Language of document : ECLI:EU:T:2016:67

Asunto T‑141/14

SolarWorld AG y otros

contra

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de anulación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de China — Derecho antidumping definitivo — Exoneración de las importaciones objeto de un compromiso aceptado — Indisociabilidad — Inadmisibilidad»

Sumario — Auto del Tribunal General (Sala Quinta) de 1 de febrero de 2016

1.      Recurso de anulación — Objeto — Anulación parcial — Requisito — Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas — Criterio objetivo

(Art. 263 TFUE)

2.      Recurso de anulación — Objeto — Anulación parcial — Requisito — Posibilidad de disociar las disposiciones impugnadas — Disposición de un reglamento del Consejo que exonera de derechos antidumping determinadas importaciones objeto de un compromiso aceptado por la Comisión — Anulación que conlleva una modificación de la esencia del reglamento — Requisito no cumplido

[Art. 263 TFUE; Reglamento de Ejecución (UE) nº 1238/2013 del Consejo, arts. 1, ap. 2, y 3]

1.      La anulación parcial de un acto de la Unión sólo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia de separabilidad cuando la anulación parcial de un acto modifica la esencia de éste. A este respecto, la cuestión de si una anulación parcial modificaría la esencia del acto impugnado constituye un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado dicho acto.

Además, la comprobación de la posibilidad de separar las disposiciones cuya anulación se solicita requiere examinar el alcance de dichas disposiciones, para poder apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia del acto en el que se inscriben.

(véanse los apartados 48 a 51)

2.      Debe declararse inadmisible un recurso de anulación contra el artículo 3 del Reglamento nº 1238/2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China. En efecto, la anulación de este artículo, que exonera de derechos antidumping las importaciones del producto en cuestión procedentes de los productores-exportadores chinos que hayan suscrito compromisos de precios, conllevaría una modificación de los efectos del Reglamento nº 1238/2013, ya que dichas importaciones ya no estarían exentas, hasta determinados límites anuales, de los derechos antidumping establecidos en su artículo 1, apartado 2. Si se estimara la pretensión de anulación de la disposición impugnada, del examen del alcance de dicha disposición resulta que se modificaría el espíritu y la esencia del Reglamento nº 1238/2013.

A este respecto, el artículo 3 del Reglamento nº 1238/2013 acuerda, hasta un determinado límite cuantitativo, una exoneración de derechos antidumping a operadores económicos identificados, siempre que se cumplan las condiciones que establece. La anulación de este artículo tendría como consecuencia, al eliminar la exoneración de derechos aplicable hasta este límite cuantitativo, otorgar un alcance más amplio a los derechos antidumping que el que se desprende de la aplicación del Reglamento nº 1238/2013 según fue adoptado por el Consejo, puesto que, en este supuesto, dichos derechos se aplicarían a todas las importaciones del producto en cuestión procedente de China, mientras que, aplicando el Reglamento en su conjunto, estos derechos sólo afectan a las importaciones procedentes de los exportadores chinos que no han suscrito el compromiso aceptado por la Comisión. Tal resultado constituiría una modificación de la esencia del acto en el que se inscribe la disposición cuya anulación se solicita.

Además, la cuestión de si todos los artículos del Reglamento nº 1238/2013 pueden aplicarse sin el artículo 3 no afecta a la apreciación del alcance de la modificación introducida en dicho Reglamento en caso de anulación de esta disposición, apreciación que constituye el criterio para determinar si resulta modificada la sustancia del acto jurídico que contiene las disposiciones cuya anulación se solicita. Lo mismo ocurre con la alegación de que los artículos del Reglamento nº 1238/2013 no son ambiguos, por lo que no es necesario interpretarlos atendiendo a los considerandos, por el hecho de que dicho Reglamento no hace depender en modo alguno la imposición de derechos antidumping del artículo 3 y por el hecho de que el compromiso ofrecido no fue una condición para la adopción del Reglamento nº 1238/2013.

(véanse los apartados 54, 55, 60 y 61)