Language of document : ECLI:EU:C:2024:32

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 11 de enero de 2024 (1)

Asuntos C725/20 P, C198/21 P y C391/21 P

Maria Teresa Coppo Gavazzi

y otros (asunto C725/20 P),

Giacomo Santini

y otros (asunto C198/21 P)

y

Enrico Falqui (C391/21 P)

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de casación — Derecho institucional — Estatuto Único del Diputado Europeo — Diputados europeos elegidos en circunscripciones italianas — Adopción por el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia) de la Decisión n.º 14/2018, en materia de pensiones — Modificación del importe de las pensiones de los diputados nacionales — Modificación correlativa por parte del Parlamento Europeo del importe de las pensiones de determinados antiguos diputados europeos elegidos en Italia — Sustitución de las decisiones controvertidas del Parlamento Europeo durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia — Desaparición del objeto del litigio y del interés en ejercitar la acción de los recurrentes en casación»






Índice


I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

B. Derecho italiano

III. Antecedentes del litigio

A. Nuevo cálculo de las pensiones de jubilación y de supervivencia de los recurrentes en casación por parte del Parlamento

B. Procedimiento ante el Tribunal General

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia, pretensiones de las partes y nuevos acontecimientos tras la terminación de la fase escrita del procedimiento

V. Apreciación

A. ¿Subsisten el objeto del litigio y el interés en ejercitar la acción pese a la sustitución de las decisiones controvertidas?

B. Sobre los recursos de casación

1. Sobre el fundamento jurídico para la adopción de las decisiones controvertidas y sobre la diferenciación entre el derecho en sí y su cuantía

2. Sobre la compatibilidad de la aplicación de la Decisión n.º 14/2018 por el Parlamento con normas y principios superiores del Derecho de la Unión

a) Sobre los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y sobre el derecho de propiedad

b) Sobre la proporcionalidad

3. Sobre la competencia del autor de las decisiones controvertidas

4. Sobre la motivación de las decisiones controvertidas

5. Sobre el recurso de la Sra. Panusa en primera instancia

6. Conclusión parcial

C. Sobre los recursos ante el Tribunal General

D. Conclusión parcial

VI. Costas

A. Sobre las costas del procedimiento de casación

B. Sobre las costas de los procedimientos en primera instancia

VII. Conclusión


I.      Introducción

1.        Antes de establecerse un régimen uniforme de pensiones para los diputados al Parlamento Europeo, si su régimen nacional no preveía una pensión o si la cuantía o las modalidades de la pensión prevista no eran idénticas a las aplicables a los diputados al parlamento nacional de sus Estados miembros, aquellos podían percibir una pensión de jubilación con cargo al presupuesto de la Unión, cuyas cuantía y modalidades eran idénticas a las de la pensión de jubilación de los miembros de los parlamentos de sus respectivos Estados miembros.

2.        Los presentes recursos de casación tienen como trasfondo la situación de los antiguos diputados al Parlamento elegidos en Italia y de sus causahabientes, cuyas pensiones de jubilación o de supervivencia (en lo sucesivo, «pensiones») con arreglo a dicho régimen, que el Tribunal General designa como «regla de pensión idéntica», se vinculaban a la cuantía y a las modalidades de la pensión de jubilación de los antiguos diputados italianos.

3.        Los presentes procedimientos de casación giran en torno a la cuestión de si el Parlamento, aplicando esta «regla de pensión idéntica», actuó correctamente al reducir las pensiones de los recurrentes que estos venían percibiendo, una vez que el Ufficio di Presidenza della Camera dei deputati (Mesa de la Cámara de Diputados, Italia), por su parte, decidió reducir las pensiones de los antiguos diputados italianos.

4.        Junto a la cuestión de si el Tribunal General desestimó acertadamente los recursos en primera instancia de los recurrentes en casación contra las correspondientes decisiones del Parlamento, se plantea también la cuestión de si se mantiene el objeto del litigio en los presentes procedimientos y de si los recurrentes conservan su interés en ejercitar la acción, porque, entretanto, las decisiones controvertidas del Parlamento han sido sustituidas por nuevas decisiones a raíz de una nueva modificación de la normativa italiana.

5.        El examen de los presentes recursos de casación demostrará que ambas cuestiones están indisolublemente vinculadas, pues los errores de Derecho que aducen los recurrentes se evidencian decisivos tanto para la legalidad de las sentencias recurridas y de las decisiones controvertidas como para la cuestión de la desaparición del objeto del litigio de los presentes procedimientos.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

6.        La Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Reglamentación GDD»), en su versión en vigor hasta el 14 de julio de 2009, (2) establecía en su anexo III, en particular, lo siguiente:

«Artículo 1

1.      Todos los diputados al Parlamento Europeo tendrán derecho a percibir una pensión de jubilación.

2.      Hasta que se establezca un régimen comunitario de pensiones definitivo para todos los diputados al Parlamento Europeo y, en caso de que el régimen nacional no prevea una pensión o de que la cuantía o las modalidades de la pensión prevista no sean idénticas a las aplicables a los diputados al Parlamento nacional del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado en cuestión, se abonará, a petición del diputado interesado, una pensión provisional de jubilación con cargo a la sección Parlamento Europeo del presupuesto de la Unión Europea.

Artículo 2

1.      La cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo.

2.      El diputado al que se aplique lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, al afiliarse a este régimen, deberá ingresar en el presupuesto de la Unión Europea una cotización que se calculará de forma que al final resulte igual a la cotización que, en virtud de las disposiciones nacionales, pague un diputado del parlamento de su Estado miembro.

Artículo 3

1.      La solicitud de afiliación al presente régimen provisional de pensión se presentará en un plazo de doce meses a partir de la fecha en que comience el mandato del interesado.

Pasado este plazo, la fecha en que surtirá efecto la afiliación al régimen de pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.

2.      La solicitud de liquidación de la pensión deberá presentarse en un plazo de seis meses a partir del nacimiento del derecho.

Pasado este plazo, la fecha en que empezará a percibirse el importe de la pensión será el día 1 del mes en que se reciba la solicitud.

[…]»

7.        El Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo fue adoptado mediante la Decisión 2005/684/CE, Euratom del Parlamento Europeo, de 28 de septiembre de 2005, sobre la adopción del Estatuto de los diputados al Parlamento Europeo (en lo sucesivo, «Estatuto de los diputados»), (3) y entró en vigor el 14 de julio de 2009, primer día de la séptima legislatura.

8.        Mediante decisión de 19 de mayo y de 9 de julio de 2008, la Mesa del Parlamento adoptó las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados. (4) En virtud de su artículo 73, las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados entraron en vigor el mismo día que el Estatuto de los diputados, esto es, el 14 de julio de 2009.

9.        El artículo 74 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados precisa que, sin perjuicio de las disposiciones transitorias previstas en el título IV y, en particular, del artículo 75 de dichas medidas de aplicación, la Reglamentación GDD expira el día de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados.

10.      El artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, que, entre otras cosas, hace referencia a las pensiones de jubilación, en su versión modificada por la decisión de la Mesa del Parlamento de 13 de diciembre de 2010 por la que se modifican las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, (5) dispone lo siguiente:

«1.      La pensión de supervivencia, la pensión de invalidez, la pensión de invalidez adicional otorgada a los hijos a cargo y la pensión de jubilación concedidas en virtud de los anexos I, II y III de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados seguirán abonándose, en cumplimiento de dichos anexos, a los beneficiarios de estas prestaciones antes de la entrada en vigor del Estatuto.

En caso de que un antiguo diputado que perciba una pensión de invalidez fallezca después del 14 de julio de 2009, la pensión de supervivencia se abonará a su cónyuge, su pareja estable sin vínculo matrimonial o sus hijos a cargo según las condiciones establecidas en el anexo I de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados.

2.      Los derechos a pensión de jubilación adquiridos hasta la fecha de entrada en vigor del Estatuto, en cumplimiento del anexo III antes mencionado, se mantendrán. Las personas que hayan adquirido derechos en el marco de este régimen de pensión recibirán una pensión calculada en función de sus derechos adquiridos en cumplimiento del anexo III antes mencionado, siempre y cuando cumplan las condiciones previstas para tal fin por la legislación nacional del Estado miembro de que se trate y hayan presentado la solicitud a que se refiere el artículo 3, apartado 2, de dicho anexo III.»

11.      A tenor del considerando 7 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, «es importante garantizar en las disposiciones transitorias que los beneficiarios de determinadas prestaciones concedidas en virtud de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados puedan seguir recibiéndolas una vez derogada dicha Reglamentación, de conformidad con el principio de confianza legítima. Asimismo, es conveniente garantizar el respeto de los derechos a pensión adquiridos en virtud de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados antes de la entrada en vigor del Estatuto. […]»

B.      Derecho italiano

12.      El 12 de julio de 2018, la Mesa de la Cámara de Diputados adoptó la Decisión n.º 14/2018, que tenía por objeto un nuevo método de determinación del importe de las asignaciones vitalicias y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata y de las prestaciones de supervivencia relativas a los años de mandato anteriores al 31 de diciembre de 2011 (en lo sucesivo, «Decisión n.º 14/2018»).

13.      El artículo 1 de la Decisión n.º 14/2018 establece lo siguiente:

«1.      A partir del 1 de enero de 2019, el importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, respecto de las que se hayan adquirido derechos sobre la base de la normativa en vigor el 31 de diciembre de 2011, se calculará conforme a las nuevas modalidades establecidas en la presente Decisión.

2.      El nuevo cálculo a que se refiere el apartado anterior se efectuará multiplicando el importe de la cotización individual por el coeficiente de transformación relativo a la edad del diputado en la fecha en la que este haya adquirido el derecho a la asignación vitalicia o a la prestación de previsión social pro rata.

3.      Se aplicarán los coeficientes de transformación que figuran en la tabla 1 adjunta a la presente Decisión.

4.      El importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, calculadas con arreglo a la presente Decisión, no podrá rebasar en ningún caso el importe de la asignación vitalicia, directa o de supervivencia o de la cuota de asignación vitalicia de la prestación de previsión social pro rata, directa o de supervivencia, previsto para cada diputado por el Reglamento en vigor en la fecha de inicio del mandato parlamentario.

5.      El importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, calculadas con arreglo a la presente Decisión, en ningún caso podrá ser inferior al importe resultante de multiplicar el montante de las cotizaciones individuales abonadas por un diputado que haya ejercido su mandato parlamentario durante la XVII legislatura, reevaluado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, por el coeficiente de transformación correspondiente a los 65 años de edad en vigor el 31 de diciembre de 2018.

6.      En el supuesto de que, al efectuar el cálculo de conformidad con la presente Decisión, el nuevo importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia y de las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, se reduzca en más de un 50 % con respecto al importe de la asignación vitalicia, directa o de supervivencia o de la cuota de asignación vitalicia de la prestación de previsión social pro rata, directa o de supervivencia previsto para cada diputado por el Reglamento en vigor al inicio del mandato parlamentario, el importe mínimo determinado con arreglo al apartado 5 se incrementará en un 50 %.

7.      A propuesta del Colegio de Cuestores, la Mesa de la Cámara de Diputados podrá incrementar hasta un 50 % el importe de las asignaciones vitalicias, directas y de supervivencia y las cuotas de asignación vitalicia de las prestaciones de previsión social pro rata, directas y de supervivencia, calculadas en virtud de la presente Decisión, a quienes lo soliciten, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)      no perciban otros ingresos anuales por un importe superior al montante anual de la asignación social, con exclusión de los relativos, por cualquier título, al inmueble destinado a residencia principal;

b)      sufran una enfermedad grave que exija la administración de tratamientos médicos imprescindibles, acreditada mediante los correspondientes documentos expedidos por entidades sanitarias públicas, o sufran patologías por las que las autoridades competentes hayan reconocido un grado de incapacidad del 100 %.

8.      El solicitante deberá aportar la documentación que acredite que cumple los requisitos enumerados en el apartado 7 en el momento de presentar la solicitud y, posteriormente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año.»

III. Antecedentes del litigio

A.      Nuevo cálculo de las pensiones de jubilación y de supervivencia de los recurrentes en casación por parte del Parlamento

14.      Todos los recurrentes son antiguos miembros del Parlamento, elegidos en Italia, o sus causahabientes, que perciben pensiones en virtud de los artículos 1 y 2 del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados.

15.      Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, la cuantía de estas pensiones se calcula de conformidad con las reglas de cálculo de las pensiones para los antiguos diputados italianos. En virtud de esta regla, «la cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado al Parlamento Europeo».

16.      Según información aportada por el Parlamento en el procedimiento ante el Tribunal General, la cuantía de las pensiones de los diputados italianos hasta 2012 se calculaba en función de la duración de las cotizaciones, y no de su importe. Este sistema se modificó el 1 de enero de 2012, al ser sustituido por un cálculo en función de las cotizaciones. Sin embargo, puesto que esta modificación solo era aplicable a los derechos de pensión adquiridos a partir del 1 de enero de 2012, no afectaba a la situación de los antiguos miembros italianos del Parlamento: dado que con la entrada en vigor del Estatuto de los diputados el 14 de julio de 2009 se había derogado la Reglamentación GDD, a partir de ese momento ya no pudieron adquirirse derechos de pensión en virtud de su anexo III.

17.      No obstante, como también alegó el Parlamento en el procedimiento ante el Tribunal General, la Mesa de la Cámara de Diputados italiana, al adoptar la Decisión n.º 14/2018, determinó que la cuantía de las pensiones de los antiguos diputados italianos se recalculase también en función del nuevo sistema basado en las cotizaciones en relación con el período hasta el 31 de diciembre de 2011. Atendiendo a esta Decisión, la autoridad italiana competente redujo considerablemente las pensiones de numerosos antiguos diputados italianos a partir del 1 de enero de 2019.

18.      El 16 de octubre de 2018, el Ufficio di Presidenza del Senato (Mesa del Senado, Italia), mediante la Decisión n.º 6/2018, adoptó una normativa análoga.

19.      Posteriormente, numerosos afectados impugnaron la Decisión n.º 14/2018 ante el Consiglio di giurisdizione della Camera dei deputati (Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados, Italia) y la Decisión n.º 6/2018 ante el órgano competente del Senado italiano.

20.      Los recurrentes en los asuntos C‑198/21 P y C‑391/21 P y parte de los recurrentes en el asunto C‑725/20 P ya percibían sus pensiones antes de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados el 14 de julio de 2009; algunos recurrentes más en el asunto C‑725/20 P solo comenzaron a percibir sus pensiones a partir de algún momento posterior a dicha entrada en vigor. No obstante, todas las pensiones a las que se refieren los presentes recursos de casación ya venían siendo percibidas por sus beneficiarios cuando la Mesa de la Cámara de Diputados italiana adoptó su Decisión n.º 14/2018.

21.      A través de un comentario añadido a la hoja de haberes pasivos del mes de enero de 2019, el Parlamento advirtió a los recurrentes que el importe de su pensión podría ser revisado en virtud de las Decisiones de las Mesas de la Cámara de Diputados y del Senado italianos recientemente adoptadas y que el nuevo cálculo podría dar lugar a la recuperación de importes indebidamente abonados.

22.      Mediante una nota no fechada del jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la Dirección General (DG) de Finanzas del Parlamento, adjunta a las hojas de haberes pasivos de los recurrentes del mes de febrero de 2019, el Parlamento puso en conocimiento de estos que su servicio jurídico había confirmado la aplicabilidad automática de la Decisión n.º 14/2018 a su situación. Se añadía en dicha nota que, tan pronto como hubiera recibido la información necesaria de parte de la Camera dei deputati (Cámara de Diputados, Italia), el Parlamento notificaría a los recurrentes el nuevo cálculo del importe de su pensión y procedería a recuperar el eventual saldo a su favor durante los doce meses siguientes. Por último, se comunicaba a los recurrentes que la determinación definitiva del importe de su pensión se establecería mediante un acto formal contra el que sería posible interponer una reclamación sobre la base del artículo 72 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados o un recurso de anulación de conformidad con el artículo 263 TFUE.

23.      Mediante notas de abril de 2019, el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento informó a los recurrentes de que, como había anunciado en su nota de febrero de 2019, en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, el importe de su pensión sería adaptado conforme a la Decisión n.º 14/2018. En las citadas notas se precisaba también que el importe de las pensiones de los recurrentes se adaptaría a partir del mes de abril de 2019 (con efectos retroactivos al 1 de enero de 2019) conforme se establecía en los proyectos de determinación del nuevo importe de la pensión adjuntos a tales notas (en lo sucesivo, «primer nuevo cálculo»). Por último, en dichas notas se concedía a los recurrentes un plazo de treinta días, a contar desde la fecha de su recepción, para formular observaciones. Se indicaba, además, que, en el caso de que no se formularan observaciones en ese plazo, dichas notas surtirían efectos definitivos y darían lugar, en particular, al reembolso de los importes indebidamente percibidos durante los meses de enero a marzo de 2019.

24.      El 23 de mayo de 2019, el Sr. Falqui, recurrente en el asunto C‑391/21 P, formuló sus observaciones ante el Parlamento. Mediante escrito de 8 de julio de 2019, el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento informó al Sr. Falqui de que sus observaciones no fundamentaban un cambio en la postura del Parlamento, por lo que devenía firme el nuevo cálculo de su pensión en virtud de la nota de abril de 2019.

B.      Procedimiento ante el Tribunal General

25.      Los recurrentes presentaron sendos recursos ante el Tribunal General y, en particular, solicitaron que se declarasen inexistentes o que se anulasen las notas mencionadas en el punto 23 de las presentes conclusiones y, por lo que respecta al Sr. Falqui, el escrito del Parlamento mencionado en el punto 24 de las presentes conclusiones (en lo sucesivo, «decisiones controvertidas»).

26.      El Parlamento solicitó, en particular, que se desestimasen los recursos por ser en parte inadmisibles y en parte infundados.

27.      Asimismo, solicitó al Tribunal General que se suspendiesen los asuntos hasta que el Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados resolviese sobre la validez de la Decisión n.º 14/2018.

28.      El Tribunal General no atendió esta petición, desestimó los recursos mediante las sentencias de 15 de octubre de 2020, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento (T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19, en lo sucesivo, «sentencia Coppo Gavazzi», EU:T:2020:494); de 10 de febrero de 2021, Santini y otros/Parlamento (T‑345/19, T‑346/19, T‑364/19 a T‑366/19, T‑372/19 a T‑375/19 y T‑385/19, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia Santini», EU:T:2021:78), y de 5 de mayo de 2021, Falqui/Parlamento (T‑695/19, no publicada, en lo sucesivo, «sentencia Falqui», EU:T:2021:242) (en lo sucesivo, conjuntamente, «sentencias recurridas»), y condenó en costas a los demandantes en primera instancia.

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia, pretensiones de las partes y nuevos acontecimientos tras la terminación de la fase escrita del procedimiento

29.      Mediante escritos de 28 de diciembre de 2020 (asunto C‑725/20 P), de 29 de marzo de 2021 (asunto C‑198/21 P) y de 24 de junio de 2021 (asunto C‑391/21 P), los recurrentes interpusieron recurso de casación contra las sentencias recurridas.

30.      Los treinta y cuatro recurrentes en el asunto C‑725/20 P, que se enumeran en el anexo de las presentes conclusiones, (6) impugnan la sentencia Coppo Gavazzi en la medida en que esta los afecta. Dicha sentencia se dictó en cuarenta y nueve procedimientos acumulados; en la medida en que afecta a los quince asuntos no enumerados en el anexo, no es objeto del presente procedimiento de casación.

31.      Los recurrentes en el asunto C‑725/20 P solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia Coppo Gavazzi.

–        Devuelva el asunto T‑453/19, Panusa/Parlamento, al Tribunal General para que este resuelva sobre el fondo.

–        Anule las decisiones controvertidas relativas a los demás recurrentes.

–        Condene al Parlamento a cargar con las costas de las dos instancias.

32.      Los recurrentes en el asunto C‑198/21 P solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia Santini.

–        En consecuencia, anule los actos jurídicos, notas o decisiones controvertidos y estime las pretensiones formuladas en primera instancia.

–        Condene al Parlamento a cargar con las costas de las dos instancias.

33.      El recurrente en el asunto C‑391/21 P solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia Falqui y, en consecuencia, anule la decisión controvertida (y, si es preciso, el proyecto de decisión y el dictamen del servicio jurídico en que se basa dicha decisión), de lo cual se deriva la obligación del Parlamento de reembolsar todas las cantidades indebidamente retenidas de su pensión, y condene al Parlamento a cargar con las costas de las dos instancias.

34.      El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia en los tres asuntos que desestime los recursos de casación y condene en costas a los recurrentes.

35.      Tras la terminación de la fase escrita de los presentes procedimientos de casación, las partes han presentado al Tribunal de Justicia documentos respecto al futuro desarrollo del procedimiento en relación con el nuevo cálculo de las pensiones de los antiguos diputados y de sus causahabientes, tanto en el ámbito italiano como en el del Parlamento.

36.      Se trata, en primer lugar, de las Decisiones de los órganos de la Cámara de Diputados y del Senado italianos ante los que se impugnaron las Decisiones n.os 14/2018 y 6/2018 (véase el punto 19 de la presentes conclusiones), concretamente, la Decisión n.º 4/2021 del Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados, de 23 de diciembre de 2021, y la Decisión n.º 253/2021 del Consiglio di Garanzia del Senato (Consejo de Garantías del Senado, Italia), de 12 de enero de 2022.

37.      El Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados, en su Decisión n.º 4/2021, de 23 de diciembre de 2021, no definitiva, declaró parcialmente contraria a Derecho la Decisión n.º 14/2018. Esta ilegalidad parcial afectaba a determinadas fórmulas del nuevo cálculo de las pensiones de los afectados. En cambio, la Decisión fue confirmada respecto a las demás cuestiones jurídicas planteadas por quienes la habían recurrido.

38.      Por otro lado, las partes han informado al Tribunal de Justicia sobre la Decisión n.º 150/2022 de la Mesa de la Cámara de Diputados, de 3 de marzo de 2022, por la cual volvieron a calcularse una vez más, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019, las pensiones de los antiguos diputados italianos afectados por la Decisión n.º 14/2018, como consecuencia de la Decisión n.º 4/2021 del Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados.

39.      Por último, las partes han comunicado al Tribunal de Justicia que, a raíz de la Decisión n.º 150/2022 de la Mesa de la Cámara de Diputados italiana, el Parlamento también ha recalculado una vez más las pensiones de los recurrentes con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019, mediante decisiones de septiembre a noviembre de 2022 (en lo sucesivo, «segundo nuevo cálculo»).

40.      A consecuencia de este segundo nuevo cálculo, las pensiones de algunos recurrentes se elevaron de nuevo hasta recuperar íntegramente su cuantía original anterior al primer nuevo cálculo. En cambio, para otros recurrentes el importe de la pensión siguió siendo inferior al que tenía antes del primer nuevo cálculo.

41.      Una parte de los recurrentes ha impugnado ante el Tribunal General las decisiones del Parlamento relativas al segundo nuevo cálculo de sus pensiones a raíz de la Decisión n.º 150/2022 de la Mesa de la Cámara de Diputados italiana. (7) Los correspondientes procedimientos han quedado suspendidos hasta que se resuelva el presente procedimiento de casación.

42.      El Tribunal de Justicia suspendió los presentes procedimientos de casación hasta el segundo nuevo cálculo de las pensiones de los recurrentes por el Parlamento a raíz de la Decisión n.º 150/2022 de la Mesa de la Cámara de Diputados italiana y a continuación los ha reanudado.

43.      Asimismo, ha preguntado a las partes si, ante la sustitución de las decisiones controvertidas por las decisiones del Parlamento mencionadas en los puntos 39 a 42 de las presentes conclusiones, relativas al segundo nuevo cálculo de las pensiones de los recurrentes, han quedado sin objeto los presentes procedimientos. En opinión de todas las partes en los presentes procedimientos de casación, no es este el caso.

44.      El Tribunal de Justicia ha decidido no celebrar una vista con arreglo al artículo 76, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento.

V.      Apreciación

45.      Como se ha indicado al principio, los presentes procedimientos de casación suscitan la cuestión de si el Tribunal General confirmó correctamente la decisión del Parlamento de reducir las pensiones de los recurrentes, aplicando la «regla de pensión idéntica» con arreglo a los artículos 1 y 2 del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, desde el 1 de enero de 2019, una vez que la Mesa de la Cámara de Diputados italiana, por su parte, hubo dispuesto la reducción de las pensiones de los antiguos diputados italianos desde el 1 de enero de 2019 mediante la Decisión n.º 14/2018.

46.      Asimismo, como también se ha indicado al principio, se plantea la cuestión de si se mantiene el objeto del litigio de los presentes recursos de casación y de si los recurrentes conservan su interés en ejercitar la acción, a pesar de que entretanto las decisiones controvertidas han sido sustituidas por las decisiones del Parlamento relativas al segundo nuevo cálculo de las prestaciones de los recurrentes, mencionadas en los puntos 39 a 42 de las presentes conclusiones.

47.      La sustitución de las decisiones controvertidas, por sí sola, no da lugar automáticamente a la desaparición del objeto del litigio en los presentes procedimientos ni a que los recurrentes pierdan el interés en ejercitar la acción.

48.      Si estos subsisten es algo que depende más bien de la posibilidad de que en los presentes recursos de casación se aclare de forma concluyente si los cambios en la normativa nacional con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, conducen automáticamente a la modificación de las pensiones de jubilación de los antiguos miembros del Parlamento afectados por dichas normas (véase el epígrafe A).

49.      A fin de dilucidar esta cuestión, es oportuno examinar, en primer lugar, la legalidad de las sentencias recurridas, a la luz de los motivos de casación invocados. En este análisis se comprobará que el Tribunal General incurrió en diversos errores de Derecho, en particular al confirmar la compatibilidad de la reducción de las pensiones de los recurrentes con normas y principios superiores del Derecho de la Unión (epígrafe B).

50.      En el subsiguiente examen de los recursos interpuestos en primera instancia será preciso analizar si cabe examinar tal compatibilidad con independencia del contenido de las decisiones nacionales que el Parlamento está obligado a aplicar de conformidad con la «regla de pensión idéntica». De no ser así, los recursos ante el Tribunal General afectados por esta circunstancia habrían quedado sin objeto al ser sustituidas las decisiones controvertidas (epígrafe C).

A.      ¿Subsisten el objeto del litigio y el interés en ejercitar la acción pese a la sustitución de las decisiones controvertidas?

51.      Tanto los recurrentes como el Parlamento consideran que se mantienen el objeto del litigio de los presentes recursos de casación y el interés en ejercitar la acción de los recurrentes, a pesar de la sustitución de las decisiones controvertidas. En su opinión, las nuevas decisiones del Parlamento simplemente han modificado la cuantía de las pensiones de los recurrentes respecto a las decisiones controvertidas, pero, en cuanto al fondo, se basan en la misma concepción jurídica, según la cual el Parlamento acertó al recalcular dichas pensiones, primero en virtud de la Decisión n.º 14/2018 y posteriormente en virtud de la Decisión n.º 150/2022 de la Mesa de la Cámara de Diputados italiana (véase el punto 38 de las presentes conclusiones). Por lo tanto, los recurrentes siguen teniendo interés en que el Tribunal de Justicia aclare, en los presentes procedimientos, si es lícita esta aplicación dinámica de la «regla de pensión idéntica».

52.      Tanto el interés en ejercitar la acción como el objeto del litigio han de existir no solo en el momento del ejercicio de la acción, sino que deben perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, pues, de lo contrario, procede sobreseer el litigio por carecer de objeto. Ello supone que el recurso ha de poder procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que lo ha interpuesto. (8)

53.      En diversas circunstancias, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que el interés en ejercitar la acción de un demandante no desaparece necesariamente por el hecho de que el acto impugnado por este haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso. (9) Así, puede subsistir, en particular, el interés en ejercitar la acción para evitar el riesgo de que se repita la ilegalidad de la que supuestamente adolece el acto impugnado. (10) La persistencia de dicho interés en ejercitar la acción debe apreciarse atendiendo a las circunstancias del caso concreto. (11) En particular en relación con el riesgo de repetición, es preciso demostrar de manera precisa y concreta la existencia de un riesgo de repetición de la ilegalidad alegada. (12)

54.      En principio, parece ser este el caso en los presentes asuntos, ya que el Parlamento sostiene que se halla vinculado por las modificaciones de las normas en materia de pensión italianas y, por tanto, es de prever que en el futuro vuelva a aplicar nuevas modificaciones y a repetir así la supuesta ilegalidad. Como ya se ha expuesto en el punto 37 de las presentes conclusiones, la Decisión n.º 4/2021 del Consejo jurisdiccional de la Cámara de Diputados, por la que se declaró parcialmente ilegal la Decisión n.º 14/2018, aún no es definitiva. Por lo tanto, es muy probable que en el ámbito italiano se produzca una nueva modificación de la situación jurídica que posteriormente vuelva a ser aplicada por el Parlamento, con lo que se produciría tal repetición.

55.      Además, la presente situación se caracteriza por el hecho de que el Parlamento ha recalculado una segunda vez la cuantía de las pensiones de los recurrentes aplicando la Decisión n.º 150/2022 de la Mesa de la Cámara de Diputados italiana (véase el punto 38 de las presentes conclusiones) respecto a las decisiones inicialmente controvertidas, de modo que ha incurrido una vez más en la ilegalidad que alegan los recurrentes. Como se ha expuesto en el punto 41 de las presentes conclusiones, una parte de los recurrentes ha impugnado ante el Tribunal General las decisiones adoptadas por el Parlamento en esta segunda oleada y el Tribunal General ha suspendido los correspondientes procedimientos a la espera de que se resuelvan los presentes recursos de casación.

56.      Por lo tanto, se respetaría también el principio de economía procesal si, a colación de los presentes recursos de casación, se aclarase en la mayor medida posible la cuestión fundamental de si el Parlamento estaba facultado para recalcular las pensiones de los recurrentes en virtud de la Decisión n.º 14/2018 y de la posterior Decisión n.º 150/2022. Ello permitiría al Tribunal General tener en cuenta la solución del Tribunal de Justicia al resolver los recursos dirigidos contra las decisiones que sustituyeron a las decisiones controvertidas.

57.      Sin embargo, esto requiere que sea posible aclarar la referida cuestión fundamental en los presentes procedimientos de casación, posibilidad que depende de si cabe elucidar en el caso concreto la cuestión de si la remisión al Derecho italiano es dinámica, con independencia del contenido que presenten la normativa italiana de que se trate y las decisiones del Parlamento. El siguiente análisis mostrará que no es así.

58.      En cualquier caso, dicho análisis expondrá cómo debe proceder el Tribunal General al conocer de los nuevos recursos pendientes ante él contra las decisiones que sustituyeron a las decisiones controvertidas y cómo debe actuar el Parlamento al valorar de nuevo la aplicabilidad de las decisiones nacionales de conformidad con la «regla de pensión idéntica» para actuar con arreglo al Derecho de la Unión.

B.      Sobre los recursos de casación

59.      Según los recurrentes, el Tribunal General cometió diversos errores jurídicos al confirmar, en las sentencias recurridas, la legalidad de las decisiones controvertidas.

60.      En primer lugar, pasó por alto que, desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto de los diputados, la Reglamentación GDD ya no constituye un fundamento jurídico válido para la adopción de nuevas decisiones, (13) y trazó de forma incorrecta una diferenciación entre el derecho en sí a la pensión, por un lado, y su cuantía, por otro (14) (1). A continuación, confirmó incorrectamente, a juicio de los recurrentes, que la reducción de sus pensiones por medio de las decisiones controvertidas no violaba principios superiores del Derecho de la Unión (15) (2). Por último, resolvió, incurriendo en error de Derecho en opinión de los recurrentes, que las decisiones controvertidas habían sido adoptadas por el órgano competente del Parlamento (3) y que estaban suficientemente motivadas (16) (4). En el asunto C‑725/20 P, los recurrentes alegan, además, que el Tribunal General declaró indebidamente inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia por la Sra. Panusa (17) (5).

1.      Sobre el fundamento jurídico para la adopción de las decisiones controvertidas y sobre la diferenciación entre el derecho en sí y su cuantía

61.      Los recurrentes alegan que el Tribunal General pasó por alto el hecho de que, desde la fecha de entrada en vigor del Estatuto de los diputados, la Reglamentación GDD ya no constituye un fundamento jurídico válido para la adopción de nuevas decisiones. Dicho de otra manera, a partir de ese momento la remisión al Derecho italiano ya no es dinámica. Por otro lado, consideran que el Tribunal General incurrió en error al diferenciar entre la adquisición del derecho de pensión en sí y su cuantía.

62.      Estas objeciones deben ser rechazadas.

63.      En efecto, el Tribunal General acertó al apreciar que, si bien la Reglamentación GDD había quedado sin efecto, con arreglo al artículo 74 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, desde la fecha de entrada en vigor de este Estatuto, el 14 de julio de 2009, a tenor del artículo 74, en relación con el artículo 75, de dichas medidas de aplicación, se mantenía transitoriamente en vigor la «regla de pensión idéntica» del anexo III de la Reglamentación GDD.

64.      Por otro lado, el Tribunal General declaró acertadamente que tanto el artículo 75, apartado 1, como el artículo 75, apartado 2, de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados garantizan a los afectados la ulterior percepción de la pensión (para quienes ya fuesen beneficiarios de dicha pensión antes de la entrada en vigor del Estatuto), o bien la conservación de los correspondientes derechos (para quienes comenzasen a percibirla después de dicha entrada en vigor) «en cumplimiento del anexo III» de la Reglamentación GDD. Como ya se ha mencionado, con arreglo al artículo 2, apartado 1, de este anexo, «la cuantía y las modalidades de la pensión provisional serán idénticas a las de la pensión que perciban los diputados de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual haya sido elegido el diputado del Parlamento Europeo».

65.      Partiendo de esta premisa, el Tribunal General resolvió, sin incurrir en error de Derecho, que la cuantía y las modalidades de las pensiones de los afectados, incluso después de la entrada en vigor del Estatuto de los diputados, habían de seguir vinculadas a la cuantía y las modalidades de las pensiones de los miembros de la Cámara Baja del Estado miembro para el cual hubieran sido elegidos. (18)

66.      Por lo tanto, la remisión al régimen nacional en el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, es, en principio, dinámica, en la medida en que dichas disposiciones reconocen a los miembros afectados del Parlamento un derecho de pensión estrictamente de la cuantía de la que perciban los antiguos diputados nacionales. En cambio, por sí misma esta normativa no garantiza ninguna pensión o ningún derecho de pensión de una cuantía determinada o en la misma cuantía que la que viniesen percibiendo los afectados en un momento dado, por ejemplo en la fecha de adquisición de los derechos, como subsidiariamente alegan los recurrentes.

67.      A este respecto, es lógico entender, en primer lugar, que las modificaciones del régimen nacional se reflejen también, en su caso, en las prestaciones percibidas por los antiguos diputados del Parlamento afectados. Como acertadamente ha declarado el Tribunal General en referencia a la redacción imperativa del artículo 2 del anexo III de la Reglamentación GDD, en principio el Parlamento carece de todo margen para aplicar un método autónomo de cálculo a las pensiones de jubilación de los afectados.

2.      Sobre la compatibilidad de la aplicación de la Decisión n.º 14/2018 por el Parlamento con normas y principios superiores del Derecho de la Unión

68.      No obstante, como ha reconocido el propio Tribunal General, lo anterior se ha de entender sin perjuicio de la observancia de normas superiores del Derecho de la Unión, incluidos los principios generales del Derecho y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), ya que, según ha aclarado el Tribunal General, el Parlamento, en su condición de institución de la Unión, está obligado a respetar las disposiciones de la Carta, de conformidad con el artículo 51, apartado 1, de esta, cuando aplique el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados. (19) Además, el régimen de los antiguos diputados italianos queda incorporado al Derecho de la Unión en virtud de la remisión que dicho anexo hace para su aplicación a los antiguos diputados del Parlamento, por lo que ha de ser conforme con las mencionadas normas superiores. Esta incorporación hace que el Parlamento no pueda aplicar de forma meramente automática una regla nacional de la que potencialmente se derive una injerencia en derechos adquiridos, sino que deba verificar en cada caso si es lícito aplicar una reducción que puede afectar a los derechos adquiridos o si se oponen a tal reducción normas y principios superiores del Derecho de la Unión.

69.      Sin embargo, los recurrentes reprochan al Parlamento no haber llevado a cabo dicha comprobación antes de aplicar la Decisión n.º 14/2018 y, mediante la aplicación automática de esta, haber incurrido en una injerencia desproporcionada en sus derechos adquiridos, violando con ello los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima, así como el derecho de propiedad [letra a)] y el principio de proporcionalidad [letra b)]. Alegan que el Tribunal General pasó por alto este error.

a)      Sobre los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima y sobre el derecho de propiedad

70.      Por principio, las leyes modificativas de una disposición legislativa se aplican, salvo excepción, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior. Solo escapan a esta regla las situaciones nacidas y definitivamente consolidadas durante la vigencia de la norma anterior, que crean derechos adquiridos. (20)

71.      Un derecho se reputa adquirido cuando su hecho generador ha tenido lugar antes de la modificación legislativa. En cambio, no se considera derecho adquirido, sino una simple expectativa, un derecho cuyo hecho constitutivo no se haya producido durante la vigencia de las disposiciones que han sido modificadas. (21)

72.      En consecuencia, las pensiones de jubilación de los recurrentes afectadas en el presente asunto, que se han visto reducidas, ya no son meras expectativas, sino derechos adquiridos, dado que el hecho que da lugar al nacimiento de los derechos de los recurrentes a dichas prestaciones, es decir, el cumplimiento de los requisitos para la jubilación y para percibir la pensión, ya se había verificado en los recurrentes cuando se adoptó la Decisión n.º 14/2018, pues estos ya percibían sus pensiones en dicho momento (véase el punto 20 de las presentes conclusiones). (22)

73.      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, si bien no existe ningún principio del Derecho de la Unión que se oponga a que los derechos adquiridos se vean modificados o reducidos en ninguna circunstancia, solo es posible modificar tales derechos con determinadas condiciones, siempre que se ponderen debidamente los diferentes intereses en juego, (23) es decir, respetando el principio de proporcionalidad. (24)

74.      De igual manera, el derecho de propiedad, que abarca las prestaciones sociales legalmente garantizadas, si bien no confiere el derecho a una pensión de un determinado importe, tampoco se puede restringir sin justificación y si no es necesario para el interés general. (25)

b)      Sobre la proporcionalidad

75.      Sin embargo, los recurrentes alegan que el Tribunal General confirmó indebidamente en este asunto la compatibilidad de las decisiones controvertidas con el principio de proporcionalidad, compatibilidad que ellos habían cuestionado en primera instancia. A su parecer, las drásticas restricciones de sus derechos fueron excesivas en relación con los objetivos perseguidos, y la medida italiana fue incoherente, pues se dirigía específicamente contra los antiguos diputados nacionales, a los que exigía un sacrificio desproporcionado en comparación con el de otros perceptores de pensiones.

76.      Aducen que la Decisión n.º 14/2018 no introdujo una reducción porcentual de las pensiones afectadas o de las exacciones de solidaridad, sino que impuso un nuevo cálculo totalmente retroactivo de dichas pensiones sobre la base de un método de cálculo completamente distinto y de nuevos criterios. Estos ya no se basaban en los ingresos percibidos durante el mandato, sino en las cotizaciones realizadas, pero sin siquiera tenerlas debidamente en cuenta.

77.      Afirman que el nuevo cálculo afectaba a los antiguos diputados de forma desproporcionada en comparación con otros perceptores de pensiones. En Italia no se introdujo un régimen basado en las cotizaciones hasta 1995, y solo con carácter pro rata, que únicamente se aplicó a la mayoría de los trabajadores a partir de 2012. En cambio, mediante la Decisión n.º 14/2018 se aplicó este sistema a todos los antiguos diputados, retrotrayéndolo a períodos muy anteriores (en el caso de los antiguos diputados del Parlamento, desde 1979). A este respecto, en primera instancia los recurrentes alegaron expresamente que la Decisión n.º 14/2018 era una medida meramente simbólica, motivada políticamente, que se dirigía solo a los antiguos diputados y que tenía por objeto «penalizarlos», pero cuyo potencial de ahorro era insignificante en relación con el déficit presupuestario italiano.

78.      Según los recurrentes, el Parlamento debió examinar estos aspectos antes de aplicarles la Decisión n.º 14/2018. Sin tal examen es imposible comprobar la compatibilidad de la aplicación de dicha Decisión con los principios superiores del Derecho de la Unión y, en particular, con el principio de proporcionalidad ni determinar si las reducciones practicadas en los derechos adquiridos de los recurrentes vulneraban su contenido esencial.

79.      Aducen los recurrentes que, pese a todo, el Parlamento omitió el examen y se limitó a confirmar la aplicabilidad «automática» de la Decisión n.º 14/2018 a los recurrentes (véase el punto 22 de las presentes conclusiones). Al darlo por bueno, el Tribunal General incurrió en error de Derecho.

80.      El recurrente en el asunto C‑391/21 P alega, además, que no existe suficiente relación entre las reducciones de las pensiones de los recurrentes pagadas con cargo al presupuesto de la Unión, por un lado, y el fin perseguido de aplicar medidas de ahorro a favor del presupuesto italiano, por otro.

81.      Este argumento debe ser rechazado por sí solo, ya que, como se ha expuesto en los puntos 66 y 67 de las presentes conclusiones, las disposiciones de los artículos 1 y 2 del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados, disponen la correlación entre las prestaciones de los antiguos diputados del Parlamento afectados por dicho régimen y las de los antiguos diputados nacionales. Por lo tanto, un objetivo que sea legítimo en relación con el Derecho nacional en principio también ha de considerarse legítimo en relación con la «regla de pensión idéntica».

82.      No obstante, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia en una situación diferente, a la cuestión de si una medida de reducción adoptada por un Estado miembro es compatible con el Derecho de la Unión y, en particular, de si es proporcionada se ha de responder mediante un examen global del contenido concreto de la medida, de su estructura y de su contexto.

83.      Así, en su sentencia de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, el Tribunal de Justicia declaró que las medidas nacionales allí controvertidas, por las que se redujeron las retribuciones entonces afectadas, preveían una rebaja limitada del importe de las retribuciones, en aplicación de un tanto por ciento variable en función del nivel de las propias retribuciones. Además, dichas medidas no se aplicaron únicamente a los demandantes en el procedimiento principal, sino, con mayor amplitud, a una serie de cargos públicos y de personas que ejercían funciones en el sector público, incluidos los representantes de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que las medidas no se adoptaron específicamente contra los demandantes en el procedimiento principal, sino que constituían, por el contrario, medidas generales destinadas a lograr que todos los miembros de la función pública nacional contribuyesen al esfuerzo de austeridad que imponían las exigencias imperativas de supresión del déficit presupuestario excesivo del Estado portugués. Por último, el Tribunal de Justicia observó que las reducciones controvertidas eran medidas de carácter temporal. (26)

84.      Ni el Parlamento ni el Tribunal General han llevado a cabo en el caso de autos un examen que satisfaga este criterio.

85.      Es cierto que el Tribunal General declaró acertadamente, en un primer momento, que no le incumbía examinar la conformidad de la Decisión n.º 14/2018 con el Derecho italiano, sino solo verificar si, al aplicar las disposiciones de dicha Decisión, el Parlamento había infringido el Derecho de la Unión. (27) Ello implicaba comprobar si la restricción controvertida respetaba, en particular, el contenido esencial del derecho de propiedad de los demandantes, si respondía a un objetivo de interés general y si era necesaria para alcanzarlo. (28)

86.      Ahora bien, no es menos cierto que el Tribunal General consideró que el hecho de que el Parlamento no hubiese efectuado tal comprobación carecía de relevancia en los presentes asuntos. A su parecer, no constituía una formalidad procedimental obligatoria que el Parlamento tuviera que cumplir antes de adoptar las decisiones controvertidas, sino que lo único que importaba es que los efectos concretos de esas decisiones no vulnerasen el contenido esencial del derecho de propiedad de los recurrentes. (29)

87.      Sin embargo, a su entender, no era este el caso, pues las reducciones perseguían el fin legítimo de reducir los gastos a cargo del presupuesto italiano; la Decisión n.º 14/2018 contenía dos excepciones para dificultades extraordinarias, una de las cuales se aplicó a varios de los recurrentes, y también las nuevas retribuciones de los pensionistas y su método de cálculo guardaban relación con las cotizaciones individuales y la duración de sus mandatos. (30) A este examen relativo al derecho de propiedad se remitió el Tribunal General también en su examen de la proporcionalidad de las decisiones controvertidas, (31) o bien lo llevó a cabo en su sentencia. (32)

88.      Los recurrentes alegan con acierto que esta argumentación del Tribunal General adolece de diversos errores de Derecho.

89.      En primer lugar, es incorrecta la opinión del Tribunal General de que carece de relevancia que el Parlamento no hubiese examinado si la aplicación de la Decisión n.º 14/2018 a los recurrentes violaba principios superiores del Derecho de la Unión y de que lo único relevante es si efectivamente se produjo tal violación, algo que el propio Tribunal General, según afirma, puede examinar directamente. Esta postura pasa por alto que, como ya se ha expuesto en el punto 68 de las presentes conclusiones, el legislador impuso al Parlamento una obligación autónoma de comprobación mediante la remisión al Derecho nacional que hace el artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD. Dicha disposición exige que, en el ámbito de esta normativa, el Parlamento examine, antes de aplicar una normativa nacional que pueda suponer una injerencia en derechos adquiridos, si tal injerencia es compatible con normas y principios superiores del Derecho de la Unión.

90.      Ciertamente, es incorrecta, desde un punto de vista fáctico, la apreciación del Tribunal General de que el Parlamento no llevó a cabo tal examen, pues el servicio jurídico del Parlamento sí efectuó una comprobación sumaria de la proporcionalidad de la Decisión n.º 14/2018, tal como se desprende del apartado 13 del dictamen de dicho servicio, presentado por los recurrentes ante el Tribunal General.

91.      No obstante, no es menos cierto que el Parlamento no puso este dictamen a disposición de los recurrentes, por lo que el Tribunal General no debió incorporarlo para justificar las decisiones controvertidas (véanse los puntos 107 a 109 de las presentes conclusiones). En consecuencia, dicho dictamen no puede servir para que el Parlamento pruebe la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación por su parte de la Decisión n.º 14/2018. Por otro lado, en todo caso el examen de la proporcionalidad de esta Decisión realizado por el servicio jurídico fue insuficiente, pues este se limitó a indicar, en uno de sus apartados, que la propia Decisión preveía un importe mínimo de la pensión y dos excepciones para dificultades extraordinarias. Un examen tan sucinto no basta para poder apreciar la conformidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de esta normativa nacional, como demuestra el ejemplo del punto 83 de las presentes conclusiones. Antes bien, para ello es preciso comprobar, mediante una valoración exhaustiva de la normativa nacional, si esta no incurre en arbitrariedad y si es comprensible y coherente.

92.      Ahora bien, la postura del Tribunal General implica sobre todo desatender sus propias competencias. En efecto, en ningún caso pueden los tribunales de la Unión sustituir la motivación del autor del acto impugnado por la suya. (33)

93.      Pues bien, la forma de proceder del Tribunal General en este asunto constituye precisamente tal sustitución de la motivación, ya que, al desestimar los motivos del recurso en primera instancia, se basó en una valoración que no está recogida en la motivación de las decisiones controvertidas, con lo que colmó una laguna que contenía dicha motivación. Al actuar así, el Tribunal General excedió los límites de su facultad de control. (34)

94.      Por último, el examen de la compatibilidad de las decisiones controvertidas con el Derecho de la Unión, en particular respecto a la proporcionalidad de las medidas nacionales que con ellas se aplican, efectuado de manera autónoma por el Tribunal General sin remitirse a la correspondiente motivación del Parlamento, en cualquier caso es insuficiente a la luz del criterio expuesto en el punto 83 de las presentes conclusiones. En efecto, como demuestra el ejemplo que allí se expone y tal como se explica ya en el punto 91, tal examen requiere una consideración precisa y completa de la medida nacional que se pretende aplicar, atendiendo a su contexto y a sus efectos concretos, a fin de determinar si no incurre en arbitrariedad y si es comprensible y coherente. No satisface este criterio la simple declaración de que la medida sirve al objetivo de racionalizar el gasto público y contiene excepciones para dificultades extraordinarias.

95.      De lo anterior se deduce que el Tribunal General incurrió en varios errores de Derecho al confirmar la compatibilidad de las decisiones controvertidas con las normas y principios superiores del Derecho de la Unión. En consecuencia, son fundados los motivos de casación basados en dichos errores.

96.      En atención a la relevancia esencial de la compatibilidad de las decisiones controvertidas con el Derecho de la Unión, el hecho de que estos motivos de casación resulten fundados ya implica la anulación de las sentencias recurridas. No obstante, especialmente en relación con los recursos pendientes ante el Tribunal General, dirigidos contra las decisiones con las que fueron sustituidas las decisiones controvertidas (véase el punto 41 de las presentes conclusiones), resulta oportuno examinar a título subsidiario los demás motivos de casación invocados por los recurrentes.

3.      Sobre la competencia del autor de las decisiones controvertidas

97.      Según los recurrentes en los asuntos C‑725/20 P y C‑198/21 P, el Tribunal General incurrió en otro error de Derecho al confirmar la competencia del jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento para adoptar las decisiones controvertidas. En primera instancia, los recurrentes alegaron que dichas decisiones debieron ser adoptadas por la Mesa del Parlamento.

98.      El Tribunal General fundamentó la desestimación de estos argumentos en los siguientes motivos:

«Pues bien, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal [General], el Parlamento afirmó, aportando pruebas en apoyo de sus alegaciones, que el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas de dicha institución había sido designado ordenador subdelegado para la línea presupuestaria 1030, relativa a las pensiones de jubilación a que se refiere el anexo III de la Reglamentación GDD, mediante la decisión FINS/2019‑01 del Director General de Finanzas del Parlamento de 23 de noviembre de 2018. Por otra parte, de conformidad con el artículo 73, apartado 3, del Reglamento [(UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1296/2013, (UE) n.º 1301/2013, (UE) n.º 1303/2013, (UE) n.º 1304/2013, (UE) n.º 1309/2013, (UE) n.º 1316/2013, (UE) n.º 223/2014 y (UE) n.º 283/2014 y la Decisión n.º 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012 (DO 2018, L 193, p. 1)], la decisión FINS/2019‑01 indica expresamente que esa subdelegación de competencias faculta al jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento, en particular, para contraer compromisos jurídicos y presupuestarios, liquidar gastos y ordenar pagos, pero también para determinar las previsiones de títulos de crédito, comprobar los derechos que hayan de cobrarse y emitir órdenes de ingreso.» (35)

99.      Partiendo de estas consideraciones, el Tribunal General declaró que, «contrariamente a lo que sostienen los demandantes, el jefe de la Unidad de Remuneración y Derechos Sociales de los Diputados de la DG de Finanzas del Parlamento era competente para adoptar las decisiones impugnadas». (36)

100. Sin embargo, de los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General y reproducidos en el punto 98 de las presentes conclusiones, que simplemente reiteran el contenido de la decisión FINS/2019‑01, no se deduce la razón por la cual el Tribunal General considera que el jefe de unidad era competente para adoptar las decisiones controvertidas. En particular, de ahí no se puede inferir por qué, a juicio del Tribunal General, la cesión de competencias por medio de la decisión FINS/2019‑01 comprende la facultad para examinar la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de una medida nacional de reducción que constituye una injerencia en los derechos adquiridos por los antiguos diputados del Parlamento. La respuesta a esta cuestión tampoco se obtiene de la simple lectura de la decisión FINS/2019‑01. En consecuencia, los fundamentos de Derecho expuestos por el Tribunal General no permiten al Tribunal de Justicia controlar si el Tribunal General acertó al confirmar la competencia del jefe de unidad de que se trata para adoptar las decisiones controvertidas. Concretamente, no es posible deducir de ellos los motivos en los que el Tribunal General basó esta postura.

101. De ello resulta que las sentencias recurridas adolecen de falta de motivación. La insuficiencia de motivación debe ser examinada de oficio. (37) Por lo tanto, es fundada a este respecto la argumentación de los recurrentes, pues aducen acertadamente que el Tribunal General desestimó de forma incorrecta su alegación respecto a la competencia del autor de las decisiones controvertidas. (38)

102. No obstante, el Tribunal de Justicia solo podría basar la anulación de las sentencias recurridas en este error de motivación apreciado de oficio si antes hubiese oído a las partes pronunciarse al respecto. (39) Sin embargo, puesto que, tal como se expone en el punto 96 de las presentes conclusiones, las sentencias recurridas ya deben ser anuladas por otros motivos, no es preciso oír a las partes sobre este aspecto.

4.      Sobre la motivación de las decisiones controvertidas

103. Los recurrentes en los asuntos C‑725/20 P y C‑198/21 P alegan, por otro lado, que el Tribunal General consideró erróneamente que las decisiones controvertidas estaban suficientemente motivadas. En cambio, a su parecer, dichas decisiones están viciadas de una motivación deficiente, pues el Parlamento no documentó en ellas el examen de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de la Decisión n.º 14/2018.

104. En esencia, el Tribunal General fundamentó su opinión de que las decisiones controvertidas estaban suficientemente motivadas en el argumento de que en ellas se podía apreciar tanto su base jurídica como la postura del Parlamento según la cual la Decisión n.º 14/2018 era aplicable a los recurrentes en virtud del artículo 2, apartado 1, del anexo III de la Reglamentación GDD, en relación con el artículo 75 de las medidas de aplicación del Estatuto de los diputados. (40)

105. Este análisis del Tribunal General se basa en la premisa de que el Parlamento no estaba obligado a llevar a cabo un análisis más profundo de la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de la Decisión n.º 14/2018 a los recurrentes. Sin embargo, a la luz de lo expuesto en el punto 89 de las presentes conclusiones, esta premisa es incorrecta.

106. En efecto, antes de adoptar las decisiones controvertidas, el Parlamento debió examinar y explicar en ellas por qué, a su parecer, dichas decisiones eran conformes con el Derecho de la Unión de rango superior, en particular con el principio de proporcionalidad. A falta de datos suficientes que permitan al Tribunal General efectuar un control de legalidad a este respecto sin sustituir con la suya la valoración del Parlamento (véase el punto 93 de las presentes conclusiones), la motivación de las decisiones controvertidas no fue suficiente.

107. Esto queda aún más patente ante la alegación correctamente formulada por los recurrentes de que, al valorar la motivación de las decisiones controvertidas, el Tribunal General consideró de forma indebida el dictamen del servicio jurídico del Parlamento en el que se trató, de manera insuficiente, pero al menos sumariamente (véanse los puntos 90 y 91 de las presentes conclusiones), la proporcionalidad de la Decisión n.º 14/2018, (41) ya que dicho dictamen no se adjuntó a las decisiones ni el Parlamento lo puso a disposición de los recurrentes. Tan solo les fue mencionado de forma indirecta. Por lo tanto, la nota que se adjuntó como anexo a las notas de haberes pasivos del mes de febrero de 2019 (véase el punto 22 de las presentes conclusiones) y a la que se remiten las decisiones controvertidas únicamente contiene la indicación de que el servicio jurídico del Parlamento había confirmado la aplicabilidad automática de la Decisión n.º 14/2018 a los recurrentes. Sin embargo, dicha nota omite toda referencia directa al informe del servicio jurídico y a la posibilidad de consultarlo y dónde hacerlo. (42)

108. Es cierto que la motivación de un acto debe apreciarse en relación no solo con su tenor, sino también con su contexto. (43) Sin embargo, un documento cuya existencia han tenido que «adivinar» y que han tenido que obtener por sí mismos los destinatarios de una decisión no puede calificarse de integrante del contexto conocido de dicha decisión, aun en el caso de que dichos destinatarios presenten el documento en el procedimiento ante los tribunales de la Unión, ya que, aunque esta circunstancia demuestre que estos posteriormente lo han llegado a conseguir, no puede servir como prueba de que la decisión original estaba suficientemente motivada en el momento de su notificación a los destinatarios, que es el que marca el inicio del plazo de recurso.

109. En el control de la legalidad de una decisión, el juez de la Unión solo puede tener en cuenta la información proporcionada a posteriori por su autor si esta complementa una motivación que ya de por sí era suficiente. (44) Pues bien, en el presente asunto, como se acaba de exponer, la motivación inicial no era precisamente suficiente.

110. En conclusión, pues, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar un defecto de motivación de las decisiones controvertidas.

5.      Sobre el recurso de la Sra. Panusa en primera instancia

111. Por último, los recurrentes en el asunto C‑725/20 P alegan también que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar inadmisible el recurso interpuesto en primera instancia por la Sra. Panusa en el asunto T‑453/19 alegando que esta carecía de interés en ejercitar la acción, ya que, en el caso de la Sra. Panusa, según el Tribunal General, la decisión controvertida no había derivado en reducción alguna del importe de su pensión de supervivencia. (45)

112. A juicio de los recurrentes, la Sra. Panusa sí tiene interés en que se aclare la cuestión que se suscitó en la vista ante el Tribunal General de si su pensión de supervivencia no debía ya calcularse con arreglo al anexo III de la Reglamentación GDD, sino con arreglo al anexo I de esta. De ser esto cierto, su pensión de supervivencia podría ser de un importe superior.

113. Sin embargo, como acertadamente responde el Parlamento, en la sentencia Coppo Gavazzi no se halla indicación alguna de que la Sra. Panusa hubiese alegado en primera instancia que su pensión de supervivencia debía calcularse con arreglo al anexo I de la Reglamentación GDD. Que se aprecie, tampoco se invocó tal motivo en el escrito de demanda presentado por la Sra. Panusa en primera instancia. Por lo que respecta a la referencia de la Sra. Panusa a la vista ante el Tribunal General, procede recordar que, en virtud del artículo 84 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Sin embargo, la Sra. Panusa no ha alegado tales razones.

114. Por consiguiente, las alegaciones de la Sra. Panusa en el presente procedimiento de casación deben ser declaradas inadmisibles, ya que no es lícito invocar en el procedimiento de casación motivos que no hayan sido objeto del procedimiento de primera instancia. (46)

6.      Conclusión parcial

115. De lo anterior se deduce que todas las sentencias recurridas en los asuntos acumulados objeto de tales sentencias y del presente procedimiento de casación están viciadas de errores de Derecho y, por tanto, deben ser anuladas, con excepción de la sentencia Coppo Gavazzi por lo que respecta al asunto T‑453/19, Panusa/Parlamento.

C.      Sobre los recursos ante el Tribunal General

116. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de que se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

117. Así ocurre efectivamente en los presentes asuntos.

118. Así se deduce, en particular, del examen del motivo de casación según el cual el Tribunal General confirmó indebidamente que la reducción de las pensiones de los recurrentes mediante las decisiones controvertidas no había violado principios superiores del Derecho de la Unión, en particular el principio de proporcionalidad (véanse los puntos 75 a 95 de las presentes conclusiones).

119. Como se ha evidenciado en el examen de dicho motivo de casación, el Tribunal General declaró incorrectamente que es irrelevante que el Parlamento no verificase la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de la Decisión n.º 14/2018 (punto 89 de las presentes conclusiones). De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que la conformidad con el Derecho de la Unión de una medida nacional de reducción debe valorarse mediante un examen global del contenido concreto de la medida, de su estructura y de su contexto (puntos 82 y 83 de las presentes conclusiones).

120. Pues bien, de la misma jurisprudencia se infiere también necesariamente que dicho examen debe llevarse a cabo en cada caso atendiendo a la medida concreta de que se trate.

121. Sin embargo, como ya se ha expuesto, la Decisión n.º 14/2018, que se aplicó mediante las decisiones controvertidas, ha sido modificada entretanto en el ámbito nacional y las decisiones controvertidas han sido sustituidas por nuevas decisiones del Parlamento (puntos 35 a 41 de las presentes conclusiones). Por lo tanto, la valoración de la conformidad de las decisiones controvertidas con el Derecho de la Unión ya no puede reportar beneficio alguno a los recurrentes. Así pues, los recursos interpuestos en primera instancia contra tales decisiones han quedado sin objeto.

122. El Tribunal General habrá de resolver, en el examen de los recursos contra las nuevas decisiones del Parlamento (punto 41 de las presentes conclusiones), si, antes de adoptarlas, el Parlamento comprobó suficientemente la conformidad con el Derecho de la Unión de las normas italianas aplicadas mediante tales decisiones. De no ser así, deberá anular las decisiones del Parlamento de que se trata. A continuación, el Parlamento podría llevar a cabo la necesaria comprobación y, en caso de confirmar la conformidad con el Derecho de la Unión de la aplicación de las disposiciones nacionales, adoptar nuevas decisiones de aplicación de estas disposiciones frente a los antiguos diputados afectados; posteriormente, estas nuevas decisiones podrían ser objeto de control por parte del Tribunal General.

123. Como ya se ha expuesto en el punto 41 de las presentes conclusiones, solo algunos de los recurrentes en casación han impugnado las nuevas decisiones del Parlamento relativas al segundo nuevo cálculo de sus retribuciones. Si del examen de los correspondientes recursos se derivase que procede anular tales decisiones, el Parlamento habría de comprobar la conformidad del segundo nuevo cálculo con el Derecho de la Unión no solo respecto a los antiguos diputados que lo hayan recurrido. Con arreglo al artículo 266 TFUE, el Parlamento debería verificar la conformidad con el Derecho de la Unión del hecho de aplicar las nuevas disposiciones italianas respecto a todos los diputados afectados y, en su caso, modificar en consecuencia todas las decisiones que los afecten, ya que sería contrario a Derecho que el Parlamento siguiese pagando a los antiguos diputados, al menos en el futuro, retribuciones reducidas a pesar de haber declarado los tribunales de la Unión la ilegalidad de las correspondientes reducciones, aunque sea con respecto a otros antiguos diputados.

D.      Conclusión parcial

124. De todo lo anterior se deduce que los recursos interpuestos por los recurrentes ante el Tribunal General, con excepción del interpuesto en el asunto T‑453/19, han quedado sin objeto.

VI.    Costas

A.      Sobre las costas del procedimiento de casación

125. En virtud del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el citado Tribunal decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo este fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio. De conformidad con el artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

126. Dado que el Parlamento ha visto desestimadas sus pretensiones frente a los recurrentes, salvo frente a la Sra. Panusa, procede condenarlo, conforme a lo solicitado por estos, a soportar sus propias costas y las costas de los recurrentes, salvo las de la Sra. Panusa, en el procedimiento de casación. En cambio, procede condenar a la Sra. Panusa a cargar con sus propias costas y con las costas del Parlamento en el procedimiento de casación en las que este haya incurrido, proporcionalmente, en relación con el procedimiento de casación de la Sra. Panusa.

B.      Sobre las costas de los procedimientos en primera instancia

127. Dado que procede anular las sentencias recurridas, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse también sobre la imposición de las costas de los procedimientos de primera instancia, a excepción del asunto T‑453/19, Panusa/Parlamento, para el cual se mantiene la decisión sobre las costas de primera instancia.

128. El artículo 149 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que, en virtud del artículo 190, apartado 1, del mismo Reglamento, es aplicable al procedimiento de casación, dispone que el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando constate que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento. A tenor del artículo 142 del citado Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de dicho Reglamento, en caso de sobreseimiento, el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas.

129. Si bien del presente análisis se extrae la conclusión de que los asuntos de primera instancia han quedado sin objeto, también se concluye que el Tribunal General confirmó indebidamente la legalidad de las decisiones controvertidas, aunque el Parlamento no había llevado a cabo examen alguno de la compatibilidad de dichas decisiones con el Derecho de la Unión. En consecuencia, es justo condenar al Parlamento a cargar con sus propias costas y con las costas de los recurrentes, a excepción de la Sra. Panusa, en los procedimientos de primera instancia.

VII. Conclusión

130. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo en el asunto C‑725/20 P:

1)      Anular los puntos 2 y 3 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 15 de octubre de 2020, Coppo Gavazzi y otros/Parlamento (T‑389/19 a T‑394/19, T‑397/19, T‑398/19, T‑403/19, T‑404/19, T‑406/19, T‑407/19, T‑409/19 a T‑414/19, T‑416/19 a T‑418/19, T‑420/19 a T‑422/19, T‑425/19 a T‑427/19, T‑429/19 a T‑432/19, T‑435/19, T‑436/19, T‑438/19 a T‑442/19, T‑444/19 a T‑446/19, T‑448/19, T‑450/19 a T‑454/19, T‑463/19 y T‑465/19, EU:T:2020:494), en la medida en que se refieren a todos los recurrentes en casación mencionados en el anexo de las presentes conclusiones, con excepción de la Sra. Panusa.

2)      Sobreseer el procedimiento respecto a los recursos interpuestos en primera instancia en los asuntos mencionados en el anexo de las presentes conclusiones, con excepción del asunto T‑453/19.

3)      Desestimar el recurso de casación interpuesto en el asunto C‑725/20 P por lo que respecta a la Sra. Panusa.

4)      Condenar al Parlamento Europeo a cargar con sus propias costas y con las de los recurrentes en casación en ambas instancias, con excepción de las costas de la Sra. Panusa y de la parte de las costas en que ha incurrido proporcionalmente respecto al procedimiento de casación de la Sra. Panusa.

5)      Condenar a la Sra. Panusa a cargar con sus propias costas en el procedimiento de casación y con la parte de las costas en que ha incurrido proporcionalmente al Parlamento respecto al procedimiento de casación de la Sra. Panusa.

131. Asimismo, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo en el asunto C‑198/21 P:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 10 de febrero de 2021, Santini y otros/Parlamento (T‑345/19, T‑346/19, T‑364/19 a T‑366/19, T‑372/19 a T‑375/19 y T‑385/19, EU:T:2021:78).

2)      Sobreseer el procedimiento respecto a los recursos interpuestos en primera instancia en los asuntos T‑345/19, T‑346/19, T‑364/19 a T‑366/19, T‑372/19 a T‑375/19 y T‑385/19.

3)      Condenar al Parlamento a cargar con sus propias costas y con las de los recurrentes en casación en ambas instancias.

132. Por último, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva del siguiente modo en el asunto C‑391/21 P:

1)      Anular la sentencia del Tribunal General de 5 de mayo de 2021, Falqui/Parlamento (T‑695/19, EU:T:2021:242).

2)      Sobreseer el procedimiento respecto al recurso interpuesto en primera instancia en el asunto T‑695/19.

3)      Condenar al Parlamento a cargar con sus propias costas y con las del recurrente en casación en ambas instancias.


1      Lengua original: alemán.


2      Doc. PE 113 116/BUR./rev.XXV/01‑2009.


3      DO 2005, L 262, p. 1.


4      DO 2009, C 159, p. 1.


5      DO 2010, C 340, p. 6.


6      Dicho anexo solo se adjunta a la versión notificada a las partes.


7      Por cuanto se advierte, se trata de los asuntos T‑735/22, Falqui/Parlamento; T‑751/22, Avitabile/Parlamento; T‑752/22, Ceravolo/Parlamento; T‑761/22, Sboarina/Parlamento; T‑804/22, Gemelli/Parlamento; T‑807/22, Lombardo/Parlamento; T‑808/22, Mantovani/Parlamento; T‑809/22, Napoletano/Parlamento; T‑810/22, Nobilia/Parlamento; T‑812/22, Viola/Parlamento; T‑815/22, Aita/Parlamento; T‑817/22, Bonsignore/Parlamento; T‑818/22, Carollo/Parlamento; T‑819/22, Catasta/Parlamento; T‑820/22, Coppo Gavazzi/Parlamento; T‑821/22, Di Meo/Parlamento; T‑823/22, Dupuis/Parlamento; T‑824/22, Filippi/Parlamento; T‑825/22, Cucurnia/Parlamento; T‑826/22, Gallenzi/Parlamento, y T‑375/23, Di Prinzio/Parlamento.


8      Véanse las sentencias de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 42; de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 61, y de 4 de septiembre de 2018, ClientEarth/Comisión (C‑57/16 P, EU:C:2018:660), apartado 43.


9      Sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 62.


10      Sentencias de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, EU:C:1979:53), apartado 32; de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 50, y de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo (C‑430/16 P, EU:C:2018:668), apartado 64.


11      Sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 65.


12      Sentencia de 6 de septiembre de 2018, Bank Mellat/Consejo (C‑430/16 P, EU:C:2018:668), apartado 65.


13      Primera parte del segundo motivo de casación en el asunto C‑725/20 P, motivos de casación segundo y cuarto en el asunto C‑198/21 P y primer motivo de casación en el asunto C‑391/21 P.


14      Primera parte del primer motivo de casación en el asunto C‑725/20 P, primer motivo de casación en el asunto C‑198/21 P y primer motivo de casación en el asunto C‑391/21 P.


15      Segunda parte del primer motivo de casación en el asunto C‑725/20 P, tercer motivo de casación en el asunto C‑198/21 P y motivos de casación segundo y tercero en el asunto C‑391/21 P.


16      Partes segunda y tercera del segundo motivo de casación en el asunto C‑725/20 P y motivos de casación quinto y sexto en el asunto C‑198/21 P.


17      Tercer motivo de casación en el asunto C‑725/20 P.


18      Sentencias Coppo Gavazzi, apartados 126, 136, 137, 138 y 141; Santini, apartados 81, 84, 85, 86 y 89, y Falqui, apartados 49, 52, 53, 54 y 57.


19      Sentencias Coppo Gavazzi, apartados 138, 141 y 180; Santini, apartados 86 y 89, y Falqui, apartados 54 y 57.


20      Véanse las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, EU:C:2008:767), apartados 61 y 62 y jurisprudencia citada, y de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento (C‑714/21 P, EU:C:2023:187), apartado 84.


21      Véanse, en este sentido, las sentencias de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión (C‑443/07 P, EU:C:2008:767), apartado 63, y de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento (C‑714/21 P, EU:C:2023:187), apartado 84. Véase también la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T‑439/09, EU:T:2011:600), apartado 44.


22      Véanse, a contrario sensu, las sentencias de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento (C‑714/21 P, EU:C:2023:187), apartados 84 a 87, y Galeote y Watson/Parlamento (C‑715/21 P y C‑716/21 P, EU:C:2023:190), apartados 79 a 82.


23      Véanse las sentencias de 9 de marzo de 2023, Grossetête/Parlamento (C‑714/21 P, EU:C:2023:187), apartados 88 y 89, y Galeote y Watson/Parlamento (C‑715/21 P y C‑716/21 P, EU:C:2023:190), apartados 83 y 84.


24      Véase, mutatis mutandis, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Pensions-Sicherungs-Verein (C‑168/18, EU:C:2019:1128), apartado 39.


25      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2017, Florescu y otros (C‑258/14, EU:C:2017:448), apartados 50 y 51. Esto se aplica en particular a las pensiones de jubilación de los diputados, cuyo objetivo es garantizar la independencia, incluida la independencia económica, de los diputados en cuanto representantes del pueblo que se considera que sirven al interés general de este; véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2011, Purvis/Parlamento (T‑439/09, EU:T:2011:600), apartado 59.


26      C‑64/16, EU:C:2018:117, apartados 46 a 50.


27      Sentencias Coppo Gavazzi, apartado 215; Santini, apartados 58, 155 y 220, y Falqui, apartado 45.


28      Sentencias Coppo Gavazzi, apartado 220, y Santini, apartado 164.


29      Sentencias Coppo Gavazzi, apartado 221, y Santini, apartado 165; en la sentencia Falqui, por cuanto consta, el Tribunal General no formuló expresamente esta afirmación, si bien la sentencia se basó también en el mismo presupuesto.


30      Sentencias Coppo Gavazzi, apartados 229 a 235, y Santini, apartados 173 a 179.


31      Sentencias Coppo Gavazzi, apartado 239, y Santini, apartado 222.


32      Sentencia Falqui, apartados 104 a 110.


33      Sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión (C‑73/11 P, EU:C:2013:32), apartado 89 y jurisprudencia citada.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 24 de enero de 2013, Frucona Košice/Comisión (C‑73/11 P, EU:C:2013:32), apartado 88.


35      Sentencias Coppo Gavazzi, apartado 90, y Santini, apartado 71.


36      Sentencias Coppo Gavazzi, apartado 92, y Santini, apartado 73.


37      Sentencia de 20 de diciembre de 2017, EUIPO/European Dynamics Luxembourg y otros (C‑677/15 P, EU:C:2017:998), apartado 36 y jurisprudencia citada.


38      Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 54.


39      Véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros (C‑89/08 P, EU:C:2009:742), apartados 54 a 61.


40      Sentencias Coppo Gavazzi, apartados 103 a 105, y Santini, apartados 184 a 186.


41      Sentencias Coppo Gavazzi, apartados 110 a 116, y Santini, apartado 188.


42      Hay dos excepciones a este respecto: el Sr. Falqui, recurrente en casación en el asunto C‑391/21 P, y el Sr. Florio, demandante en el asunto T‑465/19, que fue objeto de la sentencia Coppo Gavazzi pero que ya no es objeto del presente procedimiento de casación, pues en este ya no interviene el Sr. Florio. Los Sres. Falqui y Florio formularon ante el Parlamento sus respectivas observaciones, a las que el Parlamento respondió mediante escritos en los que se incluía un enlace de Internet al informe del servicio jurídico (véanse el punto 24 de las presentes conclusiones, así como los apartados 108 y 115 de la sentencia Coppo Gavazzi). No obstante, dado que el Sr. Falqui no alega defectos de motivación y que el Sr. Florio no es parte en el presente procedimiento de casación, huelga aclarar si tal remisión basta para considerar un documento parte de la motivación de una decisión.


43      Sentencia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 63.


44      Véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Finnboard/Comisión (C‑298/98 P, EU:C:2000:634), apartado 46.


45      Sentencia Coppo Gavazzi, apartados 66 a 70.


46      Véase la sentencia de 9 de junio de 2016, Repsol Lubricantes y Especialidades y otros/Comisión (C‑617/13 P, EU:C:2016:416), apartados 58 y 59 y jurisprudencia citada.