Language of document : ECLI:EU:T:2015:206

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 16 de abril de 2015 (*)

«Unión aduanera — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Importación de glifosato originario de Taiwán — Solicitud de condonación de los derechos de importación presentada por un agente de aduanas — Artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Cláusula de equidad — Existencia de una situación especial — Declaraciones de despacho a libre práctica — Certificados de origen erróneos — Concepto de negligencia manifiesta — Decisión de la Comisión por la que se declara injustificada la condonación de los derechos de importación»

En el asunto T‑576/11,

Schenker Customs Agency BV, con domicilio social en Róterdam (Países Bajos), representada por los Sres. J. Biermasz y A. Jansen, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada inicialmente por la Sra. L. Keppenne y el Sr. F. Wilman, y posteriormente por los Sres. A. Caeiros y B.-R. Killmann, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. Y. Van Gerven, abogado,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2011) 5208 final de la Comisión, de 27 de julio de 2011, mediante la que se declara en un caso específico que la condonación de derechos de importación no está justificada (asunto REM 01/2010),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y los Sres. F. Dehousse y A.M. Collins (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Plingers, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de noviembre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

 Régimen antidumping aplicado a las importaciones de glifosato

1        El glifosato es una sustancia que constituye la base de un herbicida utilizado para eliminar hierbas en el ámbito agrícola y en el mantenimiento de espacios urbanos e industriales.

2        El Reglamento (CE) nº 1731/97 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1997, estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China (DO L 243, p. 7) en la Unión Europea.

3        Mediante el Reglamento (CE) nº 368/98 del Consejo, de 16 de febrero de 1998, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de glifosato originari[o] de la República Popular de China y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 47, p. 1), se fijó un derecho antidumping definitivo del 24 % sobre esas importaciones.

4        Mediante circular de 14 de diciembre de 1999, la Comisión de las Comunidades Europeas comunicó a los Estados miembros, en el marco de la «asistencia mutua», sus sospechas sobre posibles irregularidades en las importaciones de glifosato en la Unión. La circular contenía información transmitida por las autoridades aduaneras belgas sobre importaciones de glifosato en 1998 y 1999, en las que se había declarado que el glifosato procedía de Taiwán, pero resultó ser, en realidad, originario de China. La circular comprendía igualmente información transmitida por las autoridades aduaneras francesas en relación con importaciones de glifosato para las que se habían declarado códigos arancelarios erróneos.

5        En esa circular, la Comisión indicaba asimismo que, basándose en datos sobre la producción mundial de glifosato y en el análisis de los flujos de importación de ese producto, sospechaba que se había transferido glifosato producido en China a terceros países, ya que éstos, pese a no ser conocidos como países productores de glifosato, figuraban, sin embargo, como países exportadores del producto hacia la Unión, a precios equivalentes a los del glifosato producido en China. Según la circular, esos datos conformaban la base de sospecha de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) sobre la existencia de posibles operaciones de tránsito de mercancía o de transformación insuficiente en Taiwán, Tailandia, Singapur y Malasia.

6        La circular incluía además una lista de las empresas implicadas en las irregularidades comunicadas por el Reino de Bélgica y la República Francesa, así como una lista en la que constaban varias empresas establecidas en la Unión sobre las que recaían las sospechas expresadas por la Comisión sobre las importaciones de glifosato en la Unión, entre las que figuraba la empresa importadora del glifosato de que se trata en el caso de autos.

7        Por último, en esa circular, la Comisión solicitaba a los Estados miembros que fuesen vigilantes con las importaciones de glifosato y efectuasen controles para detectar posibles certificados de origen falsos. Les pedía también que le proporcionasen copias de los documentos comerciales y de transporte, así como de los certificados de origen relativos a operaciones de importación de glifosato cuyo origen declarado fuese Malasia, Singapur, Tailandia o Taiwán para los años 1998 y 1999.

8        La Comisión, tras recibir la solicitud presentada el 26 de marzo de 2001 por la European Glyphosate Association, adoptó, el 8 de mayo de 2001, el Reglamento (CE) nº 909/2001, por el que se abre una investigación referente a la supuesta elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) nº 368/98 del Consejo sobre las importaciones de [glifosato] originario de la República Popular de China mediante importaciones de [glifosato] consignadas desde Malasia o Taiwán, y por el que se someten a registro tales importaciones (DO L 127, p. 35).

9        Tras la investigación de la Comisión, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) nº 163/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) nº 368/98 sobre las importaciones de glifosato originario de la República Popular de China a las importaciones de glifosato consignado desde Malasia o Taiwán, tanto si se declara originario de Malasia o Taiwán como si no, y se da por concluida la investigación por lo que se refiere a las importaciones de un productor exportador malasio y otro taiwanés (DO L 30, p. 1).

 Declaraciones de despacho a libre práctica de glifosato por Schenker Customs Agency

10      En el período comprendido entre el 19 de febrero de 1999 y el 19 de julio de 2001, la demandante, Schenker Customs Agency BV, en calidad de agente de aduanas, presentó ante las autoridades aduaneras neerlandesas 52 declaraciones de despacho a libre práctica de glifosato importado en la Unión.

11      En virtud de representación indirecta, la demandante realizó esas declaraciones en nombre propio a la orden de la sociedad Biermann-Schenker Lda, cuyo comitente era la sociedad importadora del glifosato de que se trata, establecida en Portugal (en lo sucesivo, «importador»).

12      Todas esas declaraciones indicaban que el glifosato era originario de Taiwán. Las declaraciones se emitieron, entre otras, sobre la base de certificados de origen expedidos por cámaras de comercio de Taiwán que acreditaban el origen taiwanés de la mercancía y que fueron entregados a la demandante por el importador.

 Controles practicados por las autoridades aduaneras de Portugal

13      A raíz de la circular de la Comisión de 14 de diciembre de 1999 en el marco de la asistencia mutua y tras haber recibido información de las autoridades aduaneras neerlandesas, las autoridades aduaneras portuguesas practicaron inspecciones y recabaron información y documentos del importador y de la sociedad Biermann-Schenker, que actuaba como agente del importador en Portugal.

14      Al término de esos controles, las autoridades aduaneras portuguesas concluyeron, por una parte, que los certificados de origen taiwanés en los que se basaban las declaraciones de despacho a libre práctica presentadas por la demandante no eran fidedignos y, por otra parte, que existían documentos que indicaban que el importador conocía que el glifosato importado era de origen chino. Esas conclusiones se asentaron en un informe elaborado por las autoridades aduaneras portuguesas con fecha de 18 de octubre de 2002. El informe se transmitió a la OLAF, que lo remitió a las autoridades aduaneras neerlandesas el 8 de noviembre de 2002.

 Misión de la OLAF

15      A instancias, entre otras, de las autoridades neerlandesas, se constituyó una misión, compuesta de representantes de la OLAF y de algunos otros Estados miembros.

16      La misión de la OLAF se desplazó a Taiwán del 18 de marzo al 1 de abril de 2003 con el fin de investigar sobre las exportaciones hacia la Unión de glifosato declarado originario de Taiwán, pero presuntamente originario de China. El informe de esta misión, de 2 de junio de 2003, hacía constar que el glifosato importado en la Unión por el importador, en cuyas declaraciones de despacho a libre práctica presentadas por la demandante figuraba Taiwán como lugar de origen, en realidad era originario de China.

17      En el informe, se explicaba que el glifosato se transportaba de China, vía Hong Kong, al puerto taiwanés de Kaohsiung, desde donde la mercancía se redirigía hacia la Unión, acompañado de un nuevo conocimiento de embarque (bill of lading) y de certificados de origen obtenidos de la Cámara de Comercio de Taiwán y de la Cámara de Comercio en Taiwán–Cámara de Comercio de Taipéi mediante declaraciones falsas sobre el origen de las mercancías.

 Procedimiento emprendido por las autoridades aduaneras neerlandesas

18      Los días 30 de julio, 3 de agosto, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2001, las autoridades aduaneras neerlandesas sometieron a respectivos controles a la demandante, en el marco de los cuales observaron que, en la mayoría de las importaciones de glifosato analizadas, la mercancía se había cargado en China y se había transportado en barco a Róterdam (Países Bajos) pasando por Taiwán.

19      A raíz de esos controles, las autoridades aduaneras neerlandesas concluyeron que el glifosato de que se trata era en realidad de origen chino y no taiwanés y que, por consiguiente, estaba sujeto a los derechos antidumping contemplados en el Reglamento nº 368/98. Las autoridades aduaneras neerlandesas recapitularon sus conclusiones en un informe fechado el 21 de febrero de 2002. En el informe se indicaba, entre otras cuestiones, que el 11 de febrero de 2002 se celebró una reunión con los representantes de la demandante para dar por concluidos los controles y que, cuando el inspector de aduanas recabó las observaciones de aquéllos sobre el resultado de los controles y las posibles consecuencias que éstos pudieran tener, así como sobre las eventuales modificaciones que deseasen proponer, los representantes de la demandante no formularon respuesta alguna e indicaron que estaban a la espera de los resultados de una investigación interna.

20      Los días 13 de febrero, 2 de mayo y 2 de julio de 2002, las autoridades aduaneras neerlandesas giraron a la demandante siete requerimientos de pago por un importe total de 1 696 303,17 euros, que correspondía a los derechos antidumping relativos a las importaciones de glifosato cuyas declaraciones de despacho a libre práctica había presentado la demandante entre el 19 de febrero de 1999 y el 19 de julio de 2001.

21      El 9 de diciembre de 2002, la demandante presentó ante las autoridades aduaneras neerlandesas, en virtud del artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), una solicitud de condonación de los derechos antidumping cuya liquidación se le había requerido. Las referidas autoridades denegaron la concesión de la condonación el 9 de septiembre de 2004 y confirmaron la denegación el 6 de septiembre de 2005.

22      La demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra esas resoluciones ante el Rechtbank te Haarlem (Tribunal del Distrito de Harlem, Países Bajos), que las ratificó mediante sentencias de 4 de diciembre de 2006.

23      La demandante apeló las sentencias del Rechtbank te Haarlem ante el Gerechthof te Amsterdam (Tribunal de Apelación de Ámsterdam, Países Bajos). En sus sentencias de 18 de diciembre de 2008, el Gerechthof te Amsterdam (Sala de Aduanas), considerando que la situación de la apelante era comparable a la que había dado lugar a la sentencia de 25 de julio de 2008, C.A.S./Comisión (C‑204/07 P, Rec, EU:C:2008:446) y que, si bien la apelante había pasado por alto ciertos elementos, no podía reprochársele ni maniobra ni negligencia manifiesta, estimó que procedía transmitir la solicitud de condonación a la Comisión, en virtud del artículo 905 del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»). Por consiguiente, el Gerechthof te Amsterdam consideró fundada la apelación, anuló las sentencias del Rechtbank te Haarlem y las resoluciones administrativas impugnadas de las autoridades aduaneras y pidió a dichas autoridades que transmitieran el expediente a la Comisión.

24      Mediante correo de 18 de febrero de 2010, las autoridades aduaneras neerlandesas remitieron el expediente a la Comisión, en virtud del artículo 905 del Reglamento de aplicación, solicitándole que se pronunciara sobre si sería justificado proceder, con arreglo al artículo 239 del Código aduanero, a la condonación de los derechos de importación que se reclamaban a la demandante.

25      En virtud del artículo 906 bis del Reglamento de aplicación, la Comisión informó a la demandante de su intención de adoptar una decisión desfavorable en relación con la solicitud de condonación de los derechos de importación que ésta había realizado y le comunicó sus objeciones. La demandante presentó sus observaciones sobre dichas objeciones el 1 de junio de 2011.

26      En sus observaciones, la demandante sostuvo sustancialmente que el comportamiento de las autoridades neerlandesas y taiwanesas, y el de la propia Comisión, la habían colocado en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero. Además, refutó las conclusiones de la Comisión que apuntaban a la existencia de negligencia manifiesta por el hecho, en particular, de que en las facturas se mencionaban gastos adicionales de transporte y de que en ciertos documentos se hacía referencia a que el glifosato se había cargado en la República Popular de China.

 Decisión impugnada

27      Tras varios intercambios de correspondencia entre la demandante y las autoridades aduaneras neerlandesas y la presentación de información complementaria por parte de la primera, y al término del examen realizado por el grupo de expertos previsto en el artículo 907 del Reglamento de aplicación, la Comisión adoptó, el 27 de julio de 2011, la Decisión C(2011) 5208 final, mediante la que se declara en un caso específico que la condonación de derechos de importación no está justificada (asunto REM 01/2010) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

28      En la Decisión impugnada, la Comisión examinó los dos requisitos establecidos en el artículo 239 del Código aduanero, en relación con el artículo 905 del Reglamento de aplicación, para que pueda concederse la condonación de los derechos, a saber, por una parte, que el obligado al pago se halle en una situación especial respecto de otros operadores que ejerzan la misma actividad y, por otra parte, que no exista maniobra o negligencia manifiesta del obligado al pago.

29      En cuanto al primero de esos requisitos, en primer lugar, la Comisión llegó a la conclusión de que la demandante no se encontraba en una situación especial por el hecho de que las autoridades taiwanesas hubiesen expedido certificados de origen erróneos, ya que los hechos del caso de autos están comprendidos en el ámbito de aplicación de los derechos antidumping de la Unión, en el que las autoridades de terceros países carecen de toda competencia. En segundo lugar, la Comisión consideró que su propio comportamiento tampoco había colocado a la demandante en una situación especial, puesto que la Comisión no está obligada a advertir a los deudores de un impuesto de situaciones tales como la que es objeto del caso de autos; además, indicó que, en diciembre de 1999, había informado a los Estados miembros de que albergaba sospechas sobre la existencia de un fraude en la importación de glifosato y que, en 2003, la OLAF había llevado a cabo una misión en Taiwán. En tercer lugar, la Comisión estimó que la actuación de las autoridades neerlandesas, que no tuvieron conocimiento efectivo de las irregularidades en las importaciones de glifosato antes de que se efectuasen las importaciones y las declaraciones de despacho a libre práctica de que se trata, no colocó a la demandante en una situación especial.

30      En cuanto al segundo requisito, la Comisión destacó que la normativa aplicable en el caso de autos no era particularmente compleja. Además, señaló que la demandante era relativamente experimentada, ya que era un agente de aduanas bien implantado y ya había presentado con anterioridad otras declaraciones de despacho a libre práctica para importaciones de glifosato, incluido para importaciones procedentes de China. Por otra parte, la Comisión estimó que la demandante no había tomado todas las medidas necesarias para cerciorarse de la exactitud de las declaraciones que había presentado, puesto que no había expresado ninguna duda sobre el verdadero origen del glifosato pese a las facturas que indicaban que el producto había partido de Shanghái (China) y a las incoherencias que invalidaban los certificados de origen extendidos por las cámaras de comercio taiwanesas. Habida cuenta de esos elementos, la Comisión llegó a la conclusión de que la demandante no había dado muestras de toda la diligencia que hubiera cabido esperar normalmente de un profesional del despacho de aduana y que, por tanto, no concurría el segundo requisito para que pudiese concederse la condonación.

31      En estas circunstancias, la Comisión decidió que la condonación de los derechos de importación solicitada era injustificada.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

32      Mediante escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 10 de noviembre de 2011, la demandante interpuso el presente recurso.

33      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Sexta, a la que, en consecuencia, se atribuyó el presente asunto.

34      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Sexta) decidió iniciar la fase oral.

35      En la vista de 19 de noviembre de 2014 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

36      La parte demandante solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Declare que la condonación de los derechos reclamados está justificada.

–        Condene en costas a la Comisión.

37      En el transcurso de la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la demandante desistió de su segunda pretensión, lo que se hizo constar en el acta de la vista.

38      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

39      En apoyo de su recurso, la demandante formula seis motivos. Los cinco primeros motivos se basan en la infracción del artículo 239 del Código aduanero por parte de la Comisión, dado que, al haber considerado ésta indebidamente que la demandante no se hallaba en una situación especial y había dado muestras de negligencia manifiesta, decidió, erróneamente a juicio de la demandante, que la condonación solicitada por esta última era injustificada. El sexto motivo se funda en la falta de motivación de la Decisión impugnada, ya que ésta no tiene en cuenta todos los hechos y circunstancias alegados por la demandante.

 Observaciones preliminares sobre el procedimiento de condonación de los derechos de importación

40      Procede subrayar el carácter excepcional del mecanismo establecido en el artículo 239 del Código aduanero, concretado y desarrollado por el artículo 905 del Reglamento de aplicación.

41      A tenor del artículo 239 del Código aduanero, «se podrá proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación [...] en situaciones especiales [...] que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni manifiesta negligencia por parte del interesado».

42      Esta disposición está desarrollada por el artículo 905 del Reglamento de aplicación, que dispone que las autoridades que reciban la solicitud de condonación de los derechos de importación en un Estado miembro deberán transmitirla a la Comisión para que la solicitud se tramite conforme al procedimiento previsto cuando dicha solicitud «esté fundamentada en motivos que puedan justificar que se trata de una situación especial resultante de circunstancias que no supongan negligencia manifiesta o maniobra por parte del interesado».

43      Se ha declarado que el procedimiento de devolución o de condonación de los derechos de importación persigue, en concreto, el objetivo de limitar el pago a posteriori de derechos a los casos en que dicho pago esté justificado y sea compatible con los principios fundamentales, como es el principio de confianza legítima (véanse, en este sentido, la sentencia de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec, EU:C:1999:548, apartado 54, y el auto de 1 de octubre de 2009, Agrar-Invest-Tatschl/Comisión, C‑552/08 P, Rec, EU:C:2009:605, apartado 52).

44      Además, de reiterada jurisprudencia se desprende que ese mecanismo de devolución o de condonación de los derechos constituye una cláusula general de equidad destinada, en particular, a cubrir situaciones excepcionales (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2006, Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión, T‑382/04, EU:T:2006:369, apartado 42 y jurisprudencia citada). En este sentido, la devolución o la condonación de los derechos de importación, que sólo pueden concederse conforme a determinados requisitos y en los casos previstos específicamente, constituyen una excepción al régimen normal de las importaciones y las exportaciones y, en consecuencia, las disposiciones que prevean tal devolución o condonación deben interpretarse en sentido estricto (sentencia de 17 de febrero de 2011, Berel y otros, C‑78/10, Rec, EU:C:2011:93, apartado 46; véase la sentencia Heuschen & Schrouff Oriëntal Foods/Comisión, antes citada, EU:T:2006:369, apartado 45 y jurisprudencia citada).

45      En cuanto al requisito de existencia de una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, dicho requisito se verificará cuando de las circunstancias del caso se desprenda que el obligado al pago se halla en una situación excepcional en relación con los demás operadores que ejercen la misma actividad y que, de no haberse dado dichas circunstancias, éste no habría sufrido el perjuicio causado por la toma en consideración a posteriori de los derechos de importación (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de febrero de 1999, Trans-Ex-Import, C‑86/97, Rec, EU:C:1999:95, apartado 22, y de 19 de febrero de 1998, Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, Rec, EU:T:1998:40, apartado 132).

46      Además, para determinar si las circunstancias del caso de autos constituyen una situación especial que no suponga ni negligencia manifiesta ni maniobra por parte del interesado, la Comisión debe apreciar el conjunto de los datos fácticos pertinente [a efectos de la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), véase, por analogía, la sentencia de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión, T‑205/99, Rec, EU:T:2002:189, apartado 93].

47      Los motivos y alegaciones de las partes en el presente asunto deben analizarse precisamente a la luz de las anteriores observaciones.

 Sobre los cinco primeros motivos, basados en la infracción del artículo 239 del Código aduanero

 Sobre la existencia de una situación especial

48      Mediante su primer motivo, la demandante defiende sustancialmente que la Comisión incurrió en un error de Derecho al considerar que la demandante no se hallaba en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, puesto que, por una parte, las autoridades neerlandesas habían emitido requerimientos de pago sin preguntar previamente a la demandante y habían procedido a recaudar extemporáneamente los derechos de importación del importador y, por otra parte, la condición de la demandante como agente de aduanas establecido en los Países Bajos entrañaba de hecho en aquel entonces la obligación de actuar en representación indirecta del cliente de que se trata.

49      A este respecto, debe destacarse que las disposiciones de la cláusula de equidad, recogida en el artículo 239 del Código aduanero y en el artículo 905 del Reglamento de aplicación, tienen por único objetivo permitir, cuando se den determinadas circunstancias especiales y siempre que no concurran negligencia manifiesta ni maniobra, exonerar a los operadores económicos del pago de los derechos adeudados, y no cuestionar el principio mismo de la exigibilidad de la deuda aduanera o el procedimiento que lleve aparejado, ya que la aplicación del Derecho aduanero material de la Unión es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales [sentencia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, C‑121/91 y C‑122/91, Rec, EU:C:1993:285, apartado 45]. Las decisiones adoptadas por esas autoridades en aplicación de ese Derecho pueden impugnarse ante los tribunales nacionales en virtud del artículo 243 del Código aduanero, y éstos pueden a su vez someter la cuestión al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE (sentencias de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T‑195/97, Rec, EU:T:1998:181, apartado 36, y de 13 de septiembre de 2005, Ricosmos/Comisión, T‑53/02, Rec, EU:T:2005:311, apartado 165).

50      Por lo tanto, el obligado al pago que solicite la anulación de una decisión de la Comisión adoptada tras el procedimiento establecido en el artículo 905 del Reglamento de aplicación sólo puede invocar eficazmente motivos o alegaciones que tiendan a demostrar la existencia de una situación especial, así como la inexistencia de negligencia manifiesta o de maniobra por su parte. En ningún caso podrá invocar, con respecto a dicha decisión, motivos o alegaciones que tiendan a demostrar la ilegalidad de las decisiones de las autoridades nacionales competentes por las que se le exige el pago de los derechos objeto del litigio (véase, en este sentido, el auto de 28 de febrero de 2012, Schneider España de Informática/Comisión, T‑153/10, Rec, EU:T:2012:94, apartado 30 y jurisprudencia citada).

51      En el caso de autos, la alegación de la demandante de que las autoridades neerlandesas le dirigieron requerimientos de pago sin haberle brindado previamente la oportunidad de dar a conocer válidamente sus observaciones tiende sustancialmente a cuestionar la legalidad del procedimiento seguido por esas autoridades y, por tanto, los requerimientos dimanantes. El propio hecho de que la demandante haya sostenido dicha alegación ante la Comisión para demostrar que se hallaba en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero es irrelevante a tal efecto, ya que, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 905 del Reglamento de aplicación, la Comisión no es competente para examinar la legalidad de las decisiones de las autoridades aduaneras nacionales. De ello se infiere que no puede admitirse la referida alegación contra la Decisión impugnada en el marco del presente recurso.

52      Por otra parte, los requerimientos de pago dirigidos por las autoridades aduaneras neerlandesas a la demandante no son más que la comunicación a ésta de la consideración a posteriori por parte de esas autoridades de una deuda aduanera existente, que, en virtud del artículo 201, apartado 2, del Código aduanero, se originó en el momento de la admisión de las declaraciones presentadas por la demandante. Además, en virtud del artículo 201, apartado 3, del Código aduanero, la demandante adeudaba la totalidad de la deuda, incluidos los derechos de importación que dejaron de percibirse por el hecho de haber establecido declaraciones en las que constaba que Taiwán era el país de origen del glifosato importado, cuando, en realidad, el verdadero país de origen era China y, por ello, ese producto estaba sujeto a derechos antidumping.

53      Por consiguiente, dado que los controles a posteriori permitieron determinar que no se habían aplicado erróneamente derechos antidumping, las autoridades aduaneras nacionales debían proceder entonces, en principio, a la recaudación a posteriori de los derechos que no se recaudaron en el momento de la importación (véase, por analogía, la sentencia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec, EU:C:1996:198, apartado 16).

54      Además, como consta en el informe de 21 de febrero de 2002 elaborado por las autoridades aduaneras neerlandesas al término de los controles a los que se sometió a la demandante los días 30 de julio, 3 de agosto, 30 de noviembre y 14 de diciembre de 2001, el 11 de febrero de 2002 se celebró una reunión con los representantes de la demandante para dar por concluidos los controles. El informe recoge igualmente que el inspector de aduanas invitó a los representantes de la demandante a presentar observaciones y que éstos indicaron que estaban efectuando una investigación interna previa. Con todo, del expediente se infiere que desde entonces no se ha transmitido a las autoridades aduaneras neerlandesas ninguna respuesta a las preguntas del inspector.

55      En cuanto a las alegaciones de la demandante sobre el carácter extemporáneo de los requerimientos girados por las autoridades aduaneras neerlandesas contra el importador, es preciso observar que, sustancialmente, tienden a cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades aduaneras neerlandesas, que están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho aduanero material y no atañen al procedimiento establecido en el artículo 905 del Reglamento de aplicación, que compete a la Comisión. Por consiguiente, no pueden aceptarse esas alegaciones como base de cuestionamiento de la Decisión impugnada en el marco del presente recurso.

56      Por otra parte, procede recordar que, en virtud del artículo 201, apartado 3, del Código aduanero, el deudor de los derechos de importación es el declarante y, en caso de representación indirecta, también la persona por cuya cuenta se haga la declaración. Además, el artículo 213 de ese mismo Código establece que, cuando existan varios deudores para una misma deuda aduanera, estarán obligados al pago de dicha deuda con carácter solidario. Por ello, no puede reprocharse a las autoridades aduaneras neerlandesas que emitieran requerimientos de pago contra la demandante dada la condición de ésta como agente de aduanas y, por tanto, deudor de la deuda aduanera. El hecho de que esas mismas autoridades aduaneras requiriesen posteriormente al importador resulta irrelevante. El que el importador quebrase, dejando sin abonar los requerimientos de pago de las autoridades aduaneras y sin que la demandante pudiese actuar contra él, forma parte de los riesgos inherentes al ejercicio de la actividad de agente de aduanas. De ahí se infiere que no puede considerarse que la emisión en 2003 de requerimientos de pago contra el importador y las circunstancias aducidas por la demandante al respecto colocasen a ésta en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

57      En cuanto a la alegación de la demandante según la cual el hecho de que, en virtud del régimen aplicable a los agentes de aduanas en los Países Bajos, tuviese que actuar como representante indirecta del importador la colocó en una situación especial, debe señalarse que tal régimen pertenece al Derecho aduanero procesal de los Países Bajos.

58      Sin embargo, ha de recordarse que, según el artículo 5, apartado 2, del Código aduanero, la representación ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en el Código puede ser directa, en el caso de que el representante actúe en nombre y por cuenta ajena, o bien indirecta, en el caso de que el representante actúe en nombre propio pero por cuenta ajena. Según ese mismo precepto, los Estados miembros pueden reservarse el derecho de disponer que las declaraciones en aduana efectuadas en su territorio sean realizadas por un agente de aduanas que ejerza su profesión en dicho territorio. Por lo tanto, el régimen aplicable en los Países Bajos, que admite la representación tanto directa como indirecta, se basa en una de las posibilidades que el propio Código aduanero ofrece a los Estados miembros. Dado que ese régimen, que impone requisitos específicos cuando las declaraciones son presentadas por un agente de aduanas establecido en el país, se aplica a todos los agentes de aduanas establecidos en los Países Bajos, la demandante no puede sostener que dicho régimen la coloca en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

59      Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el primer motivo de la demandante por infundado.

60      En el marco del segundo motivo, la demandante defiende sustancialmente que el comportamiento de las cámaras de comercio taiwanesas, que expidieron certificados de origen erróneos, la ha colocado en una situación especial.

61      En virtud del artículo 62 del Código aduanero, corresponde al declarante adjuntar todos los documentos y hacer constar todos los datos necesarios para la aplicación, por parte de las autoridades aduaneras, del régimen aduanero pertinente, incluida la existencia de derechos antidumping que quepa aplicar en función del origen de las mercancías.

62      A este respecto, es preciso recordar la jurisprudencia según la cual la confianza en la validez de certificados de origen que resultan ser falsos, falsificados o no válidos no constituye por sí misma una situación especial que pueda justificar la condonación de los derechos (auto de 1 de julio de 2010, DSV Road/Comisión, C‑358/09 P, EU:C:2010:398, apartado 81; véanse, por analogía, las sentencias de 13 de noviembre de 1984, Van Gend & Loos y Expeditiebedrijf Bosman/Comisión, 98/83 y 230/83, Rec, EU:C:1984:342, apartado 13, y de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec, EU:T:2001:133, apartado 234). De hecho, los controles a posteriori quedarían en gran parte desprovistos de utilidad si la utilización de tales certificados pudiera, por sí misma, justificar que se concediese la condonación. La solución contraria podría inducir a los operadores económicos a obrar con menor diligencia y podría llevar a la hacienda pública a soportar un riesgo que incumbe principalmente a los agentes económicos (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 1996, SEIM, C‑446/93, Rec, EU:C:1996:10, apartado 45).

63      Por otra parte, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que las autoridades aduaneras de un Estado miembro procedan a recaudar a posteriori derechos de aduana cuando los certificados de origen resulten ser inválidos en el marco de un control ulterior efectuado por las autoridades de dicho país constituye un riesgo inherente al mercado que todo agente económico diligente y conocedor de la legislación debe tener en cuenta (véase, por analogía, la sentencia Hyper/Comisión, citada en el apartado 46 supra, EU:T:2002:189, apartado 114 y jurisprudencia citada).

64      Procede recordar igualmente que, tratándose de los derechos antidumping impuestos por un reglamento de la Comisión o del Consejo sobre productos procedentes de un país tercero, las autoridades de dicho país no están asociadas en modo alguno a la aplicación de ese reglamento y no gozan de ninguna atribución de control o de vigilancia que permita al obligado al pago considerarlas «competentes» para tratar aspectos propios de tal norma de la Unión.

65      En el caso de autos, en las declaraciones realizadas por la demandante constaba que Taiwán era el país de origen del glifosato que se importaba. Con el fin de documentar el origen del glifosato reseñado en esas declaraciones, la demandante indicó que los certificados de origen expedidos por las cámaras de comercio taiwanesas le fueron transmitidos por el importador. Tras los controles efectuados a posteriori por las autoridades aduaneras neerlandesas, resultó que esos certificados no acreditaban el verdadero origen del glifosato importado. Ahora bien, no puede considerarse que el hecho de que esos certificados hayan resultado inválidos constituya una circunstancia que haya colocado a la demandante en una situación especial. El respaldarse en esos certificados para determinar el origen de las mercancías declaradas a las autoridades aduaneras es una opción de que dispone el declarante para cumplir la obligación de declarar a las autoridades aduaneras el origen de las importaciones. Esa opción comporta riesgos inherentes a la actividad de agente de aduanas, que, por lo tanto, debe soportar este último y no la hacienda pública. Si, como alega la demandante, debiera considerarse que esas circunstancias colocan al obligado al pago en una situación especial que justificaría la condonación de los derechos antidumping, los operadores económicos no tendrían ningún interés en cerciorarse de la veracidad de las declaraciones y de los documentos que se presentan ante las autoridades aduaneras.

66      Las anteriores consideraciones no pueden cuestionarse recurriendo a las decisiones de la Comisión que invoca la demandante, en las que se consideró, en el marco de un régimen preferencial, que la condonación se justificaba por el hecho de que las autoridades de un país tercero, especialmente habilitadas por ese régimen, habían expedido certificados de origen falsos durante varios años sin que se efectuase ningún control a posteriori y sin que se pusiese sobre aviso a los importadores, que no habían actuado fraudulenta o negligentemente.

67      Como puntualiza acertadamente al respecto la Comisión en la Decisión impugnada, esas decisiones se adoptaron en el marco de regímenes de tratamiento arancelario preferencial y las consideraciones que contienen en relación con los actos de las autoridades de terceros países no son extrapolables a las circunstancias del caso de autos, que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de un régimen de tal índole, sino en el de los derechos antidumping.

68      Además, procede observar que, en el caso de autos, no se ha determinado en qué medida y sobre qué base puede considerarse que las cámaras de comercio que supuestamente expidieron los certificados de origen son competentes a tal efecto.

69      Por otra parte, debe recordarse la jurisprudencia según la cual, en el marco de un régimen no preferencial, incluso cuando son de aplicación los derechos antidumping, no puede deducirse ninguna consecuencia de la expedición de un certificado por las autoridades de un país tercero en lo que respecta al origen no preferencial de las mercancías de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, HIT Trading y Berkman Forwarding/Comisión, T‑191/09, EU:T:2010:535, apartado 43).

70      Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo de la demandante por infundado.

71      Mediante su tercer motivo, la demandante defiende sustancialmente que la Comisión consideró indebidamente que su propio comportamiento, que constituye según la demandante un incumplimiento de las obligaciones de la Comisión en materia de coordinación y de vigilancia de las investigaciones llevadas a cabo en el presente asunto, no ha colocado a la demandante en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

72      Procede destacar que, para la aplicación de los derechos antidumping impuestos por el Reglamento nº 368/98 cuya elusión indujo la emisión de los requerimientos de pago por parte de las autoridades aduaneras neerlandesas, las competencias de la Comisión son más limitadas que las controvertidas en el asunto que dio lugar a la sentencia C.A.S./Comisión, citada en el apartado 23 supra (EU:C:2008:446), invocada por la demandante, puesto que, en ese asunto, la Comisión tenía obligaciones específicas que le venían impuestas por un acuerdo de asociación firmado con un país tercero, que le otorgaba igualmente prerrogativas para que pudiera cumplir dichas obligaciones. Ahora bien, la obligación de aplicar los derechos antidumping a las importaciones de que se trate incumbe principalmente a las autoridades aduaneras de los Estados miembros. No obstante, como garante de los Tratados y del Derecho derivado de la Unión, en general, y como responsable del control de la aplicación del Derecho aduanero de la Unión, en particular, incumben a la Comisión ciertas obligaciones de coordinación y de vigilancia, especialmente en el marco de investigaciones sobre infracciones potenciales.

73      En el caso de autos, la Comisión comunicó en un primer momento a los Estados miembros, el 14 de diciembre de 1999, en el marco de la asistencia mutua, la información de que disponía en relación con la posibilidad de que estuviera produciéndose una elusión de los derechos antidumping aplicables a las importaciones de glifosato de origen chino.

74      A continuación, como se ha expuesto en los apartados 13 a 15 supra, la Comisión, especialmente a través de la OLAF, prestó asistencia a las autoridades aduaneras portuguesas y neerlandesas en sus respectivas investigaciones y coordinó los esfuerzos de dichas autoridades, por ejemplo, transmitiéndoles información pertinente derivada de las investigaciones. Estas labores de coordinación dieron lugar a la misión de investigación que la OLAF realizó en Taiwán.

75      Por último, la Comisión adoptó el Reglamento nº 909/2001, por el que abrió su propia investigación sobre la elusión de los derechos antidumping impuestos sobre el glifosato originario de China. Al término de esta investigación, el Consejo adoptó el Reglamento nº 163/2002, por el que se ampliaron los derechos antidumping aplicables a las importaciones de glifosato originario de China a las importaciones de glifosato consignado desde Taiwán o Malasia.

76      Y así, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de los hechos se desprende que la Comisión instauró procedimientos, o éstos se instauraron con su ayuda, a medida que fue disponiéndose de más información sobre la posible elusión al culminar las diversas etapas de investigación llevadas a cabo por las autoridades nacionales y por la OLAF.

77      Además, es importante subrayar que, entre las obligaciones que incumben en este contexto a la Comisión, no se cuenta la de informar a los importadores o a los agentes de aduanas de los datos de que dispone ni de advertirlos cuando albergue dudas sobre las operaciones que realizan, como ha reconocido la jurisprudencia (véase, en este sentido, la sentencia Hyper/Comisión, citada en el apartado 46 supra, EU:T:2002:189, apartado 126). Por consiguiente, la Comisión cumplió sus obligaciones de vigilancia y de coordinación en el marco de la ejecución del reglamento que impone los derechos antidumping aplicables en el caso de autos.

78      Por otra parte, consta que la Comisión fue la desencadenante de las investigaciones emprendidas por las autoridades nacionales en el marco de la asistencia mutua al compartir, mediante su circular a los Estados miembros de 14 de diciembre de 1999, la información que había recibido sobre irregularidades aisladas señaladas por dos Estados miembros, y las sospechas que albergaba en ese momento sobre la base de la información general de que disponía.

79      El hecho de que las 52 declaraciones de la demandante se presentaran antes de que concluyeran las diferentes investigaciones nacionales y de la OLAF no puede admitirse como vicio del comportamiento de la Comisión en el presente caso.

80      De ahí que, en la Decisión impugnada, la Comisión llegara acertadamente a la conclusión de que su comportamiento no había colocado a la demandante en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

81      Por consiguiente, debe desestimarse el tercer motivo de la demandante por infundado.

82      Mediante su cuarto motivo, la demandante defiende que la Comisión consideró indebidamente que el hecho de que las autoridades aduaneras neerlandesas hubiesen reaccionado extemporáneamente y no hubiesen participado adecuadamente en las investigaciones sobre las importaciones de glifosato no había colocado a la demandante en una situación especial.

83      A este respecto, debe recordarse que se desprende de la jurisprudencia que, siempre que las autoridades aduaneras no tengan conocimiento efectivo de irregularidades relativas a importaciones y no dejen proseguir deliberadamente esas irregularidades con el fin de poder atajarlas más certeramente, el hecho de que acepten las declaraciones que tengan por objeto esas importaciones no coloca al obligado al pago en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero (véase, en este sentido, la sentencia HIT Trading y Berkman Forwarding/Comisión, citada en el apartado 69 supra, EU:T:2010:535, apartados 101 y 102).

84      En el caso de autos, en primer lugar, se desprende de la circular de la Comisión de 14 de diciembre de 1999 que esta última disponía de cierta información de carácter general y de ejemplos proporcionados por las autoridades belgas y francesas, que comunicó a los Estados miembros precisamente para que esas autoridades pudiesen practicar investigaciones y descubrir eventuales operaciones de elusión.

85      Procede observar que, en esa circular, la Comisión instaba a las autoridades nacionales a ser vigilantes y a recopilar más información. Sin embargo, a pesar de incluir una lista de sociedades importadoras de glifosato, el contenido de la circular no desvelaba indicios lo suficientemente concretos sobre sociedades determinadas como para justificar que las autoridades nacionales emprendiesen actuaciones específicas e inmediatas respecto a dichas sociedades o contra las operaciones que éstas llevasen a cabo.

86      En segundo lugar, el caso de autos no trata de regímenes preferenciales o de operaciones realizadas en el marco de acuerdos de asociación que prevén sistemas de vigilancia específicos que deben aplicar las autoridades competentes encargadas de esa función. Desde luego, en el contexto de importaciones sujetas a un régimen general, a las que se aplican derechos antidumping, tanto la Comisión como las autoridades aduaneras nacionales tienen una obligación de diligencia y de vigilancia con la finalidad de que se aplique el Derecho de la Unión. No obstante, esa obligación no entraña que, ante información como la contenida en la circular de 14 de diciembre de 1999, las autoridades aduaneras hubieran de proceder a controles físicos y sistemáticos de todos los envíos de glifosato que llegasen a las aduanas de la Unión a nombre de las sociedades citadas en esa circular. Las autoridades aduaneras tampoco tenían obligación de alertar a esas sociedades, habida cuenta del carácter general de la información que figuraba en la circular.

87      En contra de lo que afirma la demandante refiriéndose a la sentencia de 7 de septiembre de 1999, De Haan (C‑61/98, Rec, EU:C:1999:393), los hechos del caso de autos no permiten concluir que las autoridades aduaneras neerlandesas, tras recibir la circular de la Comisión de 14 de diciembre de 1999, dispusiesen de información precisa sobre las irregularidades observadas en las declaraciones presentadas por la demandante y que, con todo, hubiesen dejado deliberadamente que ésta siguiese presentando esas declaraciones. Además, de esa misma sentencia se desprende que las autoridades aduaneras que estén informadas de la posible comisión de un fraude no tienen obligación de advertir a un operador que, a causa de ese fraude, podría adeudar derechos de aduana, a pesar de haber actuado de buena fe (véase, en este sentido, sentencia De Haan, antes citada, EU:C:1999:393, apartado 36).

88      En tercer lugar, del expediente se infiere que las autoridades aduaneras neerlandesas sometieron por primera vez a control a la demandante el 30 de julio de 2001, algunos días después de la presentación de la última declaración litigiosa, que tuvo lugar el 19 de julio. Ahora bien, como se desprende del informe de esas autoridades de 21 de febrero de 2002, éstas sólo pudieron comprobar las irregularidades que dieron lugar a los requerimientos de pago de que se trata tras haber completado los controles de los que fue objeto la demandante.

89      Del expediente se deduce igualmente que la información que las autoridades neerlandesas obtuvieron de las investigaciones se transmitió a la Comisión, que la remitió a su vez a las autoridades aduaneras portuguesas. Del mismo modo, la investigación de la OLAF se inició a instancias de las autoridades aduaneras neerlandesas, incluida la misión acometida en Taiwán. Estos elementos testimonian la activa función desempeñada por las autoridades aduaneras neerlandesas a través de sus propias investigaciones sobre las presuntas elusiones y de su coordinación con otras autoridades aduaneras y con la OLAF.

90      Habida cuenta de todo lo anterior, debe señalarse que la Comisión consideró legítimamente que el comportamiento de las autoridades aduaneras neerlandesas no había colocado a la demandante en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

91      Por tanto, debe desestimarse el cuarto motivo de la demandante por infundado.

92      En virtud de todo lo expuesto, procede concluir que la Comisión no incurrió en error de Derecho alguno al considerar, en la Decisión impugnada, que ninguno de los elementos esgrimidos por la demandante podía colocarla en una situación especial y que, por lo tanto, no concurría en el caso de autos el primero de los dos requisitos cumulativos establecidos en el artículo 239 del Código aduanero.

 Sobre la existencia de maniobra o de negligencia manifiesta

93      El quinto motivo alegado por la demandante tiene por objeto sustancialmente impugnar la apreciación de la Comisión sobre su supuesta falta de diligencia, sobre cuya base la Comisión llegó a la conclusión de que no concurría en el caso de autos el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código aduanero.

94      Del artículo 905, apartado 3, del Reglamento de aplicación se desprende que, a efectos de examinar los requisitos establecidos en el artículo 239 del Código aduanero, la Comisión debe analizar todos los elementos pertinentes, incluidos los relacionados con el comportamiento del operador interesado, en particular, su experiencia profesional, su buena fe y la diligencia de la que haya dado prueba.

95      A este respecto, debe recordarse la jurisprudencia reiterada según la cual, para apreciar si existe negligencia manifiesta en el sentido del artículo 239 del Código aduanero, debe tenerse en cuenta, en particular, la complejidad de las disposiciones cuya infracción ha originado la deuda aduanera, así como la experiencia profesional y la diligencia del operador de que se trate (véase la sentencia de 27 de septiembre de 2005, Common Market Fertilizers/Comisión, T‑134/03 y T‑135/03, Rec, EU:T:2005:339, apartado 135 y jurisprudencia citada).

96      A la luz de esos principios, procede examinar los elementos que la Comisión tuvo en cuenta al analizar el segundo requisito del artículo 239 del Código aduanero.

97      Dado que no se ha refutado la determinación de inexistencia de complejidad de las normas aplicables realizada por la Comisión, deben analizarse los dos otros criterios considerados por ésta en la Decisión impugnada.

98      En cuanto al criterio de la experiencia profesional del operador, procede determinar si se trata de un operador económico cuya actividad profesional consiste, fundamentalmente, en efectuar operaciones de importación y de exportación y si ya tenía una cierta experiencia en el ejercicio de dichas actividades (sentencia Common Market Fertilizers/Comisión, citada en el apartado 95 supra, EU:T:2005:339, apartado 140).

99      En el caso de autos, cabe apuntar que, como indica la Comisión en el apartado 54 de la Decisión impugnada sin ser desmentida por la demandante, ésta es una sociedad activa en el ámbito del despacho de aduana desde 1971, lo que la convierte en un operador experimentado en actividades de exportación y de importación en la Unión. De ahí se infiere que no pueden resultarle desconocidas las particularidades del régimen en materia de derechos antidumping, máxime cuando el régimen específico aplicable en el caso de autos no presenta ninguna complejidad especial, como hace constar la Comisión en la Decisión impugnada.

100    Por otra parte, como indica la Comisión en el apartado 54 de la Decisión impugnada sin ser desmentida por la demandante, cuando ésta presentó las declaraciones de despacho a libre práctica litigiosas ya había realizado otras declaraciones sobre importación de glifosato, incluido glifosato procedente de China, para el mismo cliente que en el presente asunto, que no es otro que el importador. La Comisión señala igualmente en ese mismo apartado que, en octubre y noviembre de 1997, poco después de la entrada en vigor, el 6 de septiembre de 1997, del Reglamento nº 1731/97, por el que se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glifosato originario de China, la demandante realizó en tres ocasiones declaraciones para el importador sobre importaciones de glifosato procedente de Singapur.

101    Por tanto, la Comisión consideró legítimamente que la demandante era un operador experimentado a efectos de la aplicación del artículo 239 del Código aduanero.

102    En cuanto al análisis de la diligencia de que dio prueba la demandante, debe destacarse de entrada que resulta del artículo 62 del Código aduanero que las declaraciones efectuadas ante las autoridades aduaneras deberán contener todos los datos necesarios e ir acompañadas de los documentos precisos para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías. Además, en virtud del artículo 199 del Reglamento de aplicación y del anexo 37 de ese mismo Reglamento, la presentación en una aduana de una declaración firmada por el declarante constituye un compromiso por lo que respecta a la exactitud de las indicaciones que figuren en la declaración y a la autenticidad de los documentos adjuntados.

103    Por otra parte, se deriva del régimen de representación indirecta, según lo dispuesto en el artículo 5 del Código aduanero, que el representante indirecto, siempre que actúe en nombre propio aunque lo haga por cuenta ajena, será responsable de las declaraciones que presente ante las autoridades aduaneras.

104    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que un agente de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable tanto del pago de los derechos de importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras [sentencia CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, citada en el apartado 49 supra, EU:C:1993:285, apartado 37, así como sentencia de 18 de enero de 2000, Mehibas Dordtselaan/Comisión, T‑290/97, Rec, EU:T:2000:8, apartado 83].

105    En el presente asunto, la Decisión impugnada refleja que la Comisión tomó en consideración los elementos que se exponen a continuación. En primer lugar, la Comisión señala, en los apartados 56 y 57 de la Decisión impugnada, que las autoridades aduaneras neerlandesas observaron con ocasión de los controles que llevaron a cabo en los locales de la demandante que a las declaraciones de 8 de mayo, de 26 de junio y de 24 de agosto de 2000 se habían adjuntado facturas sobre gastos de transporte en las que constaba que el puerto de carga era Shanghái, en China. Pues bien, no se ha refutado que esas facturas correspondan a gastos generados por la importación del glifosato que es objeto de las declaraciones de que se trata y que hagan referencia al puerto de carga de Shanghái. A este respecto, resulta indiferente que se trate de gastos iniciales o de gastos de transporte propiamente dichos, ya que se deduce de forma inequívoca que el glifosato salió del puerto de Shanghái.

106    En segundo lugar, la Comisión indica, en el apartado 58 de la Decisión impugnada, que las tres declaraciones de 22 de agosto de 2000 iban acompañadas de listas de bultos elaboradas por sociedades establecidas en China. Pues bien, no resulta controvertido que esas listas correspondan a los mismos envíos de glifosato que los que son objeto de esas declaraciones y para los que se obtuvieron conocimientos de embarque en los que Kaohsiung (Taiwán) constaba como lugar de recepción y como puerto de embarque, así como certificados de origen expedidos por la Cámara de Comercio de Taiwán. Además, debe puntualizarse que en esas tres declaraciones se indica que China es el país de carga de la mercancía, lo que no ha cuestionado la demandante.

107    En tercer lugar, la Comisión subraya, en el apartado 61 de la Decisión impugnada, que los propios certificados de origen contienen incoherencias, detectadas en el marco de los procedimientos nacionales emprendidos en los Países Bajos. En efecto, del expediente constituido por las autoridades aduaneras neerlandesas así como de las copias de los certificados de origen litigiosos presentados por la demandante se infiere que esos certificados presentan incoherencias, tales como la falta de fecha o de número de registro, la superposición de números de registro en un mismo certificado o la mención «original» marcada con un sello que sólo figura en algunos certificados.

108    Por último, como apunta la Comisión en el apartado 54 de la Decisión impugnada, procede tener en cuenta el hecho de que la demandante había presentado declaraciones de despacho a libre práctica de glifosato procedente de China por cuenta del importador antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1731/97, por el que se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de glifosato originario de ese país y que, precisamente poco después de ese momento, el importador cambió el país desde el que importaba el glifosato.

109    En consecuencia, no puede reprocharse a la Comisión haber considerado, a la vista de los anteriores elementos, que un agente de aduanas bien implantado, como la demandante, debería haber albergado al menos ciertas dudas sobre el origen real del glifosato importado.

110    Por lo demás, si la demandante, como ella misma afirma, ni siquiera examinó o tuvo acceso a las facturas y a las listas de bultos objeto de las declaraciones de que se trata antes de presentar dichas declaraciones ante las autoridades aduaneras, cuando, en virtud del artículo 199 del Reglamento de aplicación, es responsable, en su calidad de declarante, de la exactitud de las indicaciones que figuren en esas declaraciones, su falta de diligencia resulta más significativa si cabe. A este respecto, como sostiene acertadamente la Comisión, los procedimientos internos de la demandante para tramitar las declaraciones y reunir la documentación pertinente, así como las particularidades de la estructura societaria de su grupo, no pueden constituir justificaciones que le permitan sustraerse de las obligaciones inherentes a las funciones de agente de aduanas y endosar las consecuencias de ello al presupuesto de la Unión.

111    Como mínimo, si la demandante recibió documentación relativa a declaraciones que ya había presentado y de la que se infería que se habían consignado datos inexactos, en especial en cuanto al origen de la mercancía importada, habría podido corregir esas declaraciones o tomar medidas para evitar que se repitiesen las inexactitudes.

112    Del mismo modo, la demandante no puede ampararse en el hecho de haber presentado las declaraciones únicamente según las instrucciones de su cliente y sobre la base de la documentación que éste le proporcionó, ya que la exactitud y la veracidad de las declaraciones son responsabilidad exclusiva suya en su condición de agente de aduanas y, como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 104 supra, un agente de aduanas no puede atrincherarse tras las acciones de su cliente para justificar la condonación de los derechos de importación.

113    Deben descartarse las alegaciones de la demandante que tratan de equiparar el requisito de inexistencia de negligencia manifiesta o de maniobra establecido en el artículo 239 del Código aduanero con el concepto de fuerza mayor, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 905 del Reglamento de aplicación y de la jurisprudencia citada en el apartado 95 supra, que enmarcan los elementos pertinentes para analizar dicho requisito.

114    Por otra parte, la demandante no puede prevalerse de las consideraciones que llevaron al Gerechthof te Amsterdam a anular las sentencias del Rechtbank te Haarlem. Esas consideraciones condujeron a la conclusión de que, en virtud del artículo 905 del Reglamento de aplicación, correspondía a la Comisión tomar partido sobre la justificación de la condonación solicitada, de ahí que el Gerechthof te Amsterdam declarase que el expediente debía transmitirse a la Comisión. Ahora bien, la apreciación de la legalidad de la decisión tomada por esta última incumbe al Tribunal General.

115    De ello cabe colegir que la Comisión, al ejercer su poder de apreciación y tener en cuenta todos los elementos pertinentes del caso de autos, sobre todo en cuanto a la inexistencia de complejidad de las normas de que se trata, a la experiencia de la demandante y a los indicios que apuntan a una falta de diligencia por parte de ésta, no ha incurrido en error de Derecho por considerar que, en el caso de autos, no concurría el segundo requisito establecido en el artículo 239 del Código aduanero, relativo a la inexistencia de negligencia manifiesta o de maniobra.

116    Por lo tanto, debe desestimarse el quinto motivo de la demandante por infundado.

 Sobre el sexto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

117    Mediante su sexto motivo, la demandante sostiene sustancialmente que la Decisión impugnada no motiva suficientemente algunos de los elementos que la demandante había apuntado, en particular, el comportamiento de la Comisión, de las autoridades neerlandesas y de las autoridades taiwanesas.

118    Según la jurisprudencia, la motivación que se exige en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de forma que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y que el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 30 de abril de 2009, Comisión/Italia y Wam, C‑494/06 P, Rec, EU:C:2009:272, apartado 48 y jurisprudencia citada).

119    En el caso de autos, de la Decisión impugnada se deduce que la Comisión analizó las alegaciones que la demandante hizo constar en las observaciones que le presentó el 1 de junio de 2011, resumidas en el apartado 26 supra.

120    Efectivamente, en la Decisión impugnada, la Comisión explicó las razones por las que consideraba que su comportamiento no había colocado a la demandante en una situación especial. Y así, se refirió a la inexistencia de obligación particular que le impusiese vigilar la emisión de certificados por las cámaras de comercio de Taiwán o compartir sus sospechas con los importadores de glifosato. También expuso su interacción con las autoridades aduaneras nacionales en el marco de las investigaciones llevadas a cabo sobre las importaciones de glifosato. La Comisión se pronunció igualmente sobre las observaciones del Gerechthof te Amsterdam acerca de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

121    En la Decisión impugnada, la Comisión expuso igualmente los motivos por los que estimaba que ni el comportamiento de las cámaras de comercio de Taiwán ni el de las autoridades neerlandesas habían colocado a la demandante en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero.

122    Además, en la Decisión impugnada, analizó los elementos que consideraba pertinentes para determinar que no concurría el segundo requisito establecido en el artículo 239 del Código aduanero, esgrimiendo en particular el hecho de que la demandante no había dado muestras de toda la diligencia que hubiera cabido esperar de un profesional del despacho de aduana bien implantado.

123    Por lo tanto, la Decisión impugnada contiene a todas luces el razonamiento que condujo a la Comisión a considerar que la demandante no estaba en una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero y que no concurría el requisito establecido en ese artículo sobre la inexistencia de negligencia manifiesta o de maniobra por parte del interesado.

124    De ahí que deba desestimarse el sexto motivo de la demandante por infundado.

125    En consecuencia, debe desestimarse el recurso en su totalidad.

 Costas

126    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas como ha solicitado la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Schenker Customs Agency BV a cargar con sus propias costas así como con las de la Comisión Europea.

Frimodt Nielsen

Dehousse

Collins

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 16 de abril de 2015.

Firmas


* Lengua de procedimiento: neerlandés.