Language of document : ECLI:EU:T:2007:218

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

de 11 de julio de 2007 (*)

«Función pública – Funcionarios – Nombramiento – Entrada en vigor del nuevo Estatuto – Disposiciones transitorias sobre la clasificación en grado en el momento de la contratación – Artículo 12 del anexo XIII del nuevo Estatuto»

En el asunto T‑58/05,

Isabel Clara Centeno Mediavilla, con domicilio en Sevilla,

Delphine Fumey, con domicilio en Evere (Bélgica),

Eva Gerhards, con domicilio en Bruselas,

Iona M.S. Hamilton, con domicilio en Bruselas,

Raymond Hill, con domicilio en Bruselas,

Jean Huby, con domicilio en Bruselas,

Patrick Klein, con domicilio en Bruselas,

Domenico Lombardi, con domicilio en Bruselas,

Thomas Millar, con domicilio en Londres,

Miltiadis Moraitis, con domicilio en Woluwe-Saint-Lambert (Bélgica),

Ansa Norman Palmer, con domicilio en Bruselas,

Nicola Robinson, con domicilio en Bruselas,

François-Xavier Rouxel, con domicilio en Bruselas,

Marta Silva Mendes, con domicilio en Bruselas,

Peter van den Hul, con domicilio en Tervuren (Bélgica),

Fritz Von Nordheim Nielsen, con domicilio en Hoeilaart (Bélgica),

Michaël Zouridakis, con domicilio en Bruselas,

representados inicialmente por el Sr. G. Vandersanden y las Sras. L. Levi y A. Finchelstein, posteriormente por el Sr. Vandersanden y la Sra. Levi, abogados,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Currall y H. Kraemer, en calidad de agentes,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por las Sras. M. Arpio Santacruz, M. Sims e I. Sulce, posteriormente por las Sras. Arpio Santacruz y Sulce, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la anulación de las decisiones por las que se nombra a los demandantes funcionarios en prácticas, en la medida en que fijan su clasificación en grado con arreglo a las disposiciones transitorias del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas, en su versión modificada por el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004 (DO L 124, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta ampliada),

integrado por el Sr. H. Legal, Presidente, y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka y los Sres V. Vadapalas, E. Moavero Milanesi y N. Wahl, Jueces;

Secretaria: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        En su versión aplicable hasta el 30 de abril de 2004, el artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «antiguo Estatuto») establecía que los candidatos seleccionados de una oposición general elegidos por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») a partir de las listas de aptitud elaboradas por los tribunales de las oposiciones al término de las pruebas de selección serían nombrados funcionarios de la categoría A, en el grado inicial, y funcionarios de las demás categorías, en el grado inicial que correspondiese al puesto de trabajo para el que hubiesen sido contratados.

2        En virtud de su artículo 2, el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004 del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el antiguo Estatuto y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 124, p. 1), entró en vigor el 1 de mayo de 2004.

3        Este Reglamento introdujo un nuevo sistema de carreras en la función pública comunitaria al sustituir las antiguas categorías de funcionarios de las Comunidades Europeas, A, B, C y D, por los nuevos grupos de funciones de administradores (AD) y de asistentes (AST).

4        Como consecuencia de esta modificación, el artículo 5 del Estatuto, en su redacción vigente desde del 1 de mayo de 2004 (en lo sucesivo, «Estatuto»), establece lo siguiente:

«1.      Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en un grupo de funciones de administradores (en lo sucesivo denominado «AD») y en un grupo de funciones de asistentes (en lo sucesivo denominado «AST»).

2.      El grupo de funciones AD comprenderá doce grados correspondientes a funciones de dirección, de concepción y de estudio, así como a funciones lingüísticas o científicas. El grupo de funciones AST comprenderá once grados correspondientes a funciones de ejecución, así como a tareas técnicas y de oficina.

[...]

4.      En la sección A del anexo I figura un cuadro descriptivo de los diferentes tipos de puestos de trabajo. Basándose en dicho cuadro, cada institución aprobará, previo dictamen del Comité del Estatuto, una descripción de las funciones y atribuciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo.

5.      Los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones estarán sujetos a condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera.»

5        El artículo 31 del Estatuto dispone:

«1.      Los candidatos así elegidos serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

2.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 29, los funcionarios sólo podrán ser reclutados en los grados AST 1 a AST 4 o AD 5 a AD 8. La institución determinará el grado de la convocatoria de concurso con arreglo a los siguientes criterios:

a)      el objetivo de reclutamiento de funcionarios que posean las más altas cualidades a tenor de lo dispuesto en [el] artículo 27;

b)      la calidad de la experiencia profesional requerida.

A fin de responder a necesidades específicas de las instituciones, las condiciones del mercado de trabajo imperantes en la Comunidad también podrán tomarse en consideración al reclutar funcionarios.

[...]»

6        En su versión en vigor a partir del 1 de mayo de 2004, el Estatuto contiene un nuevo anexo, el anexo XIII, que lleva el encabezamiento «Disposiciones transitorias aplicables a los funcionarios de las Comunidades», cuyas disposiciones pertinentes tienen el siguiente tenor:

«Artículo 1

1.      Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Estatuto se sustituirán por el texto siguiente:

“1.      Los puestos de trabajo regulados por el presente Estatuto se clasificarán, según la naturaleza y el nivel de las responsabilidades que comporten, en cuatro categorías, que se designarán, en orden jerárquico decreciente, mediante las letras A*, B*, C*, D*.

2.      La categoría A* comprenderá doce grados, la categoría B* nueve grados, la categoría C* siete grados y la categoría D* cinco grados.”

2.      Toda referencia a la fecha de reclutamiento se entenderá hecha a la fecha de entrada en servicio.

Artículo 2

1.      Con fecha 1 de mayo de 2004 y a reserva de lo dispuesto en el artículo 8 del presente anexo, los grados de los funcionarios que se hallen en una de las situaciones contempladas en el artículo 35 del Estatuto se reclasificarán del siguiente modo:


Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

Antiguo grado

Nuevo grado (intermedio)

A1

A*16

      

A2

A*15

      

A3/LA3

A*14

      

A4/LA4

A*12

      

A5/LA5

A*11

      

A6/LA6

A*10

B1

B*10

    
        

A7/LA7

A*8

B2

B*8

    

A8/LA8

A*7

B3

B*7

C1

C*6

  
  

B4

B*6

C2

C*5

  
  

B5

B*5

C3

C*4

D1

D*4

    

C4

C*3

D2

D*3

    

C5

C*2

D3

D*2

      

D4

D*1


[...]»

7        El artículo 4 del anexo XIII del Estatuto establece, en particular, lo siguiente:

«A efectos de la aplicación de las precedentes disposiciones, y durante el período que se especifica en la frase introductoria del artículo 1 del presente anexo:

a)      los términos “grupos de funciones” se sustituyen por “categoría” en:

i)      el Estatuto:

–      apartado 5 del artículo 5,

–      [...]

–      apartado 1 del artículo 31,

[...]

b)       los términos “grupo de funciones AD” se sustituyen por “categoría A*” en:

i)      el Estatuto:

–      letra c) del apartado 3 del artículo 5,

[...]

e)      los términos “al grupo de funciones AST” se sustituye por “a las categoría B* y C*” en la letra a) del apartado 3 del artículo 5 del Estatuto;

[...]

n)      en el apartado 4 del artículo 5 del Estatuto, los términos “sección A del anexo I” se sustituyen por [“anexo XIII.1”];

[...]»

8        El artículo 12 del anexo XIII del Estatuto dispone:

«1.      Durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006, toda referencia hecha a los grados de los grupos de funciones AST y AD en los apartados 2 y 3 del artículo 31 del Estatuto se entenderá conforme a lo siguiente:

–        AST1 a AST4: C*1 a C*2 y B*3 a B*4,

–        AD5 a AD8: A*5 a A*8,

–        AD9, AD10, AD11, AD12: A*9, A*10, A *11, A*12.

2.      Lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Estatuto no se aplicará a los funcionarios reclutados a partir de listas de aptitud elaboradas como consecuencia de oposiciones convocadas antes del 1 de mayo de 2004.

3.      Los funcionarios incluidos en una lista de aptitud antes del 1 de mayo de 2004 y reclutados durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2006 se clasificarán:

–        si la lista ha sido elaborada para la categoría A*, B* o C*, en el grado publicado en la convocatoria del concurso,

–        si la lista ha sido elaborada para la categoría A, LA, B o C, conforme a lo especificado en el siguiente cuadro:


Grado del concurso

Grado de reclutamiento

A8/LA8

A*5

A7/LA7 y A6/LA6

A*6

A5/LA5 y A4/LA4

A*9

A3/LA3

A*12

A2

A*14

A1

A*15

B5 y B4

B*3

B3 y B2

B*4

C5 y C4

C*1

C3 y C2

C*2 »


 Hechos que originaron el litigio

9        La Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en el período comprendido entre el 11 de abril de 2001 y el 18 de junio de 2002, varios anuncios de convocatorias de oposiciones generales con objeto de constituir listas de reserva para la contratación de administradores de carrera A 7/A 6 (COM/A6/01, COM/A/9/01, COM/A/10/01, COM/A/1/02, COM/A/3/02 y CC/A/12/02), administradores adjuntos de carrera A 8 (oposición COM/A/2/02) y de asistentes adjuntos de carrera B 5/B 4 (oposición COM/B/1/02).

10      Los 17 demandantes fueron incluidos antes del 1 de mayo de 2004 en las diferentes listas de aptitud elaboradas una vez concluidas las pruebas de selección.

11      Bajo el epígrafe «Condiciones de contratación», las convocatorias de las oposiciones especificaban que la inscripción de los candidatos seleccionados en las listas de reserva les otorgaba la posibilidad de ser contratados en función de las necesidades de los servicios.

12      En la sección D («Informaciones generales»), in fine, de las convocatorias de las oposiciones COM/A/1/02 y COM/A/2/02, se indicaba:

«La Comisión ha enviado oficialmente al Consejo una propuesta de modificación del Estatuto, que incluye entre otras cosas un nuevo sistema de carrera. A los candidatos seleccionados al término de la presente oposición se les podría pues proponer contratarlos sobre la base de las nuevas disposiciones del Estatuto, una vez adoptadas éstas por el Consejo.»

13      La convocatoria de la oposición COM/A/3/02 incluía una indicación casi idéntica, que hacía referencia a las «disposiciones del nuevo Estatuto».

14      La listas de aptitud elaboradas como resultado de las oposiciones COM/A/6/01, COM/A/9/01 y COM/A/10/01 (en lo sucesivo, «oposiciones de 2001») fueron publicadas, en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, respectivamente, el 19 de noviembre de 2002 (oposición COM/A/6/01), el 8 de marzo (oposición COM/A/10/01) y el 2 de julio de 2003 (oposición COM/A/9/01).

15      Las cartas por medio de las cuales se informó a los candidatos seleccionados de las oposiciones de 2001 de su inscripción en la lista de aptitud indicaban, en particular, que la vigencia de esa lista expiraría el 31 de diciembre de 2003.

16      En diciembre de 2003, la Dirección General «Personal y Administración» de la Comisión dirigió una carta a cada uno de los candidatos seleccionados de las oposiciones de 2001, indicándoles que la vigencia de las diferentes listas de aptitud se prorrogaba hasta el 31 de diciembre de 2004.

17      Las listas de aptitud elaboradas como resultado de las oposiciones COM/A/1/02, COM/A/2/02, COM/A/3/02, COM/B/1/02, y CC/A/12/02 (en lo sucesivo, «oposiciones de 2002») fueron publicadas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, respectivamente, el 19 de diciembre de 2003 (oposición CC/A/12/02), el 23 de marzo (oposiciones COM/A/1/02 y COM/A/2/02) y el 18 de mayo de 2004 (oposiciones COM/A/3/02 y COM/B/1/02).

18      Los demandantes fueron nombrados funcionarios en prácticas por medio de decisiones adoptadas con posterioridad al 1 de mayo de 2004 (en los sucesivo, «decisiones impugnadas») y cuyos efectos comenzaban en un plazo comprendido entre esa fecha y el 1 de diciembre de 2004.

19      Por medio de las decisiones impugnadas, se clasificó en grado a los demandantes con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, es decir, en el grado B *3 (oposición COM/B/1/02), en el grado A *5 (oposición COM/A/2/02) o en el grado A *6 (el resto de las oposiciones).

20      Entre el 6 de agosto de 2004 y el 21 de octubre de 2004, cada uno de los demandantes presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra la decisión por la que se le nombraba funcionario en prácticas en la medida en que fijaba, en virtud del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, su clasificación en un grado menos favorable que aquellos que se indicaban en las diferentes convocatorias de oposiciones.

21      Mediante decisiones adoptadas entre el 21 de octubre de 2004 y el 22 de diciembre de 2004, la AFPN desestimó las reclamaciones presentadas por los demandantes.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

22      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de febrero de 2005, los demandantes interpusieron el presente recurso.

23      Mediante auto del Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia de 6 de junio de 2005, se admitió la intervención del Consejo en el procedimiento, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

24      Mediante decisión de 6 de octubre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia acordó atribuir el asunto a la Sala Cuarta ampliada.

25      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule las decisiones impugnadas en la medida en que fijan su clasificación en grado con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

–        Reconstituya su carrera (incluida la valoración de su experiencia en el grado rectificado de este modo, sus derechos al ascenso y sus derechos a pensión), a partir del grado en el que deberían haber sido nombrados con arreglo a la convocatoria de la oposición a raíz del cual fueron incluidos en la lista de aptitud,  bien en el grado que figura en dicha convocatoria, bien en el correspondiente a su equivalente según la clasificación establecida en las nuevas normas estatutarias (y en el escalón  apropiado de conformidad con las normas aplicables antes del 1 de mayo de 2004), a partir de la decisión de nombramiento.

–        Les conceda el beneficio de intereses de demora, calculados en función del tipo fijado por el Banco Central Europeo, por todas las cantidades correspondientes a la diferencia entre el salario correspondiente a su clasificación que figura en la decisión de nombramiento y la clasificación a la que deberían haber tenido derecho, hasta la fecha en que se tome la decisión de clasificación correcta en grado.

–        Se condene a la Comisión al pago de la totalidad de las costas.

26      La Comisión, apoyada por el Consejo, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.

 Fundamentos de Derecho

27      En apoyo de sus pretensiones de anulación, los demandantes alegan, en primer lugar, la ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, sobre la base del cual la Comisión determinó su clasificación en grado en las decisiones impugnadas.

28      En segundo lugar, los demandantes alegan que las decisiones impugnadas vulneran por sí mismas los principios de buena administración, diligencia, transparencia, protección de la confianza legítima, buena fe, igualdad de trato y no discriminación, así como la regla de equivalencia de empleo y grado.

 Sobre la ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto

29      Los demandantes sostienen que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto infringe el artículo 10 del antiguo Estatuto, no tiene en cuenta sus derechos adquiridos, vulnera los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad, así como los principios de igualdad de trato y de no discriminación, no respeta su confianza legítima y es contrario tanto al artículo 31 del Estatuto como a sus artículos 5 y 7.

 Sobre la infracción del artículo 10 del antiguo Estatuto

–       Alegaciones de las partes

30      Los demandantes imputan a la Comisión el no haber consultado al Comité del Estatuto acerca de una enmienda a la propuesta de Reglamento por el que se modifica el antiguo Estatuto, la cual tenía por objeto que a los candidatos seleccionados de las oposiciones cuyas convocatorias hiciesen referencia a los grados de contratación A 7 o A 6, se les nombrase no en el grado A *7, como estaba previsto en el texto presentado con anterioridad al Comité del Estatuto, sino en el grado inferior A *6.

31      A juicio de los demandantes, esta modificación, introducida en la disposición que pasaría a ser el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, no era, en contra de lo que afirma la Comisión, marginal, no sustancial, ni tampoco gradual y no estructural, ya que ocasionaba una importante reducción de los derechos pecuniarios y de las perspectivas de carrera de los demandantes.

32      Según los demandantes, al abstenerse de consultar al Comité del Estatuto en lo que respecta a esta modificación fundamental del Estatuto, la Comisión infringió el artículo 10, párrafo segundo, del antiguo Estatuto.

33      La Comisión objeta que sólo se exige una nueva consulta del Comité del Estatuto cuando la propuesta sobre la cual se pronunció este órgano haya sido modificada de tal forma que se haya alterado su propia sustancia.

34      Ahora bien, en opinión de la Comisión, la modificación consistente en sustituir el grado de contratación A *7 por el grado A *6 no puede ser calificada de sustancial, ya que su importancia es muy limitada y es necesario tener en cuenta que la nueva estructura de carreras se basa en un ritmo más rápido de promociones que la antigua.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

35      Conforme al artículo 10, párrafo segundo, segunda frase, del antiguo Estatuto, el Comité del Estatuto es consultado por la Comisión sobre toda propuesta de revisión del Estatuto. Esta disposición impone a la Comisión una obligación de consulta que comprende, además de las propuestas formales, las propuestas ya examinadas que ésta haya modificado sustancialmente, salvo que, en este último supuesto, las modificaciones se correspondan, en esencia, con las propuestas por el Comité del Estatuto.

36      Esta interpretación resulta tanto del tenor de la disposición en cuestión como del papel asumido por el Comité del Estatuto. En efecto, por una parte, al prever la consulta sin reserva ni excepción del Comité del Estatuto en lo que se refiera a cualquier propuesta de revisión del Estatuto, esta disposición confiere un amplio alcance a la obligación que define. Su tenor es, por tanto, manifiestamente incompatible con una interpretación restrictiva de su alcance. Por otra parte, el Comité del Estatuto, como órgano paritario integrado por los representantes de las administraciones y del personal, elegidos estos últimos democráticamente, de todas las instituciones, debe tomar en consideración y expresar los intereses del conjunto de la función pública comunitaria (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Busacca y otros/Tribunal de Cuentas, T‑164/97, RecFP pp. I‑A‑565 y II‑1699, apartados 91 a 95).

37      De ello resulta que, cuando se introducen modificaciones en una propuesta de revisión del Estatuto durante la negociación del texto en el Consejo, hay una obligación de volver a consultar al Comité del Estatuto antes de que el Consejo adopte las disposiciones normativas de que se trate, si estas modificaciones afectan de manera sustancial a la estructura de la propuesta. Las modificaciones puntuales y de efecto limitado no dan lugar a esta obligación, que, si se hiciese la interpretación contraria, tendría el efecto de constreñir excesivamente el derecho a realizar modificaciones en el marco del procedimiento legislativo comunitario.

38      El carácter sustancial o puntual y limitado de las modificaciones de que se trate debe, por tanto, apreciarse tomando como criterio su objeto y el lugar que ocupan las disposiciones modificadas en el conjunto normativo cuya adopción se propone, y no las consecuencias individuales que estas modificaciones puedan tener para la situación de las personas que puedan verse afectadas por su aplicación.

39      En el presente asunto, la reorganización de los grados de clasificación y de la escala salarial de los funcionarios de las Comunidades Europeas que se deriva de la reforma de las carreras llevada a cabo por el legislador comunitario ha tenido como efecto inducido inmediato el que se contrate a los nuevos funcionarios en grados más bajos, acompañado a más largo plazo de un incremento de sus perspectivas de carrera.

40      De ello se deduce que la sustitución del grado A 7, previsto inicialmente, por el grado A* 6 constituye un elemento complementario de la reforma que se inserta en el conjunto de su sistema dentro de la perspectiva global de una reestructuración evolutiva de las carreras.

41      Esta sustitución debe entenderse como un ajuste puntual de las disposiciones que ordenan la transición hacia la nueva estructura de carreras. Dicho ajuste no afecta ni al sistema general ni a la propia sustancia de esa nueva estructura de carreras hasta el punto de justificar una nueva consulta del Comité del Estatuto (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994, Alemania/Consejo, C‑280/93, Rec. p. I‑4973, apartado 41).

42      Por consiguiente, no parece que la Comisión infringiese el artículo 10, párrafo segundo, segunda frase, del antiguo Estatuto, al no haber procedido a una nueva consulta del Comité del Estatuto en relación con un mero añadido inducido por el sistema general de la propuesta de modificación del Estatuto, tal y como fue presentada con anterioridad ante dicho Comité, aunque la sustitución del grado A 7* por el grado A 6*, llevada a cabo con posterioridad a la consulta de este Comité, tiene, en un primer momento, un efecto económico importante sobre el nivel de clasificación inicial de los funcionarios afectados y sobre el salario que perciben al principio de su carrera.

43      Por tanto, procede desestimar el motivo por infundado.

 Sobre la vulneración de los derechos adquiridos de los demandantes, así como de los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad

–       Alegaciones de las partes

44      Los demandantes consideran que su derecho a ser clasificados en el grado previsto en las convocatorias de concurso controvertidas, que vinculan a la AFPN y la obligan con respecto a ellos, procede de su inscripción en una lista de aptitud. A su entender, al establecer su clasificación en un grado de contratación diferente, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto vulnera, por tanto, sus derechos adquiridos.

45      Dicha disposición es también, en su opinión, contraria al principio de no retroactividad, ya que modifica, mediante la introducción de nuevos criterios de clasificación, la situación con la que los demandantes esperaban encontrarse habida cuenta de las indicaciones contenidas en las convocatorias de oposición.

46      Finalmente, a juicio de los demandantes, la disposición controvertida vulnera el principio de seguridad jurídica, en virtud del cual los administrados deben poder confiar en las condiciones fijadas en las convocatorias de oposición. Por ello, dichas condiciones deberían haber continuado estando vigentes mientras los interesados no hubiesen recibido con la debida antelación una información, clara, completa y precisa sobre las nuevas disposiciones aplicables a su grado de clasificación en el momento de su contratación.

47      La Comisión, apoyada por el Consejo, considera que la disposición controvertida no vulnera los principios invocados por los demandantes. Alega en esencia que la inscripción en una lista de aptitud otorga simplemente la posibilidad, que no puede ser contemplada como un derecho, de ser nombrado funcionario en prácticas y, a fortiori, no otorga ningún derecho a ser clasificado en un grado determinado, en caso de nombramiento. Por consiguiente, carecería de fundamento aludir a una acción contraria a algún derecho adquirido, ya que la anterioridad del nacimiento de una situación jurídica con respecto a una modificación legislativa es una condición necesaria, pero no suficiente, para la constitución de un derecho adquirido.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

48      Consta que el Reglamento nº 723/2004, que introduce el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto en el texto del Estatuto, entró en vigor el 1 de mayo de 2004, es decir, en una fecha posterior a la de su publicación, el 27 de abril precedente.

49      Habida cuenta de que la fecha en que empiezan a surtir sus efectos no es anterior a la fecha de su publicación, el Reglamento nº 723/2004 no puede considerarse retroactivo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Barreaux y otros/Comisión, T‑177/95, RecFP pp. I‑A‑541 y II‑1451, apartados 45 y 46).

50      En la medida en que establece nuevos criterios de clasificación en grado aplicables en el momento de la contratación de los candidatos de oposición seleccionados, inscritos en listas de aptitud con anterioridad al 1 de mayo de 2004, pero nombrados funcionarios en prácticas después de esta fecha, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no vulnera, por tanto, el principio de no retroactividad.

51      Según reiterada jurisprudencia, constituye, en efecto, un principio el que, en caso de modificación de disposiciones de aplicación general y, en particular, de las disposiciones del Estatuto, una norma nueva se aplica inmediatamente a los efectos futuros de situaciones jurídicas que hayan nacido, aunque sin haber llegado a constituirse plenamente, bajo el imperio de la norma anterior (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de abril de 1970, Brock, 68/69, Rec. p. 171, apartado 7; de 5 de diciembre de 1973, SOPAD, 143/73, Rec. p. 1443, apartado 8, y de 10 de julio de 1986, Licata/CES, 270/84, Rec. p. 2305, apartado 31).

52      En el presente asunto, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no ha podido vulnerar un derecho a la aplicación de los antiguos criterios de clasificación del Estatuto, del que los demandantes habrían sido titulares. La inscripción de los candidatos seleccionados de oposiciones generales en las listas de aptitud elaboradas al término de los procedimientos de selección otorga a los interesados únicamente la mera posibilidad de ser nombrados funcionarios en prácticas, como, además, se recordaba en las convocatorias de oposición controvertidas (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2000, Elkaïm y Mazuel/Comisión, T‑173/99, RecFP pp. I‑A‑101 y II‑433, apartado 21).

53      Esta posibilidad excluye necesariamente cualquier tipo de derecho adquirido, ya que la clasificación en grado de un candidato seleccionado inscrito en la lista de aptitud de una oposición general no puede considerarse adquirida hasta que no haya sido objeto de una decisión de nombramiento en buena y debida forma.

54      Como se desprende del artículo 3 del Estatuto, el nombramiento de un funcionario se origina necesariamente en un acto unilateral de la AFPN que precisa la fecha en la que dicho nombramiento produce efectos, así como el empleo al que se destina al interesado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Ventura/Parlamento, T‑40/91, Rec. p. II‑1697, apartado 41).

55      De este modo, el candidato seleccionado de una oposición general sólo después de haber sido objeto de una decisión de estas características puede reivindicar la condición de funcionario y, por consiguiente, reclamar que se le apliquen las disposiciones del Estatuto (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de julio de 1999, Mammarella/Comisión, T‑74/98, RecFP pp. I‑A‑151 y II‑797, apartado 27).

56      Ahora bien, en la fecha de entrada en vigor, el 1 de mayo de 2004, del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, los demandantes todavía no habían sido admitidos a través de un acto de nombramiento al beneficio de la aplicación de las disposiciones del Estatuto.

57      Los demandantes no pueden, pues, alegar que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto vulnera derechos a la clasificación en los grados de las antiguas carreras indicadas en las convocatorias de oposición controvertidas, derechos que habrían adquirido, con anterioridad al 1 de mayo de 2004, como consecuencia de su inscripción en las listas de aptitud elaboradas al término de los procedimientos de selección.

58      En efecto, un funcionario sólo puede invocar un derecho adquirido si el hecho generador de éste se produjo durante la vigencia de un Estatuto determinado anterior a la modificación de las disposiciones estatutarias (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de marzo de 1975, Gillet/Comisión, 28/74, Rec. p. 463, apartado 5).

59      De ello se deduce que en el presente asunto no se ha vulnerado ningún derecho adquirido de los demandantes a una clasificación en grado determinada.

60      Por último, el principio de seguridad jurídica invocado por los interesados sólo se aplica a situaciones como las del presente asunto cuando un acto normativo comunitario establece como punto de partida una fecha anterior a su publicación (sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 1990, SAFA, C‑337/88, Rec. p. I‑1, apartado 13), y las normas comunitarias tienen por objeto situaciones creadas con anterioridad a su entrada en vigor (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de febrero de 1982, Bout, 21/81, Rec. p. 381, apartado 13), supuestos que no se dan en este asunto, tal y como acaba de comprobarse.

61      De lo anterior se desprende que el legislador comunitario no ha podido vulnerar el principio de seguridad jurídica.

62      Los demandantes no pueden, pues, sostener que la disposición impugnada por medio de una excepción de ilegalidad vulnera sus derechos adquiridos o los principios de seguridad jurídica y de no retroactividad.

63      Por tanto, procede rechazar, este motivo por carecer de fundamento.

 Sobre la vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación

–       Alegaciones de las partes

64      Sin cuestionar el derecho del legislador a modificar las disposiciones del Estatuto, los demandantes sostienen que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto trata de forma diferente a una categoría idéntica de personas, constituida por los candidatos seleccionados de una misma oposición, con respecto a su clasificación en grado y, por consiguiente, a su sueldo mensual, dependiendo de que hayan sido contratados antes del 1 de mayo de 2004 o a partir de esta fecha.

65      A su entender, esta fecha no debería constituir, a efectos de la clasificación en el momento de la contratación, un criterio objetivo de diferenciación, ya que la fecha de nombramiento de un funcionario depende de elementos que no son objetivos y sobre los cuales los demandantes no tienen control.

66      El único criterio objetivo que, a su juicio, debería tenerse en cuenta con respecto a esta cuestión, es la fecha, anterior al 1 de mayo de 2004, de la carta que comunica a todos los candidatos seleccionados de las oposiciones su inscripción en una lista de aptitud. Aunque no tuviesen ningún derecho a ser nombrados, a partir de ese momento, en caso de nombramiento, tendrían el derecho a ser contratados en el grado indicado en el anuncio de puesto vacante y en la convocatoria de oposición, y conforme al artículo 31 del antiguo Estatuto.

67      Los demandantes entienden que en su sentencia de 9 de julio de 1997, Monaco/Parlamento (T‑92/96, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑573), el Tribunal de Primera Instancia consideró, por una parte, que no debe tenerse en cuenta la fecha de contratación de un candidato a la hora de determinar las disposiciones que le son aplicables y que, por otra parte, el respeto del principio de no discriminación e igualdad de trato exige que se trate de la misma manera a todos los candidatos seleccionados de una oposición, con independencia de la aparición eventual de nuevas normas antes del nombramiento de algunos de ellos.

68      En opinión de los demandantes, otro factor de discriminación es que la depreciación de su clasificación en grado tuvo como efecto la atribución a todos los demandantes de puestos «senior» con grados «junior». En la medida en que éstos habían adquirido ya una experiencia profesional considerable y poseían títulos y diplomas de alto nivel, fueron objeto, en lo que supone una infracción del artículo 1 quinquies del Estatuto, de una discriminación como consecuencia de su edad, ya que no tienen las mismas perspectivas de carrera que otros funcionarios más jóvenes que hayan sido clasificados de la misma manera.

69      Además, según éstos, a los demandantes que, antes de su nombramiento como funcionarios en prácticas, habían sido agentes temporales o agentes auxiliares de las Comunidades Europeas, se les atribuyó, con la vigencia de las nuevas normas del Estatuto, el mismo puesto con las mismas funciones, o incluso con funciones más amplias, al mismo tiempo que, por otra parte, se rebajaba su clasificación en grado.

70      Por el contrario, la Comisión considera que los candidatos seleccionados de las oposiciones en litigio, respectivamente nombrados antes del 1 de mayo de 2004 y a partir de esta fecha, no se encuentran en una situación comparable.

71      Así, a juicio de la Comisión, de lo dispuesto en el artículo 3, en relación con el artículo 4, párrafo primero, del Estatuto, se desprende implícitamente que la fecha pertinente para apreciar la legalidad de un acto de nombramiento es aquella en la que comienza a producir efectos. Ahora bien, tanto las fechas de adopción de las decisiones impugnadas como las de comienzo de producción de efectos son posteriores al 1 de mayo de 2004.

72      Para la Comisión, habida cuenta de que la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de su adopción, los candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas, nombrados antes del 1 de mayo de 2004, pudieron ser nombrados funcionarios conforme a las disposiciones de los artículos 31 y 32 del antiguo Estatuto, mientras que, a partir de la entrada en vigor del Reglamento nº 723/2004, los candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas, después de esta fecha, fueron nombrados funcionarios en virtud de las disposiciones transitorias del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

73      En opinión de la Comisión, a diferencia del asunto Monaco/Parlamento, anteriormente mencionado, el presente litigio no se refiere ni a la práctica administrativa de una institución en relación con la clasificación en grado de los funcionarios que contrata ni a una directriz interna que otorga reconocimiento a dicha práctica administrativa, sino a una disposición que emana del legislador comunitario y que excluye el riesgo de arbitrariedad inherente a una modificación de una directriz interna de clasificación en grado, en el momento de la contratación, realizada espontáneamente por una institución.

74      A juicio de la Comisión, el legislador comunitario tiene en todo momento derecho a adoptar, en el futuro, las modificaciones de las disposiciones del Estatuto que considere conformes al interés del servicio, aunque dichas modificaciones den lugar a una situación más desfavorable para los funcionarios que la que se derivase de las antiguas disposiciones.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

75      Según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato y no discriminación exige que las situaciones comparables no sean tratadas de manera distinta, a menos que tal diferenciación esté objetivamente justificada (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols/Tribunal de Justicia, T‑109/92, RecFP pp. I‑A‑31 y II‑105, apartado 87).

76      Para establecer si los demandantes pueden invocar válidamente este principio, es preciso, por tanto, determinar si debe considerase que todos los candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas, inscritos en las listas de aptitud elaboradas al término de los procedimientos de selección, pertenecen a una misma categoría de personas, tanto si han sido nombrados antes del 1 de mayo de 2004 como a partir de esta fecha.

77      Tal y como se desprende de, todo lo expuesto anteriormente, la clasificación en grado de los demandantes solo podía llevarse a cabo legalmente aplicando los nuevos criterios en vigor en la fecha de adopción de la decisión mediante la cual se les nombraba funcionarios en prácticas.

78      Además, los demandantes admiten implícitamente que las nuevas disposiciones del Estatuto les son aplicables, ya que solicitan poder acogerse al artículo 1 quinquies de éste.

79      En cambio, los candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas cuyo nombramiento se produjo con anterioridad al 1 de mayo de 2004 han tenido que ser necesariamente clasificados en grado sobre la base de los antiguos criterios aún en vigor en la fecha de su nombramiento pero derogados a partir de esa misma fecha, como consecuencia de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones estatutarias.

80      De lo anterior se desprende que no puede considerarse que los demandantes pertenezcan a la misma categoría de personas que los candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas que fueron contratados con anterioridad al 1 de mayo de 2004.

81      Por lo tanto, los demandantes no pueden alegar válidamente que su inscripción en una lista de aptitud con anterioridad al 1 de mayo de 2004 les otorga un derecho a ser nombrados, en caso de contratación, en el grado indicado en el anuncio de puesto vacante o en la convocatoria de oposición, o en el grado correspondiente con arreglo al artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto, y conforme al artículo 31 del antiguo Estatuto.

82      En efecto, en tanto en cuanto su nombramiento continuase siendo hipotético, los demandantes no se encontraban en una situación que les permitiese acogerse a los criterios de clasificación del Estatuto aplicables en el momento de la contratación de los candidatos seleccionados de las oposiciones generales.

83      Además, al especificar que las disposiciones transitorias del Estatuto no supondrán un perjuicio para los derechos adquiridos del personal en el marco del sistema comunitario antes de la entrada en vigor del nuevo régimen de la función pública comunitaria, el considerando trigésimo séptimo del Reglamento nº 723/2004 confirma la distinción que debe establecerse entre los candidatos seleccionados de las oposiciones en litigio nombrados funcionarios antes y a partir del 1 de mayo de 2004.

84      La idea de que todos los funcionarios contratados por una institución a partir de una misma oposición se encontrarían en situaciones comparables se ha expuesto en el apartado 55 de la sentencia Monaco/Parlamento, citada con anterioridad, sólo con objeto de declarar la ilegalidad que supone aplicar a un candidato seleccionado de una oposición general directrices internas de clasificación en grado más estrictas adoptadas por la propia institución empleadora, después de la inscripción del interesado en la lista de aptitud, con vistas a la aplicación de criterios de clasificación estatutarios que han permanecido inalterados.

85      En todo caso, en el presente asunto, es por el contrario el legislador comunitario quien, en ejercicio de un derecho cuya existencia los propios demandantes afirman no discutir, ha decidido modificar los criterios estatutarios de clasificación en grado de los nuevos funcionarios en el momento de su contratación.

86      En efecto, según reiterada jurisprudencia, el legislador puede en todo momento introducir, en el futuro, en las disposiciones estatutarias las modificaciones que considere conformes al interés del servicio, incluso si, como en el presente asunto, éstas son menos favorables (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de septiembre de 1998, Ryan/Tribunal de Cuentas, T‑121/97, Rec. p. II‑3885, apartado 98).

87      Habida cuenta de que el empleo al que es destinado un funcionario está determinado también por la decisión de nombramiento (sentencia Ventura/Parlamento, anteriormente citada, apartado 41) y de que ésta sólo puede estar fundada en las disposiciones aplicables en la fecha de su adopción, no puede considerarse tampoco discriminatoria la atribución a determinados demandantes, en el marco de las nuevas normas estatutarias, de una clasificación en grado inferior, incluso si fueran destinados posteriormente al mismo puesto que habían ocupado antes del 1 de mayo de 2004 en calidad de agente no titular y ejerciesen funciones idénticas o más importantes aún que en el pasado.

88      Por último, debe desestimarse la alegación fundada en la presunta depreciación de la clasificación en grado de los demandantes, la cual daría lugar a su afectación a puestos «senior» clasificados con grados «junior» y a la ausencia de perspectivas de carrera, que, por el contrario, estarían abiertas a otros funcionarios más jóvenes que hubiesen sido clasificados de la misma manera.

89      Aparte de que, contrariamente a lo que mantienen los demandantes, esta presunta depreciación no puede calificarse de discriminación por razones de edad con arreglo al artículo 1 quinquies del Estatuto, ya que los nuevos criterios de clasificación en grado son manifiestamente ajenos a la edad de los interesados, una circunstancia como esa no puede considerarse una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación por los motivos anteriormente expuestos.

90      De ello se desprende que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto no es contrario al principio de igualdad de trato y de no discriminación.

91      Teniendo en cuenta estas circunstancias, no procede acoger este motivo.

 Sobre la vulneración del principio de protección de la confianza legítima

–       Alegaciones de las partes

92      Los demandantes sostienen que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto vulnera el principio de protección de la confianza legítima, en la medida en que era razonable que esperaran poder recibir, tras haber superado las oposiciones en litigio, un trato conforme a las condiciones establecidas en sus convocatorias de oposición.

93      A su juicio, sólo puede aplicarse una nueva normativa a los efectos futuros de una situación originada bajo la vigencia de disposiciones anteriores en caso de que no modifique sustancialmente las situaciones ya existentes cuando el antiguo Estatuto aún estaba vigente y de que sea previsible y esté justificada por un interés público primordial.

94      La Comisión responde, en esencia, que los demandantes no podían razonablemente invocar una confianza legítima en la clasificación en grado indicada en las convocatorias de oposición.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95      Basta recordar que un funcionario no puede invocar el principio de protección de la confianza legítima para oponerse a la legalidad de una nueva disposición normativa, en particular en un ámbito en el que, como en el presente asunto, el legislador dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto se refiere a la necesidad de realizar reformas estatutarias, facultad cuya existencia los demandantes no han cuestionado en ningún momento (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de febrero de 2003, Leonhardt/Parlamento, T‑30/02, RecFP pp. I‑A‑41 y II‑265, apartado 55).

96      Por lo demás, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima se extiende a todo particular que se encuentre en una situación de la que se desprenda que la Administración comunitaria le hizo concebir esperanzas fundadas, al darle garantías concretas, a través de informaciones precisas, incondicionales y concordantes, procedentes de fuentes autorizadas y fiables.

97      Por el contrario, nadie puede invocar una violación de dicho principio si la Administración no le ha dado seguridades concretas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2003, Innova Privat-Akademie/Comisión, T‑273/01, Rec. p. II‑1093, apartado 26).

98      Pues bien, es preciso reconocer que el expediente no contiene ningún elemento que permita a los demandantes concluir que las instituciones comunitarias les habrían dado algún tipo de garantía susceptible de hacerles concebir esperanzas legítimas en el mantenimiento de los antiguos criterios estatutarios de clasificación en grado de los funcionarios en el momento de su contratación. Incluso, en las convocatorias de oposición y en las cartas de la Comisión se advirtió de que a los candidatos seleccionados se les podría proponer contratarlos sobre la base de las nuevas disposiciones del Estatuto.

99      Por último, los demandantes no pueden alegar válidamente una modificación sustancial de una situación existente durante la vigencia del antiguo Estatuto, ya que, tal y como se puso de manifiesto anteriormente, la inscripción de éstos en una lista de aptitud no puede tener como efecto su admisión al beneficio de ese tipo de situación.

100    En estas circunstancias, no procede acoger este motivo.

 Sobre la incompatibilidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto con el artículo 31, apartado 1, del Estatuto

–       Alegaciones de las partes

101    Los demandantes alegan que el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto es contrario al artículo 31, apartado 1, del Estatuto, conforme al cual un funcionario es contratado en el grado especificado en la convocatoria del concurso que haya superado. Aunque hace referencia al nuevo concepto de «grupo de funciones», esta última disposición es, a su juicio, aplicable a todas las oposiciones, entre ellas las organizadas antes del 1 de mayo de 2004 y cuyos candidatos seleccionados fueron inscritos en una lista de aptitud antes de esta fecha.

102    Según los demandantes, la Administración no puede derogar unilateralmente la convocatoria de oposición de la que es autora y que la vincula en todos sus elementos, ya que su objeto esencial es el de informar de la forma más exacta posible a los interesados acerca del nivel de los puestos que se van a proveer y de los requisitos para poder ser nombrado.

103    A su entender, a pesar de que las convocatorias de oposición no contenían ninguna referencia a la fecha del 1 de mayo de 2004 y no preveían ninguna modificación futura de la clasificación en grado de los candidatos seleccionados en el momento de su contratación, todos los demandantes fueron clasificados, en virtud del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, en un grado inferior al indicado en las convocatorias de oposición y sin que se hubiese realizado correctamente la conversión de estos antiguos grados en los nuevos grados intermedios definidos en el artículo 2, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto.

104    La Comisión observa que los demandantes critican en realidad el hecho de no haber sido nombrados, con arreglo al artículo 31 del Estatuto, en el grado indicado en las convocatorias de oposición.

105    Según la Comisión, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, en tanto que norma jurídica de carácter transitorio, no puede infringir el artículo 31 del Estatuto, con respecto al cual constituye una lex specialis, sin que sea necesario especificar expresamente que aquel artículo deroga a este último.

106    La Comisión sostiene que como consecuencia de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones estatutarias, los antiguos grados fueron reemplazados por nuevos grados: el artículo 8, apartado 1, del anexo XIII del Estatuto se refiere a los «grados introducidos en virtud del apartado 1 del artículo 2» y los cuadros que aparecen en el artículo 2, apartados 2 y 3, de este anexo utilizan la expresión «nuevo grado intermedio».

107    En opinión de la Comisión, de lo anterior se desprende que las convocatorias de oposición publicadas antes del 1 de mayo de 2004 se han quedado sin objeto, en la medida en que iban dirigidas a la contratación en un grado determinado y tanto más cuanto que, en virtud del artículo 5 del antiguo Estatuto, las oposiciones en litigio se referían a una carrera determinada (dos grados). En efecto, a partir de esta fecha, ya no procede referirse más a las «carreras», dado que este concepto ha desaparecido del artículo 5 del Estatuto. Por tanto, según la Comisión, el legislador tuvo que colmar este vacío adoptando «normas de transición de grado», es decir, estableciendo él mismo el (nuevo) grado de clasificación de los funcionarios contratados al término de una oposición cuya convocatoria hubiese sido publicada antes del 1 de mayo de 2004. Pues bien, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto constituye precisamente, a juicio de la Comisión, dicha «norma de transición de grado».

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

108    El artículo 31, apartado 1, del Estatuto establece que los candidatos seleccionados de un concurso serán nombrados en el grado del grupo de funciones especificado en la convocatoria del concurso que hayan superado.

109    Se deduce necesariamente de esta nueva disposición que los candidatos seleccionados de oposiciones generales deben ser nombrados funcionarios en prácticas en el grado especificado en la convocatoria de la oposición sobre la base de la cual han sido contratados. Sin embargo, de la respuesta dada al motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación se desprende que la determinación del nivel de puestos a proveer y de las condiciones de nombramiento de los candidatos seleccionados para esos puestos, a la que la Comisión había procedido dentro del marco de las disposiciones del antiguo Estatuto en el momento en que redactó las convocatorias de oposición en litigio, no pudo prolongar sus efectos más allá de la fecha del 1 de mayo de 2004 fijada por el legislador comunitario para la entrada en vigor de la nueva estructura de carreras de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

110    La supresión, a partir del 1 de mayo de 2004, de los grados de clasificación en las carreras especificadas en las convocatorias de las oposiciones, que tiene su origen en la introducción del nuevo sistema de carreras, ha llevado al legislador a adoptar las disposiciones transitorias del anexo XIII del Estatuto y, en particular, su artículo 12, apartado 3, con el fin de determinar la clasificación en grado de los candidatos de oposición seleccionados inscritos en listas de aptitud con anterioridad al 1 de mayo de 2004, pero nombrados funcionarios en prácticas a partir de esta fecha.

111    Con esta finalidad, el legislador sustituyó los grados de carreras B5/B4, A8 y A7/A6 correspondientes, respectivamente, a las antiguas carreras de asistentes adjuntos, administradores adjuntos, y administradores que aparecen en las convocatorias de oposición controvertidas pero que fueron abolidas a partir del 1 de mayo de 2004, por los grados B*3, A*5 y A*6 previstos en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

112    Es verdad que el cuadro del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, que transforma los grados indicados en las convocatorias de oposición en grados intermedios de contratación no coincide con el cuadro del artículo 2, apartado 1, de este anexo, en el cual se lleva a cabo la conversión en nuevos grados intermedios de los antiguos grados de los funcionarios ya en activo con anterioridad al 1 de mayo de 2004.

113    Sin embargo, tal y como se ha recordado más arriba, el legislador puede legítimamente adoptar en el futuro, en interés del servicio, modificaciones de las disposiciones del Estatuto, aún cuando estas disposiciones modificadas resulten menos favorables que las antiguas (sentencia Ryan/Tribunal de Cuentas, anteriormente citada, apartado 98).

114    Por su propia naturaleza una disposición transitoria como la controvertida supone una excepción a determinadas normas estatutarias cuya aplicación se ve necesariamente afectada por el cambio de régimen. En el presente asunto, la excepción se limita a aquello que concierne al nombramiento como funcionarios, en el marco de las nuevas normas estatutarias, de personas seleccionadas por medio de procedimientos de concurso iniciados y finalizados durante la vigencia de las antiguas disposiciones.

115    En estas circunstancias, los demandantes no pueden alegar válidamente, para demostrar la incompatibilidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, con el artículo 31, apartado 1, del Estatuto, el haber sido clasificados en un grado inferior al indicado en las convocatorias de oposición o en función de un cuadro de equivalencia de grados que no coincide con la relación establecida entre la antigua y la nueva clasificación en grado de los funcionarios.

116    De ello se deduce que no se puede acoger el motivo.

 Sobre la infracción de los artículos 5 y 7 del Estatuto

–       Alegaciones de las partes

117    Los demandantes denuncian una infracción del artículo 5, apartado 5, del Estatuto que establece condiciones idénticas de reclutamiento y desarrollo de la carrera para los funcionarios pertenecientes a un mismo grupo de funciones. Mientras que los candidatos seleccionados de las oposiciones en litigio, nombrados funcionarios antes del 1 de mayo de 2004, accedieron a la clasificación y a la remuneración correspondientes al grado indicado en las convocatorias de oposición, la clasificación de los demandantes se realizó sobre la base del artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

118    A juicio de los demandantes, también se infringió, el artículo 5, apartados 1 y 4, del Estatuto, ya que, como consecuencia de la aplicación «automática» del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, sus puestos de trabajo no fueron objeto de una «reclasificación» en función de la naturaleza y del nivel de las funciones con las que se corresponden dentro de cada tipo de puesto de trabajo.

119    A su entender, el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto infringe además el artículo 5, apartado 3, del Estatuto tal y como es desarrollado por la sección A del anexo I de este último, relativa a la correspondencia entre los tipos de puestos de trabajo y las carreras, en la medida en que dio lugar a la reclasificación de los puestos de trabajo de los demandantes en un nivel inferior a las funciones atribuidas a dichos puestos.

120    Por último, en opinión de los demandantes, también se vulneró el principio de equivalencia de empleo y grado, garantía de la igualdad de trato de los funcionarios, recogido en el artículo 7, apartado 1, del Estatuto.

121    La Comisión objeta que no corresponde al legislador comunitario, sino únicamente a las instituciones encargadas de aplicar el Estatuto, determinar, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, de este texto, la descripción de las funciones correspondientes a cada tipo de puesto de trabajo y respetar la equivalencia de empleos cuando adoptan una decisión sobre la asignación de destino de sus agentes.

122    A su juicio, la referencia que hacen los demandantes al cuadro de la sección A del anexo I del Estatuto no es admisible en la medida en que, en virtud del artículo 4, letra n), del anexo XIII del Estatuto, el anexo XIII.1, relativo a los tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio, reemplaza a la sección A del anexo I desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2006.

123    Por último, en su opinión, el artículo 5, apartado 1, tiene un carácter puramente declarativo y no establece ninguna obligación autónoma por parte de las instituciones.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

124    Tal y como se deduce de la respuesta dada anteriormente al motivo basado en la vulneración del principio de igualdad de trato y de no discriminación, no se puede sostener válidamente que el artículo 5, apartado 5, del Estatuto haya sido infringido porque a los candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas contratados antes del 1 de mayo de 2004 se les hubiese clasificado en el grado indicado en las convocatorias de oposición, mientras que a los demandantes se les clasificó aplicando los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

125    El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que a los nombramientos de los candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas que tuvieron lugar antes del 1 de mayo de 2004 les eran aplicables las disposiciones del antiguo Estatuto y los grados de clasificación indicados en las convocatorias de oposición, mientras que la clasificación en grado de los demandantes entra dentro del ámbito de aplicación de las nuevas disposiciones en vigor a partir de esa fecha, de las cuales forman parte las disposiciones transitorias del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

126    Los demandantes sostienen también injustificadamente que el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto es contrario al artículo 5 del Estatuto. Al adoptar la primera de estas disposiciones, el legislador definió los grados de clasificación de los funcionarios contratados a lo largo del período transitorio dentro del marco del ejercicio de su facultad de modificación de las disposiciones estatutarias.

127    El artículo 12 del anexo XIII del Estatuto precisa, en su apartado 2, que las disposiciones del artículo 5, apartado 3, del Estatuto, que definen el nivel de cualificaciones exigidas para los nombramientos en los puestos que integran la nueva estructura de carreras, no se aplican a los funcionarios reclutados, como es el caso de los demandantes, a partir de listas de aptitud elaboradas como consecuencia de oposiciones convocadas antes del 1 de mayo de 2004.

128    A este respecto, el artículo 4, letra n), del anexo XIII del Estatuto especifica que la sección A del anexo I, que lleva el encabezamiento «Tipos de puestos de trabajo en cada grupo de funciones, según lo previsto en el apartado 3 del artículo 5» y que incluye el cuadro descriptivo de nuevos tipos de puestos de trabajo al que remite el artículo 5, apartado 4, del Estatuto, es reemplazada por el anexo XIII.1 del Estatuto, que define los tipos de puestos de trabajo durante el período transitorio.

129    El artículo 12, apartado 3, y el artículo 4, letra n), del anexo XIII del Estatuto prevalecen sobre las disposiciones generales del artículo 5 del Estatuto, a las cuales derogan en tanto que ley especial (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 2003, Mayer Parry Recycling, C‑444/00, Rec. p. I‑6163, apartado 57, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 2005, Le Voci/Consejo, T‑371/03, RecFP pp. I‑A‑209 y II‑957, apartado 122).

130    Los demandantes tampoco pueden invocar la infracción del artículo 7, apartado 1, del Estatuto conforme al cual cada funcionario debe ser nombrado en un puesto de su grupo de funciones que corresponda a su grado.

131    En efecto, esta disposición debe también interpretarse en el sentido de que admite la aplicación con carácter transitorio, desde el 1 de mayo de 2004 hasta el 30 de abril de 2006, del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto y de sus disposiciones de acompañamiento.

132    En estas circunstancias, no procede acoger el presente motivo.

133    Resulta de todo lo anterior que debe desestimarse en su totalidad la excepción de ilegalidad del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto.

 Sobre la incompatibilidad de las decisiones impugnadas con los principios generales de buena administración, transparencia, protección de la confianza legítima, igualdad de trato y no discriminación, equivalencia de empleo y grado, buena fe y diligencia

 Alegaciones de las partes

134    En primer lugar, los demandantes consideran que las decisiones impugnadas son contrarias al principio de buena administración y a la obligación de transparencia, en la medida en que no fueron informados de forma precisa y clara de la modificación esencial que debía llevarse a cabo en su clasificación en grado en el caso de que su nombramiento se produjese después del 1 de mayo de 2004.

135    Los demandantes alegan que todos ellos tuvieron conocimiento oficialmente de su clasificación en grado conforme a las disposiciones del Estatuto únicamente con posterioridad a esa fecha. Además, observan que las decisiones impugnadas sólo hacían referencia explícita al artículo 31 del Estatuto, al anuncio de puesto vacante y a la convocatoria de oposición, sin mencionar el artículo 12 del anexo XIII del Estatuto.

136    A su juicio, la publicación del Reglamento nº 723/2004 tres días antes de su entrada en vigor y, en la mayor parte de los casos, posteriormente a las ofertas de empleo dirigidas a los demandantes no puede considerarse suficiente, habida cuenta de la complejidad y del carácter hermético del texto, según reconoce la propia Comisión.

137    Los demandantes observan que si hubiesen sido claramente informados, con la suficiente antelación, de la incidencia que la nueva normativa iba a tener sobre su clasificación en caso de contratación después del 1 de mayo de 2004, habrían podido, al menos en algunos casos, intentar ser contratados antes de esa fecha, o incluso negarse a ser nombrados conforme a estas nuevas condiciones desfavorables.

138    Los demandantes sostienen también que las decisiones impugnadas fueron adoptadas vulnerando el principio de protección de la confianza legítima. Algunos demandantes habían tenido, durante el transcurso de entrevistas de cara a una eventual contratación, contactos con responsables de la Administración que les confirmaron, a veces de forma reiterada, una clasificación en grado que se correspondía con la indicada en la convocatoria de oposición. Asimismo, hacen referencia a textos y documentos publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea y en el sitio Internet de la Comisión, así como a cartas de convocatoria oficiales al reconocimiento médico y a una entrevista administrativa.

139    Además, los demandantes reprochan a la AFPN el que no adoptara el mismo comportamiento con respecto a todos los candidatos seleccionados de la oposición, vulnerando así el principio de no discriminación. En efecto, según los demandantes, por determinadas razones, algunos candidatos seleccionados de las oposiciones controvertidas pudieron ser contratados antes del 1 de mayo de 2004 y otros no.

140    Por otra parte, a su juicio, la Comisión infringió el principio de equivalencia de empleo y grado al no haber procedido a una evaluación de las tareas y responsabilidades de los demandantes con respecto al grado que se les debería haber atribuido.

141    Sería, por tanto, legítimo, según los demandantes, preguntarse si la AFPN actuó realmente de buena fe y conforme al principio de diligencia, cuando ella misma podía haber apreciado las consecuencias –inaceptables– que traía consigo el nombramiento en grados diferentes de candidatos seleccionados en una misma oposición, que habían podido confiar en la clasificación en grado indicada en la convocatoria de oposición y que no habían sido informados de las incidencias perjudiciales del estatuto sobre su clasificación en el supuesto de que su contratación se realizase después del 1 de mayo de 2004.

142    La Comisión replica que los demandantes habían sido suficientemente informados. El Reglamento nº 723/2004 había sido publicado con anterioridad a la adopción de las decisiones impugnadas, e incluso, en algunos casos, antes de que los demandantes hubiesen aceptado la oferta de empleo que se les hizo. Además, la reforma del sistema de carreras se había anunciado en las convocatorias de oposición o en las cartas en las que se informaba a los demandantes de la prórroga de las listas de aptitud.

143    Según la Comisión, contrariamente a lo que parecen considerar los demandantes, las instituciones no tienen el deber, entendido como una obligación general, de llamar la atención de sus futuros funcionarios, previamente a su nombramiento, sobre todos los aspectos de su situación jurídica.

144    En las ofertas de empleo dirigidas a los demandantes se les había indicado claramente que su clasificación en grado se iba a realizar con arreglo al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto. Asimismo, en estas cartas se había hecho una remisión a un sitio Internet en el cual podía encontrarse más información sobre la cuestión.

145    A juicio de la Comisión, de ningún modo se ha demostrado que la Administración proporcionó a los demandantes garantías precisas, incondicionales y concordantes en el sentido de que su clasificación en grado se realizaría con arreglo a las disposiciones del antiguo Estatuto. Además, la confianza legítima sólo puede surgir de garantías que sean compatibles con las normas aplicables. Pues bien, para la Comisión, al tener el artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto carácter obligatorio y no conferir ningún margen de apreciación a la Administración, las eventuales promesas que ésta hiciese no pueden hacer surgir en beneficio de los demandantes una confianza legítima en una clasificación en grado con arreglo al antiguo Estatuto.

146    Por último, en opinión de la Comisión, el deber de diligencia sólo genera obligaciones de una institución con relación a una persona a partir de su nombramiento como funcionario.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

147    Se deduce del expediente que ni las convocatorias de oposición ni las cartas de prorroga de la vigencia de las listas de aptitud dirigidas a los demandantes indicaban que los nuevos criterios de clasificación en grado en el momento de la contratación fueran susceptibles de dar lugar a una modificación a la baja de los grados de contratación que aparecían en las convocatorias de las oposiciones.

148    Los demandantes no fueron directamente informados del nuevo sistema de clasificación en grado introducido por las nuevas disposiciones estatutarias y del rebajamiento correlativo de su grado de contratación con respecto al indicado en las convocatorias de oposición hasta después de su asunción de funciones en calidad de funcionarios en prácticas.

149    Además, hay que destacar, con respecto a esta cuestión, que la mayor parte de las decisiones impugnadas no incluyen en sus vistos ninguna referencia al artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, y esto, a pesar de que el grado de contratación de los demandantes se determinó sobre la base de esta disposición transitoria, cuyo carácter de ley especial con respecto al artículo 31 del Estatuto ha sido señalado por la propia Comisión.

150    No obstante, aunque una insuficiencia de información previa puede constituir una alegación válida a efectos de determinar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad con respecto a los interesados, esta circunstancia no puede por sí misma provocar la ilegalidad de las decisiones impugnadas.

151    En efecto, según reiterada jurisprudencia la legalidad de un acto concreto impugnado ante el juez comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en la que el acto fue adoptado (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 2001, IECC/Comisión, C‑449/98 P, Rec. p. I‑3875, apartado 87, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de mayo de 2004, W/Parlamento, T‑69/03, RecFP pp. I‑A‑153 y II‑687, apartado 28).

152    Pues bien, como todas las decisiones impugnadas fueron adoptadas con efectos nunca anteriores al 1 de mayo de 2004, la Comisión en dichas decisiones sólo podía clasificar en grado a los demandantes con arreglo a las nuevas disposiciones imperativas del artículo 12, apartado 3, del anexo XIII del Estatuto, cuya ilegalidad no se ha demostrado.

153    En estas circunstancias, según los demandantes, las irregularidades en la gestión de su contratación, en las que incurrió la Comisión, aun suponiendo que vulneren los principios invocados por los interesados, no han podido, en cualquier caso, ejercer la mínima influencia sobre la legalidad misma de la clasificación en grado discutida por los demandantes.

154    En particular, el hecho de que la Comisión hubiese podido, vulnerando el principio de no discriminación, contratar con prioridad a determinados candidatos seleccionados, en una fecha anterior al 1 de mayo de 2004, no puede afectar a la legalidad de las decisiones impugnadas.

155    En efecto, aun suponiendo que se hubiese dado prioridad a algunas contrataciones, el respeto del principio de igualdad de trato de los funcionarios debe poder conciliarse con el respeto del principio de legalidad conforme al cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad que se hubiese cometido en favor de otro (sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14).

156    De ello se desprende que debe desestimarse el motivo.

157    De cuanto antecede se desprende que el recurso debe ser desestimado en su totalidad, sin que sea necesario, por consiguiente, pronunciarse sobre las pretensiones de los demandantes dirigidas a que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, reconstituya su carrera, y, por otra parte, les conceda el beneficio de intereses de demora sobre los atrasos de retribución que se hubiesen podido derivar de una sentencia que anulase las decisiones impugnadas.

 Costas

158    A tenor del artículo 87, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

159    Con arreglo al artículo 88 del mismo Reglamento, en los litigios entre las Comunidades Europeas y sus agentes, las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido.

160    No obstante, en virtud del artículo 87, apartado 3, párrafo primero, de este Reglamento, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas.

161    En las presentes circunstancias, el Tribunal del Primera Instancia considera que, tal y como se desprende de cuanto antecede, la Comisión no advirtió a los demandantes con claridad y precisión de la incidencia concreta previsible sobre su situación individual de un proyecto de modificación estatutaria de la cual ella misma era la autora.

162    La incertidumbre con respecto a la clasificación en grado que se les atribuiría, que pudo subsistir en el ánimo de los demandantes hasta la notificación de las decisiones impugnadas, hizo que pudieran haberse creído legitimados para recurrir su clasificación en grado ante el juez comunitario.

163    En estas circunstancias, puede considerarse que el presente recurso ha sido ocasionado en parte por el comportamiento de la Comisión en la medida en que, al proporcionar información insuficiente, pudo suscitar en los interesados dudas comprensibles acerca de la legalidad de su grado inicial de clasificación como consecuencia de un procedimiento de contratación no exento de ambigüedad en lo que se refiere a una de las condiciones esenciales de dicha contratación.

164    Este hecho constituye una circunstancia excepcional que justifica el reparto de los gastos en que incurrieron los demandantes como consecuencia del litigio entre éstos y la institución demandada (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1967, Hoogovens en Staalfabrieken/Alta Autoridad, 26/66, Rec. pp. 149 y ss., especialmente p. 166, y de 11 de julio de 1968, Danvin/Comisión, 26/67, Rec. pp. 463 y ss., especialmente p. 474).

165    El Tribunal de Primera Instancia considera que constituye una justa apreciación de las circunstancias hacer que la Comisión cargue con la mitad de las costas de los demandantes.

166    Por otra parte, el artículo 87, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento establece que las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

167    De ello se desprende que el Consejo cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de los demandantes.

3)      Los demandantes cargarán con la mitad de sus costas.

4)      El Consejo cargará con sus propias costas.

Legal

Wiszniewska-Białecka

Vadapalas

Moavero Milanesi

 

      Wahl

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2007.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      H. Legal


* Lengua de procedimiento: francés.