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Recurso interpuesto el 28 de febrero de 2014 — SolarWorld y otros/Consejo

(Asunto T-141/14)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: SolarWorld AG (Bonn, Alemania), Brandoni solare SpA (Castelfidardo, Italia) y Solaria Energia y Medio Ambiente, S.A. (Madrid) (representantes: L. Ruessmann, abogado, y J. Beck, Solicitor)

Demandado: Consejo de la Unión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

—    Admita el recurso y lo declare fundado.

—    Anule el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 1238/2013 1 del Consejo.

—    Acumule este asunto con el asunto T-507/13.

—    Condene al demandado a abonar las costas de los demandantes.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca tres motivos.

Primer motivo, basado en que el artículo 3 del Reglamento impugnado incurre en un manifiesto error de valoración e infringe el artículo 8 del Reglamento antidumping de base 2 por cuanto exime de las medidas adoptadas a productores chinos de los que la Comisión aceptó un compromiso conjunto, violando el derecho de los demandantes a un procedimiento legal justo y el principio de buena administración, vulnerando el derecho de defensa de los demandantes e infringiendo los artículos 8, párrafo 4, y 19, párrafo 2, del Reglamento antidumping de base.

Segundo motivo, basado en que el artículo 3 del Reglamento impugnado incurre en un manifiesto error de valoración e infringe el artículo 8 del Reglamento antidumping de base por cuanto exime de las medidas adoptadas a determinados productores chinos de los que la Comisión aceptó un compromiso conjunto contrario a Derecho.

Tercer motivo, basado en que el artículo 3 del Reglamento impugnado infringe el artículo 101 TFUE, apartado 1, por cuanto concede a determinados productores chinos una exención de las medidas en cuestión sobre la base de una proposición de compromiso, aceptada y confirmada por la Decisión 2013/707/UE 3 de ejecución de la Comisión y por la Decisión 2013/423/UE 4 de la Comisión, lo que constituye un acuerdo horizontal de fijación de precios.

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1 Reglamento de Ejecución (UE) nº 1238/2013 del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1).

2 Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 2009, L 343, p. 51).

3 Decisión 2013/707/UE de ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214).

4 Decisión 2013/423/UE de la Comisión, de 2 de agosto de 2013, por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO L 209, p. 26).