Language of document : ECLI:EU:F:2014:186

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 10 de julio de 2014

Asunto F‑48/13

CW

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Informe de calificación — Apreciaciones y comentarios que figuran en el informe de calificación — Errores manifiestos de apreciación — Desviación de poder — Inexistencia»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106 bis, según el cual CW solicita la anulación de su informe de calificación correspondiente al año 2011, en su versión final modificada mediante las decisiones de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del Parlamento Europeo de los días 18 de julio de 2012 y 29 de enero de 2013.

Resultado:      Se desestima el recurso. Se condena a CW al pago de sus propias costas y de las costas del Parlamento Europeo.

Sumario

1.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Facultad de apreciación de los calificadores — Apreciaciones y comentarios que figuran en el informe de calificación — Errores manifiestos de apreciación — Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Informe de calificación que contiene comentarios negativos, aunque no ofensivos para el funcionario — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

1.      Con arreglo a las disposiciones de la guía del jefe de equipo, establecidas por la Dirección General de Interpretación y Conferencias del Parlamento, todos los incidentes significativos y los problemas particulares acaecidos durante la misión deberán ser comunicados al director general, a los directores y a los jefes de unidad. Esa obligación de dar cuenta a la administración de las dificultades encontradas fue establecida con el fin de que ésta pudiera adoptar medidas para evitar que en el fututo se repitieran esos incidentes significativos y esos problemas particulares.

Habida cuenta del tenor y del objetivo de dicha norma interna, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar en un informe de calificación, por un lado, que el problema encontrado por el equipo del que era responsable la parte demandante durante una misión constituía un incidente significativo o un problema particular en el sentido de la citada norma interna y, por otro lado, que como tal dicho incidente debería haber sido mencionado en el «Team Leader Report», pese al hecho de que habría podido solucionarse sobre el terreno y que podía calificarse de problema técnico. Por otra parte, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos tampoco incurrió en error manifiesto de apreciación al considerar que, pese al hecho de que la parte demandante como jefe de equipo informó oralmente a su jefe de unidad de las condiciones de trabajo no conformes con las normas técnicas europeas aplicables, no estaba exenta de su obligación de registrar el incidente de que se trata en el «Team Leader Report» que debía presentarse a su director general.

Además, aunque puede ser legítimo que un jefe de equipo solicite conocer las normas internas, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no cometió error manifiesto de apreciación, habida cuenta del contexto y del tenor de los intercambios de correos electrónicos entre la parte demandante y el jefe de unidad, al considerar que la parte demandante había contribuido a crear una atmósfera negativa en la Unidad.

Por último, habida cuenta del margen de apreciación del que dispone la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en la organización de sus servicios, no incumbe a un funcionario o agente, ni tampoco al juez de la Unión, determinar el método de comunicación que debe considerarse prioritario entre un jefe de unidad y los miembros de su unidad. En todo caso, un funcionario o agente está obligado a ponerse a disposición de su superior jerárquico cuando éste lo convoca a una reunión. En esas circunstancias, y dado que el comentario negativo en el informe de calificación se limita a desear que la parte demandante mejore su comunicación y la receptividad a las instrucciones, no procede determinar que el citado comentario constituya un error manifiesto de apreciación.

(véanse los apartados 81 a 83, 104, 123 y 125)

2.      En la medida en que la cuestión de un acoso psicológico supuestamente sufrido por la parte demandante no es objeto de un recurso, el juez de la Unión no puede censurar un comentario negativo en un informe de calificación sobre la base de las alegaciones de un acoso psicológico al que habría sido expuesta la parte demandante. Por tanto, en un recurso de ese tipo, el citado juez puede limitarse a examinar la cuestión de si el informe de calificación controvertido adolece de un error manifiesto de apreciación por lo que atañe al comentario negativo.

En relación con el supuesto acoso del que la parte demandante alega haber sido víctima durante el año en que se elaboró su informe de calificación para demostrar una desviación de poder, por un lado, la cuestión de su acoso no es objeto de su recurso, y, por otro lado, considerado aisladamente en el contexto del mencionado informe, los comentarios negativos, por su contenido, no cruzan en modo alguno la frontera de la crítica ofensiva o hiriente contra la propia persona del interesado.

(véanse los apartados 121 y 129)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia N/Parlamento, F‑26/09, EU:F:2010:17, apartado 86