Language of document : ECLI:EU:C:2024:328

Edición provisional

CONCLUSIONES DE LA ABOGADA GENERAL

SRA. LAILA MEDINA

presentadas el 18 de abril de 2024 (1)

Asunto C760/22

FP,

QV,

IN,

YL,

VD,

JF,

OL

parte coadyuvante:

Sofiyska gradska prokuratura

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 47 y 48 — Directiva (UE) 2016/343 — Derecho a estar presente en el juicio en procesos penales — Participación en el juicio a distancia por videoconferencia durante la pandemia de COVID-19 — Obligación de estar presente en el juicio»






I.      Introducción

1.        La digitalización de la justicia tiene importantes implicaciones para los derechos procesales fundamentales en los procesos penales, en particular por lo que se refiere al derecho a estar presente en el juicio y al respeto del derecho de defensa. La necesidad de garantizar la continuidad de la justicia durante la pandemia de COVID-19 y el interés público en la protección de la salud han llevado a los Estados miembros y a los países de todo el mundo a incorporar en sus sistemas el uso de la videoconferencia en los procesos penales o a aumentar y generalizar dicho uso. (2) La reaparición de los desafíos a los que se enfrenta el «acusado a distancia» (3) plantea cuestiones delicadas sobre el equilibrio adecuado que debe alcanzarse entre el ejercicio de los derechos procesales fundamentales en los procesos penales y el uso de medios digitales para administrar la justicia de forma eficaz.

2.        Por lo que respecta al Derecho de la Unión, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 (4) establece el derecho procesal de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio, que constituye un elemento esencial del derecho fundamental a un juicio justo, consagrado en los artículos 47 y 48 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). El litigio principal plantea la cuestión de si aquella disposición se opone a una resolución dictada por un órgano jurisdiccional penal mediante la que se admite que un acusado comparezca en el juicio por videoconferencia, a pesar de que no existe un fundamento jurídico específico en el Derecho nacional que prevea tal forma de participación. De este modo, se ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de interpretar por primera vez el derecho a estar presente en el juicio en el contexto del uso de la videoconferencia o de otras tecnologías de comunicación a distancia.

II.    Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2016/343

3.        Los considerandos 9, 33, 35 y 48 de la Directiva 2016/343 indican lo siguiente:

«(9) La finalidad de la presente Directiva consiste en reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo, estableciendo unas normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio.

[…]

(33)      El derecho a un juicio justo es uno de los principios básicos de una sociedad democrática. El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio se basa en ese derecho y debe garantizarse en toda la Unión.

[…]

(35)      El derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto. En determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca.

[…]

(48)      Dado que la presente Directiva fija normas mínimas, los Estados miembros deben poder ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. El grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en el [Convenio Europeo de Derechos Humanos], según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.»

4.        El artículo 1 de la Directiva 2016/343, titulado «Objeto», dispone:

«La presente Directiva establece normas mínimas comunes relativas a:

[…]

b) el derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal».

5.        El artículo 8 de la citada Directiva, titulado «Derecho a estar presente en el juicio», en sus apartados 1 y 2, establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

2.      Los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que:

a) el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia; o

b) el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado».

 Derecho búlgaro

6.        El artículo 6a, apartado 2, de la Zakon za merkite i deystviyata po vreme na izvanrednoto polozhenie, obyaveno s reshenie na Narodnoto sabranie ot 13.03.2020 i za preodolyavane na posleditsite (Ley de medidas y actuaciones durante el estado de excepción impuesto mediante resolución de la Asamblea Nacional de 13 de marzo de 2020 y sobre la gestión de sus efectos; en lo sucesivo «Ley de medidas durante el estado de excepción»), vigente hasta el 31 de mayo de 2022, establecía:

«Durante la vigencia del estado de excepción o de la situación de emergencia epidémica y en los dos meses siguientes a su revocación, las vistas judiciales públicas podrán desarrollarse […] a distancia, siempre que se garantice la participación inmediata y virtual de las partes en el juicio o en el proceso. Se levantará acta de la vista celebrada, que se hará pública de inmediato, y la grabación de la vista quedará archivada hasta que expire el plazo previsto para realizar correcciones o añadidos al acta, a menos que la legislación procesal disponga otra cosa. El órgano jurisdiccional […] notificará a las partes cuando la vista vaya a celebrarse a distancia.»

7.        A tenor del artículo 55 del Nakazatelno-protsesualen kodeks (Código de Procedimiento Penal; en lo sucesivo, «NPK»):

«El acusado tendrá los siguientes derechos: […] a participar en el proceso penal.»

8.        El artículo 269 del NPK dispone:

«1) En los asuntos en los que el acusado haya sido procesado por un delito grave su comparecencia en el juicio será obligatoria.

2)      El órgano jurisdiccional podrá ordenar que el acusado comparezca también en los asuntos en los que su presencia no sea obligatoria, cuando resulte necesario para el esclarecimiento de la verdad objetiva.

3)      Siempre que ello no obstaculice el esclarecimiento de la verdad objetiva, el asunto podrá ser enjuiciado en ausencia del acusado si:

1.      este no se encuentra en la dirección que ha indicado o ha cambiado de dirección sin notificarlo a la autoridad competente;

2.      se desconoce su lugar de residencia en Bulgaria y no ha sido posible determinarlo mediante una investigación exhaustiva;

3.      ha sido debidamente citado a comparecer, no ha indicado un motivo válido que justifique su incomparecencia y se ha observado el procedimiento previsto en el artículo 247c, apartado 1, del NPK;

4.      se encuentra fuera del territorio de la República de Bulgaria y:

a)      se desconoce su lugar de residencia;

b)      no puede ser citado a comparecer por otros motivos;

c)      ha sido debidamente citado a comparecer y no ha indicado ningún motivo válido que justifique su incomparecencia.»

9.        El artículo 115, apartado 2, del NPK es del siguiente tenor:

«El acusado solo podrá ser interrogado por otro juez o por videoconferencia si se encuentra fuera de Bulgaria y ello no obstaculiza el esclarecimiento de la verdad objetiva.»

10.      El artículo 474, apartado 1, del NPK establece:

«Las autoridades judiciales de otro Estado solo podrán realizar por videoconferencia o por teléfono el examen, en un proceso penal, de un testigo o perito que se encuentre en la República de Bulgaria, o un interrogatorio con la participación del acusado, cuando ello no sea contrario a los principios fundamentales del Derecho búlgaro. El interrogatorio por videoconferencia con la participación del acusado únicamente podrá realizarse con su consentimiento y previo acuerdo entre las autoridades judiciales competentes búlgaras y las del otro Estado sobre la forma en que deba llevarse a cabo la videoconferencia.»

III. Breve exposición de los hechos y del procedimiento principal

11.      FP está acusado de pertenecer a una organización criminal creada con el fin de enriquecerse y cometer, de forma concertada, los delitos fiscales tipificados en el artículo 255 del Nakazatelen kodeks (Código Penal de Bulgaria; en lo sucesivo, «NK»). Esa pertenencia constituye un delito grave según el NK.

12.      Desde el inicio del procedimiento FP ha designado un abogado defensor.

13.      Mediante sentencia de 11 de abril de 2019, FP fue declarado culpable por el antiguo Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) y condenado a una pena privativa de libertad de seis meses, cuyo cumplimiento fue suspendido por un plazo de tres años. Esta sentencia fue anulada en apelación y el asunto fue remitido a otra instancia del antiguo Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial), el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), que es el órgano jurisdiccional remitente, para que se repitiera el proceso. El nuevo juicio comenzó el 30 de junio de 2021.

14.      En la vista pública preliminar, celebrada el 12 de octubre de 2021, FP solicitó participar en el procedimiento a distancia mediante un enlace de comunicación audiovisual en línea, ya que vivía y trabajaba en el Reino Unido. Declaró, asimismo, que tenía conocimiento de todas las actuaciones y que sus derechos no se vulneraban como consecuencia de su comparecencia en el juicio a distancia.

15.      El abogado defensor de FP, que se encontraba físicamente presente en la sala de vistas, declaró que cualquier nueva actuación podía transmitirse a FP por vía electrónica al objeto de que este pudiera revisarla oportunamente. El abogado defensor de FP indicó, asimismo, que las consultas con su cliente podían organizarse mediante una conexión separada, que podía tener lugar interrumpiendo la transmisión de vídeo y fuera de la sala de vistas.

16.      El órgano jurisdiccional remitente autorizó a FP a participar a distancia en la vista pública celebrada el 12 de octubre de 2021, en virtud del artículo 6a, apartado 2, de la Ley de medidas durante el estado de excepción, con arreglo a las garantías y condiciones fijadas por dicho órgano jurisdiccional. En las sucesivas vistas, salvo la celebrada el 28 de febrero de 2022, en la que estuvo físicamente presente, FP participó por videoconferencia.

17.      En la vista señalada para el 13 de junio de 2022, FP mantuvo su decisión de participar en el procedimiento a distancia. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de si el Derecho búlgaro todavía contemplaba esta posibilidad, dado que el artículo 6a, apartado 2, de la Ley de medidas durante el estado de excepción había dejado de aplicarse a partir del 31 de mayo de 2022. El órgano jurisdiccional remitente señala que el NPK no prevé la posibilidad de que los acusados participen en el procedimiento judicial por videoconferencia, salvo en determinados supuestos concretos, ninguno de los cuales es aplicable al presente procedimiento. Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, la legislación búlgara no prohíbe expresamente el uso de la videoconferencia.

18.      Habida cuenta de que no existe una base jurídica específica, el abogado defensor de FP propuso que su cliente participase en la vista a distancia y fuera considerado ausente.

19.      El órgano jurisdiccional remitente desestimó considerar a FP ausente. Por el contrario, observó que, aunque FP no se encontrara físicamente presente en la sala de vistas, podía participar en el juicio de forma efectiva.

20.      A falta de una base jurídica en el Derecho nacional que permita recurrir a la videoconferencia, el órgano jurisdiccional remitente estimó necesario comprobar si es compatible con la Directiva 2016/343 permitir que el acusado decida la manera de cumplir su obligación de estar presente en el proceso penal. En este sentido, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a si debe considerarse que FP estaba presente en la medida en que no se han vulnerado sus derechos y se han adoptado todas las medidas necesarias para garantizar que no existe ninguna diferencia sustancial entre su presencia física en la sala de vistas y su participación en el procedimiento mediante una conexión en línea.

21.      A la luz de tales consideraciones, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se vulnera el derecho del acusado a estar presente en el juicio, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la [Directiva 2016/343], en relación con los considerandos 33 y 44 de esta, si el acusado, por su expreso deseo, participa por medio de una conexión en línea en las vistas celebradas en un proceso penal, siempre que pueda garantizarse que el acusado está formalmente defendido por un abogado, designado por él, presente en la sala de vistas y siempre que la conexión le permita seguir el desarrollo del proceso, proponer medios de prueba y tener conocimiento de los medios de prueba propuestos, que pueda ser oído sin problemas técnicos y que se le garantice una comunicación efectiva y confidencial con su abogado?»

22.      Han presentado observaciones escritas FP, los Gobiernos húngaro y letón y la Comisión Europea.

IV.    Apreciación

A.      Reformulación de la cuestión prejudicial

23.      Según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le plantean. (5)

24.      En el caso de autos, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene su origen en el hecho de que el NPK exige la presencia del acusado en el proceso penal cuando se le imputa un delito grave, y no prevé la posibilidad de participar por videoconferencia en dicho proceso. De la resolución de remisión se desprende que existen determinadas situaciones en las que es posible la participación en línea, a saber, durante la fase de instrucción y en otros procedimientos específicos. Sin embargo, estas situaciones no concurren en el litigio principal.(6)

25.      Se permitió que FP, acusado en el litigio principal, compareciera en el juicio a distancia hasta una determinada fase del procedimiento, mientras que la Ley de medidas durante el estado de excepción estaba en vigor. Una vez que dicha Ley dejó de aplicarse y a falta de otra disposición legal que contemplara la participación en la vista mediante una conexión electrónica, FP solicitó poder seguir participando en el juicio a distancia y ser considerado ausente. El órgano jurisdiccional remitente no accedió a tal solicitud, al estimar que considerar a FP ausente no era compatible con su participación efectiva en el procedimiento. El órgano jurisdiccional remitente determinó que podía permitir que FP decidiera cómo cumplir el deber de estar presente en el proceso penal (establecido en el artículo 269, apartado 1, del NPK) y autorizarle a participar mediante una conexión en línea siempre que se garantizara su plena participación en el proceso. Sin embargo, el referido órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de esa resolución con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343.

26.      Habida cuenta de lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano jurisdiccional penal conceda a un acusado, que tiene la obligación de estar presente en el juicio con arreglo al Derecho nacional, la posibilidad de participar en el procedimiento por videoconferencia, pese a la inexistencia de una disposición expresa en el Derecho nacional que permita tal modo de participación.

B.      Principios generales relativos al derecho del acusado a estar presente en el juicio

27.      El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 establece que los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio.

28.      Los principios generales relativos al ejercicio del derecho a estar presente en el juicio han sido establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

29.      Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha recordado que, con arreglo al considerando 47 de la Directiva 2016/343, esta promueve los derechos y principios fundamentales reconocidos por la Carta y el CEDH, incluidos el derecho a un juicio justo, la presunción de inocencia y el derecho de defensa. (7)

30.      Como se desprende del considerando 33 de la citada Directiva, el derecho de los sospechosos o acusados a estar presentes en el juicio se basa en el derecho a un juicio justo, consagrado en el artículo 6 del CEDH, que se corresponde, como precisan las Explicaciones sobre la Carta, con los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de dicha Carta. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe velar por que la interpretación que realiza de estas últimas disposiciones asegure un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. (8)

31.      De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que la comparecencia de un acusado reviste una importancia capital en interés de un proceso penal equitativo, al ser la obligación de garantizar a esa persona el derecho a estar presente en la sala de vistas uno de los elementos esenciales del artículo 6 del CEDH. (9)

32.      Además, según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, si bien el artículo 6, apartado 3, letra c), del CEDH reconoce a todo acusado de un delito el derecho a «defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor […]», no especifica la forma de ejercer este derecho. Así, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado que el CEDH «deja a los Estados contratantes la elección de los medios para garantizar que [este derecho] se garantice en su sistema judicial, ya que la misión del Tribunal de Justicia consiste únicamente en comprobar si el método que eligieron se ajusta a las exigencias de un proceso equitativo». (10)

33.      A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, habida cuenta del derecho de defensa garantizado, en particular, por el artículo 6, apartado 3, letra d), del CEDH, la facultad del acusado de participar en la vista implica el derecho de esa persona a participar efectivamente en el juicio. (11) Con carácter general, esto incluye, entre otras cosas, no solo su derecho a estar presente, sino también a oír y a asistir al procedimiento. (12)

34.      Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia ha declarado que el derecho de un acusado a estar presente en su juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, debe garantizarse de modo que pueda ejercerse, en la fase judicial del proceso penal, conforme a las exigencias de un juicio justo. Así pues, este derecho no se limita a garantizar únicamente la presencia del acusado en las vistas celebradas en el proceso en que está inmerso, sino que exige que el acusado pueda participar efectivamente en él y ejercer, a tal efecto, el derecho de defensa. (13)

C.      Uso de la videoconferencia en los procesos penales según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos

35.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha examinado algunas cuestiones relativas a la celebración de vistas por videoconferencia desde el punto de vista del derecho a un juicio justo, que consagra el artículo 6 del CEDH. De su jurisprudencia se desprenden determinados principios rectores a este respecto. (14)

36.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos trató de establecer unos principios para la celebración de las vistas mediante conexión en línea en su importante sentencia dictada en el asunto Marcello Viola c. Italia. (15) Dicho asunto se refería a la presunta infracción del artículo 6 del CEDH en relación con el uso de la videoconferencia en los procesos penales, previsto por la legislación italiana. Esta normativa se adoptó en el contexto de la lucha contra los delitos cometidos por las mafias y ofreció la posibilidad a los órganos jurisdiccionales penales de ordenar la participación del acusado en la vista a distancia cuando eran aplicables determinadas condiciones restrictivas previstas en la ley.

37.      En dicha sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda, ante todo, los principios básicos relativos a la importancia fundamental del derecho del acusado a estar presente y a participar efectivamente en el juicio. (16)

38.      Por lo que respecta a la aplicación de estos principios al asunto citado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señaló que la participación en el procedimiento por videoconferencia estaba expresamente prevista en el Derecho italiano, que precisaba los supuestos en los que podía utilizarse, la autoridad competente para ordenarla y los requisitos técnicos para instalar un enlace audiovisual. Precisó que el Tribunal Constitucional italiano la había considerado compatible con la Constitución italiana y con el CEDH.

39.      Por otra parte, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indicó que, dado que el recurso a esta forma de comparecencia no está prohibido por el Derecho interno ni por los instrumentos internacionales en la materia, está permitido para realizar diligencias de prueba con testigos o peritos, en su caso con la participación del acusado. En este sentido, hizo referencia a varios instrumentos de Derecho internacional distintos del CEDH. (17)

40.      A la luz de todo lo anterior, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró que «la participación del acusado en el procedimiento por videoconferencia no es, como tal, contraria al [CEDH]». No obstante, consideró que incumbe al órgano jurisdiccional garantizar que su uso en el caso concreto responde a un objetivo legítimo y que las formas de efectuarla son compatibles con las exigencias del respeto del derecho a un proceso equitativo, tal como se establecen en el artículo 6 del CEDH. (18)

41.      El Tribunal Europeo de Derechos Humanos observó que, en dicho asunto, la participación de la parte recurrente en las vistas mediante videoconferencia perseguía objetivos legítimos con arreglo al CEDH, a saber, la defensa del orden público, la prevención del delito, la tutela de los derechos a la vida, la libertad y la seguridad de testigos y víctimas, así como el respeto de un «plazo razonable» en los procedimientos judiciales. (19) Tras examinar si las formas en las que se desarrollaba el procedimiento respetaban el derecho de defensa, concluyó que no se había vulnerado el derecho a un juicio justo.

42.      En la jurisprudencia posterior relativa al uso de la videoconferencia en procesos penales, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha aplicado los principios establecidos en el asunto Marcello Viola, principalmente desde el punto de vista de la eficacia de la representación jurídica del acusado que comparece por videoconferencia. (20) Por ejemplo, en la sentencia dictada en formación de Gran Sala en el asunto Sakhnovkiy c. Rusia, (21) el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  reiteró que la videoconferencia como forma de participación en el proceso no es, en sí misma, incompatible con el concepto de un juicio justo y público. Añadió, no obstante, que debe garantizarse que el acusado pueda participar en el proceso y ser oído sin obstáculos técnicos y que se le proporcione una comunicación efectiva y confidencial con un abogado. (22)

43.      La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en materia de uso de la videoconferencia se refiere principalmente a situaciones en las que tal uso es más bien excepcional y en las que el acusado se ha opuesto a tal forma de participación en el proceso. Hasta ahora, no se ha dado el caso de una situación en la que, por el contrario, el acusado alegue que la falta de un marco jurídico que permita la participación a distancia en la vista constituye una vulneración del derecho a estar presente en el juicio. (23)

44.      Es interesante señalar que, en el asunto Dijkhuizen c. Países Bajos, el demandante alegó que se había vulnerado su derecho a un juicio justo porque se le impidió estar presente en el juicio físicamente o por videoconferencia. (24) En dicho asunto, el demandante estaba detenido en un tercer país que impedía la extradición a otros países de personas detenidas por la presunta comisión de un delito en aquel país. Aunque el Derecho neerlandés prevé la posibilidad de participar en el juicio por videoconferencia, el demandante rechazó en varias ocasiones esta forma de participación. Solo lo solicitó en una fase avanzada del procedimiento. En aquel momento, para que el órgano jurisdiccional nacional pudiera adoptar todas las medidas necesarias, habría sido necesario volver a aplazar la vista. Por tanto, el órgano jurisdiccional nacional apreció que el acusado había renunciado a su derecho a ser oído por videoconferencia. (25) El Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictaminó que, habida cuenta de las circunstancias específicas del asunto, no se había infringido el citado artículo 6.

45.      Aunque, a la luz de las circunstancias del asunto, el derecho a un juicio justo no se vio vulnerado, la sentencia Dijkhuizen c. Países Bajos sigue siendo un ejemplo pertinente. Demuestra que pueden darse situaciones en las que el acusado desea estar presente en el juicio por videoconferencia. La videoconferencia puede utilizarse como herramienta para facilitar el ejercicio del derecho a estar presente en el juicio en situaciones en las que sea imposible o extremadamente difícil que el acusado esté físicamente presente en la vista.

46.      Asimismo, considero que resulta pertinente señalar que la Comisión Europea para la Eficacia de la Justicia (CEPEJ) del Consejo de Europa ha publicado las «Directrices sobre la videoconferencia en los procedimientos judiciales» (en lo sucesivo, «Directrices de la CEPEJ»). (26) Estas Directrices establecen un conjunto de medidas clave que los Estados y los órganos jurisdiccionales deben aplicar para garantizar que el uso de la videoconferencia en los procedimientos judiciales no vulnere el derecho a un juicio justo consagrado en el artículo 6 del CEDH. Las Directrices de la CEPEJ contienen cuatro principios fundamentales, una serie de directrices aplicables a todos los procedimientos judiciales que hacen hincapié en las particularidades de los procesos penales y un conjunto de directrices sobre cuestiones organizativas y técnicas de las videoconferencias.

47.      Los principios establecidos en las Directrices de la CEPEJ ponen de relieve la importancia de salvaguardar en todo momento el derecho a un juicio justo, el principio de legalidad, la equidad en el procedimiento y el derecho de defensa. Concretamente, el primer principio de las Directrices de la CEPEJ establece que todas las garantías de un juicio justo en virtud del CEDH se aplican a las vistas a distancia en todos los procedimientos judiciales. Según el segundo principio, «los Estados deben establecer un marco jurídico que ofrezca una base clara para que los órganos jurisdiccionales puedan celebrar vistas a distancia en los procedimientos judiciales». Según el tercer principio, «corresponde al órgano jurisdiccional decidir, habida cuenta del marco jurídico aplicable, si procede celebrar una determinada vista a distancia, con el fin de garantizar la equidad general del procedimiento». Por último, según el cuarto principio, «el órgano jurisdiccional debe salvaguardar el derecho de las partes a estar efectivamente asistidas por un abogado en todo procedimiento judicial, lo que incluye garantizar la confidencialidad de sus comunicaciones».

48.      Por lo que se refiere en concreto a los procesos penales, las Directrices de la CEPEJ precisan que, en circunstancias en las que «la legislación no exige el consentimiento libre e informado del acusado, la resolución judicial relativa a su participación a distancia en la vista debe servir a un objetivo legítimo». Asimismo, subrayan la importancia de salvaguardar la participación efectiva del demandado y sus representantes.

49.      De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de las Directrices de la CEPEJ se desprende que la participación a distancia en el juicio puede ser compatible con el CEDH, siempre que se apliquen todas las garantías de un juicio justo. La compatibilidad de la participación a distancia con el derecho a un juicio justo debe examinarse a la luz del marco jurídico concreto aplicable y de las condiciones y modalidades que en él se contemplan, a las que se supedita el uso de la videoconferencia.

D.      Uso de la videoconferencia en los procesos penales con arreglo al Derecho de la Unión

50.      El uso de la videoconferencia en los procesos penales nacionales no está armonizado en el ámbito de la Unión. La armonización de las normas sobre el uso de la videoconferencia solo afecta a las situaciones transfronterizas previstas por determinadas normas del Derecho de la Unión. (27) En este sentido, la evolución más reciente la constituye la adopción del Reglamento (UE) 2023/2844. (28)

51.      La aplicación del mencionado Reglamento se entiende sin perjuicio de los derechos procesales consagrados por la Carta y el Derecho de la Unión, como las directivas sobre derechos procesales, incluida la Directiva 2016/343, y, en particular, el derecho a estar presente en el juicio. (29) Además, las normas que establece sobre el uso de la videoconferencia para las vistas en los procedimientos de cooperación judicial en materia penal no deben aplicarse a las vistas por videoconferencia a efectos de la obtención de pruebas o de la celebración de un juicio que pueda dar lugar a una resolución sobre la culpabilidad o la inocencia de un sospechoso o de un acusado. (30)

52.      En la medida en que el Reglamento 2023/2844 no es aplicable en el litigio principal, no resulta necesario un desarrollo más pormenorizado de sus disposiciones. Basta con señalar que sus disposiciones reconocen la importancia de obtener el consentimiento del acusado o condenado respecto al uso de la videoconferencia para las vistas en los procedimientos de cooperación judicial en materia penal. (31) Además, las circunstancias particulares del asunto deben justificar el uso de tal tecnología. Este Reglamento también establece disposiciones específicas para el respeto, por parte de las tecnologías de la comunicación a distancia, de los principios de protección de datos y de un elevado nivel de ciberseguridad. (32)

E.      Sobre si el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 permite la participación por videoconferencia en el juicio

53.      En esta parte del análisis se profundizará sobre la cuestión de si los Estados miembros pueden establecer que el derecho a estar «presente» en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, puede ejercerse por videoconferencia, en particular cuando el acusado haya solicitado expresamente estar presente de esa forma y las condiciones de su participación sean efectivas.

54.      De conformidad con la jurisprudencia anteriormente citada, (33) el Tribunal de Justicia debe garantizar que la interpretación que realiza del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 asegura un nivel de protección que respete el garantizado por el artículo 6 del CEDH, según lo interpreta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

55.      Del tenor del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 se desprende claramente que los Estados miembros deben permitir a los sospechosos y acusados estar presentes en el juicio. (34)

56.      El Tribunal de Justicia interpretó esta disposición en la sentencia dictada en el asunto HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio), en el que debía dilucidar si los Estados miembros tienen la posibilidad de disponer la obligatoriedad de tal presencia. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 8 de la Directiva 2016/343 se limita a establecer y delimitar el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio, así como las excepciones a ese derecho, sin imponer ni prohibir a los Estados miembros que establezcan una obligación para todo sospechoso o acusado de estar presente en el juicio. (35)

57.      En ese mismo contexto, el Tribunal de Justicia recordó que del artículo 1 de dicha Directiva se desprende que esta tiene por objeto establecer normas mínimas comunes relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia en el proceso penal y al derecho a estar presente en el juicio en el proceso penal, y no llevar a cabo una armonización exhaustiva del proceso penal. (36)

58.      La Directiva 2016/343 se limita, según su considerando 10, a establecer las normas mínimas comunes sobre la protección de los derechos procesales de los sospechosos y acusados, con la finalidad de reforzar la confianza de los Estados miembros en los sistemas de justicia penal de cada uno de ellos y contribuir de este modo a facilitar el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal. (37)

59.      Además, debe recordarse que la Directiva 2016/343, habida cuenta del carácter mínimo del objetivo de armonización que persigue, no puede interpretarse en el sentido de que es un instrumento completo y exhaustivo. (38)

60.      A la luz del alcance limitado de la armonización llevada a cabo por esta Directiva y del hecho de que no regula la cuestión de si los Estados miembros pueden exigir que el sospechoso o acusado asista al juicio, el Tribunal de Justicia ha declarado que la cuestión de la obligatoriedad de la presencia corresponde exclusivamente al Derecho nacional. (39)

61.      Cabe aplicar este razonamiento, por analogía, a la cuestión de si los Estados miembros pueden disponer que el derecho a estar presente en el juicio pueda ejercerse por videoconferencia a petición del acusado. La normativa nacional no dice nada al respecto y, además, tampoco regula la celebración del proceso penal por videoconferencia. El artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 reconoce la importancia fundamental de la comparecencia del acusado a efectos de garantizar un juicio justo. La garantía fundamental del derecho a estar presente comprende, como mínimo, el derecho a estar físicamente presente en la sala de vistas. Habida cuenta de la importancia de la garantía fundamental concedida a la presencia física de sospechosos y acusados, este derecho no puede ser remplazado ni sustituido por la presencia virtual en contra de la voluntad del acusado. (40) Además, cualquier restricción al derecho a estar presente en el juicio debe servir a un objetivo legítimo y respetar el artículo 52 de la Carta.

62.      No obstante, como ya he señalado, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 establece un marco para el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio. En la medida en que no precisa el modo en que este derecho debe ejercerse, deja a los Estados miembros cierto margen de apreciación a la hora de elegir los medios para asegurar que dicho derecho esté garantizado en sus sistemas judiciales, permitiéndoles prever medios adicionales para asegurar la presencia del acusado en el juicio. Como se desprende del considerando 48 de la Directiva 2016/343, los Estados miembros tienen la posibilidad de ampliar los derechos en ella establecidos para proporcionar un mayor grado de protección. (41) Este considerando también contempla que el grado de protección que establezcan los Estados miembros nunca debe ser inferior al previsto en la Carta o en el CEDH, según la interpretación del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

63.      Por tanto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 no se opone a que los Estados miembros permitan que el derecho a estar presente en el juicio se ejerza, a petición expresa del acusado, por videoconferencia u otras tecnologías de comunicación a distancia.

64.      Dicho esto, cuando los Estados miembros permitan al acusado ejercer el derecho a estar presente a distancia en el juicio, las normas que establezcan no pueden menoscabar el objetivo perseguido por la Directiva 2016/343. (42) En este sentido, el considerando 9 de dicha Directiva establece que la finalidad de esta consiste en «reforzar en el proceso penal el derecho a un juicio justo», estableciendo normas mínimas comunes relativas al derecho a estar presente en el juicio. Por consiguiente, los Estados miembros deben garantizar que el derecho del sospechoso o acusado a estar presente en el juicio, consagrado en el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, se garantiza de manera que pueda ejercerse de conformidad con las exigencias de un juicio justo, con arreglo a lo previsto en los artículos 47, párrafos segundo y tercero, y 48 de la Carta. Más concretamente, esa persona debe poder participar de forma efectiva en el juicio y ejercer efectivamente el derecho de defensa.

65.      El Gobierno letón se refirió específicamente al ejemplo de su Derecho nacional, que ofrece a los acusados la posibilidad de participar en el juicio por videoconferencia, con su consentimiento pleno e informado, a fin de garantizar el derecho a un juicio justo.

66.      En circunstancias en las que el marco jurídico nacional pertinente se ajusta a las exigencias de un juicio justo, en las que el sospechoso o acusado solicita la aplicación de este modo de participación y participa efectivamente en el juicio, no puede considerarse que esa persona haya renunciado a su derecho, garantizado por el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, a estar presente en el juicio.

67.      Habida cuenta del alcance limitado tanto de la armonización de la Directiva 2016/343 como de la cuestión planteada en el asunto principal, no sería apropiado tratar de aportar una orientación completa respecto de las exigencias de un juicio justo celebrado a distancia. Me limitaré a realizar la siguiente observación. El uso de la videoconferencia en los procesos penales y, con carácter general, la digitalización de los juicios no es un objetivo aislado, sino un medio para mejorar la imparcialidad de los procesos penales (43) como parte de un enfoque de la justicia «centrado en el ser humano». (44) En este contexto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 permite a los Estados miembros regular la posibilidad de que los sospechosos o acusados comparezcan en el juicio a distancia, siempre que se garantice el respeto del derecho a un juicio justo.

F.      Aplicación al presente asunto

68.      En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre si es posible reconocer al acusado el derecho a participar en el procedimiento por videoconferencia a pesar de la inexistencia de una disposición legal específica en el Derecho búlgaro que permita tal modo de participación en el supuesto de una persona acusada de un delito grave. (45) En efecto, la disposición legal que permitía tal modo de participación durante el estado de excepción debido a la pandemia de COVID-19 ya no estaba en vigor en el momento de la celebración de la vista en el litigio principal.

69.      Por consiguiente, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se refieren a si la decisión de este de permitir la participación en el procedimiento por videoconferencia es compatible con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343, a pesar de la falta de una base jurídica específica al respecto.

70.      Del análisis de la sección anterior se desprende la respuesta a estas dudas. En la medida en que el artículo 8, artículo 1, de la Directiva 2016/343 no regula el uso de la videoconferencia en los procesos penales, no se opone a una normativa nacional, como el Derecho búlgaro, que establece la obligatoriedad de estar presente físicamente en el caso de los delitos tipificados como graves y que no contempla la participación en línea como norma general de procedimiento. En la fase actual de evolución del Derecho de la Unión, corresponde a los Estados miembros decidir si prevén la posibilidad de participación a distancia en los procesos penales y en qué supuestos. (46)

71.      A mayor abundamiento, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 no consagra el derecho de los acusados o sospechosos a elegir entre estar presentes físicamente o comparecer por videoconferencia.

72.      Además, de la información de que dispone el Tribunal de Justicia no resulta que a FP se le haya privado de la posibilidad real de ejercer su derecho a estar presente en el juicio debido a la falta de medios técnicos que permitan la participación a distancia. (47)

73.      A falta de armonización a escala de la Unión, como ha señalado, en esencia, la Comisión, no es posible considerar que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 regule la situación que es objeto del litigio principal, en la que un órgano jurisdiccional penal resuelve autorizar el uso de la videoconferencia a pesar de la inexistencia de una normativa nacional que permita tal forma de participación. El hecho de que el órgano jurisdiccional remitente adopte todas las medidas necesarias para garantizar que la videoconferencia tenga lugar de forma que se respete el derecho a un juicio justo no altera la anterior conclusión, en la medida en que no existe armonización en el ámbito de la Unión ni una base jurídica específica. Por tanto, la legalidad de la decisión pertinente adoptada por el órgano jurisdiccional remitente debe examinarse a la luz del Derecho nacional.

74.      De las consideraciones anteriores se desprende que el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2016/343 debe interpretarse en el sentido de que no regula el uso de la videoconferencia en los procesos penales, extremo que corresponde decidir a los Estados miembros. Más concretamente, esta disposición no regula la situación en la que un órgano jurisdiccional penal concede a un acusado, obligado a estar presente en el juicio con arreglo al Derecho nacional, la posibilidad de participar en el procedimiento por videoconferencia, pese a la inexistencia de una disposición expresa en el Derecho nacional que permita tal forma de participación.

V.      Conclusión

75.      A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria):

«El artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio,

debe interpretarse en el sentido de que no regula el uso de la videoconferencia en los procesos penales, extremo que corresponde decidir a los Estados miembros. Más concretamente, esta disposición no regula la situación en la que un órgano jurisdiccional penal concede a un acusado, obligado a estar presente en el juicio con arreglo al Derecho nacional, la posibilidad de participar en el procedimiento por videoconferencia, pese a la inexistencia de una disposición expresa en el Derecho nacional que permita tal forma de participación.»


1      Lengua original: inglés.


2      Véase Oficina de Instituciones Democráticas y Derechos Humanos de la OSCE: The Functioning of Courts in the Covid-19 Pandemic: A Primer, 2 de noviembre de 2020 (disponible en https://www.osce.org/odihr/469170); Sanders, A.: «Video-hearings in Europe before, during and after the Covid-19 Pandemic», International Journal for Court Administration, Vol. 12, 2021, pp. 1 a 21.


3      Véase Poulin, A. B.: «Criminal Justice and Videoconferencing Technology: The Remote Defendant», Tulane Law Review, Vol. 78, 2004, p. 1089.


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


5      Sentencia de 30 de enero de 2024, Direktor na Glavna direktsia «Natsionalna politsia» pri MVR — Sofia (C‑118/22, EU:C:2024:97), apartado 31 y jurisprudencia citada.


6      De la petición de decisión prejudicial se desprende que el NPK contempla la posibilidad de participar en línea en los supuestos de que el acusado aporte pruebas de una medida de prisión preventiva durante la instrucción, de un control judicial de dicha medida cautelar o de un procedimiento de auxilio judicial internacional en materia penal.


7      Sentencia de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo) (C‑348/21, EU:C:2022:965), apartado 39.


8      Ibidem, apartado 40.


9      Ibidem, apartado 41, que, en este sentido, cita la sentencia del TEDH de 18 de octubre de 2006, Hermi c. Italia, CE:ECHR:2006:1018JUD001811402, § 58.


10      TEDH, sentencia de 2 de noviembre de 2010, Sakhnovskiy c. Rusia (CE:ECHR:2010:1102JUD002127203), § 95.


11      Véanse, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo) (C‑348/21, EU:C:2022:965), apartado 42, y TEDH, sentencias de 5 de octubre de 2006, Marcello Viola c. Italia, CE:ECHR:2006:1005JUD004510604, §§ 52 y 53, y de 15 de diciembre de 2011, Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, CE:ECHR:2011:1215JUD002676605, § 142.


12      TEDH, sentencia de 5 de octubre de 2006,  Marcello Viola c. Italia, CE:ECHR:2006:1005JUD004510604, § 53.


13      Véase, en este sentido, la sentencia de 8 de diciembre de 2022, HYA y otros (Imposibilidad de interrogar a los testigos de cargo) (C‑348/21, EU:C:2022:965), apartado 44.


14      Véase «Key Theme — Article 6 (criminal limb), Hearings via video link», Registry of the European Court of Human Rights (disponible en https://ks.echr.coe.int/web/echr-ks/article-6-criminal).


15      TEDH, sentencia de 5 de octubre de 2006,  CE:ECHR:2006:1005JUD004510604, § 65.


16      Ibidem, §§ 49 a 62. Véanse los puntos 31 a 33 de las presentes conclusiones.


17      Ibidem, apartado 66, que menciona, en particular, el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal y el Convenio de asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea de 29 de mayo de 2000.


18      Véase, en este sentido, TEDH, sentencias de 5 de octubre de 2006, Marcello Viola c. Italia, CE:ECHR:2006:1005JUD004510604, § 67, y de 27 de noviembre de 2007, Asciutto c. Italia, CE:ECHR:2007:1127JUD003579502, § 64.


19      TEDH, sentencia de 5 de octubre de 2006, Marcello Viola c. Italia,  CE:ECHR:2006:1005JUD004510604, § 72.


20      Estos asuntos se refieren principalmente a Rusia. Véase Kamer, K.: «The Right to a Fair Online Hearing», Human Rights Law Review, Vol. 22, 2022, pp. 1 a 21, especialmente p. 19.


21      TEDH, sentencia de 2 de noviembre de 2010, CE:ECHR:2010:1102JUD002127203.


22      Ibidem, § 98.


23      Además, según me consta, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos aún no se ha pronunciado específicamente sobre una solicitud relativa al uso generalizado de la videoconferencia durante la pandemia, como medio para garantizar la continuidad de la justicia durante la imposición de un estado de excepción. Existe un asunto pendiente, Stephan Kucera c. Austria, demanda n.º 13810/22, relativo a la decisión de un órgano jurisdiccional austriaco de celebrar una vista oral en un procedimiento administrativo sancionatorio mediante videoconferencia, sobre la base de normas procesales destinadas a prevenir la expansión del COVID-19.


24      TEDH, sentencia de 8 de junio de 2021, CE:ECHR:2021:0608JUD006159116.


25      En las circunstancias concretas de dicho asunto, «habida cuenta de que el procedimiento en cuestión se inscribía en el marco de un proceso penal sustantivo y complejo en el que estaban implicados siete sospechosos que en aquel momento residían en países diferentes» y de la «negativa reiterada e inequívoca del demandante» a cooperar en cualquier vista por videoconferencia, el TEDH consideró que el Gerechtshof (Tribunal de Apelación, Países Bajos) «estaba facultado para desestimar la solicitud formulada por el letrado del demandante en su alegato final para prolongar de nuevo el procedimiento, al objeto de que el demandante pudiera participar por videoconferencia» (véanse los apartados 56, 60 y 61 de la sentencia Dijkhuizen c. Países Bajos).


26      CEPEJ: Guidelines on videoconferencing in judicial proceedings. Documento adoptado por la CEPEJ en su 36.ª reunión plenaria, junio de 2021 (disponible en https://edoc.coe.int/en/efficiency-of-justice/10706-guidelines-on-videoconferencing-in-judicial-proceedings.html).


27      Véanse el artículo 24 de la Directiva 2014/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1), y el artículo 10 del Convenio celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea (DO 2000, C 197, p. 3).


28      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, sobre la digitalización de la cooperación judicial y del acceso a la justicia en asuntos transfronterizos civiles, mercantiles y penales, y por el que se modifican determinados actos jurídicos en el ámbito de la cooperación judicial (DO 2023, L 2023/2844).


29      Considerando 55 del Reglamento 2023/2844.


30      Considerando 43 del Reglamento 2023/2844.


31      Véanse el considerando 44 y el artículo 6 del Reglamento 2023/2844. Con arreglo al artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, de este Reglamento, el consentimiento se prestará de forma voluntaria e inequívoca. Existe una excepción al requisito del consentimiento cuando, «sin perjuicio del principio de imparcialidad de la justicia y del derecho a la tutela judicial en virtud del Derecho procesal nacional», la participación en persona en una vista «represente una grave amenaza para la seguridad pública o la salud pública que resulte real y actual o previsible».


32      Véanse los considerandos 21 y 22 del Reglamento 2023/2844.


33      Véase el punto 30 de las presentes conclusiones.


34      Sentencia de 15 de septiembre de 2022, HN (Proceso de un acusado expulsado del territorio) (C‑420/20, EU:C:2022:679), apartado 32.


35      Ibidem, apartado 40.


36      Ibidem, apartado 41.


37      Sentencia de 19 de septiembre de 2018, Milev (C‑310/18 PPU, EU:C:2018:732), apartado 46.


38      Sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 30.


39      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado)  (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartado 42.


40      Véase el punto 48 de las presentes conclusiones. Véase, asimismo, European Criminal Bar Association: Statement of Principles on the use of Video-conferencing in Criminal Cases in a Post-Covid 19 World, 6 de septiembre de 2020 (disponible en https://www.ecba.org/extdocserv/20200906_ECBAStatement_videolink.pdf). Sobre la importancia del consentimiento, cabe señalar que el Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional, Francia), en su notable resolución n.º 2020‑872 QPC, de 15 de enero de 2021, Sr. Krzystof B., declaró la inconstitucionalidad de una orden administrativa, adoptada en el contexto de la pandemia de COVID-19, mediante la que se permitía el uso de la videoconferencia sin el consentimiento de la persona interesada ante todos los órganos jurisdiccionales del orden penal, a excepción de aquellos que conocen de los delitos más graves. El Conseil constitutionnel (Consejo Constitucional) señaló que el uso de la videoconferencia en un gran número de asuntos era una mera facultad del órgano jurisdiccional y que no estaba sujeto a ningún requisito legal (disponible en https://www.conseil-constitutionnel.fr/decision/2021/2020872QPC.htm). Véase, en este sentido y a título indicativo, Danet, A.: «Visioconférence dans le procès pénal: “jeu du chat et de la souris?”» Gazette du Palais, n.º 11, 2021, pp. 21 a 24.


41      Esta disposición refleja esencialmente la norma establecida en el artículo 82 TFUE, apartado 2, según la cual la adopción de normas mínimas relativas a los derechos de las personas durante el proceso penal no impedirá a los Estados miembros mantener o instaurar un nivel más elevado de protección de las personas.


42      Véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, TL (Ausencia de intérprete y omisión de traducción) (C‑242/22 PPU, EU:C:2022:611), apartado 77.


43      Véase el punto 47 anterior.


44      Véase el punto 5 de las Conclusiones del Consejo «Acceso a la justicia: aprovechar las oportunidades de la digitalización» (DO 2020, C 342I, p. 1), donde se reafirma que «el desarrollo digital del sector de la justicia debe centrarse en el ser humano, guiarse constantemente por los principios fundamentales de los sistemas judiciales y adecuarse a ellos, en concreto la independencia e imparcialidad de los tribunales y jueces, la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho a una audiencia equitativa y pública en un plazo razonable». En mi condición de académica siempre he sostenido la tesis de que la digitalización no es un objetivo independiente, sino que forma parte de un enfoque de la justicia «centrado en el ser humano», que pretende promover el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Sirva como ejemplo en este sentido la situación de un acusado que no pueda estar físicamente presente en la sala de vistas debido a su estado de salud o a su edad: Medina, L.: «People-centred Justice and the European Court of  Justice», Lex & Forum, Vol. 1, 2023, pp. 5 a 10, especialmente p. 7. Véase, asimismo, Peristeridou, C. y de Vocht, D.: «I’m Not a Cat! Remote Criminal Justice and a Human-Centred Approach to the Legitimacy of the Trial», Maastricht journal of European and comparative law, Vol. 30, 2023, pp. 97 a 106. 


45      Véase el punto 25 de las presentes conclusiones.


46      A este respecto, existe una diversidad de enfoques que refleja las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Véase, a título indicativo, Oficina de la OSCE para las Instituciones Democráticas y los Derechos Humanos: The Functioning of Courts in the Covid-19 Pandemia: A Primer, op. cit., nota n.º 2; Carrera S., Mitsilegas V. y Stefan M.: Criminal Justice, Fundamental Rights and the Rule of Law in the Digital Age, Report of CEPS and QMUL Task Force, CEPS, Queen Mary University of London, Bruselas, mayo de 2021, pp. 36 a 45. En la literatura científica se discute también el riesgo de «deshumanización» de la justicia o el riesgo de «pérdida de solemnidad del proceso judicial». Véanse Kamber, K.: «The Right to a Fair Online Hearing», Human Rights Law Review, Vol. 22, 2022, pp. 1 a 21; Leborne, J.: «La vidéojustice: la justice pénale à l’ère de la vidéo», Cahiers Droit, Sciences & Technologies, 2021, pp. 93 a 109; Funck, J. F.: «La vidéoconférence en matière pénale: approche critique, pratique et prospective», Journal des Tribunaux, 2021, pp. 257 a 264, especialmente p. 264, donde se reflexiona sobre el futuro de la justicia penal tras la pandemia y se observa que «dans un monde d’après, qu’il nous appartient de rendre meilleur, veillons à l’humanité de la justice» [«en el mundo posterior (a la pandemia), que nos corresponde hacer mejor, garanticemos la humanidad de la justicia»].


47      FP no alegó, por ejemplo, que hubiera sido internado en el Reino Unido sin que se le permitiera desplazarse a Bulgaria, ni que su estado de salud o su edad le impidieran viajar a Bulgaria.