Language of document : ECLI:EU:T:2011:727

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 12 de diciembre de 2011

Asunto T‑365/11 P

AO

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Función pública — Funcionarios — Plazo para recurrir en casación — Extemporaneidad — Original firmado del escrito de interposición del recurso presentado fuera de plazo — Caso fortuito — Artículo 43, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Recurso de casación manifiestamente inadmisible»

Objeto:      Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Primera) de 4 de abril de 2011, AO/Comisión (F‑45/10), por el que se solicita la anulación de dicho auto.

Resultado:      Se desestima el recurso de casación. AO cargará con sus propias costas y con las de la Comisión.

Sumario

1.      Recurso de casación — Plazos — Carácter de orden público

(Estatuto del Tribunal de Justicia, anexo I, art. 9, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art. 102, ap. 2)

2.      Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto que consta de elementos objetivos y subjetivos

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)

3.      Procedimiento — Plazo para recurrir — Caducidad — Caso fortuito o de fuerza mayor — Concepto — Error de dirección imputable a un tercero — Exclusión

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 45, párr. 2)

1.      A tenor del artículo 9, párrafo primero, del anexo I del Estatuto del Tribunal de Justicia, contra las resoluciones del Tribunal de la Función Pública que pongan fin al proceso, entre otras, podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal General en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada. Dicho plazo para recurrir es de orden público, al haberse establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al Juez de la Unión comprobar, de oficio, si se ha respetado.

(véanse los apartados 23 y 24)

Referencia: Tribunal de Justicia, 23 de enero de 1997, Coen (C‑246/95, Rec. p. I‑403), apartado 21; Tribunal General, 18 de septiembre de 1997, Mutual Aid Administration Services/Comisión (T‑121/96 y T‑151/96, Rec. p. II‑1355), apartados 38 y 39

2.      De conformidad con el artículo 45, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia, sólo podrá admitirse una excepción a la aplicación de los plazos de procedimiento en circunstancias totalmente excepcionales, de caso fortuito o de fuerza mayor. Los conceptos de fuerza mayor y de caso fortuito constan de un elemento objetivo, relativo a las circunstancias anormales y ajenas al operador, y de un elemento subjetivo, relativo a la obligación, por parte del interesado, de tomar precauciones contra las consecuencias del acontecimiento anormal, adoptando medidas adecuadas, sin aceptar sacrificios excesivos. En particular, el interesado debe supervisar cuidadosamente el desarrollo del procedimiento iniciado y acreditar haber actuado con diligencia a fin de respetar los plazos previstos. Puesto que constituye una excepción a la inadmisibilidad derivada del incumplimiento de los plazos para recurrir, que son de orden público, el concepto de caso fortuito debe ser alegado y probado por la parte que pretende ampararse en él.

(véanse los apartados 31 a 33)

Referencia: Tribunal de Justicia, 8 de noviembre de 2007, Bélgica/Comisión (C‑242/07 P, Rec. p. I‑9757), apartados 16 y 17, y la jurisprudencia citada; Tribunal General, 5 de octubre de 2009, de Brito Sequeira Carvalho y Comisión/Comisión y de Brito Sequeira Carvalho (T‑40/07 P y T‑62/07 P, RecFP pp. I‑B‑1‑89 y II‑B‑1‑551), apartado 205

3.      En lo que respecta a los plazos para recurrir, dado que el concepto de caso fortuito o de fuerza mayor puede justificar una excepción a los plazos para recurrir de orden público, conforme al artículo 45 del Estatuto del Tribunal de Justicia, la elaboración, la supervisión y la comprobación de los escritos procesales que se presentan a la Secretaría del Tribunal General son responsabilidad de la parte interesada y de su representante legal. En particular, éstos deben supervisar y comprobar que los sobres o los paquetes que contengan dichos documentos, así como los albaranes de envío que los acompañan, se han preparado correctamente y, en especial, que se ha indicado la dirección correcta del Tribunal General. Además, corresponde a la parte interesada y a su representante legal supervisar y comprobar que los proveedores de servicios de mensajería a los que, en su caso, decidan recurrir para enviar dichos documentos desempeñan correctamente su misión en los plazos contractualmente previstos.

Por consiguiente, un error de dirección derivado del hecho de que, en la práctica, el abogado del recurrente ha delegado en el proveedor de servicios de mensajería la labor de preparar el envío postal del original firmado del escrito de interposición del recurso de casación y, en particular, de completar él mismo la dirección de destino en el albarán de envío por avión del grupo de dicho proveedor de servicios de mensajería, asumiendo así el riesgo de una posible confusión entre las distintas direcciones que figuran en la primera página de dicho original es imputable a un fallo de supervisión y comprobación del abogado del recurrente y, en consecuencia, del propio recurrente.

En este contexto, el hecho de que el error de dirección resulte de la intervención de un tercero, al que el abogado del recurrente ha solicitado la preparación del envío del original firmado del escrito de interposición de recurso de casación a la Secretaría del Tribunal General, no puede considerarse una circunstancia excepcional ni una circunstancia anormal y ajena al recurrente. De ello se deduce que un error de este tipo no puede justificar la existencia de un caso fortuito con respecto a la recurrente.

(véanse los apartados 37, 39, 40 y 44)

Referencia: Tribunal de Justicia, 22 de septiembre de 2011, Bell & Ross/OAMI (C‑426/10 P, Rec. p. I‑8849), apartados 48 a 50