Language of document : ECLI:EU:T:2007:253

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

de 12 de septiembre de 2007 (*)

«Ayudas de Estado – Ayudas a la reestructuración concedidas por la República Helénica a la compañía aérea Olympic Airways – Decisión por la que se declara la ayuda incompatible con el mercado común y se ordena su recuperación – Aplicación abusiva de la ayuda – Ayudas nuevas – Carga de la prueba – Derecho a ser oído – Criterio del acreedor privado – Error de hecho – Error manifiesto de apreciación – Motivación – Artículo 87 CE, apartados 1 y 3, letra c)»

En el asunto T‑68/03,

Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE (antes Olympiaki Aeroporia AE), con domicilio social en Atenas, representada inicialmente por los Sres. D. Waelbroeck y E. Bourtzalas, abogados, J. Ellison y M. Hall, Solicitors, y A. Kalogeropoulos, C. Tagaras y A. Chiotellis, abogados, y posteriormente por los Sres. P. Anestis, abogado, y T. Soames, Solicitor,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y J.L. Buendía Sierra, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. A. Oikonomou, abogado,

parte demandada,

tiene por objeto la anulación de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO 2003, L 132, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por el Sr. J. Pirrung, Presidente, y los Sres. A.W.H. Meij y N.J. Forwood, la Sra. I. Pelikánová y el Sr. S. Papasavvas, Jueces;

Secretaria: Sra. C. Kantza, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de noviembre de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

I.      Decisión de 1994

1        El 7 de octubre de 1994, la Comisión adoptó la Decisión 94/696/CE relativa a las ayudas concedidas por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO L 273, p. 22; en lo sucesivo, «Decisión de 1994»). Según el tenor del artículo 1 de esta Decisión, las ayudas que se habían concedido o se iban a conceder en favor de la reestructuración de Olympic Airways (Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE, antes Olympiaki Aeroporia AE; en lo sucesivo, «OA» o «demandante») se consideraban compatibles con el mercado común en virtud de la letra c) del apartado 3 del artículo 87, del Tratado CE, siempre que el Gobierno griego respetase veintiún compromisos enumerados en el artículo mencionado. El paquete de ayudas constaba de las siguientes medidas:

–        garantías crediticias concedidas a la compañía OA hasta el 7 de octubre de 1994 en aplicación del artículo 6 de la Ley griega 96/75, de 26 de junio de 1975 (FEK A’154/26.07.1975);

–        otras garantías crediticias por un importe de 378 millones de dólares estadounidenses (en lo sucesivo, «USD») relativas a los préstamos que se contrajesen antes del 31 de diciembre de 1997 para la compra de aparatos;

–        disminución de la deuda de la compañía por valor de 427.000 millones de dracmas griegas (en lo sucesivo, «GRD»);

–        conversión de la deuda de la compañía en capital por un importe de 64.000 millones de GRD;

–        inyección de capital de 54.000 millones de GRD en tres tramos de 19.000, 23.000 y 12.000 millones de GRD en 1995, 1996 y 1997, respectivamente.

2        De estas cinco medidas, las cuatro últimas formaban parte de un plan de reestructuración y de recapitalización de OA para el período de los años 1994 a 1997, que inicialmente había sido presentado a la Comisión.

3        El artículo 1 de la Decisión de 1994 supeditaba sin embargo, la compatibilidad de la ayuda a que la República Helénica cumpliera los veintiún compromisos que había contraído con el fin de garantizar que la ayuda no alterara los intercambios de forma contraria al interés común. De acuerdo con estos compromisos, que afectaban tanto a OA como a su filial Olympic Aviation, y dentro de los veintiún compromisos que el Estado griego debía respetar, estaban los siguientes:

«a)      [...] derogar antes del 31 de diciembre de 1994 el artículo 6 de la Ley griega nº 96 de 26 de junio de 1975 que autoriza al Estado griego [a] conceder garantías respecto de los préstamos contraídos por OA;

b)      [...] no volver a intervenir en la gestión de OA si no es dentro de los límites estrictos de su estatuto de accionista;

c)      [...] otorgar a OA antes del 31 de diciembre de 1994 un estatuto fiscal de sociedad anónima comparable al de las empresas griegas de Derecho común, sin perjuicio de eximir a OA del pago de los impuestos que pudieran gravar las operaciones de recapitalización de la empresa previstas en el plan de recapitalización y reestructuración de la compañía remitido a la Comisión [...];

[…]

e)      [...] no volver a conceder ningún tipo de ayuda a OA, de conformidad con el Derecho comunitario;

f)      [...] procurar que se adopte inmediatamente la legislación necesaria para aplicar de manera efectiva el plan en sus aspectos salarial, social y financiero;

[…]

h)      [...] por una parte, [...] presentar todos los años a la Comisión, al menos cuatro semanas antes del pago de cada tramo de aumento de capital previstos para enero de 1996 y enero de 1997, un informe de la aplicación del plan para que la Comisión pueda formular observaciones y, por otra parte, [...] aplazar por cuatro semanas el pago de los tramos de aumento de capital en caso de que la Comisión presente dicho informe a un consultor independiente para su evaluación;

i)      [...] no realizar los aumentos de capital previstos para 1995, 1996 y 1997 si en los ejercicios anteriores no se han alcanzado los objetivos del plan, tal como se exponen en la sección IV de la [Decisión de 1994];

[…]

p)      [...] velar por que OA no ejerza una influencia definitiva en la determinación de tarifas («price leader») en las líneas regulares Atenas‑Estocolmo y Atenas‑Londres de 1994 a 1997 ambos inclusive [...];

[…]

s)      [velar] por que, mientras dure el plan, el número de plazas ofrecidas por OA en los vuelos regulares en el EEE, incluidos los vuelos adicionales y de temporada pero sin contar las líneas entre Grecia continental y las islas [griegas], no sea superior al que OA ofreció en dicho mercado en el EEE en 1993 (3.518.778 plazas), teniendo en cuenta no obstante un posible incremento proporcional al aumento de dicho mercado;

t)      [velar] por que las garantías crediticias subsistentes concedidas a OA y las demás garantías que se otorguen antes del 31 de diciembre de 1997 contempladas expresamente en el plan por importe de 378 millones de [USD] cumplan las condiciones que figuran en la carta que la Comisión dirigió a los Estados miembros el 5 de abril de 1989;

[…]»

4        En 1995 se abonó a OA el primer tramo de capital previsto por el Decisión de 1994, por importe de 13.000 millones de GRD.

II.    Decisión de 1998

5        En 1996, la Comisión, considerando que la República Helénica no había cumplido algunos de los compromisos a los que se refiere el artículo 1 de la Decisión de 1994, y albergando igualmente dudas acerca de la compatibilidad de las ayudas nuevas y no notificadas con el artículo 87 CE, inició el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado CE. En julio de 1998 la República Helénica comunicó a la Comisión un plan de reestructuración revisado. Con el fin de tener en cuenta las ayudas ilegales concedidas a OA, este plan revisado reducía el importe de los tramos de capital segundo y tercero establecidos por la Decisión de 1994 y aún no abonados.

6        Este procedimiento llevó a la adopción de la Decisión 1999/332/CE, de 14 de agosto de 1998, relativa a las ayudas concedidas por el Estado griego a la compañía OA (DO 1999, L 128, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión de 1998») en el que la Comisión aceptó el plan revisado antes mencionado. En el artículo 1, apartado 1, de esta Decisión, la Comisión declaró compatibles con el mercado común las garantías crediticias y la reducción y conversión de deuda en capital, aprobadas en 1994, así como las nuevas garantías crediticias relativas a los préstamos que debían contraerse antes del 31 de diciembre de 2000 para la compra de aeronaves. Redujo la aportación de capital de 54.000 millones de GRD a 40.800 millones de GRD, a abonar en tres tramos de 19.000, 14.000 y 7.800 millones de GRD, en 1995, 1998 y 1999, respectivamente.

7        La concesión de estas ayudas se completaba con un plan de reestructuración revisado para el período comprendido entre 1998 y 2002 (en lo sucesivo, «plan de reestructuración de 1998») y estaba supeditada, con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Decisión de 1998, al cumplimiento por parte de la República Helénica de los siguientes compromisos:

«a)      [cumplir] los [21] compromisos [antes citados] estipulados en [el artículo 1] de la Decisión [...] de 1994 [...];

b)      [garantizar] que OA no impondrá sus tarifas (actuando como price leader) en las líneas regulares Atenas‑Estocolmo y Atenas‑Londres durante el período de 1998 a 2002 inclusive;

c)      [garantizar] que, hasta [el 31 de diciembre de] 2002 inclusive, el número de plazas ofrecidas por OA en vuelos regulares dentro del [Espacio Económico Europeo], incluidos los vuelos estacionales y complementarios y los servicios entre la Grecia continental y las islas, no superarán el número ofrecido por OA en el mercado del [Espacio Económico Europeo] en 1997 (7.792.243 plazas), teniendo en cuenta, sin embargo, un posible aumento proporcional al crecimiento de este mercado;

d)      [garantizar] que, a más tardar el 1 de diciembre de 1998, OA habrá puesto en marcha un sistema de información sobre gestión adecuado y plenamente operativo; [y] presentar a la Comisión un informe [sobre esta cuestión], a más tardar, el 1 de diciembre de 1998».

8        A tenor del artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 1998, el pago del último tramo de 7.800 millones de GRD (aproximadamente 22,9 millones de euros) estaba sujeto al cumplimiento de todas las condiciones impuestas para garantizar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, así como la aplicación efectiva del plan de reestructuración de 1998 y la consecución de los resultados previstos, en particular en lo que se refiere a los coeficientes de costes y productividad. Al menos diez semanas antes del pago del segundo tramo arriba indicado previsto para el 15 de junio de 1999, y antes de finales de los meses de octubre de 1999, marzo de 2000 y octubre de 2000, la República Helénica tenía la obligación de presentar a la Comisión un informe sobre el cumplimiento de todas las condiciones impuestas para garantizar la compatibilidad de las ayudas, así como la puesta en práctica del plan de reestructuración de 1998 y sobre la posibilidad de obtener los resultados previstos.

III. Evolución de OA tras la Decisión de 1998

9        En septiembre de 1998, la República Helénica abonó a OA el segundo tramo de aportación de capital por importe de 14.000 millones de GRD (aproximadamente 41 millones de euros) y otorgó una parte de las garantías autorizadas.

10      Mediante escrito de 7 de mayo de 1999, la República Helénica presentó a la Comisión un informe sobre la aplicación del plan de reestructuración de 1998. Mediante escritos de 12 y 19 de mayo de 1999, la Comisión requirió determinadas informaciones de las autoridades helénicas. En junio de 1999 éstas completaron el informe antes mencionado con una nota informativa. Este informe fue analizado por un auditor independiente (Deloitte & Touche), con arreglo a las disposiciones de la Decisión de 1998 [artículo 1 de dicha Decisión y compromiso recogido en la letra h) del artículo 1 de la Decisión de 1994].

11      Mediante su escrito de 27 de julio de 1999, la Comisión hizo llegar a las autoridades helénicas el análisis de los incumplimientos alegados sobre la aplicación del plan de reestructuración de 1998 expuesto en el informe de Deloitte & Touche de 21 de julio de 1999. En ese escrito, la Comisión requirió al Gobierno griego a presentarle un plan de reestructuración actualizado sobre OA, que sería examinado posteriormente por la Comisión en relación con las condiciones del tercer y último tramo de aportación de capital por importe de 22,9 millones de euros. Según la información recogida en la Decisión impugnada, las autoridades helénicas admitieron, en su respuesta enviada a la Comisión el 26 de agosto de 1999, que la puesta en práctica del plan de reestructuración requería otra revisión para ajustarse a los resultados previsibles y permitir a la Comisión adoptar una decisión favorable para la autorización del último tramo.

12      Mediante escrito de 7 de julio de 1999, las autoridades helénicas informaron a la Comisión de su intención de encomendar la dirección de OA, mediante concurso internacional abierto, a una empresa internacional de gestión con experiencia. El contrato fue adjudicado a Speedwing, empresa de consultoría filial de British Airways. Dicho contrato establecía además un derecho de opción de compra de British Airways para adquirir hasta el 20 % de las acciones de OA en el plazo de un año a partir de la fecha de la firma del contrato de gestión.

13      Tras una reunión celebrada en Bruselas, el 3 de agosto de 1999, entre el nuevo equipo directivo de Speedwing y los representantes de la Comisión, las autoridades helénicas presentaron, mediante su escrito de 18 de noviembre de 1999, un plan de reestructuración de OA revisado elaborado por Speedwing (en lo sucesivo, «plan Speedwing»). De los documentos obrantes en autos resulta que este plan revisado se acompañaba de un plan de negocio y cubría el período comprendido entre los años 2000 y 2004. El plan Speedwing comenzó a aplicarse antes de ser aprobado por la Comisión. En su informe inicial sobre el plan la empresa Deloitte & Touche manifestó sus reservas respecto a determinados aspectos. La diferencia fundamental entre este plan y el de 1998, aplicado en 1998 y a principios de 1999, consistía en que el primero estaba centrado en el aumento de los ingresos y la expansión de las actividades de la compañía.

14      Mediante escrito de 20 de marzo de 2000, la Comisión presentó a las autoridades helénicas el informe final de Deloitte & Touche sobre el plan Speedwing, en el que se confirmaban las dudas iniciales. Speedwing no aceptó las conclusiones de este informe y se retiró de la gestión de OA a mediados de 2000. Mediante escrito de 29 de agosto de 2000, las autoridades helénicas confirmaron que OA no disponía de resultados oficiales correspondientes al ejercicio 1999 en forma de cuentas anuales auditadas y se comprometieron a no abonar el último tramo de capital. La República Helénica pidió a la Comisión que no adoptase una decisión sobre este asunto.

15      En otoño de 2000, OA encargó a la empresa consultora PriceWaterhouseCoopers la elaboración de un informe de recapitulación respecto de las cuentas consolidadas preliminares y no auditadas, a 31 de diciembre de 1999, con objeto de procurarse una base sólida para su posterior reestructuración. Las autoridades helénicas nombraron como consultor financiero a Credit Suisse First Boston, en vistas a la privatización de OA.

IV.    Decisión de 2000

16      Mediante escrito de 17 de julio de 2000 la República Helénica comunicó a la Comisión su intención de emplear el resto de las ayudas autorizadas para las nuevas garantías crediticias relativas a los préstamos que se contrajesen antes de finales de 2000, en las inversiones necesarias para el traslado de OA del aeropuerto de Hellenikon al nuevo aeropuerto internacional de Atenas en Spata, y de prorrogar el plazo de vencimiento de las garantías hasta el 31 de marzo de 2001. Hasta ese momento, la República Helénica había otorgado garantías crediticias por un importe total de 201,6 millones de USD para la compra de cuatro Airbus 340.

17      El 4 de octubre de 2000, la Comisión decidió no plantear objeciones a este proyecto, y modificó en este sentido el artículo 1, apartado 1, de la Decisión de 1998. Como consecuencia de dicha modificación, las nuevas garantías crediticias por importe de 378 millones de USD, aprobadas por la Decisión de 1998, podrían otorgarse hasta el 31 de marzo de 2001 para comprar nuevas aeronaves y para realizar las inversiones necesarias para el traslado de OA al nuevo aeropuerto de Spata.

V.      Denuncias de la AHCA y procedimiento de investigación formal

18      El 12 de octubre de 2000, la Asociación Helénica de Compañías Aéreas (en lo sucesivo, «AHCA») presentó una denuncia en la que sostenía que la República Helénica seguía concediendo a OA ayudas diversas, en contra de lo dispuesto en las Decisiones de 1994 y de 1998. Las autoridades helénicas presentaron sus observaciones sobre esta denuncia en su escrito de 19 de febrero de 2001. El 24 de julio de 2004 la AHCA presentó una denuncia complementaria, a la que respondieron las autoridades helénicas mediante escritos de 25 de octubre, 7 de noviembre y 11 de diciembre de 2001.

19      A raíz de estas denuncias, la Comisión adoptó su Decisión de 6 de marzo de 2002 (DO C 98, p. 8), que incoa el procedimiento previsto por el artículo 88 CE, apartado 2, debido a que no se había aplicado el plan de reestructuración de dicha empresa y a que no se habían cumplido algunas de las condiciones previstas por la Decisión de 1998. Además, en la citada Decisión la Comisión requería a la República Helénica a facilitarle información con arreglo al artículo 10 del Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo de 22 de marzo de 1999 por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88] del Tratado CE (DO L 83, p. 1).

20      La República Helénica transmitió sus respuestas a la Comisión mediante escrito de 11 de abril de 2002.

21      El 9 de agosto de 2002, la Comisión remitió a la República Helénica un segundo requerimiento de información. Las autoridades helénicas respondieron mediante escrito de 30 de septiembre de 2002.

22      En noviembre de 2002, las autoridades helénicas transmitieron a la Comisión dos informes elaborados por Deloitte & Touche: el informe titulado «Report on the Limited Review of Olympic Airways’ Performance as Compared to its 2002 Financial Plan (July 2002)» [«Informe sobre el examen limitado de los resultados de Olympic Airways en relación con su plan financiero de 2002 (julio de 2002)»], y el informe sobre OA titulado «Restructuring and Privatisation (november 5th, 2002)» [«Reestructuración y privatización (5 de noviembre de 2002)»].

VI.    Decisión impugnada

23      El 11 de diciembre de 2002 la Comisión adoptó la Decisión 2003/372/CE relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways (DO 2003, L 132, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión impugnada»). En ella hacía constar que no se habían alcanzado la mayor parte de los objetivos del plan de reestructuración de 1998, que las condiciones a que estaba sujeta la Decisión de aprobación no se habían cumplido totalmente y que, en consecuencia, las ayudas a la reestructuración se habían aplicado de forma abusiva.

24      Además, hizo constar la existencia de ayudas nuevas no notificadas, que consistían esencialmente en que la República Helénica tolerase el impago, o la prórroga del plazo de pago, de las cotizaciones a la seguridad social, del impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA») que grava los combustibles y recambios, de las tasas y las rentas de arrendamiento adeudadas a los aeropuertos, y de una tasa percibida sobre los billetes de avión a la salida de los aeropuertos griegos denominada «Spatosimo». La Comisión considera que estas ayudas ilegales son incompatibles con el mercado común. Alega que su concesión incumple el compromiso de la República Helénica de no prestar más ayudas a OA, y vulnera el principio de ayuda única. Además OA, si bien incumple el plan de reestructuración de 1998, no dispone de un plan alternativo que permita a la Comisión concluir que la compañía ha recuperado la viabilidad a medio y largo plazo.

25      La Comisión impone la devolución de las ayudas declaradas incompatibles. Sin embargo, respecto de las ayudas a la reestructuración, considera que:

«[...] no se puede excluir el hecho de que la Decisión de la Comisión de 1998 haya creado ciertas expectativas de que el paquete de ayudas de 1994 no presentaba problemas. Por lo tanto, a la luz de las circunstancias muy excepcionales del presente caso, no es necesario imponer una recuperación de las ayudas concedidas antes del 14 de agosto de 1998» (considerando 229).

26      La parte dispositiva de la Decisión impugnada está redactada como sigue:

«Artículo 1

Se declaran incompatibles con el mercado común, con arreglo al apartado 1 del artículo 87 del Tratado, las ayudas de reestructuración concedidas por Grecia a [OA] en las formas siguientes:

a)      garantías crediticias otorgadas a la compañía hasta el 7 de octubre de 1994, en aplicación del artículo 6 de la Ley griega nº 96/75 [...];

b)      nuevas garantías crediticias de un importe total de 378 millones de [USD] para los préstamos contraídos antes del 31 de marzo de 2001 destinados a la compra de nuevas aeronaves y a las inversiones necesarias para el traslado de [OA] al aeropuerto de Spata;

c)      reducción de la carga de las deudas de OA en un importe de 427.000 millones de [GRD];

d)      conversión de la deuda de OA en capital social por un importe de 64.000 millones de [GRD];

e)      aportación de capital de 54.000 millones de [GRD] reducida a 40.800 millones de [GRD], en tres tramos de 19.000, 14.000 y 7.800 millones de [GRD] en los años 1995, 1998 y 1999 respectivamente;

dado que ya no se cumplen las siguientes condiciones, a las que estaba sujeta la aprobación inicial:

a)      la plena aplicación del plan de reestructuración [de 1998] a fin de alcanzar la viabilidad a largo plazo de la compañía,

b)      el cumplimiento de los 24 compromisos específicos a los que la aprobación de la ayuda quedaba vinculada,

c)      el seguimiento regular de la aplicación de las ayudas de reestructuración.

Artículo  2

La ayuda estatal aplicada por Grecia en forma de tolerancia en materia del persistente impago de las cotizaciones a la seguridad social, del IVA adeudado por Olympic Aviation que grava [...] los combustibles y recambios, de los arrendamientos pendientes en los diferentes aeropuertos, de las tasas aeroportuarias en el aeropuerto internacional de Atenas y en otros aeropuertos, así como de la tasa denominada Spatosimo no es compatible con el mercado común.

Artículo 3

1.      El Estado griego adoptará todas las medidas necesarias para recuperar de la beneficiaria la ayuda por el importe de 14.000 millones de [GRD] (41 millones de euros) contemplada en el artículo 1 y que es incompatible con el Tratado, así como la ayuda a la que hace referencia el artículo 2 y que ha sido puesta a su disposición ilegalmente.

2.      La recuperación se realizará sin más dilación de acuerdo con los procedimientos del Derecho nacional, siempre que éstos permitan la ejecución inmediata y eficaz de la Decisión. Las sumas que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de la beneficiaria hasta su recuperación efectiva. Los intereses se calcularán tomando como base el tipo de referencia utilizado para el cálculo del equivalente en subvención en el marco de las ayudas con finalidad regional.

Artículo 4

El Estado griego informará a la Comisión, en el plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas para ajustarse a la misma.

[…]»

 Procedimiento y pretensiones de las partes

27      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de febrero de 2003, el recurrente interpuso el presente recurso.

28      La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule, total o parcialmente, la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

–        Acuerde las diligencias de ordenación del procedimiento o las diligencias de instrucción que considere necesarias.

–        Acuerde cualquier otra medida que considere apropiada.

29      La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso por infundado.

–        Condene en costas a la demandante.

30      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba.

31      En la vista celebrada el 29 de noviembre de 2006 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

 Fundamentos de Derecho

32      La demandante ataca la Decisión impugnada en la medida en que declara la no compatibilidad con el mercado común e impone la recuperación de las ayudas a la reestructuración autorizadas por la Decisión de 1998, por una parte, y de las ayudas nuevas alegadas, por otra.

33      Antes de abordar por turno las dos partes del recurso, y el motivo común a esas dos partes, basado en la desviación de poder, el Tribunal de Primera Instancia considera oportuno, en primer lugar, precisar el marco jurídico en el que se inscriben las alegaciones de la demandante relativas a la inversión de la carga de la prueba así como a la existencia de vicios sustanciales de forma y a la violación del derecho a ser oído y, en segundo lugar, examinar de entrada el motivo basado en la violación del derecho de la demandante a ser oída.

I.      Observaciones preliminares sobre la carga de la prueba, las obligaciones procedimentales de las partes y las imputaciones relativas a la violación del derecho a ser oído

34      La demandante alega fundadamente que, en principio, es a la Comisión a quien incumbe, en la Decisión impugnada, aportar la prueba de que tanto las ayudas a la reestructuración como la concesión de ayudas nuevas han sido utilizadas de manera abusiva. En efecto, resulta de las disposiciones del artículo 88 CE, apartados 2 y 3, que, a falta de tal demostración, las ayudas existentes deben considerarse amparadas por la decisión anterior de aprobación, y las medidas nuevas en cuestión no pueden ser consideradas ayudas de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1 (véanse, por lo que respecta a la carga de la prueba de la aplicación abusiva de una ayuda previamente aprobada, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de mayo de 2005, Saxonia Edelmetalle y Zemag/Comisión, T‑111/01 y T‑133/01, Rec. p. II‑1579, apartado 86, y, por lo que se refiere a la carga de la prueba de la concesión de un ayuda nueva, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de abril de 1994, Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, C‑324/90 y C‑342/90, Rec. 1994 p. I‑1173, apartado 23). En cambio, la carga de la prueba de la compatibilidad de una ayuda con el mercado común, como excepción frente a lo dispuesto en el artículo 87 CE, apartado 1, recae en principio sobre el Estado miembro afectado, que es a quien corresponde acreditar que se cumplen los requisitos para tal excepción.

35      No obstante, es preciso señalar que este reparto de la carga de la prueba está supeditado al cumplimiento de las obligaciones procedimentales respectivas que recaen sobre la Comisión y sobre el Estado miembro en cuestión, en el marco del uso que hace esta institución de las facultades de que dispone para obligar al Estado miembro a presentarle todas las informaciones necesarias.

36      En particular, se desprende de la jurisprudencia que, para obtener autorización para conceder ayudas nuevas o modificadas no obstante lo dispuesto en las normas del Tratado corresponde al Estado miembro de que se trata, para cumplir el deber de colaboración con la Comisión que resulta del artículo 10 CE, aportar todos los datos que permitan a dicha institución comprobar que se cumplen los requisitos de la excepción (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de abril de 1993, Italia/Comisión, C‑364/90, Rec. p. I‑2097, apartado 20, y las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 15 de junio de 2005, Regione autonoma della Sardegna/Comisión, T‑171/02, Rec. p. II‑2123, apartado 129, y de 6 de abril de 2006, Schmitz‑Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, T‑17/03, Rec. p. II‑1139, apartado 48). Además, la Comisión está facultada para adoptar una decisión basándose en la información disponible cuando un Estado miembro no cumple su deber de colaborar y se abstiene de proporcionarle la información que aquélla le solicitó a fin de examinar tanto la compatibilidad con el mercado común de una ayuda nueva o modificada, como para verificar la regularidad de la aplicación de una ayuda aprobada con anterioridad. Sin embargo, antes de adoptar una decisión en este sentido, la Comisión debe requerir al Estado miembro para que le suministre, en el plazo fijado por ella, todos los documentos e informaciones necesarios para ejercer su control. Únicamente en el caso de que el Estado miembro no proporcione la información solicitada, pese al requerimiento de la Comisión, tendrá esta última la facultad de dar por terminado el procedimiento y adoptar una decisión en la que declare la ayuda compatible o incompatible con el mercado común basándose en los datos de que disponga (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, denominada «Boussac», C‑301/87, Rec. 1990 p. I‑307, apartado 22, y Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 26), o una decisión en la que se declare la regularidad de la aplicación de una ayuda aprobada con anterioridad (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia Saxonia Edelmetalle y Zemag/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 93, y de 19 de octubre de 2005, Freistaat Thüringen/Comisión, T‑318/00, Rec. p. II‑4179, apartado 73).

37      Estas obligaciones procedimentales recaen sobre el Estado miembro de que se trate y sobre la Comisión con objeto de permitir a esta última el ejercicio de su control sobre la base de informaciones suficientemente claras y precisas, y, al mismo tiempo, garantizar el derecho a ser oído del Estado miembro en cuestión. En efecto, procede recordar que, según una reiterada jurisprudencia, el respeto del derecho de defensa en cualquier procedimiento incoado contra una persona que pueda terminar en un acto que le sea lesivo constituye un principio fundamental de Derecho comunitario y debe garantizarse aun cuando no exista una normativa específica (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y PTT Nederland/Comisión, C‑48/90 y C‑66/90, Rec. 1992 p. I‑565, apartado 44; véase también la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2003, Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, T‑228/99 y T‑233/99, Rec. 2003 p. II‑435, apartado 121).

38      En este caso, las obligaciones procedimentales antes mencionadas se recogen y concretan en el artículo 2, apartado 2, el artículo 5, apartados 1 y 2, el artículo 10, el artículo 13, apartado 1, y el artículo 16 del Reglamento nº 659/1999.

39      En el caso de autos la demandante reprocha a la Comisión, en esencia, no haber identificado y solicitado pruebas esenciales que hubiesen podido disipar sus dudas respecto de la calificación de las medidas en cuestión o de la compatibilidad de dichas ayudas con el Tratado. La institución demandada invirtió así la carga de la prueba y violó el derecho de la República Helénica a ser oída. La violación de este derecho influyó directamente en el resultado del procedimiento (sentencia del Tribunal de Justicia denominada Boussac, citada en el apartado 36 supra, apartado 31, y sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión, «Tubemeuse», C‑142/87, Rec. p. I‑959, apartado 48). Además, la Comisión, según la demandante, violó el derecho de la demandante a ser oída, siendo ésta una compañía enteramente participada por el Estado, y la única fuente posible de las pruebas esenciales que según la Comisión faltaban.

40      De esta argumentación se desprende que, al invocar la violación del derecho a ser oído del Estado miembro de que se trata, así como la violación de su propio derecho a ser oído, la demandante imputa más concretamente a la Comisión no haber advertido, ni a la República Helénica ni a ella misma, de la existencia de datos que para esta institución eran importantes y sobre los que dicha institución seguía albergando dudas, y haberse abstenido de solicitar más información sobre los mismos antes de adoptar la Decisión impugnada.

41      Procede, pues, examinar a la luz de los principios procedimentales antes mencionados las imputaciones de la demandante relativas a la inversión de la carga de la prueba y a la violación correlativa del derecho de la República Helénica a ser oída, expuestas sucesivamente por la demandante respecto de las ayudas a la reestructuración y las diversas nuevas ayudas alegadas, que la Decisión impugnada declara incompatibles con el mercado común.

II.    Sobre el motivo basado en la violación del derecho de la demandante a ser oída

42      Respecto del motivo basado en la violación del derecho de la demandante a ser oída, procede recordar de entrada que el artículo 88 CE, apartado 2, faculta a los interesados, entre los que se cuentan los beneficiarios de la medida considerada, a presentar sus observaciones. Esta disposición ha sido interpretada en el sentido de que los interesados sólo disponen del derecho a participar en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 25 de junio de 1998, British Airways y otros/Comisión, T‑371/94 y T‑394/94, Rec. p. II‑2405, apartado 60, y Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 125). El respeto de los derechos procedimentales de los interesados, así delimitados, constituye una formalidad sustancial cuya violación puede conllevar la anulación de la Decisión impugnada. Éste es el caso, en particular, cuando los beneficiarios de una ayuda que debe recuperarse no han tenido la posibilidad de presentar observaciones en el marco del procedimiento de investigación formal por no haber sido identificados por la Comisión en la decisión de incoación o en un momento posterior, y hay que admitir que, de no existir tal irregularidad, el procedimiento podría haber tenido un resultado diferente (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 22 de febrero de 2006, Le Levant 001 y otros/Comisión, T‑34/02, Rec. p. II‑267, apartados 82 a 95, y 137).

43      No obstante, en la medida en que el procedimiento administrativo en materia de ayudas estatales se incoa únicamente contra el Estado miembro de que se trate, los interesados, no pueden, en principio, ampararse en el derecho de defensa reconocido a las personas en contra de las cuales se inicia un procedimiento, que pueden exigir que la Comisión mantenga con ellos un debate contradictorio como el que debe mantener con dicho Estado (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 60; Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartados 122 y 125; de 8 de julio de 2004, Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, T‑198/01, Rec. p. II‑2717, apartado 192, y Schmitz‑Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 54).

44      En este caso, es preciso señalar que la demandante no alega ninguna circunstancia particular que permita considerar que no participó en el procedimiento administrativo en una medida adecuada en función de las circunstancias del caso concreto. A este respecto, el mero hecho, alegado por la interesada, de que fuese la única fuente posible de las pruebas que la Comisión estimaba necesarias, no justifica que esta institución le dirigiese requerimientos de información. En efecto, tal como ya se ha señalado (véase el apartado 36 supra), corresponde al Estado miembro de que se trata aportar, a requerimiento de la Comisión, todas las informaciones necesarias. En estas condiciones, los derechos procedimentales de la demandante no pueden verse afectados ni por la alegada falta de identificación, por parte de la Comisión, de pruebas esenciales que hubiesen podido disipar las dudas de ésta, ni por la falta de requerimientos de información complementaria por parte de esta institución (véase el apartado 40 supra). Estas imputaciones serán únicamente examinadas, por consiguiente, en el marco del motivo basado en la violación del derecho de la República Helénica a ser oída.

45      Por otra parte, es necesario, en cualquier caso, tener en cuenta que la demandante pudo participar en el procedimiento administrativo de forma indirecta, a través del Estado miembro de que se trata, que es su único accionista. Además, de los autos se desprende que directivos de OA participaron en reuniones mantenidas entre los servicios de la Comisión y las autoridades helénicas a lo largo de todo el procedimiento administrativo.

46      Por el conjunto de estas consideraciones, el motivo basado en la violación del derecho de la demandante a ser oída debe desestimarse por infundado.

III. En relación con las ayudas a la reestructuración (artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada)

47      La demandante ataca los datos sobre los que se basa la Comisión, en la Decisión impugnada, para declarar que las ayudas a la reestructuración existentes son incompatibles con el mercado común. Critica en primer lugar las conclusiones de la Comisión según las cuales el plan de reestructuración de 1998 no llegó a aplicarse (A). Mantiene a continuación que la República Helénica cumplió las obligaciones que le imponía el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Decisión de 1998 por lo que se refiere a un sistema de información sobre gestión (en lo sucesivo, «SIG») (B). Además, la República Helénica cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 1998, relativas a la presentación de informes sobre la aplicación de las condiciones impuestas por la citada Decisión (C). Por último, las condiciones establecidas por el artículo 1, letras b), c) y e), de la Decisión de 1994, se cumplieron igualmente (D).

A.      Sobre la falta de aplicación efectiva del plan de reestructuración, alegada en la Decisión impugnada

48      La demandante estima que el plan de reestructuración de 1998 se aplicó efectivamente con objeto de garantizar la viabilidad a largo plazo de OA. Alega, en primer lugar, que las conclusiones de la Comisión sobre su aplicación no tienen en cuenta el hecho de que fue modificado, y, por consiguiente, adolecen de un error de hecho, de un error manifiesto de apreciación y de falta de motivación (1). En segundo lugar, la Comisión no examinó debidamente la cuestión de si la ayuda aprobada en 1998 podía considerarse compatible con el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), sobre la base del plan de reestructuración modificado, aplicable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada. A este respecto, la Decisión impugnada adolece de un error manifiesto de apreciación e infringe el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), (2). En tercer lugar, la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al concluir que no se había adoptado ninguna medida de reestructuración de OA (3).

1.      Sobre la imputación relativa a no haber tomado en consideración la modificación del plan de reestructuración

a)      Alegaciones de las partes

49      Por una parte, la demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de hecho y en un error manifiesto de apreciación al no tomar en consideración la modificación del plan de reestructuración de 1998, aprobado, según la demandante, por esta institución en el marco del procedimiento de reestructuración único y prolongado seguido por ella con éxito. La Comisión controló, en efecto, el cumplimiento de las obligaciones de reestructuración impuestas a OA por el plan de reestructuración en su versión inicial de 1998. Pues bien, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el plan modificado incluía la privatización mayoritaria de Olympic Airways, medidas de reducción de costes y la venta de activos no esenciales. La única interrupción ocurrida durante el proceso de reestructuración fue debida a los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001. La primera parte del proceso de privatización ya se había llevado a cabo en la fecha de la Decisión impugnada.

50      Por otra parte, la Decisión impugnada adolece, según la demandante, de falta de motivación, ya que la Comisión no analizó el plan modificado, sino que se basó en el plan inicial de 1998. Por lo tanto, la Comisión no motivó de forma adecuada su conclusión de que el plan de reestructuración (modificado) no habría garantizado la viabilidad a largo plazo de Olympic Airways.

51      En apoyo de los motivos anteriores, la demandante discute la afirmación de la Comisión, en la Decisión impugnada (considerando 173), de que la República Helénica no propuso las modificaciones del plan de reestructuración que consideraba necesarias. Alega que, durante el procedimiento administrativo, era manifiesto para todas las partes implicadas que el plan de reestructuración había sido modificado.

52      Según la demandante, la Comisión había aceptado, desde 1999, que se modificase el plan de reestructuración. Impulsó, en efecto, la modificación de este plan bajo la dirección de Speedwing, tal como muestran sus escritos al Gobierno helénico de 12 de mayo de 1999, de 27 de julio de 1999 y de 23 de agosto de 1999. Fue informada previamente de esta primera propuesta de modificación por los escritos del Gobierno helénico de 7 de mayo de 1999, de 23 de junio de 1999 y de 7 de julio de 1999. El plan Speedwing, extraordinariamente detallado, fue así el primer plan de reestructuración modificado. Fue presentado a la Comisión el 18 de noviembre de 1999, acompañado por un escrito del Gobierno helénico. En su escrito de 29 de marzo de 2000 a la República Helénica, la Comisión admitió que el plan Speedwing ya se estaba aplicando.

53      Sin embargo, al no aprobar la Comisión el plan Speedwing, el Gobierno helénico informó a ésta a partir del año 2000, en particular mediante sus escritos de 29 de agosto y de 6 de septiembre de 2000, del segundo plan de reestructuración modificado, que disponía la privatización de OA, tal como atestiguan en particular los considerandos 73 y 175 de la Decisión impugnada. Se presentaron a la Comisión informes detallados sobre el procedimiento de privatización, en particular mediante un memorándum elaborado por Crédit Suisse First Boston en el mes de diciembre de 2000, y después mediante un escrito del Gobierno helénico de 16 de mayo de 2001.

54      Tal como se desprende de la correspondencia intercambiada, el plan de reestructuración estaba compuesto, desde el año 2000, por una privatización mayoritaria, medidas de reducción de costes y la venta de activos no esenciales. La demandante precisa que las medidas de reducción de costes aceptadas por la Comisión, tal como resulta de la Decisión impugnada (considerandos 106 y 174), se habían iniciado en 1998, de acuerdo con la Decisión de 1998.

55      Según la demandante, varias declaraciones de la Comisión confirman que reconoció que el plan de reestructuración de 1998 había sido modificado para poderlo adaptar a la nueva situación, y que la reestructuración de OA implicaba necesariamente una privatización. En efecto, en su Decisión de 4 de octubre de 2000 por la que autorizaba formalmente una modificación del plan de reestructuración de 1998, la Comisión no manifestó preocupación respecto del progreso de la reestructuración, pero, en cambio, se refirió expresamente a la privatización, indicando concretamente que: «[...] la dirección actual es transitoria, a la espera de la privatización [de OA] a comienzos del año que viene [...]».

56      Según la demandante, la Comisión, además, tomó nota de la adopción de medidas efectivas encaminadas a la privatización, en particular en un escrito a las autoridades helénicas de 25 de abril de 2001, así como en un escrito de la Vicepresidenta de la Comisión encargada de los transportes, Sra. Loyola de Palacio, dirigido al Ministro de Transportes y Comunicaciones griego el 5 de julio de 2001. Este escrito se refería, en efecto, a una reunión, celebrada el 29 de mayo de 2001, entre funcionarios de la Comisión y miembros del gabinete de la Sra. Loyola de Palacio, por una parte, y asesores financieros y jurídicos del Gobierno helénico, por otra, «sobre el tema de la privatización [de OA] actualmente en curso».

57      Por otra parte, la demandante afirma que la falta de pago del último tramo de la ayuda aprobada en la Decisión de 1998 (22,9 millones de euros) demuestra que el Gobierno helénico y la Comisión habían admitido que el plan de reestructuración de 1998 había sido modificado a partir de 1999, para tomar en consideración la evolución de la coyuntura del mercado de transporte aéreo y la situación de OA. Teniendo en cuenta esta modificación o este abandono alegados del plan de reestructuración, que se tradujeron en particular en la falta de pago del último tramo de la ayuda, la Decisión impugnada, al concluir que no se había aplicado el plan de reestructuración de 1998 y al ordenar la recuperación del importe del segundo tramo de la ayuda, vulnera también el principio de protección de la confianza legítima y el principio non bis in idem, e incurre en vicio sustancial de forma. En efecto, la Comisión, antes de adoptar la Decisión impugnada, hubiera debido señalar que no aceptaba la modificación antes citada. Además, la falta de abono del último tramo de la ayuda hubiese debido ser tomada en consideración por la Comisión para determinar el importe de la ayuda que tenía que ser recuperada.

58      La ejecución del segundo plan de reestructuración modificado se interrumpió tras los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001. Mediante escrito de 1 de febrero de 2002, el Gobierno helénico notificó a la Comisión las nuevas medidas adoptadas por OA, con arreglo a este plan de reestructuración modificado, a fin de afrontar la disminución del tráfico aéreo en su conjunto. En estas circunstancias, la privatización mayoritaria de OA, las medidas de reducción de costes y la venta de activos no esenciales constituyeron, según la demandante, medidas de reestructuración reales y adecuadas.

59      Según la demandante, el proceso actual de privatización se inició, con éxito, a partir de febrero de 2002, tal como indica el escrito dirigido por el Gobierno helénico a la Comisión el 22 de febrero de 2002. En 2002 la actividad de OA conoció, en efecto, una neta mejora. La República Helénica informó a la Comisión del proceso del privatización y de las medidas de reducción de costes, en particular en sus respuestas de 11 de abril de 2002 al primer requerimiento de información de la Comisión, en su escrito de 16 de julio de 2002 y en sus respuestas de 30 de septiembre de 2002 al segundo requerimiento de información de la Comisión, de 9 de agosto de 2002. En dichas respuestas confirmó concretamente la venta del 58 % de su filial Olympic Catering.

60      En opinión de la demandante, el acta de la reunión de 16 de octubre de 2002 demuestra que, en esa ocasión, la Comisión fue, una vez más, informada de la situación. En él se recogía expresamente que el plan de reestructuración de 1998 (tal como se había aprobado en 1998) «había perdido interés» (último apartado del punto 2, titulado «Presentación financiera y comercial»). Dicha acta señala también (anexo II, apartado 16) que el miembro de la Comisión encargado de los transportes, Sra. Loyola de Palacio, se reunió los días 2 y 3 de octubre de 2002 con el Sr. Verelis, Ministro de Transportes y Comunicaciones griego y pidió la elaboración de un nuevo plan de reestructuración antes de final del año 2002.

61      Además, el informe denominado «Report on the Limited Review of [OA] Performance as Compared to its 2002 Financial Plan (July 2002)», que fue comunicado al jefe de gabinete de la Sra. de Palacio el 5 de noviembre de 2002 y enviado a los servicios de la Comisión el 14 de noviembre de 2002, reflejaba una sensible mejora del resultado de explotación de OA en 2002. En tales circunstancias, el informe, después de finales de 2002, de la privatización mayoritaria de las actividades de vuelo no era significativo.

62      El 21 de noviembre de 2002 le fue comunicado a la Comisión el informe denominado «Restructuring & Privatisation Report on OA (5 november 2002)» [Reestructuración y privatización: Informe sobre OA (5de noviembre de 2002)]. Según la demandante, este informe describía muy minuciosamente la propuesta de privatización, llegando hasta el detalle del número de empleados, e incluía proyecciones financieras para las operaciones de vuelo de 2003 a 2005, demostrando así la viabilidad de la compañía.

63      Mediante escrito del Ministro de Transportes y Comunicaciones griego de 2 de diciembre de 2002, el miembro de la Comisión encargado de los transportes fue informado de que seis inversores privados habían enviado manifestaciones de interés con vistas a la adquisición de la mayoría de las acciones de OA (véase el considerando 9 de la Decisión impugnada).

64      Según la demandante, en este contexto, y en contra de lo que alega la Comisión, el segundo plan de reestructuración modificado le fue presentado a esta institución «con todas las precisiones necesarias», conforme al punto 32 de las Directrices Comunitarias de 1999 sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (DO C 288, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices»). En particular, el informe de 5 de noviembre de 2002, antes mencionado, incluía todos los «datos, hipótesis, previsiones, medidas, objetivos y requisitos» exigidos, y su título indica claramente que se trataba de un plan de reestructuración. Además, las Directrices antes mencionadas se limitaban a mencionar, en el punto 3.2.4, que un Estado miembro puede «solicitar» a la Comisión que acepte modificaciones en el plan de reestructuración. Según la demandante, la abundante correspondencia, antes citada obrante en el caso de autos, mantenida entre la República Helénica y la Comisión constituye, por tanto, una solicitud válida. Por otra parte, el segundo plan de reestructuración modificado fue presentado a la Comisión siguiendo el mismo procedimiento que ésta había seguido respecto del plan Speedwing, y con el que la Comisión parecía estar satisfecha.

65      La Comisión sostiene, por su parte, que el hecho alegado por la demandante, de que se le había presentado un plan de privatización, que fue aprobado, no fue nunca alegado en el procedimiento administrativo, ni por OA ni por las autoridades helénicas, ni como solicitud de ayuda adicional ni como nuevo plan de reestructuración para reemplazar el plan de reestructuración de 1998. Incluso, en la reunión de 16 de octubre de 2002 se destacó que la Comisión examinaba el cumplimiento, por parte de la República Helénica, de los compromisos estipulados en la Decisión de 1998. La demandante, por tanto, no puede alegar este hecho nuevo (véanse, a contrario, las conclusiones del Abogado General Darmon del asunto en el que recayó la sentencia Alemania y Pleuger Worthington/Comisión, sentencia citada en el apartado 34 supra, Rec. p. I‑1175, apartados 33 y 107; las sentencias del Tribunal de Primera Instancia British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 81, y de 15 de septiembre de 1998, BFM y EFIM/Comisión, T‑126/96 y T‑127/96, Rec. p. II‑3437, apartado 88). En cuanto al fondo, la Comisión discute que OA haya sido objeto de un «proceso de reestructuración único y prolongado», basado en un plan de reestructuración modificado. Alega que el plan Speedwing difería por completo de un plan de privatización. Además, tras el abandono del plan Speedwing, ni le fue sometido ningún plan de reestructuración modificado ni, menos aún, fue aprobado ninguno por ella.

66      La Comisión alega que, según la jurisprudencia (sentencia BFM y EFIM/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartados 98 a 100), una simple declaración de intenciones no es suficiente para que tenga lugar una modificación de un plan de reestructuración. Es necesaria la presentación formal de un plan modificado (acompañado de datos, hipótesis, previsiones, medidas, objetivos y requisitos), que pueda ser evaluado por la Comisión. Por otra parte, es manifiesto que las autoridades helénicas conocían el procedimiento aplicable, puesto que lo siguieron tanto en el caso de la adaptación del plan de 1994, que la Comisión aprobó mediante la Decisión de 1998, como en el caso del plan Speedwing.

67      En el presente asunto, no puede considerarse en ningún caso que la correspondencia alegada por la demandante reúna los requisitos de un plan de reestructuración modificado. En particular, el informe titulado «Report on the limited review of [OA] performance as compared to its 2002 financial plan» se apoya sobre informaciones e hipótesis no confirmadas y sobre datos que en ocasiones se han revelado inexactos e incompletos. En cuanto al informe de 5 de noviembre de 2002 titulado «Restructuring and Privatization», presenta todavía el procedimiento de privatización como un «concepto», aun cuando había sido sometido a la Comisión en noviembre de 2002, es decir, menos de dos meses antes de la expiración del plan de reestructuración aprobado en 1998. Por otra parte, ninguno de estos dos informes fue expresamente presentado como plan revisado.

68      Según la Comisión, por último, la alegación de que la falta de pago del último tramo de la ayuda prueba que el plan de reestructuración de 1998 fue modificado de común acuerdo es extemporánea, dado que no fue alegada en el procedimiento administrativo. También es infundada. Pero además es contradictoria con las observaciones presentadas por las autoridades helénicas el 21 de noviembre de 2002, según las cuales la Comisión no aprobó el pago del último tramo, impidiendo de este modo que el plan pudiese dar sus frutos.

69      En esas circunstancias, dado que la duración del plan de reestructuración aprobado por la Decisión de 1998 llegaba a su fin, la Comisión hubiese debido considerar ejecutado dicho plan.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

70      Procede examinar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente a las alegaciones de la demandante relativas a la modificación del plan de reestructuración, antes de abordar los motivos basados en la falta de motivación, por una parte, y en la existencia de un error de hecho y un error manifiesto de apreciación, por otra.

 Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión

71      La Comisión sostiene que la alegación de la demandante basada en la alegada presentación de un plan de privatización que modificó el plan de reestructuración de 1998 es inadmisible, en la medida en que no fue planteada durante el procedimiento administrativo.

72      El Tribunal de Primera Instancia señala que, en el marco de un recurso de anulación presentado con arreglo al artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (sentencias del Tribunal de Primera Instancia British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 81, y de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, Rec. p. II‑2197, apartado 142).

73      De lo cual resulta que, en principio, un demandante no puede invocar elementos de hecho que no eran conocidos por la Comisión y que no señaló a ésta en dicho procedimiento de investigación formal. En cambio, nada le impide exponer, en contra de la decisión final, un motivo jurídico no formulado en la fase del procedimiento administrativo (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 6 de octubre de 1999, Kneissl Dachstein/Comisión, T‑110/97, Rec. p. II‑2881, apartado 102, y Saxonia Edelmetalle y otros/Comisión, citada en el apartado 34 supra, apartado 68).

74      En el caso de autos, la Comisión no discute que, durante el procedimiento administrativo, se pusiera en su conocimiento la cuestión de la privatización de OA, abordada concretamente en sus intercambios de correspondencia con las autoridades helénicas y en determinados informes que le fueron comunicados por éstas, sobre los que la demandante basa su motivo relativo a la existencia de un plan de reestructuración modificado aprobado por esta institución.

75      Ahora bien, la cuestión de si a la Comisión le fue debidamente presentado, para su aprobación y de acuerdo con las reglas de procedimiento aplicables, un plan de privatización que modificase el plan de reestructuración de 1998, es una cuestión de apreciación jurídica, sobre la base de los elementos de hecho antes mencionados, de los que consta que le fueron comunicados a la Comisión.

76      Tratándose, por tanto, de un motivo jurídico, y no de una pura cuestión de hecho, la demandante puede alegar la alegada existencia de un plan de privatización que reemplazase el plan de reestructuración de 1998, haya o no alegado ese motivo en el procedimiento administrativo.

77      Por estas mismas razones, la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra la argumentación jurídica de la demandante, según la cual el pago del último tramo de la ayuda aprobada por la Decisión de 1998 prueba que el plan de reestructuración de 1998 se modificó con el acuerdo de la Comisión, debe también desestimarse.

 Sobre el motivo basado en la falta de motivación

78      Es necesario apreciar, con carácter preliminar, el alcance de las alegaciones de la demandante relativas a la falta de motivación.

79      El Tribunal de Primera Instancia recuerda, a este respecto, que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues ésta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. Las imputaciones y alegaciones dirigidas a discutir la procedencia de este acto son inoperantes y carecen de pertinencia en el marco de un motivo basado en la falta o la insuficiencia de motivación. La motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartados 35 a 38; sentencias Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartados 52 y 59, y Schmitz‑Gotha Fahrzeugwerke/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartados 70 y 71).

80      Además, según una reiterada jurisprudencia, la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véanse las sentencias British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 94, y Freistaat Thürigen/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 202).

81      En el caso de autos, la demandante reprocha en esencia a la Comisión haber omitido motivar la Decisión impugnada por lo que se refiere a la falta de viabilidad de OA, a la vista del plan de reestructuración modificado.

82      Es cierto que, en la Decisión impugnada, la Comisión controló la plena aplicación del plan de reestructuración teniendo como medida el plan previsto en la Decisión de 1998. Sin embargo, en el considerando 173 de esta Decisión basó este enfoque, según ella, en la falta de presentación por parte de la República Helénica, accionista único de OA, de una propuesta de modificación concreta del plan de reestructuración de 1998, tras su rechazo del plan Speedwing. En el considerando 116, tercer inciso, ya había señalado a este respecto que, aunque desde 1999 se había sobrepasado ya el límite prohibitivo de una pérdida de más del 50 % del capital social, no se había realizado ningún aumento de capital, ni se pusieron en marcha a tiempo «reajustes sustanciales» del plan de reestructuración.

83      Para determinar si esta explicación constituye una motivación suficiente en el presente caso, procede apreciarla en el contexto del procedimiento que dio lugar a la adopción de la Decisión impugnada. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa, por una parte, que en la Decisión de 6 de marzo de 2002 de incoar el procedimiento de investigación formal, la Comisión había indicado, en particular, que no se había ejecutado según lo previsto el plan de reestructuración de 1998, sobre el que se basaba la Decisión de 1998 que aprobaba la ayuda a la reestructuración considerada, y que la existencia de serias sospechas sobre la compatibilidad de la situación financiera y presupuestaria de OA con los índices financieros y de explotación de dicho plan justificaban que la Comisión volviese a revisar su Decisión de 1998 desde el punto de vista de la aplicación correcta de este plan de reestructuración. Por otra parte, no consta en autos que, tras el abandono del plan Speedwing y antes de adoptarse la Decisión impugnada, el 11 de diciembre de 2002, las autoridades helénicas presentasen a la Comisión una solicitud formal y expresa de modificación del plan de reestructuración de 1998 con objeto de realizar las adaptaciones necesarias de dicho plan procediendo, en el caso concreto, a la privatización de OA.

84      En estas circunstancias, es forzoso reconocer que la Comisión no estaba obligada a exponer de antemano, en la Decisión impugnada, las razones por las que estimaba tener que supervisar la aplicación del plan de reestructuración de 1998 en su versión inicial.

85      De lo que se desprende que el motivo relativo a la falta de motivación de esta Decisión por lo que respecta a la cuestión de si el plan de reestructuración modificado, invocado por la demandante, permitiría reestablecer la viabilidad a largo plazo de OA en un plazo razonable, debe ser desestimado.

86      Procede por tanto examinar las imputaciones relativas a que no se tomase en consideración el plan de reestructuración modificado, en el marco de los motivos basados en el error de hecho y en el error manifiesto de apreciación, alegados por la demandante.

 Sobre los motivos basados en el error de hecho y el error manifiesto de apreciación

87      La demandante formula cuatro grupos de alegaciones para demostrar que el plan de reestructuración de 1998 había sido revisado tras el abandono del plan Speedwing. Es necesario precisar el marco jurídico en el que se inscribe la cuestión litigiosa, antes de examinar sucesivamente estas alegaciones de la demandante basadas, primero, en el procedimiento de reestructuración, según ella, único y prolongado y en la necesidad de actualizar el plan de reestructuración de 1998; segundo, en la falta de pago del último tramo de la ayuda; tercero, en la Decisión de 4 de octubre de 2000; y, cuarto, en la correspondencia intercambiada entre las autoridades helénicas y la Comisión, así como en los informes comunicados a esta última en el procedimiento administrativo.

–       Marco jurídico y cuestión planteada en el caso de autos

88      Es jurisprudencia reiterada que, para ser compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE, las ayudas a empresas en crisis deben estar condicionadas a la existencia de un plan de reestructuración coherente que debe presentarse a la Comisión con todas las precisiones necesarias (véanse las sentencias Francia/Comisión, citada en el apartado 79 supra, apartado 45; BFM y EFIM/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 98, y Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 151). Las Directrices, aplicables al caso de autos, confirman que el plan de reestructuración ha de permitir que se restablezca la viabilidad a largo plazo de la empresa en un plazo razonable, partiendo de hipótesis realistas por lo que se refiere a las condiciones futuras de explotación, y que se ha de presentar con todas las precisiones necesarias [punto 3.2.2, letra b].

89      Además, según las Directrices, tras la aprobación de una ayuda a la reestructuración, corresponde a la empresa en cuestión aplicar íntegramente el plan de reestructuración presentado y aprobado por la Comisión y cumplir cualesquiera otras obligaciones fijadas en la Decisión de la Comisión [punto 3.2.2, letra f)]. La ejecución del programa de reestructuración se efectúa bajo supervisión de la Comisión, que debe poder garantizar la correcta ejecución del plan de reestructuración mediante informes periódicos y detallados, que le son presentados por el Estado miembro en cuestión [punto 3.2.2, letra g)].

90      Las Directrices (punto 3.2.4) precisan también que, si se autoriza una ayuda de reestructuración, el Estado miembro que la conceda puede solicitar a la Comisión, durante el período de reestructuración, que acepte modificaciones en el plan de reestructuración y el importe de la ayuda. La Comisión puede autorizar tales modificaciones si cumplen determinados requisitos. Concretamente, el plan revisado ha de tener como objetivo el retorno a la viabilidad siempre en un plazo razonable.

91      Resulta, por tanto, del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en relación con el artículo 88 CE, apartados 2 y 3, tal como los interpreta la jurisprudencia antes mencionada y como los aplican las disposiciones antes citadas de las Directrices, que cualquier modificación importante de un plan de reestructuración aceptado por la Comisión requiere, en principio, la presentación por parte del Estado miembro en cuestión de un plan revisado con todas las precisiones necesarias para permitir a la Comisión apreciar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común, a la vista de los requisitos establecidos en el punto 3.2.4 de esas Directrices.

92      Desde un punto de vista procedimental, la jurisprudencia indica, además, que si no se cumple alguno de los requisitos a los que se había supeditado la aprobación de una ayuda, normalmente la Comisión sólo podrá adoptar una decisión que establezca una excepción en cuanto a dicho requisito sin volver a abrir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 88 CE en el caso de que las desviaciones con respecto al requisito inicial sean relativamente poco importantes (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Ryanair/Comisión, T‑140/95, Rec. p. II‑3327, apartado 88). En particular, cuando la adaptación del plan de reestructuración suscita dudas sobre la compatibilidad de la ayuda de que se trate, la Comisión debe proceder a un nuevo examen formal de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.

93      Estas reglas procedimentales confirman que, a falta de ejecución integral del plan de reestructuración aceptado en la Decisión de aprobación de una ayuda a la reestructuración, la Comisión sólo puede, en su caso, autorizar una modificación importante de dicho plan sobre la base de un examen formal pormenorizado del cumplimiento por el plan revisado, presentado por el Estado miembro en cuestión, de los requisitos antes mencionados establecidos por las Directrices. Por consiguiente, a falta de presentación por parte del Estado miembro en cuestión de un plan de reestructuración revisado, la Comisión no está en principio ni obligada ni capacitada –en su apreciación de la compatibilidad de la ayuda– para tomar en consideración posibles modificaciones importantes del plan inicial, sobre la base de meras declaraciones de intención del Estado miembro de que se trate.

94      En el caso de autos, procede por tanto verificar si, a falta de una segunda solicitud formal de modificación del plan de reestructuración tras el abandono del primer plan de reestructuración revisado que fue notificado a la Comisión, a saber, el plan Speedwing (véanse los apartados 13 y 83 supra), los distintos elementos alegados por la demandante permiten, sin embargo, considerar que le fue presentada a la Comisión una segunda solicitud de modificación del plan de reestructuración de 1998 con todas las precisiones necesarias para permitirle apreciar la compatibilidad de la ayuda.

–       Examen de las alegaciones relativas al proceso de reestructuración único y prolongado de OA y a la necesidad de actualizar el plan de reestructuración de 1998

95      Procede señalar, en primer lugar, que la alegación de la demandante de que AO siguió un proceso de reestructuración único y prolongado, en el transcurso del cual se modificó el plan de reestructuración de 1998, es, en cualquier caso, irrelevante. En efecto, sea cual fuere la naturaleza de las medidas de reestructuración aplicadas o previstas, desde el momento que las autoridades nacionales competentes deseaban obtener, como ocurre en el caso de autos, una adaptación importante del plan inicial (véase el apartado 97 infra), era a ellas a quienes correspondía presentar a la Comisión un plan revisado, para su aprobación, con arreglo a las disposiciones antes mencionadas de las Directrices, con objeto de permitir a esta institución, a la vista de ese plan revisado, supervisar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común. Concretamente, no bastaba con solicitar a la Comisión que examinase la situación financiera de OA con independencia de la aplicación efectiva del plan de reestructuración de 1998, tal como hicieron en repetidas ocasiones las autoridades helénicas según la Decisión impugnada (considerando 184). Debe observarse además que la reestructuración de OA se había iniciado en 1994, como se subraya en el informe final de Deloitte & Touche sobre el plan Speedwing de marzo de 2000, y que tanto la actualización del plan de 1994 como la ampliación del período de reestructuración, necesarios para que OA pudiese corregir la situación creada en cuanto a la consecución de los objetivos del plan inicial, habían sido autorizados por la Comisión en su Decisión de 1998, después de que la República Helénica notificase, en julio de 1998, un plan de reestructuración revisado complementado por un plan detallado de aplicación (véanse los considerandos 40, 46, 78 y 85 de esta Decisión). El plan de reestructuración de 1998 perseguía el restablecimiento de la viabilidad de OA a largo plazo mediante la aplicación completa de las medidas de reestructuración ya previstas en el plan de 1994, a las que se añadieron medidas de reestructuración complementarias para tener en cuenta la degradación de los resultados financieros de OA en 1997.

96      Además, las medidas de reestructuración de OA aplicadas sucesivamente durante el período de aplicación del plan de reestructuración de 1998 se encuadraban en estrategias diferentes, produciendo así una discontinuidad en el proceso de reestructuración. En efecto, tal como reconocieron en particular las autoridades helénicas en sus respuestas de 11 de abril de 2002 al escrito de requerimiento de información de 6 de marzo de 2002, «la filosofía [del] plan [Speedwing] distaba mucho de la que caracterizaba el plan aprobado [en 1998], dado que estaba centrado sobre todo en la ampliación y optimización de los ingresos, más que en la parte de los gastos». El plan Speedwing, acompañado de un plan de negocio, fue notificado a la Comisión en noviembre de 1999 (véase el apartado 13 supra). Sin embargo, la realización de este plan se retrasó desde agosto de 1999, sin el aval de la Comisión. La aplicación del plan de reestructuración de 1998 se suspendió así desde agosto de 1999 hasta la retirada de Speedwing, a mitad de 2000, de modo que una nueva fase de reducción de costes y de relanzamiento del plan de reestructuración de 1998 comenzó en el verano de 2000.

97      En el caso de autos, desde 1999 era evidente, sin embargo, que para garantizar la viabilidad a largo plazo de OA sería necesaria una revisión sustancial del plan de reestructuración de 1998, tal como subrayó el Gobierno helénico en particular en el plan Speedwing, al referirse en concreto al informe de Deloitte & Touche de 21 de julio de 1999 sobre la ejecución del plan de reestructuración de 1998 (véase el apartado 11 supra). En este informe se subrayaba en efecto que la mala situación financiera de OA y el deterioro de las condiciones de mercado hacían indispensables la adopción de medidas complementarias para garantizar la viabilidad a largo plazo de la compañía. La inadecuación de los resultados financieros de OA previstos por el plan de reestructuración de 1998 había sido ya señalada en el informe sobre la aplicación de este plan notificado a la Comisión el 7 de mayo de 1999 (véase el apartado 10 supra), en el que dichas autoridades habían explicado que, después de la adopción de la Decisión de 1998, el resultado real de las cuentas auditadas del ejercicio 1997 «había superado las estimaciones más pesimistas hechas a finales de febrero de 1998, cuando fueron elaborados el plan de reestructuración y el plan de negocio anejo». Por último, del acta de esta reunión elaborado por la Comisión, resulta que, en la reunión mantenida con los servicios de la Comisión el 16 de octubre de 2002, los asesores jurídicos del Gobierno helénico volvieron a afirmar que el plan de reestructuración de 1998 había perdido interés desde 1999 a causa de las importantes desviaciones que tuvieron lugar desde el primer año del plan.

98      A la vista de la magnitud de las modificaciones que las dos partes consideraban necesarias, las exigencias antes mencionadas (véanse los apartados 91 y 93 supra) relativas a la presentación por parte del Estado miembro en cuestión, durante el período de reestructuración, de un plan de reestructuración revisado, para ser examinado pormenorizadamente por la Comisión, no podían ser modificadas por el mero hecho de que la Comisión hubiese alentado –como ella misma reconoce– la modificación del plan de reestructuración de 1998. La Comisión animó, en efecto, a modificar dicho plan, primero bajo la dirección de Speedwing, tal como se desprende, en particular, de sus escritos de 27 de julio de 1999 y de 23 de agosto de 1999 así como de la Decisión impugnada (considerando 29), y después del abandono del plan Speedwing, como indican por ejemplo su escrito de 29 de marzo de 2000, la carta de la comisaria encargada de los transportes, Sra. Loyola de Palacio, de 5 de julio de 2001, y el hecho de que esta última hubiese expresado, en sus encuentros de 2 y 3 de octubre de 2002 con el Sr. Verelis, Ministro de Transportes y Comunicaciones griego, las dudas de la Comisión respecto de la viabilidad de OA y la urgencia de disponer de un nuevo plan de reestructuración antes del vencimiento del plan de reestructuración entonces en curso, tal como resulta del anexo II del acta de la reunión de 16 de octubre de 2002.

99      Además, de los autos se desprende que, en repetidas ocasiones, y concretamente en su escrito de 23 de agosto de 1999, antes mencionado, la Comisión, si bien se declaraba favorable a una modificación del plan de reestructuración de 1998, insistía en que tenía que examinar detalladamente el nuevo plan revisado antes de adoptar su decisión definitiva sobre la compatibilidad de la ayuda. Previamente, la Comisión había señalado en concreto que las autoridades nacionales competentes debían dar prioridad a la definición de proyecciones financieras revisadas que contemplasen toda la duración del plan (véase el escrito de la Comisión a las autoridades helénicas de 12 de mayo de 1999).

100    En este contexto, la existencia de un consenso entre las autoridades helénicas y la Comisión, durante el procedimiento administrativo, acerca de la necesidad de actualizar el plan de reestructuración de 1998, no permite en sí mismo presumir que le fuese presentado a la Comisión, para su aprobación, un nuevo plan revisado que cumpliese las exigencias antes citadas (véanse los apartados 91 y 93 supra).

–       Examen de la alegación relativa a la falta de pago del último tramo de la ayuda

101    Respecto de la falta de pago del tercer y último tramo de la ayuda, resulta claramente de los autos que ésta estuvo motivada por la inaplicación del plan de reestructuración de 1998. En efecto, la Decisión de 1998 (artículo 1, apartado 2) supeditaba el pago de este tramo, por importe de 22,9 millones de euros, al cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos por esta Decisión para garantizar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común y a la aplicación efectiva del plan de reestructuración de 1998, así como a la obtención de los resultados previstos (concretamente, en lo que se refiere a los ratios de costes y de productividad). Pues bien, tras la comunicación por las autoridades helénicas, el 7 de mayo de 1999, del informe, antes citado, al que hace referencia el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 1998, la Comisión había indicado a las autoridades helénicas antes del pago del último tramo, concretamente en su escrito de 27 de julio de 1999, ya citado, que el análisis de los incumplimientos relativos a la aplicación del plan de reestructuración de 1998 que se exponía en el informe de Deloitte & Touche de 21 de julio de 1999 (véanse los apartados 10 y 11 supra), mostraba que no podía adoptar una decisión favorable en cuanto al pago del último tramo. Tal como ya ha señalado el Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 98 supra), en dicho escrito pedía al Gobierno helénico que le presentase un plan actualizado de reestructuración de OA, con objeto de examinar si podía justificar el abono de un capital por importe de 22,9 millones de euros. En el escrito de 18 de noviembre de 1999, en el que se notificaba a la Comisión el plan Speedwing (véase el apartado 13 supra), el Gobierno helénico había solicitado autorización a esta institución para abonar el último tramo de la ayuda, después de que supervisase el plan revisado. Sin embargo, en su escrito de 17 de diciembre de 1999 solicitó a la citada institución que pospusiese su decisión sobre el pago del último tramo, para permitir a las autoridades helénicas la realización de una valoración de la posible incidencia del procedimiento establecido para permitir la inversión privada en OA, que acababa de ser acordada, y el desarrollo de un plan óptimo para garantizar la viabilidad de OA. En efecto, el contrato firmado con Speedwing estipulaba una opción de compra en favor de British Airways para adquirir hasta un 20 % del capital de OA, como máximo, que tenía que ser ejercitada antes de julio de 2000. En este contexto, no es posible explicar la falta de pago del último tramo de la ayuda por el hecho de que el Gobierno helénico y la Comisión hubiesen considerado que el plan de reestructuración de 1998 había sido revisado, dado que el plan Speedwing fue descartado, en definitiva, tras comunicar la Comisión a las autoridades helénicas, en su escrito de 20 de marzo de 2000, el informe final desfavorable elaborado por Deloitte & Touche en marzo de 2000 (véase el apartado 14 supra).

102    El desarrollo posterior del asunto no permite tampoco considerar que el impago del último tramo de la ayuda pruebe que se hubiese modificado el plan de reestructuración de 1998. Al no ejercitar British Airways su opción antes de julio de 2000, el Gobierno helénico informó a la Comisión, mediante escrito de 29 de agosto de 2000, su decisión de convocar una licitación pública internacional para elegir un inversor estratégico. En dicho escrito reiteraba su solicitud de que la Comisión aplazase la Decisión sobre la liberalización del último tramo, en tanto que OA «no hubiese evaluado los resultados de este intento» de privatización. Estos datos sólo demuestran que la Comisión había sido informada del proyecto de privatización mayoritaria de OA dirigido a facilitar la realización de los objetivos del plan de reestructuración (véase el apartado 106 infra). Por consiguiente, aunque las autoridades helénicas presentasen la «congelación» del último tramo de ayuda, en su repuesta de 11 de abril de 2002 (apartado 1.9), como el resultado de su actitud abierta para lograr un acuerdo con la Comisión, esta «congelación» no puede interpretarse, en el contexto antes expuesto, como el resultado de la presentación de una solicitud de revisión del plan de reestructuración complementada por un plan revisado con arreglo a las Directrices. Esta congelación provenía exclusivamente de la aplicación, por parte de la Comisión, del artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 1998 (véase el apartado 101 supra).

103    De lo que se desprende que, contrariamente a lo alegado por la demandante, la falta de pago del último tramo de la ayuda no puede ser considerada un indicio de la modificación del plan de reestructuración de 1998, ni de la presentación a la Comisión de una solicitud de revisión del plan de reestructuración de 1998 acompañada por un segundo plan revisado, tras el abandono del plan Speedwing.

104    En consecuencia, a pesar de la falta de pago del último tramo de la ayuda, el plan de reestructuración de 1998 seguía siendo íntegramente válido y plenamente obligatorio para la demandante, con arreglo a las disposiciones de las Directrices (véase el apartado 89 supra). En particular, contrariamente a lo alegado por la demandante, no incumbía a la Comisión señalar, antes de la adopción de la Decisión impugnada, si aceptaba o no la supuesta modificación de ese plan traducida en la falta de pago del último tramo de la ayuda. Además, tampoco le correspondía, en la Decisión impugnada, cuando supervisó la aplicación del plan de reestructuración de 1998 y se pronunció sobre la recuperación de la ayuda ya abonada que consideraba incompatible con el mercado común, tener en cuenta la supuesta modificación antes mencionada y la falta de pago del último tramo de la ayuda, dado que no se le había notificado formalmente ninguna modificación del plan de reestructuración de 1998. De ello se desprende que los motivos complementarios alegados por la demandante respecto de esta argumentación sobre la falta de pago del último tramo, que se basan en la vulneración del principio de protección de la confianza legítima y del principio non bis in idem, así como en la infracción de las formas esenciales del procedimiento, deben también ser desestimados por carecer de todo fundamento.

–       Examen de la alegación relativa a la Decisión de 4 de octubre de 2000

105    Del mismo modo, la mención – en la Decisión de la Comisión de 4 de octubre de 2000 de no plantear objeciones a una modificación de la Decisión de 1998 – del carácter transitorio de la dirección de OA, en espera de la privatización del OA a comienzos de 2001, tampoco permite suponer que, tras el abandono del plan Speedwing, le fuese presentado a la Comisión un segundo plan de reestructuración modificado que incluía la privatización de OA. En el contexto de la Decisión de 4 de octubre de 2000, la mención antes citada constituía solamente uno de los motivos de la decisión de la Comisión de prorrogar el plazo de utilización de las nuevas garantías crediticias aprobadas en la Decisión de 1998 (véanse los apartados 16 y 17 supra). Contrariamente a lo alegado en la vista por la demandante, en la Decisión de 4 de octubre de 2000 se consideró que tan sólo la modificación menor consistente en la prórroga del plazo de utilización de las nuevas garantías crediticias antes mencionada no planteaba dudas respecto de la compatibilidad de la ayuda, de acuerdo con la jurisprudencia expuesta en la sentencia Ryanair/Comisión, citada en el apartado 92 supra.

106    De lo cual se desprende que no puede interpretarse que la Decisión de 4 de octubre de 2000, alegada por la demandante, constituya un indicio de que se hubiese presentado a la Comisión un segundo plan revisado que contenía el procedimiento de privatización, ni de que se hubiese aprobado dicho plan.

–       Examen de las alegaciones basadas en la correspondencia entre las autoridades helénicas y la Comisión y en los informes comunicados a esta institución

107    Procede recordar, con carácter preliminar, que ni mantener regularmente informada a la Comisión sobre la aplicación del proyecto de privatización mayoritaria de OA, y en particular sobre la evolución de los dos procesos de privatización sucesivos iniciados respectivamente a comienzos del verano de 2000 y en febrero de 2002, ni la existencia de reuniones con este fin entre los asesores del Gobierno helénico y los servicios de la Comisión, podían eximir a las autoridades helénicas de presentar a la Comisión, con todas las precisiones necesarias, cualquier modificación importante del plan de reestructuración de 1998, para su aprobación.

108    Procede por tanto verificar si la correspondencia y los distintos informes invocados por la demandante permiten considerar que a la Comisión se le presentó una solicitud de modificación del plan de reestructuración complementada por un plan revisado con arreglo a las exigencias de las Directrices, ya sea en relación con el primer o con el segundo proceso de privatización.

109    Por lo que se refiere al primer proceso de privatización, después de adoptar, en septiembre de 2000, la decisión requerida para proceder a una privatización mayoritaria de OA, la licitación pública comenzó el siguiente mes de diciembre, según las indicaciones contenidas en las respuestas de las autoridades helénicas de 11 de abril de 2002 al escrito de requerimiento de información de 6 de marzo de 2002 (puntos 2.7.4 y 2.19.2). El Ministro de Transportes y Comunicaciones griego subrayó, en un escrito a la Sra. Loyola de Palacio de 6 de septiembre de 2000, que, según comentarios de inversores privados recogidos por Crédit Suisse First Boston, no habría manifestaciones de interés más que en caso de cesión de un paquete mayoritario y a condición de que los parámetros financieros de OA estuviesen «muy claros». Respecto del memorándum de Crédit Suisse First Boston, de fecha de 20 de diciembre de 2000, comunicado a la Comisión, estaba destinado a asistir a un número limitado de sociedades que habían manifestado su interés por la adquisición de OA, en su decisión de proceder o no a realizar investigaciones complementarias sobre la situación de esta sociedad. Comprendía en particular el informe elaborado por PriceWaterhouseCoopers (véase el apartado 15 supra). La cuestión de la adaptación del plan de reestructuración de 1998 con objeto de reestablecer la viabilidad de OA no fue abordada, sin embargo, ni en ese memorándum, ni en la correspondencia y respuestas antes mencionadas.

110    Lo mismo ocurre con el escrito dirigido por las autoridades helénicas a la Comisión el 16 de mayo de 2001, en respuesta al escrito de esta institución de 25 de abril de 2001. En éste último, que se refería a las discusiones preliminares que tuvieron lugar a partir del mes de diciembre de 2000 entre los servicios de la Comisión y los asesores del Gobierno helénico respecto del proyecto de privatización de OA, la Comisión, por una parte, manifestaba sus dudas respecto de la compatibilidad del procedimiento de licitación pública con su posición sobre las privatizaciones expuesta en el XXIII Informe sobre la política de competencia, de 1993 (puntos 402 y 403). Por otra parte, la Comisión recordaba en ese mismo escrito que el respeto del plan de reestructuración y el restablecimiento de la viabilidad de OA constituían condiciones clave a la vista de las decisiones de 1994 y de 1998.

111    Pues bien, en este último punto, las autoridades helénicas se limitaron, en su respuesta de 16 de mayo de 2001 antes mencionada, a volver a enviar sus observaciones de 19 de febrero de 2001 sobre la denuncia de la AHCA (véase el apartado 18 supra), sin hacer siquiera referencia a una posible adaptación del plan de reestructuración de 1998. Además, por lo que se refiere al proceso de privatización, únicamente informaron a la Comisión de la presentación de tres ofertas en el plazo indicado, y anunciaron que la operación le sería notificada después de las consultas informales con sus servicios. Resulta así de este intercambio de correspondencia de 25 de abril y de 16 de mayo de 2001, que a esas fechas no se había presentado ante la Comisión ninguna solicitud de revisión del plan de reestructuración.

112    Mediante escrito de 1 de febrero de 2002, las autoridades helénicas informaron a la Comisión de la existencia de negociaciones en curso con uno de los licitadores. Además, comunicaron a esta institución la adopción de medidas para la reducción de los costes de explotación, para la racionalización de la red de OA, y para la mejora del rendimiento mediante la supresión de las tarifas reducidas y la aplicación de técnicas de gestión del rendimiento. Estas medidas complementarias, adoptadas para hacer frente a la crisis existente en el mercado del transporte aéreo como consecuencia de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, y plenamente compatibles con el plan de reestructuración de 1998, no fueron sin embargo acompañadas de ninguna solicitud de adaptación de dicho plan.

113    De ello se desprende que ni de los escritos y documentos alegados por la demandante, ni de los otros elementos obrantes en autos, resulta que se haya presentado ante la Comisión ninguna solicitud, ni siquiera implícita, de revisión del plan de reestructuración de 1998, durante el primer proceso de privatización, interrumpido en febrero de 2002 por la incapacidad del licitador privilegiado para probar su solvencia financiera.

114    Por lo que se refiere al segundo procedimiento de privatización, el Gobierno helénico anunció a la Comisión, mediante escrito del Ministro de Transportes y Comunicaciones de 22 de febrero de 2002, que el proceso de privatización entraba en una nueva fase, en la cual se aplicaría un plan de reorganización de OA para lanzar, en algunos meses, una nueva compañía aérea viable. Simultáneamente, OA cesaría todas sus actividades de vuelo. Se venderían todos los activos y las filiales de OA en un plazo de dos años, aproximadamente. El plan de privatización detallado, así como el plan de negocio detallado de la nueva compañía aérea serían presentados a la Comisión en las semanas siguientes.

115    Resulta muy claramente de los documentos transmitidos a la Comisión por las autoridades helénicas que el segundo proceso de privatización de OA pretendía facilitar la realización del objetivo principal definido en la Decisión de 1998, a saber, el restablecimiento de la viabilidad de esta compañía. Procede por tanto examinar estos documentos a fin de apreciar si es posible considerar que contienen, aunque sea implícitamente, un plan de reestructuración revisado.

116    En sus respuestas de 11 de abril de 2002 al primer escrito de requerimiento de información de 6 de marzo de 2002, las autoridades helénicas señalaron que, desde el verano de 2000, el esfuerzo de reestructuración de OA tenía dos aspectos, a saber, por una parte, el proceso de privatización mayoritaria de OA, gracias al que se realizaría su reestructuración a largo plazo y, por otra parte y de forma paralela, la racionalización de las actividades de OA (concretamente mediante la reducción de las capacidades y los costes) de modo que no se pusiera en peligro el proceso de privatización en curso (puntos 2.7.5, 2.3.13 y 2.7.1). Explicaron que, al haberse retrasado la aplicación de la reestructuración de OA por diversos factores internos y externos, el recurso a la privatización buscaba acelerar el esfuerzo de reestructuración (punto 1.6). Indicaron brevemente que los objetivos de la privatización serían en particular los siguientes: la sociedad New Olympic Airways (NOA) llevaría a cabo actividades de vuelo, únicamente; el aeropuerto internacional de Atenas en Spata sería su centro de operaciones principal («hub»); NOA dispondría de la solvencia financiera y de la capacidad necesaria para garantizar su viabilidad a largo plazo; la exposición de la República Helénica y del grupo OA a los riesgos y a las deudas que seguirían a cargo del grupo OA tras su reestructuración debía ser minimizada y, por último, los ingresos de la venta debían ser maximizados (punto 2.19.8).

117    En estas respuestas de 11 de abril de 2002, las autoridades helénicas destacaron en particular que la privatización de OA no figuraba entre las condiciones de autorización de la ayuda considerada, y que representaba una garantía adicional, para la Comisión, del compromiso firme del Gobierno helénico de reestructurar la compañía. Insistieron en que la privatización constituía un elemento esencial para la reestructuración y la viabilidad a largo plazo de OA. La información inicial relativa al primer proceso de privatización, interrumpido en febrero de 2002, fue comunicada por el Sr. Verelis a la Sra. De Palacio en verano de 2000 y completada más tarde en una reunión mantenida el 20 de octubre de 2000. Después tuvieron lugar varias reuniones entre los asesores del Gobierno helénico para la privatización y miembros del gabinete de la Sra. De Palacio y los servicios de la Comisión, con objeto de poner al día dichas informaciones, en especial después de la publicación de la convocatoria de manifestación de interés para la adquisición de OA y la comunicación del memorándum, antes mencionado, de 20 de diciembre de 2000 (véase el apartado 109 supra), con objeto de garantizar que el proceso de privatización se aprobase por la Comisión y, sobre todo, que se alcanzase el objetivo de la reestructuración (puntos 2.19.3 a 2.19.7).

118    Mediante escrito de 16 de julio de 2002, el Gobierno helénico informó a la Comisión que la venta de Olympic Catering estaría finalizada antes de finales del mes siguiente. Indicaba que esperaba que la privatización de OA y de sus filiales y ramas fuera completada «a finales del mes de octubre [siguiente]».

119    En sus respuestas de 30 de septiembre de 2002 al segundo escrito de requerimiento de información, de 9 de agosto de 2002, las autoridades helénicas recordaron la aplicación de medidas de reducción de costes y de disminución de las prestaciones ofrecidas. Además, señalaron que la recuperación financiera y operativa de OA, en 2002, demostraba la viabilidad a largo plazo de la rama de navegación de la empresa, a condición de reforzar sus fondos propios mediante el proceso de privatización, en particular. Explicaron que la privatización perseguía dos objetivos, a saber, por una parte, la constitución inmediata de liquidez mediante la venta de acciones, participaciones y ramas de actividad del grupo y, por otra parte, la entrada de capitales privados en la sociedad. Antes del final de octubre debería presentarse un informe sobre el resultado de las negociaciones con los candidatos inversores. Por último, las autoridades helénicas informaron a la Comisión de que, en caso de fracasar esta tentativa, las actividades de navegación serían separadas del grupo y confiadas a NOA, una filial de OA. Precisaron que la preferencia por esta solución tenía su explicación en el hecho de que la situación saneada de NOA le brindaría capacidad de endeudamiento y que los nuevos contratos laborales del personal de navegación de NOA se corresponderían con las condiciones del mercado. Indicaban que el plan de financiación de NOA incluía un préstamo bancario garantizado por la pignoración de las acciones de la compañía. En resumidas cuentas, NOA presentaría las características siguientes: una red reestructurada y rentable sin líneas estructuralmente deficitarias; una flota más homogénea y más moderna, adaptada a la red reestructurada, y convenios colectivos en condiciones de mercado.

120    Además, como ya se ha señalado (véase el apartado 97 supra), del acta de la reunión de 16 de octubre de 2002 resulta que los asesores jurídicos del Gobierno helénico afirmaron que el plan de reestructuración de 1998 había perdido interés desde 1999 y que, para juzgar la viabilidad de OA, era necesario referirse a las cifras reales y actuales. No se hacía mención, sin embargo, de ninguna solicitud de modificación concreta del plan de reestructuración de 1998, acompañada de un plan revisado que tomase en consideración el proceso de privatización en curso.

121    Los documentos citados que acaban de ser examinados muestran únicamente que la Comisión estuvo informada a lo largo del proceso de privatización. Resulta en particular de estos documentos que dicho proceso fue iniciado por las autoridades helénicas de forma complementaria a la aplicación de las medidas de reestructuración –en particular de reducción de costes y de disminución de las prestaciones ofrecidas– que se encuadraban en la línea de las medidas ya adoptadas por el plan de reestructuración de 1998. En efecto, de la Decisión de 1998 se desprende que este plan pretendía precisamente reestablecer la viabilidad de OA por la reducción de costes de explotación mediante la reorganización de la estructura de costes, por la mejora de los rendimientos y por la reorganización de la compañía. Es pacífico entre las partes que, desde 1999, este plan había resultado incapaz de garantizar la viabilidad de OA, a causa, concretamente, del deterioro de la situación financiera de la compañía. En este contexto, como confirman en particular las respuestas de 30 de septiembre de 2002 al segundo escrito de requerimiento de información, antes citadas, con la reorganización y privatización de OA se pretendía concretamente, por una parte, la constitución inmediata de liquidez adicional mediante la venta individual y separada de activos no esenciales y de actividades accesorias, con objeto de poder cancelar las deudas de OA y, por otra parte, reagrupar y privatizar mayoritariamente las actividades de vuelo llevadas a cabo hasta entonces por OA y sus filiales Macedonian Airlines y Olympic Aviation, con el fin de permitir el saneamiento de los fondos propios gracias a una inyección de capital en la futura compañía aérea privada.

122    En los documentos antes examinados, las autoridades helénicas se abstuvieron, sin embargo, de proponer de forma clara y precisa una adaptación concreta del plan de reestructuración de 1998. Por el contrario, se limitaron a sugerir a la Comisión el abandono del plan de reestructuración de 1998, poniendo en particular el acento en el hecho de que la privatización de OA –cuyos elementos pensaban someter a la aprobación de la Comisión (véanse los apartados 110, 111, 114 y 117 in fine,supra)– confirmaba el compromiso firme de la República Helénica de reestructurar la compañía (véanse los apartados 117 y 120 supra). Pues bien, en la medida en que el plan de reestructuración de 1998 vinculaba en particular a la empresa beneficiaria, el Estado miembro afectado sólo podía obtener su modificación presentando a la Comisión un plan revisado para su aprobación, tal como ya se ha señalado (véanse los apartados 89 a 93 supra).

123    A este respecto, es preciso señalar que ninguno de los dos informes de Deloitte & Touche comunicados en noviembre de 2002 a la Comisión por las autoridades helénicas, contenía tampoco elementos que pudiesen ser considerados como una solicitud de revisión del plan de reestructuración de 1998 complementada por un plan revisado.

124    En efecto, si bien es cierto que el informe de Deloitte & Touche titulado «Report on the Limited Review of Olympic Airways Performance as compared to its 2002 Financial Plan (July 2002)», comunicado a la Comisión como anexo al escrito antes mencionado de 13 de noviembre de 2002, confirmaba una mejora relativa del resultado de explotación de OA en 2002 en relación con ejercicios anteriores, dicho informe no contenía sin embargo ninguna solicitud de actualización del plan de reestructuración de 1998, en particular por lo que se refiere a los índices financieros y a la duración del período de reestructuración establecido, con objeto de tener en cuenta esta mejora y la incidencia de la privatización en curso. Este informe señalaba expresamente que tenía únicamente por objeto un examen limitado del resultado operativo estimado de OA, sin contar Olympic Aviation y Macedonian Airlines, durante el período de ocho meses comprendido entre enero y agosto de 2002, con el solo fin de asistir a los directivos de OA en su apreciación del carácter razonable de las proyecciones financieras para 2002. En él se subrayaba que el plan financiero de OA para 2002 resumía los efectos de un amplio abanico de cambios de tipo organizativo, operativo y comercial, que pretendían – entre otros factores – controlar la capacidad, aumentar los precios y, si era posible, controlar los costes (punto 2.1). En dicho informe, el proceso de privatización iniciado en 2002 se mencionaba únicamente en el marco de la exposición del contexto («background») en el que se había desarrollado el plan financiero para 2002. El informe indicaba a este respecto que se esperaba que esas medidas de venta de activos no esenciales y de reestructuración o privatización de las operaciones de vuelo, dispuestas en paralelo a la consecución de una estrategia de reducción de las capacidades y los costes y de incremento de ingresos y rendimientos, producirían en 2002 un resultado financiero más favorable que en años precedentes. No contenía ninguna proyección sobre los resultados de OA en los ejercicios 2003 y 2004, en los que se llevaría a cabo la privatización del grupo OA.

125    En el informe de Deloitte & Touche titulado «Restructuring and Privatization (November 5th, 2002)», comunicado a la Comisión como anexo al escrito de 21 de noviembre de 2002, las autoridades helénicas se limitaron a desarrollar determinadas informaciones proporcionadas anteriormente a esta institución acerca del segundo proceso de privatización. Este informe, que no se refería ni al plan de reestructuración de 1998 ni a la situación financiera de OA, incluía un pequeño resumen de una previsión de balances de la futura compañía aérea NOA, así como una previsión de cuentas de resultados para los ejercicios 2003, 2004 y 2005. No iba acompañada, sin embargo, de la comunicación anunciada en el escrito de 22 de febrero de 2002 (véase el apartado 114 supra), de un verdadero plan de negocio de esta nueva sociedad. Este informe indicaba únicamente que el objetivo de la privatización abordada era la creación de una compañía aérea privada, New Olympic Airways (NOA), sobre la base del actual grupo OA, en el año 2003. El nuevo enfoque consistía en la reestructuración del grupo OA de modo que se reagrupasen las actividades de vuelo y se separasen cada una de las restantes actividades. La búsqueda de capitales privados se efectuaría de forma separada para las diferentes actividades. NOA sería una compañía aérea rentable, no lastrada por problemas financieros del pasado. El inversor privado mayoritario inyectaría capital privado fresco y garantizaría la gestión de NOA. El informe preveía, en particular, la adquisición al grupo OA, a precios de mercado, de los activos necesarios para la nueva compañía (aviones, marca, relaciones comerciales, franjas horarias atribuidas en los aeropuertos de la Comunidad, inmuebles), y la conservación por parte de NOA del personal del grupo OA sobre la base de nuevos contratos laborales competitivos. La filial Macedonian Airlines serviría de plataforma para NOA. La nueva compañía aérea explotaría una red menos extensa e intrínsecamente rentable. El informe contenía indicaciones sobre las líneas aéreas que serían operadas, el número de aparatos y las reducciones de personal previstas. El proceso de privatización mismo se desarrollaría en dos fases: la fase A, ya iniciada, que culminaría con la selección de un inversor privado, y la fase B, que estaría constituida por las negociaciones con este inversor. NOA sería operativa («take off») antes del invierno de 2003. En cuanto a las actividades distintas de las de vuelo, la privatización separada de las distintas filiales debería terminarse en el mes de junio de 2003, y la de los sectores de actividad en junio de 2004.

126    El examen del contenido del informe antes mencionado muestra que no puede interpretarse que dicho informe contenga de forma implícita una solicitud de adaptación concreta del plan de reestructuración de 1998 para tener en cuenta la reorganización y la privatización del grupo OA. En efecto, incluso si esta reorganización y esta privatización, destinadas precisamente a facilitar la reestructuración y el restablecimiento de la viabilidad a largo plazo de OA en un tiempo razonable, implicase necesariamente una adaptación del plan de reestructuración de 1998, faltaría aún que las autoridades helénicas hubiesen propuesto, de forma clara y precisa, las adaptaciones concretas deseadas, por lo que se refiere no sólo a las medidas de reestructuración complementarias destinadas a reducir los costes y las capacidades, sino también a las proyecciones financieras para el período cubierto por el plan revisado. Pues bien, ni en el informe antes mencionado sobre la reestructuración y la privatización de OA, ni en el resto de los documentos obrantes en autos, se ha procedido a una evaluación previa de la previsible incidencia de las medidas de reestructuración complementarias y de la privatización sobre los índices financieros de OA previstos en la Decisión de 1998 y, en particular, sobre la viabilidad financiera a largo plazo de OA y, más especialmente, sobre su capacidad para cancelar sus deudas y ser financieramente independiente (véase el apartado121 supra). A este respecto, el informe antes mencionado contiene únicamente, por lo fundamental, una rebaja en la venta de Olympic Catering de 16 millones de euros y una previsión de calendario para la venta del resto de filiales y ramas de actividad del grupo, que habría de llevarse a cabo en dos fases, la segunda de las cuales terminaría en junio de 2004.

127    De ello resulta que no es posible considerar que el informe de 5 de noviembre de 2002 sobre la reestructuración y privatización de OA, completado por el resto de los datos antes mencionados aportados a la Comisión en el procedimiento administrativo, contenga implícitamente un plan de reestructuración revisado. En efecto, en estos documentos en su conjunto se pone el acento en la viabilidad de la nueva compañía aérea proyectada, NOA, libre de toda deuda, mientras que no se aporta ninguna indicación concreta y precisa respecto de medidas particulares dirigidas a solucionar los problemas específicos de OA (véase, en este sentido, la sentencia BFM y EFIM/Comisión, citada en el apartado 65 supra, apartado 88).

128    Además, a falta de indicaciones lo suficientemente precisas acerca del propio proceso de privatización, tampoco puede considerarse que el informe antes mencionado contenga una solicitud de aprobación de un plan de privatización detallado, cuya notificación había sido también anunciada a la Comisión en el escrito de 22 de febrero de 2002 (véanse los apartados 114 y 122 supra). En estas circunstancias, y al tiempo que recuerda que la supervisión de las condiciones de la privatización de OA se diferencia de la supervisión de la ejecución de la ayuda a la reestructuración considerada, el Tribunal de Primera Instancia señala que en ningún caso puede interpretarse que las informaciones sobre el proceso de privatización de OA incluidas en el informe antes mencionado sobre la reestructuración y la privatización de esta compañía contengan, en sí mismas, una solicitud concreta de revisión del plan de reestructuración de 1998 dirigido a prorrogar el período de reestructuración para tener en cuenta la consecuencias previsibles de la reorganización y de la privatización de OA, con el fin de reestablecer la viabilidad a largo plazo de la compañía, dado que las propias condiciones de la privatización no habían sido aún claramente definidas.

129    En este contexto, tampoco puede considerarse que el hecho de informar a la Comisión, mediante escrito del Gobierno helénico de 2 de diciembre de 2002, que seis candidatos que habían aportado la prueba de su solvencia financiera hubiesen manifestado su interés en la adquisición de OA, y que se seleccionaría un licitador en los próximos días, con objeto de concluir las negociaciones en un plazo muy breve, constituya una solicitud implícita de modificación concreta del plan de reestructuración de 1998.

130    Por todos estos motivos, no es posible considerar que los escritos, informaciones y documentos transmitidos a la Comisión contengan una solicitud implícita de actualización del plan de reestructuración de 1998 completado por un plan revisado, con arreglo a las disposiciones antes mencionadas del tratado y de las Directrices (véanse los apartados 90 y 91 supra).

131    De las consideraciones anteriores se desprende que la demandante no ha demostrado que la Comisión incurriera en un error de apreciación al declarar, en la Decisión impugnada (considerando 173), que durante el procedimiento administrativo no le fue presentada, después del abandono del plan Speedwing, ninguna nueva solicitud de modificación concreta de plan de reestructuración, y al examinar la compatibilidad de la ayuda considerada respecto del plan de reestructuración de 1998.

132    Procede añadir que no resulta de los autos, ni tampoco lo afirma la demandante, que las autoridades helénicas, tras comunicar los informes de Deloitte & Touche a la Comisión en noviembre de 2002, propusieran a esta institución presentarle un plan de reestructuración actualizado, en un plazo breve, como complemento a dichos informes.

133    En estas circunstancias, no puede considerarse que la Comisión haya rebasado los límites de su facultad de apreciación al adoptar, el 11 de diciembre de 2002, la Decisión impugnada sobre la base del plan de reestructuración no actualizado.

134    Por todas estas razones, los motivos basados en la existencia de un error de hecho y de un error manifiesto de apreciación deben desestimarse por infundados.

2.      Sobre la alegada violación del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y el error manifiesto de apreciación

a)      Alegaciones de las partes

135    La demandante considera que la Comisión no examinó de manera adecuada si la ayuda en cuestión, aprobada en 1988, podía considerarse compatible con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

136    Alega que la Comisión hubiese debido basarse en el plan de reestructuración tal como éste se presentaba el 11 de diciembre de 2002, teniendo en cuenta la probabilidad de la privatización, las medidas de reducción de costes y la mejora de los resultados de explotación en 2002, en cuyo caso habría llegado a la conclusión de que la ayuda aprobada en 1998 podía volver a ser aprobada otra vez.

137    La demandante alega que los cuatro requisitos de aprobación de una ayuda a la reestructuración exigidos por las Directrices de 1999 (punto 3.2.2.) se reunían en el presente caso, contrariamente a las conclusiones de la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 182 a 185).

138    Por lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo a la viabilidad, la demandante rebate en particular el análisis de la Comisión (considerandos 103 a 117 de la Decisión impugnada), según el cual el resultado de explotación de OA seguía siendo insuficiente. Según ella, este análisis ignora las apreciaciones que se contienen en el informe de Deloitte & Touche, antes mencionado, sobre el examen limitado de los resultados de OA respecto de su plan financiero de 2002. En efecto, a tenor de dicho informe (página 16), «a partir de 1999 tuvo lugar una mejora significativa de la evolución del EBITDA [“Earnings Before Interest, Taxes and Depreciation of Assets”, beneficios antes de intereses, impuestos y la amortización de los activos], y ello a pesar de un clima extraordinariamente desfavorable en el conjunto del sector del transporte aéreo» y «de lo que resulta que los resultados de explotación de OA […] están orientados en la buena dirección». A este respecto, el informe antes mencionado precisa (página 18) que, en el escenario más probable para el ejercicio 2002, OA sufriría una ligera pérdida de explotación de 39,1 millones de euros. Esta cifra, comparada con la pérdida estimada de 148,75 millones de euros en 2001, representa, según dicho informe, una transformación de la compañía aún más notable, si se tiene en cuenta el efecto de los 26,5 millones de euros de cargas adicionales del aeropuerto internacional de Atenas (AIA). La demandante señala que esta mejora es aun más flagrante por el hecho de que una serie de factores produjeron una presión a la baja de los beneficios de la mayoría de las grandes compañías aéreas durante el período 1998‑2002. El conjunto del sector se vio sometido, en particular, a una erosión de la demanda europea a partir de 1998, y sobre todo después del 11 de septiembre de 2001.

139    Por añadidura, según la demandante, al lamentar que los beneficios extraordinarios fuesen una aportación «global» (considerando 113 de la Decisión impugnada), y al analizar la situación del capital de OA en su totalidad (considerando 116 de la Decisión impugnada), para concluir que la compañía había sufrido un «declive financiero general» (considerando 184 de la Decisión impugnada), la Comisión no tuvo en cuenta el hecho de que OA estaba incursa en un proceso de privatización.

140    Pues bien, según la demandante, se aplicó un programa detallado y sólido, expuesto en el informe sobre la reestructuración y privatización de OA de 5 de noviembre de 2002, antes mencionado. Éste disponía una privatización mayoritaria, medidas de reducción de costes y la venta de activos no esenciales con objeto de permitir un retorno duradero a la viabilidad de OA en un plazo razonable, tal como exigen las Directrices. Las operaciones de vuelo tuvieron que ser mayoritariamente vendidas de una sola vez, mediante aportación de una parte sustancial del capital por parte del inversor privado. Fueron rentables desde el inicio, tal como muestran el balance y la cuenta resumida de pérdidas y ganancias incluidos en el informe antes mencionado. La privatización se inició con la venta del 58 % de las acciones de Olympic Catering y continuó, en particular, con seis manifestaciones de interés sobre la adquisición de una participación mayoritaria en las operaciones de vuelo de OA. De acuerdo con el plan de privatización, el pasivo conservado por OA sería reembolsado mediante el producto de la venta separada de las distintas actividades accesorias y por la liquidez obtenida. Según la demandante, la cuestión que se planteaba no era si OA era una empresa viable en su situación actual, sino si, a la vista de la mejora de su resultado de explotación reseñada por Deloitte & Touche y del proceso de privatización en curso a 11 de diciembre de 2002, la empresa, en sus múltiples partes, era o no viable. En particular, OA nunca sostuvo que circunstancias excepcionales, como las cesiones, fuesen pertinentes para la viabilidad continua de las operaciones de vuelo de OA. Estas circunstancias sólo contribuyeron a proporcionar a OA la liquidez necesaria para permitir al grupo poner en práctica la privatización.

141    Respecto del detalle de las partidas extraordinarias, la demandante alega que, en cualquier caso, la Comisión cometió errores de análisis. En efecto, contrariamente a lo afirmado por esta institución (considerando 115 de la Decisión impugnada), se le proporcionaron datos precisos respecto de los ingresos extraordinarios por importe de aproximadamente 112 millones de euros en el informe antes mencionado sobre el examen limitado de los resultados de OA respecto de su plan financiero de 2002 (página 73). Además, la Comisión no tuvo en cuenta que, a finales del mes de octubre de 2000, OA había decidido no operar la ruta de Australia, lo que hubiera debido mejorar el resultado en 20 millones de euros por año, según el informe antes mencionado (página 15). Por último, ignoró que OA había iniciado un procedimiento arbitral para obtener una indemnización complementaria de cerca de 55 millones de euros por razón de su expulsión anticipada del antiguo aeropuerto de Atenas (Elliniko) (véanse los considerandos 160, y 35 a 37 de la Decisión impugnada).

142    Respecto del calendario del proceso de privatización, la demandante sostiene que, a diferencia de la interpretación propuesta por la Comisión acerca del escrito del Gobierno helénico de 16 de julio de 2002, antes citado, resulta tanto del contexto general como del de dicho escrito que el Gobierno helénico afirmaba que la privatización estaría terminada en octubre de 2003 –y no en octubre de 2002. Ello coincide con el informe antes mencionado de fecha 5 de noviembre de 2002 (páginas 17 y 21) que preveía que la venta de las operaciones de vuelo se produjese «antes del invierno de 2003» y la de la mayoría de las filiales y unidades durante el año 2003. En cualquier caso, a causa de la disminución generalizada del tráfico aéreo en Europa después de 1998, así como de las consecuencias de los acontecimientos de fuerza mayor del 11 de septiembre de 2001, las Directrices justificaron un retraso en el contexto de las modificaciones «por razones no imputables a la empresa o al Estado miembro».

143    La demandante señala a continuación que el plan de reestructuración modificado preveía una reducción de las operaciones de vuelo en el mercado, con el fin de impedir distorsiones indebidas de la competencia. Además, la ayuda quedó reducida al mínimo. La Decisión impugnada, sin embargo, no examinó dichos extremos.

144    Por otra parte, las exigencias relativas a los planes de reestructuración modificados (punto 3.2.4 de las Directrices) también fueron satisfechas. Finalmente, el plan de reestructuración, en su versión de 11 de diciembre de 2002, también cumplía las Directrices de 10 de diciembre de 1994 relativas a la aplicación de los artículos [87 CE y 88 CE] y del artículo 61 del acuerdo EEE a las ayudas estatales en el sector de la aviación (DO C 350, p. 5).

145    La Comisión, por su parte, objeta que las alegaciones de la demandante se basan en la hipótesis de que el plan de privatización había sido sometido a esta institución para su control y aprobación. Pues bien, según ella, dicho plan nunca le fue presentado, ni en forma de plan revisado de modificación del plan de reestructuración de 1998, ni en forma de solicitud de ayuda complementaria.

146    En cualquier caso, después del transcurso sin éxito de varias etapas, la primera de las cuales debería haber finalizado a finales del mes de octubre de 2002, según el escrito del Gobierno helénico de 16 de julio de 2002, el proceso de privatización seguía siendo presentado, en el informe de 5 de noviembre de 2002 sobre la reestructuración y privatización de OA, como un «concepto», es decir, como una eventualidad teórica.

147    Además, no había datos financieros auditados correspondientes a 2001 –lo que hizo difícil la evaluación de la situación financiera real de OA– y, en el informe remitido por los auditores sobre el ejercicio 2000, éstos indicaron que su certificación estaba «expresamente condicionada a que la compañía continuase ejerciendo su actividad como grupo de empresas activo». El informe de Deloitte & Touche sobre el examen limitado de los resultados de OA respecto de su plan financiero de 2002 (apartados 1.1, 1.3 y 1.5) mencionaba que las informaciones disponibles sobre OA no habían sido comprobadas y que, en ciertos casos, resultaban inexactas o incompletas, aun si las diferencias eran poco importantes.

148    En este contexto, la Comisión analizó las informaciones relativas al conjunto del período que va de 1998 a 2002 y examinó pormenorizadamente la evolución que tuvo lugar en el año 2002.

149    La Comisión rebate las alegaciones de la demandante basadas en la mejora del resultado de explotación de OA en 2002. Alega que la evaluación de un plan de reestructuración debe cubrir todo su período de duración, es decir, en el caso de autos, los años 1998 a 2002. Además, una parte considerable de los rendimientos extraordinarios fue liberada a partir del año 2000, lo que redujo las pérdidas de OA. La Comisión añade que la debilidad del resultado de explotación para 2002 seguía siendo inaceptable. A pesar de una probable mejora relativa de los índices de 2002, OA había seguido sufriendo graves dificultades financieras y, desde finales del año 2000, se apoyaba exclusivamente en el endeudamiento para la financiación de sus actividades.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

150    Procede recordar, con carácter preliminar, que según una jurisprudencia reiterada, la Comisión disfruta de un amplio margen de apreciación en la aplicación del artículo 87 CE, apartado 3. El juez comunitario no puede sustituir la apreciación que de los hechos y circunstancias económicas complejos haya hecho la Comisión por la suya propia, por lo que el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento y de motivación, de la exactitud material de los hechos así como de la inexistencia de error manifiesto de apreciación y de desviación de poder (sentencias Ryanair/Comisión, citada en el apartado 92 supra, apartado 90; Technische Glaswerke Ilmenau/Comisión, citada en el apartado 43 supra, apartado 148; Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartados 137 y 138, y Schmitz‑Gotha Fahrzeuge/Comisión, citada en el apartado 36 supra, apartado 41).

151    En el caso de autos, la demandante no discute que el plan de reestructuración de 1998 no se aplicó en su totalidad. Subraya en cambio, en sus escritos, que ese plan ya no era pertinente desde hacía tiempo. Tal como señala la Comisión en la Decisión impugnada (considerando 181), el Gobierno helénico, si bien durante el procedimiento administrativo sostuvo que el conjunto de los objetivos fijados por las Decisiones de 1994 y de 1998 o habían sido alcanzados o se encontraban en un estadio avanzado de su realización, había señalado él mismo –en su informe titulado «Synopsis of the Government of the Hellenic Republic’s Case for [OA] on Key Issues», adjunto al escrito que dirigió a la Comisión el 21 de noviembre de 2002 (pp. 5 y 32)– que nunca fue posible aplicar por completo un plan de reestructuración de OA, debido a obstáculos tanto internos como externos.

152    En el presente asunto, la demandante mantiene, en esencia, que la ayuda considerada, aprobada en 1998, debió haber sido declarada compatible con el mercado común, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c), dado que, gracias a las medidas de reducción de costes, a la mejora de los resultados financieros de OA de 2002 y al proceso de privatización en curso, las empresas y, en particular, la nueva compañía aérea que resultase de la privatización separada de las distintas ramas de actividad de OA serían viables.

153    A este respecto, procede recordar que, al no haberse presentado una solicitud de adaptación concreta del plan de reestructuración de 1998 con arreglo a las disposiciones de las Directrices, la Comisión podía legítimamente examinar la compatibilidad de la ayuda a la reestructuración a la vista del plan de reestructuración de 1998 para el período 1998‑2002 (véase el apartado 131 supra), y abstenerse en consecuencia de tomar en consideración tanto la ampliación del período de reestructuración como, en particular, las previsiones relacionadas con la aplicación ulterior del plan de privatización, tal como resultaban, en particular, del informe de Deloitte & Touche de 5 de noviembre de 2002, antes mencionado, y del resto de los datos puestos en conocimiento de esta institución en el procedimiento administrativo.

154    De ello resulta que las alegaciones de la demandante basadas en la incidencia previsible de la privatización de OA sobre la viabilidad de las distintas empresas que luego resultasen, carecen de pertinencia para apreciar la procedencia de la Decisión impugnada.

155    De lo que se desprende, en particular, que la Comisión no excedió los límites de su facultad de apreciación al no tomar en consideración la aportación de capital previsible resultante de la privatización mayoritaria de las actividades de navegación del grupo reagrupadas en el seno de una misma empresa, que debería lograrse antes del invierno de 2003, según las previsiones del Gobierno helénico, así como de la liquidez que resultaría, en particular, de la privatización separada de las distintas filiales y ramas de actividad accesorias de OA, dado que dicha privatización aún no se había llevado a cabo.

156    A este respecto, procede señalar que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, únicamente se había llevado a cabo la venta de la filial Olympic Catering, confirmada en las respuestas de las autoridades helénicas de 30 de septiembre de 2002. En cuanto al proceso de privatización de las actividades de navegación, si bien no se discute que seis candidatos que ofrecían una total garantía financiera habían manifestado su interés en la adquisición de OA, tal como resulta del escrito del Gobierno helénico de 2 de diciembre de 2002 (véase el apartado 129 supra), lo cierto es que sólo se había superado la primera etapa de ese proceso. Ni se había seleccionado aún ningún licitador, ni se habían iniciado las negociaciones, de modo que no podía preverse ningún resultado concreto de forma suficientemente precisa y creíble. Además, la notificación de la privatización, anunciada por las autoridades helénicas, aún no se había producido, tal como ya se ha señalado (véase el apartado 128 supra).

157    En estas circunstancias, y contrariamente a las alegaciones de la demandante, estaba totalmente justificado que la Comisión apreciase la situación financiera efectiva de OA en función de sus resultados extraordinarios y del nivel de su capital social al mes de diciembre de 2002, en particular, y no en la perspectiva de futuras operaciones de privatización.

158    Por otra parte, es preciso señalar que, en la Decisión impugnada, la Comisión no se basó exclusivamente en la falta de aplicación del plan de reestructuración de 1998 para llegar a la conclusión de que no se había podido restablecer la viabilidad de OA.

159    Ciertamente, la Comisión consideró que no podía evaluar la aplicación efectiva del plan de reestructuración de OA más que en relación con el plan previsto por la Decisión de 1998, a falta de una solicitud del Estado miembro en cuestión de incremento de la ayuda o de adaptación del plan tras la partida del equipo dirigente de Speedwing, en verano de 2000 (considerando 173).

160    En estas circunstancias, después de señalar que no se habían respetado los principales índices financieros previstos en la Decisión de 1998, la Comisión concluyó que la falta de aplicación del plan de reestructuración por parte de OA, a partir de 1999, había tenido como consecuencia que los objetivos iniciales no pudieran ser alcanzados, y en particular el principal de ellos, a saber, el restablecimiento de la viabilidad de la compañía (considerandos 179, 181 y 184).

161    No obstante, la Comisión añadió en esencia que, aun evaluando la situación financiera de OA independientemente de la aplicación efectiva del plan de reestructuración de 1998, habría sido absolutamente improbable que quedara demostrada la viabilidad de la empresa, tanto a corto como a largo plazo, a causa de su declive financiero general, al no disponer OA de fondos propios, sino sólo de deudas (considerando 184).

162    La demandante objeta que la importante mejora de su resultado de explotación de 2002 respecto de años anteriores, y en particular respecto de 2001, en una coyuntura muy desfavorable para el conjunto del sector del transporte aéreo europeo, contradice dicha apreciación.

163    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en la Decisión impugnada (considerandos 116, 172 a 174 y 179), la Comisión se basó concretamente sobre los siguientes datos, no impugnados por la demandante. En primer lugar, durante el período que va del mes de agosto de 1999 al verano de 2000, los esfuerzos de reestructuración y especialmente de reducción de costes, que representaban junto con la mejora de la rentabilidad de OA un elemento esencial del plan de reestructuración de 1998, fueron suspendidos para ejecutar el plan Speedwing (véase el apartado 96 supra). En segundo lugar, después de la retirada de Speedwing comenzó una etapa de recorte de gastos a mediados de 2000. En tercer lugar, la compañía había perdido entre tanto, desde 1999, el 50 % de su capital social. Además, la sucesión de fases de reducción de costes (de 1998 a comienzos de 1999) y fases de expansión de las actividades (de finales de 1999 a comienzos de 2000) condujeron a una situación de perturbación en la compañía. En cuarto lugar, los índices financieros para los ejercicios 1998 a 2002, examinados en el considerando 105 de la Decisión impugnada, divergían considerablemente de los principales índices especificados en la Decisión de 1998. En quinto lugar, en el año 2000 los fondos propios alcanzaron un nivel próximo a cero. Su cuantía descendió hasta la cifra de ‑136 millones de euros, según las cuentas no auditadas del ejercicio 2001. En sexto lugar, a 31 de diciembre de 2002, a pesar del impacto muy positivo de los ingresos extraordinarios sobre la situación financiera de OA, el capital social siguió siendo en todo caso negativo. El importe de los fondos propios se situó en torno a los ‑139 millones de euros según «el escenario más probable» contemplado por Deloitte & Touche en su informe sobre el examen limitado de los resultados de OA en relación con su plan financiero de 2002, antes mencionado. En séptimo lugar, de 2000 en adelante, OA se apoyó exclusivamente en préstamos para financiar sus actividades. En el año 2001, estos créditos financiaron no sólo el total de los activos fijos de la compañía, sino también el capital social negativo. En octavo lugar, a causa de la falta de liquidez, las obligaciones corrientes frente a terceros de OA pasaron de 116 millones de euros en 1999, a 252 millones de euros en 2000 y a 342 millones de euros en 2001. En noveno lugar, entre los índices fijados por la Decisión de 1998, el coeficiente de solvencia, que se calcula dividiendo el total de todas las deudas contraídas por la compañía por el capital social y del que, según la Decisión de 1998, se esperaban para el ejercicio 2000 unas cifras que oscilaban entre 2,22 y 2,76, ascendió a 303 a finales de 2000, cuando el capital social casi estaba agotado. En los ejercicios siguientes este coeficiente no pudo ya ser calculado a causa de la cifra negativa del capital social. En décimo lugar, por último, para que fuese posible obtener los beneficios extraordinarios previstos para el ejercicio 2002, un coeficiente de solvencia de 2,76, igual al autorizado para el ejercicio de 2000, asociado a un nivel de deudas totales de 575 millones de euros a finales del año 2000 y a 825 millones de euros a finales de 2001, hacía imperativo que el capital social neto de OA ascendiese al menos a un importe de entre 200 y 300 millones de euros. Para compensar el capital social negativo de 2001, era necesaria una aportación de capital de entre 350 y 450 millones de euros, a condición de que OA mantuviese, a partir de 2003 como mínimo, un balance equilibrado.

164    En el caso de autos, las posiciones de las partes difieren respecto del análisis de los resultados financieros de 2002, en particular por lo que se refiere, por una parte, a la evolución del EBITDA y al resultado de explotación y, por otra, a los ingresos extraordinarios.

165    Por lo que respecta, en primer lugar, al análisis de la evolución del EBITDA y al resultado de explotación de OA, es preciso observar que, en el plan financiero de OA para 2002, de julio de 2002, el EBITDA había sido estimado en un importe positivo de 11 millones de euros. Sin embargo, del informe de Deloitte & Touche sobre el examen limitado de los resultados de Olympic Airways en relación con su plan financiero de 2002, antes citado, resulta que, en el más favorable de los escenarios, el EBITDA alcanzaría un importe negativo de 39,1 millones de euros (página 16). A este respecto, la demandante señala justamente que, en una coyuntura desfavorable, esta cifra representa sin embargo una mejora sensible respecto de los importes negativos del EBITDA de 148,8 millones de euros en 2001, y de 132,4 millones de euros en 2000.

166    En la Decisión impugnada (considerandos 110 y 111), la Comisión recordaba sin embargo que el EBITDA debía incluir concretamente la depreciación de activos fijos, así como los intereses abonados. Pues bien, la suma de estos dos factores del coste ascendía en 2002 a un importe estimado de 52 millones de euros, según los datos proporcionados a la Comisión por OA. La Comisión señaló, por tanto, sin que la demandante la contradijera, que la deducción de este importe del EBITDA transformaría el resultado de explotación, o resultado neto antes de impuestos e ingresos extraordinarios (EBT), en pérdidas por importe de 41 millones de euros según el plan financiero de 2002, y de 92 millones de euros según el escenario más probable de acuerdo con el examen llevado a cabo por Deloitte & Touche en el informe antes mencionado. Pues bien, la Decisión de 1998 había previsto un resultado de explotación positivo por importe de 24,9 millones de euros para 2002. La Comisión admitió, no obstante, que las pérdidas antes mencionadas representaban una probable mejora relativa respecto de ejercicios anteriores. Pero estimó, sin embargo, que esta mejora no era suficiente.

167    Por lo que se refiere, en particular, a la decisión de no realizar vuelos con destino a Australia, alegada por la demandante, y que, según el informe de Deloitte & Touche (páginas 15 y 54), antes mencionado, tendría como consecuencia una reducción de las pérdidas de 2,9 millones de euros en 2002 y una mejora ulterior del resultado de explotación de aproximadamente 20 millones de euros por año, es necesario reconocer que forma parte de las medidas de reducción de costes, aplicadas después del abandono del plan Speedwing y tenidas en cuenta en la Decisión impugnada (considerando 175). En estas circunstancias, no puede reprocharse a la Comisión que no haya examinado de manera específica la reducción de costes vinculadas a esta decisión de no realizar vuelos con destino a Australia, tanto menos cuanto que las reducciones pertinentes, es decir, las previstas durante la vigencia del plan de reestructuración considerado, estimadas en 2,9 millones de euros en 2002, no podían por sí solas tener una incidencia significativa sobre los resultados financieros de OA para el ejercicio 2002.

168    En cuanto a la apreciación de la incidencia sobre la evolución del EBITDA de los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, y de la coyuntura desfavorable en el sector del transporte aéreo en Europa desde 1998 y, sobre todo, desde septiembre de 2001, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada (considerando 177), que, sin tener a su disposición las cuentas auditadas del ejercicio 2001, difícilmente podía determinar el impacto real que tuvieron los sucesos del 11 de septiembre sobre la situación financiera de OA. Sin embargo, estimó que el incumplimiento del plan de reestructuración de 1998 pudo apreciarse desde 1999, y fue confirmado en los años posteriores, con independencia del impacto de los atentados del 11 de septiembre y de la compensación por importe de 5 millones de euros, recibida por OA tras dichos atentados y el cierre del espacio aéreo en 2002, y que fue objeto de un examen separado (considerando 114).

169    A este respecto, procede señalar que la demandante no aporta prueba alguna que permita suponer que el incumplimiento del plan de reestructuración de 1998 sea imputable, siquiera parcialmente, a los atentados del 11 de septiembre de 2001. Además, en cualquier caso, aun admitiendo que el incumplimiento de este plan no fuese imputable ni a OA ni a la República Helénica –lo que no ha sido demostrado en el caso de autos– semejante circunstancia no dispensa a esta última de su obligación de presentar a la Comisión una solicitud de modificación del plan de reestructuración de 1998.

170    Por lo que se refiere, en segundo lugar, al análisis de los ingresos extraordinarios, la Comisión señaló en la Decisión impugnada (considerando 113), que una gran parte de esos beneficios obtenidos después del año 2000 estaba vinculada a la venta de activos no esenciales. Indicó que, en 2002 el importe de los beneficios extraordinarios (compuestos por el último tramo, por importe de 6 millones de euros, de indemnizaciones por el traslado a Spata y por los beneficios procedentes de la venta de activos fijos tangibles y de activos fijos financieros como participaciones en acciones), alcanzarían, según las previsiones, hasta 60 millones de euros. Al tiempo que admitía que estos beneficios podrían contribuir a aliviar la situación económica de OA, subrayó que no tenían influencia alguna sobre la estructura de costes de la empresa. Estimó acertadamente que sólo los beneficios de explotación podrían permitir la supervivencia de OA a largo plazo.

171    Además, la Comisión estimó también, en la Decisión impugnada (considerando 115), que los datos relativos a los beneficios extraordinarios adicionales previsibles en 2002, por importe de 112 millones de euros, no eran fiables, a falta de las pruebas definitivas. Consideró que, según las informaciones aportadas por OA en la reunión de 16 de octubre de 2002, antes mencionada, hasta 37 millones de euros de ese importe podrían corresponder a la venta de participaciones de OA en las actividades de restauración y de reserva de billetes, en tanto que el importe restante (75 millones de euros) provenía de la venta y del arrendamiento financiero de aeronaves.

172    Sobre este punto la alegación de la demandante relativa al carácter supuestamente erróneo del análisis de la Comisión, a la vista de las informaciones que figuran en el informe de Deloitte & Touche (página 73), antes mencionado, debe ser desestimada. En efecto, dicho informe no contenía ninguna precisión adicional sobre los beneficios extraordinarios en cuestión. Se limitaba a mencionar el producto de la venta de la filial Olympic Catering (estimado en 11 millones de euros después de deducir la contribución de OA a las cargas sociales de Olympic Catering), el producto previsible (no estimado) de la venta de la filial Galileo Hellas, así como el producto previsible de la venta o del arrendamiento financiero de aeronaves, estimados por OA en 75 millones de euros. Pues bien, del informe de Deloitte & Touche sobre la reestructuración y la privatización de OA únicamente resulta que Galileo International había manifestado un interés «muy vivo» en la adquisición de Galileo Hellas y que, según el calendario previsto, el proceso de privatización, comenzado en noviembre de 2002, debía terminarse en enero de 2003. Además, respecto de las estimaciones antes mencionadas relativas al producto de la cesión de aparatos, ninguno de los dos informes de Deloitte & Touche comunicados a la Comisión en el mes de noviembre de 2002 contenía explicación alguna que justificase estas estimaciones, respecto, por una parte, del valor neto contable de los aparatos –después de las amortizaciones– de 41 millones de euros mencionado –según las indicaciones no impugnadas por la demandante que figuran en la Decisión impugnada (considerando 115)– en las últimas cuentas anuales de OA de fecha 31 de diciembre de 2001, y respecto, por otra parte, del nivel de los precios de venta de los aparatos de ocasión. A este respecto, el informe de Deloitte & Touche sobre el examen limitado de los resultados de Olympic Airways en relación con su plan financiero de 2002 se limitaba a precisar (página 73) que, según OA, estas estimaciones se basaban en ofertas por dichos aparatos recibidas «del mercado».

173    Por lo que se refiere a las indemnizaciones recibidas del Estado por el traslado del aeropuerto de Hellenikon al de Spata, el informe de Deloitte & Touche, antes mencionado, precisaba (página 21) que se había recibido una indemnización por importe de 138,7 millones de euros (y que los costes operativos en el aeropuerto de Spata eran significativamente más elevados). Resulta de la Decisión impugnada (considerandos 160 y 200) que la Comisión estimó que esta indemnización de 138,7 millones de euros no era excesiva y no tenía por tanto el carácter de ayuda de Estado. Subrayó a este respecto que el importe adicional de 55 millones que fue solicitado por OA, no era ya reclamado por la República Helénica. En este contexto, contrariamente a las alegaciones de la demandante (véase el apartado 141 supra), no se puede reprochar a la Comisión que no tuviera en cuenta este importe adicional de 55 millones de euros solicitado, y ello aunque las autoridades helénicas, en las respuestas de 11 de abril de 2002 (punto 2.17.10), le hubiesen informado de la decisión de OA de impugnar el importe final de la compensación fijado por el Gobierno helénico. En efecto, la demandante no indica en sus escritos, ni el estado –en el momento de la adopción de la Decisión impugnada– del procedimiento arbitral que invoca en el caso de autos, ni si proporcionó en este sentido informaciones precisas a la Comisión. Pues bien, a falta de laudo arbitral en su momento, no se puede imputar en ningún caso a la Comisión no haber tomado en consideración la mera eventualidad de una indemnización complementaria. Además, procede señalar que, de todos modos, la concesión, en su caso, de una indemnización complementaria, estaría en principio sometida a supervisión por parte de la Comisión, a fin de determinar si constituye una ayuda de Estado (considerando 35 de la Decisión impugnada).

174    A la luz de las consideraciones anteriores, procede concluir que los argumentos alegados por la demandante no permiten considerar que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación al estimar, no sólo a la vista de la divergencia de los resultados de explotación de OA respecto de los índices previstos en la Decisión de 1998, durante el período considerado y en particular en 2002 (véase el apartado 166 supra), sino sobre todo por razón de la importancia de las deudas de la compañía y de la falta de fondos propios (véanse los apartados 161 y 163 supra), que la viabilidad de OA a corto y a largo plazo no se había restablecido, a pesar de una probable mejora del resultado de explotación de 2002 respecto de ejercicios anteriores, y al declarar que la ayuda a la reestructuración era incompatible con el mercado común.

175    En estas circunstancias, no procede examinar las condiciones relativas a la prevención de la distorsión de la competencia y a la limitación del importe de la ayuda al mínimo, que, como señala la demandante, no fueron tenidos en cuenta en la Decisión impugnada.

176    Por todas estas razones, el motivo basado en la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), debe desestimarse por infundado.

3.      Sobre el carácter manifiestamente erróneo de la apreciación según la cual no se adoptó ninguna medida de reestructuración

a)      Alegaciones de las partes

177    La demandante discute la apreciación según la cual no se adoptó ninguna medida de reestructuración en su momento oportuno y no se modificó el plan (considerandos 172 a 181 de la Decisión impugnada). Según ella, el proceso completo de privatización mayoritaria, de reducción de costes y de ventas de activos, correspondiente al plan de reestructuración modificado de 2000, comenzó en 2000 y fue desarrollándose sin interrupción hasta el 11 de diciembre de 2002. La Comisión fue regularmente informada de las medidas de reestructuración, tal como resulta de la Decisión impugnada (considerandos 73, 106, 172 y 175).

178    Según la demandante, las medidas de reducción de costes aplicadas por OA resultan concretamente de los documentos comunicados a la Comisión, como el escrito del Gobierno helénico de 1 de febrero de 2002, su respuesta al primer requerimiento de información de la Comisión de 11 de abril de 2002, su respuesta de 30 de septiembre de 2002 al segundo requerimiento de información, y sus observaciones de 21 de noviembre de 2002, tituladas «Resumen de las cuestiones fundamentales relativas al caso de [OA] elaborado por la República Helénica».

179    La Comisión sostiene que esta alegación no puede ser admitida.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

180    Procede señalar, en primer lugar, que las imputaciones formuladas por la demandante se basan en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. En efecto, contrariamente a las alegaciones de la demandante, la Comisión, si bien concluía que no se habían alcanzado los objetivos fijados por la Decisión de 1998, y en particular el restablecimiento de la viabilidad de OA, no consideró sin embargo que no se hubiese aplicado ninguna medida de reestructuración. Respecto de las medidas de reducción de costes, en particular, resulta claramente de la Decisión impugnada (considerandos 172 a 175) que la Comisión examinó las políticas aplicadas sucesivamente por OA. Después de señalar que desde 1999 los resultados previsibles no se habían alcanzado al acabar la primera fase de reducción de costes (1998/inicio de 1999), que fue seguida por una fase de expansión bajo la dirección de Speedwing, la Comisión subrayó que se había iniciado una nueva fase de recorte de gastos tras de la retirada de Speedwing, en la línea del plan de reestructuración de 1998.

181    Procede recordar a continuación que, en la Decisión impugnada, las medidas de reestructuración aplicadas fueron examinadas sobre la base del plan de reestructuración de 1998. En efecto, como ya se ha declarado (véase el apartado 131 supra), dicho plan no fue objeto de ninguna solicitud de modificación concreta por parte de las autoridades helénicas, lo que exigían las disposiciones pertinentes de las Directrices. En consecuencia, la Comisión no examinó las medidas previstas en el marco del plan de privatización, puesto que no se concretaron durante la duración de dicho plan. Por el contrario, debe advertirse que la Comisión tuvo en cuenta la incidencia, en particular sobre la situación financiera de OA, de las medidas de privatización efectivamente aplicadas hasta el momento de la adopción de la Decisión impugnada, tal como la venta del 58 % de su filial Olympic Catering.

182    Resulta así de la Decisión impugnada que la Comisión procedió a la evaluación de la aplicación del plan de reestructuración sobre la base del conjunto de las medidas adoptadas a lo largo de todo el plan, con objeto de verificar si se había alcanzado el objetivo del mismo, dirigido a lograr la viabilidad de la empresa a largo plazo.

183    De lo anterior se desprende que debe desestimarse por infundada la imputación según la cual la Comisión estimó que no se había aplicado ninguna medida de reestructuración.

B.      Sobre el supuesto incumplimiento de la República Helénica de la obligación de poner en marcha un SIG adecuado y plenamente operativo, establecida en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Decisión de 1998

1.      Alegaciones de las partes

184    La demandante alega que, en la Decisión impugnada (considerando 118), la Comisión confirmó que la República Helénica había puesto en marcha un SIG. Únicamente estaba en cuestión el carácter «adecuado y plenamente operativo» de ese SIG. La Comisión admitió también (considerando 186 de la Decisión impugnada) que el plazo para la aplicación de semejante sistema, fijado para el 1 de diciembre de 1998 por el artículo 1, letra d) de la Decisión de 1998, era insuficiente.

185    En este contexto, la demandante considera que el hecho de que el SIG no incluyese a las filiales de OA no significa que no fuera adecuado y plenamente operativo. A este respecto, la Comisión confundió la cuestión del carácter adecuado y plenamente operativo del SIG de OA con la cuestión más amplia, pero muy diferente, de la modernización y transformación de los subsistemas de transmisión de datos financieros de OA. Se admitió que la calidad de estos últimos afectaba a la calidad de los resultados del SIG, pero no a la calidad de la concepción y de la capacidad operativa del SIG propiamente dicho. Los expertos de la Comisión reconocieron la calidad de concepción y de funcionalidad del SIG. La calidad de los resultados del SIG dependía, en cualquier caso, de la modernización y mejora progresiva de los subsistemas de recogida de datos relativos a los ingresos y a los gastos de OA. Este procedimiento por etapas no se limitaba a garantizar la compatibilidad de una multitud de sistemas informáticos incompatibles –no menos de 44–, sino que implicó también la formación de un número muy elevado de empleados dedicados a actividades de recogida de datos, así como la recuperación de un atraso considerable en los datos cuyo tratamiento se había retrasado. El hecho de que la Comisión fijase el 1 de diciembre de 1998, sólo tres meses y medio después de la adopción de la Decisión de 1998, como fecha inicial para la puesta en marcha de un SIG «adecuado y plenamente operativo» bastaría para demostrar que lo dispuesto en el artículo 1, epígrafe 1, letra d), de la Decisión de 1998 no es aplicable a la adopción de subsistemas.

186    En estas circunstancias, la Decisión incurre, según la demandante, en un error manifiesto de apreciación al afirmar que las autoridades helénicas no cumplieron la obligación recogida en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Decisión de 1998.

187    Además, la Decisión está también viciada, según la demandante, por el hecho de que la Comisión no cumplió la obligación de prueba que le incumbía respecto de la situación del SIG de OA. La Comisión adoptó una Decisión relativa al SIG que, según sus propios términos (considerando 187 de la Decisión), era incompleta desde un punto de vista probatorio.

188    En particular, la demandante alega que la Comisión violó su derecho y el de la República Helénica a ser oídos. No dirigió ningún requerimiento complementario de información respecto del SIG, ni advirtió tampoco, ni a la República Helénica ni a la demandante, de sus dudas persistentes sobre el carácter adecuado y plenamente operativo del SIG.

189    A este respecto, la demandante subraya que comunicó ciertas precisiones sobre la situación del SIG en su respuesta de 11 de abril de 2002 al primer escrito de requerimiento de información de 6 de marzo de 2002. En efecto, el informe sobre la situación del SIG en abril de 2002, aportado como anexo 39 a dichas observaciones, hacía una distinción muy clara entre la adecuación del SIG de OA, de gran calidad, y la necesidad de modernizar los múltiples subsistemas de transmisión de datos al SIG. Confirmaba que la elaboración del SIG se había completado en agosto de 2000, que en octubre de 2000 el SIG había sido implantado en 34 usuarios, y que el desarrollo de los sistemas secundarios estaba terminado (ingresos en 1999, salarios en 2000 y Oracle Financials en 2001). En su segundo escrito de requerimiento de información la Comisión no hizo ninguna referencia al SIG.

190    La Comisión sostiene, por su parte, que OA y sus filiales no disponían de ningún SIG fiable en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, de modo que no le hubiera sido posible basar su apreciación sobre la gestión de OA sobre datos válidos u obtener informaciones fiables. Esto fue corroborado por las observaciones de los auditores hechas en el certificado de control que acompañaba las cuentas de OA del año 2002.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

191    El Tribunal de Primera Instancia considera oportuno examinar en primer lugar, a la luz de los principios antes enunciados (véanse los apartados 34 a 41 supra), los motivos basados en el incumplimiento de las reglas que rigen la carga de la prueba y en la violación del derecho a ser oído, por lo que respecta al supuesto incumplimiento de la República Helénica de su compromiso de velar por que, a 1 de diciembre de 1998, OA hubiese puesto en marcha un SIG enteramente adecuado y plenamente operativo.

192    Resulta del primer escrito de requerimiento de información (considerandos 51 a 53, 88 y 90) que la Comisión se refirió de forma pormenorizada, en particular a la luz de las conclusiones del informe elaborado en 1999 por los consultores independientes de la empresa Alan Stratford and Associates, a la cuestión de si se había puesto en marcha un SIG adecuado y plenamente operativo, y requirió a la República Helénica a aportar todas las informaciones necesarias para examinar la compatibilidad de la ayuda.

193    En este sentido, resulta de la Decisión impugnada (considerando 118), del primer escrito de requerimiento de información y del sumario del informe de Alan Stratford and Associates, antes mencionado, que acompañaba al anexo 39 de las respuestas de las autoridades helénicas de 11 de abril de 2002, que dicho informe había puesto en evidencia ciertas carencias potenciales del SIG. Señalaba éste en particular que la eficacia del sistema dependía de «la contratación y aplicación eficaz del nuevo sistema de contabilidad de ingresos», que concretamente el SIG no se aplicaba a la filial Olympic Aviation, y que no incluía aún ciertas informaciones esenciales para la gestión, lo que limitaba considerablemente la capacidad de los órganos de dirección de tener una verdadera visión de conjunto sobre las actividades comerciales de vuelo.

194    A la vista de las anteriores cuestiones sobre el SIG, planteadas en el informe de Alan Stratford and Associates e incluidas en el primer escrito de requerimiento de información, incumbía a las autoridades helénicas, en virtud de su deber de colaboración, proporcionar todas las informaciones necesarias para poder determinar si el SIG tenía un carácter adecuado y plenamente operativo. En su segundo escrito de requerimiento de información, la Comisión requirió de nuevo a la República Helénica a aportar todos los datos necesarios para examinar la compatibilidad de las medidas de ayuda contempladas en su Decisión de 6 de marzo de 2002 con el artículo 87 CE, y le hizo saber muy claramente su intención de adoptar una Decisión definitiva sobre la base de las informaciones disponibles (considerandos 7, 9 y 10).

195    En estas circunstancias, la Comisión podía adoptar legítimamente la Decisión impugnada sobre la base de las respuestas que le fueron dadas por las autoridades helénicas.

196    El motivo basado en la violación del derecho de defensa de la República Helénica carece por tanto de fundamento. Lo mismo puede decirse del motivo basado en la violación del derecho de defensa de OA, tal como ya se ha señalado (véase el apartado 46 supra).

197    Procede comprobar, en segundo lugar, si la Comisión determinó acertadamente, a la vista de las informaciones de que disponía, que los compromisos relativos al SIG no se habían cumplido.

198    Procede observar, con carácter preliminar, que de la Decisión impugnada (considerando 186) resulta que, después de que la República Helénica declarase que el SIG había sido puesto en marcha en octubre de 2000, la Comisión aceptó que el plazo de cuatro meses fijado en la Decisión de 1998 no era tiempo suficiente para la aplicación del sistema.

199    Además, como subraya la Comisión en la Decisión impugnada (considerandos 46 y 47), la creación del SIG fue impuesta por la Decisión de 1998 para permitir a la dirección de OA disponer permanentemente de información adecuada que le permitiese seguir los resultados de la aplicación del plan de reestructuración de 1998 y así modificarlo, si fuese necesario. En efecto, en la Decisión de 1998 (considerando 85), la Comisión había observado que el SIG que entonces se utilizaba no proporcionaba dicha información de manera fiable. A este respecto, las propias autoridades helénicas señalaron, en el informe de 7 de mayo de 1999 sobre la aplicación del plan de reestructuración, antes citado, que algunos de los objetivos la Decisión de 1998 no se habían alcanzado en el plazo previsto porque «el resultado real de 1997 había superado las estimaciones más pesimistas hechas a finales de febrero de 1998».

200    En estas circunstancias, y contrariamente a las alegaciones de la demandante, no es posible considerar que el compromiso relativo a la puesta en marcha de un SIG adecuado y plenamente operativo recogido en la Decisión de 1998, pretende únicamente la creación de un sistema que, en sí mismo, tiene una alta calidad técnica, pero al que aún no se han conectado el conjunto de los subsistemas informáticos de recogida de datos relativos, en particular, a los ingresos y gastos del grupo OA. Además, procede señalar que la aplicación del SIG al conjunto de las filiales era indispensable para permitir la República Helénica disponer de datos exactos para poder elaborar las cuentas consolidadas de OA y de sus filiales, tal como disponía el plan de reestructuración de 1998.

201    Pues bien, como señala la Comisión en la Decisión impugnada (considerando 120), de los datos aportados por las autoridades helénicas, en este caso del anexo 39 de sus respuestas de 11 de abril de 2002, no resulta que se hubiesen satisfecho las exigencias antes mencionadas relativas a la plena puesta en marcha del SIG, ni respecto del acceso al sistema ni de su aplicación al conjunto de las filiales.

202    En este contexto, al no haber presentado las autoridades helénicas prueba en contrario en el procedimiento administrativo, la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada (considerandos 121 a 137 y 141), que la falta de puesta en marcha de un SIG adecuado y plenamente operativo había sido comprobada, en particular, por las observaciones que figuraban en los informes de auditoría de los ejercicios 1998, 1999 y 2000 relativos a los fallos en el sistema de contabilidad, de gestión y de control interno, así como por los retrasos importantes en la presentación de las cuentas auditadas. A este respecto, la Comisión señaló además, en la Decisión impugnada (considerando 136), que el informe de Deloitte & Touche sobre el examen limitado de los resultados de Olympic Airways en relación con su plan financiero de 2002, antes citado, indica lo siguiente:

«Como señalamos en nuestros informes anteriores, la información de la gestión está basada en sistemas no mecanografiados que, en algunos casos, son inconsistentes y poco fiables.»

203    Por lo demás, y en todo caso, la demandante no discute que, en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, el acceso al SIG era aún limitado, o tampoco que el sistema no se aplicaba a las filiales de OA, en particular a Olympic Aviation y a Macedonian Airlines.

204    Del conjunto de las consideraciones anteriores resulta que los motivos basados en el incumplimiento de las reglas que rigen la carga de la prueba, en la violación del derecho a ser oído y en el error manifiesto de apreciación, deben ser desestimados.

C.      Sobre el supuesto incumplimiento de la República Helénica de su obligación de presentar informes

1.      Alegaciones de las partes

205    La demandante sostiene que presentó a la Comisión los informes sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas para garantizar la compatibilidad de la ayuda con el mercado común y la aplicación efectiva del plan de reestructuración de 1998, así como sobre la consecución de los resultados previstos, conforme al artículo 1, apartado 2 de la Decisión de 1998.

206    En particular, la apreciación de la Comisión respecto del incumplimiento de la obligación de presentar dichos informes en marzo y en octubre de 2000 (considerando 180 de la Decisión impugnada) debería, según la demandante, ser anulada por error manifiesto de apreciación. En efecto, estos informes, destinados a controlar el cumplimiento por OA de las condiciones del plan de reestructuración de 1998, habían perdido su razón de ser en el caso de autos tras la modificación de dicho plan, dado que OA no tenía ninguna posibilidad de evitar que se produjesen pérdidas hasta el año 2000. En el escrito enviado el 29 de marzo de 2000 a la República Helénica, antes citado, la Comisión había indicado además que «dado que OA opera ya sobre la base de un plan de reestructuración diferente, este informe tendrá que prestar particular atención a las medidas adoptadas después de noviembre de 1999 con el fin de aplicar el nuevo del plan Speedwing». Al no haber aceptado la Comisión el plan Speedwing, que fue suspendido y luego finalmente abandonado en el verano de 2000, un informe sobre los progresos de la aplicación de este plan en marzo de 2000 no habría sido de ninguna utilidad.

207    Añade que la posición de la Comisión es excesivamente formalista. Recibió, en efecto, en marzo de 2000, el informe pormenorizado de Deloitte & Touche sobre el plan Speedwing, disponiendo así de una valoración económica de la situación de OA a esa fecha. Después de la partida de Speedwing, en verano de 2000, la República Helénica presentó el segundo plan de reestructuración revisado –que incluía la privatización completa de OA– y que fue ampliamente discutido con la Comisión. La situación financiera de OA y su capacidad de cumplir el plan fueron examinados por Crédit Suisse First Boston en un memorándum de 160 páginas enviado a la Comisión el 20 de diciembre de 2000.

208    En cualquier caso, la demandante considera que, aun suponiendo que hubiese incumplido su obligación de presentar los informes en marzo y octubre de 2000, cosa que niega, la sanción de ese incumplimiento, a saber, la recuperación de una parte considerable de la ayuda, es desproporcionada.

209    La Comisión considera que esta alegación no puede ser admitida. Señala que no aportar los informes requeridos en marzo y octubre de 2000, unido a la falta de presentación en plazo de las cuentas auditadas de la compañía (considerandos 132 a 133 de la Decisión impugnada), le impidió verificar el cumplimiento de los compromisos estipulados en la Decisión de 1998, la aplicación del plan de reestructuración, y la consecución de los resultados previstos sobre la base de los índices fijados en la Decisión de 1998. Además, como OA no había puesto en marcha un SIG operativo, las informaciones proporcionadas a la Comisión no se introdujeron en un sistema apropiado de gestión de datos contables.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

210    Procede señalar, antes que nada, que la evaluación de la situación económica de OA que se recoge en el informe de Deloitte & Touche de marzo de 1999 sobre el plan de reestructuración revisado elaborado por Speedwing, y posteriormente en el memorándum de Crédit Suisse First Boston de diciembre de 2000, antes citado (véase el apartado 109 supra), no puede ser considerada un sustituto válido de los informes que la República Helénica tenía que haber presentado a la Comisión en marzo y octubre de 2000, sobre el cumplimiento de todas las condiciones impuestas por la Decisión de 1998 para garantizar la compatibilidad de la ayuda y la aplicación del plan de reestructuración de 1998.

211    En efecto, en su propio objeto, estos dos documentos, que se referían respectivamente al plan Speedwing y al procedimiento de privatización, no mencionaban el plan de reestructuración de 1998. Pues bien, dado que el plan Speedwing fue en definitiva abandonado, y que las autoridades helénicas no presentaron posteriormente ningún nuevo plan de reestructuración revisado, tal como resulta de los razonamientos anteriores (véase el apartado 131 supra), los documentos antes mencionados, invocados por el demandante, no son pertinentes en el caso de autos.

212    Es cierto que la Comisión, en su escrito de 29 de marzo de 2000, antes citado, había indicado que el informe que debía serle presentado a finales de marzo de 1998, con arreglo a la Decisión de 1998, tenía que prestar particular atención a las medidas adoptadas en el marco del plan Speedwing –que se aplicó antes de haber obtenido el aval de esta institución. Sin embargo, la necesidad de actualizar el plan de reestructuración de OA para que pudiese alcanzar sus objetivos no privaba de su razón de ser a los informes exigidos por la Decisión de 1998, dado que el plan de reestructuración de 1998 no había sido objeto de una modificación aprobada por la Comisión. A este respecto, la Comisión insistía también, en el escrito antes mencionado, en la necesidad de que le fuese presentado un informe sobre el cumplimiento de todas las condiciones impuestas por la Decisión de 1998.

213    En este contexto, está claro que no se cumplió la obligación de presentar informes en marzo y octubre de 2000.

214    Por lo demás, en el contexto antes mencionado y teniendo en cuenta la motivación de la Decisión impugnada no procede considerar que la recuperación del importe de la ayuda correspondiente sea desproporcionada, como sostiene la demandante con carácter subsidiario. En efecto, el artículo 3 de la Decisión impugnada impone en todo caso a la República Helénica recuperar el importe del segundo tramo de la ayuda por razón del incumplimiento del plan de reestructuración de 1998 y de ciertas condiciones a las que se había supeditado la aprobación inicial, y no sólo por el hecho de que se incumpliera la obligación de presentar informes en marzo y octubre de 2000, establecida en el artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 1998, de modo que la aplicación de las ayudas a la reestructuración no pudo ser objeto de un seguimiento regular.

215    De lo que se desprende que los motivos relativos al error manifiesto de apreciación y a la violación del principio de proporcionalidad deben ser desestimados.

D.      Sobre los supuestos incumplimientos por parte de la República Helénica de los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letras b), c) y e), de la Decisión de 1994

1.      Sobre el supuesto incumplimiento de la República Helénica de los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letra b) de la Decisión de 1994

a)      Alegaciones de las partes

216    La demandante sostiene que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación, no proporcionó una motivación adecuada y cometió un error de derecho al declarar, en el considerando 204 de la Decisión impugnada, que la aplicación de la legislación griega a la demandante había dado lugar a una infracción del artículo 1, letra b), de la Decisión de 1994 que imponía al Gobierno helénico la obligación de cumplir su «compromiso» de no volver a intervenir en la gestión de OA si no era dentro de los límites estrictos de su condición de accionista.

217    La demandante se opone a las afirmaciones de la Comisión recogidas en los considerandos 59, 60, 146, 203 y 204 de la Decisión impugnada, a tenor de las cuales, aunque OA no era ya una «DEKO», es decir, una empresa sometida a la Ley griega 2414/1996 aplicable a las «empresas de utilidad pública» (considerando 144), sino una sociedad anónima de servicio público normal, seguía disfrutando, con infracción del Derecho griego, de las disposiciones de una legislación especial (leyes 2271/1994, FEK A’229/23.12.1994; 2190/1994, FEK A’28/03.03.1994; 2527/1997, FEK A’206/08.10.1997; y 2602/1998, FEK A’83/16.04.1998), de aplicación general a las DEKO.

218    La demandante alega que la aplicación a OA de determinadas disposiciones de la legislación especial mencionada es plenamente conforme con la legislación griega. En efecto, la Ley 2271/1994 disponía que OA y sus filiales dejasen de estar sometidas a la legislación aplicable a las empresas del sector público (DEKO), salvo en lo que se refiere a los artículos 1 a 24 de la Ley 2190/1994. El artículo 14, apartado 1, inciso quinto, de la Ley 2190/1994 disponía que esta Ley se aplicaba no sólo a las empresas que respondían a la definición de DEKO, sino también a aquellas empresas de Derecho privado pertenecientes al Estado helénico. Pues bien, a esa fecha OA estaba participada al 100 % por el Estado helénico. En consecuencia, las disposiciones relativas a la contratación y a la gestión del personal, tal como resultan de las leyes 2271/1994, 2190/1994, 2527/1997 y 2602/1998, seguían siendo perfectamente aplicables a OA.

219    En particular, la Ley 2602/1998, ya aplicable en el momento de la adopción de la Decisión de 1998, sometía la contratación de todas las categorías de personal permanente de OA a los procedimientos establecidos en su reglamento general de personal, el cual confería en la práctica todo el poder al consejo de administración. El personal estacional, por su parte, era objeto de un procedimiento de contratación específico establecido por la Ley 2190/1994, modificada por la Ley 2527/1997, que permitía una cierta flexibilidad. En su Decisión de 1998 [considerando 66, letra a)], la Comisión admitió que este nuevo procedimiento excepcional garantizaba, respecto del aplicable al personal permanente, «la flexibilidad requerida permitiendo, al mismo tiempo, que se dé la transparencia necesaria». De ello se desprende que la Comisión había llegado a la conclusión de que las disposiciones antes mencionadas no eran contrarias al artículo 1, letra b), de la Decisión de 1994.

220    Pues bien, después de la adopción de la Decisión de 1998, las disposiciones legislativas antes mencionadas no fueron modificadas. A falta de explicación sobre el cambio implícito de apreciación por parte de la Comisión en lo que se refiere a la compatibilidad de estas disposiciones con el mercado común, la Decisión impugnada adolece, según la demandante, de insuficiencia de motivación. Además, las conclusiones a que llega la Comisión en los considerandos 203 y 204 de la Decisión impugnada se contradicen con el considerando 192, que dispone que las leyes antes mencionadas no infringen los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letras b), c) y f), de la Decisión de 1994.

221    En todo caso, según la demandante, la Comisión incurrió en un error de Derecho al concluir que lo supuestamente gravoso de la legislación sobre contratación confería una ventaja a OA en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1.

222    La Comisión considera, por su parte, que la demandante se basa en una interpretación errónea de la Decisión impugnada. Considera inoperante, en cualquier caso, el hecho de que la legislación griega disponga expresamente la aplicación de determinadas disposiciones especiales a las empresas privadas de titularidad estatal. En la Decisión impugnada (considerando 146), señaló que, según las autoridades helénicas, OA ya no constituía una «DEKO» y por esta razón estaba únicamente sometida a las disposiciones generales de la Ley griega 2190/1920 sobre las sociedades anónimas de Derecho privado. De ello dedujo que determinadas disposiciones de las leyes 2271/1994 y 2602/1998 deberían haber sido adaptadas en consecuencia. A falta de semejante adaptación, OA constituía un caso excepcional, como observó la Comisión en el considerando 203 de la Decisión impugnada.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

223    La Comisión alega acertadamente que las imputaciones de la demandante descansan en una interpretación errónea de la motivación de la Decisión impugnada.

224    Procede señalar, con carácter previo, que la Comisión reconoce expresamente en la Decisión impugnada (considerando 138), que las disposiciones de la legislación griega considerada (leyes 2271/1994, 2602/1998, 2527/1998 y 2414/1996), relativas a la contratación y a la gestión del personal, habían sido aprobadas en el marco de la Decisión de 1998. En aquel momento OA era una «DEKO». Sin embargo, su estatuto fue modificado después de la adopción de la Decisión de 1998. Es pacífico entre las partes que, desde 1999, OA no estaba ya sometida a las disposiciones de la Ley griega 2414/1996 sobre las «DEKO», sino al Derecho común de las sociedades anónimas, salvo por lo que se refería a determinadas disposiciones legales antes mencionadas que le seguían siendo aplicables (considerandos 144 y 146 de la Decisión impugnada).

225    En este nuevo contexto, la Comisión señaló, en la Decisión impugnada (considerando 192), que las informaciones remitidas por las autoridades griegas ofrecían la confirmación de que las leyes mencionadas no eran contrarias a los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letras b), c) y f), de la Decisión de 1994. Concluyó (considerando 225) que las dudas que la impulsaron a incoar el procedimiento formal de examen, expuestas en los considerandos 59 y 60 de la Decisión impugnada, se disiparon por lo que se refiere a los compromisos estipulados en las letras b) y f) del artículo 1 de la Decisión de 1994.

226    Resulta, por tanto, de forma incontestable, del artículo 1, apartado 1, párrafo segundo, letra b), de la parte dispositiva de la Decisión impugnada –que declaraba que no se había cumplido la condición para la concesión de las ayudas a la reestructuración relativa al cumplimiento de los 24 compromisos específicos asumidos por la República Helénica–, interpretado a la luz de los motivos de esta Decisión, y, en particular, de las conclusiones formuladas en los considerandos 192 y 225, que la Comisión, en la Decisión impugnada, no declaró que se hubiera infringido el artículo 1, letra b), de la Decisión de 1994.

227    En estas circunstancias, las imputaciones formuladas por la demandante en relación con un supuesto incumplimiento por parte de la República Helénica de sus compromisos estipulados en el artículo 1, letra b) de la Decisión de 1994, carecen por completo de objeto.

228    Por otra parte, tal como señala la Comisión, del artículo 2 de la Decisión impugnada, que enumera las ayudas nuevas declaradas incompatibles con el mercado común y que no incluye las leyes antes citadas, resulta de forma evidente que la Comisión no consideró, en definitiva, que la aplicación de dichas leyes a OA constituyese una ayuda nueva.

229    De lo cual se desprende que los motivos relativos al error manifiesto de apreciación, a la motivación insuficiente y al error de Derecho, deben ser desestimados.

2.      Sobre el supuesto incumplimiento por parte de la República Helénica de los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letra c) de la Decisión de 1994

a)      Alegaciones de las partes

230    La demandante sostiene en primer lugar que la conclusión de la Comisión relativa a la infracción del artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994 se basa en una interpretación errónea de dicho artículo. En efecto, la referencia que en él se hace al «estatuto fiscal» de Derecho común y a la exención de los impuestos devengados en el marco de la reestructuración de OA muestra, según la demandante, que no está en absoluto dirigida a aspectos tales como la publicación de las cuentas anuales de OA o al importe de sus fondos propios. Se refiere exclusivamente a la cuestión de si OA está o no sometida a la misma legislación fiscal griega que las demás empresas de Derecho privado. Esta cuestión se trató expresamente en los pasajes de las Decisiones de 1994 y 1998 que se refieren al artículo 1, letra c).

231    Además, según la demandante, aun suponiendo que la interpretación del artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994, propuesta por la Comisión fuese exacta, lo cual discute, la Decisión impugnada incurre en error manifiesto de apreciación y adolece de motivación insuficiente.

232    En efecto, en primer lugar, el retraso en la publicación de las cuentas de OA a partir de 1999 tiene su origen en la necesidad de fijar una base contable sólida para el plan de reestructuración mediante la privatización de la empresa, iniciado en 2000. Este retraso, según la demandante, fue reduciéndose. Las cuentas anuales del ejercicio 2001 se publicaron en junio de 2003, y las del ejercicio 2002 se cerraron en octubre de 2003.

233    La demandante alega en particular que la Decisión impugnada no ha demostrado que su contabilidad no se llevase correctamente con arreglo al Derecho fiscal griego. Además, de aceptarse la tesis de la Comisión, cualquier simple infracción del Derecho fiscal griego por parte de la demandante constituiría una infracción del artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994. Pues bien, este artículo se refiere exclusivamente a la cuestión de si la demandante está o no sometida a la misma legislación fiscal griega que cualquier otra empresa de Derecho privado. Según la demandante, la Comisión no demostró que ese no fuese el caso.

234    Además, la alegación de la Comisión de que la inexistencia de cuentas publicadas de la demandante impidió el control del cumplimiento por parte de la República Helénica de los compromisos estipulados en las Decisiones de 1994 y 1998 es, según la demandante, manifiestamente ajena a la cuestión del «estatuto fiscal de la sociedad anónima de Derecho común» a que hace referencia el artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994.

235    En segundo lugar, la Comisión analizó de forma errónea la Ley griega 2190/1920, según la demandante. Por lo que se refiere, primero, a la insuficiencia de fondos propios, la demandante alega que esta Ley no establece sanciones para las sociedades anónimas cuando sus fondos propios descienden a un nivel inferior al 50 % de su capital y sus accionistas no disuelven la empresa y no adoptan tampoco otras medidas adecuadas para remediar la situación. El hecho de que a OA no se le impusieran tales sanciones no constituye una infracción del artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994. En cualquier caso, el accionista de OA, es decir, el Gobierno helénico, aplicó medidas importantes para poner fin al capital social negativo de OA, en concreto una privatización completa acompañada, entre otras medidas, de la venta de actividades no esenciales.

236    Por lo que se refiere, a continuación, al retraso en la presentación y publicación de cuentas anuales, la demandante alega que el artículo 48 a de la Ley 2190/1920 dispone que si una compañía aérea no presenta a las autoridades competentes, durante tres o más años, sus cuentas anuales aprobadas por la Junta General de Accionistas, le puede ser retirada la licencia de transporte aéreo. Pues bien, ése no fue el caso. Además, el módico importe (146 euros) de la multa prevista en la Ley antes citada por el retraso de la presentación de las cuentas anuales a las autoridades griegas, indica que el legislador griego no considera que tal retraso constituya una violación grave del Derecho de sociedades.

237    En tercer lugar, la sanción de retirada de la licencia de transporte aéreo, prevista en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CEE) nº 2407/92 del Consejo, de 23 de julio de 1992, sobre la concesión de licencias a las compañías aéreas (DO L 240, p. 1), está dirigida a garantizar «un servicio fiable y adecuado» y los «elevados niveles de seguridad» a que hace referencia la exposición de motivos del Reglamento. Dicho Reglamento deja en manos de cada Estado miembro la facultad de determinar si debe imponerse o no semejante sanción en función de la información sobre la situación financiera de la compañía aérea. En el caso de autos, el retraso en la presentación y publicación de las cuentas de OA correspondientes a los ejercicios de 1999 a 2001 no justificaba, según la demandante, esa sanción que era, en todo caso, desproporcionada. En efecto, a lo largo de dicho período, las autoridades helénicas dispusieron de información suficiente para apreciar si la situación financiera de OA había puesto en peligro los objetivos de interés público mencionados, perseguidos por el Reglamento nº 2407/92.

238    Por último, la demandante explica que no hace referencia ni al artículo 48 de la Ley 2190/1920 ni al Reglamento griego relativo al establecimiento de compañías aéreas y prestación de servicios de transporte aéreo, dado que estas disposiciones no se mencionan en la Decisión impugnada.

239    La Comisión objeta, en primer lugar, que la alegación de la demandante relativa a que la publicación de cuentas no es una cuestión fiscal no fue planteada en el procedimiento administrativo. Además, este argumento hace prevalecer la forma sobre el fondo.

240    La Comisión señala a continuación que, contrariamente a lo que afirma la demandante, hizo constar en la Decisión impugnada (considerando 126) que la demandante no había llevado correctamente su contabilidad. El certificado de control emitido por los auditores de cuentas el 1 de diciembre de 2003, que acompañaba al balance de 2002 (anexo I de la dúplica), confirma que la demandante no siguió las disposiciones establecidas por la legislación fiscal, en particular las del código contable relativo a la llevanza de libros y documentos. En consecuencia, los datos de numerosas cuentas deudoras y acreedoras no estaban coordinados, siendo por ello imposible confirmar sus saldos. A falta de datos fiables relativos a los resultados de la compañía, era imposible verificar el cumplimiento de los compromisos asumidos por la República Helénica, así como la aplicación correcta del plan de reestructuración de 1998.

241    En estas circunstancias, las alegaciones de la demandante relativas a un supuesto error cometido por la Comisión al analizar la Ley 2190/1920 son inoperantes. En efecto, la Comisión señaló en el considerando 195 de la Decisión impugnada que el régimen fiscal de OA se distinguía del de las otras sociedades anónimas de Derecho privado, en que la República Helénica toleraba el incumplimiento por parte de OA de la obligación de presentar en plazo y publicar las cuentas auditadas, así como la insuficiencia de capital de la demandante.

242    La Comisión añade que el artículo 48 de la Ley 2190/1920 dispone la revocación de la escritura de constitución de una sociedad si el conjunto de sus fondos propios se reduce por debajo de la décima parte de la cifra de su capital social, lo que era el caso.

243    Además, la Decisión impugnada (considerando 195) se refería no sólo a los incumplimientos de la Ley griega 2190/1920 y del Reglamento nº 2407/92, sino también a la práctica habitual de la República Helénica de no utilizar las vías de recurso previstas en el Derecho interno, o de no retirar la licencia de transporte aéreo con arreglo al Reglamento griego relativo al establecimiento de compañías aéreas y prestación de servicios de transporte aéreo. Este Reglamento establece en efecto la retirada de la licencia de cualquier compañía aérea que no presente datos periódicamente, que no abone los derechos de aterrizaje o de estacionamiento, o cuyas pérdidas superen los dos tercios del capital social desembolsado, condiciones que se daban todas en el caso de OA, como indicaba la Decisión en varias ocasiones.

244    En relación con el Reglamento nº 2407/92, la Comisión sostiene que el incumplimiento por parte de OA de la obligación de toda compañía aérea de presentar anualmente a las autoridades las cuentas auditadas correspondientes al ejercicio anterior, establecida en el artículo 5, apartado 6, de dicho Reglamento, constituía un motivo para la retirada de la licencia de explotación de transporte aéreo.

245    En cualquier caso, al contrario de lo que alega la demandante, el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2407/92 facultaba a las autoridades helénicas que expiden las licencias para retirar la licencia a OA, a la vista de la situación de declive financiero general en que se encontraba dicha compañía (véanse los considerandos 116 y 195 de la Decisión impugnada).

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

246    Conforme a la jurisprudencia antes citada (véanse los apartados 72 y 73 supra), procede desestimar de entrada la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión contra la alegación de la demandante según el cual la publicación de cuentas no se rige por el «estatuto fiscal». En efecto, esta alegación contiene una apreciación jurídica, y no descansa sobre elementos de hecho nuevos.

247    En primer lugar, respecto de la interpretación del concepto de «estatuto fiscal de sociedad anónima comparable al de las empresas griegas de Derecho común» a que hace referencia el artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994, es preciso señalar que las Decisiones de 1994 y de 1998 no contienen una definición expresa de dicho concepto. Sin embargo, sí resulta explícitamente de la Decisión de 1994 (página 9) que, en el marco de los debates sobre el estatuto de OA mantenidos en el procedimiento administrativo que finalizó mediante dicha Decisión, el Gobierno helénico había afirmado que OA disfrutaba de un régimen de Derecho común, en particular en el plano social, contable y financiero, y que el único régimen excepcional que aún se mantenía respecto de OA era el fiscal.

248    En este contexto, no puede admitirse una interpretación del concepto de «estatuto fiscal de Derecho común» antes citado que excluya en particular las cuestiones relativas a la publicación de cuentas anuales o al nivel de fondos propios, como propone la demandante. En efecto, el compromiso del Estado helénico respecto del estatuto fiscal se basaba explícitamente en la premisa de que, en todos los demás aspectos, y concretamente en materia contable y financiera, OA estaba en principio sometida a un régimen de Derecho común. A este respecto, de las Decisiones de 1994 y de 1998 resulta efectivamente que éstas estaban fundamentalmente dirigidas, por la vía de los compromisos asumidos por el Estado griego, a suprimir en principio cualquier trato excepcional en favor de OA. El artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994 debe por tanto ser interpretado en el sentido de que obligaba a la República Helénica a asimilar el régimen de OA al de las sociedades anónimas de Derecho común y a aplicarle efectivamente dicho régimen.

249    Además, de la alegación de la Comisión, no impugnada en este punto por la demandante, resulta que la incapacidad de una empresa, durante un período prolongado, para publicar en plazo sus cuentas, implica también un incumplimiento de la obligación de elaboración y registro de las cuentas en los libros y documentos que la Ley le exige llevar.

250    Procede, por tanto, examinar si la Comisión incurrió en un error manifiesto de apreciación al declarar, en la Decisión impugnada (considerandos 141 y, sobre todo, 195), que se había infringido el artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994, por el hecho de que las autoridades helénicas hubiesen tolerado –sin imponer las sanciones previstas por la Ley griega 2190/1920 y por el Reglamento nº 2407/92– el retraso de OA en la presentación de sus cuentas anuales, por una parte, y el mantenimiento de un nivel insuficiente de sus fondos propios, por otra.

251    En la Decisión impugnada (considerando 195), la Comisión explica, a este respecto, que esta tolerancia demuestra que la República Helénica permitió que OA siguiera ejerciendo sus actividades después del año 2000 sin adoptar medidas de reestructuración adicionales, mientras que una empresa en condiciones normales hubiera tenido que interrumpir su actividad.

252    Corresponde al Tribunal de Primera Instancia verificar, a la vista de la normativa nacional tal como resulta de lo expuesto por las partes, y del Reglamento nº 2407/92, sobre los que se basa la Comisión en la Decisión impugnada, si esta institución excedió los límites de su facultad de apreciación al considerar, en esencia, que la República Helénica había concedido a OA un trato excepcional contrario al compromiso estipulado en el artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994, al permitirle prolongar su actividad sin adoptar otras medidas de reestructuración a pesar de los retrasos sistemáticos en la publicación de las cuentas auditadas, por una parte, y de la situación financiera gravemente deteriorada de OA, por otra.

253    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señala, con carácter preliminar, que la demandante subraya con razón que en la Decisión impugnada no se hacía referencia ni al artículo 48 de la Ley griega 2190/1920 ni al Reglamento griego relativo al establecimiento de compañías aéreas y prestación de servicios de transporte aéreo, invocados por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia (véanse los apartados 242 y 243 supra). Esta Decisión se refería únicamente al artículo 47 de la Ley 2190/1920 y a las disposiciones de dicha Ley relativas a la publicación de cuentas, así como a las disposiciones pertinentes del Reglamento nº 2407/92 (considerandos 49 y 195).

254    Pues bien, según la jurisprudencia, la motivación de una decisión debe figurar en el propio cuerpo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión. De ello se deduce que la decisión debe ser autosuficiente y que su motivación no puede resultar de explicaciones escritas u orales dadas con posterioridad, cuando la decisión de que se trate ya es objeto de un recurso ante el juez comunitario (véase la sentencia Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 287).

255    En estas circunstancias, procede verificar si, en el contexto del presente litigio, estas explicaciones fácticas posteriores deben ser inadmitidas.

256    En la medida en que la conclusión de la Comisión relativa a la infracción del artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994, está motivada concretamente por la falta de aplicación de las sanciones establecidas por el Derecho nacional, y dado que de los documentos obrantes en autos no se desprende que la cuestión relativa, en particular, a la infracción alegada del artículo 48 de la Ley griega 2190/1920 y del Reglamento griego, antes citado, fuese debatida entre las partes durante el procedimiento administrativo, incumbía a la Comisión especificar, en la Decisión impugnada, las disposiciones de la normativa nacional a que hacía referencia o, al menos, precisar su contenido. Por consiguiente, la motivación complementaria que se basa en esta normativa nacional no puede ser tenida en cuenta.

257    Por otra parte, procede igualmente inadmitir con carácter preliminar el certificado de control de los auditores de cuentas que acompaña al balance del ejercicio cerrado en 2002, de 1 de diciembre de 2003, en la medida en que es posterior a la adopción de la Decisión impugnada. En efecto, según la jurisprudencia, en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 230 CE, la legalidad de un acto comunitario debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que el acto fue adoptado. En particular, las apreciaciones complejas hechas por la Comisión deben examinarse únicamente en función de los elementos de que ésta disponía en el momento en que efectuó dichas apreciaciones (véanse las sentencias British Airways y otros/Comisión, citada en el apartado 42 supra, apartado 81, y Corsica Ferries France/Comisión, citada en el apartado 72 supra, apartado 142).

258    Tras estas observaciones preliminares procede examinar, en primer lugar, las alegaciones de las partes relativas a las sanciones previstas por el artículo 47 de la Ley griega 2190/1920 y por las disposiciones del Reglamento nº 2407/92 en caso de deterioro grave de la situación financiera de una compañía aérea. A este respecto, es pacífico entre las partes que cuando los fondos propios de una empresa se reducen hasta un nivel inferior al 50 % de su capital social, el artículo 47 de la Ley griega 2190/1920 obliga al consejo de administración a convocar una junta general de accionistas, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de cierre del último ejercicio fiscal, con el fin de decidir la disolución de la empresa o la adopción de otras medidas apropiadas para poner remedio a esa situación.

259    En este contexto y, en particular, teniendo en cuenta la necesidad de adaptar el plan de reestructuración de 1998, admitida desde 1999, el hecho alegado por la demandante de que la Ley griega no sanciona la falta de adopción por la junta general de las medidas mencionadas, no se opone a que la falta de reacción de la República Helénica, único accionista de OA, pueda ser considerada en su caso como un indicio importante que permite suponer que OA fue objeto de un trato particular. A este respecto, la alegación de la demandante de que se adoptaron medidas importantes, en forma de privatización de OA, con el fin de restablecer la situación financiera de esta compañía, no es suficiente para considerar que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación. En efecto, a la Comisión, como ya se ha señalado, ni le fue presentado un plan de reestructuración revisado, ni se le notificó tampoco ningún plan de privatización (véanse los apartados 128 y 130 supra).

260    Además, el artículo 5, apartado 5, del Reglamento nº 2407/92 habilita a las autoridades responsables de la concesión de las licencias a evaluar la situación financiera de una compañía aérea siempre que haya indicios claros de que ésta tiene dificultades financieras, y a dejar la licencia en suspenso o a revocarla si deja de constarles que podrá hacer frente durante un período de doce meses a las obligaciones que haya contraído o que pueda contraer. Contrariamente a la interpretación propuesta por la demandante, dicho artículo, en relación con el considerando 7 de ese mismo Reglamento, al afirmar que «es necesario garantizar que las compañías aéreas operen en todo momento con una sólida base económica y elevados niveles de seguridad», permite a las autoridades antes citadas retirar la licencia a las compañías aéreas que, durante más de doce meses, dependan de empréstitos para financiar no sólo el conjunto de los activos inmovilizados, sino también su capital social negativo, como era el caso de OA según las indicaciones, no impugnadas por la demandante, que se recogen en la Decisión impugnada (véase el apartado 163 supra). Si bien el hecho de que no se haya usado esta simple facultad no puede en sí mismo constituir una prueba suficiente de la aplicación de un estatuto excepcional, sí puede ser considerado, sin embargo, como un indicio adicional, por débil que éste parezca.

261    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la sanción de los retrasos en la presentación y publicación de cuentas auditadas, resulta de las alegaciones de la demandante, sin que haya sido expresamente impugnado por la Comisión (véanse los apartados 236 y 241 supra), que la legislación griega no sanciona los retrasos imputables a OA más que con una multa de 146 euros.

262    Sin embargo, a la vista del proceso de reestructuración de OA, en curso desde 1994, de las dificultades financieras a las que la compañía se veía confrontada desde hacía años y del hecho de que el grupo estuviese participado al 100 % por el Estado helénico, la circunstancia de que la Ley griega no disponga sanciones importantes respecto de los retrasos antes citados, por sí sola, no permite considerar que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al considerar que los retrasos sistemáticos en la presentación de las cuentas, que obstaculizaban la aplicación coherente y el seguimiento riguroso del plan de reestructuración de OA, constituyen un indicio que confirma que OA disfrutó de un régimen privilegiado respecto del resto de las sociedades anónimas de Derecho privado, en contra del compromiso estipulado en el artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994, como se precisa en el apartado 248 supra.

263    Además, como señala la Comisión, resulta del artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº 2407/92, en relación con su artículo 5, apartado 6, que los Estados miembros pueden retirar la licencia a las compañías aéreas que no presenten, en cada ejercicio financiero y sin retrasos indebidos, a las autoridades responsables de la concesión de las licencias, las cuentas auditadas correspondientes a los ejercicios anteriores. En el contexto del presente litigio no es posible considerar que la Comisión excediera los límites de su facultad de apreciación al estimar que la inaplicación de esta disposición, aun si no se trataba más que de una mera facultad, constituía también en el caso de autos un indicio adicional de un trato privilegiado en favor de OA.

264    Por el conjunto de estas razones, no es posible considerar que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación al basarse en el haz de indicios examinados anteriormente para concluir que se había incumplido el compromiso estipulado en el artículo 1, letra c), de la Decisión de 1994.

265    Sobre este punto la Decisión impugnada está suficientemente motivada, dado que afirma claramente que la tolerancia por parte de las autoridades helénicas ante la infracción por parte de OA de las disposiciones antes citadas de la legislación griega y del Reglamento nº 2407/92, prueba que esta compañía disfrutaba de un régimen particular (véanse los apartados 251 y 253 supra).

266    De lo que se desprende que los motivos relativos al error manifiesto de apreciación y al error o insuficiencia de motivación deben ser desestimados.

3.      Sobre el alegado incumplimiento por parte de la República Helénica de lo dispuesto en el artículo 1, letra e), de la Decisión de 1994

a)      Alegaciones de las partes

267    La demandante sostiene que la Comisión incurrió en un error de apreciación y en un error de Derecho y que motivó insuficientemente la Decisión impugnada al declarar que la República Helénica había infringido el artículo 1, letra e), de la Decisión de 1994, relativo al compromiso de no volver a conceder ningún tipo de ayuda a OA (considerando 196 de la Decisión impugnada).

268    La demandante señala, en primer lugar, que la conclusión de la Comisión (considerandos 203 y 204 de la Decisión impugnada) según la cual se había infringido el artículo 1, letra b), de la Decisión de 1994 se inscribió por error en el punto 6.2 de la Decisión impugnada relativo a la «nueva ayuda alegada». La infracción de este artículo equivale al incumplimiento de una condición vinculada a una ayuda existente, y no a la concesión de una ayuda nueva. Esta conclusión incurre, por tanto, según la demandante, en un error de apreciación y en un error de Derecho.

269    De cualquier forma, según la demandante, la Comisión ha admitido a este respecto en su escrito de contestación a la demanda, que el trato supuestamente privilegiado dispensado a OA sobre la base de las leyes 2190/1920, 2271/94, 2602/98 y 2414/96 no se incluyó como ayuda nueva en la relación del artículo 2 de la Decisión impugnada. Las leyes griegas mencionadas no infringen pues, según la demandante, el artículo 1, letra e), de la Decisión de 1994. El artículo 1 de la Decisión impugnada debe por tanto ser anulado, dado que se basa en esta alegada infracción.

270    La demandante discute a continuación el alegado incumplimiento adicional de la condición estipulada en el artículo 1, letra e), de la Decisión de 1994. Señala que su argumentación a este respecto se desarrolla en el marco del examen del artículo 2 de la Decisión impugnada, relativo a las ayudas nuevas alegadas.

271    En el caso de autos, según la demandante, la Comisión no examinó en la Decisión impugnada si la recuperación integral de las ayudas a la reestructuración aprobadas en 1999, por el hecho de una infracción del artículo 1, letra e), de la decisión de 1994, era conforme con el principio de proporcionalidad.

272    Por otra parte, aun suponiendo que las medidas a que se refiere el artículo 2 de la Decisión impugnada constituyan ayudas, lo que la demandante niega, la Comisión hubiera debido verificar si podían ser consideradas compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c). Pues bien, en el caso de autos la Comisión no explicó las razones por las que el principio de «ayuda única» («primera y única vez»), en el sentido de las Directrices de 1999, fue violado por el hecho de la concesión de una ayuda nueva. En efecto, los acontecimientos de 11 de septiembre de 2001 constituyeron, según la demandante, «circunstancias excepcionales, imprevisibles y no imputables a la empresa» que justificaban, conforme al punto 48 de las Directrices, la autorización de una ayuda nueva.

273    A este respecto, la demandante niega que la mayoría de las ayudas nuevas alegadas en la Decisión impugnada sean anteriores al 11 de septiembre de 2001. En el caso de autos, la Decisión impugnada no indica con claridad en qué momento se habría podido terminar la «tolerancia» de un acreedor privado ante al impago de las deudas en cuestión. Es imposible determinar, por tanto, a partir de qué momento esa supuesta tolerancia comenzó a convertirse en ayuda ilícita. Pues bien, la mayor parte de la ayuda nueva alegada se produce en un período cercano al 11 de septiembre de 2001. En cualquier caso, la Comisión habría debido examinar, según la demandante, si las ayudas alegadas eran conformes al artículo 87 CE, apartado 3. En este marco, habría debido verificar si el mencionado principio de ayuda única era aplicable.

274    La Comisión se opone a estas alegaciones. Respecto de las alegaciones de la demandante relativas al principio de «ayuda única», objeta que ésta no solicitó la aprobación de las ayudas nuevas en cuestión, por ejemplo invocando circunstancias excepcionales al amparo del punto 48 de las Directrices de 1999. Además, la mayoría de las ayudas nuevas que reprocha a la República Helénica son anteriores al 11 de septiembre de 2001 (considerandos 147, 150, 152, 155, y 156 de la Decisión impugnada). Sobre esta cuestión la Comisión remite a lo que expuso al examinar el artículo 2 de la Decisión impugnada.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

275    Baste con señalar, a este respecto, que la Comisión estimó que la República Helénica incumplió el compromiso estipulado en el artículo 1, letra e), de la Decisión de 1994 de no volver a conceder ningún tipo de ayuda a OA, dado que había concedido una serie de ayudas nuevas a esta compañía aérea. En la medida en que las conclusiones de la Comisión respecto de la concesión de ayudas nuevas son impugnadas por la demandante en la segunda parte de su recurso, las imputaciones de la demandante relativas a la infracción alegada del artículo 1, letra e), de la Decisión de 1994 no pueden ser objeto de un examen separado, como reconoce por otra parte la propia demandante (véase el apartado 270 supra).

276    Procede sin embargo recordar de entrada que, sea cual fuere el resultado del examen de las imputaciones relativas a la concesión de ayudas nuevas, éste no puede influir en el importe de la ayuda a la reestructuración que tiene que ser recuperado. En particular, la restitución de la totalidad del segundo tramo de la ayuda a la reestructuración, por importe de 41 millones de euros, es, en cualquier caso, conforme al principio de proporcionalidad que invoca la demandante. En efecto, el artículo 3 de la Decisión impugnada, que impone la recuperación de la ayuda, se basa tanto en la falta de aplicación del plan de reestructuración –ya suficiente para justificar, en sí mismo, la recuperación– como en el incumplimiento de un determinado número de compromisos por parte del Estado griego, entre los que figura el de no volver a conceder ayudas nuevas.

277    En cuanto a las imputaciones formuladas por la demandante respecto del examen llevado a cabo por la Comisión, por lo que se refiere a la infracción del artículo 1, letra b), de la Decisión de 1994, sobre la aplicación a OA de ciertas disposiciones de la legislación griega normalmente aplicables solo a las empresas públicas, en el marco del capítulo de la Decisión impugnada dedicado a las ayudas nuevas (véanse los apartados 268 y 269 supra), baste recordar que, en cualquier caso, la Comisión no incluyó dichas medidas en la parte dispositiva de la Decisión impugnada, ni como ayudas ya existentes, ni como ayudas nuevas (véanse los apartados 226 a 228 supra). Estas imputaciones deben ser desestimadas por carecer de objeto.

278    Además, debe tenerse en cuenta que el motivo subsidiario, alegado por la demandante, según el cual las ayudas nuevas alegadas debían en cualquier caso haber sido declaradas compatibles con el mercado común con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c) (véanse los apartados 272 y 273 supra), no vuelve a plantearse en la segunda parte del recurso. Además, dicho motivo era en cualquier caso infundado puesto que en el presente asunto las autoridades helénicas no solicitaron a la Comisión que aprobase la concesión de las ayudas nuevas, en particular a la vista del impacto de los atentados del 11 de septiembre de 2001 sobre el sector del transporte aéreo. Al no haberse presentado tal solicitud, acompañada por un plan revisado, la Comisión ni estaba obligada ni podía examinar si estas ayudas adicionales concedidas durante el período de reestructuración podían ser declaradas compatibles con el mercado común, con arreglo al artículo 87 CE, apartado 3, letra c). La Comisión, por tanto, podía legítimamente declarar en la Decisión impugnada (considerandos 223 y 224), que, en cualquier caso, las ayudas nuevas alegadas no reunían los requisitos de la excepción recogida en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado CE.

279    En consecuencia, los motivos relativos a la violación del principio de proporcionalidad, a la infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y a la insuficiencia de motivación, deben ser desestimados.

280    Procede pues examinar, en este punto, los motivos alegados por la demandante para oponerse a la calificación de las medidas en cuestión como ayudas nuevas.

IV.    En relación con las ayudas nuevas alegadas (artículos 2, 3 y 4 de la Decisión impugnada)

281    La demandante ataca la Decisión impugnada en cuanto que declara la concesión e impone la recuperación de ayudas nuevas concedidas en forma de tolerancia del persistente impago de tasas aeroportuarias adeudadas al aeropuerto de Atenas (en lo sucesivo, «AIA»), del IVA que grava el combustible y los recambios, de rentas de arrendamientos pendientes y de tasas en distintos aeropuertos distintos del AIA, de la tasa denominada «Spatosimo» y de cotizaciones a la seguridad social. Sostiene concretamente que la Comisión omitió identificar con precisión estas supuestas ayudas nuevas cuya recuperación impone la Decisión impugnada, e impugna la interpretación de la Comisión acerca de esta Decisión.

282    Antes de abordar por turno, respecto de cada una de las nuevas ayudas alegadas, las otras imputaciones formuladas por la demandante, es preciso examinar la imputación mencionada relativa a la falta de identificación de las ayudas nuevas que tienen que ser recuperadas e interpretar la Decisión impugnada, después de recordar, con carácter preliminar, el contenido del criterio del acreedor privado y el alcance del control del Tribunal de Primera Instancia sobre la aplicación de dicho criterio, así como las exigencias relativas a la motivación de la Decisión impugnada.

A.      Observaciones preliminares relativas al criterio del acreedor privado y al alcance del control del Tribunal de Primera Instancia, así como a las exigencias de motivación

283    Por lo que se refiere, en primer lugar, al criterio del acreedor privado y al control de la aplicación de dicho criterio por parte del Tribunal de Primera Instancia, es preciso recordar que, según la jurisprudencia, el mero hecho de que un acreedor público conceda discrecionalmente facilidades de pago a una empresa no basta para calificar a éstas de ayudas de Estado. Es necesario, además, que las facilidades de pago concedidas sean manifiestamente mayores que las que hubiese podido obtener de un acreedor privado que se encontrase en una situación comparable respecto de su deudor, teniendo en cuenta, en particular, la magnitud de la deuda, las vías de recurso de que disponga el acreedor público, las posibilidades de saneamiento de la situación del deudor en caso de que se autorice la continuación de su actividad, así como los riesgos del acreedor de ver incrementarse sus pérdidas en caso de continuación de la actividad (sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de junio de 1999, DM Transport, C‑256/97, Rec. p. I‑3913, apartado 30, y conclusiones del Abogado General Mischo del asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 2000, España/Comisión, C‑480/98, Rec. pp. I‑8717 y ss., especialmente p. I‑8720, apartados 34 a 37; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de mayo de 2000, SIC/Comisión, T‑46/97, Rec. p. II‑2125, apartado 95).

284    A este respecto, debe señalarse también que el concepto de ayuda de Estado, tal como se define en el Tratado CE, tiene carácter jurídico y debe interpretarse partiendo de elementos objetivos. Por esta razón, el órgano jurisdiccional comunitario, en principio, y teniendo en cuenta tanto determinados elementos concretos del litigio de que conoce como el carácter técnico o complejo de las apreciaciones realizadas por la Comisión, deberá ejercer un control completo por lo que respecta a la cuestión de si una medida está comprendida dentro del ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1 (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 2002, HAMSA/Comisión, T‑152/99, Rec. p. II‑3049, apartado 159).

285    Sin embargo, cuando la apreciación que ha de efectuar la Comisión acerca de si una medida cumple el criterio del acreedor privado requiere una valoración económica compleja, para la cual la Comisión goza de un amplio poder de apreciación, el control jurisdiccional se limita a comprobar el respeto de las normas de procedimiento y de la obligación de motivación, la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para realizar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de dichos hechos o la inexistencia de desviación de poder. En particular, no corresponde al Tribunal de Primera Instancia sustituir la apreciación económica de la Comisión por la suya propia (sentencia HAMSA/Comisión, citada en el apartado 284 supra, apartado 127).

286    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la obligación de motivación, la demandante señala acertadamente que la motivación no puede limitarse a declarar que la medida considerada constituye una ayuda de Estado, sino que debe contener una referencia a los hechos concretos, de manera que se permita a los interesados manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y al órgano jurisdiccional comunitario ejercer su control (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 2002, INMA e Itainvest/Comisión, T‑323/99, Rec. p. II‑545, apartado 57).

287    No se exige, por el contrario, que la motivación especifique todos los elementos de hecho o de Derecho pertinentes, dado que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencia Westdeutsche Landesbank Girozentrale y Land Nordrhein‑Westfalen/Comisión, citada en el apartado 37 supra, apartado 279).

B.      Sobre la imputación relativa a la falta de identificación de las ayudas nuevas que deben ser recuperadas, y sobre la interpretación de la Decisión impugnada

288    La demandante sostiene que la motivación de la Decisión impugnada no permite identificar con precisión las ayudas nuevas consideradas incompatibles con el Tratado y que la Comisión impone consecuentemente recuperar. La República Helénica no puede, por tanto, determinar el importe de las ayudas que deben ser recuperadas. En el caso de autos, la Comisión hubiese debido determinar, en cada ayuda nueva considerada, la ventaja financiera obtenida por OA por el hecho de la tolerancia del persistente impago de su deuda. Esa ventaja no se corresponde necesariamente con el importe debido. Está constituida por el beneficio monetario resultante de la diferencia entre el comportamiento teórico de un acreedor privado y el comportamiento real del Gobierno helénico, en cada caso. Por lo tanto, la Comisión tenía que haber identificado el comportamiento que habría adoptado un acreedor privado, indicando por ejemplo la duración del retraso al cabo del cual estimaba que éste habría entablado acciones judiciales.

289    La Decisión impugnada, según la demandante, carece por tanto de motivación y viola el principio de seguridad jurídica por lo que se refiere al importe de la ayuda nueva alegada que debe ser recuperada.

290    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que la alegación de la demandante que acaba de exponerse ya fue desestimada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de mayo de 2005, Comisión/Grecia (C‑415/03, Rec. p. I‑3875).

291    En efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia estimó el recurso interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, dirigido a que declarase que la República Helénica no había adoptado todas las medidas necesarias para conseguir la devolución de las ayudas declaradas ilegales e incompatibles con el mercado común, a excepción de las referidas a las cotizaciones al organismo de la seguridad social griego (en lo sucesivo, «IKA»). En particular, por lo que se refiere a las ayudas nuevas –a excepción de las cotizaciones del IKA– cuya recuperación impone la Decisión impugnada, el Tribunal de Justicia desestimó la alegación, formulada por la República Helénica, de que dicha Decisión no podía ejecutarse, dada la falta de indicaciones precisas sobre las cantidades que tenían que ser recuperadas. Recordó a este respecto, en los apartados 39 a 41 de su sentencia, que ninguna disposición del Derecho comunitario exige que la Comisión, cuando ordena la devolución de una ayuda declarada incompatible con el mercado común, fije el importe exacto de la ayuda que debe devolverse. Basta, en efecto, con que la Decisión de la Comisión incluya indicaciones que permitan a su destinatario determinar por sí mismo, sin excesivas dificultades, dicho importe. De ello dedujo el Tribunal de Justicia que la Comisión podía válidamente limitarse a señalar la obligación de devolución de las ayudas de que se tratase y dejar en manos de las autoridades nacionales el cálculo del importe concreto de las cantidades que habían de devolverse, el cual podía deducirse del artículo 2 de la Decisión impugnada y de sus considerandos 206 a 208.

292    En el caso de autos, resulta de forma clara que, contrariamente a la tesis de la demandante, la Comisión no estaba obligada a determinar, en cada ayuda nueva, ni el momento en el que, según ella, un acreedor privado habría dejado de tolerar los impagos, ni las medidas precisas que podría haber adoptado y sus consecuencias, con el fin de permitir al Estado miembro afectado cuantificar, en cada caso, la ventaja obtenida por OA.

293    A este respecto, procede señalar que la ventaja que representa para un deudor la tolerancia del impago o de los retrasos en el pago de su deuda consiste precisamente, en principio, en la dispensa o el retraso en el pago del importe de esa deuda desde el momento en que resulta exigible. Esta ventaja no coincide necesariamente con el importe de la suma que un acreedor privado habría podido recuperar si hubiese dejado de tolerar la falta o el retraso en el pago.

294    En particular, para determinar si, en el caso de autos, OA había disfrutado de alguna ventaja, incumbía únicamente a la Comisión verificar si, a más tardar en el momento de la adopción de la Decisión impugnada, era manifiesto que un acreedor privado que se encontrase en una situación comparable no habría continuado tolerando la falta o los retrasos en el pago, a la vista de los criterios jurisprudenciales recordados anteriormente (véase el apartado 283 supra). En el caso de autos, este examen no exigía determinar el momento en el que el acreedor privado habría dejado de tolerar el impago o el retraso en el pago y habría adoptado medidas para obtener el cobro de su crédito.

295    De lo que se sigue que los motivos relativos a la falta de motivación y a la vulneración del principio de seguridad jurídica, en relación con la alegada falta de identificación de las ayudas nuevas que tenían que ser recuperadas, deben ser desestimados por infundados.

296    Además, la demandante sostiene que resulta de la Decisión impugnada (considerando 229) que hasta la fecha de la adopción de la Decisión de 1998 no se concedió ninguna ayuda nueva.

297    Esta interpretación de la Decisión impugnada es errónea. En efecto, resulta expresamente de dicha Decisión (considerando 230) que la Comisión impuso la recuperación integral de las ayudas nuevas ilícitas, en la medida en que, a diferencia de la ayuda a la reestructuración ya examinada en la Decisión de 1998, las ayudas nuevas no habían sido nunca objeto de una decisión que pudiese hacer albergar la esperanza de que no llegaría a imponerse la recuperación de las ayudas. En consecuencia, únicamente el primer tramo de la ayuda a la reestructuración, concedido antes del 14 de agosto de 1998, fue exonerado de la obligación de recuperación (véase el apartado 25 supra).

C.      Por lo que se refiere a la tolerancia alegada ante el persistente impago de tasas aeroportuarias adeudadas al AIA

298    Según la demandante, el comportamiento controvertido no es imputable al Estado griego, y no conlleva transferencia de recursos del Estado. Además, la Comisión invirtió la carga de la prueba y violó el derecho a ser oído de la demandante y de la República Helénica. Por último, la Decisión impugnada adolece de falta de motivación e incurre en un error manifiesto de apreciación respecto de la aplicación del criterio del acreedor privado.

1.      Alegaciones de las partes respecto de la alegada imputabilidad del comportamiento litigioso al Estado griego

299    La demandante sostiene que la supuesta tolerancia ante el impago de las tasas aeroportuarias adeudadas al AIA no es imputable al Estado. Señala, con carácter preliminar, que, en la Decisión impugnada, la Comisión no distinguió entre la entidad física constituida por el AIA, situado en Spata, y la entidad jurídica responsable de la explotación de ese aeropuerto, Διεθνής Αερολιμένας Αθηνών ΑΕ (en lo sucesivo, «AIA SA»), sociedad privada participada en un 55 % por el Estado, y en un 45 % por empresas privadas. AIA SA se rige por sus estatutos y por el contrato de desarrollo del aeropuerto firmado entre el Estado helénico y las tres empresas privadas que poseen el 45 % de su capital. Ambos documentos fueron ratificados por la Ley 2338/1995.

300    En este contexto la Comisión cometió un error de hecho, según la demandante, al basarse implícitamente, en la Decisión impugnada (considerando 210), en la circunstancia de que la Autoridad Helénica de Aviación Civil (en lo sucesivo, «AHAC») gestiona el AIA, con el fin de imputar al Estado la tolerancia alegada. En efecto, la AHAC es una autoridad pública del Ministerio de Transportes, encargada del desarrollo y del control de los transportes aéreos en Grecia.

301    En cualquier caso, en el supuesto, negado por la demandante, de que la Decisión impugnada no se basase sobre la idea de que el AIA está gestionado por la AHAC, dicha Decisión adolecería de falta de motivación e incurriría en un error manifiesto de apreciación por lo que se refiere a la imputabilidad de la tolerancia alegada al Estado helénico.

302    La demandante no niega que sea posible considerar que AIA SA pertenece al «sector público» teniendo en cuenta, en particular, las disposiciones de la Directiva 80/723/CEE de la Comisión, de 25 de junio de 1980, relativa a la transparencia de las relaciones financieras entre los Estados miembros y las empresas públicas (DO L 195, p. 35). Este hecho no permite sin embargo presumir que las medidas consideradas sean imputables al Estado helénico. En efecto, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 2002, Francia/Comisión, «Stardust Marine» (C‑482/99, Rec. p. I‑4397), apartados 52 y 55, sería necesario analizar si resulta procedente la conclusión de que las autoridades públicas intervinieron de algún modo en la adopción de las medidas en cuestión.

303    La demandante considera a este respecto que los indicios alegados por la Comisión no pueden ser tenidos en cuenta. En primer lugar, el hecho de que el Estado griego posea el 55 % de AIA SA, nombre a cuatro de los nueve miembros del consejo de administración, entre ellos al presidente, no es relevante en lo que se refiere a la forma en que esta sociedad decidió adoptar las medidas consideradas. En virtud del contrato de desarrollo del aeropuerto antes citado, la responsabilidad de la gestión operativa del AIA SA corresponde al consejo de administración, y cada administrador debe actuar con total independencia frente los accionistas. La función del presidente puede ser calificada, todo lo más, de simbólica. En estas circunstancias, al contrario de lo que alega la Comisión, los hechos del presente caso difieren considerablemente de los que dieron lugar al auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 3 de mayo de 1985, Van der Kooy/Comisión (67/85 R, 68/85 R y 70/85 R, Rec. p. 1315). En el asunto Van der Kooy/Comisión, el Estado neerlandés controlaba el 50 %, de las acciones y designaba a la mitad de los miembros del consejo de administración, de la empresa (Gasunie) que había concedido la ayuda de Estado en cuestión. El Ministro neerlandés de Economía disfrutaba del derecho de aprobar las tarifas e hizo uso de él. El Tribunal de Justicia declaró que estos múltiples elementos, «globalmente considerados», demostraban que los actos de Gasunie podían ser imputados al Estado neerlandés. Por el contrario, en el caso de autos, el Estado griego no ejerció ningún control directo sobre la fijación de las tasas por parte de AIA SA. Por último, el acuerdo sobre el pago de las deudas fue en realidad responsabilidad del Director General de AIA SA.

304    En segundo lugar, según la demandante, la Comisión no explicó porqué el hecho de que, según el contrato de desarrollo del aeropuerto, nadie, salvo el Estado griego, estuviese autorizado para controlar el 50 % o más de las acciones de AIA SA (artículo 2.8.1), o de que esta última no pudiese tener participaciones en una empresa que desarrollase una actividad diferente de aquélla para la que fue constituida, (artículo 3.1.3), permitiría deducir que el Estado griego estuvo implicado en la tolerancia respecto de los retrasos en el pago de las tasas que OA adeudaba a AIA SA. Lo mismo ocurre con el hecho de que el Estado helénico estuviese facultado, bajo ciertas condiciones, para interrumpir el funcionamiento del aeropuerto (artículo 11.1 del acuerdo antes mencionado), concretamente por «motivos de defensa nacional». La existencia de tales derechos dirigidos a proteger a un inversor extraordinario carece de pertinencia en el caso de autos.

305    En tercer lugar, los derechos o privilegios otorgados a OA en virtud del artículo 13.4.2 del contrato de desarrollo del aeropuerto no tienen relación con los aspectos examinados en el caso de autos. Estas disposiciones se refieren principalmente al derecho de OA a utilizar el aeropuerto. Por lo que respecta a la deuda de OA, AIA SA tenía que tratar a la compañía como un tercero, sin concederle ninguna preferencia. Este principio se ilustra en el artículo 13.4.2 (c), que impone a AIA SA la concesión de determinados derechos de aeropuerto a OA, pero precisa expresamente que las rentas de arrendamientos y las tasas conexas se calcularán «sobre la misma base [...] que para cualquier otra compañía aérea». En el artículo 13.4.2 (e) se estipulaba también que, en el ejercicio de las actividades y la prestación de servicios recogidas en el artículo 13.4.2 (c), OA «estará sometida a las normas generales que le son de aplicación».

306    En cuarto lugar, el hecho de que el Estado helénico estuviese facultado, en determinadas circunstancias, para conceder a AIA SA un préstamo subordinado sin garantía en el caso de que OA no pudiese pagar las tasas adeudadas a AIA SA (artículo 13.4.3 del contrato de desarrollo del aeropuerto), tampoco permite deducir que el Estado helénico haya estado implicado en alguna de esas dos medidas en cuestión. La Comisión se detuvo mucho en el artículo 13.4.3 antes mencionado al analizar las posibles implicaciones, en términos de ayuda de Estado, de las condiciones de concesión de semejante préstamo, aprobadas el 12 de junio de 1996 (asunto NN 27/96). Concluyó que ese mecanismo no generaba una ayuda de Estado en favor de OA. Esta disposición era aún menos pertinente en el caso de autos puesto que nunca se ha afirmado que AIA SA hiciese uso de ella.

307    En quinto lugar, las exenciones fiscales concedidas a AIA SA en virtud del artículo 25 del contrato de desarrollo del aeropuerto, se aplican con independencia de la firma o aplicación de un acuerdo con OA sobre liquidación de deudas, y se encuentran entre las condiciones aprobadas por la Comisión en 1996.

308    En estas circunstancias, la demandante recuerda que, en la sentencia Stardust Marine, citada en el apartado 302 supra, el Tribunal de Justicia no declaró ninguna imputabilidad por los hechos, a pesar de que la relación entre el Estado francés y Altus/SBT (el Estado francés era propietario del 100 % de las acciones y estaba representado en el consejo de administración de Altus) había sido como mínimo igual de estrecha, si no más, que la relación existente entre el Estado griego y AIA SA (el Estado griego era propietario del 55 % de las acciones y estaba representado en el consejo de administración, siendo los restantes accionistas poderosas empresas privadas).

309    La Comisión niega haber basado sus apreciaciones en el hecho de que el AIA operase bajo la responsabilidad de la AHAC.

310    Para demostrar la imputabilidad de las medidas en cuestión al Estado, la Comisión alega que bastaba probar que la empresa en cuestión no podía tomar la decisión en cuestión «sin tener en cuenta las exigencias de los poderes públicos» (conclusiones del Abogado General Jacobs del asunto en el que recayó la sentencia Stardust Marine, citada en el apartado 302 supra, Rec. p. I‑4400, apartados 51 a 78).

311    En el caso de autos, la imputabilidad al AIA de las medidas de ayuda consideradas está acreditada por el gran número de indicios que muestran que el Estado griego ejerce un poder que influye en la adopción de determinadas decisiones de interés particular, como la cuestión de las deudas acumuladas por OA frente al AIA.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

312    Es preciso considerar por turno los motivos basados en el error de hecho, la falta de motivación y el error manifiesto de apreciación respecto de la imputabilidad al Estado griego de la tolerancia alegada ante el persistente impago de las tasas aeroportuarias adeudadas al AIA.

313    La Comisión estimó, en el considerando 210 de la Decisión impugnada, que las cinco ayudas nuevas alegadas eran imputables al Estado helénico, según los criterios fijados en la sentencia Stardust Marine, citada en el apartado 302 supra. A este respecto, formuló tres motivos. En primer lugar, la Comisión señaló que «no [cabía] ninguna duda de que [era] el propio Estado, el que [toleraba] el continuo retraso e impago de las diferentes cargas, tasas e impuestos adeudados por OA, así como la infracción de las disposiciones de la legislación nacional y comunitaria pertinente». En segundo lugar, señaló que, «en la medida que esto [afectaba] a los aeropuertos, las autoridades griegas [habían] declarado que los aeropuertos que [estaban] a cargo de la AHCA, se [financiaban] mediante el presupuesto público y que todos los ingresos derivados de sus actividades ingresan al presupuesto público» y que «los aeropuertos de Grecia no [eran] económicamente autónomos, y tampoco lo [era] la AHCA». En tercer lugar, la Comisión examinó especialmente la imputabilidad de la tolerancia del impago de cotizaciones al IKA.

314    En el caso de autos, la demandante se basa en el segundo motivo antes citado para sostener que la Comisión justificó la imputabilidad al Estado helénico de la tolerancia del impago de las tasas adeudadas al AIA, en base a la idea errónea de que el AIA estaba administrado por una autoridad pública, la AHAC.

315    Este motivo basado en un error de hecho no puede ser admitido, en la medida en que el segundo motivo antes citado no tiene incidencia alguna por lo que se refiere al AIA. En efecto, al contrario de lo alegado por la demandante, la falta de referencia precisa, en la Decisión impugnada, a AIA SA, sociedad que explotaba el AIA, situado en Spata, no demuestra en absoluto que la Comisión haya considerado que este aeropuerto estuviese gestionado por la AHAC. En su Decisión (considerandos 92, 156 y 207 y artículo 2 de su parte dispositiva), la Comisión designa sistemáticamente al AIA mediante los términos «aeropuerto de Spata», refiriéndose así a la entidad jurídica constituida por la sociedad antes mencionada, y no únicamente a la infraestructura aeroportuaria situada en Spata.

316    Además, la Comisión emplea el término «aeropuertos» para designar a los aeropuertos distintos del AIA (considerandos 92, 151, 152 y 209 y artículo 2 de la parte dispositiva). En el segundo motivo, recogido en el considerando 210, este término se emplea también en este sentido (véase el apartado 313 supra). Esta interpretación es la única posible, tanto dentro de la lógica de la Decisión impugnada como a la vista del contenido de este segundo motivo, que se refiere específicamente a la falta de autonomía presupuestaria de los aeropuertos distintos del AIA, los cuales operan bajo la responsabilidad de la AHAC.

317    Respecto de la motivación de la Decisión impugnada, procede señalar que, aun tomando en consideración el contexto del presente litigio, y en particular el hecho de que el Estado helénico estuviese directamente implicado en la gestión de la demandante, el primer motivo de esta Decisión, según cuyos términos «no cabe ninguna duda de que es el propio Estado, el que tolera el continuo retraso e impago», se limita a enunciar la conclusión de la Comisión, sin apoyar su motivación en datos de ningún tipo. Pues bien, el mero enunciado de esta conclusión no permite a la demandante manifestar de forma útil su punto de vista sobre la realidad y pertinencia de la tesis de la Comisión, según la cual el Estado estaba implicado en la tolerancia relativa al impago de las tasas adeudadas al AIA, ni permite tampoco al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control con arreglo a una jurisprudencia bien establecida (véanse los apartados 286 y 287 supra).

318    De lo que se desprende que procede anular la Decisión impugnada por falta de motivación en lo que se refiere a la tolerancia alegada ante el persistente impago de las tasas aeroportuarias adeudadas al AIA.

319    En estas circunstancias, por tanto, no procede comprobar ya si la apreciación de la Comisión relativa a la imputabilidad al Estado helénico del comportamiento considerado incurre en un error manifiesto de apreciación, ni examinar tampoco el resto de las cuestiones planteadas en este contexto relativas, por una parte, a la alegada transferencia de recursos de Estado, por otra, a la carga de la prueba y al derecho a ser oído y, por último, a la aplicación del criterio del acreedor privado.

D.      Respecto de la tolerancia alegada ante el persistente impago del IVA que grava los combustibles y recambios

1.      Sobre la alegada ayuda nueva relativa al IVA que grava los combustibles

a)      Alegaciones de las partes

320    La demandante discute, en primer lugar, la alegación de que Olympic Aviation no pagó el IVA sobre los combustibles correspondiente a los meses de enero a mayo y de noviembre a diciembre de 2001.

321    Según la demandante, este pago ha sido acreditado, al menos por lo que se refiere a los meses de marzo y abril de 2001, por las notas de adeudo (que incluían el IVA) dirigidas por OA a Olympic Aviation para el suministro de combustible de esos dos meses, las cuales se incluyeron en las observaciones de la República Helénica de 11 de abril de 2002.

322    A este respecto, añade, la Comisión ignoró la explicación general dada por la República Helénica, en sus observaciones de 25 de octubre de 2001 y de 11 de abril de 2002, acerca del mecanismo de pago empleado por Olympic Aviation en sus compras de combustible.

323    En realidad, la Comisión se había basado, según la demandante, en sus declaraciones mensuales de IVA y en las de Olympic Aviation. En particular, del cuadro que figura en el anexo 29 de las respuestas de 11 de abril de 2002 al primer requerimiento de información, resulta que Olympic Aviation no ingresó el IVA al Estado durante el período de siete meses en cuestión.

324    Pues bien, añade, sólo se ingresó IVA al Estado aquellos meses en los que el IVA repercutido sobre las ventas superaba el IVA soportado sobre las compras. Por lo demás, las declaraciones mensuales de IVA de Olympic Aviation comunicadas a la Comisión incluían todas las compras y ventas, y no sólo las compras de combustible.

325    En el caso de autos, según la demandante, las declaraciones mensuales de IVA aportadas a la Comisión en el anexo 9 de las observaciones de la República Helénica de 25 de octubre de 2001 –y de nuevo en el anexo 53 de las respuestas de 11 de abril de 2002–, muestran sólo que el IVA a deducir por Olympic Aviation en relación con las compras realizadas en los meses de enero a mayo de 2001 superaba el IVA a ingresar procedente de las ventas sujetas. Lo mismo ocurre con las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001.

326    En estas circunstancias, la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación, según la demandante, al considerar que la falta de comprobantes del pago de IVA durante los siete meses en cuestión permitía concluir que Olympic Aviation no había pagado el IVA sobre los combustibles durante dicho período.

327    La demandante sostiene, en segundo lugar, que la Comisión no ha satisfecho las obligaciones que le incumbían en materia de prueba, y que vulneró el derecho a ser oído de la demandante y de la República Helénica a propósito del IVA sobre los combustibles.

328    En el caso de autos, la República Helénica respondió correctamente y de buena fe, según la demandante, a todas las peticiones de información de la Comisión, en particular a los dos requerimientos. Pues bien, a pesar de que se le habían transmitido las notas de adeudo antes mencionadas, la Comisión no indicó en ningún momento a la República Helénica que consideraba insuficientes dichas pruebas, ni que estimase carecer de pruebas respecto al pago por parte de Olympic Aviation del IVA sobre los combustibles correspondiente a los siete meses en cuestión.

329    La Comisión niega, en primer lugar, que la Decisión impugnada incurra en un error manifiesto de apreciación respecto de la prueba del pago del IVA sobre los combustibles por parte de Olympic Aviation.

330    Al contrario de lo que pretende la demandante, la Comisión afirma no haber dado nunca a entender que tuviese la certeza de que Olympic Aviation había abonado el IVA sobre los combustibles salvo en los siete meses controvertidos de 2001. En la Decisión impugnada (considerandos 150 y 206), señaló que no se le había aportado ningún comprobante sobre los pagos de enero a mayo y de noviembre a diciembre de 2001.

331    En relación con la explicación general relativa al sistema de pago del IVA de Olympic Aviation, formulada por la demandante, ésta carece de pertinencia, según la Comisión, puesto que no constituye una prueba de pago.

332    La Comisión señala que las declaraciones mensuales de IVA muestran únicamente el IVA soportado y repercutido que se había declarado. La demandante debía probar que, para el suministro de combustible en los siete meses en cuestión, Olympic Aviation le abonó efectivamente el IVA en cuestión para cancelar las notas de adeudo correspondientes. Pues bien, la demandante no aportó ningún comprobante de pago. Además, si, durante los siete meses en cuestión, la recaudación por parte de Olympic Aviation del IVA repercutido, procedente de ventas sujetas, hubiese sido superior a la deducción por IVA soportado, correspondiente a las compras sujetas, Olympic Aviation habría debido ingresar la diferencia al Estado. Por lo tanto, la demandante debía probar concretamente cuál fue la recaudación de IVA de Olympic Aviation procedente de las ventas, y cuál fue el importe de IVA realmente pagado por las compras.

333    Además, como indica la propia demandante, las declaraciones mensuales de IVA no precisan en parte alguna que se tuviera en cuenta el IVA sobre los combustibles correspondiente a los siete meses en cuestión.

334    Por último, contrariamente a lo alegado por la demandante, la verificación cruzada de las declaraciones mensuales de IVA de OA y de Olympic Aviation llevada a cabo por las autoridades fiscales no ofrecía, según la Comisión, ningunas garantías de exactitud. En efecto, de un documento procedente del asesor fiscal de OA, aportado en el anexo 1 de las observaciones de la República Helénica de 11 de abril de 2002, se desprende que la contabilidad de OA en materia de IVA no estaba al día.

335    En segundo lugar, la Comisión no infringió las normas relativas a la carga de la prueba ni tampoco vulneró el derecho a ser oído de la demandante y de la República Helénica. En los dos requerimientos de información había pedido toda la información necesaria.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

336    La Comisión hizo constar en la Decisión impugnada (considerandos 150 y 206), que no se había aportado ningún comprobante de pagos de IVA sobre los combustibles realizados por Olympic Aviation en los meses de enero a mayo y de noviembre a diciembre de 2001. Concluyó únicamente que «no [podía] excluir la posibilidad que [constituyeran] una ayuda estatal» Por el contrario, salvo en lo que respecta al período de siete meses mencionado no dudó del pago del IVA sobre los combustibles.

337    Para llegar a su conclusión por lo que se refiere al período en cuestión, la Comisión se basó en particular en el cuadro titulado «Pagos de IVA 2001» que figura en el anexo 29 –mencionado en el considerando 150 de la Decisión impugnada– de las respuestas de la República Helénica de 11 de abril de 2002. Se desprende igualmente del resumen de las observaciones de las autoridades griegas, en la Decisión impugnada (considerando 91), que los comprobantes sobre los que la Comisión pudo basarse eran las declaraciones de IVA presentadas por estas autoridades.

338    Del cuadro resumen antes mencionado, que tiene en cuenta únicamente, respecto de cada uno de los meses de 2001, el importe de IVA abonado por Olympic Aviation y en el que aparece un guión al lado de los siete meses en cuestión, también resulta que Olympic Aviation no ingresó IVA durante esos siete meses.

339    A este respecto, las declaraciones mensuales de IVA de Olympic Aviation correspondientes a los meses de enero a agosto de 2001, que fueron comunicadas a la Comisión en el procedimiento administrativo, permitían explicar, en los meses correspondientes, la falta de deuda de IVA de Olympic Aviation que resultaba del cuadro mencionado. Éstas muestran, en efecto, que el importe del IVA sobre las compras soportado por esta sociedad en los meses de enero a mayo de 2001, superaba al del IVA recaudado, procedente básicamente de la venta de billetes de avión, de modo que Olympic Aviation presentaba un saldo acreedor a este respecto.

340    Además, la Comisión dispuso también, en el procedimiento administrativo, de las notas de adeudo, que incluían el IVA, dirigidas por OA a Olympic Aviation para el suministro de combustible en los meses de marzo y abril de 2001. Estas dos notas de adeudo indicaban únicamente que el IVA sobre el combustible había sido realmente facturado por OA.

341    Respecto de las notas de adeudo correspondientes a los meses de enero, febrero, mayo, noviembre y diciembre de 2001, así como de las declaraciones de IVA de Olympic Aviation correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, consta que no fueron comunicadas a la Comisión durante el procedimiento administrativo. No procede, por tanto, tenerlas en cuenta, de acuerdo con la jurisprudencia antes citada (véanse los apartados 72 y 73 supra).

342    En este contexto, procede examinar en primer lugar, a la vista de los documentos antes mencionados, y en particular del cuadro que figura en el anexo 29 de las respuestas de 11 de abril de 2002 y de las declaraciones de IVA correspondientes a los meses de enero a mayo de 2001, sobre los que se basó la Comisión en la Decisión impugnada, si esta institución podía legítimamente declarar la existencia de una ayuda nueva en forma de tolerancia frente al persistente impago del IVA sobre los combustibles adeudado por Olympic Aviation.

343    A este respecto, la demandante señala acertadamente que las declaraciones mensuales de IVA de Olympic Aviation no proporcionan ninguna información sobre el importe del IVA soportado respecto de los combustibles. En efecto, estas declaraciones no permiten desglosar el IVA sobre los combustibles declarado. Mencionan únicamente, al reagruparlos en función del tipo impositivo aplicable, por una parte, los importes globales declarados de ventas sujetas, así como los importes de IVA correspondientes, y, por otra parte, los importes globales declarados de compras sujetas, así como los importes de IVA correspondientes.

344    Además, según las explicaciones de la demandante, no discutidas por la Comisión, el hecho de que Olympic Aviation no ingresase ningún IVA durante el período en cuestión, tal como resulta del cuadro antes mencionado, tiene su explicación en un saldo de IVA acreedor o nulo durante dicho período, lo cual era en efecto verificable mediante las declaraciones mensuales disponibles, al menos por lo que se refiere a los meses de enero a mayo de 2001 (véase el apartado 325 supra).

345    De ello se desprende que el cuadro antes mencionado y las declaraciones mensuales de cinco de los siete meses en cuestión, que presentaban un saldo acreedor, tenían el mismo valor probatorio, ni más ni menos, que las declaraciones que presentaban un saldo deudor, fuera del período en cuestión.

346    Además, procede señalar que, al contrario de lo alegado por la demandante, la Comisión tuvo en cuenta, en la Decisión impugnada (considerando 91), el sistema de pago de las compras de combustible de Olympic Aviation, expuesto en las observaciones de la República Helénica de 25 de octubre de 2001 y en sus respuestas de 11 de abril de 2002. Según este sistema, OA compraba combustible por cuenta de Olympic Aviation y a continuación facturaba a ésta el coste total de ese combustible, incluyendo el IVA sobre el precio de compra.

347    Con arreglo a los principios que regulan la percepción del impuesto resulta claramente que el IVA soportado por Olympic Aviation en sus compras de combustible en ningún caso tenía que ser ingresado directamente al Estado por esta sociedad, sino a su proveedor, en este caso OA, quien estaba obligada frente al Estado a ingresar el IVA así recaudado y debía por tanto reflejarlo en sus declaraciones de IVA (impuestos repercutidos que se han devengado).

348    En este contexto, la Decisión impugnada no contiene ninguna motivación que permita comprender el razonamiento de la Comisión. En particular, su considerando 150, en el que hace constar la inexistencia de un «comprobante del que se desprenda que Olympic Aviation haya ingresado el IVA correspondiente a las autoridades fiscales» durante el período en cuestión, no puede considerarse una motivación comprensible, dado que resulta incongruente con el hecho de que la propia Comisión tuviese en cuenta, en el considerando 91 de la Decisión impugnada, que OA facturaba a Olympic Aviation el precio del carburante con el IVA incluido.

349    A la vista de las consideraciones que anteceden, y teniendo en cuenta que el cumplimiento de la obligación de motivación constituye una de las formas esenciales del procedimiento cuya infracción puede ser examinada de oficio por el juez comunitario, procede declarar que la Decisión impugnada adolece de un incumplimiento del deber de motivación respecto de su conclusión acerca de la tolerancia del impago del IVA sobre el combustible adeudado por Olympic Aviation, en los meses de enero a mayo y de noviembre a diciembre de 2001. Por consiguiente, no es necesario examinar los demás motivos invocados por la demandante a este respecto.

2.      Sobre la ayuda nueva alegada relativa al IVA sobre los recambios

a)      Alegaciones de las partes

350    La demandante recuerda que las compras de recambios para Olympic Aviation las lleva a cabo OA mediante un procedimiento centralizado. En su condición de compañía aérea internacional, OA está exenta de IVA. En cambio Olympic Aviation no está exenta, puesto que sólo opera en el interior del país. La demandante admite que, por error, Olympic Aviation infringió técnicamente la legislación griega en materia de IVA al no ingresar al Estado helénico el IVA correspondiente a los recambios.

351    A pesar de ello, este elemento no constituye, según la demandante, una ayuda en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, dado que Olympic Aviation no obtuvo ninguna ventaja por el impago del IVA sobre los recambios. En efecto, en caso de que Olympic Aviation hubiese ingresado dicho IVA, habría simplemente reducido su factura mensual de IVA al Estado helénico en ese mismo importe.

352    Según la Comisión, la alegación de la demandante relativa a la inexistencia de ventajas no fue formulada en el procedimiento administrativo y es, por ello, inadmisible.

353    Además, en el caso de autos la demandante no ha aportado ninguna prueba de los cálculos aproximados que presenta. En efecto, según la Comisión, ni ha precisado el importe exacto del IVA en cuestión, ni ha indicado cuales fueron las compras de recambios y los períodos considerados.

354    Del escrito dirigido por la República Helénica a la Comisión el 26 de junio de 2003 resulta que la República Helénica reconoce expresamente que en 1998 OA no percibió de Olympic Aviation un importe determinado de IVA (202.694,53 euros) procedente de la venta de recambios y que no lo incluyó en la declaración de IVA correspondiente. La República Helénica había asegurado a la Comisión que la demandante presentaría, a este respecto, en 2003, una declaración complementaria de IVA correspondiente al ejercicio 1998. Según el peritaje del asesor fiscal de OA, que acompañaba a las respuestas dadas por la República Helénica el 11 de abril de 2002 al primer requerimiento de información, los libros de IVA de OA no estaban al día. Por lo tanto, en el momento de la verificación de las declaraciones mensuales de IVA por parte de las autoridades fiscales, no fue posible llevar a cabo una verificación cruzada de los datos de IVA de la demandante y de Olympic Aviation.

355    La situación de la contabilidad de Olympic Aviation no era mejor, según la Comisión. Las cuentas correspondientes a los ejercicios de 1998, 1999, 2000 y 2001 se publicaron fuera de plazo. Además, en el certificado de control que se acompañaba a las cuentas de 2001, los auditores señalaron la existencia de incoherencias en las cuentas de las transacciones realizadas entre Olympic Aviation y su sociedad matriz, así como la falta de los justificantes exigidos por la legislación fiscal en relación con esas transacciones.

356    A la vista de estos datos, la Comisión considera que, al no haber ingresado el IVA, estando obligada a ello, Olympic Aviation obtuvo una ventaja financiera real sobre sus competidores, con independencia de que el importe no ingresado fuera incluido o no en las declaraciones de IVA en cuestión.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

357    Procede desestimar de entrada la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión frente a la alegación de la demandante de que no se obtuvo ventaja alguna. En efecto, según jurisprudencia reiterada (véanse los apartados 72 y 73 supra), tratándose de una cuestión jurídica, ésta no puede ser considerada extemporánea, tanto si se formuló en el procedimiento administrativo como si no.

358    Además, con arreglo a la jurisprudencia (véase el apartado 254 supra), no procede tomar en consideración el escrito de la República Helénica de 26 de junio de 2003, aportado por la demandante e invocado por la Comisión, dado que es posterior a la adopción de la Decisión impugnada.

359    En el caso de autos, la Decisión impugnada (considerandos 150 y 206) hace referencia a la falta de pago de Olympic Aviation del IVA sobre las compras de recambios, entre los meses de enero a mayo y de noviembre a diciembre de 2001. La demandante reconoce que Olympic Aviation no pagó este IVA.

360    Procede por tanto examinar la alegación de la demandante de que Olympic Aviation no obtuvo ventaja alguna por la falta de pago del IVA sobre los recambios.

361    Es preciso recordar que, en principio, el IVA es neutro respecto de la competencia. En efecto, el IVA abonado por el sujeto pasivo puede ser deducido inmediatamente como cuota soportada o ser devuelto en un corto plazo. La única ventaja posible que hubiese podido disfrutar Olympic Aviation, por el impago del IVA sobre los recambios, hubiese así podido consistir, en su caso, en una ventaja de liquidez a raíz del desembolso transitorio del impuesto soportado (véanse, en este sentido, las conclusiones presentadas el 7 de septiembre de 2006 por la Abogado General Kokott, en el asunto Hutchison 3G UK y otros, C‑369/04, aún no publicadas en la Recopilación, apartados 137 y 138).

362    A este respecto, hay que observar que el artículo 10 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios – Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada, dispone que el impuesto se hace exigible en el momento en que se efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios. No obstante, los Estados miembros estarán facultados para disponer, por lo que se refiere a ciertas operaciones o a ciertas categorías de sujetos pasivos, que el impuesto sea exigible, como plazo máximo, en el momento de la entrega de la factura o del cobro del precio. En cuanto al derecho a deducir, éste nace, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicha Directiva, en el momento en que es exigible el impuesto deducible.

363    En este contexto, el impago por parte de Olympic Aviation del IVA que grava los recambios no basta, en principio, para presumir que ésta sociedad haya disfrutado de una ventaja en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1. Incumbía a la Comisión verificar si, en las condiciones del caso de autos, ese impago concedía, efectivamente, una ventaja de tesorería al interesado.

364    Pues bien, en la Decisión impugnada (considerando 206), la Comisión se basó exclusivamente en el impago de este IVA para deducir la existencia de una ayuda de Estado. Omitió examinar si dicho impago constituía una ventaja económica real para Olympic Aviation y entraba así en el ámbito de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1.

365    De lo que se desprende que la Decisión impugnada infringe el artículo 87, apartado 1, CE, al afirmar que la tolerancia relativa al impago del IVA sobre los recambios era constitutiva de una ayuda de Estado.

E.      En lo que se refiere a la tolerancia alegada ante el persistente impago de las tasas aeroportuarias y rentas de arrendamientos adeudadas a aeropuertos distintos del AIA

366    Según la demandante, la Comisión invirtió la carga de la prueba y vulneró el derecho a ser oído de la demandante y de la República Helénica. Además, la Decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación respecto del análisis del acuerdo de compensación firmado entre el Estado helénico y OA, el 24 de junio de 1999, y ratificado por la Ley 2733/99 (FEK A’155/30.07.1999; en lo sucesivo, «acuerdo de compensación del 24 de junio de 1999» o «acuerdo de compensación»). Por último, la Decisión incurre en un error manifiesto de apreciación y adolece de motivación insuficiente respecto de la aplicación del criterio del acreedor privado.

367    Antes de examinar por turno estas tres imputaciones, procede señalar con carácter preliminar que, en la Decisión impugnada, la Comisión examinó, por una parte, la compensación de tasas aeroportuarias y rentas de arrendamientos adeudadas a determinados aeropuertos griegos distintos del AIA en relación con varios períodos comprendidos entre 1994 y 1998 (considerandos 151 a 153 y 209) y, por otra parte, las rentas de arrendamientos por importe de 2,46 millones de euros debidas a esos aeropuertos distintos del AIA en períodos comprendidos, según esta Decisión, entre 1998 y 2001 (considerandos 154 y 206).

368    El acuerdo antes mencionado disponía, en efecto, la compensación de las deudas de OA frente al Estado helénico en concepto de rentas de arrendamientos y tasas aeroportuarias vencidas a 31 de diciembre de 1998, con deudas del Estado frente a OA correspondientes al mismo período. De este acuerdo resulta que el importe de los créditos mutuos compensados ascendía a 28,9 millones de euros. Las deudas de OA frente a la Autoridad Helénica de Aviación Civil (AHAC) se componían de las tasas adeudadas entre el mes de noviembre de 1994 y el 31 de diciembre de 1998, así como por las rentas de arrendamientos adeudadas en el período comprendido entre 1996 y 1998.

369    En la Decisión impugnada (considerandos 152 y 209), la Comisión estimó en esencia que la Ley 2733/1999 y el acuerdo de compensación eran imprecisos, en particular por lo que se refiere al período al que correspondían las deudas del Estado, y no se acompañaban de pruebas pertinentes suficientes respecto del cálculo de los créditos mutuos. A falta de pruebas relativas a los importes compensados, la compensación no permitía, pues, según la Comisión, demostrar la inexistencia de ayudas de Estado.

370    Además, por lo que se refiere a las rentas de arrendamientos antes mencionadas por importe de aproximadamente 2,46 millones de euros (1,6 millones de euros de OA y 860.000 euros de Olympic Aviation), en relación con distintos períodos comprendidos, según la Decisión impugnada, entre 1998 y 2001, la Comisión estimó que no se había facilitado ninguna prueba de pago. Al contrario de lo alegado por la demandante, resulta claramente de estos considerandos de la Decisión impugnada, en relación con el artículo 2 de su parte dispositiva, que la Comisión consideró que la tolerancia del impago de estas rentas de arrendamientos constituía una ayuda de Estado incompatible con el mercado común.

1.      Sobre la carga de la prueba y el derecho a ser oído

a)      Alegaciones de las partes

371    La demandante sostiene que la Comisión adoptó la Decisión impugnada sin disponer de pruebas indispensables relativas, en primer lugar, a los importes contemplados en el acuerdo de compensación y, en segundo lugar, al pago de rentas de arrendamientos por importe de 2,6 millones de euros en relación con distintos períodos comprendidos entre 1998 y 2001. Además, la demandante y la República Helénica no tuvieron la posibilidad de dar a conocer su punto de vista sobre estas cuestiones.

372    En primer lugar, por lo que se refiere a la validez del acuerdo de compensación o a su ámbito de aplicación, la República Helénica respondió, según la demandante, a las denuncias de la AHCA. Comunicó un análisis de las deudas objeto del acuerdo de compensación en sus observaciones de 19 de febrero de 2001 sobre la primera denuncia. Tras el escrito de la Comisión de 5 de julio de 2001 reclamando «información adecuada» y la «confirmación del pago de las tasas aeroportuarias por parte de OA», la República Helénica facilitó información adicional en sus observaciones de 25 de octubre de 2001 sobre la segunda denuncia del AHCA. La Comisión nunca pidió ninguna otra información específica.

373    Según la demandante, el primer requerimiento de información no trataba sobre las rentas de arrendamientos y tasas contempladas en el acuerdo de compensación, sino sobre deudas de este tipo adeudadas de 1998 al 6 de marzo de 2002. La República Helénica aportó sin embargo, en sus respuestas de 11 de abril de 2002, un análisis de las deudas contempladas por el acuerdo de compensación. Tras estas respuestas, la Comisión no planteó ninguna otra cuestión sobre este acuerdo. En el segundo requerimiento de información pedía «detalles e importes exactos del pago de los costes de explotación no atendidos por OA en 2001 (desglosando con más detalle las tasas del ejercicio 2001, por una parte, y las tasas acumuladas en los ejercicios anteriores, por otra)». Esta petición no incluía las rentas de arrendamientos y tasas aeroportuarias anteriores al final del año 1998.

374    En segundo lugar, por lo que se refiere al pago de rentas de arrendamientos de aeropuerto pendientes por importe de 2,46 millones de euros, en relación con distintos períodos comprendidos, según la Decisión impugnada, entre 1998 y 2001, la demandante señala en la dúplica que del anexo 18 a las observaciones de la República Helénica de 11 de abril de 2002 se desprende que este importe de 2,46 millones de euros incluía en realidad diversas rentas de arrendamientos de aeropuerto debidas por OA y Olympic Aviation en relación con distintos períodos entre enero y abril de 2002. Alega que las informaciones que determinaban que aún no había sido liquidado ese importe fueron facilitadas a la Comisión en el marco de las respuestas de la República Helénica de 11 de abril de 2002 al primer requerimiento. En el segundo requerimiento, la Comisión pidió información sobre un plan de reembolso de deudas a partir del 1 de enero de 2002. La República Helénica, sin embargo, no aportó ningún dato a este respecto en sus respuestas de 30 de septiembre de 2002, porque aún no existía semejante plan de reembolso.

375    La Comisión estima, por su parte, que, tanto en lo que se refiere a los datos para el cálculo de las deudas del Estado helénico frente a OA como a las rentas de arrendamientos impagadas por OA, reclamó expresamente las pruebas necesarias en sus dos requerimientos.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

376    Por lo que se refiere al motivo basado en la violación del derecho a ser oído de la demandante, baste recordar de entrada que ésta ya ha sido desestimado por las razones ya expuestas anteriormente (véanse los apartados 42 a 46 supra).

377    Procede verificar, en este punto, si han sido respetados el derecho a ser oído de la República Helénica y las normas relativas a la carga de la prueba.

378    Por lo que se refiere, en primer lugar, a las deudas mutuas contempladas en el acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999, ni las observaciones de las autoridades helénicas de 19 de febrero de 2001 sobre la primera denuncia de la AHCA, a las que se acompañaba en particular una nota interna de OA de 15 de febrero de 2001, ni sus observaciones de 25 de octubre de 2001 sobre la segunda denuncia y sus anexos, contienen justificación alguna respecto del importe de las rentas de arrendamientos litigiosas y del importe de los créditos de OA frente al Estado recogidos en el acuerdo de compensación. La Comisión fue únicamente informada del acuerdo de compensación, y la nota interna antes mencionada de 15 de febrero de 2001, que citaba la Ley 2733/1999 de ratificación de dicho acuerdo, sólo incluía un cuadro resumen de las deudas mutuas compensadas.

379    Además, procede señalar que, en el punto 72 E de la Decisión de 6 de marzo de 2002 que incoa el procedimiento de investigación formal, la Comisión señaló que el acuerdo de compensación no aportaba los datos relativos a la deuda acumulada por cada una de las dos partes de forma objetiva, pertinente, transparente, neutra y no discriminatoria, y, por esta razón, manifestó sus dudas sobre el método de cálculo de los importes compensados.

380    En particular, en el primer requerimiento de información dirigido a la República Helénica en la Decisión antes mencionada de 6 de marzo de 2002, la Comisión pidió concretamente la lista y los detalles del pago, por parte de OA, de las tasas aeroportuarias al aeropuerto de Elliniko y al AIA, así como de todos los arrendamientos, impuestos, derechos y cotizaciones adeudados al aeropuerto de Elliniko, al AIA, y a todos los demás aeropuertos griegos desde 1998 hasta la fecha del requerimiento. Al contrario de lo que ha alegado la demandante, esta petición se refería claramente al conjunto de rentas de arrendamientos y tasas pendientes a esa fecha, incluyendo por tanto las deudas pendientes relativas al período 1994‑1998.

381    Pues bien, si los justificantes aportados por la República Helénica en sus respuestas de 11 de abril de 2002 a este primer requerimiento cubrían por completo las tasas aeroportuarias, como reconoce la Comisión en la Decisión impugnada (considerando 152), de los documentos obrantes en autos no se desprende que estas respuestas o sus anexos incluyesen también las rentas de arrendamientos, así como los créditos que OA ostentaba frente al Estado helénico.

382    En su segundo requerimiento de información, la Comisión pidió tanto los datos pedidos en el primer requerimiento que aún faltaban, como ciertos datos adicionales. Requirió concretamente a la República Helénica que le comunicase, por una parte, los importes exactos de los costes de explotación pagados por OA en 2001, desglosando las tasas correspondientes al ejercicio 2001, y las tasas correspondientes a los ejercicios anteriores, y, por otra parte, el plan de liquidación de deudas a partir del 1 de enero de 2002. En sus respuestas de 30 de septiembre de 2002 a este segundo requerimiento, las autoridades helénicas no aportaron, sin embargo, ninguna prueba relativa a las deudas compensadas, en particular a las rentas de arrendamientos por importe de 1,49 millones de euros y al método de cálculo de las deudas del Estado helénico frente a OA.

383    En este contexto, dado que incumbía a las autoridades helénicas identificar claramente el total de las deudas mutuas compensadas por el acuerdo de 24 de junio de 1999, en particular después del primer requerimiento de información, y más aún después del segundo, la Comisión podía legítimamente basarse sobre los elementos disponibles para adoptar la Decisión impugnada, sin necesidad de pedir información adicional a fin de completar los datos que faltaban.

384    Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las rentas de arrendamientos de aeropuerto pendientes por importe de 2,46 millones de euros correspondientes a distintos períodos transcurridos a partir de 1998, procede señalar, con carácter previo, que el hecho de que la Decisión impugnada se refiera, de forma errónea, al período 1998‑2001, mientras que la deuda controvertida incluye también rentas de arrendamientos de distintos períodos entre enero y abril de 2002 –como señala la demandante y como resulta efectivamente del anexo 18 de las respuestas de la República Helénica de 11 de abril de 2002 al primer requerimiento–, no es pertinente en el caso de autos. En efecto, la Decisión impugnada recoge muy claramente la falta de pruebas sobre el pago del conjunto de las rentas de arrendamientos por importe total de 2,46 millones de euros, mencionadas en este anexo 18, que se refieren a distintos períodos comprendidos en realidad entre 1998 y abril de 2002, y no entre enero de 2001 y abril de 2002, como pretende la demandante. En particular, la Decisión impugnada retoma concretamente los importes totales respectivos de OA y de Olympic Aviation, reflejados en el anexo 18 antes mencionado.

385    Procede por tanto declarar que la Comisión, en la Decisión impugnada, se basó legítimamente en la información facilitada por la demandante en sus respuestas de 11 de abril de 2002, según la cual el importe de 2,46 millones de euros correspondiente a estas rentas de arrendamientos no había sido liquidado. En efecto, en sus observaciones posteriores, en particular en sus respuestas de 30 de septiembre de 2002 al segundo requerimiento, la demandante no volvió sobre esta cuestión.

386    De todo ello se desprende que los motivos basados en la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba y en la vulneración del derecho de defensa de la República Helénica, deben ser desestimados por infundados.

2.      Sobre el análisis del acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999

a)      Alegaciones de las partes

387    La demandante sostiene que el análisis del acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999 realizado en la Decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación.

388    Alega que una de las imputaciones de la Comisión, recogida en el considerando 153 de la Decisión impugnada, se refiere a la incoherencia alegada entre la cifra de 3.402.729.422 GRD (aproximadamente 9,99 millones de euros), mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra a) del acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999, y la cifra de 2.443.981.910 GRD (aproximadamente 7,17 millones de euros), mencionada en el anexo II de dicho acuerdo, cifras que se refieren en ambos casos a deudas de la AHAC frente a OA.

389    La demandante explica que la diferencia entre estos dos importes (958.747.512 GRD) corresponde a los intereses de la deuda mencionada, que asciende a 2.443.981.910 GRD. Después de la segunda cifra figuraba, en efecto, en el anexo II del acuerdo de compensación, la referencia a unos «intereses» de 958.747.512 GRD.

390    Por otra parte, la cuestión de los intereses de las otras deudas del Estado, que no están cubiertos por el acuerdo de compensación, no es pertinente, según la demandante, para apreciar si dicho acuerdo constituye una ayuda de Estado. OA sigue adeudando el importe de esos intereses. En cualquier caso, las imputaciones de la Comisión tenían que haber sido formuladas en el procedimiento administrativo.

391    La Comisión objeta que el anexo II del acuerdo de compensación enumera las deudas del Estado frente a OA hasta el 31 de diciembre de 1998, procedentes de distintas fuentes, entre las que se encuentra la AHAC. Resulta, por tanto, de forma implícita, que los intereses se refieren a todas las deudas mencionadas. En cualquier caso, incumbía a la demandante explicar por qué las deudas que no afectaban a la AHAC no generaban intereses.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

392    Es preciso señalar que el texto del acuerdo de compensación se refiere a los importes de las deudas mutuas compensadas, sin precisar si esos importes incluían o no los intereses sobre esas mismas deudas.

393    Resulta explícitamente, en cambio, del anexo I del acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999, relativo a las deudas de OA frente al Estado helénico, que el importe de 28,9 millones de euros correspondiente a las deudas de OA frente al Estado helénico sí incluía intereses –más concretamente «atrasos» contemplados por el Código de Cobro de Créditos Públicos – hasta el 31 de mayo de 1999, por la parte de la deuda de OA inscrita en la administración correspondiente como ingreso público.

394    Además, de las cifras contenidas en el cuadro que figura en el anexo II del acuerdo antes mencionado, relativo a las obligaciones del Estado helénico frente a OA, resulta únicamente que el importe de las deudas del Estado tomadas en consideración en el acuerdo de compensación incluía siete categorías de deudas del Estado frente a OA, así como «intereses». En efecto, el cuadro antes mencionado recogía el importe de las deudas compensadas procedentes de siete fuentes diferentes, como ministerios u organismos de interés general. En estas circunstancias, el hecho, invocado por la demandante, de que las deudas de la AHAC fuesen mencionadas en séptima posición, antes que los intereses mencionados en octava posición y seguidos por el total, no permite presumir, por sí sólo, que esos intereses correspondan exclusivamente al importe de la deuda de la AHAC.

395    Pues bien, es preciso señalar que la demandante no aportó información, en el procedimiento administrativo, respecto de la base y el método de cálculo de los intereses tomados en consideración a los fines de la compensación. Además, aun suponiendo que los intereses considerados se refiriesen exclusivamente a las deudas de la AHAC, lo que no ha sido demostrado, la demandante se abstuvo de proporcionar información acerca del pago de intereses sobre las demás deudas, las cuales no estaban incluidas en el acuerdo, según ella.

396    En este contexto, la Comisión consideró acertadamente, en la Decisión impugnada, que el acuerdo de compensación contenía una incoherencia, en la medida en que el desglose de las deudas del Estado, en el anexo II del acuerdo de compensación, mostraba que las deudas de la AHAC ascendían a 7,17 millones de euros aproximadamente (2.443.981.910 GRD) y no a 9,99 millones de euros, como se indicaba en el artículo 2, apartado 2, letra a), de ese mismo acuerdo.

397    En cualquier caso, debe advertirse que la Decisión impugnada (considerando 153) no se basa exclusivamente en la incoherencia antes mencionada de las cifras relativas a las deudas de la AHAC, sino, de forma más general, en la falta de identificación de los períodos en cuestión y en la inexistencia de justificantes de los importes de las deudas del Estado frente a OA, mediante billetes de avión o facturas.

398    En estas circunstancias, no es posible considerar que la apreciación realizada por la Comisión respecto de la incapacidad del acuerdo de compensación para acreditar la inexistencia de ayuda de Estado incurriera en un error manifiesto de apreciación.

399    En consecuencia, procede desestimar por infundado el motivo relativo al error manifiesto de apreciación.

3.      Sobre el criterio del acreedor privado

a)      Alegaciones de las partes

400    En primer lugar, la demandante afirma que la Decisión impugnada adolece de falta de motivación por lo que se refiere a la aplicación del criterio del acreedor privado, en la medida en que tiene un carácter genérico. Esta motivación no identifica en los distintos períodos pertinentes las facilidades concedidas a OA en materia de rentas de arrendamientos y de tasas. Tampoco responde a la cuestión de en qué momento un acreedor privado habría entablado una acción, ni de qué alternativas disponía al acuerdo de compensación, o a la ejecución forzosa del pago de las rentas de arrendamientos de aeropuerto por importe de 2,46 millones de euros, teniendo en cuenta, en particular, los importes que se adeudaban a la demandante.

401    En segundo lugar, en apoyo de su motivo relativo al error manifiesto de apreciación, la demandante señala que la Comisión hubiese debido examinar si era «manifiesto» que un acreedor privado «en la misma situación» que el acreedor público no habría firmado el acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999, y que por otra parte habría utilizado cualquier medio legal para obtener el cobro inmediato de los importes de las rentas de arrendamientos y las tasas contempladas en dicho acuerdo, así como de las rentas de arrendamientos mencionadas por importe de 2,46 millones de euros, adeudadas en relación con distintos períodos comprendidos, según la demandante, entre enero de 2001 y abril de 2002.

402    En el marco del examen dirigido a determinar si era «manifiesto» que un acreedor privado no habría firmado el acuerdo de compensación, no era pertinente, según la demandante, tomar en cuenta la situación financiera de la demandante en 2002. Hubiese sido necesario situarse, a este respecto, en junio de 1999, es decir, en la fecha en la que se firmó el acuerdo.

403    En el caso de autos, la Comisión no demostró en la Decisión impugnada, según la demandante, que un acreedor privado no habría aceptado una compensación similar de las deudas mutuas. A este respecto, la alegación de la Comisión de que el pago de intereses de demora no elimina la ventaja obtenida por el retraso en el pago de las deudas no es pertinente para apreciar el comportamiento de un acreedor privado. Además, esta alegación resulta incoherente en una situación de compensación de deudas, como en el presente caso. En efecto, la hipotética ventaja obtenida por un retraso en el pago queda compensada por la desventaja generada por el retraso en el pago de las deudas de la otra parte.

404    Además, la Comisión no tuvo en cuenta el pago por parte de la demandante de una suma por importe de aproximadamente 11,9 millones de euros, en concepto de rentas de arrendamientos y tasas, en el período comprendido entre el 5 de enero de 1999 y el 26 de septiembre de 2001. Pues bien, estos pagos demuestran que la demandante, podía ser considerada un «pagador regular y diligente». Las rentas de arrendamientos de aeropuerto no liquidadas por importe de 2,46 millones de euros en el período «de 1998 a 2001», no representan más que una pequeña parte del importe antes mencionado pagado por la demandante durante ese período para la utilización de aeropuertos, a saber, un importe de 6.454.528 euros (acreditado por los justificantes de pago que figuran en el anexo 30 de las observaciones de 11 de abril de 2002), así como un importe de 5.426.832 euros (acreditado por los justificantes de pago que figuran en el anexo 17 de las observaciones de la República Helénica de 11 de abril de 2002). Por otra parte, la demandante pagó también la totalidad de sus rentas de arrendamientos y tasas aeroportuarias del período que va de 1996 a 1998, por importe de aproximadamente 6.050.376 euros, que no fueron incluidas en el acuerdo de compensación de deudas de 24 de junio de 1999 que contemplaba, concretamente, rentas de arrendamientos por importe de 1,49 millones de euros, sobre las que la Comisión estimó, en la Decisión impugnada, que no se había facilitado ninguna aclaración.

405    En este contexto, la demandante reprocha a la Comisión no haber verificado, en la Decisión impugnada, si era manifiesto que, después de examinar las ventajas e inconvenientes de las vías legales disponibles para recuperar las cantidades adeudadas, un acreedor privado habría utilizado «cualquier medio legal». En particular, la demandante recuerda que si, como alega la Comisión, los créditos del Estado son preferentes en los procedimientos de embargo o de quiebra, un acreedor privado no se hubiese preocupado de acumular créditos de rango subordinado. Además, con independencia de la probabilidad de éxito del plan de reestructuración, todos los aeropuertos griegos distintos del AIA, que son propiedad del Estado, habrían perdido prematuramente su cliente principal si OA hubiese sido llevada a la quiebra.

406    La Comisión admite, por su parte, que una compensación no constituye en sí misma una ayuda de Estado. En el caso de autos, las imputaciones relativas al acuerdo de compensación se refieren a la falta de datos relativos al cálculo de las deudas del Estado griego frente a OA. En consecuencia, el acuerdo de compensación no podía ser tomado en consideración. En estas condiciones, teniendo en cuenta el volumen de las facilidades concedidas a OA y su difícil situación financiera, el acreedor privado habría reclamado el pago de las cantidades atrasadas por cualquier medio legal o recurrido a la ejecución de las garantías.

407    La Comisión subraya que ni los datos específicos que figuran en el anexo 30 de la respuesta de la República Helénica de 11 de abril de 2002, invocado por la demandante, ni la situación financiera general de OA, permitían calificar a la demandante de pagador regular y diligente. Los datos contenidos en el anexo 30 eran fragmentarios e imprecisos. En particular, un gran número de facturas relativas a rentas de arrendamientos no iban acompañadas de los correspondientes justificantes de pago.

408    Por lo demás, la Comisión no consideró como rentas de arrendamientos impagadas, en el período 1998‑2001, más que las rentas de arrendamientos por importe de 2,46 millones de euros antes mencionadas.

b)      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

409    Por lo que respecta, en primer lugar, a la compensación de las deudas de OA frente a los aeropuertos distintos del AIA, constituidas por rentas de arrendamientos y tasas en relación con varios períodos anteriores al 31 de diciembre de 1998, resulta innegable que un acreedor privado no habría consentido un acuerdo de compensación, como el concluido el 24 de junio de 1999 entre el Estado helénico y OA, más que si sus propias deudas tenidas en cuenta para la compensación hubiesen sido ciertas y sus importes estuviesen claramente determinados.

410    Pues bien, en el presente caso, resulta de los documentos obrantes en autos que los períodos afectados por una parte considerable de los créditos mutuos (rentas de arrendamientos adeudadas por OA en el período 1996‑1998 y deudas de los ministerios y organismos de interés general), contemplados en el acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999, no fueron especificados por las autoridades helénicas. Además, estas autoridades no aportaron justificantes (billetes de avión o facturas) respecto del conjunto de las deudas del Estado frente a OA, en el procedimiento administrativo.

411    En estas circunstancias, no es posible considerar que la Comisión excediera los límites de su facultad de apreciación al estimar, en la Decisión impugnada, que el acuerdo de compensación mencionado no podía ser tenido en cuenta para apreciar el comportamiento que habría adoptado un acreedor privado, en una situación comparable, con el fin de recuperar los créditos antes mencionados constituidos por tasas y rentas de arrendamientos aeroportuarios por importe de 28,9 millones de euros, en relación con diferentes períodos comprendidos entre 1994 y 1998.

412    De ello resulta que, para aplicar el criterio del acreedor privado respecto de las rentas de arrendamientos y las tasas impagadas contempladas por el acuerdo de compensación, la Comisión podía legítimamente tomar en consideración la situación financiera de la demandante durante el conjunto del período afectado por estas deudas, comprendido entre 1994 y 2002, en lugar de basarse en la situación de OA a la fecha de la firma de dicho acuerdo de compensación, como recomienda la demandante.

413    Por lo que se refiere, a continuación, a las rentas de arrendamientos de aeropuertos por importe de 2,46 millones de euros, en relación con distintos períodos comprendidos entre 1998 y 2002 (véase el apartado 384 supra), procede recordar que la demandante admitió, en el procedimiento administrativo, que esta deuda no había sido liquidada.

414    En este contexto, teniendo en cuenta el elevado importe constituido por la suma de las rentas de arrendamientos y las tasas pendientes adeudadas por OA en relación con distintos períodos comprendidos entre 1994 y 2002, la antigüedad de parte de esta deuda y el riesgo, para el acreedor, de no recuperar dicha suma, o incluso de incurrir en pérdidas adicionales a la vista de la situación financiera gravemente deteriorada de la demandante, no es posible considerar que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al estimar que era manifiesto que un acreedor privado no habría tolerado el persistente impago de esas deudas.

415    A este respecto, procede señalar que la Decisión impugnada está motivada con arreglo a Derecho. Contiene en efecto, en los considerandos 151 a 154, 206 y 209, datos detallados relativos a las tasas y rentas de arrendamientos aeroportuarios impagadas. En este contexto, las explicaciones genéricas, pero específicas, relativas a la aplicación del criterio del acreedor privado, expuestas en el considerando 212 y que ponen de relieve en particular la situación financiera de OA, permiten por completo a los interesados apreciar la motivación de esta Decisión por lo que se refiere en particular a las tasas y rentas de arrendamientos antes citadas, y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control. En particular, al contrario de lo alegado por la demandante, no era necesario a este fin que la Comisión determinase concretamente el momento preciso en el que un acreedor privado en una situación comparable habría dejado de tolerar el impago o el retraso en el pago (véanse los apartados 290 a 295 supra).

416    De lo que se deduce que los motivos relativos al error manifiesto de apreciación y a la falta de motivación deben ser desestimados por infundados.

F.      Sobre la ayuda nueva supuestamente resultante de la tolerancia ante el persistente impago de la tasa denominada «Spatosimo»

1.      Alegaciones de las partes

417    La demandante sostiene que procede anular la Decisión impugnada por lo que se refiere a la ayuda alegada consistente en la tolerancia ante el persistente impago de la tasa denominada «Spatosimo» correspondiente a los meses de diciembre de 2000 a febrero de 2002 y al mes de marzo de 1999, impuesta por la República Helénica sobre los billetes de avión con el fin de financiar el desarrollo de los aeropuertos. Alega que la Comisión no cumplió las obligaciones que le incumbían en materia de prueba y vulneró el derecho de defensa de la República Helénica y de OA.

418    La demandante alega que, si la Comisión hubiese buscado las pruebas «que faltaban», habría concluido que, sobre un importe litigioso de 61 millones de euros, se había pagado el importe vencido correspondiente al período que se extiende de diciembre de 2000 a abril de 2001 (unos 19,3 millones de euros) y que el saldo de la tasa denominada «Spatosimo», adeudado por la demandante, había sido objeto de un acuerdo de pago de deudas con arreglo al Derecho griego, que se menciona en el escrito de la República Helénica de 13 de noviembre de 2002. Además, la parte demandante tuvo la posibilidad de aportar el justificante del pago de la tasa denominada «Spatosimo» correspondiente al mes de marzo de 1999.

419    La demandante estima que la República Helénica respondió de forma adecuada y de buena fe a las peticiones de información de la Comisión. Respecto del pago de la tasa denominada «Spatosimo» en el año 1999 y en el transcurso del período comprendido entre los meses de diciembre de 2000 y de febrero de 2002, la República Helénica dio una contestación completa, en su respuesta de 11 de abril de 2002 al primer requerimiento de información, salvo por lo que se refería a los justificantes de pago de las tasas correspondientes al mes de marzo de 1999 y al período comprendido entre los meses de diciembre de 2000 y abril de 2001. A consecuencia de un error, sin embargo, no comunicó estos últimos justificantes. Por lo tanto, la República Helénica no transmitió información adicional sobre estos pagos en su respuesta al segundo requerimiento de información. Esta respuesta incluía, no obstante, un cuadro de los pagos efectuados en 2001. Dicha respuesta mencionaba la tasa denominada «Spatosimo» por unos importes de 19,36 millones de euros y de 27,3 millones de euros, que aún no habían sido liquidados a 31 de diciembre de 2001, y que debían ser objeto de un pago «inminente».

420    Según la demandante, al no producirse más peticiones de información, la República Helénica y la demandante ignoraban por completo las dudas de la Comisión respecto del pago de la tasa denominada «Spatosimo» correspondiente al mes de marzo de 1999 y al período comprendido entre los meses de diciembre de 2000 y febrero de 2002. Por otro lado, aproximadamente siete semanas antes de la adopción de la Decisión impugnada, la Comisión aún no había examinado las pruebas que le habían sido facilitadas, como acredita una nota interna de ésta de 18 de octubre de 2002 y su anexo, titulado «anexo II – histórico», antes mencionado.

421    Por otra parte, respecto del acuerdo de pago de deudas relativo al abono de la tasa denominada «Spatosimo», firmado en noviembre de 2002, la demandante señala que las autoridades griegas, en sus observaciones de 13 de noviembre de 2002, confirmaron a la Comisión que el citado importe de 31 millones de euros había sido liquidado con arreglo a la legislación y procedimiento aplicables y que en breve le transmitirían la decisión correspondiente.

422    La demandante se opone a la conclusión implícita de la Comisión de que este acuerdo de pago de deudas constituía una ayuda de Estado. Era necesario determinar, según ella, si era manifiesto que un acreedor privado no habría firmado semejante acuerdo. Sin embargo, dado que la Comisión declaró que no poseía ninguna prueba respecto de la firma y del cumplimiento del acuerdo de pago de deudas y, evidentemente, ninguna prueba respecto del contenido de dicho acuerdo, no podía afirmar que fuese manifiesto que un acreedor privado no habría adoptado el mismo comportamiento que el Estado griego.

423    En cualquier caso, el acuerdo de pago de deudas estipulaba, según la demandante, que el importe de la tasa denominada «Spatosimo» adeudado por la demandante estaba gravado por unos intereses de demora al tipo del 5 % mensual, con un techo del 300 %. Un tipo de interés tan elevado habría sido tomado en consideración, junto con otros factores, por un acreedor privado. No era por tanto manifiesto, según la demandante, que un acreedor privado no habría firmado el acuerdo antes mencionado.

424    La Comisión opina que esta alegación no puede ser admitida. Niega que hubiese debido reclamar nuevos datos para completar la información que faltaba, después de las respuestas a los dos requerimientos.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

425    En la Decisión impugnada (considerandos 155 y 208), la Comisión se basa en la falta de justificantes de pago de la tasa denominada «Spatosimo» por importe total de aproximadamente 61 millones de euros, durante el período que va de diciembre de 2000 a febrero de 2002, y en marzo de 1999, para dar por sentada la existencia de una ayuda de Estado en forma de tolerancia del impago de la tasa en cuestión por el importe mencionado.

426    Por lo que se refiere al motivo basado en la vulneración del derecho a ser oído de la demandante, baste recordar de entrada que debe ser desestimado por las razones expuestas anteriormente (véanse los apartados 42 a 46 supra).

427    Procede por tanto verificar si la Comisión cumplió, en este punto, las obligaciones que le incumbían en materia de prueba y respetó el derecho de defensa de la República Helénica, teniendo en cuenta las peticiones de información que dirigió a las autoridades helénicas en el marco del procedimiento administrativo, por una parte, y las respuestas dadas por dichas autoridades, por otra.

428    En el primer requerimiento de información, la Comisión pidió la lista y los detalles del pago de la tasa denominada «Spatosimo» por parte de OA. En el segundo requerimiento, de 9 de agosto de 2002, pidió a las autoridades helénicas tanto los datos ya solicitados en el primer requerimiento que aún faltaban, como ciertos datos adicionales, como, por una parte, los importes exactos de los costes de explotación pagados por OA en 2001, desglosando las tasas correspondientes al ejercicio 2001 y las correspondientes a ejercicios anteriores y, por otra, el plan de liquidación de deudas a partir del 1 de enero de 2002.

429    La demandante admite que, después de este requerimiento, omitió acreditar el pago del importe de la tasa denominada «Spatosimo» del mes de marzo de 1999, así como del importe de 19,3 millones de euros correspondiente al período comprendido entre los meses de diciembre de 2000 y abril de 2001.

430    Por otra parte, después del segundo requerimiento de información, las autoridades helénicas sólo facilitaron, en sus respuestas de 30 de septiembre de 2002, un cuadro de los pagos efectuados en 2001. Además, indicaron que la tasa denominada «Spatosimo» por importe de 27,3 millones de euros, que a 31 de diciembre de 2001 aún no había sido liquidada, iba a ser objeto de un pago «inminente». Pues bien, ni el cuadro antes mencionado ni la declaración relativa al pago inminente del saldo pendiente de la tasa de 2001 pueden ser considerados pruebas.

431    En estas circunstancias, la Comisión alega con razón que no podía razonablemente suponer que las autoridades griegas y la demandante, al aportar, en respuesta al segundo requerimiento, un cuadro de los importes impagados de la tasa denominada «Spatosimo» a 31 de diciembre de 2001 y un documento que anunciaba la inminencia de un pago, tuviesen la impresión de haber aportado todas las pruebas requeridas.

432    Por último, de las alegaciones de las partes y de los documentos obrantes en autos resulta que, en el escrito de la República Helénica de 13 de noviembre de 2002, la Comisión fue informada únicamente de la firma, con arreglo a la legislación griega, de un acuerdo de liquidación de deudas relativo a la tasa denominada «Spatosimo» por importe de 31 millones de euros.

433    En estas circunstancias, a falta de cualquier prueba sobre la conclusión de dicho acuerdo de liquidación de deudas y de cualquier precisión respecto de los períodos y los aeropuertos afectados, así como de los intereses acordados, del fraccionamiento estipulado de los reembolsos y de si se había realizado ya el más mínimo pago o no, no puede reprocharse a la Comisión que no haya tomado este acuerdo en consideración en la Decisión impugnada con objeto de determinar si había sido abonado el importe considerado de la tasa denominada «Spatosimo».

434    De ello resulta que la Comisión podía pronunciarse legítimamente sobre la persistente tolerancia del impago de este importe sin tener que verificar previamente si un acreedor privado habría firmado o no el acuerdo de liquidación de deudas alegado.

435    Por el conjunto de las consideraciones que anteceden, procede declarar que la Comisión no infringió las normas relativas a la carga de la prueba ni vulneró el derecho de defensa de la República Helénica, al adoptar la Decisión impugnada sobre la base de los datos que le fueron facilitados por las autoridades helénicas tras los dos requerimientos de información.

436    En efecto, incumbía a la demandante aportar las informaciones adecuadas desde el primer requerimiento, y aún más después del segundo. En el caso de autos, y contrariamente a lo alegado por la demandante, el hecho de que la Comisión no plantease preguntas adicionales a las autoridades helénicas no puede achacarse a un mal conocimiento del expediente. En este sentido, el contenido de la nota interna invocada por la demandante no proporciona ningún indicio a este respecto.

437    De todo ello se desprende que los motivos basados en la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba y en la vulneración del derecho de defensa de la República Helénica, deben ser desestimados por infundados.

G.      Sobre la ayuda nueva supuestamente resultante de la tolerancia ante el persistente impago de las cotizaciones de seguridad social al IKA

1.      Alegaciones de las partes

438    La demandante niega que se le haya concedido ayuda en forma de tolerancia ante el persistente impago de sus cotizaciones de seguridad social por el hecho de que, según la Comisión, OA no hubiese pagado ninguna cotización al IKA de 1993 a 2001, hubiese firmado con el IKA un acuerdo de pago de deudas que estipulaba la liquidación de las cotizaciones pendientes mediante un pago inicial y 24 pagos mensuales, y hubiese incumplido después ese acuerdo al no pagar las cotizaciones posteriores al mismo, en los meses de octubre a diciembre de 2001, lo que hizo que la totalidad de la deuda resultase vencida y exigible.

439    La demandante sostiene, en primer lugar, que la Comisión infringió las normas relativas a la carga de la prueba y vulneró el derecho a ser oído de la República Helénica y de ella misma.

440    Según la demandante, a pesar de que en el primer requerimiento de información no se le pidiera información sobre el IKA, el Gobierno helénico recordó particularmente, en sus respuestas de 11 de abril de 2002, la firma del acuerdo de liquidación de deudas. Transmitió a la Comisión justificantes de pago de OA al IKA en relación con dicho acuerdo, así como el documento del IKA de 3 de abril de 2001 en el que éste se plasmaba, y que ya había sido adjuntado a las observaciones de la República Helénica de 25 de octubre de 2001 sobre la segunda denuncia.

441    Según la demandante, la República Helénica aportó informaciones adicionales en el anexo III a sus respuestas de 30 de septiembre de 2002 al segundo requerimiento. Este anexo indicaba que el importe de las cotizaciones adeudadas al IKA por OA a 31 de diciembre de 2001 ascendía aproximadamente a 6 millones de euros, y que dicho importe había sido liquidado en enero de 2002. Además, como el segundo requerimiento se refería únicamente a los gastos de explotación «no pagados» por OA en 2001, y como la Comisión no había indicado que las respuestas de 11 de abril de 2002 no permitían, según ella, acreditar el pago de cotizaciones posteriores al acuerdo, adeudadas al IKA por los meses de octubre a diciembre de 2001, la demandante no podía interpretar que esta petición se refiriese a esas cotizaciones, puesto que las había pagado.

442    Según la demandante, la Comisión no indicó, después de estas respuestas, que siguiese albergando dudas respecto del pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas en el período que va de octubre a diciembre de 2001, o sobre las medidas adoptadas por el IKA con el fin de ejecutar el acuerdo de liquidación de deudas de abril de 2001.

443    La verdadera razón, según la demandante, por la que la Comisión no otorgó a la República Helénica, y a ella misma, la posibilidad de aportar las pruebas que consideraba que aún faltaban, era que, hasta un momento extraordinariamente avanzado del procedimiento, ignoraba las informaciones que se contenían en sus propios expedientes. Ello resulta de la nota interna de la Comisión de 18 de octubre de 2002, y de su anexo titulado «Histórico», antes mencionado.

444    En segundo lugar, la demandante se opone a las alegaciones de la Comisión de que las pruebas aportadas eran erróneas e imprecisas.

445    Sostiene, en particular, que la Decisión impugnada incurre en un error de hecho, dado que la Comisión supuso de forma equivocada que la demandante no había pagado las cotizaciones de seguridad social adeudadas al IKA en relación con el período que va de octubre a diciembre de 2001. Alega que las informaciones que figuran en la orden de pago incorporada al anexo 31 de las observaciones de la República Helénica de 11 de abril de 2002, indicaban que la demandante había efectuado el pago de diciembre de 2001, aun si dicho documento podía no ser considerado una prueba concluyente del pago. Esta orden de pago presentaba, en la parte inferior de la esquina superior derecha, una referencia compuesta por el acrónimo del Banco Nacional de Grecia (ETE) y el número del cheque bancario (20825222) que la demandante utilizó para el pago de sus cotizaciones de seguridad social de diciembre de 2001. El mismo número de cheque bancario aparece igualmente en el extracto bancario anexo al recurso, que fue expedido por dicho banco.

446    Además, la Decisión impugnada incurre, según la demandante, en un error manifiesto de apreciación y en un error de hecho, puesto que la Comisión estimó que la demandante no había abonado multas o recargos en relación con sus cotizaciones impagadas a lo largo de distintos períodos entre 1993 y 2001.

447    La demandante explica que, antes de la firma del contrato de liquidación de deudas de abril de 2001, los intereses vencidos de las cotizaciones pendientes de pago, cuyo importe ascendía aproximadamente a 21 millones de euros, no habían sido ni calculados ni pagados. Sin embargo, en el momento de la firma de dicho acuerdo, los intereses del mencionado importe objeto de dicho acuerdo fueron calculados con arreglo a las disposiciones de la legislación griega aplicable a la imposición de intereses sobre las cotizaciones de seguridad social de pago diferido, y sumados a ese importe. La suma total de aproximadamente 32 millones de euros, recogida en el acuerdo de liquidación de deudas, incluía así los intereses vencidos a la fecha del acuerdo. Este acuerdo estipulaba además el pago de intereses adicionales durante sus veinticuatro meses de vigencia, cuyo importe ascendía aproximadamente a 13 millones de euros, lo que suponía un pago total de aproximadamente 45 millones de euros en relación con el acuerdo.

448    Respecto de los intereses del importe mencionado de 21 millones de euros, vencidos a la fecha del acuerdo, la demandante critica la alegación de la Comisión de que el incremento del 120 % establecido por la legislación griega se habría alcanzado al cabo de tres años. Alega que el 99,7 % del importe mencionado se refería a cotizaciones que resultaron exigibles entre noviembre de 2000 y enero de 2001.

449    Por último, la demandante discute la alegación de la Comisión relativa a la falta de informaciones específicas sobre los importes adeudados en los distintos momentos y sobre el cálculo de los intereses. Según ella, la Comisión no puede plantear, en la fase de la Decisión impugnada, cuestiones que no planteó en el procedimiento establecido en el artículo 88 CE, apartado 2.

450    En tercer lugar, la demandante alega que la Decisión impugnada incurre en un error manifiesto de apreciación y adolece de motivación insuficiente respecto de la aplicación del criterio del acreedor privado.

451    Según la demandante, la Comisión hubiese debido examinar, en el caso de autos, si era manifiesto que un acreedor privado, en la misma situación que el IKA, habría utilizado cualquier medio legal para obtener el cobro inmediato de la suma total adeudada en virtud del acuerdo de liquidación de deudas, desde el primer retraso en el pago –que la demandante niega– de las cotizaciones adeudadas en relación con el mes de octubre de 2001, o si era manifiesto que semejante acreedor no habría firmado el acuerdo de liquidación de deudas en abril de 2001.

452    Los siguientes elementos debían haber sido tomados en consideración, según la demandante. En primer lugar, con arreglo a la legislación griega pertinente, en caso de incumplimiento de un acuerdo de liquidación de deudas, un deudor del IKA puede solicitar un nuevo acuerdo de liquidación de deudas para el pago de las cotizaciones adeudadas.

453    En segundo lugar, un acreedor privado habría ciertamente considerado, según la demandante, el embargo de los bienes inmuebles de OA llevado a cabo, en julio de 2001, por un importe total de 21 millones de euros. Habría obtenido ya, en efecto, una garantía por un importe correspondiente, en el momento del embargo, a aproximadamente el 85 % del saldo de la deuda pendiente en virtud del acuerdo de liquidación de deudas de abril de 2001.

454    En tercer lugar, un acreedor privado, según la demandante, habría examinado las ventajas y los inconvenientes de utilizar todos los medios legales en relación con la firma de un segundo acuerdo de liquidación de deudas. De este modo, la utilización de todos los medios legales habría podido llevar a la quiebra a OA, en cuyo caso las cantidades adeudadas en virtud del acuerdo de liquidación de deudas no habrían podido ser abonadas y el acreedor privado habría evitado cualquier pago posterior de cotizaciones de seguridad social por parte de OA.

455    En cuarto lugar, OA ya había efectuado pagos considerables en relación con el acuerdo de liquidación de deudas y siguió pagando las cotizaciones posteriores a este acuerdo. De ese modo demostró, según la demandante, que era un deudor regular y serio.

456    La Comisión considera que esta alegación no puede ser admitida. A la vista de los datos aportados en las respuestas de la República Helénica de 11 de abril de 2002 al primer requerimiento, llegó a la conclusión de que OA incumplió el acuerdo de liquidación de deudas al no pagar las cotizaciones adeudadas correspondientes a los meses de octubre a diciembre de 2001.

457    Además, la Comisión subraya que los intereses de demora que estaban incluidos, según la demandante, en el importe mencionado de 32 millones de euros, solo fueron imputados después de la firma del acuerdo de liquidación de deudas. Teniendo en cuenta la capitalización anual de los intereses, el incremento máximo del 120 % se habría alcanzado en cerca de tres años de retraso en el pago. Por consiguiente, no se cargaron intereses sobre algunos importes durante aproximadamente cinco de los ocho años comprendidos entre 1993 y 2001, en los que se retrasaron los pagos.

458    En cuanto al importe total del pago estipulado en el acuerdo de liquidación de deudas de abril de 2001, que ascendía a aproximadamente 45 millones de euros, la Comisión reprocha a la demandante no haber indicado los distintos importes de las cotizaciones de seguridad social vencidos y pendientes de pago en cada momento, lo que constituía el principal adeudado, ni el método de cálculo de esos intereses, para poder apreciar la adecuación de dicho cálculo, ni si se le impusieron multas por razón de la demora.

459    Por lo que respecta a la aplicación del criterio del acreedor privado, la Comisión considera que la ayuda consistía tanto en la persistencia de la tolerancia frente al impago de las cotizaciones de 1993 a 2001, como en la falta de medidas para el cobro de todas las cotizaciones adeudadas, puesto que el acuerdo de liquidación de deudas había terminado.

460    En este contexto, aun suponiendo que, por la razón que fuese, un acreedor privado hubiese tenido que tolerar el impago de las cotizaciones durante un período continuado de ocho años y que, al final del mismo, hubiese firmado un acuerdo sobre las deudas que no tardaría en ser incumplido, si el deudor se encontrase en una situación de declive financiero general, el acreedor privado habría recurrido a utilizar todos los medios legales a su disposición con el fin de cobrar su crédito.

2.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

461    La Decisión impugnada (considerandos 147 a 149 y 205) hace constar la falta de pago por parte de la demandante de las cotizaciones de seguridad social obligatorias, correspondientes a períodos comprendidos entre 1993 y 2001, sin que le fuesen impuestas multas o le fueran aplicadas otras medidas, tales como la venta en subasta pública, como establecen la legislación griega y la normativa del IKA en relación con el pago de las deudas. Se basa, más concretamente, en la apreciación de que, tras la firma por OA y el IKA, en abril de 2001, de un acuerdo de liquidación de deudas por importe total de 45 millones de euros, integrado por el importe de las cotizaciones antes mencionadas y sus distintos incrementos, OA no cumplió dicho acuerdo, de modo que la totalidad de la deuda que ascendía a 45 millones de euros resultó vencida y exigible.

462    En la Decisión impugnada, la Comisión tomó nota del importe de 45 millones de euros definido en el acuerdo de liquidación de deudas. En particular, no discutió el importe de los intereses incluidos en estos 45 millones. Después de señalar que, sobre este importe de 45 millones de euros, se había liquidado un importe que ascendía (en 2002) a 17,6 millones de euros, estimó que el saldo pendiente de 27,4 millones de euros, más los intereses moratorios, era inmediatamente exigible (considerandos 149 y 205 de la Decisión impugnada).

463    Se desprende claramente de la Decisión impugnada, por tanto, que la ayuda que resultaba, según la Comisión, de la tolerancia del impago de las cotizaciones de seguridad social consiste precisamente en la tolerancia del impago del importe mencionado de 27,4 millones de euros. En cambio, en la Decisión impugnada no se consideró que el acuerdo de liquidación de deudas firmado en abril de 2001 constituyese una ayuda de Estado. Por el contrario, la Comisión consideró en esta Decisión, que la falta de adopción de medidas –multas, venta en pública subasta–, en el período de ocho años transcurrido entre 1993 y 2001, tras el impago de cotizaciones de seguridad social durante este período, reforzaba la presunción de que, durante todos esos años, era manifiesto que el IKA no se había comportado como lo habría hecho un acreedor privado que se encontrase en una situación comparable.

464    Respecto del contenido de la Decisión impugnada que acaba de exponerse, únicamente son pertinentes las imputaciones y alegaciones formuladas por las partes en relación con el incumplimiento alegado del acuerdo de liquidación de deudas y con la falta de utilización por parte del IKA de todos los medios legales a su alcance para cobrar la suma controvertida, que ascendía a 27,4 millones de euros, más sus intereses. En particular, carecen de objeto las imputaciones de la demandante de que se había considerado que la firma del acuerdo de liquidación de deudas contenía en sí misma ciertos elementos de ayuda de Estado. Por otra parte, la alegación de la Comisión relativa al cálculo de los intereses incluidos en el importe de 45 millones de euros fijado en el acuerdo de liquidación de deudas debe igualmente ser considerada desprovista de pertinencia, a la vista del contenido de la Decisión impugnada.

465    Procede por tanto examinar, en primer lugar, los motivos basados en la infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, en la vulneración del derecho de defensa y en el error de hecho, en relación con la conclusión de la Comisión de que «al parecer, OA no cotizó en los meses octubre a diciembre de 2001, vulnerando así el acuerdo» (considerando 205 de la Decisión impugnada).

466    A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, teniendo en cuenta las peticiones precisas relativas al pago de cotizaciones por parte de OA, incluidas por la Comisión en sus dos requerimientos de información, correspondía a la demandante aportar todos los elementos de prueba útiles respecto, en particular, de la ejecución del acuerdo de liquidación de deudas mencionado, sin que la Comisión estuviese obligada a pedir información adicional sobre las cotizaciones de los meses de octubre a diciembre de 2001.

467    En efecto, resulta claramente de su primer requerimiento de información, contenido en la Decisión que incoa el procedimiento de investigación formal de 6 de marzo de 2002, que la Comisión requirió a la República Helénica a aportar «todas las informaciones necesarias» para apreciar las ayudas nuevas alegadas, entre las cuales había mencionado la tolerancia ante el impago o el retraso en el pago de las cotizaciones de seguridad social adeudadas por OA. En esta misma Decisión (considerando 38), la Comisión señaló, en particular, que, en sus respuestas a la segunda denuncia, las autoridades helénicas habían confirmado concretamente la existencia de retrasos en el pago por parte de OA respecto de cotizaciones de seguridad social pendientes entre marzo y diciembre de 2001.

468    Además, en el segundo requerimiento de información, la Comisión pidió a las autoridades helénicas tanto los datos ya solicitados en el primer requerimiento que aún faltaban, como los importes exactos de los costes de explotación pagados por OA. En el contexto mencionado, la formulación de esta segunda petición, referida al «pago de los costes de explotación que OA no había liquidado en 2001» («payment of the operational costs Olympic Airways did not meet in 2001»), debía manifiestamente interpretarse en el sentido de que se refería en concreto a los justificantes de pago de las nuevas cotizaciones al IKA.

469    Pues bien, resulta de los autos que, por lo que se refiere al pago al IKA de las nuevas cotizaciones de los meses de octubre a diciembre de 2001, el único documento transmitido por la República Helénica a la Comisión durante el procedimiento administrativo fue la orden de pago antes citada (véase el apartado 445 supra), relativa a las cotizaciones del mes de diciembre de 2001. Ahora bien, esta orden de pago no está firmada y la propia demandante admite además que no constituye una «prueba concluyente».

470    Por lo que respecta al resto de los justificantes de pago invocados por la demandante, que se transmitieron a la Comisión como anexo a las respuestas de 11 de abril de 2002 al primer requerimiento, éstos se referían concretamente al pago de los tramos previstos por el acuerdo, así como al pago de las cotizaciones nuevas correspondientes a los meses de abril a septiembre de 2001.

471     Por otra parte, los justificantes de pago de las cotizaciones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2001, presentados por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia, no pueden, de acuerdo con una jurisprudencia reiterada, ser tomados en consideración (véase el apartado 72 supra).

472    En cualquier caso, es preciso señalar que la falta de pago de las cotizaciones del mes de octubre de 2001 bastaba para invalidar el acuerdo de liquidación de deudas, en aplicación de la ley griega.

473    En estas circunstancias, a falta de justificantes de pago de las cotizaciones adeudadas al IKA por los meses de octubre a diciembre de 2001, no puede considerarse que la Comisión invirtiera la carga de la prueba o sobrepasara los límites de su facultad de apreciación al presumir que las cotizaciones mencionadas no habían sido pagadas.

474    Es preciso por tanto verificar, en segundo lugar, si un acreedor privado, facultado para exigir el pago de la totalidad del saldo pendiente de la deuda de OA después del impago de las cotizaciones de los meses de octubre a diciembre de 2001, habría tolerado un impago del saldo pendiente por importe de 27,4 millones de euros, más sus intereses.

475    A este fin, es preciso tener en cuenta, por una parte, que el embargo de los bienes inmuebles de OA, efectuado por IKA en julio de 2001, cubría únicamente un sexto del saldo pendiente de la deuda de OA y, por otra parte, que no hay señales de que el IKA hubiese efectivamente adoptado medidas para el cobro de la cantidad correspondiente al valor de los bienes embargados. En estas circunstancias, teniendo en cuenta la antigüedad de la deuda contemplada por el acuerdo de liquidación de deudas, que se remontaba, según los datos facilitados a la Comisión, al período 1993‑2001, y teniendo en cuenta el riesgo, para el acreedor, de no cobrar parte de su crédito, o incluso de incurrir en pérdidas adicionales a la vista de la situación financiera gravemente deteriorada de la demandante, no es posible considerar que la Comisión incurriera en un error manifiesto de apreciación al estimar que era manifiesto que un acreedor privado no habría tolerado el impago del saldo pendiente de la deuda de OA que ascendía a 27,4 millones de euros.

476    Por todas estas razones, los motivos alegados en relación con la inversión de la carga de la prueba, la violación del derecho de defensa, el error de hecho y el error manifiesto de apreciación, deben desestimarse por infundados.

V.      Sobre el motivo basado en la desviación de poder

A.      Alegaciones de las partes

477    La demandante sostiene que la Decisión impugnada incurre en desviación de poder. Alega que esta Decisión es superficial y está poco motivada, en particular por lo que se refiere a las ayudas nuevas alegadas.

478    Por otra parte, la Decisión impugnada procede manifiestamente, según la demandante, de una voluntad de «dar un golpe de gracia» o de debilitar a OA –en la óptica de reducir el número de compañías aéreas en Europa–, más que de un deseo de considerar adecuadamente la reestructuración de forma que se pueda determinar si ésta restablecerá la viabilidad de la empresa. En concreto, la Comisión sancionó a OA por no haberse conformado al plan de reestructuración de 1998. Pues bien, el incumplimiento de dicho plan es imputable a esta institución, según la demandante, en la medida en que se negó a admitir que se habían cumplido las condiciones para la liberación del último tramo de la ayuda. Además, la Comisión eludió la cuestión esencial relativa a si el plan de reestructuración de OA, tal como se presentaba a 12 de diciembre de 2002, respetaba las Directrices de 1999 sobre la reestructuración y, por consiguiente, el artículo 87 CE, apartado 3, letra c).

479    La Decisión impugnada fue adoptada el 11 de diciembre de 2002, antes el término del período regido por el plan de reestructuración de 1998. Pues bien, la primera parte de la privatización ya se había llevado a cabo en diciembre de 2002. Se había vendido Olympic Catering y se habían recibido seis manifestaciones de interés sobre las actividades de vuelo de OA.

480    Por último, aunque la Decisión impugnada no identifica el importe de cada una de las ayudas nuevas alegadas, y deja en manos del Estado Helénico la facultad de determinar ese importe, el comunicado de prensa de la Comisión mencionaba un importe total de 194 millones de euros. Esta cantidad fue publicada por la prensa, lo que, según la demandante, causó a OA unos daños considerables.

481    La Comisión alega, por su parte, que agotó todos los medios de que disponía con el fin de obtener el nivel de colaboración necesario por parte de las autoridades griegas.

482    Recuerda que el procedimiento administrativo se inició el 12 de octubre de 2000, mediante la presentación de la denuncia de la AHCA.

483    Según la Comisión, en el caso de autos no se llegó a aplicar el plan de reestructuración, y la demandante no llegó a aportar los datos necesarios para el pago del tercer tramo de la ayuda, por importe de 22,9 millones de euros. A ella correspondía indicar las medidas que hubiese podido tomar, en los diecinueve días que faltaban entre la adopción de la Decisión impugnada y el 31 de diciembre de 2002, para que, tal como afirma, «el plan de reestructuración modificado diese sus frutos [...] dentro del período de vigencia del plan inicial». Además, las ayudas nuevas ilegales se venían ya concediendo desde hacía mucho tiempo –por ejemplo desde 1993, en el caso del IKA.

B.      Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

484    Según la jurisprudencia, una decisión sólo incurre en desviación de poder si consta, sobre la base de indicios objetivos, pertinentes y concordantes, que fue adoptada con el fin exclusivo o, al menos, determinante, de alcanzar fines distintos de los alegados (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 2002, Diputación Floral de Álava y otros/Comisión, T‑92/00 y T‑103/00, Rec. p. II‑1385, apartado 84, y Schmitz‑Gotha Fahrzeugwerke, citada en el apartado 36 supra, apartado 81).

485    En el caso de autos, procede señalar que la demandante no alega ningún indicio que permita suponer que la Comisión procediera a una aplicación especialmente rigurosa de las normas comunitarias en materia de ayudas de Estado, con el objetivo concreto de reducir el número de compañías aéreas en Europa, o que no observara el procedimiento y aplicado los criterios pertinentes, conforme a su práctica habitual y a las reglas pertinentes del Tratado y del Derecho derivado tanto en lo que se refiere a la reestructuración como a las ayudas nuevas consideradas.

486    Respecto de la ayuda a la reestructuración, es preciso subrayar que la Comisión se negó a autorizar la liberación del último tramo de la ayuda, en aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Decisión de 1998, que supeditaba el pago de este último tramo al cumplimiento del conjunto de las condiciones impuestas por esta Decisión, concretamente a la obtención de los resultados previstos en el plan de reestructuración de 1998. Como estos resultados no se habían alcanzado, cosa que no discute la demandante, la Comisión no estaba facultada, en aplicación de la Decisión de 1998, para adoptar una decisión favorable al abono del último tramo de la ayuda, como ya se ha señalado (véanse los apartados 101 a 103 supra). No se le puede reprochar, por tanto, que al señalar que las condiciones relativas al pago de este último tramo no se habían cumplido, obstaculizara la realización del plan de reestructuración.

487    En cuanto a las alegaciones de la demandante relativas a la supuesta infracción del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), en el momento del control de la aplicación del plan de reestructuración, en particular las imputaciones relativas al hecho de no tomar en consideración el procedimiento de privatización de OA, y a el hecho de adoptar la Decisión impugnada antes del vencimiento del plan de reestructuración de 1998, ambas son infundadas, como ya se ha declarado (véanse los apartados 131 a 133, 155 a 157, y 174 supra).

488    Además, la irregularidad de la Decisión impugnada, declarada por el Tribunal de Primera Instancia en lo que se refiere a la ayuda nueva alegada relativa al IVA que grava el combustible y los recambios (véanse los apartados 349 y 365 supra), no constituye, en sí misma, un indicio de desviación de poder. Igualmente, por lo que se refiere a las otras ayudas nuevas consideradas, la insuficiencia de motivación, el incumplimiento por parte de la Comisión de sus obligaciones en materia de la carga de la prueba y la violación del derecho de defensa, invocadas también por la demandante para acreditar la existencia de una desviación de poder, están a este respecto desprovistos de toda pertinencia a falta de indicios que permitan suponer que la Decisión impugnada fue adoptada con una finalidad diferente de la invocada. En todo caso, por lo demás, estos motivos han sido desestimados por infundados.

489    Respecto del comunicado de prensa de la Comisión, en el que se indica un importe preciso respecto de las ayudas nuevas que deben ser recuperadas por las autoridades nacionales en ejecución de la Decisión impugnada, éste carece de valor jurídico. Además, la indicación de dicho importe en el comunicado no constituye un indicio de que la Comisión haya perseguido, en la Decisión impugnada, una finalidad que no sea la aplicación de las reglas del Tratado en materia de ayudas de Estado.

490    El motivo relativo a la desviación de poder debe, por consiguiente, ser desestimado por infundado.

491    De todo lo anterior resulta que debe anularse la Decisión impugnada en lo que se refiere a la tolerancia ante el persistente impago de las tasas aeroportuarias adeudadas al AIA SA y del IVA que grava los combustibles y recambios. Debe desestimarse el recurso en todo lo demás.

 Costas

492    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, si son varias las partes que pierden el proceso, el Tribunal de Primera Instancia decidirá sobre el reparto de las costas.

493    Al haber sido desestimados parcialmente los motivos formulados por cada una de las partes, y al haber solicitado cada una de ellas que la parte que pierda el proceso sea condenada en costas, procede que las costas de ambas sean soportadas al 75 % por la demandante y al 25 % por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1)      Anular los artículos 2 y 3 de la Decisión 2003/372/CE de la Comisión, de 11 de diciembre de 2002, relativa a la ayuda concedida por el Estado griego a la compañía Olympic Airways, en la medida en que se refieren a la tolerancia ante el persistente impago, por una parte, de las tasas aeroportuarias adeudadas por Olympic Airways al Aeropuerto Internacional de Atenas y, por otra, del impuesto sobre el valor añadido que grava los combustibles y los recambios.

2)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

3)      Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE soportará el 75 % de sus propias costas y de las costas de la Comisión. La Comisión soportará el 25 % de sus propias costas y de las costas de Olympiaki Aeroporia Ypiresies AE.

Pirrung

Meij

Forwood

Pelikánová

 

      Papasavvas

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de septiembre de 2007.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      J. Pirrung

Índice


Antecedentes del litigio

I.     Decisión de 1994

II.   Decisión de 1998

III. Evolución de OA tras la Decisión de 1998

IV.   Decisión de 2000

V.     Denuncias de la AHCA y procedimiento de investigación formal

VI.   Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

I.     Observaciones preliminares sobre la carga de la prueba, las obligaciones procedimentales de las partes y las imputaciones relativas a la violación del derecho a ser oído

II.   Sobre el motivo basado en la violación del derecho de la demandante a ser oída

III. En relación con las ayudas a la reestructuración (artículos 1, 3 y 4 de la Decisión impugnada)

A.     Sobre la falta de aplicación efectiva del plan de reestructuración, alegada en la Decisión impugnada

1.     Sobre la imputación relativa a no haber tomado en consideración la modificación del plan de reestructuración

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión

Sobre el motivo basado en la falta de motivación

Sobre los motivos basados en el error de hecho y el error manifiesto de apreciación

–  Marco jurídico y cuestión planteada en el caso de autos

–  Examen de las alegaciones relativas al proceso de reestructuración único y prolongado de OA y a la necesidad de actualizar el plan de reestructuración de 1998

–  Examen de la alegación relativa a la falta de pago del último tramo de la ayuda

–  Examen de la alegación relativa a la Decisión de 4 de octubre de 2000

–  Examen de las alegaciones basadas en la correspondencia entre las autoridades helénicas y la Comisión y en los informes comunicados a esta institución

2.     Sobre la alegada violación del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y el error manifiesto de apreciación

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el carácter manifiestamente erróneo de la apreciación según la cual no se adoptó ninguna medida de reestructuración

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

B.     Sobre el supuesto incumplimiento de la República Helénica de la obligación de poner en marcha un SIG adecuado y plenamente operativo, establecida en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Decisión de 1998

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

C.     Sobre el supuesto incumplimiento de la República Helénica de su obligación de presentar informes

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

D.     Sobre los supuestos incumplimientos por parte de la República Helénica de los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letras b), c) y e), de la Decisión de 1994

1.     Sobre el supuesto incumplimiento de la República Helénica de los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letra b) de la Decisión de 1994

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre el supuesto incumplimiento por parte de la República Helénica de los compromisos a los que se refiere el artículo 1, letra c) de la Decisión de 1994

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el alegado incumplimiento por parte de la República Helénica de lo dispuesto en el artículo 1, letra e), de la Decisión de 1994

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

IV.   En relación con las ayudas nuevas alegadas (artículos 2, 3 y 4 de la Decisión impugnada)

A.     Observaciones preliminares relativas al criterio del acreedor privado y al alcance del control del Tribunal de Primera Instancia, así como a las exigencias de motivación

B.     Sobre la imputación relativa a la falta de identificación de las ayudas nuevas que deben ser recuperadas, y sobre la interpretación de la Decisión impugnada

C.     Por lo que se refiere a la tolerancia alegada ante el persistente impago de tasas aeroportuarias adeudadas al AIA

1.     Alegaciones de las partes respecto de la alegada imputabilidad del comportamiento litigioso al Estado griego

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

D.     Respecto de la tolerancia alegada ante el persistente impago del IVA que grava los combustibles y recambios

1.     Sobre la alegada ayuda nueva relativa al IVA que grava los combustibles

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre la ayuda nueva alegada relativa al IVA sobre los recambios

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

E.     En lo que se refiere a la tolerancia alegada ante el persistente impago de las tasas aeroportuarias y rentas de arrendamientos adeudadas a aeropuertos distintos del AIA

1.     Sobre la carga de la prueba y el derecho a ser oído

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

2.     Sobre el análisis del acuerdo de compensación de 24 de junio de 1999

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

3.     Sobre el criterio del acreedor privado

a)     Alegaciones de las partes

b)     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

F.     Sobre la ayuda nueva supuestamente resultante de la tolerancia ante el persistente impago de la tasa denominada «Spatosimo»

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

G.     Sobre la ayuda nueva supuestamente resultante de la tolerancia ante el persistente impago de las cotizaciones de seguridad social al IKA

1.     Alegaciones de las partes

2.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

V.     Sobre el motivo basado en la desviación de poder

A.     Alegaciones de las partes

B.     Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

Costas


* Lengua de procedimiento: griego.