Language of document : ECLI:EU:T:2007:221

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 12 de julio de 2007 (*)

«Personal empleado en la Empresa Común JET – Aplicación de un estatuto jurídico diferente del estatuto de los agentes temporales – Indemnización del perjuicio material sufrido»

En el asunto T‑45/01,

Stephen G. Sanders, con domicilio en Oxon (Reino Unido), y los otros 94 demandantes cuyos nombres figuran en anexo, representados inicialmente por el Sr. P. Roth, QC, y el Sr. I. Hutton y las Sras. E. Mitrophanous y A. Howard, Barristers, y posteriormente por los Sres. Roth, Hutton y B. Lask, Barrister,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. J. Currall, en calidad de agente,

parte demandada,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. J.-P. Hix y A. Pilette, y posteriormente por los Sres. Hix y B. Driessen, en calidad de agentes,

parte coadyuvante,

que tiene por objeto la fijación, a raíz de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p. II‑3315), del importe de la indemnización por el perjuicio económico sufrido por cada uno de los demandantes por no haber sido contratado como agente temporal de las Comunidades Europeas para ejercer su actividad en la Empresa Común Joint European Torus (JET),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y los Sres. M. Jaeger y H. Legal, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kristensen, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de marzo de 2007;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio y procedimiento

1        Mediante la sentencia de 5 de octubre de 2004, Sanders y otros/Comisión (T‑45/01, Rec. p. II‑3315; en lo sucesivo, «sentencia interlocutoria»), el Tribunal de Primera Instancia estimó que, al no ofrecer a los demandantes contratos de agente temporal, infringiendo los estatutos de la Empresa Común Joint European Torus (JET), la Comisión incurrió en una ilegalidad culposa generadora de la responsabilidad de la Comunidad Europea, que esta ilegalidad les hizo perder una oportunidad real de que las Comunidades Europeas les ofrecieran un contrato de agentes temporales y que el perjuicio de los demandantes resulta de la diferencia entre las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que los interesados habrían percibido o adquirido si hubiesen trabajado para el proyecto JET como agentes temporales y las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que percibieron efectivamente como personal contractual (apartados 142, 158 y 167 de la sentencia interlocutoria).

2        No obstante, el Tribunal de Primera Instancia, considerando que los demandantes deberían haber presentado sus solicitudes de indemnización en un plazo razonable que no excediera de cinco años a partir del momento en el que tuvieron conocimiento de la situación discriminatoria de la que se quejaban, declaró que la indemnización debida había de calcularse, para cada uno, a partir de la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado que le afectara, fecha que no podía ser anterior en más de cinco años a la fecha de presentación de su solicitud de indemnización a la Comisión (apartado 72 de la sentencia interlocutoria).

3        Dado que el Tribunal de Primera Instancia no estaba en condiciones de determinar la indemnización debida a cada demandante, la sentencia interlocutoria (apartado 170) estableció los principios y criterios sobre cuya base se instaba a las partes a buscar un acuerdo, a falta del cual, darían a conocer al Tribunal de Primera Instancia sus pretensiones cuantificadas.

4        De este modo, las partes debían:

1)      determinar el empleo y al grado que habrían correspondido a las funciones ejercidas por cada demandante si se le hubiera ofrecido un contrato de agente temporal en la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado, fecha que no podía ser anterior en más de cinco años a la fecha de presentación de su solicitud de indemnización (apartados 169 y 171 de la sentencia interlocutoria);

2)      efectuar la consolidación de la carrera del interesado, a partir de su contratación hasta el período mencionado de los cinco últimos años, como máximo, teniendo en cuenta:

–        la progresión media de las remuneraciones para el empleo y el grado correspondientes a un agente de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), que trabajase, en su caso, en el JET,

–        las eventuales promociones de que habría podido gozar el interesado durante este período, a la vista del grado y del empleo considerados, aplicando la media de las promociones concedidas a agentes temporales de la CEEA en una situación similar (apartado 172 de la sentencia interlocutoria);

3)      realizar la comparación entre la situación de un agente temporal de las Comunidades Europeas y la de un agente contractual sobre la base de importes netos, deducidas las cotizaciones, retenciones o demás exacciones efectuadas según la legislación aplicable (apartado 173 de la sentencia interlocutoria).

5        El Tribunal de Primera Instancia precisó que el período de indemnización tenía como punto de partida la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado dentro del período de cinco años anterior a la fecha de presentación de la solicitud de indemnización y terminaba en la fecha en la que el interesado hubiera dejado de trabajar para el proyecto JET si tal fecha era anterior a la fecha de conclusión del proyecto, el 31 de diciembre de 1999, o bien en esta última fecha si el interesado había trabajado para el proyecto JET hasta su conclusión (apartado 174 de la sentencia interlocutoria).

6        Por último, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, puesto que la indemnización compensaba pérdidas de remuneración y de beneficios cubiertos por el Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas y había de calcularse teniendo en cuenta el impuesto comunitario, debía estar libre de impuestos, y no podía estar sometida a exacciones fiscales nacionales (apartado 176 de la sentencia interlocutoria).

7        Las partes, dado que no pudieron llegar a un acuerdo sobre todos los puntos relativos a la determinación exacta de la indemnización debida a cada uno de los demandantes, comunicaron al Tribunal de Primera Instancia, el 28 de octubre de 2005, sus pretensiones cuantificadas.

8        Mediante una diligencia de ordenación del procedimiento notificada el 19 de diciembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia pidió a las partes, conforme al artículo 64 de su Reglamento de Procedimiento, información y aclaraciones sobre los puntos en que las partes seguían discrepando respecto a la evaluación del perjuicio de cada uno de los demandantes.

9        Los demandantes respondieron a las peticiones del Tribunal de Primera Instancia mediante escrito presentado en la Secretaría el 20 de febrero de 2007. La Comisión dio a conocer sus observaciones sobre las respuestas de los demandantes mediante escrito presentado en la Secretaría el 1 de marzo de 2007.

10      En sus respuestas a las peticiones del Tribunal de Primera Instancia, las partes, que precisaron sus pretensiones cuantificadas a raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento, indicaron haber resuelto algunos de sus desacuerdos y pusieron de relieve los puntos sobre los que persistía la discusión.

11      Mediante auto del Presidente de la Sala Primera del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 2007, se desestimó por extemporánea la demanda de intervención presentada el 27 de febrero de 2007 por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, conforme a lo dispuesto en el artículo 115, apartado 1, en relación con el artículo 116, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento.

12      En la vista de 20 de marzo de 2007 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia. La Comisión presentó una versión corregida de los anexos en sus observaciones de 1 de mayo de 2007.

13      Al término de la vista, el Presidente concedió un plazo de una semana a los demandantes para que comunicaran sus eventuales modificaciones respecto a los documentos presentados en la vista por la Comisión. El 27 de marzo de 2007, conforme a lo solicitado por los demandantes, el Presidente concedió a la Comisión y a éstos una prórroga del plazo, hasta el 30 de marzo y hasta el 3 de abril, respectivamente, para permitir a la demandada introducir unas últimas correcciones a sus pretensiones cuantificadas y a los demandantes formular sus observaciones sobre estas últimas.

14      El 17 de abril de 2007 se declaró terminada la fase oral del procedimiento.

 Pretensiones de las partes

15      Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Condene a la Comisión a indemnizarles por la pérdida de remuneración, de derechos a pensión, de dietas y de beneficios ocasionada por las violaciones del Derecho comunitario que se cometieron respecto a ellos; su petición de indemnización se establece en un importe total, para el conjunto de los demandantes, de 27.744.467 libras esterlinas (GBP), a 31 de octubre de 2005.

–        Condene en costas a la Comisión.

16      La Comisión, apoyada por el Consejo, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        La condene a indemnizar a los demandantes, con arreglo a la sentencia interlocutoria, conforme a sus observaciones, por un importe total, para el conjunto de los demandantes, de 5.767.682 GBP, a 31 de octubre de 2005.

–        La condene a pagar la mitad de las costas de los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

 Extensión del litigio ratione personae

17      En respuesta a las preguntas planteadas por el Tribunal de Primera Instancia en la vista, los demandantes indicaron que dos de ellos, los Sres. M. Organ y M.R. Sibbald, no formulaban pretensiones de indemnización.

18      Por consiguiente, procede que el Tribunal de Primera Instancia lo tenga en cuenta y haga constar que 93 de los 95 demandantes formulan pretensiones indemnizatorias.

19      Los demandantes señalaron asimismo que la Sra. S. Rivers, que contrajo matrimonio en el transcurso del procedimiento, aparece mencionada en las solicitudes de indemnización con el nombre de Sra. S. Playle. Para prevenir cualquier riesgo de confusión, procede identificarla, a efectos de la presente sentencia, con el nombre Rivers-Playle.

 Sobre el quantum de las pretensiones indemnizatorias

20      Sin proponer una excepción de inadmisibilidad, la Comisión alega que las pretensiones indemnizatorias de los demandantes para el período de indemnización fijado por la sentencia interlocutoria (1995-1999) son una vez y media superiores a sus pretensiones iniciales. Estima que, aunque los interesados hayan adaptado estas pretensiones en vista de la información que ella les facilitó durante sus discusiones, este aumento sustancial de las pretensiones de los demandantes podría no ajustarse a las disposiciones del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

21      Como cuestión de principio, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia, en un asunto en el que una sentencia interlocutoria había definido los métodos de cálculo del perjuicio sufrido y en el que se había solicitado un dictamen pericial, admitió la revisión al alza de las pretensiones iniciales, al considerar admisibles tales pretensiones modificadas. El Tribunal de Justicia consideró que dichas pretensiones resultaban un desarrollo admisible, e incluso necesario, de las contenidas en el recurso, especialmente en la medida que, por una parte, el referido Tribunal había determinado por primera vez los datos necesarios para el cálculo del perjuicio en su sentencia interlocutoria y, por otra, aún no se había sometido a discusión la composición exacta del perjuicio ni el método de cálculo específico de las indemnizaciones pendientes. El Tribunal de Justicia añadió que, en el fallo de la sentencia interlocutoria, había instado a las partes a presentar sus pretensiones, indicando cantidades, en el supuesto de que no llegaran a ponerse de acuerdo sobre la cuantificación del perjuicio. El Tribunal de Justicia concluyó que dicho ofrecimiento carecería de sentido y de trascendencia si las partes no pudieran formular, con posterioridad al pronunciamiento de dicha sentencia, pretensiones diferentes de las recogidas en su recurso (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de enero de 2000, Mulder y otros/Consejo y Comisión, C‑104/89 y C‑37/90, Rec. p. I‑203, apartados 38 a 40).

22      Igualmente, en el presente caso, puesto que la sentencia interlocutoria fijó el período por el que debía pagarse una indemnización, los elementos que la componen y el método para determinar el importe exacto de la indemnización correspondiente a cada uno, la cuantificación de las pretensiones individuales de cada demandante necesariamente debía poder corregirse tras dicha sentencia.

23      Además, de los documentos obrantes en autos se desprende que las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, de 31 de octubre de 2005, revisadas a la luz de la motivación de la sentencia interlocutoria, son inferiores, y no superiores, a sus pretensiones iniciales, si se tiene en cuenta su importe global y no, como hace la demandada, únicamente la parte de las pretensiones iniciales que corresponde al período de indemnización.

24      De lo anterior resulta que la observación de la Comisión sobre el quantum de las pretensiones finales debe ser rechazada por carecer de pertinencia.

 Consideraciones preliminares

25      La presente sentencia tiene por objeto determinar la indemnización debida a cada uno de los demandantes en concepto de reparación del perjuicio derivado de la ilegalidad apreciada en la sentencia interlocutoria, conforme a los principios y a los criterios establecidos por ésta, que se recogen en los apartados 1 a 6 supra, dado que las partes no han llegado a un acuerdo total sobre todos los puntos con objeto de aplicar los principios y criterios fijados por el Tribunal de Primera Instancia.

26      Es preciso señalar previamente que la sentencia interlocutoria no ha sido objeto de discusión ni respecto al principio del reconocimiento de la responsabilidad de la Comunidad, a raíz de la ilegalidad apreciada, ni respecto al del reconocimiento del perjuicio sufrido por los demandantes, cuyo derecho a indemnización se limitó a un período máximo de cinco años, ni respecto a los principios y criterios que han de servir para determinar la indemnización correspondiente a cada uno. Por tanto, la referida sentencia es firme en lo que atañe a todos estos puntos, que han adquirido fuerza de cosa juzgada, y se impone para la resolución definitiva del litigio (sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C‑281/89, Rec. p. I‑347, apartado 14; autos del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1996, Coussios/Comisión, C‑397/95 P, Rec. p. I‑3873, apartado 25, y de 28 de noviembre de 1996, Lenz/Comisión, C‑277/95 P, Rec. p. I‑6109, apartados 48 a 54, y, en lo que atañe a la fuerza de cosa juzgada respecto a una sentencia interlocutoria, sentencia Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 54 a 56). Por lo demás, la Comisión subrayó, en sus referidas observaciones de 1 de marzo de 2007, que ni los demandantes ni ella misma habían recurrido en casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia de 5 de octubre de 2004 y que ésta, por tanto, había adquirido el carácter definitivo de res iudicata.

27      Además, atendiendo al estado del litigio al término de la fase oral, se observa que, desde sus respectivas pretensiones de 28 de octubre de 2005, las partes se han puesto de acuerdo sobre un cierto número de cuestiones, generales o particulares, respecto a la determinación de la indemnización debida a cada demandante habida cuenta de los principios y criterios establecidos por la sentencia interlocutoria.

28      En primer lugar, resulta que las partes están de acuerdo en lo que atañe a la metodología general para el cálculo de las pérdidas de los demandantes, la identificación de los principales componentes de los ingresos, comunitarios y nacionales, de los interesados que han de tenerse en cuenta, respecto a la aplicación, sobre el importe definitivo de la indemnización debida a cada uno, de intereses simples a un tipo del 5,25 %, y respecto a la no sujeción de las indemnizaciones que han de recibir los demandantes a los impuestos establecidos por la legislación del Reino Unido, pues la cuestión del régimen fiscal de dichas indemnizaciones quedó expresa y definitivamente zanjada por la sentencia interlocutoria (véase el apartado 6 supra). De los autos se desprende asimismo que las partes convienen en que dos de los demandantes, los Sres. D. Hamilton y T. Price, que quedaron en paro tras dejar el JET, habrían tenido derecho a un subsidio de desempleo conforme a la normativa aplicable.

29      Las pretensiones presentadas por las partes el 28 de octubre de 2005 ponen de manifiesto la subsistencia de desacuerdos respecto a seis puntos, que condicionan la determinación precisa de la indemnización debida a cada demandante y cuya resolución someten las partes al Tribunal de Primera Instancia. Los desacuerdos atañen, en primer lugar, al inicio del período de indemnización correspondiente a cada demandante (véase el apartado 5 supra), en segundo lugar, al grado y escalón que ha de fijarse para cada uno al inicio del período de indemnización (véase el apartado 4 supra), en tercer lugar, a las promociones de que habrían podido gozar los interesados (véase el apartado 4 supra), en cuarto lugar, a los beneficios relacionados con las remuneraciones que habrían podido percibir (véase el apartado 1 supra), en quinto lugar, a cotizaciones, retenciones y demás exacciones que han de tenerse en cuenta para determinar los ingresos netos de un agente temporal de las Comunidades y los de un agente contractual (véase el apartado 4 supra) y, en sexto lugar, los derechos a pensión que corresponderían a cada uno de los demandantes (véase el apartado 1 supra).

30      A raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento notificada el 19 de diciembre de 2006, las partes aproximaron sus posiciones en algunos puntos. Así, llegaron a un acuerdo, por un lado, sobre la fecha de inicio del período de indemnización de cada uno y, por otro lado, sobre las cotizaciones, retenciones y demás exacciones que han de tenerse en cuenta para la determinación de los ingresos efectivamente percibidos por los interesados en calidad de agentes contractuales. Siguen existiendo divergencias más o menos importantes, en cambio, en cuanto a los demás puntos en litigio.

31      Además, las partes, cuyos puntos de vista convergen a este respecto, han expuesto, en sus escritos y en la vista, sus dificultades para conseguir que las autoridades fiscales del Reino Unido admitan que las indemnizaciones que han de percibir los demandantes no pueden quedar sujetas a ninguna exacción fiscal nacional, conforme a lo declarado por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia interlocutoria, pues dichas autoridades han indicado su intención de gravar, si no el importe principal de las indemnizaciones, sí al menos los intereses que se añadan a dichas indemnizaciones. Los demandantes y la Comisión solicitan al Tribunal de Primera Instancia que se pronuncie de forma precisa respecto a la cuestión de que dichas indemnizaciones, incluyendo principal e intereses, están libres de impuestos.

32      Procede examinar sucesivamente las seis rúbricas mencionadas en el apartado 29 supra, distinguiendo los puntos de acuerdo y los puntos de desacuerdo e, igualmente, la cuestión del régimen fiscal de los intereses correspondientes a las indemnizaciones que han de percibir los demandantes.

 Sobre los puntos de acuerdo

 Sobre el inicio del período de indemnización

33      El Tribunal de Primera Instancia declaró, en la sentencia interlocutoria, que la indemnización debida había de calcularse, para cada demandante, a partir de la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado que le afectara, fecha que no podía ser anterior en más de cinco años a la fecha de presentación de su solicitud de indemnización a la Comisión y que quedó establecida entre el 12 de noviembre de 1994 y el 16 de febrero de 1995 (apartados 84 y 169 de la sentencia interlocutoria). Asimismo, de la sentencia (apartado 174) se desprende que el período de indemnización termina en la fecha en la que el demandante en cuestión hubiera dejado de trabajar para el proyecto JET si tal fecha es anterior a la fecha de conclusión del proyecto, el 31 de diciembre de 1999, o bien en esta última fecha si trabajó para el proyecto JET hasta su conclusión.

34      De las respuestas de las partes a la diligencia de ordenación del procedimiento mencionada en el apartado 8 supra se deduce que han llegado a un acuerdo, conforme a los criterios de la sentencia interlocutoria referidos, sobre la fecha de inicio del período de indemnización, así como sobre la duración de dicho período, para cada demandante.

35      Procede que el Tribunal de Primera Instancia tenga en cuenta el acuerdo de las partes y fije la fecha de inicio del período de indemnización correspondiente a cada una de las partes según se indica en la segunda columna del anexo 2 de la presente sentencia.

 Sobre las cotizaciones, retenciones y demás exacciones

36      El Tribunal de Primera Instancia estimó en la sentencia interlocutoria (apartado 173) que, para la determinación del perjuicio, la comparación entre la situación de un agente temporal de las Comunidades y la de un agente contractual como cada uno de los demandantes debería efectuarse sobre la base de importes netos, deducidas las cotizaciones, retenciones o demás exacciones efectuadas según la legislación aplicable.

37      A raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento, los demandantes, conforme a los razonamientos expuestos de la sentencia interlocutoria, dedujeron para la determinación de los ingresos percibidos como agentes contractuales los importes correspondientes a los pagos a fondos de pensiones, que inicialmente habían tenido en cuenta en sus pretensiones de 28 de octubre de 2005, salvo en el caso de ocho de ellos cuyas pólizas de seguro, comparables al régimen estatutario, cubrían la protección contra los riesgos de enfermedad profesional y los riesgos de accidente. La Comisión aceptó estas operaciones.

38      Procede que el Tribunal de Primera Instancia tenga en cuenta en su resolución los ingresos netos que cada demandante percibió efectivamente en calidad de agente contractual durante el período de indemnización.

 Sobre los puntos de desacuerdo

 Sobre el grado y el escalón al inicio del período de indemnización

–       Alegaciones de las partes

39      Los demandantes alegan que, para determinar el grado y el escalón, además de su titulación académica y su experiencia profesional previa, debe tenerse en cuenta la carrera de cada uno en el JET desde el momento de comenzar a trabajar en éste, es decir, para muchos de ellos, antes del inicio del período de indemnización. Estiman que el Tribunal de Primera Instancia estableció, en la sentencia interlocutoria, un criterio de equivalencia funcional entre los empleos ocupados en calidad de agentes contractuales y los ocupados en calidad de agentes temporales. Los demandantes indican que, para acreditar esta equivalencia funcional, se refirieron a un informe del director de contratación del JET, el Sr. Byrne, de 25 de agosto de 1989.

40      Los demandantes aducen, amparándose en la sentencia interlocutoria, que la Comisión no puede exigir hoy el mismo nivel de prueba, que, en algunos casos, sería imposible de reproducir, que si se tratase de proceder a su contratación efectiva, puesto que de hecho fueron contratados para trabajar en el JET. Además, señalan que cada uno de ellos efectuó una declaración formal dando fe de su carrera y su curriculum vitae.

41      La Comisión sostiene que el grado y el escalón deben determinarse en relación con la fecha en que surtió efecto el contrato más antiguo comprendido en el período de indemnización, teniendo en cuenta los títulos y la experiencia profesional anterior de cada demandante, como si se tratara de una primera contratación. Considera que los demandantes deben presentar las mismas pruebas, en materia de titulación y experiencia profesional, que si fueran realmente contratados. La demandada estima que de la sentencia interlocutoria se desprende que la Comunidad incurrió en responsabilidad y ha de pagarse una indemnización respecto a un período de cinco años como máximo y que los contratos anteriores no pueden tomarse en consideración.

42      La Comisión indica, además, que los documentos pertinentes utilizados por ella para determinar empleos y grados son, por una parte, la Decisión de la Comisión de 11 de octubre de 1984 relativa a los criterios aplicables a la clasificación en grado y escalón para la contratación del personal cualificado de los servicios científico y técnico y, por otra parte, la Decisión de la Comisión, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables a la clasificación en grado y escalón en el momento de la contratación, en lo que atañe al personal administrativo.

43      La demandada plantea asimismo la cuestión de la admisibilidad de las pruebas que los demandantes le han presentado, en su mayor parte en julio de 2005, incluso en septiembre u octubre de 2005, a la luz de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento.

44      Por otra parte, de las respuestas de las partes a la diligencia de ordenación del procedimiento se desprende que éstas se han aproximado parcialmente en algunos puntos. En primer lugar, las partes están de acuerdo en considerar la clasificación C 3-B 5/B 3, que se aplicaba en el JET, para los 22 demandantes afectados. En segundo lugar, la Comisión acepta que la titulación académica de «Chartered Engineer», que corresponde a cinco demandantes, se admita para el acceso a la categoría A. En cambio, se opone a la clasificación en la categoría B de los poseedores de las titulaciones «Ordinary Nacional Diploma» y «City & Guilds Part III».

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

45      Con carácter preliminar, por lo que respecta a las pruebas relativas a la titulación y a la experiencia profesional de los demandantes pertinentes para la determinación del grado y el escalón de cada uno de ellos al inicio del período de indemnización, es preciso recordar que, en la sentencia interlocutoria, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, habida cuenta de sus cualificaciones, los demandantes habrían tenido la posibilidad real de ser contratados como agentes temporales (apartados 156 y 158 de la sentencia interlocutoria). Por tanto, para determinar la indemnización correspondiente a cada uno, no procede examinar si, en la fecha inicial del período de indemnización, el interesado cumplía los requisitos de tal contratación. En efecto, de los fundamentos de la sentencia interlocutoria se desprende que el nivel de prueba exigido para determinar la clasificación de cada demandante no puede ser, como sostiene la Comisión, equivalente al de una contratación real.

46      Respecto a la alegación de la demandada sobre el carácter extemporáneo, en virtud del artículo 44 del Reglamento de Procedimiento, de determinados elementos de prueba que los demandantes le comunicaron entre julio y octubre de 2005, en las presentes circunstancias no cabe declarar la inadmisibilidad de tales elementos.

47      En efecto, los fundamentos de la sentencia interlocutoria, pronunciándose sobre el principio de la responsabilidad de la Comunidad, definieron el perjuicio sufrido por los demandantes, fijaron el método que había de seguirse para determinar su importe y, en particular, al referirse a la titulación académica, a la experiencia profesional y a las funciones ejercidas en el JET, permitieron a las partes identificar los elementos pertinentes para la determinación de las indemnizaciones debidas. Habida cuenta de las prórrogas de plazos solicitadas por las partes demandantes, a las que no se opuso la demandada, y de la circunstancia de que esta última sólo permitió a los demandantes acceder a los archivos del JET a finales de diciembre de 2005, no procede plantear la inadmisibilidad de prueba alguna.

48      Por lo que respecta a la clasificación en grado y escalón de cada uno de los demandantes, al inicio del período de indemnización, procede recordar que, en la sentencia interlocutoria, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los empleos y las cualificaciones de los demandantes, según los clasificaba la Comisión, resultaban análogos, por su naturaleza y nivel, a los de los miembros titulares del equipo del proyecto. El Tribunal de Primera Instancia indicó (apartado 121) que la Comisión había admitido en la vista que no había diferencias fundamentales entre los miembros titulares del equipo del proyecto y los demandantes, pues las cualificaciones y la experiencia profesional de unos y otros eran semejantes. También señaló (apartado 122) que esta similitud de las funciones quedaba confirmada por el organigrama del JET.

49      Así, de la sentencia interlocutoria se desprende (apartados 169 y 171) que el empleo, el grado y el escalón que han de determinarse para cada demandante deben corresponder a las funciones ejercidas por cada uno en el JET en la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado dentro del período de indemnización y tales funciones son las que el interesado ejerciera en el JET en dicha fecha, si ya trabajaba antes allí, como es el caso de la mayoría de los demandantes, o bien las funciones para las cuales comenzó a trabajar allí. Por tanto, la clasificación de cada demandante debe decidirse en función de su contratación efectiva por el JET, que, en general, fue anterior a la fecha de inicio del período de indemnización.

50      En efecto, si bien el Tribunal de Primera Instancia limitó el derecho a indemnización de cada demandante a un período máximo de cinco años, estimó, no obstante, que, desde el principio, es decir, desde su primera incorporación, los interesados deberían haber sido contratados como agentes temporales, de modo que la ilegalidad se prolongó a lo largo de toda la duración del JET (apartados 128 y 140 de la sentencia interlocutoria). Contrariamente a la tesis de la Comisión, la apreciación de la ilegalidad afecta a toda la duración del empleo en el JET, aunque, por los motivos expuestos en la sentencia interlocutoria (apartados 59 a 85), sólo procede la reparación del perjuicio correspondiente al período de indemnización definido por dicha sentencia.

51      Por consiguiente, la situación de cada demandante al inicio del período de indemnización no debe asimilarse a la que resultaría de una primera contratación sino que debe ser tratada considerando que, desde su primera contratación como agente contractual, el interesado debería haber sido contratado como agente temporal, lo que implica tener en cuenta, en su caso, la «carrera» desarrollada antes del inicio del período de indemnización, para determinar la clasificación correspondiente a las funciones desempeñadas por cada uno al inicio de dicho período.

52      Además, tener en cuenta la «carrera» desarrollada anteriormente en el JET no constituye propiamente, frente a lo que sostiene la Comisión, una consolidación de carrera, sino que supone simplemente tomar en consideración la clasificación a la que el interesado había llegado, en su caso, en calidad de agente contractual del JET, lo cual se desprende de la sentencia interlocutoria, que se refiere a las funciones ejercidas por cada demandante al inicio del período de indemnización, a efectos de determinar el empleo y el grado de cada demandante (apartados 169 y 171), pues debe recordarse que el Tribunal de Primera Instancia declaró la equivalencia entre los empleos, las clasificaciones y la experiencia de los demandantes y de los miembros titulares del equipo del proyecto (apartados 121 y 122 de la sentencia interlocutoria). Por consiguiente, la clasificación correspondiente al inicio del período de indemnización debe tener en cuenta esta similitud funcional.

53      Para determinar la clasificación de cada demandante al inicio del período de indemnización, procede utilizar todo los elementos pertinentes disponibles mencionados por las partes, es decir, por un lado, el informe del jefe de contratación del JET de 25 de agosto de 1989, que establece una correspondencia entre los grados de los agentes contractuales y ocho grados relativos a agentes de la CEEA, así como la clasificación del personal contractual del JET según resulta del registro de dicho personal correspondiente al año 1994 y, por otro lado, la Decisión de la Comisión de 11 de octubre de 1984 relativa a los criterios aplicables a la clasificación en grado y escalón para la contratación del personal cualificado de los servicios científico y técnico y la Decisión de la Comisión, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables a la clasificación en grado y escalón en el momento de la contratación, en lo que atañe al personal administrativo.

54      A la luz de estos diferentes documentos, la clasificación en grado y escalón de cada demandante al inicio del período de indemnización queda determinada de la siguiente manera.

55      En primer lugar, es preciso establecer la clasificación en grado de cada demandante como agente contractual en la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado dentro del período considerado, según la determinación que puede realizarse a partir del informe del jefe de contratación del JET de 25 de agosto de 1989 y del registro del personal del JET correspondiente al año 1994. Salvo en el caso de una primera contratación, esta clasificación como agente contractual ha de tener en cuenta la evolución de la situación del personal interesado desde su contratación inicial hasta la fecha de la prórroga de sus contratos que abre el período de indemnización, conforme a los principios antes enunciados.

56      En segundo lugar, han de determinarse el grado y el escalón correspondientes de un agente de la CEEA equivalente a esta clasificación sobre la base de la Decisión de la Comisión de 11 de octubre de 1984 relativa a los criterios aplicables a la clasificación en grado y escalón para la contratación del personal cualificado de los servicios científico y técnico y de la Decisión de la Comisión, que entró en vigor el 1 de septiembre de 1983, relativa a los criterios aplicables a la clasificación en grado y escalón en el momento de la contratación, en lo que atañe al personal administrativo.

57      Además, procede tener en cuenta el acuerdo de las partes relativo, por un lado, a la clasificación de los 22 demandantes a quienes atañe la carrera C 3-B 5/B 3 y, por otro lado, al hecho de que la titulación de «Chartered Engineer» permite ocupar un empleo de categoría A. Procede asimismo considerar que las titulaciones de «Ordinary Nacional Diploma» y de «City & Guilds Part III» permiten acceder a empleos de categoría B, dado que los demandantes han presentado pruebas emanadas de las autoridades competentes del Reino Unido que muestran la equivalencia entre estos diplomas y los niveles exigidos para acceder a dicha categoría, y la demandada no ha sostenido que tales pruebas sean inexactas.

58      De lo anterior resulta que la clasificación en grado y escalón de cada uno de los demandantes al inicio del período de indemnización queda determinada según se indica en la tercera columna del anexo 2 de la presente sentencia.

 Sobre las promociones

–       Alegaciones de las partes

59      Los demandantes alegan que los ritmos de promoción en el JET eran particularmente favorables, lo cual, en el presente caso, debería llevar a acordar, por un lado, el paso al grado superior desde el momento en que el aumento de escalón haga que el salario sobrepase el del primer escalón del grado inmediatamente superior, salvo en tres casos respecto a los cuales suscriben la postura de la Comisión, a saber, la inexistencia de promoción del grado B al grado A, del grado A 5 al grado A 4 y del grado A 4 al grado A 3. Por otro lado, aducen que cada cinco años debería añadirse una promoción correspondiente a la progresión media de las carreras.

60      A su juicio, la estrecha correlación entre los grados solicitados por los demandantes y los que figuran en el registro del personal contractual del JET confirma el fundamento del método que proponen. Dicho método permite asimismo que un nombramiento para un puesto de responsabilidad se traduzca en una promoción.

61      La Comisión alega que un cambio de responsabilidad no acarrea automáticamente una promoción, ya que no hay una relación automática entre grado y función, pues un funcionario puede pasar del empleo de administrador al de jefe de unidad sin promoción.

62      En respuesta a la diligencia de ordenación del procedimiento, las partes indicaron que se habían puesto de acuerdo, por un lado, respecto a un coeficiente de promoción del 20 %, correspondiente a una promoción cada cinco años y, por otro lado, para considera que dos demandantes, los Sres. M. Browne y J. Tait, habían accedido al grado A 4 a partir de 1998, cuando pasaron a ser jefes de grupo.

63      La Comisión mantiene su desacuerdo en cuanto a la aplicación por los demandantes de este coeficiente para el período anterior al de indemnización, conforme al método de éstos consistente en tener en cuenta la carrera desarrollada en el JET antes del período de indemnización para determinar la clasificación al inicio de dicho período.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64      Con carácter preliminar, es preciso señalar que el punto de divergencia expuesto por la Comisión se refiere, no a la incidencia de las promociones de las que habrían gozado los demandantes según el coeficiente acordado entre las partes del 20 % anual durante el período de indemnización, sino a la aplicación de este coeficiente para determinar la clasificación inicial de cada uno, al inicio del período de indemnización, consolidando, en su caso, la carrera anterior del interesado en el JET. Estas críticas atañen, por tanto, a la determinación del grado y del escalón al inicio del período de indemnización y no guardan relación con las promociones durante dicho período que aquí procede reconstituir.

65      Por lo que respecta a la toma en consideración de las promociones anteriores al período de indemnización, que no se discute en el presente caso, procede señalar, no obstante, en vista de la inquietud de la demandada, que es cierto que, a partir del momento en que ha quedado establecido (véanse los apartados 50 y siguientes supra), conforme a la motivación de la sentencia interlocutoria, que procedía tener en cuenta, para determinar la clasificación al inicio del período de indemnización de cada demandante, la carrera del interesado desde su contratación efectiva, tal método de «consolidación de la carrera» comprende necesariamente las promociones de las que éste habría podido gozar. Una vez admitido por las partes que el coeficiente de promoción en el JET era del 20 %, los demandantes podían lógicamente utilizarlo para proceder a esta «consolidación de la carrera» inicial, con objeto de determinar el grado y el escalón de cada uno al inicio del período de indemnización.

66      En lo que atañe a las promociones durante el período de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia estimó, en la sentencia interlocutoria (apartado 172), que las partes debían ponerse de acuerdo sobre la consolidación de la carrera apropiada de cada uno de los demandantes, a partir de su contratación hasta el período de los cinco últimos años por los que se ha de pagar la indemnización, teniendo en cuenta la progresión media de las remuneraciones para el empleo y el grado correspondientes a un agente de la CEEA, que trabajase, en su caso, en el JET, así como las eventuales promociones de que habría podido gozar cada uno durante este período, a la vista del grado y del empleo considerados, aplicando la media de las promociones concedidas a agentes temporales de la CEEA en una situación similar.

67      De la sentencia interlocutoria se desprende que la consolidación de las eventuales promociones durante el período de indemnización debe determinarse teniendo en cuenta el grado y el escalón fijados al inicio de este período máximo de cinco años, aplicando la media de las promociones concedidas a agentes temporales de la CEEA en una situación similar, es decir, trabajando en el JET, conforme a la práctica en materia de promociones aplicada en el JET.

68      En efecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, teniendo en cuenta la situación de los miembros titulares del equipo del proyecto JET, que se había mantenido a los demandantes en una situación jurídica discriminatoria constitutiva de una ilegalidad culposa (apartados 141 y 142 de la sentencia interlocutoria) y que, por ello, éstos habían sufrido un perjuicio (apartados 167 y 172 de la sentencia interlocutoria). Por consiguiente, la «situación similar» que debe servir de punto de comparación para determinar las progresiones de carrera de las que habrían podido gozar los demandantes es la situación, eventualmente más favorable, de los miembros titulares del equipo del proyecto JET.

69      El posible acceso a empleos con responsabilidades específicas no se ha tenido en cuenta en este cálculo, porque, como alega la Comisión, no existe una relación automática entre grado y función, dado que un funcionario puede cambiar de empleo sin gozar por ello de una promoción. En cambio, las promociones consolidadas deben incluir los cambios de escalón y los cambios de grado conforme a la práctica del JET.

70      Por tanto, procede tener en cuenta, conforme a los principios establecidos por la sentencia interlocutoria, las promociones consolidadas sobre la base de los razonamientos precedentes para la determinación de los ingresos netos que cada demandante habría podido percibir como agente temporal durante el período de indemnización.

 Sobre los beneficios relacionados

–       Alegaciones de las partes

71      Los demandantes sostienen que es preciso calcular los ingresos netos efectivamente percibidos por cada uno de ellos, tras deducir las cantidades ganadas cuando trabajaban durante sus permisos o cuando efectuaban horas extraordinarias, considerando que cada uno trabajó el mismo número de días que un agente temporal de la CEEA en una situación equivalente y sin hacer horas extraordinarias. Alegan que tener en cuenta los importes efectivamente percibidos por los demandantes por estas vías (superiores a los de los agentes temporales del JET) suprimiría toda indemnización en concepto de permisos retribuidos y horas extraordinarias.

72      La Comisión sostiene que los importes percibidos por los demandantes en concepto de permisos retribuidos y horas extraordinarias, por la flexibilidad de la que disponían para aumentar sus ingresos, a diferencia de los agentes de la CEEA, deben ser incluidos en el cálculo de los ingresos percibidos por los interesados como agentes contractuales. Respecto a la determinación de los ingresos comunitarios que cada uno habría podido percibir, la Comisión alega que, para la parte de la indemnización correspondiente a determinadas asignaciones, como la asignación familiar, la asignación por hijos a cargo o la asignación de escolaridad, debe aportarse la prueba de que el interesado reunía los requisitos necesarios.

73      Por lo que respecta a las misiones eventualmente efectuadas por los demandantes, la Comisión alega que lo que se discute es el reembolso de los gastos y no los ingresos no percibidos. En relación con las indemnizaciones diarias recibidas por algunos demandantes que vivían lejos de las instalaciones del JET, la demandada aduce que el Estatuto no ofrece un beneficio equivalente a los agentes y que las indemnizaciones correspondientes deben computarse como ingresos efectivamente percibidos como agentes contractuales.

74      A raíz de la diligencia de ordenación del procedimiento, las partes se han puesto de acuerdo sobre los siguientes puntos.

75      Por lo que respecta a los permisos retribuidos, habida cuenta del hecho de que la mayor parte de los demandantes no gozaban de ellos, se admite contabilizar dentro de los ingresos percibidos por los demandantes como agentes contractuales los importes recibidos por los interesados por haber trabajado un número de horas equivalente a lo que habrían hecho como agentes de la CEEA.

76      En lo que atañe a las horas extraordinarias, las partes están de acuerdo en distinguir la situación de los demandantes de la categoría A y la de los demandantes de las categorías B y C. Por un lado, puesto que al personal de la CEEA de categoría A no se le pagaban las horas extraordinarias, a diferencia del personal contractual al que pertenecen los demandantes, estos últimos aceptan el incremento del 10 % aplicado por la Comisión sobre los ingresos nacionales. Por otro lado, queda de manifiesto que el personal de la CEEA de categoría B y C percibía una compensación por las horas extraordinarias, no financiera sino horaria, que resulta imposible calcular. En consecuencia, los demandantes han decidido no tener en cuenta las horas extraordinarias de ambos lados de la ecuación (ingresos nacionales e ingresos comunitarios). En cambio, la Comisión ha mantenido uniformemente el incremento del 10 % aplicado a los ingresos percibidos por los demandantes como agentes contractuales. De ello resulta, por tanto, una divergencia en los cálculos presentados por las partes.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

77      En la sentencia interlocutoria (apartado 167), el Tribunal de Primera Instancia declaró que, durante el período transcurrido en la Empresa Común JET, el perjuicio de los demandantes resultaba de la diferencia entre las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que los interesados habrían percibido o adquirido si hubiesen trabajado para el proyecto JET como agentes temporales y las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que percibieron efectivamente como agentes contractuales.

78      De ello se desprende, por un lado, que para determinar los ingresos comunitarios netos que cada demandante habría percibido durante el período de indemnización si hubiera sido contratado como agente temporal, procede tomar en consideración todos los beneficios a los que el interesado habría tenido derecho habida cuenta de los elementos relativos a su situación personal y profesional para los que pueda aportar pruebas documentales. En cambio, no procede incluir las indemnizaciones que podrían haberse percibido por la realización de misiones, puesto que la Comisión alegó a este respecto, sin que le fuera rebatido, que, en el JET, todos los gastos de estancia eran reembolsados, mientras que las indemnizaciones diarias eran reducidas o incluso nulas.

79      Por otro lado, para la determinación de los ingresos nacionales netos percibidos por cada demandante como agente contractual durante el período de indemnización, es preciso tener en cuenta todas las remuneraciones que los interesados percibieron de hecho sobre esta base, en particular, las indemnizaciones diarias que eventualmente percibieron algunos demandantes debido a su lejanía respecto a las instalaciones del JET.

80      Por lo que respecta a los permisos retribuidos, debe tenerse en cuenta el acuerdo de las partes y contabilizar los importes percibidos por los interesados por haber trabajado un número de horas equivalente al de las horas de trabajo que habrían efectuado como agentes de la CEEA.

81      En lo que atañe a las horas extraordinarias, según lo acordado por las partes, en la medida en que al personal de la CEEA de categoría A no se le pagaban las horas extraordinarias efectuadas, a diferencia del caso de los agentes contractuales como los demandantes, debe aplicarse un incremento del 10 % sobre los ingresos percibidos por los interesados como agentes contractuales.

82      En relación con los demandantes de las categorías B o C, cabe señalar que la demandada no sostiene que las alegaciones de los demandantes según las cuales el personal del CEEA de las categorías B y C percibía una compensación por las horas extraordinarias no financiera sino horaria, cuyo cálculo resulta imposible, sean inexactas. En tales circunstancias, es preciso considerar que la solución más adecuada es la propuesta por los demandantes, es decir, no tener en cuenta las horas extraordinarias, tanto para la determinación de los ingresos percibidos por los demandantes en calidad de agentes contractuales, como para la de los ingresos que habrían podido percibir en calidad de agentes temporales de la CEEA.

83      En consecuencia, procede determinar los ingresos netos que cada demandante debería haber percibido como agente temporal durante el período de indemnización y los que efectivamente percibió como agente contractual durante el mismo período conforme a los principios que se han expuesto respecto a los beneficios relacionados.

84      De ello se desprende que el importe de los ingresos netos percibidos por los agentes, el importe de los ingresos que deberían haber recibido como agentes temporales, el importe de la pérdida que resulta de la diferencia entre estos dos valores y el importe de la pérdida acumulada que resulta de la actualización de este último importe a 31 de diciembre de 1999 son los que figuran, respectivamente, en las columnas (1), (2), (3) y (4) del anexo 3 de la presente sentencia.

 Sobre los derechos a pensión

–       Alegaciones de las partes

85      Los demandantes afirman que tiene derecho a una reparación por la pérdida de derechos a pensión y que no cabe sustituir dicha reparación por una indemnización por cese en el servicio. Alegan que la mayoría de ellos trabajó en el JET durante un período más largo que el de cinco años como máximo sobre cuya base debe calcularse la indemnización. Estiman que un enfoque adecuado para determinar los derechos a pensión consiste en calcular el coste de una renta vitalicia equivalente a la pensión que habrían recibido si se hubiese respetado la legalidad y tener en cuenta la porción de este importe correspondiente al período de indemnización.

86      La Comisión sostiene que los demandantes sólo pueden exigir una indemnización por cese en el servicio, puesto que el período respecto al cual la Comunidad incurrió en responsabilidad por la falta de contratación y por el que está obligada a conceder una reparación quedó establecido por el Tribunal de Primera Instancia en cinco años como máximo. A su entender, conceder derechos a pensión por el hecho de que determinados demandantes trabajaban anteriormente en el JET, lo cual supondría basarse en contratos celebrados antes del período de indemnización, sería contrario a lo dispuesto por el Tribunal de Primera Instancia.

–       Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

87      En la sentencia interlocutoria (apartado 167), el Tribunal de Primera Instancia estimó que, durante el período transcurrido en la Empresa Común JET, el perjuicio de los demandantes comprendía el derecho a pensión, que correspondía a la diferencia entre el derecho a pensión que los interesados habrían adquirido si hubiesen trabajado para el proyecto JET como agentes temporales y el derecho a pensión que percibieron efectivamente como agentes contractuales.

88      Además, consideró que la indemnización debía calcularse para un período que comenzara en la fecha en que fue efectivo el contrato más antiguo celebrado o prorrogado que afectara al interesado, fecha que no podía ser anterior en más de cinco años a la fecha de presentación de su solicitud a la Comisión, y que terminara en la fecha en la que el demandante en cuestión hubiese dejado de trabajar para el proyecto JET si tal fecha era anterior a la conclusión del proyecto, el 31 de diciembre de 1999, o bien en esta última fecha si trabajó para el proyecto JET hasta su conclusión (apartado 174 de la sentencia interlocutoria).

89      De los razonamientos citados se desprende de manera inequívoca que el Tribunal de Primera Instancia reconoció expresamente a los demandantes el derecho a una indemnización por los derechos a pensión. Así, aunque antes hubiese limitado la admisibilidad de las pretensiones indemnizatorias a un período máximo de cinco años a partir de la solicitud de indemnización de cada uno de los demandantes, de ello no dedujo que este componente de la reparación tuviera que ser sustituido en todos los casos por una indemnización por cese en el servicio. Por consiguiente, no cabe acoger la interpretación propugnada por la Comisión a este respecto.

90      En efecto, como se ha recordado en el apartado 50 supra, el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia interlocutoria, estimó que los demandantes deberían haber sido contratados desde el principio como agentes temporales y que la ilegalidad cometida excedía en su duración el período de indemnización. Esta apreciación lleva necesariamente a tener en cuenta que los demandantes pudieron adquirir derechos a pensión por la totalidad del período durante el que cada uno de ellos trabajó efectivamente en el JET, aunque la indemnización por estos eventuales derechos se limite al período de indemnización.

91      Por consiguiente, para determinar la parte de la indemnización correspondiente a los derechos a pensión, es preciso considerar, para cada uno de los demandantes, la fecha de su primera contratación efectiva por el JET, según los casos anterior al período de indemnización, si bien la indemnización cubre la pérdida de los derechos a pensión correspondientes a los cinco años como máximo del período de indemnización. Los mencionados cinco años como máximo no constituyen, por tanto, los únicos años en los que se generan los derechos. En efecto, a cada demandante le da derecho a pensión el período total de empleo en el JET y los derechos correspondientes se reducen a continuación en proporción a la duración del período de indemnización respecto del período total de empleo, conforme a los referidos criterios de la sentencia interlocutoria.

92      Además, procede considerar que la indemnización debida por los derechos a pensión no puede ser inferior al valor actuarial de las provisiones constituidas en nombre de cada demandante por las cotizaciones del trabajador y del empresario correspondientes a los cinco años como máximo del período de indemnización.

93      En cambio, en el supuesto de que un demandante, en particular por haber trabajado en el JET menos de diez años, no pudiese en cualquier caso, en virtud de las disposiciones estatutarias, tener derecho a una pensión de jubilación, sino únicamente a una indemnización por cese en el servicio, la alternativa que necesariamente debe concedérsele conforme a los referidos criterios de la sentencia interlocutoria consiste en una compensación por la pérdida de tal indemnización, reducida en proporción a la duración del período de indemnización respecto del período total de empleo. De las respuestas de los demandantes a la diligencia de ordenación del procedimiento se desprende que éstos presentan, en la última configuración de sus pretensiones, para quienes trabajaron menos de diez años en el JET, una solicitud de indemnización por cese en el servicio en lugar de los derechos a pensión.

94      Las circunstancias invocadas por la Comisión no desvirtúan las apreciaciones que anteceden.

95      Si bien es cierto que en la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C‑262/88, Rec. p. I‑1889), el Tribunal de Justicia limitó los efectos en el tiempo de la interpretación dada al artículo 141 CE por razones imperiosas de seguridad jurídica que se oponían a que volvieran a cuestionarse situaciones jurídicas que habían agotado sus efectos en el pasado, tal solución no resulta pertinente en el presente asunto.

96      En efecto, las presentes circunstancias, relativas a la indemnización de los perjuicios ocasionados por ilegalidades cometidas por la Comisión respecto a los demandantes, no son comparables a las del citado asunto, que suscitaba un problema de revisión retroactiva de regímenes de pensión en todo el territorio de la Comunidad con implicaciones financieras considerables, y, por añadidura, la demandada no ha manifestado ninguna consideración imperiosa de interés general.

97      Por otra parte, tampoco cabe acoger la alegación de la Comisión según la cual, en relación con el período anterior al de indemnización, no existía un fondo de pensiones en el JET, de manera que conceder derecho a pensión a los demandantes por este período anterior equivaldría a admitir un beneficio del que no gozaron los agentes de la CEEA empleados en el JET.

98      De las disposiciones del artículo 2, en relación con el artículo 39 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas, por el que se rigen específicamente los agentes de la CEEA, se desprende que los agentes temporales tienen derecho a una pensión de jubilación o a una asignación por cese en el servicio según las condiciones previstas en el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas. Pues bien, el Estatuto del JET anexo a la Decisión 78/471/Euratom del Consejo, de 30 de mayo de 1978, relativa a la constitución de la Empresa Común JET (DO L 151, p. 10; EE 12/03, p. 101), en su redacción pertinente para la determinación de los derechos a pensión de los demandantes, en su artículo 8, apartado 5, se remitía expresamente al régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas para el personal contratado en calidad de agente temporal, como deberían haberlo sido los demandantes. Por tanto, suponiendo que, en la práctica, el régimen previsto por las disposiciones aplicables no se hubiera respetado en el caso de los agentes de la CEEA empleados por el JET, esta lamentable circunstancia no puede ser invocada por la demandada cuando se trata de determinar la indemnización debida a los demandantes por las ilegalidades cometidas respecto a ellos.

99      Además, puesto que, desde la interposición de su recurso, en 2001, los demandantes solicitaban una indemnización por la pérdida de derechos a pensión y la sentencia interlocutoria admitió explícitamente que procedía dicha indemnización, cabe señalar que la Comisión no ha acreditado la exactitud de su alegación ni ha hecho precisiones respecto a las dificultades prácticas que podrían derivarse de ella.

100    De lo anterior se desprende que la indemnización de los demandantes por la pérdida de derechos a pensión o, en su caso, de la asignación por cese en el servicio queda establecida, conforme a los criterios expuestos, como se indica en la columna (5) del anexo 3 de la presente sentencia. Por comodidad, procede mencionar en esta rúbrica el subsidio por desempleo al que tienen derecho dos de los demandantes, como se ha indicado en el apartado 28 supra.

 Sobre el importe total de la indemnización debida a cada uno de los demandantes

101    En la sentencia interlocutoria (apartado 167), el Tribunal de Primera Instancia estimó que, durante el período transcurrido en la Empresa Común JET, el perjuicio de los demandantes resultaba de la diferencia entre las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que los interesados habrían percibido o adquirido si hubiesen trabajado para el proyecto JET como agentes temporales y las remuneraciones, beneficios relacionados y derecho a pensión que percibieron efectivamente como personal contractual.

102    De cuanto precede resulta que el importe definitivo de la indemnización debida a cada uno de los demandantes como reparación del perjuicio de que se trata queda establecido, a 31 de diciembre de 1999, fecha que cierra en cualquier caso el período de indemnización, en la suma total indicada en la columna (6) del anexo 3 de la presente sentencia. A partir de tal fecha, dicha suma produce intereses simples a un tipo del 5,25 %, como se indica en el apartado 28 supra, hasta el pago efectivo de la indemnización.

 Sobre el régimen fiscal de las indemnizaciones de los demandantes

103    Las partes han expuesto los problemas que pueden plantearse, en el plano nacional, al ejecutar la presente sentencia, a causa de la intención expresada por las autoridades fiscales del Reino Unido de someter a tributación, si no el importe principal de las indemnizaciones, al menos los intereses correspondientes a las indemnizaciones que aquí se examinan, contrariamente a lo establecido en la sentencia interlocutoria.

104    Es preciso recordar que el Tribunal de Primera Instancia declaró que, puesto que la indemnización que se debe a cada demandante tiene por objeto compensar pérdidas de remuneración y de beneficios correspondientes evaluados sin impuestos y dado que se calcula, según las mismas modalidades, teniendo en cuenta el impuesto comunitario, debe beneficiarse del régimen fiscal aplicable a los importes pagados por las Comunidades a sus agentes, conforme al artículo 16 del Protocolo sobre los privilegios e inmunidades de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Por consiguiente, la indemnización de que se trata, considerada libre de impuestos, no puede estar sometida a exacciones fiscales nacionales. Por tanto, no ha de pagarse ninguna indemnización complementaria para compensar tales exacciones (apartado 176 de la sentencia interlocutoria).

105    De la sentencia interlocutoria se desprende que tanto el importe principal de la indemnización debida a cada demandante como los intereses correspondientes a ésta, que reflejan el coste del tiempo empleado en la reparación del perjuicio de los interesados y, por tanto, son indisociables del importe principal, no pueden en ningún caso estar sujetos a exacción nacional alguna que tuviera el efecto directo de disminuir la reparación de dicho perjuicio. Además, según se desprende de la sentencia interlocutoria, la Comunidad no puede ser condenada a pagar una indemnización complementaria a los demandantes, que no guardaría relación con las ilegalidades constatadas por el Tribunal de Primera Instancia, con objeto de compensar la disminución de la indemnización finalmente recibida por los interesados, debido a decisiones fiscales nacionales, pues tal transferencia equivaldría en realidad a nutrir sin causa legítima el presupuesto de un Estado miembro.

106    Sin que deban prejuzgarse las eventuales consecuencias procesales, cuya oportunidad correspondería a la Comisión apreciar, a las que se expondría el Estado miembro afectado en semejante caso, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino confirmar la completa inmunidad fiscal de las indemnizaciones debidas a los demandantes, principal e intereses incluidos, respecto a las disposiciones nacionales, inmunidad que resulta de los fundamentos de la sentencia interlocutoria, que ha adquirido el carácter definitivo de res iudicata, como se ha indicado en los apartados 26 y 28 supra.

 Costas

 Alegaciones de las partes

107    Los demandantes, que solicitan la condena en costas de la demandada conforme al artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, alegan que, aunque el Tribunal de Primera Instancia limitara el período de indemnización, no se desestimó ninguna de sus pretensiones y que la cuantía de sus gastos no es proporcional al período de indemnización.

108    La Comisión sostiene que los demandantes no pueden presentarse como la parte ganadora, puesto que se desestimó una de las cuestiones esenciales, a saber, la prescripción, lo que tuvo el efecto de reducir a una quinta o sexta parte sus pretensiones iniciales. Señala que el Tribunal de Primera Instancia dedicó a esta cuestión casi la mitad de la sentencia interlocutoria, por lo que estima que una postura razonable sería condenarla a cargar con la mitad de las costas de los demandantes.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

109    Procede recordar que el punto 4 del fallo de la sentencia interlocutoria reservó la decisión sobre las costas.

110    Del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento, que es de aplicación en el presente caso, se desprende, puesto que el litigio se examinó en el marco del contencioso relativo a los litigios entre la Comunidad y sus agentes (apartado 54 de la sentencia interlocutoria), que, en dicho marco, las instituciones han de cargar con sus propias costas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 87, apartado 3, párrafo segundo.

111    En virtud del artículo 87, apartado 3, de dicho Reglamento, en circunstancias excepcionales o cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Justicia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas.

112    Además, el artículo 87, apartado 4, del mismo Reglamento establece que los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

113    Procede señalar que tanto del fallo de la sentencia interlocutoria como de los fundamentos de Derecho en que se basa se deduce que los demandantes obtuvieron satisfacción en lo esencial de sus pretensiones. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia les reconoció el derecho a obtener reparación del perjuicio financiero sufrido por cada uno de ellos por no haber sido contratado como agente temporal de las Comunidades para ejercer su actividad en el seno de la Empresa Común JET. Así, la circunstancia alegada por la demandada consistente en que el Tribunal de Primera Instancia limitó el período de indemnización no atenúa en absoluto el reconocimiento pleno y completo de la responsabilidad de la Comunidad por la ilegalidad cometida, constatada respecto a todo el período durante el cual los demandantes trabajaron en el JET.

114    Procede señalar igualmente que, pese a haber sido desestimadas parcialmente las pretensiones de indemnización de estos últimos, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia no admitió la totalidad de los importes reclamados en concepto del perjuicio de que se trata, no es menos cierto que todos los demandantes obtienen una indemnización superior a la que estaba dispuesta a ofrecerles la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Justicia, Mulder y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 363 a 365).

115    En estas circunstancias, procede decidir que la Comisión cargará con sus propias costas, así como con las de los demandantes, en relación con la totalidad del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, y que el Consejo, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Condenar a la Comisión a pagar a cada uno de los demandantes una indemnización correspondiente a la cuantía indicada para cada uno de ellos en la columna (6) del anexo 3 de la presente sentencia.

2)      Dicha suma devengará intereses al tipo del 5,25 % a partir del 31 de diciembre de 1999 y hasta su pago efectivo.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas de los demandantes correspondientes a la totalidad del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.

4)      El Consejo cargará con sus propias costas.

Vesterdorf

Jaeger

Legal

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

       B. Vesterdorf

Anexo 1


Lista de los demandantes (95)


Ashby Keith

Ashman Mark

Atkins Geoff

Austin Yvonne

Bainbridge Neville

Baker R.

Barlow Ian

Boyce Terry

Bracey Robert

Brown Brian C.

Browne Mike

Bruce James

Butler Neil

Carman Paul

Clapinson Roy

Clay Royce

Downes Derek

Evans Graham

Evans Jim

Gallagher Tony

Gear David

Gedney John

Grey David

Grieveson Barry

Haist Bernhard

Hamilton David

Handley Ray

Harrison Roy

Hart Michael

Haydon Phillip

Hayward Ivor

Hopkins Mark

Howard Keith

Howarth Peter

Hume Cyril

Jones Eifion

Jones Glyn

Lawler Andrew

MacMillan Gordon

Martin Peter

May Christopher

May Derek

Merrigan Ian

Middleton Richard

Mills Simon

Musselwhite Ray

Napper Tim

Nicholls Keith

Organ Mike

Page Robert

Parry Dai

Parsons Bill

Pledge Derek

Potter Tim R.

Preece Geoff

Price Tom

Richardson Steve

Rivers-Playle Shirley

Rolfe Alan

Russell Michael

Sanders Stephen

Sanders Stephen. G.

Scott Stephen

Shaw John

Sibbald Michael R.

Skinner Nigel

Smith Paul. G.

Smith Tracey

Spelzini Tony

Stafford-Allen Robin

Stagg Robin

Stanley Graham

Starkey David

Sutton Dave

Tait John

Taylor Michael E.

Tigwell Paul

Toft George

Tulloch Jim

Twynam Pat

Walden Tony

Walker Martin

Wallace Norman

Walsh Patrick

Watkins Peter

Way Mike

West Alan

Whitby Andy

Wijetunge Srilal P.

Willis Brian L.

Wilson David. J.

Wilson David. W.

Wright Julie

Yorkshades John

Young David



Anexo 2


Nombres de los demandantes

Inicio del período de indemnización

Grado y escalón al inicio del período de indemnización

Ashby

1 de enero de 1995

B 1/4

Ashman

1 de marzo de 1995

B 2/2

Atkins

1 de enero de 1995

A 6/1

Austin

1 de enero de 1995

C 2/3

Bainbridge

1 de junio de 1995

A 6/2

Baker

1 de enero de 1995

B 1/8

Barlow

1 de enero de 1995

B 1/2

Boyce

1 de enero de 1995

B 2/1

Bracey

12 de enero de 1995

B 1/6

BrownB

1 de enero de 1995

B 1/8

BrowneM

1 de febrero de 1995

A 5/8

Bruce

1 de febrero de 1995

B 2/4

Butler

1 de enero de 1995

B 3/4

Carman

1 de enero de 1995

B 1/4

Clapinson

1 de enero de 1995

B 1/8

Clay

1 de enero de 1995

B 1/7

Downes

1 de enero de 1995

B 2/3

EvansG

1 de enero de 1995

B 1/5

EvansJ

1 de enero de 1995

B 1/5

Gallagher

1 de mayo de 1995

B 1/8

Gear

2 de julio de 1995

B 4/4

Gedney

1 de enero de 1995

B 1/4

Grey

1 de enero de 1995

B 1/8

Grieveson

1 de noviembre de 1995

B 2/1

Haist

1 de enero de 1995

A 6/3

Hamilton

1 de enero de 1995

A 6/2

Handley

1 de enero de 1995

B 2/1

Harrison

1 de marzo de 1995

B 2/1

Hart

31 de marzo de 1995

B 2/4

Haydon

1 de agosto de 1995

B 1/2

Hayward

1 de enero de 1995

B 1/8

Hopkins

1 de enero de 1995

B 1/4

Howard

1 de enero de 1995

B 1/8

Howarth

1 de enero de 1995

B 2/4

Hume

1 de abril de 1997

B 2/2

JonesE

1 de abril de 1995

B 1/2

JonesG

1 de mayo de 1995

B 1/4

Lawler

3 de mayo de 1995

A 5/3

MacMillan

1 de enero de 1995

B 1/4

Martin

1 de enero de 1995

B 1/2

MayC

1 de agosto de 1995

B 3/4

MayD

18 de abril de 1995

B 2/3

Merrigan

1 de mayo de 1995

B 3/4

Middleton

6 de marzo de 1995

A 5/1

Mills

1 de mayo de 1995

A 5/8

Musselwhite

1 de enero de 1995

B 2/1

Napper

1 de enero de 1995

B 2/1

Nicholls

1 de enero de 1995

B 1/3

Page

1 de enero de 1995

B 1/4

Parry

1 de enero de 1995

B1/3

Parsons

1 de mayo de 1995

A 5/4

Pledge

1 de enero de 1995

B 1/4

Potter

1 de enero de 1995

B 1/3

Preece

19 de junio de 1995

B 4/2

Price

1 de enero de 1995

B 1/4

Richardson

1 de marzo de 1995

B 2/3

Rivers-Playle

1 de abril de 1996

D 3/2

Rolfe

1 de febrero de 1995

A 4/8

Russell

1 de marzo de 1995

B 1/3

SandersS

1 de abril de 1995

B 3/2

SandersSG

1 de enero de 1995

A 5/4

Scott

6 de enero de 1995

B 3/4

Shaw

1 de febrero de 1995

B 1/4

Skinner

1 de mayo de 1995

B 2/2

SmithPG

1 de mayo de 1995

B 1/2

SmithT

1 de enero de 1995

B 3/3

Spelzini

1 de enero de 1995

B 2/4

Stafford-Allen

1 de abril de 1995

A 5/3

Stagg

1 de junio de 1995

A 5/6

Stanley

1 de abril de 1995

B 4/3

Starkey

1 de enero de 1995

A 6/2

Sutton

1 de enero de 1995

B 3/4

Tait

1 de noviembre de 1995

B 1/4

Taylor

1 de abril de 1995

B 2/2

Tigwell

1 de enero de 1995

B 1/5

Toft

1 de enero de 1995

B 2/4

Tulloch

1 de junio de 1995

B 2/1

Twynam

1 de enero de 1995

A 5/8

Walden

1 de enero de 1995

A 5/7

Walker

1 de enero de 1995

B 2/2

Wallace

1 de enero de 1995

B 3/4

Walsh

1 de enero de 1995

B 1/8

Watkins

1 de enero de 1995

B 1/8

Way

1 de enero de 1995

B 1/5

West

1 de octubre de 1995

B 3/4

Whitby

1 de enero de 1995

B 2/4

Wijetunge

1 de enero de 1995

B 1/3

Willis

1 de enero de 1995

B 2/2

WilsonDJ

1 de mayo de 1995

A 5/4

WilsonDW

1 de abril de 1995

B 3/3

Wright

1 de enero de 1995

C 1/6

Yorkshades

31 de julio de 1995

B 2/1

Young

16 de enero de 1995

B 1/4


Anexo 3


Nombres de los demandantes

Total de los ingresos netos percibidos como agente contractual (1)

Ingresos nacionales      

(GBP)

Total de los ingresos netos de un agente temporal equivalente (2)

Ingresos comunitarios

(GBP)

Diferencia:

Pérdida neta simple

(3 = 2 – 1)

(GBP)

Diferencia:

Pérdida neta acumulada

(4 = 3 actualizada a 31 de diciembre de 1999)

(GBP)

Pérdida de pensión de jubilación

(o indemnización por cese en el servicio) +, en su caso, subsidio de desempleo (5)

(GBP)

Pérdida total a 31 de diciembre de 1999

(6 = 4 + 5)

(GBP)

Ashby

130 241

221 535

91 294

100 375

192 027

292 401

Ashman

74 905

166 244

91 339

99 773

43 647

143 420

Atkins

139 741

238 403

98 662

107 830

48 050

155 880

Austin

56 991

126 224

69 233

76 018

31 194

107 211

Bainbridge

86 407

161 292

74 885

83 289

15 557

98 846

Baker

141 265

240 123

98 858

109 525

177 809

287 334

Barlow

124 685

230 699

106 014

116 339

52 718

169 057

Boyce

85 014

176 158

91 145

99 873

124 135

224 007

Bracey

82 044

206 021

123 976

135 884

163 221

299 105

BrownB

132 086

299 845

167 759

185 165

184 781

369 946

BrowneM

197 775

290 026

92 250

103 268

136 666

239 935

Bruce

96 829

273 189

176 360

192 718

60 556

253 274

Butler

79 686

173 660

93 974

103 308

79 778

183 085

Carman

145 150

233 290

88 140

97 480

152 453

249 933

Clapinson

121 921

218 248

96 327

106 541

203 431

309 973

Clay

129 801

265 631

135 830

150 347

158 431

308 779

Downes

117 129

210 762

93 632

102 374

121 201

223 575

EvansG

73 566

248 627

175 061

192 018

141 165

333 184

EvansJ

125 013

286 433

161 419

177 490

158 431

335 921

Gallagher

108 878

238 044

129 166

141 649

179 225

320 874

Gear

62 054

165 185

103 131

111 768

34 077

145 845

Gedney

111 391

201 693

90 302

99 087

164 593

263 680

Grey

131 095

261 486

130 391

144 034

184 781

328 815

Grieveson

89 710

165 150

75 440

81 096

36 386

117 483

Haist

137 162

270 098

132 936

145 846

54 146

199 992

Hamilton

68 752

137 679

68 928

76 973

20 429

+ 9 254

106 657

Handley

99 803

210 536

110 733

120 698

45 181

165 879

Harrison

69 257

174 519

105 262

114 884

147 207

262 091

Hart

78 363

224 136

145 772

158 112

153 615

311 727

Haydon

80 000

207 028

127 027

138 023

48 130

186 153

Hayward

131 015

258 144

127 129

140 446

184 781

325 227

Hopkins

65 486

125 416

59 929

69 620

32 412

102 031

Howard

99 629

237 913

138 283

152 547

211 408

363 955

Howarth

79 800

220 085

140 285

154 223

109 733

263 956

Hume

52 126

121 377

69 251

72 243

24 015

96 258

JonesE

59 227

192 238

133 011

145 101

129 770

274 871

JonesG

71 500

249 345

177 845

193 568

165 605

359 173

Lawler

68 730

128 743

60 012

69 116

65 862

134 978

MacMillan

121 329

212 844

91 515

100 689

92 142

192 831

Martin

130 727

216 603

85 876

94 741

162 412

257 153

MayC

104 466

138 630

34 163

36 835

77 944

114 779

MayD

74 803

178 980

104 178

113 695

57 332

171 027

Merrigan

108 107

182 196

74 089

80 117

97 918

178 035

Middleton

172 567

232 437

59 869

64 880

57 815

122 695

Mills

177 809

242 033

64 224

71 667

178 566

250 233

Musselwhite

111 539

227 126

115 587

127 577

158 254

285 831

Napper

67 017

201 685

134 667

147 989

36 436

184 425

Nicholls

79 159

207 443

128 284

141 468

61 434

202 902

Page

91 825

241 553

149 728

163 731

149 503

313 234

Parry

99 210

223 866

124 655

136 539

149 110

285 649

Parsons

155 422

271 874

116 452

127 752

177 524

305 276

Pledge

111 220

212 844

101 624

111 105

206 944

318 049

Potter

29 665

48 297

18 632

22 329

6 699

29 027

Preece

72 369

88 576

16 208

18 058

17 997

36 055

Price

119 511

195 068

75 556

83 455

88 421

+ 20 404

192 280

Richardson

124 313

188 507

64 194

69 610

53 133

122 743

Rivers-Playle

29 747

69 948

40 202

42 969

14 812

57 782

Rolfe

247 601

390 887

143 286

158 212

228 949

387 161

Russell

68 108

208 170

140 062

153 428

144 140

297 568

SandersS

115 996

157 096

41 101

44 627

37 137

81 764

SandersSG

146 352

315 672

169 320

185 733

67 780

253 513

Scott

66 865

169 720

102 854

113 622

120 030

233 653

Shaw

79 404

217 076

137 672

150 933

220 231

371 165

Skinner

124 852

213 489

88 637

96 115

98 200

194 315

SmithPG

125 770

177 863

52 094

56 457

123 707

180 164

SmithT

79 341

169 426

90 086

99 297

87 930

187 227

Spelzini

86 280

201 903

115 624

126 833

107 642

234 476

Stafford-Allen

50 407

140 309

89 902

97 751

21 152

118 903

Stagg

117 358

258 629

141 270

153 397

150 142

303 540

Stanley

90 323

134 101

43 778

47 436

33 512

80 948

Starkey

166 303

212 171

45 868

50 027

151 261

201 289

Sutton

36 813

108 580

71 767

81 219

15 734

96 953

Tait

121 790

173 160

51 370

55 094

168 898

223 992

Taylor

68 819

180 446

111 627

121 505

101 894

223 399

Tigwell

133 215

266 550

133 335

146 385

155 414

301 799

Toft

62 458

210 341

147 883

162 114

144 078

306 192

Tulloch

61 440

112 213

50 773

56 835

115 114

171 948

Twynam

115 388

272 347

156 960

173 380

236 393

409 774

Walden

135 796

282 686

146 890

161 689

202 683

364 372

Walker

84 893

231 965

147 072

161 465

48 402

209 867

Wallace

64 766

147 993

83 227

91 230

38 838

130 068

Walsh

131 125

240 123

108 998

120 805

184 781

305 586

Watkins

132 413

240 123

107 710

119 396

215 513

334 910

Way

142 667

278 237

135 569

149 648

164 644

314 291

West

59 445

151 241

91 796

99 443

71 839

171 281

Whitby

107 244

243 356

136 113

148 728

134 396

283 123

Wijetunge

111 181

239 653

128 472

140 345

198 970

339 315

Willis

124 289

184 913

60 624

66 216

120 376

186 592

WilsonDJ

130 907

250 709

119 802

130 596

143 676

274 272

WilsonDW

112 222

181 198

68 976

75 234

37 918

113 152

Wright

72 261

164 076

91 815

100 891

85 607

186 498

Yorkshades

126 132

196 207

70 075

75 609

113 137

188 746

Young

140 516

247 755

107 240

117 362

65 253

182 615



* Lengua de procedimiento: inglés.