Language of document : ECLI:EU:C:2015:564

Asuntos acumulados C‑72/14 y C‑197/14

X

contra

Inspecteur van Rijksbelastingdienst

y

T.A. van Dijk

contra

Staatssecretaris van Financiën

(Peticiones de decisión prejudicial
planteadas por el Gerechtshof te ’s‑Hertogenbosch y el Hoge Raad der Nederlanden)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Bateleros del Rin — Certificado E 101 — Valor probatorio — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 9 de septiembre de 2015

1.        Seguridad social — Trabajadores migrantes — Legislación aplicable — Trabajadores a los que es aplicable el Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin — Certificado E 101 expedido por la institución competente de un Estado miembro — Valor probatorio frente a las instituciones de los demás Estados miembros — Inexistencia

[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, art. 7, ap. 2, letra a), y nº 574/72, arts. 10 quater a 11 bis, 12 bis y 12 ter, modificados por los Reglamentos (CE) nº 118/97 y nº 647/2005]

2.        Cuestiones prejudiciales — Sometimiento al Tribunal de Justicia — Obligación de remisión — Obligación de espera — Cuestión prejudicial ya planteada por un órgano jurisdiccional nacional inferior al órgano jurisdiccional remitente en un asunto similar que versa sobre una clase idéntica de controversia — Inexistencia de tales obligaciones

(Art. 267 TFUE, párr. 3)

1.        El artículo 7, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, así como los artículos 10 quater a 11 bis, el artículo 12 bis y el artículo 12 ter del Reglamento nº 574/72, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, en sus respectivas versiones modificadas y actualizadas por el Reglamento nº 118/97, modificados por el Reglamento nº 647/2005, deben interpretarse en el sentido de que un certificado de la clase E 101, expedido por la institución competente de un Estado miembro para hacer constar la sujeción de un trabajador al régimen de seguridad social de dicho Estado miembro, pese a que a dicho trabajador le es aplicable el Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin, firmado en Ginebra el 30 de noviembre de 1979, adoptado por la Conferencia gubernamental encargada de revisar el Acuerdo relativo a la seguridad social de los bateleros del Rin, firmado en Ginebra el 13 de febrero de 1961, no es vinculante para las instituciones de los demás Estados miembros. El hecho de que la institución emisora del certificado no pretendiera expedir el verdadero certificado E 101, sino que utilizó ese modelo por razones administrativas carece de pertinencia al respecto.

(véase el apartado 51 y el punto 1 del fallo)

2.        El artículo 267 TFUE, párrafo tercero, debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, no está obligado, por un lado, a plantear cuestión alguna al Tribunal de Justicia por el mero hecho de que un órgano jurisdiccional nacional inferior, en un asunto similar al que debe dirimir dicho órgano jurisdiccional remitente y que versa exactamente sobre la misma clase de controversia, haya planteado al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial, y, por otro lado, tampoco está obligado a esperar la respuesta a dicha cuestión prejudicial.

En efecto, corresponde únicamente a los órganos jurisdiccionales nacionales cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno apreciar, bajo su responsabilidad y de manera independiente, si se hallan en presencia de un acto claro.

De esta manera, si bien es cierto que un órgano jurisdiccional supremo de un Estado miembro debe tener en cuenta el hecho de que un órgano jurisdiccional inferior ha planteado una cuestión prejudicial, pendiente de resolver aún ante el Tribunal de Justicia, también es cierto que tal circunstancia no impide, por sí sola, al órgano jurisdiccional supremo estimar que se halla en presencia de un acto claro.

(véanse los apartados 59, 60 y 63 y el punto 2 del fallo)