Language of document : ECLI:EU:C:2024:332

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA

presentadas el 18 de abril de 2024 (1)

Asunto C157/23

Ford Italia SpA

contra

ZP,

Stracciari SpA

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia)]

«Procedimiento prejudicial — Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos — Directiva 85/374/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Concepto de productor — Extensión de responsabilidad al suministrador — Nombre, marca o cualquier otro signo distintivo del suministrador colocado en el producto que coincide parcialmente con el del productor — Artículo 3, apartado 3 — Exoneración de responsabilidad del suministrador — Identificación del productor — Norma nacional que impone al suministrador la carga de provocar la intervención del fabricante en un proceso pendiente»






1.        Esta petición de decisión prejudicial versa sobre la responsabilidad de los operadores económicos (productor y suministrador) por los daños causados a raíz de un accidente de tráfico ocurrido en Italia, en el que un airbag de un vehículo de la marca Ford no funcionó.

2.        En el litigio de origen se discute si, con arreglo al artículo 3 de la Directiva 85/374/CEE, (2) aquella responsabilidad hay que exigirla al fabricante del vehículo en Alemania (Ford Werke Aktiengesellschaft, en lo sucesivo, «Ford WAG») o a su suministrador en Italia (Ford Italia SpA, en lo sucesivo «Ford Italia»).

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión. Directiva 85/374

3.        El artículo 1 establece:

«El productor será responsable de los daños causados por los defectos de sus productos».

4.        El artículo 3 estipula:

«1.      Se entiende por “productor” la persona que fabrica un producto acabado, que produce una materia prima o que fabrica una parte integrante, y toda aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto.

[…]

3.      Si el productor del producto no pudiera ser identificado, cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable. […]».

5.        A tenor del artículo 5:

«Si, en aplicación de la presente Directiva, dos o más personas fueran responsables del mismo daño, su responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las disposiciones de derecho interno relativas al derecho a repetir».

B.      Derecho italiano. Decreto del Presidente della Repubblica de 24 de mayo de 1988, n.º 224 (3)

6.        El artículo 3, apartado 1, dispone, en esencia, que el productor es el fabricante del producto acabado o de uno de sus componentes o el productor de la materia prima. En virtud de su apartado 3, también se considera productor a quien se presente como tal poniendo su propio nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto o en su envase.

7.        El artículo 4, relativo a la responsabilidad del suministrador, establece, en su apartado 1, que, cuando el productor no esté identificado, el suministrador que haya distribuido el producto en el marco de una actividad comercial estará sujeto a la misma responsabilidad si no ha informado a la parte perjudicada, en el plazo de tres meses a partir de la solicitud, de la identidad y del domicilio del productor o del sujeto que lo haya suministrado.

8.        El mismo artículo 4, apartado 5, preceptúa que el tercero designado como productor o suministrador puede ser emplazado al juicio conforme al artículo 106 del Código de procedimiento civil y que el proveedor demandado puede ser eximido de responsabilidad si el sujeto designado comparece y no impugna la designación.

II.    Hechos, litigio y pregunta prejudicial

9.        El 4 de julio de 2001, ZP compró un automóvil «Ford Mondeo» a la sociedad Stracciari, domiciliada en Italia y concesionaria de la marca «Ford».

10.      El vehículo había sido fabricado por Ford WAG, sociedad establecida en Alemania que distribuye sus vehículos en Italia a través de Ford Italia. Esta última sociedad es importador intracomunitario y suministró el vehículo al concesionario de la marca Ford (Stracciari).

11.      Ford WAG y Ford Italia pertenecen al mismo grupo empresarial.

12.      El 27 de diciembre de 2001, ZP sufrió un accidente de tráfico en el que el airbag del vehículo no funcionó.

13.      El 8 de enero de 2004, ZP presentó ante el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia, Italia) una demanda de indemnización de los perjuicios sufridos. La demanda se dirigió contra Stracciari, en su condición de vendedor, y contra Ford Italia.

14.      Ford Italia compareció en el proceso, alegó que no había fabricado el vehículo y designó como productor a Ford WAG. Argumentó que, en cuanto suministrador, no era responsable del defecto imputado al vehículo y que, al identificar al productor, su responsabilidad quedaba excluida. (4)

15.      El 5 de noviembre de 2012, el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia) declaró la responsabilidad extracontractual de Ford Italia por los daños causados con origen en el producto defectuoso.

16.      Ford Italia recurrió (5) la sentencia de primera instancia ante la Corte d’appello di Bologna (Tribunal de apelación de Bolonia, Italia), que desestimó el recurso el 21 de diciembre de 2018.

17.      Ford Italia ha recurrido la sentencia de apelación ante la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia), que eleva al Tribunal de Justicia la siguiente pregunta prejudicial:

«¿Es conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE —y si no es conforme, explicar el motivo— una interpretación que extienda la responsabilidad del productor al suministrador, a pesar de que este último no haya puesto físicamente sobre el producto su nombre, marca u otro signo distintivo, solo porque el suministrador tenga un nombre, marca u otro signo distintivo total o parcialmente coincidente con el del productor?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      La petición de decisión prejudicial se registró en el Tribunal de Justicia el 13 de marzo de 2023.

19.      Han depositado observaciones escritas Stracciari, (6) Ford Italia y la Comisión Europea, quienes comparecieron en la vista celebrada el 8 de febrero de 2024.

IV.    Apreciación

A.      Observación preliminar

20.      Las dudas del tribunal de reenvío se concentran en la interpretación del artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 85/374, para dilucidar la responsabilidad por los daños causados por un producto defectuoso. Desea saber, en concreto, si esa responsabilidad puede exigirse a un suministrador que no haya puesto físicamente sobre el producto su nombre, marca u otro signo distintivo, pero cuyos datos identificativos coincidan, total o parcialmente, con los del productor.

21.      Este enfoque, ciertamente limitado, de la pregunta prejudicial determinará que haya de atenderse, ante todo, a la noción de productor aparente (quien se presenta como tal, poniendo su nombre en el producto) en relación con las circunstancias del caso.

22.      El Tribunal de Justicia, podrá, sin embargo, facilitar al de reenvío otros elementos de interpretación del régimen de responsabilidad instaurado por la Directiva 85/374, si estima oportuno responder al enfoque que propugna Ford Italia, basado en la aplicación del artículo 3, apartado 3, de aquella Directiva.

23.      De ser así, habrá de abordar no solo la delimitación del concepto de «productor», verdadero o aparente, (artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374), sino también la exención de responsabilidad del suministrador que haya identificado al productor verdadero (artículo 3, apartado 3, de la misma Directiva).

B.      Armonización completa del régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374

24.      Según una reiterada jurisprudencia, «el margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para regular la responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos se fija exclusivamente en la propia Directiva [85/374]». (7)

25.      Del examen del tenor, el objeto y el sistema de la Directiva 85/374, «el Tribunal de Justicia llegó a la conclusión de que la Directiva pretende obtener, en las materias que regula, una armonización completa de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros». (8)

26.      En concreto, así ocurre en lo que atañe al «círculo de los responsables contra los que el perjudicado puede ejercitar una acción con arreglo al régimen de responsabilidad establecido por la Directiva 85/374 [que] se define en los artículos 1 y 3 de esta. Puesto que esta Directiva persigue una armonización completa de los aspectos que regula, la determinación del círculo de los responsables realizada en dichos artículos debe considerarse exhaustiva y no puede supeditarse a la fijación de criterios adicionales que no se desprendan del tenor de estos artículos». (9)

27.      Aparte de la persona que fabrica un producto acabado, «sólo en supuestos enumerados taxativamente puede considerarse productores a otras personas, a saber, el que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto (artículo 3, apartado 1, de la Directiva), el que importe un producto en la Comunidad (artículo 3, apartado 2) y el suministrador del producto que, en caso de que el productor no pueda ser identificado, no informe al perjudicado, dentro de un plazo de tiempo razonable, de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto (artículo 3, apartado 3)». (10)

C.      Concepto de productor aparente: artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374

28.      En este litigio, la demanda se presentó contra el suministrador del vehículo (Ford Italia) en su condición de productor. El defecto alegado correspondía a un vehículo de la marca Ford, fabricado en Alemania por Ford WAG y suministrado en Italia por Ford Italia, importador intracomunitario de esos vehículos.

29.      Como Ford Italia no fabrica vehículos, sino que los importa de otro Estado miembro y los distribuye en Italia, sólo podría ser calificada de productor al amparo del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374 si ostentase la cualidad de productor aparente, esto es, de «aquella persona que se presente como productor poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto».

30.      El tribunal de reenvío desea saber qué tratamiento dar a una situación en la que:

–      Por un lado, el suministrador no ha puesto físicamente sobre el producto su nombre, marca u otro signo distintivo.

–      Por otro lado, el nombre del suministrador y el del productor coinciden en cuanto que ambos utilizan el signo distintivo «Ford» que consta en el vehículo y en la denominación de ambos operadores.

31.      Para el tribunal a quo, la respuesta a esta situación puede derivar bien de una interpretación estricta del sintagma «poniendo su nombre», bien de una interpretación más amplia. Ambas le parecen admisibles, en principio: (11)

–      La segunda, más amplia, a la luz de la jurisprudencia nacional, tendría en cuenta la exigencia de protección de los consumidores.

–      La primera es restrictiva y apunta a un ajuste en la ponderación de los intereses de los distintos sujetos intervinientes en el proceso de producción y distribución del producto.

32.      Las razones que a continuación expondré me inclinan a propugnar la línea interpretativa más amplia expuesta por el tribunal de reenvío. Admito, no obstante, que hay también sólidos argumentos en favor de la otra solución. (12)

33.      La extensión de la noción de productor, para incluir al productor aparente, obedece al designio que expresa el considerando cuarto de la Directiva 85/374: «la protección del consumidor exige que […] la responsabilidad debiera extenderse […] a aquellas personas que se presenten como productores poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo […]». Con este objetivo, «el legislador de la Unión quiso adoptar una acepción amplia del concepto de “productor”». (13)

34.      El Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre la «responsabilidad objetiva» (14) del productor aparente en la sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, asunto cuyos hechos tienen una cierta similitud con los de este reenvío prejudicial. (15)

35.      En aquel caso, la demanda de indemnización por el producto defectuoso (una máquina de café marca Phillips Saeco, vendida en Finlandia) se dirigía contra Koninklijke Philips, pese a que el producto había sido fabricado en Rumanía por Saeco International Group SpA, filial de Koninklijke Philips.

36.      Se discutía entonces si Koninklijke Philips ostentaba la cualidad de productor aparente, a la vista de que «los signos Philips y Saeco, que son marcas registradas por Koninklijke Philips, estaban puestos en dicha máquina de café y en su embalaje. Además, la misma máquina de café llevaba el marcado CE, en el que figuraba el signo Saeco, una dirección en Italia y la mención “fabricado en Rumanía”. Koninklijke Philips cuenta con una filial en Finlandia, Philips Oy, que comercializa en ese Estado miembro electrodomésticos bajo la marca Philips, entre ellos la máquina de café en cuestión». (16)

37.      Pues bien, de las declaraciones que el Tribunal de Justicia hizo en esa sentencia, pueden destacarse las siguientes:

–      «al poner en el producto […] su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo, la persona que se presenta como productor da la impresión de estar implicada en el proceso de producción o de asumir la responsabilidad de este. Por lo tanto, la utilización de tales menciones equivale, para esa persona, a utilizar su notoriedad para hacer que ese producto resulte más atractivo para los consumidores, lo que justifica que, como contrapartida, pueda generarse su responsabilidad por dicha utilización»; (17)

–      «en la medida en que, por una parte, varias personas pueden ser consideradas productores y, por otra parte, el consumidor puede presentar su demanda contra cualquiera de ellas, la búsqueda de una sola persona responsable, “la más apropiada” contra la que el consumidor debería hacer valer sus derechos, no es pertinente, contrariamente a lo que sugiere el órgano jurisdiccional remitente». (18)

38.      Lo que la Corte di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) suscita ahora tiene que ver, como ya he avanzado, con el alcance de la expresión «poniendo su propio nombre». Quiere saber, de modo específico, si esa noción: i) se refiere únicamente a la inserción material de un elemento distintivo por una persona distinta del productor, con la intención de explotar una ambigüedad; ii) o incluye también una mera coincidencia no intencionada de los datos de identificación.

39.      Para dar respuesta a este interrogante hay que atender a cómo se desarrollan la presentación y la venta del producto defectuoso. Desde esta perspectiva, todo parece indicar que Ford Italia suministra a los consumidores italianos unos vehículos avalados por un elemento distintivo (Ford) cuyo prestigio y reputación crean, objetiva y fundadamente, una mayor confianza en el consumidor. El suministrador se prevale así de la reputación de la marca «Ford», que incluye en su propia denominación social (Ford Italia), para vender vehículos.

40.      Al igual que en el asunto zanjado por la sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, la protección del público justifica, en mi opinión, que, ante la coincidencia (19) del signo del suministrador (Ford Italia) con el del productor verdadero (Ford WGA) y con el del vehículo (Ford Mondeo), el suministrador puede ser calificado de productor aparente, a los efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374.

41.      Es cierto que el suministrador no pone físicamente su nombre sobre el producto, que ya lo trae incorporado de fábrica. Ahora bien, creo que, desde la posición del consumidor, si el mismo nombre (Ford) figura en el vehículo y en la denominación social de quien se lo suministra, el comprador puede tener la impresión (20) de que el suministrador asume la posición (y la responsabilidad) prevista en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374. En esa tesitura, no se puede exigir al consumidor que descubra, por sus propios medios, quién es el productor (verdadero) distinto del suministrador que se presenta con esos rasgos.

42.      El factor clave, en supuestos como este, es la triple coincidencia del nombre del suministrador (Ford Italia) con el que figura en el producto (Ford Mondeo) y con quien lo ha construido (Ford WGA). Esa coincidencia induce al consumidor a presumir que la calidad del vehículo está respaldada por un suministrador que, precisamente por «utilizar su notoriedad para hacer que ese producto resulte más atractivo para los consumidores», (21) se presenta como productor (aparente) y, en contrapartida, adquiere la correspondiente responsabilidad.

43.      Desde este ángulo, creo que no es demasiado relevante que el suministrador trate de explotar una supuesta ambigüedad o que, deliberadamente, haya elegido la denominación para prevalerse del prestigio del elemento distintivo propio del verdadero fabricante (con quien, por lo demás, comparte vínculos societarios).

44.      Lo decisivo, repito, es que, frente al comprador (y al público en general), si el vehículo que distribuye el suministrador incorpora el signo distintivo característico de la denominación de ambos («Ford»), se genera la misma confianza que si el fabricante, cuyo nombre coincide con el del suministrador, lo vendiera directamente, sin la intermediación de otro operador económico.

45.      En esa tesitura, el consumidor puede razonablemente pensar, sin necesidad de mayores averiguaciones, que adquiere su vehículo de un suministrador que se presenta como productor (aparente). En consecuencia, queda «liberado […] de la carga de identificar al verdadero productor a efectos de dirigir su pretensión de indemnización de daños y perjuicios». (22)

46.      Pudiera objetarse que esta interpretación es excesivamente amplia y va más allá del designio del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374, que centra la responsabilidad por el producto defectuoso en su fabricante y no en su distribuidor. No creo, sin embargo, que esa objeción, aun cuando tenga argumentos a su favor, deba prevalecer frente a la lectura desmaterializada que propugno de la noción de productor aparente, en el sentido de aquel precepto.

47.      Coincido, pues, con la Comisión, en que no se puede limitar la cualidad de productor aparente al que físicamente «pone» su signo distintivo en el producto: esa cualidad «puede igualmente resultar de una simple correspondencia entre el nombre del suministrador y el nombre del producto, sobre todo cuando, como sucede en este caso, tal correspondencia no es fortuita, sino debida al hecho de que el suministrador revende en Italia los vehículos de la marca Ford que él mismo compra al productor Ford WAG». (23)

48.      A partir de esta premisa, quien haya sufrido un daño a consecuencia del producto defectuoso podrá pedir tanto al productor aparente como al productor verdadero que le indemnicen, pues su responsabilidad es solidaria.

49.      En efecto, del artículo 5 y del quinto considerando de la Directiva 85/374 «se desprende que la responsabilidad de la persona que se presenta como productor se encuentra al mismo nivel que la del verdadero productor y que el consumidor puede elegir libremente reclamar la reparación íntegra del daño a cada uno de ellos indistintamente, ya que su responsabilidad es solidaria». (24)

50.      Las consideraciones precedentes cobran aún más sentido al advertir que, en este asunto, el suministrador y el productor verdadero se integran en un único grupo empresarial, de modo que el primero participa en la cadena de distribución de los coches fabricados por el segundo, enarbolando uno y otro la enseña Ford.

51.      Recordaré que el suministrador del vehículo (Ford Italia) está ligado al fabricante (Ford WAG). Ford Italia es una división territorial de la red de producción y distribución de los vehículos Ford, bajo la dirección y la coordinación de una sociedad matriz.

52.      En este contexto, el consumidor opta por adquirir un vehículo a Ford Italia precisamente por la seguridad que le inspira su procedencia, es decir, porque se trata de un vehículo comercializado por un suministrador oficial que se presenta ante él (o, al menos, hace nacer en su ánimo esa impresión) como responsable de la calidad del producto. El comprador acude a un suministrador de la red Ford, que gira precisamente bajo este nombre (Ford Italia).

53.      En relación con la relevancia de este tipo de vínculos entre el productor y el suministrador, si bien en un contexto diferente, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia O’Byrne lo siguiente:

–      «Cuando uno de los eslabones de la cadena de distribución está estrechamente ligado al productor, como por ejemplo en el caso de una empresa filial al 100 % de este último, es necesario determinar si ese vínculo tiene como consecuencia que dicha entidad esté en realidad implicada en el proceso de fabricación del producto de que se trata». (25)

–      «La valoración de esa estrecha relación debe efectuarse con independencia de si se trata o no de diferentes personas jurídicas. En cambio, es pertinente saber si se trata de empresas que ejercen actividades de producción distintas o si, por el contrario, la empresa filial actúa simplemente como distribuidora o como depositaria del producto fabricado por la empresa matriz. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales determinar […] si los lazos entre el productor y otra entidad son lo suficientemente estrechos para que el concepto de productor […] englobe también a esta última entidad […]». (26)

54.      Lo que en el asunto O’Byrne se debatía era si había tenido lugar la «puesta en circulación» del producto, en relación con el artículo 11 de la Directiva 85/374, a partir de la que corre el plazo (diez años) en el que se pueden ejercitar los derechos del perjudicado.

55.      Es cierto que en la sentencia O’Byrne las reflexiones del Tribunal de Justicia sobre las relaciones entre la sociedad matriz y la filial se hicieron para dilucidar cuándo el producto defectuoso se puso en circulación. Ahora bien, lo que me parece relevante para este reenvío prejudicial es que la sentencia O’Byrne consiente una interpretación amplia de la noción de productor que englobe a empresas, ligadas entre sí, que intervienen en la cadena de comercialización del producto, sean o no personas jurídicas diferentes. (27)

56.      Esa interpretación amplia no podría desembocar, sin embargo, en una imputación indiferenciada de responsabilidad por los daños con origen en el producto defectuoso a cualquier participante en su proceso de fabricación y comercialización. Tal extensión indiferenciada la ha rechazado el Tribunal de Justicia, en relación con la legislación danesa, en las sentencias Skov y Bilka (28) y Comisión/Dinamarca. (29)

57.      Desde esta perspectiva, el análisis de los lazos entre Ford WAG y Ford Italia, que compete realizar al tribunal de reenvío, puede revelar una conexión particularmente estrecha que, unida a la coincidencia en el uso del nombre común (Ford) en la denominación de ambos y en el propio producto defectuoso, incline la balanza a favor de la aplicación del artículo 3, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 85/374.

58.      Lo hasta ahora expuesto responde a la pregunta del tribunal de reenvío, tomada en sus términos literales: en este litigio habría un productor aparente (Ford Italia) al que el perjudicado puede exigir la responsabilidad por los daños derivados del producto defectuoso, a título del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374.

D.      Incidencia del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374

59.      Si en los puntos precedentes he abordado las dificultades interpretativas que suscita la noción de productor aparente, me referiré a continuación a las alegaciones de Ford Italia sobre la aplicación al litigio del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, de cuyo tenor esa sociedad deriva su exención de responsabilidad. (30)

60.      Ante el Tribunal de Justicia, Ford Italia subraya cómo el tribunal de reenvío no habría tenido en cuenta que «el consumidor había sido informado en tiempo útil de la identidad y del domicilio del productor y, sin embargo, se había abstenido de actuar contra éste». (31)

61.      Ford Italia deduce de esa circunstancia que no se trataba de «proteger a un consumidor desorientado, sin culpa suya, por el uso mezclado de signos distintivos por sujetos que operan dentro de un mismo grupo de empresas, sino de un consumidor que rechaza instar al juez la autorización para llamar a la causa al productor intracomunitario, cuya identidad y ubicación conoce perfectamente […]». (32)

62.      El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 contempla la hipótesis de que «el productor del producto no pudiera ser identificado». En esa coyuntura, «cada suministrador del producto será considerado como su productor, a no ser que informara al perjudicado de la identidad del productor o de la persona que le suministró el producto dentro de un plazo de tiempo razonable».

63.      A mi juicio, no se dan en este asunto las condiciones para aplicar el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374: no había un «productor desconocido», si se admite que Ford Italia era el productor aparente, en los términos antes dichos. Además, el órgano de reenvío en ningún caso pide al Tribunal de Justicia que interprete aquel precepto, con lo que pone de relieve que no lo considera relevante en el litigio. (33)

64.      Como sostuvo la Comisión durante la vista, el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 parte del presupuesto de que el productor (ya sea el verdadero o el aparente) no pueda ser identificado. La noción de productor del artículo 3, apartado 3, engloba tanto al productor verdadero como al aparente: identificado cualquiera de los dos, el precepto deviene inaplicable.

65.      A título subsidiario, me pronunciaré sobre la incidencia del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 para responder a la pregunta prejudicial.

66.      El Tribunal de Justicia ha interpretado este precepto, entre otras, en la sentencia de 2 de diciembre de 2009, (34) de la siguiente manera:

–      «Esta disposición debe entenderse en el sentido de que se refiere a aquellos supuestos en los que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, a la víctima del producto supuestamente defectuoso no le resultaba razonablemente posible identificar al productor de dicho producto antes de ejercitar sus derechos frente a su suministrador». (35)

–      «En tal supuesto, del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 se desprende que el suministrador debe ser considerado “productor” si no ha informado al perjudicado de la identidad del productor o de su propio suministrador dentro de un plazo de tiempo razonable». (36)

–      La transmisión de información no es incondicionada, pues «el mero hecho de que el suministrador del producto de que se trata niegue ser su productor, no basta, si no acompaña esta refutación de la información sobre la identidad del productor […], para considerar que dicho suministrador ha proporcionado al perjudicado la información a que se refiere el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 ni, por tanto, para excluir que pueda ser considerado “productor” en virtud de esta disposición». (37)

–      En cuanto al «requisito de proporcionar tal información en un “plazo razonable”, en el sentido del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374, implica la obligación, a cargo del suministrador demandado por un perjudicado, de comunicar a éste, por iniciativa propia y de manera diligente, la identidad del productor». (38)

67.      El artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 se circunscribe, pues, a establecer la exención de la responsabilidad del suministrador (cuando el productor no pudiera ser identificado) si él mismo informa al perjudicado, en un tiempo razonable, de la identidad del productor.

68.      La Directiva 85/374 no precisa, sin embargo, los mecanismos (procesales o de otra naturaleza) que deben ponerse en práctica para facilitar esa información. En principio, pues, la transmisión al perjudicado de la identidad del productor real, en un plazo razonable, eximiría al suministrador de responsabilidad.

69.      Ahora bien, la Directiva 85/374 no obsta a que, cuando la transmisión de la información tenga lugar en un proceso judicial ya en curso, (39) el derecho nacional imponga a alguna de las partes la carga de llamar al proceso a quien se identifica como productor verdadero.

70.      Es este, repito, un aspecto no contemplado por el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 que un Estado miembro puede implantar, con vistas a garantizar que la identificación del productor real resulte fidedigna. En cuanto tal deber procesal, cae en el ámbito de la autonomía procedimental de los Estados miembros y no tiene por qué entrar en conflicto con la Directiva 85/374.

71.      Ese deber procesal puede tener su fundamento en el designio de proteger los intereses del consumidor, al tiempo que se determina de manera concreta quién tiene la condición de productor. La exoneración automática de la responsabilidad del suministrador que identifica al productor real podría dejar al consumidor en una situación precaria: el proceso en el que se produce esa identificación concluiría (por falta de legitimación pasiva del demandado) y el perjudicado tendría que iniciar un nuevo proceso contra el productor designado, corriendo el riesgo de que este niegue, a su vez, ser el productor.

72.      Para evitar ese doble itinerario al consumidor, (40) parece razonable que el legislador nacional disponga que todo se dirima en el mismo pleito y, a ese fin, contemple la intervención provocada (llamada al proceso) como mecanismo adecuado. Corresponde, de nuevo, al derecho de cada Estado miembro establecer el modo en el que se desarrollará esa intervención. (41)

73.      Una vez que el suministrador demandado identifica al productor, en el curso de un proceso, el ordenamiento nacional puede optar, indistintamente, por: a) atribuir al demandante la carga de llamar al productor al proceso mediante, por ejemplo, una ampliación o adición de su demanda; b) atribuir esa carga al demandado, de manera que sea él quien haya de instar que el productor sea convocado al proceso.

74.      Lógicamente, compete al tribunal de reenvío interpretar su derecho interno para discernir qué solución, de las dos antes citadas u otra cualquiera, ha adoptado el legislador italiano. Según se refleja en el auto de reenvío, el tribunal de apelación interpretó el artículo 4, apartado 5, del Decreto presidencial n.º 224, de 24 de mayo de 1988, (que remite al artículo 106 del Código de procedimiento civil) en términos que la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) no comparte. (42)

75.      En la hipótesis de que las reglas nacionales impusieran que la información del suministrador al perjudicado, facilitada en el curso de un pleito ya incoado, deba ir seguida de la preceptiva llamada al proceso del productor verdadero, estimo que no se vulneraría el artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 ni padecerían los principios de efectividad y de equivalencia:

–      La efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva 85/374 no está comprometida por esa solución que, más bien, contribuye a asegurar el adecuado equilibrio de intereses. El derecho del perjudicado y el del suministrador se encuentran garantizados, pues el mismo juez, en un único litigio, tendrá a su disposición el conjunto de las relaciones jurídicas que ligan a todos los interesados. De este modo podrá, si la información es verídica, dejar libre de responsabilidad al suministrador y atribuírsela al productor verdadero (que, procesalmente, habría sucedido al suministrador en un principio demandado).

–      En cuanto al principio de equivalencia, la solución que el derecho procesal italiano prevé para la responsabilidad del productor de productos defectuosos parece coincidir con la establecida para otros casos de intervención provocada en el artículo 106 del Código procesal civil italiano, (43) y se aplica a todos los intervinientes en los litigios sobre esta materia.

76.      En suma, una decisión por la que Ford Italia debiera soportar las consecuencias negativas del incumplimiento de sus eventuales cargas procesales, si estas vienen impuestas por el derecho interno, no se opondría al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374. (44)

V.      Conclusión

77.      A tenor de lo expuesto, propongo responder a la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación, Italia) en estos términos:

«El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos,

ha de interpretarse en el sentido de que:

puede considerarse productor al suministrador de un vehículo que, aun no habiendo puesto físicamente sobre el vehículo su nombre, marca u otro signo distintivo, se presenta ante los consumidores como tal productor, habida cuenta de que la denominación del suministrador coincide, en el término más relevante, con el nombre, marca u otro signo distintivo del productor verdadero, los dos pertenecen a un mismo grupo empresarial y el vehículo supuestamente defectuoso incorpora la marca característica de ambos».


1      Lengua original: español.


2      Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (DO 1985, L 210, p. 29; EE 13/19, p. 8).


3      Decreto del Presidente della Repubblica de 24 maggio 1988, n. 224. Attuazione della direttiva CEE n. 85/374 relativa al ravvicinamento delle disposizioni legislative, regolamentari e amministrative degli Stati membri in materia di responsabilità per danno da prodotti difettosi, ai sensi dell’art. 15 della legge 16 aprile 1987, n. 183 (Decreto presidencial n.º 224 — transposición de la Directiva 85/374, en virtud del artículo 15 de la Ley n.º 183, de 16 de abril de 1987), (suplemento ordinario de la GURI n.º 146, de 23 de junio de 1988). Estas disposiciones se incorporaron al Código de consumo [Decreto legislativo n. 206, Codice del consumo, a norma dell’articolo 7 della legge 29 luglio 2003, n. 229 (Decreto Legislativo n.º 206, por el que se aprueba el Código de Consumo en virtud del artículo 7 de la Ley n.º 229, de 29 de julio de 2003), de 6 de septiembre de 2005 (suplemento ordinario de la GURI n.º 235, de 8 de octubre de 2005)]: el artículo 3, apartado 1, letra d), y el artículo 116 del Código de Consumo acogieron la regulación contenida en los artículos 3 y 4 del Decreto presidencial n.º 224.


4      Según el auto de reenvío, la defensa de Ford Italia se basaba, en esencia, en que el suministrador no responde del defecto si el productor ha sido individualizado y se comunica su identidad al consumidor, como ocurría en este caso.


5      En su recurso ante el tribunal de apelación, Ford Italia sostuvo la inexistencia de la obligación (que le había imputado el juez de primera instancia) de llamar a la causa al productor, pues bastaba con indicar sus datos identificativos. Adujo, asimismo, que el juez de primera instancia había resuelto ultra petita, en la medida en que condenó a Ford Italia como proveedor del vehículo, cuando la parte demandante había solicitado su condena como productor.


6      Esta sociedad se limitó, en sus observaciones escritas, a afirmar que ya había sido excluida, por sentencia firme que goza de la cualidad de cosa juzgada, del círculo de los eventuales responsables y que, en consecuencia, no se pronunciaba sobre la petición de decisión prejudicial. En la vista, sin embargo, se refirió también al fondo del litigio.


7      Sentencia de 10 de enero de 2006, Skov y Bilka (C‑402/03, EU:C:2006:6), apartado 22 y jurisprudencia citada. En lo sucesivo, «sentencia Skov y Bilka».


8      Ibidem, apartado 23, con mención de las sentencias de 25 de abril de 2002, Comisión/Francia (C‑52/00, EU:C:2002:252), apartado 24, y de 25 de abril de 2002, Comisión/Grecia (C‑154/00, EU:C:2002:254), apartado 20.


9      Sentencias de 24 de noviembre de 2022, Cafpi y Aviva assurances (C‑691/21, EU:C:2022:926), apartado 35, con cita de las sentencias Skov y Bilka, apartados 32 y 33; y de 7 de julio de 2022, Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia (C‑264/21, EU:C:2022:536), apartado 29; en lo sucesivo, «sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia».


10      Sentencia de 9 de febrero de 2006, O’Byrne (C‑127/04, EU:C:2006:93), apartado 37. En lo sucesivo, «sentencia O’Byrne».


11      Auto de reenvío, apartados 8 y 9.


12      En sentencias anteriores a este reenvío prejudicial (de 29 de octubre de 2019, n.º 27596, Sez. III; y de 30 de agosto de 2019, n.º 21841, Sez. III), la Corte suprema di cassazione (Tribunal Supremo de Casación) había rechazado que «Porsche Italia S.p.A.» y «General Motors Italia S.r.l», sociedades distribuidoras de los vehículos supuestamente defectuosos (un Porsche 911 Carrera, en el primer caso, y un Opel Tigra, en el segundo), fueran responsables, a título de productoras aparentes, de los daños provocados por los defectos de tales vehículos.


13      Sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia apartado 31.


14      Sentencia Skov y Bilka, apartado 45 y parte dispositiva, primer guion.


15      La sentencia ha dado lugar a varios comentarios doctrinales. Véanse, entre otros, Van Gool, E., «ECJ Case Fennia v. Koninklijke Philips NV (C‑264/21): Towards a Broader Interpretation of the ‘Apparent Producer’, ‘Quasi-Producer’ or ‘Self-Brander’ Subject to EU Product Liability». Revue Européenne de Droit de la Consommation / European Journal of Consumer Law (REDC), n.º 3,2022, p. 287; y Verhoeven, D., «Het begrip “schijnproducent” uit de Richtlijn Productaansprakelijkheid verduidelijkt (?) door het Hof van Justitie», Droit de la consommation/Consumentenrecht, vol. 139, n.º 2, 2023.


16      Sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, apartado 9.


17      Ibidem, apartado 34.


18      Ibidem, apartado 35.


19      La coincidencia, aun siendo parcial, recae justamente sobre la mención más característica, esto es, sobre el término Ford.


20      A la impresión se refiere la sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, apartado 34.


21      Sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, apartado 34.


22      Sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, apartado 37.


23      Observaciones escritas de la Comisión, apartados 24 y 25. La Comisión matiza después (apartados 32 y 33 de sus observaciones) sus alegaciones para evitar posibles abusos, cuando se trate de suministradores ajenos al proceso de comercialización.


24      Sentencia Keskinäinen Vakuutusyhtiö Fennia, apartado 32.


25      Sentencia O’Byrne, apartado 29.


26      Ibidem, apartado 30.


27      La referencia a esta cuestión figuraba ya en el Explanatory memorandum que acompañaba a la propuesta de la Comisión, de 9 de septiembre de 1976, sobre lo que después sería la Directiva 85/374. En la parte de ese memorandum consagrada a la noción de productor aparente (se trataba entonces del artículo 2 de la futura directiva), la Comisión afirmaba que un estrecho vínculo económico entre «the actual producer and the bulk buyer who represents himself to the public as the sole producer must result in liability on the part of the dealer in this case». Véase el documento en Bulletin of the European Communities, suplemento 11/76, Product liability, disponible en http://aei.pitt.edu/4573/1/4573.pdf.


28      «Tras haber ponderado las respectivas funciones de los distintos operadores económicos que intervienen en las cadenas de fabricación y de comercialización, se decidió, en el régimen jurídico instaurado por la Directiva [85/374], imputar la carga de la responsabilidad por los daños causados por los productos defectuosos en principio al productor, y sólo en determinados supuestos bien delimitados al importador y al proveedor» (apartado 29). «Los artículos 1 y 3 de la Directiva no se limitan a regular la responsabilidad del productor de un producto defectuoso, sino que determinan, de entre los profesionales que participaron en el proceso de fabricación y de comercialización, aquel que deberá asumir la responsabilidad establecida por la Directiva» (apartado 30).


29      Sentencia de 5 de julio de 2007 (C‑327/05, EU:C:2007:409). El Tribunal de Justicia declara contrarias al artículo 3, apartado 3, de la Directiva 85/374 las normas danesas en cuya virtud los suministradores intermediarios que intervienen en una cadena de distribución se consideran responsables en las mismas condiciones que el productor.


30      Ford Italia propone una respuesta a la pregunta prejudicial que se atiene al contenido de ésta, pero introduce igualmente consideraciones relativas a la comunicación que dirigió, en cuanto demandada, al perjudicado para informarle de quién era el productor verdadero.


31      Observaciones escritas de Ford Italia, apartado 13.


32      Ibidem, apartado 14. Del auto de reenvío se desprende que Ford Italia fue demandada en tanto que «productor» y que, en la primera oportunidad que tuvo ante el Tribunale di Bologna (Tribunal de Bolonia), puso en conocimiento del comprador quién era el «productor verdadero» del vehículo.


33      Así lo destaca la Comisión en el apartado 16 de sus observaciones escritas, para añadir inmediatamente (apartado 17) que no se pronunciará sobre este aspecto del litigio de origen.


34      Asunto Aventis Pasteur (C‑358/08, EU:C:2009:744).


35      Ibidem, apartado 55.


36      Ibidem, apartado 56.


37      Ibidem, apartado 57.


38      Ibidem, apartado 58.


39      No creo que el requisito de transmitir esa información pueda entenderse cumplido por la sola referencia, en los documentos contractuales de la venta del vehículo, a Ford WGA al lado de un código de identificación del vehículo.


40      En la sentencia Skov y Bilka, apartado 36, el Tribunal de Justicia previene contra «[…] una multiplicación de las acciones, en contra del objetivo de la acción directa de que dispone el perjudicado contra el productor, conforme al artículo 3 de la Directiva, que consiste precisamente en evitar dicha multiplicación (véanse la sentencia [de 25 de abril de 2002,] Comisión/Francia, [C‑52/00 EU:C:2002:252] apartado 40, y el apartado 28 de la presente sentencia)».


41      Sentencia O’Byrne, apartado 34: «la Directiva [85/374] no precisa los mecanismos procesales que deben ponerse en práctica cuando el perjudicado comete un error en relación con la persona del productor al ejercitar una acción de responsabilidad por daños causados por productos defectuosos. Corresponde, pues, en principio, al derecho procesal nacional establecer los requisitos conforme a los cuales se puede producir una sustitución procesal de las partes en el marco de una acción de este tipo».


42      Auto de reenvío, apartado 5.1. En cualquier caso, como ya he subrayado, el tribunal de reenvío no extiende —a mi juicio, con buen criterio, pues se trata de un problema puramente interno— su pregunta prejudicial a esta cuestión.


43      Ese artículo regula la intervención a instancia de parte y prevé que cualquiera de las partes pueda llamar al proceso a un tercero, cuando exista una causa que considere común o haya una relación de garantía.


44      Que Ford WAG y Ford Italia pertenezcan al mismo grupo empresarial no creo que deba afectar al alcance de la protección del perjudicado conforme a la Directiva 85/374.