento por parte del consorcio de su obligación de informar a los servicios competentes de la existencia de un proyecto similar.

88      A este respecto, y contrariamente a la postura defendida por la demandante, la REA indicó claramente en la medida controvertida las razones que la llevaron a reclamar, de conformidad con el artículo II.39.3 del anexo II del acuerdo de subvención, la devolución de la contribución financiera abonada para el proyecto Food-Watch. En efecto, la medida controvertida indica en su sección I que la resolución del proyecto Food-Watch se debe a irregularidades contempladas en el artículo II.1.10 del anexo II del acuerdo de subvención, a saber, no haber informado a la REA de la existencia del proyecto Bread-Guard, que presentaba importantes similitudes con el proyecto Food-Watch, omisión que dio lugar a la financiación de dos proyectos similares, lo que perjudica al presupuesto general de la Unión al imponerle un gasto injustificado. La medida controvertida precisa, además, que tal irregularidad se sitúa al nivel del consorcio, ya que todos los beneficiarios habían tenido conocimiento de las similitudes entre los dos proyectos y que, a pesar de haber tenido varias oportunidades de informar a la REA, ninguno de ellos lo hizo.

89      Se desprende del conjunto de estas consideraciones, por una parte, que la medida controvertida se dictó en un contexto conocido por la demandante y, por otra, que esta última fue suficientemente informada de las razones por las que la REA había decidido, a pesar de los elementos que le fueron comunicados, mantener su posición según la cual procedía resolver el acuerdo de subvención.

90      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo.

 Sobre el segundo motivo, basado en el incumplimiento de las estipulaciones del artículo II.23.5 del anexo II del acuerdo de subvención

91      Mediante su segundo motivo, la demandante reprocha a la REA, en esencia, no haberle comunicado, tal como exige el artículo II.23.5 del anexo II del acuerdo de subvención, la identidad de los peritos independientes designados en el marco del procedimiento contradictorio para que, en su caso, pudiera procederse a su recusación. La demandante considera que, contrariamente a la posición defendida por la REA en su escrito de contestación, la evaluación efectuada por los mencionados peritos no formaba parte del control ordinario de los entregables propios del proyecto a efectos de la elaboración de los informes periódicos y finales a que se refiere el punto II.4. del anexo II de dicho acuerdo. Según la demandante, el informe pericial en el que se basó la REA —y que, en definitiva, condujo a la resolución del acuerdo de subvención con arreglo a lo dispuesto en el artículo II.38 del anexo II del referido acuerdo— se elaboró efectivamente sobre la base del artículo II.23 de dicho anexo. En este contexto, la demandante estima que resulta necesario, por tanto, que se comunique a todas las entidades interesadas la identidad de los peritos designados.

92      A este respecto, procede recordar que el artículo II.23 del anexo II del acuerdo de subvención regula, con carácter general, el desarrollo de las «auditorías técnicas y de los controles» («technical audits and reviews»).

93      Tales auditorías y controles tienen por objeto, como indica expresamente el artículo II.23.1 de dicho anexo, evaluar el trabajo efectuado en el marco del proyecto subvencionado durante un período determinado. Pueden abarcar aspectos científicos, tecnológicos y de otro tipo relacionados con la adecuada ejecución del proyecto y del acuerdo de subvención.

94      Además, el artículo II.23.1 de dicho anexo precisa que la auditoría o control en cuestión pretende evaluar objetivamente la correcta ejecución del proyecto, como se desprende en particular de la descripción de las tareas anexa al contrato de subvención, en relación con varios aspectos claramente definidos.

95      El artículo II.23.5 del mismo anexo precisa que, en la realización de las auditorías técnicas y de los controles, la REA puede recabar la colaboración de peritos independientes. Con arreglo a esta disposición, en tal caso, está obligada a comunicar la identidad de los peritos designados a los beneficiarios de la subvención, los cuales tienen derecho a oponerse, por razones de secreto comercial, a la intervención de esos peritos.

96      Por su parte, el artículo II.4 del anexo II del acuerdo de subvención se refiere a los «informes y entregables» («Reports and deliverables») en el marco del seguimiento de los proyectos financiados. Se precisa en el punto II.4.9 del citado anexo que, para el análisis de los informes y certificados que deben presentar los beneficiarios de la subvención, la REA podrá recabar la colaboración de peritos externos, sin que se le exija comunicar a los beneficiarios la identidad de estos.

97      En el presente asunto, de los autos se desprende que la elaboración del informe pericial utilizado por la REA, que tenía por objeto evaluar los posibles solapamientos entre el proyecto Food-Watch y el proyecto Bread-Guard, no formaba parte de los informes y certificados sobre los entregables de los proyectos que debían ser comunicados por los beneficiarios de la subvención en virtud de las exigencias derivadas del artículo II.4 del anexo II del acuerdo de subvención.

98      Este informe pericial no tenía, además, por objeto evaluar ex post la correcta ejecución de esos mismos proyectos conforme al artículo II.23 del anexo II del acuerdo de subvención.

99      El informe pericial pretendía determinar si, habida cuenta de las similitudes entre los mencionados proyectos, similitudes que no podían ignorar los beneficiarios, estos últimos habían cumplido su obligación de información en el marco de un procedimiento contradictorio que dio lugar, en último término, a la resolución del acuerdo de subvención.

100    En consecuencia, no obstante el error de la REA al indicar que los peritos en cuestión habían sido designados en virtud del artículo II.4.9 del acuerdo de subvención, dicha Agencia obró correctamente al estimar que no estaba obligada a comunicar la identidad de los peritos independientes que había designado a efectos de evaluar la similitud y los posibles riesgos de solapamientos entre el proyecto Food-Watch y el proyecto Bread-Guard.

101    De ello resulta que la REA no incumplió sus obligaciones contractuales al no comunicar a los beneficiarios del acuerdo de subvención, en particular a la demandante, la identidad de los peritos designados para efectuar el análisis comparativo objetivo de estos dos proyectos considerados en su conjunto, con independencia de si las tareas atribuidas a dichos beneficiarios habían sido correctamente ejecutadas.

102    En cualquier caso, aun suponiendo que pudiera afirmarse que en el presente asunto la REA estaba obligada a comunicar la identidad de los peritos que llevaron a cabo este análisis comparativo, la demandante no ha acreditado en qué medida esta falta de comunicación pudo influir en la decisión de resolver el acuerdo de subvención relativo al proyecto Food-Watch, que, en el caso de autos, encuentra su origen en el incumplimiento por parte de los beneficiarios de las estipulaciones contractuales en materia de información establecidas por el artículo II.3, letras f) e i), de dicho acuerdo.

103    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la inexistencia de culpabilidad contractual imputable a la demandante

104    Mediante su tercer motivo, la demandante sostiene que, en la resolución del acuerdo de subvención y en la reclamación de devolución de los importes abonados en virtud de dicho acuerdo, la REA no tuvo en cuenta las circunstancias concretas del caso, con el fin de valorar el grado de responsabilidad y culpabilidad de cada uno de los integrantes del consorcio en los incumplimientos imputados. La demandante alega que cada miembro del consorcio fue considerado objetivamente responsable de esos incumplimientos, sin tener en cuenta el comportamiento individual de cada uno de ellos.

105    La demandante considera evidente que las tareas que se le atribuyeron en relación con el proyecto Bread-Guard eran claramente diferentes de aquellas que le habían sido encomendadas en la realización del proyecto Food-Watch, como demuestran, a su juicio, los informes periciales independientes presentados en el marco del procedimiento contradictorio. La demandante aduce, además, que, tomando en consideración la diferencia de las tareas que le fueron atribuidas específicamente en el marco de esos dos proyectos y habida cuenta, por otra parte, de su condición de subcontratista en el marco del proyecto Food-Watch, no disponía de una visión suficientemente completa como para permitirle detectar posibles similitudes entre ambos proyectos. Por último, la demandante considera que, tal como figura en los informes periciales presentados por ella misma el 3 de noviembre de 2016, los objetivos, las modalidades de ejecución y las etapas de desarrollo de ambos proyectos eran diferentes.

106    La REA solicita que se desestime este motivo.

107    Cabe observar que, mediante el presente motivo, la demandante invoca, en esencia, el incumplimiento de las estipulaciones del acuerdo de subvención que regulan las condiciones en las que la REA puede proceder a la resolución anticipada de dicho acuerdo y ordenar la devolución íntegra de la subvención abonada en virtud del proyecto Food-Watch. De este modo, se remite a los requisitos de aplicación del artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención, en relación con los artículos II.2.4 y II.39.3 de dicho anexo II.

108    A este respecto, es preciso subrayar que, como señala la propia demandante, el artículo II.38 del anexo II del acuerdo de subvención dispone que la REA podrá resolver anticipadamente el referido acuerdo o la participación de un beneficiario, entre otros casos, cuando, según se contempla en la letra c) de dicha disposición, el beneficiario haya cometido, de manera deliberada o por negligencia, una irregularidad en la ejecución del acuerdo.

109    Entre las obligaciones que se imponen a todos los beneficiarios, el artículo II.2.4 de dicho anexo establece, en la letra a), la obligación de facilitar toda la información detallada solicitada con el fin de garantizar la adecuada gestión del proyecto y, en la letra b), la obligación de ejecutar el proyecto subvencionado de manera conjunta y solidaria con respecto a la Unión tomando todas las medidas necesarias y razonables para asegurar que el proyecto se realice conforme a los términos y condiciones establecidos en el acuerdo de subvención.

110    A tenor del artículo II.3, letra f), segundo guion, de dicho anexo, cada uno de los beneficiarios está obligado, en particular, a informar a su debido tiempo a la REA de cualquier hecho que pueda afectar a la ejecución del proyecto y a los derechos de la Unión.

111    Es preciso señalar que la inobservancia de esta obligación de información constituye por sí sola un incumplimiento del contrato de subvención que justifica la resolución anticipada de este, con independencia de si el beneficiario actuó de buena fe, contribuyó al incumplimiento del contrato o tomó todas las medidas posibles para garantizar su ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2001, Comisión/Manuel Pereira Roldão & Filhos y otros, C‑59/99, EU:C:2001:604, apartados 26 a 35).

112    En el caso de autos, la REA puso fin al acuerdo de subvención, sobre la base del artículo II.38.1, letra c), del anexo II de dicho acuerdo, debido a que los beneficiarios del acuerdo habían omitido informar de la existencia del proyecto Bread-Guard, que presentaba grandes similitudes con el proyecto Food-Watch, lo que podía generar un gasto indebido en detrimento del presupuesto general de la Unión.

113    De los autos se desprende que todos los beneficiarios habían tenido efectivamente conocimiento de la existencia de estos dos proyectos y que no informaron a la REA de las similitudes entre ambos, a pesar de las ocasiones que se les habían ofrecido para hacerlo. Así, tanto el coordinador como el conjunto de los beneficiarios omitieron cualquier referencia al proyecto Bread-Guard en la reunión de negociación de 29 de enero de 2014 sobre el proyecto Food-Watch. Además, y cuando el período de ejecución del proyecto Bread-Guard ya había comenzado, todos los beneficiarios firmaron, en el mes de abril de 2014, una declaración jurada por la que se obligaban, en particular, a comunicar cualquier información en relación con la ejecución del proyecto. También se desprende del tercer informe de evaluación del procedimiento contradictorio sobre el proyecto Bread-Guard que el acta de una reunión celebrada el 27 de noviembre de 2015, en la que participó, entre otros, la demandante, hizo mención expresa del proyecto Food-Watch.

114    En este contexto, y habida cuenta de que incumbía a todos los beneficiarios designados en el acuerdo de subvención, en virtud del artículo II.2.4, letra b), del anexo II de dicho acuerdo, entre los que se encuentra la demandante, ejecutar el proyecto de manera conjunta y solidaria con respecto a la Unión, no procede determinar la parte de responsabilidad que corresponde respectivamente a cada miembro del consorcio en el incumplimiento de la obligación que les incumbía, en su condición de beneficiarios del acuerdo de subvención, de informar a la REA de cualquier hecho que pudiera afectar a la ejecución del proyecto subvencionado o a los derechos de la Unión [véase el artículo II.3, letras f) e i), del anexo II del acuerdo de subvención]. En particular, los beneficiarios miembros del consorcio deben responder por los incumplimientos de las obligaciones contractuales cometidas por el coordinador del proyecto, del mismo modo que este último (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99, EU:C:2001:531, apartado 61).

115    Así pues, no puede prosperar la alegación de la demandante según la cual la REA no tuvo en cuenta el hecho de que, como se desprende de una serie de informes periciales —en particular de los informes elaborados a petición suya por peritos independientes en noviembre de 2016—, las tareas que se le encomendaron en el marco de cada uno de los dos proyectos eran diferentes y de que, por consiguiente, no disponía de una visión global de ambos proyectos que le permitiera detectar posibles solapamientos entre ellos.

116    En efecto, aun suponiendo que sean exactas las afirmaciones de la demandante sobre la diferencia de funciones que había de desempeñar en el marco de cada uno de esos proyectos, tales afirmaciones no resultan pertinentes para determinar si en el caso de autos la REA obró correctamente al resolver el acuerdo de subvención debido al incumplimiento por parte de los beneficiarios de su obligación de informar a esta última de cualquier hecho que pudiera afectar a la ejecución del proyecto y a los derechos de la Unión.

117    A este respecto, debe recordarse que lo que se reprocha a la demandante en el presente asunto no es tanto que hubiera realizado tareas similares en el marco de cada uno de los proyectos de que se trata cuanto el haber omitido informar a la REA de las similitudes y los posibles solapamientos entre ambos proyectos considerados en su conjunto.

118    Por consiguiente, el hecho de que la demandante hubiera realizado las tareas que le habían sido encomendadas de forma satisfactoria y que, además, dichas tareas fueran supuestamente diferentes en ambos proyectos no la eximía de la obligación de información a la que estaba sujeta, en particular, con arreglo a lo dispuesto en el artículo II.3, letra f), segundo guion, del anexo II del acuerdo de subvención. Tal incumplimiento, que no guarda relación con el grado de ejecución material de dichos proyectos por cada uno de los participantes, justificaba por sí solo la resolución del acuerdo de subvención y la posterior reclamación de devolución respecto al proyecto, con independencia de si el beneficiario en cuestión actuó de buena fe, contribuyó al incumplimiento del contrato o tomó todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de noviembre de 2001, Comisión/Manuel Pereira Roldão & Filhos y otros, C‑59/99, EU:C:2001:604, apartados 26 a 35).

119    Por último, se plantea la cuestión de si la demandante, como ella misma sostiene, incurrió en un error invencible en el sentido del Derecho belga —aplicable, como se ha recordado en los anteriores apartados 55 y 68, con carácter supletorio— que la dispensa de su responsabilidad contractual. La demandante, en efecto, aduce que, habida cuenta de la información de que disponía en el momento en que se solicitó que el proyecto Food-Watch recibiera una subvención en el marco del 7.º PM, no podía saber que existía una similitud o un riesgo de solapamiento entre este proyecto y el proyecto Bread-Guard.

120    No cabe acoger esta alegación.

121    En virtud del Derecho belga, para considerar que existe un error invencible que puede eximir a una parte de su responsabilidad, se ha de estimar que una persona normalmente prudente y diligente situada en las mismas circunstancias concretas habría cometido el error en cuestión.

122    La REA indicó en su escrito de contestación, sin que la demandante rebatiese este punto, que, para apreciar el carácter excusable de un error, los tribunales belgas aplicaban una serie de criterios, entre ellos las características generales de las personas que invocaban el error —a saber, su nivel educativo, edad y competencias profesionales— y las circunstancias en las que se cometió el error.

123    Pues bien, en el presente caso, la demandante, que tiene un alto nivel de conocimientos y de competencias técnicas en el ámbito de que se trata, no puede razonablemente sostener que, debido a las funciones específicas que había de realizar en cada uno de esos proyectos y, en particular, a su condición de subcontratista en el marco del proyecto Food-Watch, no estaba, en las circunstancias particulares del caso de autos, en condiciones de tener una visión global de las similitudes entre el proyecto Food-Watch y el proyecto Bread-Guard.

124    En primer lugar, del mero tenor literal de cada uno de los proyectos se desprende que su objeto era muy similar. En efecto, un observador mínimamente diligente era capaz de detectar que existía un solapamiento muy probable entre el alcance del proyecto Food-Watch [titulado «Development of a cost-efficient, precise and miniaturized sensor system (Nano-Spectrometer) for quality and process control in the food industry»] y el del proyecto Bread-Guard (titulado «Development of a cost-efficient, precise and miniaturized sensor system for quality and performance control in baking processes»).

125    A continuación, los miembros del consorcio, entre los que figura la demandante, estaban en condiciones de comprender que los resultados y los trabajos llevados a cabo en el marco de cada uno de esos proyectos, que se discutieron en varias reuniones y que implicaban a menudo a los mismos intervinientes, presentaban numerosos puntos comunes. En este contexto, aun suponiendo que la demandante solo tuviera una visión incompleta del alcance exacto de los referidos proyectos y que únicamente se hubiera centrado en las tareas que debía llevar a cabo en el marco de cada uno de ellos, no podía ignorar que existían riesgos de solapamiento en dichas tareas.

126    Además, es preciso señalar que, en el marco del procedimiento contradictorio que precedió a la adopción de la medida controvertida, cada uno de los miembros del consorcio dio su aprobación a que el proyecto Food-Watch se basara en los resultados del proyecto Bread-Guard.

127    Por último, de los autos se desprende que todos los beneficiarios del proyecto Food-Watch tuvieron, en diversas ocasiones, la posibilidad de detectar las similitudes existentes entre este proyecto y el proyecto Bread-Guard y de informar de ello a la REA. Aun admitiendo, como sostiene la demandante, que, en la fecha de celebración del acuerdo de subvención relativo al proyecto Bread-Guard, no dispusiera de información precisa sobre los objetivos y los resultados previstos en cada uno de los proyectos, estaba en condiciones, mediante la mera lectura de las tareas y objetivos de dichos proyectos, de disponer de una visión de conjunto para identificar las evidentes similitudes entre ellos.

128    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la buena ejecución del proyecto y en la ausencia de incumplimiento de la obligación de información imputable a la demandante

129    Mediante su cuarto motivo, la demandante sostiene que la REA se equivocó al considerarla responsable de un incumplimiento del acuerdo de subvención y exigirle la devolución de la contribución financiera para el proyecto Food-Watch. En esencia, alega que cumplió plenamente las obligaciones que le incumbían en virtud de dicho acuerdo y realizó de forma completa y satisfactoria las tareas que se le encomendaron en el marco de este proyecto. A su juicio, contrariamente a lo que sostiene la REA, no se le puede reprochar haber omitido informar a esta última, con arreglo al artículo II.3, letra f), del anexo II del mencionado acuerdo, de la existencia de posibles solapamientos entre el proyecto Food-Watch y el proyecto Bread-Guard. Según la demandante, esta obligación de información recae únicamente sobre el coordinador del proyecto, en su condición de intermediario, tal como se desprende de las estipulaciones de dicho acuerdo [véanse, en particular, el artículo II.3, letra f), y el artículo II.2.1 del anexo II del acuerdo de subvención; el artículo 6.1.1 del acuerdo de consorcio y el artículo 25 del Reglamento (CE) n.º 1906/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, por el que se establecen las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades en las acciones del [7.º PM], y las normas de difusión de los resultados de la investigación (2007‑2013) (DO 2006, L 391, p. 1)]. Según la demandante, esto fue reconocido tanto por el coordinador en su escrito de 17 de mayo de 2016 como por la REA en un correo electrónico de 21 de febrero de 2018.

130    La REA rebate estas alegaciones.

131    A este respecto, procede, en primer lugar, recordar que, tal como se ha declarado en el marco del examen del tercer motivo, el hecho de que la demandante hubiera realizado los trabajos relativos al proyecto Food-Watch de conformidad con el acuerdo de subvención y la descripción de las tareas correspondientes es irrelevante para determinar si cumplió o no con su deber de informar a la REA de la existencia de posibles solapamientos con el proyecto Bread-Guard.

132    En efecto, como se ha recordado anteriormente (véase el anterior apartado 118), el hecho de que un beneficiario haya actuado de buena fe, no haya contribuido al incumplimiento del contrato y haya hecho todo lo que estaba en su mano para respetarlo no le exime de su obligación de información, cuando la ejecución del proyecto y los derechos de la Unión se ven amenazados.

133    En el caso de autos, la demandante no ha acreditado —y ni siquiera ha alegado— haber informado al coordinador y a los demás beneficiarios del proyecto del riesgo de posibles solapamientos entre los proyectos en cuestión, tal como le obligaba el artículo II.3, letra f), del anexo II del acuerdo de subvención.

134    Además, aun suponiendo que la información relativa al proyecto en cuestión debiera pasar por el coordinador de este, ello no podría eximir a todos los beneficiarios, entre los que figura la demandante, de sus obligaciones de información específicas contempladas en el artículo II.3, letra f), del anexo II del acuerdo de subvención.

135    En cualquier caso, habida cuenta de su obligación de ejecución conjunta y solidaria prevista en el artículo II.2.4, letra b), del anexo II del acuerdo de subvención, todos los beneficiarios de los proyectos en cuestión deben, en principio, responder igualmente del incumplimiento imputable al coordinador (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99, EU:C:2001:531, apartado 62).

136    Si bien se admite, según acertadamente señala la demandante, que, como excepción al principio de responsabilidad solidaria de los contratistas, una parte contratante pueda ser exonerada de su responsabilidad contractual si es capaz de probar que no contribuyó al incumplimiento del contrato, es necesario además que haya demostrado haber cumplido todas las obligaciones previstas en el contrato y, en particular, las obligaciones de información que le incumben (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 2001, Comisión/Oder-Plan Architektur y otros, C‑77/99, EU:C:2001:531, apartado 62).

137    Pues bien, en el presente asunto, la demandante no comunicó la existencia del proyecto Bread-Guard, lo que constituye un incumplimiento de las obligaciones específicas que recaen sobre cada uno de los beneficiarios del acuerdo de subvención en virtud del artículo II.3, letra f), del anexo II del acuerdo de subvención.

138    De cuanto antecede resulta que debe desestimarse el cuarto motivo por infundado.

 Sobre el quinto motivo, basado en la violación del principio de proporcionalidad

139    Mediante su quinto motivo, la demandante alega una violación del principio de proporcionalidad en la medida en que la REA ordenó la devolución íntegra de las contribuciones financieras abonadas para la ejecución del proyecto Food-Watch, sin tener en cuenta el hecho de que, tal y como la demandante adujo en el marco de los motivos tercero y cuarto, esta última no es ni culpable ni responsable de un incumplimiento del acuerdo de subvención. A este respecto, la demandante hace referencia tanto al artículo 49 de la Carta de los Derechos Fundamentales como a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los regímenes de sanciones (sentencia de 9 de febrero de 2012, Urbán, C‑210/10, EU:C:2012:64, apartados 53 y 54).

140    La REA rebate las alegaciones de la demandante.

141    Procede recordar que el principio de proporcionalidad, consagrado en el artículo 5 TUE, apartado 4, forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión. Este principio exige que los actos de las instituciones de la Unión no excedan de los límites de lo apropiado y necesario para conseguir el fin perseguido. Tal principio está destinado a regular todas las formas de actuación de la Unión, sean o no contractuales. En efecto, en el contexto de la ejecución de las obligaciones contractuales, el respeto de este principio está comprendido en la obligación de carácter más general que incumbe a las partes de un contrato de ejecutarlo de buena fe (véanse las sentencias de 18 de noviembre de 2015, Synergy Hellas/Comisión, T‑106/13, EU:T:2015:860, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada, y de 3 de mayo de 2018, Sigma Orionis/REA T‑47/16, no publicada, EU:T:2018:247, apartados 104 y 105 y jurisprudencia citada).

142    En el presente caso, procede examinar si la REA cumplió esta obligación cuando, en el marco contractual del presente litigio, adoptó la medida controvertida, consistente en la reclamación de la devolución íntegra de la contribución financiera concedida para el proyecto Food-Watch.

143    En primer lugar, y como se desprende del examen de los motivos tercero y cuarto, la REA consideró fundadamente que los beneficiarios de la subvención eran conjunta y solidariamente responsables de un incumplimiento de las estipulaciones contractuales relativas a la obligación de información que les incumbía en virtud de dicho acuerdo.

144    En segundo lugar, es preciso subrayar que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo II.39.3 del anexo II del acuerdo de subvención, la REA tenía derecho a ordenar la devolución total de la contribución financiera concedida para el proyecto Food-Watch ante una irregularidad en el sentido definido en el artículo II.1.10 de este anexo. Tal puede ser el caso cuando, infringiendo lo dispuesto en el artículo II.3, letras f) e i), en relación con el artículo II.38.1, letra c), de dicho anexo, los beneficiarios no informan a la REA de la existencia de un proyecto similar y de su participación en él, lo que puede causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión al cargarle un gasto injustificado.

145    No cabe alegar que una reclamación de la devolución de la totalidad de la contribución financiera, prevista expresamente por el acuerdo de subvención y que tiene una finalidad disuasoria, sea desproporcionada ante un incumplimiento manifiesto de las estipulaciones de dicho acuerdo, como las que regulan la obligación de información que recae sobre los beneficiarios del acuerdo de subvención.

146    A este respecto, conviene recordar que la obligación de velar por la buena gestión financiera de los recursos de la Unión, con arreglo al artículo 274 TFUE, y la exigencia de luchar contra el fraude a la financiación de la Unión confieren una importancia fundamental a los compromisos relativos a los requisitos financieros (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 126). En el caso de autos, la obligación de cada uno de los beneficiarios del acuerdo de subvención de informar a la REA de cualquier hecho que pudiera afectar a la ejecución del proyecto y a los derechos de la Unión, prevista en el artículo II.3, letra f), del anexo II del referido acuerdo, constituye por tanto uno de sus compromisos esenciales, destinado a permitir a la institución u organismo de que se trate disponer de los datos necesarios para verificar si las contribuciones en cuestión han sido utilizadas de conformidad con las estipulaciones contractuales.

147    Así pues, la recuperación de la totalidad de la contribución financiera es proporcionada, en la medida en que las irregularidades cometidas en el caso de autos —consistentes en que los beneficiarios no informaron a la REA de la existencia de un proyecto similar financiado en el marco del 7.º PM y de su participación en él— podían tener una incidencia real en el presupuesto de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de junio de 2015, EMA/Comisión, C‑100/14 P, no publicada, EU:C:2015:382, apartado 114, y de 17 de junio de 2010, CEVA/Comisión, T‑428/07 y T‑455/07, EU:T:2010:240, apartado 140).

148    Por último, procede señalar que la demandante no propone ninguna medida alternativa, menos onerosa para ella, que pudiera garantizar la protección de los intereses financieros de la Unión de la misma manera (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de febrero de 2018, Institute for Direct Democracy in Europe/Parlamento, T‑118/17, no publicada, EU:T:2018:76, apartado 71).

149    De las anteriores consideraciones resulta que el quinto motivo tampoco puede prosperar.

150    Por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

151    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

152    En el presente caso, por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la REA, incluidas las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas a Tecnalia Research & Innovation, incluidas las correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales.

Berardis

Spielmann

Csehi

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de mayo de 2019.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

       G. Berardis


*      Lengua de procedimiento: español.