Language of document : ECLI:EU:C:2024:1

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 9 de enero de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Posibilidad de que el órgano jurisdiccional remitente tome en consideración la sentencia prejudicial del Tribunal de Justicia — Necesidad de la interpretación solicitada para que el órgano jurisdiccional remitente pueda emitir su fallo — Independencia judicial — Condiciones de nombramiento de los jueces ordinarios — Posibilidad de cuestionar un auto mediante el que se ha resuelto con carácter firme sobre una demanda de medidas cautelares — Posibilidad de apartar a un juez de una sala — Inadmisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial»

En los asuntos acumulados C‑181/21 y C‑269/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice, Polonia) y por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia), mediante resoluciones de 18 de marzo de 2021 y de 31 de marzo de 2021, respectivamente recibidas en el Tribunal de Justicia el 23 de marzo de 2021 y el 27 de abril de 2021, en los procedimientos entre

G.

y

M. S. (C‑181/21),

con intervención de:

Rzecznik Praw Obywatelskich,

Prokuratura Okręgowa w Katowicach,

y entre

BC,

DC

y

X (C‑269/21),

con intervención de:

Rzecznik Praw Obywatelskich,

Prokuratura Okręgowa w Krakowie,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal, los Sres. E. Regan, N. Piçarra y Z. Csehi y la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidentes de Sala, y el Sr. M. Ilešič, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. I. Jarukaitis (Ponente), A. Kumin y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de junio de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Prokuratura Okręgowa w Katowicach y la Prokuratura Okręgowa w Krakowie, por los Sres. R. Babiński, S. Bańko, A. Reczka y B. Szyprowski y por la Sra. E. Tkaczewska-Kuk;

–        en nombre del Rzecznik Praw Obywatelskich, por los Sres. M. Taborowski, V. Vachev y M. Wróblewski;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y las Sras. K. Straś y S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por las Sras. J. F. Kronborg y V. Pasternak Jørgensen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. A. M. de Ree y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. K. Herrmann y el Sr. P. J. O. van Nuffel, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 2 TUE, 6 TUE, apartados 1 a 3, y 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Estas peticiones se han presentado, en el asunto C‑181/21, en el contexto de un litigio entre una sociedad privada y un consumidor en relación con un crédito derivado de un contrato de crédito y, en el asunto C‑269/21, en el contexto de un litigio entre una serie de consumidores y un banco en relación con un crédito y una pretensión de anulación de un contrato de crédito denominado en divisa.

 Marco jurídico

 Constitución

3        En virtud del artículo 179 de la Konstytucja Rzeczypospolitej Polskiej (Constitución de la República de Polonia; en lo sucesivo, «Constitución»):

«Los jueces serán nombrados por el presidente de la República, a propuesta de la Krajowa Rada Sądownictwa [(Consejo Nacional del Poder Judicial, Polonia; en lo sucesivo, “CNPJ”)], por tiempo indefinido.»

4        A tenor del artículo 186, apartado 1, de la Constitución:

«El [CNPJ] velará por la independencia de los jueces y tribunales.»

5        El artículo 187 de la Constitución establece:

«1.      El [CNPJ] estará integrado por:

1)      el presidente primero del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo, Polonia)], el ministro de Justicia, el presidente del [Naczelny Sąd Administracyjny (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Polonia)] y otra persona designada por el presidente de la República;

2)      quince miembros elegidos de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo y de los tribunales militares;

3)      cuatro miembros elegidos por [el Sejm (Dieta, Polonia)] de entre los diputados y dos miembros elegidos por el Senado de entre los senadores.

[…]

3.      Los miembros electivos [del CNPJ] tendrán un mandato de cuatro años.

4.      El régimen, el ámbito de actividades y el funcionamiento [del CNPJ], así como la forma de elección de sus miembros, se establecerán en la ley.»

 Ley de los Tribunales Ordinarios

6        En virtud del artículo 3 de la ustawa Prawo o ustroju sądów powszechnych (Ley de Organización de los Tribunales Ordinarios), de 27 de julio de 2001 (Dz. U. n.º 98, posición 1070), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy — Prawo o ustroju sądów powszechnych, ustawy o Sądzie Najwyższym oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes), de 20 de diciembre de 2019 (Dz. U. de 2020, posición 190), que entró en vigor el 14 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «Ley de los Tribunales Ordinarios»):

«1.      Los jueces instituirán un autogobierno.

2.      Los órganos de autogobierno serán los siguientes:

1)      la junta general de jueces de un [sąd apelacyjny (tribunal de apelación, Polonia)];

2)      la junta general de jueces de un [sąd okręgowy (tribunal regional, Polonia)];

3)      la junta general de jueces de un [sąd rejonowy (tribunal de distrito, Polonia)].»

7        De conformidad con el artículo 24, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, el ministro de Justicia nombra a los presidentes de los sądy okręgowe (tribunales regionales) de entre los jueces de los sądy apelacyjne (tribunales de apelación), de los sądy okręgowe (tribunales regionales) o de los sądy rejonowe (tribunales de distrito) por un período de seis años según el artículo 26 de esta Ley. Tras haber nombrado al presidente de un sąd okręgowy (tribunal regional), el ministro de Justicia lo presenta ante la junta general de jueces competente del sąd okręgowy (tribunal regional) de que se trate.

8        A tenor del artículo 29, apartado 1, de esta Ley, la sala de gobierno de un sąd apelacyjny (tribunal de apelación) desempeñará las funciones previstas en la referida Ley y:

«[…]

1 a)      emitirá dictámenes sobre los candidatos para las plazas de juez del sąd apelacyjny (tribunal de apelación) de que se trate […]».

9        Con arreglo al artículo 31 de la Ley de los Tribunales Ordinarios, la sala de gobierno de un sąd okręgowy (tribunal regional) emitirá dictamen, en particular, sobre los candidatos para plazas de juez del sąd okręgowy (tribunal regional) de que se trate y de los sądy rejonowe (tribunales de distrito). En virtud del artículo 30, apartado 1, de dicha Ley, esa sala de gobierno es un órgano integrado, a tenor del punto 1 de esta disposición, por el presidente del sąd okręgowy (tribunal regional) de que se trate y, a tenor del punto 2 de la referida disposición, por los presidentes de los sądy rejonowe (tribunales de distrito) de la demarcación de ese sąd okręgowy (tribunal regional); el mencionado punto 2 entró en vigor el 14 de febrero de 2020. Conforme al artículo 30, apartado 3, de dicha Ley, que también entró en vigor el 14 de febrero de 2020, los delegados de la junta general de jueces de un sąd okręgowy (tribunal regional) pueden asistir a las reuniones en que la mencionada sala de gobierno deba emitir dictamen sobre los candidatos para la plaza de juez de ese sąd okręgowy (tribunal regional), con derecho de voto en dichas reuniones, pero limitado exclusivamente a esta cuestión.

10      En la versión que estuvo vigente hasta el 13 de febrero de 2020, el artículo 33 de la Ley de los Tribunales Ordinarios tenía el siguiente tenor:

«1.      La junta general de jueces de la demarcación de un sąd apelacyjny (tribunal de apelación) estará integrada por los jueces del sąd apelacyjny (tribunal de apelación) de que se trate, por los representantes de los jueces de los sądy okręgowe (tribunales regionales) de la demarcación de ese sąd apelacyjny (tribunal de apelación) […] y por los representantes de los jueces de los sądy rejonowe (tribunales de distrito) de la demarcación de dicho sąd apelacyjny (tribunal de apelación) […]

[…]».

11      De conformidad con el artículo 35, apartado 1, de la Ley de los Tribunales Ordinarios, la junta general de jueces de un sąd okręgowy (tribunal regional) está integrada por todos los jueces de ese tribunal. Los jueces que estén adscritos en comisión de servicio a dicho tribunal pueden participar, sin derecho de voto, en dicha junta general.

12      Desde el 14 de febrero de 2020, con arreglo al artículo 36, apartado 1, punto 2, de dicha Ley, la referida junta general de jueces puede designar delegados que asistan a las reuniones en las que la sala de gobierno del sąd okręgowy (tribunal regional) de que se trate deba emitir dictamen sobre los candidatos para una plaza de juez de ese sąd okręgowy (tribunal regional) o de juez de un sąd rejonowy (tribunal de distrito). Con arreglo al artículo 36, apartado 2, de dicha Ley, los mencionados delegados se eligen en votación secreta y en número igual al de los miembros de la sala de gobierno del sąd okręgowy (tribunal regional).

13      El artículo 42a de la Ley de los Tribunales Ordinarios dispone:

«1.      En el marco de las actividades llevadas a cabo por los tribunales o cualesquiera de sus órganos, no estará permitido cuestionar la legitimidad de los [órganos jurisdiccionales], de los órganos constitucionales del Estado o de los órganos de control y protección de la legalidad.

2.      Ni los tribunales ordinarios ni ningún otro órgano del poder podrán declarar o apreciar la legalidad del nombramiento de un juez o de la facultad de este para ejercer funciones judiciales derivadas de dicho nombramiento.»

14      En la versión que estuvo vigente hasta el 13 de febrero de 2020, el artículo 55, apartado 1, de dicha Ley presentaba el siguiente tenor:

«Los jueces de los tribunales ordinarios serán nombrados jueces por el presidente de la República de Polonia, a propuesta del [CNPJ], en el plazo de un mes desde la fecha de envío de esta propuesta.»

15      El artículo 55, apartado 1, de dicha Ley establece ahora lo siguiente:

«Es juez de tribunal ordinario la persona nombrada para esa plaza por el presidente de la República de Polonia que haya prestado juramento ante él.»

16      En la versión que estuvo vigente hasta el 13 de febrero de 2020, el artículo 58 de la Ley de los Tribunales Ordinarios presentaba el siguiente tenor:

«1.      Si se presenta más de una candidatura para una vacante judicial, todas las candidaturas se examinarán en la misma reunión de la junta.

2.      La junta general de jueces de apelación o la junta general de jueces de región adoptará una decisión sobre los candidatos mediante votación y comunicará todas las candidaturas presentadas, indicando el número de votos obtenidos, al presidente del sąd apelacyjny (tribunal de apelación) o del sąd okręgowy (tribunal regional), según corresponda.»

17      El 14 de febrero de 2020, se derogó el apartado 2 de este artículo 58. A continuación, el apartado 1 de dicho artículo 58 quedó redactado en los siguientes términos:

«Si se presenta más de una candidatura para una vacante judicial, todas las candidaturas se examinarán en la misma reunión de la sala de gobierno.

[…]»

 Ley del Tribunal Supremo

18      La ustawa o Sądzie Najwyższym (Ley del Tribunal Supremo), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 5), creó, en particular, en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo), la Izba Kontroli Nadzwyczajnej i Spraw Publicznych (Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos, Polonia).

19      A tenor del artículo 26 de la Ley del Tribunal Supremo, en su versión modificada por la Ley de 20 de diciembre de 2019, por la que se modifica la Ley de los Tribunales Ordinarios, la Ley del Tribunal Supremo y otras leyes:

«1.      La [Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos] será competente para conocer de los recursos extraordinarios, los litigios en materia electoral y las impugnaciones de la validez de un referéndum nacional o de un referéndum constitucional, la comprobación de la validez de las elecciones y de los referéndums, los demás asuntos de Derecho público, incluidos los contenciosos de protección de la competencia, de la regulación energética, de las telecomunicaciones y del transporte ferroviario, y los recursos que se interpongan contra las decisiones del Przewodniczy Krajowej Rady Radiofonii i Telewizji [(presidente del Consejo Nacional de la Radiotelevisión, Polonia)] o mediante los que se impugne la duración excesiva de los procedimientos ante los tribunales ordinarios y militares y ante el Sąd Najwyższy [(Tribunal Supremo)].

2.      «La [Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos] será competente para conocer de las solicitudes o declaraciones relativas a la recusación de jueces o la designación del órgano jurisdiccional ante el que debe sustanciarse un procedimiento, incluidas las imputaciones basadas en la falta de independencia del juez o del órgano jurisdiccional. El órgano jurisdiccional que conozca del asunto remitirá inmediatamente una solicitud al presidente de la [Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos] para que esta sea tramitada de conformidad con las reglas establecidas por disposiciones independientes. La presentación de una solicitud al presidente de la [Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos] no suspenderá el procedimiento en curso.

3.      La solicitud a que se refiere el apartado 2 no será examinada si se refiere a la determinación o apreciación de la legalidad del nombramiento de un juez o de su legitimidad para ejercer funciones judiciales.

[…]»

20      El artículo 29 de la Ley del Tribunal Supremo establece que los jueces del Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo) serán nombrados por el presidente de la República a propuesta del CNPJ.

 Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial

21      A tenor del artículo 9a de la ustawa o Krajowej Radzie Sądownictwa (Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial), de 12 de mayo de 2011 (Dz. U. de 2011, n.º 126, posición 714), en su versión modificada por la ustawa o zmianie ustawy o Krajowej Radzie Sądownictwa oraz niektórych innych ustaw (Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes), de 8 de diciembre de 2017 (Dz. U. de 2018, posición 3):

«1.      [La Dieta] elegirá, de entre los jueces del [Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo)], de los tribunales ordinarios, de los tribunales de lo contencioso-administrativo y de los tribunales militares, a quince miembros [del CNPJ] para un mandato conjunto de cuatro años.

2.      Al realizar la elección mencionada en el apartado 1, [la Dieta] tomará en consideración, en la medida de lo posible, la necesidad de que estén representados en [el CNPJ] jueces procedentes de tribunales de distintos tipos y grados.

3.      El mandato conjunto de los nuevos miembros [del CNPJ] elegidos de entre los jueces comenzará al día siguiente de su elección. Los miembros salientes del [CNPJ] desempeñarán sus funciones hasta la fecha de inicio del mandato conjunto de los nuevos miembros».

22      La disposición transitoria contenida en el artículo 6 de la Ley por la que se modifican la Ley del Consejo Nacional del Poder Judicial y otras leyes, que entró en vigor el 17 de enero de 2018, establece:

«El mandato de los miembros [del CNPJ] a que se refiere el artículo 187, apartado 1, punto 2, de la [Constitución], elegidos con arreglo a las disposiciones actuales, se extenderá hasta el día anterior al comienzo del mandato de los nuevos miembros, pero no podrá exceder de 90 días desde la entrada en vigor de esta Ley, a no ser que ya haya concluido por expiración.»

 Código de Enjuiciamiento Civil

23      Según el artículo 48 de la ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Enjuiciamiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Civil»):

«1.      El juez incurrirá en causa de recusación ex lege:

1)      en los asuntos en los que sea parte o en los que mantenga con alguna de las partes una relación jurídica que implique repercusión del resultado del procedimiento en sus derechos u obligaciones;

[…]

5)      en los asuntos en los que haya participado, en una instancia inferior, en la adopción del acto impugnado, así como en los asuntos relativos a la validez de un acto examinado por él o redactado con su participación y en los asuntos en los que haya intervenido como prokurator [fiscal, Polonia];

[…]».

24      El artículo 49 del Código de Enjuiciamiento Civil prevé lo siguiente en su apartado 1:

«Con independencia de las causas relacionadas en el artículo 48, el órgano jurisdiccional recusará a un juez, a petición de este o de parte, si existe alguna circunstancia que pueda suscitar una duda legítima sobre la imparcialidad de dicho juez en el asunto de que se trate.»

25      El artículo 50 de este Código establece:

«1.      Las partes pedirán la recusación del juez por escrito o mediante declaración oral recogida en acta ante el órgano jurisdiccional que esté conociendo del asunto de que se trate, haciendo constar la verosimilitud de la causa de recusación.

2.      Además, la parte que haya participado en la vista debe demostrar la plausibilidad de que la circunstancia que justifica la recusación no se había producido o no había llegado a su conocimiento hasta entonces.

3.      Hasta que se haya resuelto sobre la recusación:

1)      el juez recusado podrá continuar el procedimiento;

2)      no podrá dictarse resolución ni medida alguna que ponga fin al procedimiento.»

26      El artículo 365, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Civil preceptúa:

«La resolución firme vinculará no solo a las partes y al tribunal que la haya dictado, sino también a los demás tribunales, a las autoridades públicas y a los órganos de la Administración, así como, en los casos previstos por la ley, a otras personas.»

27      De conformidad con el artículo 367, apartado 3, del referido Código:

«Los órganos jurisdiccionales de segunda instancia que deban examinar un recurso deberán actuar en formación colegiada de tres jueces. A puerta cerrada, dicho órgano jurisdiccional actuará en formación unipersonal, a menos que dicte sentencia.»

28      De conformidad con el artículo 379, punto 4, de dicho Código, el procedimiento es nulo «si el órgano jurisdiccional encargado del asunto de que se trate estaba ilegalmente compuesto o si algún juez recusado de pleno derecho participó en el examen de ese asunto».

29      El artículo 401 del mencionado Código preceptúa:

«Podrá solicitarse la reapertura de un procedimiento por causa de nulidad:

1)      si alguna persona no autorizada integró la composición del órgano jurisdiccional o si el juez que se pronunció estaba recusado de pleno derecho y la parte afectada no tuvo la oportunidad de recusarlo antes de que la sentencia adquiriese fuerza de cosa juzgada;

[…]».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Antecedentes de hecho del asunto C181/21

30      En el litigio principal, que tiene por objeto un crédito derivado de un contrato de crédito, se enfrentan una sociedad privada y un consumidor.

31      La sociedad privada presentó contra dicho consumidor recurso con la pretensión de que se le abonasen 16 000 eslotis polacos (PLN) (unos 3 450 euros), más intereses y gastos procesales. El Sąd Rejonowy w Dąbrowie Górniczej (Tribunal de Distrito de Dąbrowa Górnicza, Polonia) dictó una resolución sobre el fondo consistente en un requerimiento de pago. El consumidor formuló oposición contra dicha resolución, la cual se desestimó mediante auto de dicho Tribunal de Distrito.

32      El consumidor presentó reclamación contra ese auto ante el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice, Polonia). Se designó a una sala de tres jueces, de la cual formaba parte la jueza A. Z., para examinar dicha reclamación.

33      Por lo que respecta a las circunstancias en las que se nombró a A. Z. jueza del Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice), de la resolución de remisión se desprende que dicha jueza, que ocupaba plaza en el Sąd Rejonowy w Jaworznie (Tribunal de Distrito de Jaworzno, Polonia) desde 1996, se postuló para una vacante en el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice).

34      Tras emitir la Sala de Gobierno del Sąd Apelacyjny w Katowicach (Tribunal de Apelación de Katowice, Polonia) dictamen previo sobre la candidatura de la jueza A. Z., la Junta de Representantes de los jueces de la demarcación de dicho tribunal se abstuvo de emitir dictamen sobre dicha candidatura. En efecto, la referida Junta adoptó, el 14 de enero de 2019, un acuerdo en el que indicaba que se abstenía de participar en el proceso de nombramiento de jueces para vacantes en dicho tribunal y en los sądy okręgowe (tribunales regionales) de la demarcación de este último, dadas sus preocupaciones sobre el estatuto y la forma de funcionamiento del CNPJ, que debía desempeñar una función en tal proceso de nombramiento.

35      Además, mediante acuerdo adoptado ese mismo día, la Junta de Representantes de los jueces de la demarcación del Sąd Apelacyjny w Katowicach (Tribunal de Apelación de Katowice) requirió a su presidente, por una parte, para que se abstuviera de remitir las candidaturas para las vacantes en dicho tribunal y en el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) hasta que ella hubiera emitido dictamen sobre las mismas y, por otra parte, para que pospusiera a fecha posterior el orden del día con miras a preparar los procesos de nombramiento, hasta que se hubieran despejado las dudas sobre el CNPJ.

36      Pese a los mencionados acuerdos, el presidente del Sąd Apelacyjny w Katowicach (Tribunal de Apelación de Katowice), que funge como presidente de la Junta General de jueces de este tribunal y que es nombrado presidente de dicho tribunal por el ministro de Justicia, dio curso a la candidatura de la jueza A. Z. Esta fue nombrada jueza del Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) por el presidente de la República de Polonia.

37      En sesión celebrada a puerta cerrada el 18 de marzo de 2021, el juez ponente de la sala mencionada en el apartado 32 de la presente sentencia expresó sus dudas en cuanto a que esta sala tuviera la condición de «órgano jurisdiccional», habida cuenta de las circunstancias en las que se había nombrado a A. Z. jueza del Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice). En este contexto, el juez ponente, por sí solo, planteó la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la base del artículo 367, apartado 3, del Código de Enjuiciamiento Civil.

 Antecedentes de hecho del asunto C269/21

38      En el litigio principal, que tiene por objeto un crédito y una pretensión de anulación de un contrato de crédito denominado en divisa, se enfrentan una serie de consumidores y un banco.

39      Los consumidores presentaron ante el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) demanda con la pretensión de que se condenara al banco a pagar, concretamente, 104 537 PLN (unos 22 540 euros) y se anulara retroactivamente el contrato de crédito en cuestión basándose en la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819). Interpusieron además demanda con el objeto de que se concedieran unas medidas cautelares consistentes, en particular, en permitirles dejar de abonar los pagos mensuales que debían realizarse en virtud de dicho contrato de crédito hasta que recayera sentencia definitiva en el litigio principal.

40      La sustanciación del litigio principal y de la demanda de medidas cautelares se atribuyó a un órgano unipersonal del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), que es el órgano jurisdiccional remitente en el presente asunto.

41      Mediante auto de 9 de octubre de 2020, el referido órgano acogió dicha demanda.

42      El banco formuló reclamación contra ese auto. Se designó a una sala de tres jueces del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) para examinar la referida reclamación. Uno de los miembros de esta sala es la jueza A. T., que también fue designada ponente y presidía la sala. La sala reformó dicho auto y desestimó la demanda de medidas cautelares en su integridad. Al no caber recurso contra dicha resolución, el asunto se devolvió al órgano jurisdiccional remitente para que dirimiera el litigio principal.

43      Por lo que se refiere a las circunstancias en las que se nombró a A. T. jueza del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), de la resolución de remisión se desprende que esta jueza, que ocupaba plaza en el Sąd Rejonowy dla Krakowa-Krowodrzy w Krakowie (Tribunal de Distrito de Cracovia-Krowodrza en Cracovia, Polonia) desde 2009, se postuló para una vacante en el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia). Solamente ella se postuló para esa vacante. El órgano jurisdiccional remitente indica que muchos jueces de sądy rejonowe (tribunales de distrito), pese a tener una dilatada experiencia, ya no participan en estos concursos debido a que el proceso de nombramiento de los jueces de los tribunales ordinarios ya no se conforma a la Constitución, en concreto porque las resoluciones del CNPJ —que se ha convertido en un órgano muy politizado— ya no se fundamentan en criterios objetivos y favorecen a los candidatos que cuentan con el apoyo de los presidentes de tribunales, a quienes el ministro de Justicia ha nombrado.

44      El Kolegium Sądu Okręgowego w Krakowie (Sala de Gobierno del Tribunal Regional de Cracovia, Polonia) emitió dictamen sobre la candidatura de la jueza A. T. en una audiencia que se celebró el 1 de junio de 2020.

45      El órgano jurisdiccional remitente señala, a este respecto, que la mayoría de los miembros de la referida Sala de Gobierno son presidentes del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) y de sądy rejonowe (tribunales de distrito), cuyo nombramiento está directamente influido por el ministro de Justicia. El órgano jurisdiccional remitente añade que la candidatura de la jueza A. T. no se sometió al dictamen de la Junta General de jueces del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), puesto que el legislador polaco ha eliminado cualquier influencia real de los órganos de autogobierno del poder judicial en el proceso de nombramiento de jueces en Polonia. En efecto, desde el 14 de febrero de 2020, y en particular a raíz de la entrada en vigor, tras su modificación, del artículo 58 de la Ley de los Tribunales Ordinarios, ya no se requiere el dictamen de esta Junta.

46      El 7 de julio de 2020, el CNPJ adoptó una resolución en la que recomendaba el nombramiento de la jueza A. T. para la plaza del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia). El 4 de febrero de 2021, el presidente de la República de Polonia procedió a dicho nombramiento.

47      Las circunstancias en que se realizó dicho nombramiento llevan al órgano jurisdiccional remitente a abrigar dudas sobre la conformidad con el Derecho de la Unión de la composición de la sala de tres jueces, mencionada en el apartado 42 de la presente sentencia, que resolvió la reclamación presentada por el banco contra el auto que él había dictado el 9 de octubre de 2020 y, en consecuencia, sobre la validez de la resolución adoptada por esa sala. Dicho órgano jurisdiccional se pregunta, en este contexto, si está vinculado por la resolución de la referida sala, mediante la cual se anularon las medidas cautelares que él había decretado, o si debería designarse una nueva sala, de la que no forme parte la jueza A. T., conforme al sistema de reparto aleatorio de asuntos, a fin de que vuelva a examinarse esa reclamación.

 Fundamentación de las remisiones prejudiciales y cuestiones prejudiciales planteadas en los asuntos C181/21 y C269/21

48      Los órganos jurisdiccionales remitentes observan, en esencia, que, a diferencia de otros asuntos que hasta la fecha se han planteado al Tribunal de Justicia, los asuntos C‑181/21 y C‑269/21 versan sobre nombramientos para plazas en tribunales ordinarios, y no en el Sąd Najwyższy (Tribunal Supremo).

49      A este respecto, apuntan a una serie de cambios, relacionados con las recientes reformas judiciales en Polonia, que se han acometido en la composición del CNPJ y de los órganos de autogobierno del poder judicial, así como en sus respectivas funciones en el proceso de nombramiento para esas plazas, y también en el control judicial de la legalidad de esos nombramientos. Estos distintos elementos llevan a los órganos jurisdiccionales remitentes a dudar de que las salas de las que forman parte jueces nombrados siguiéndose tal proceso tengan la condición de «órgano jurisdiccional», a los efectos, en particular, del Derecho de la Unión.

50      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice) y el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia) decidieron suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, formuladas en términos casi idénticos en los asuntos C‑181/21 y C‑269/21:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos [2 TUE y 19 TUE], apartado 1, y el artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 47 de la [Carta], en el sentido de que:

a)      a los efectos del Derecho de la Unión no es un órgano jurisdiccional establecido por la ley aquel del que forma parte una persona nombrada para ocupar una plaza de juez en él mediante un procedimiento que omite la participación de los órganos de autogobierno de los jueces, de composición mayoritariamente independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, cuando a la luz del acervo constitucional del Estado miembro resulta imprescindible la participación de un órgano de autogobierno de los jueces que cumpla tales requisitos en el procedimiento de nombramiento de un juez, tomando en consideración el contexto institucional y estructural, habida cuenta de que:

–        las juntas de jueces debían emitir un informe sobre la candidatura para la plaza de juez y ese requisito fue omitido deliberadamente, en contra de lo dispuesto en la normativa nacional y de la posición del órgano de autogobierno de los jueces [(asunto C‑181/21), o de que]

el requisito de emitir un informe sobre la candidatura para la plaza de juez correspondía a la sala de gobierno del órgano jurisdiccional, cuyo órgano está integrado por personas que, en su mayoría, fueron nombradas por un representante del poder ejecutivo, el [ministro de Justicia — Prokurator Generalny (fiscal general, Polonia)] [(asunto C‑269/21)];

–        [el actual CNPJ], cuyos miembros fueron designados de forma incompatible con las disposiciones constitucionales y legales polacas, no es un órgano independiente y no está integrad[o] por representantes del colectivo judicial nombrados con independencia de los poderes ejecutivo y legislativo y, por tanto, no se ha presentado válidamente una propuesta para la provisión de la plaza de juez de conformidad con el Derecho nacional;

–        los participantes en el concurso de nombramiento no tuvieron acceso a las vías de recurso en el sentido del artículo 2 TUE, del artículo 19 TUE, apartado 1, y del artículo 6 TUE, apartados 1 a 3, en relación con el artículo 47 de la Carta;

b)      no cumple los requisitos de un órgano jurisdiccional independiente, constituido con arreglo a la ley, aquel del que forma parte una persona nombrada para ocupar una plaza de juez en él mediante un procedimiento sometido a la injerencia arbitraria del poder ejecutivo y que omite la participación de los órganos de autogobierno de los jueces, de composición mayoritariamente independiente de los poderes ejecutivo y legislativo, o de otro órgano que garantice la evaluación objetiva del candidato, a la vista de que la participación de los órganos de autogobierno de los jueces o de otro órgano independiente de los poderes ejecutivo y legislativo que garantice la evaluación objetiva del candidato en el procedimiento de nombramiento de un juez es necesaria, en el contexto de la tradición jurídica europea arraigada en las citadas disposiciones del [Tratado UE] y de la Carta y que constituye el fundamento de una unión de Derecho como es la Unión Europea, para determinar que el órgano jurisdiccional nacional garantiza en la medida necesaria la tutela judicial efectiva en los litigios comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión y que, en consecuencia, se garantizan el principio de separación tripartita y de equilibrio de poderes y el principio del Estado de Derecho?

2)      ¿Deben interpretarse los artículos 2 TUE y 19 TUE, apartado 1, en relación con el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que cuando forme parte de un órgano jurisdiccional una persona nombrada en las circunstancias descritas en [la primera cuestión]:

a)      se oponen a la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional, que atribuyen la competencia exclusiva para examinar la legalidad del nombramiento de esa persona para ocupar la plaza de juez a [la Sala de Control Extraordinario y de Asuntos Públicos], integrada exclusivamente por personas nombradas para el cargo de juez en las circunstancias descritas en [la primera cuestión], y que, al mismo tiempo, impiden que se examinen las alegaciones relativas a la provisión de la plaza de juez, tomando en consideración el contexto institucional y sistémico;

b)      a fin de garantizar la eficacia del Derecho de la Unión, requieren una interpretación del Derecho nacional que permita al órgano jurisdiccional recusar de oficio a esa persona, con arreglo a las disposiciones —aplicadas por analogía— sobre recusación del juez que no sea idóneo para el desempeño de la función jurisdiccional [iudex inhabilis]?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

 Sobre la acumulación de los asuntos C181/21 y C269/21

51      Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 5 de mayo de 2021, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑181/21 y C‑269/21 a efectos de las fases escrita y oral del procedimiento, así como de la sentencia.

 Sobre las solicitudes de tramitación por el procedimiento acelerado

52      Los órganos jurisdiccionales remitentes solicitaron que las presentes remisiones prejudiciales se tramitasen por el procedimiento acelerado del artículo 105 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. En apoyo de sus solicitudes, adujeron que se justificaba aplicar este procedimiento porque forman parte de los tribunales ordinarios al menos varios centenares de personas que dictan en ellos un creciente número de resoluciones, a pesar de que fueron nombradas para ocupar plaza en tales tribunales «en flagrante violación de las normas del Derecho polaco que regulan los nombramientos judiciales». En estas circunstancias, los órganos jurisdiccionales arguyen que es necesario que se responda a la mayor brevedad a las cuestiones prejudiciales planteadas a fin de despejar, en interés de los justiciables, de una buena administración de la justicia y de la seguridad jurídica, las dudas que existen sobre el funcionamiento de los tribunales ordinarios de los que forman parte las dos juezas cuyo nombramiento se cuestiona en los presentes asuntos a la luz de las exigencias del juez independiente, imparcial y establecido previamente por la ley.

53      El artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento establece que, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal de Justicia puede decidir, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

54      Ha de recordarse que tal procedimiento acelerado constituye un instrumento procesal destinado a dar respuesta a una situación de extraordinaria urgencia (sentencia de 21 de diciembre de 2021, Randstad Italia, C‑497/20, EU:C:2021:1037, apartado 37 y jurisprudencia citada).

55      En el caso de autos, el Presidente del Tribunal de Justicia decidió, el 5 de mayo de 2021, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, que no procedía acceder a las solicitudes mencionadas en el apartado 52 de la presente sentencia. En efecto, la circunstancia de que las cuestiones prejudiciales planteadas se refieran al funcionamiento de los tribunales ordinarios, de los que forman parte multitud de jueces en la misma situación que las juezas cuyo nombramiento se cuestiona en los presentes asuntos, no constituye una razón de extraordinaria urgencia, cuya concurrencia es indispensable para que pueda justificarse la tramitación por el procedimiento acelerado. Lo mismo cabe decir de la circunstancia de que un importante número de justiciables se vean potencialmente afectados por las resoluciones que diariamente dictan las juezas cuyos nombramientos se cuestionan en los presentes asuntos. Por último, el carácter sensible de dichas cuestiones prejudiciales no implica en sí la necesidad de resolverlas en breve plazo, en el sentido del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento.

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

56      El Gobierno polaco, apoyado en la vista por la Prokuratura Okręgowa w Katowicach (Fiscalía Regional de Katowice, Polonia) y por la Prokuratura Okręgowa w Krakowie (Fiscalía Regional de Cracovia, Polonia), alega esencialmente que la problemática sobre la organización judicial de los Estados miembros, como la que plantean las cuestiones prejudiciales formuladas, es competencia exclusiva de estos y no está comprendida en el ámbito de aplicación material del Derecho de la Unión.

57      A este respecto, de reiterada jurisprudencia resulta que, si bien corresponde a los Estados miembros determinar cómo organizan su administración de justicia, no es menos cierto que, al ejercer esta competencia, deben cumplir las obligaciones que les impone el Derecho de la Unión, y que este puede ser el caso, en particular, por lo que respecta a las normas nacionales relativas a la adopción de las decisiones de nombramiento de los jueces y, en su caso, a las normas referidas al control judicial aplicable en el contexto de tales procedimientos de nombramiento [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 56 y jurisprudencia citada].

58      Asimismo, de los términos de las cuestiones prejudiciales planteadas se desprende con claridad que estas no versan sobre la interpretación del Derecho polaco, sino de las disposiciones del Derecho de la Unión a las que se refieren.

59      De las anteriores consideraciones resulta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial.

 Sobre la admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial

60      En el asunto C‑181/21, el Gobierno polaco alega que la petición de decisión prejudicial es inadmisible porque, en esencia, únicamente tenía competencia para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales formuladas en este asunto la sala de tres jueces encargada del litigio principal, y no un solo juez de ella.

61      En el asunto C‑269/21, este Gobierno arguye que, en virtud de la normativa procesal polaca, el órgano jurisdiccional remitente en este asunto carece de competencia para controlar la legalidad de la sala de tres jueces que dictó el auto mediante el que se resolvió definitivamente la demanda de medidas cautelares presentada por los demandantes en el litigio principal y, en particular, para controlar la legalidad del nombramiento de la jueza A. T., integrante de esa sala. Apoyado por la Comisión Europea en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia, dicho Gobierno estima que, dadas estas circunstancias, no resulta necesario para resolver el litigio principal que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por dicho órgano jurisdiccional remitente.

62      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha destacado reiteradamente que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre él y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir y que la justificación de la remisión prejudicial no radica en la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino en su necesidad para la resolución efectiva de un litigio [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 60 y jurisprudencia citada].

63      Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el órgano jurisdiccional remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conoce [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 61 y jurisprudencia citada].

64      Así, el Tribunal de Justicia ha recordado que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial [sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 62 y jurisprudencia citada].

65      En este procedimiento debe existir un vínculo de conexión entre el litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 48 y jurisprudencia citada).

66      En el caso de autos, por lo que respecta al asunto C‑181/21, procede comenzar por subrayar que, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, esta ha sido planteada al Tribunal de Justicia por el juez ponente de la sala de tres jueces que conoce del litigio principal. Dicho juez abriga dudas sobre la conformidad, en particular, con el artículo 19 TUE, apartado 1, y con el artículo 47 de la Carta, de la composición de esta sala por formar parte de ella la jueza A. Z., a quien se nombró con arreglo al procedimiento vigente tras las reformas del sistema judicial polaco.

67      Mediante sus cuestiones prejudiciales, el referido juez remitente pretende que se dilucide si una jueza que forma parte de la misma sala que él en el asunto principal y que fue nombrada en determinadas circunstancias particulares cumple las exigencias inherentes al juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos del Derecho de la Unión.

68      A este respecto, es cierto que todo órgano jurisdiccional tiene la obligación de verificar si, por su composición, es un tribunal independiente e imparcial, establecido previamente por la ley, a los efectos, en particular, del artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, cuando surja sobre este punto una duda fundada, en tanto en cuanto dicha verificación es necesaria para la confianza que los tribunales de una sociedad democrática deben inspirar al justiciable [sentencias de 26 de marzo de 2020, Reexamen Simpson/Consejo y HG/Comisión, C‑542/18 RX‑II y C‑543/18 RX‑II, EU:C:2020:232, apartado 57, y de 5 de junio de 2023, Comisión/Polonia (Independencia y vida privada de los jueces), C‑204/21, EU:C:2023:442, apartado 129 y jurisprudencia citada].

69      Sin embargo, no es menos cierto que la necesidad, en el sentido del artículo 267 TFUE, de la interpretación prejudicial solicitada al Tribunal de Justicia presupone que el juez nacional que, como el remitente en el asunto C‑181/21, decide plantear al Tribunal de Justicia una remisión prejudicial pueda, por sí solo, deducir las consecuencias de esa interpretación apreciando, a la luz de esta, la legalidad del nombramiento de otro juez de la misma sala, en su caso recusándolo.

70      Pues bien, ni de la resolución de remisión ni de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia en el asunto C‑181/21 se desprende que, en virtud de las normas de Derecho nacional, el juez que ha planteado la remisión prejudicial en este asunto pudiera actuar de tal modo por sí solo.

71      Así, no se evidencia que dicho juez pudiera, por sí solo, tomar en consideración las respuestas que el Tribunal de Justicia diera a sus cuestiones prejudiciales.

72      Por lo tanto, la interpretación de las disposiciones del Derecho de la Unión solicitada en el asunto C‑181/21 no responde a una necesidad objetiva relacionada con una decisión que el juez remitente pudiera, por sí solo, adoptar en el litigio principal.

73      Por consiguiente, debe considerarse que la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑181/21 tiene por objeto la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado 62 de la presente sentencia, y, por ende, es inadmisible.

74      Por lo que atañe al asunto C‑269/21, ha de señalarse que, en la petición de decisión prejudicial, el propio órgano jurisdiccional remitente subraya que ya no cabe recurso contra el auto, dictado por la sala de tres jueces del Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia), mediante el que se reformó la resolución que él había adoptado y se desestimó la demanda de medidas cautelares de los consumidores afectados. El órgano jurisdiccional remitente alude, no obstante, al halo de inseguridad jurídica que rodea al referido auto por las dudas sobre la regularidad de la composición de la sala que lo dictó, pues forma parte de ella la jueza A. T. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no hace referencia a ninguna disposición del Derecho procesal polaco que le confiera competencia para examinar —es más, actuando como órgano unipersonal— la conformidad, en concreto con el Derecho de la Unión, de un auto firme dictado sobre tal demanda de medidas cautelares por una sala de tres jueces.

75      Asimismo, de los documentos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que la demanda de medidas cautelares en el asunto principal ha sido resuelta con carácter firme mediante un auto que, en virtud del artículo 365 del Código de Enjuiciamiento Civil, vincula al juez remitente y que este carece de competencia para «recusar» a un juez de la sala que dictó ese auto o para cuestionar dicho auto.

76      A la vista de los elementos señalados en los apartados 74 y 75 de la presente sentencia, no se evidencia que el órgano jurisdiccional remitente en el asunto C‑269/21 sea competente, en virtud de las normas de Derecho nacional, para apreciar la legalidad, en particular a la luz del Derecho de la Unión, de la sala de tres jueces que dictó el auto mediante el que se resolvió con carácter firme sobre la demanda de medidas cautelares y, en particular, de las condiciones en que se produjo el nombramiento de la jueza A. T., y para cuestionar, en su caso, dicho auto.

77      En efecto, de estos elementos resulta que la sala de tres jueces de que forma parte la jueza A. T., que reformó el auto dictado en primera instancia por el órgano jurisdiccional remitente, desestimó en su integridad la demanda de medidas cautelares de los demandantes en el litigio principal. En consecuencia, la sustanciación de dicha demanda, que los referidos demandantes presentaron en paralelo a su acción sobre el fondo, ha concluido con carácter firme.

78      Así pues, las cuestiones prejudiciales planteadas en el asunto C‑269/21 se refieren intrínsecamente a una fase del procedimiento en el asunto principal que ha concluido con carácter firme y que se distingue del litigio sobre el fondo, que es el único que sigue pendiente de resolución ante el órgano jurisdiccional remitente [véase, por analogía, la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 71 y jurisprudencia citada]. Por lo tanto, estas cuestiones no responden a una necesidad objetiva para la resolución de este litigio, sino que tienen por objeto obtener del Tribunal de Justicia una apreciación general, desligada de las necesidades de dicho litigio, sobre el procedimiento de nombramiento de los jueces ordinarios en Polonia.

79      De ello se sigue que dichas cuestiones exceden del marco de la misión jurisdiccional que incumbe al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 TFUE [véase, por analogía, la sentencia de 22 de marzo de 2022, Prokurator Generalny (Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo — Nombramiento), C‑508/19, EU:C:2022:201, apartado 82 y jurisprudencia citada].

80      En estas circunstancias, procede declarar que la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑269/21 también es inadmisible.

81      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, las presentes peticiones de decisión prejudicial son inadmisibles.

 Costas

82      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante los órganos jurisdiccionales remitentes, corresponde a estos resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Las peticiones de decisión prejudicial presentadas por el Sąd Okręgowy w Katowicach (Tribunal Regional de Katowice, Polonia), mediante resolución de 18 de marzo de 2021, y por el Sąd Okręgowy w Krakowie (Tribunal Regional de Cracovia, Polonia), mediante resolución de 31 de marzo de 2021, son inadmisibles.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.