Language of document : ECLI:EU:T:2015:667

Asunto T‑161/13

First Islamic Investment Bank Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Irán con el fin de impedir la proliferación nuclear — Congelación de fondos — Error de apreciación — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Derecho a la tutela judicial efectiva — Proporcionalidad»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 22 de septiembre de 2015

1.      Recurso de anulación — Plazos — Inicio del cómputo — Acto que implica medidas restrictivas respecto a una persona o entidad — Acto publicado y notificado a los destinatarios — Dirección del interesado conocida en el momento en que se adoptó el acto — Plazo que empieza a correr a partir de la fecha de la comunicación individual — Carga de la prueba

[Art. 263 TFUE, párr. 6; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (1991), art. 102, ap. 2; Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art. 24, ap. 3; Reglamento (UE) nº 267/2012 del Consejo, art. 46, ap. 3]

2.      Unión Europea — Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones — Medidas restrictivas contra Irán — Medidas adoptadas en el marco de la lucha contra la proliferación nuclear — Alcance del control

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/829/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 1264/2012]

3.      Actos de las instituciones — Motivación — Obligación — Alcance — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Requisitos mínimos

[Art. 296 TFUE; Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/829/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 1264/2012]

4.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Derecho de defensa — Medidas restrictivas contra Irán –– Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Derecho de acceso a los documentos — Derecho supeditado a la presentación de una solicitud en ese sentido ante el Consejo — Observancia de un plazo razonable — Incumplimiento — Consecuencias

[Decisiones del Consejo 2010/413/PESC y 2012/829/PESC; Reglamentos (UE) del Consejo nº 267/2012 y nº 1264/2012]

5.      Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Irán — Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma — Restricción del derecho de propiedad y del derecho al libre ejercicio de una actividad económica — Violación del principio de proporcionalidad — Inexistencia

1.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 23 a 29)

2.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a 44)

3.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 69 a 74)

4.      En lo que atañe a medidas restrictivas contra Irán, tales como la congelación de los fondos de las entidades que prestan apoyo al Gobierno iraní, cuando se ha comunicado información suficientemente precisa que permite a la entidad interesada dar a conocer oportunamente su punto de vista sobre los cargos que le imputa el Consejo, el principio de respeto del derecho de defensa no implica la obligación de dicha institución de permitir espontáneamente el acceso a los documentos incluidos en su expediente. Sólo cuando así lo solicite la parte interesada estará el Consejo obligado a facilitar el acceso a todos los documentos administrativos no confidenciales relativos a la medida de que se trate.

A este respecto, a falta de un plazo exacto fijado por la normativa aplicable, procede considerar que el Consejo está obligado a dar acceso a los documentos de que se trate en un plazo razonable. Dicho esto, al examinar el carácter razonable del plazo transcurrido, es preciso tener en cuenta que, en la medida en que la persona o la entidad afectada no dispone de un derecho de audiencia previo a la inclusión inicial de su nombre en las listas de la personas y entidades a las que se aplican medidas restrictivas, el acceso al expediente constituye para ella la primera oportunidad de conocer los documentos considerados por el Consejo en apoyo de dicha inclusión y que, por tanto, dicho acceso reviste un interés particular para su defensa.

No obstante, la falta de comunicación o la comunicación extemporánea de un documento en el que se ha basado el Consejo para adoptar o mantener las medidas restrictivas que afectan a una entidad sólo constituye una violación del derecho de defensa que justifica la anulación de los actos adoptados si se demuestra que las medidas restrictivas de que se trate no hubieran podido adoptarse o mantenerse fundadamente si debiera excluirse el documento no comunicado como prueba de cargo.

(véanse los apartados 79, 80 y 84)

5.      Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 94 a 99)