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Recurso interpuesto el 10 de octubre de 2008 - Comisión/Acentro Turismo

(Asunto T-460/08)

Lengua de procedimiento: italiano

Partes

Demandante: Comisión de las Comunidades Europeas (representantes: Sres. A. Aresu, agente, y A. Caeiros, agente)

Demandada: Acentro Turismo SpA (Milán, Italia)

Pretensiones de la parte demandante

La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

Condene a la sociedad Acentro Turismo S.p.A. al pago de un importe de 13.497,46 euros en concepto de principal.

Condene a dicha sociedad al pago de un importe de 2.278,55 euros en concepto de intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición del presente recurso, así como al pago de los intereses de demora que se devenguen desde dicha fecha hasta la fecha de pago efectivo del principal, que deberán calcularse posteriormente aplicando el tipo de interés que establece la ley italiana.

Condene a dicha sociedad al pago de los intereses de demora sobre los anteriores intereses de demora devengados hasta la fecha de interposición del presente recurso, que deberán calcularse posteriormente en función de la fecha de pago de los mencionados intereses y aplicando el tipo de interés que establece la ley italiana.

Condene a dicha sociedad al pago de las costas.

Motivos y principales alegaciones

En el presente recurso, la Comisión Europea, en su calidad de representante de la Comunidad Europea de Energía Atómica (Euratom), solicita al Tribunal que condene a la sociedad italiana Acentro Turismo S.p.A. al pago de un importe de 13.497,46 euros, más los intereses de demora, adeudado por dicha sociedad en virtud de las reglas de ejecución establecidas en el contrato de prestación de servicios nº 349-90-04 TL ISP I, celebrado en 1990 y relativo a la atribución a dicha sociedad de las funciones de agencias de viajes del sitio de Ispra.

La Comisión sostiene a este respecto que la sociedad Acentro no ha abonado dos facturas, emitidas por la propia Comisión en virtud del artículo 8 del contrato controvertido, y que la existencia de este derecho de crédito queda suficientemente demostrada a la vista de contenido de dicho contrato, resultando así que el derecho de crédito en cuestión es cierto, líquido y exigible.

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