Language of document : ECLI:EU:T:2014:35

Asunto T‑528/09

Hubei Xinyegang Steel Co. Ltd

contra

Consejo de la Unión Europea

«Dumping — Importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de China — Determinación de una amenaza de perjuicio — Artículo 3, apartado 9, y artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 384/96 [actualmente artículo 3, apartado 9, y artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 1225/2009]»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 29 de enero de 2014

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Establecimiento de derechos antidumping — Requisitos — Perjuicio — Facultad de apreciación de las instituciones — Situación vulnerable de la industria comunitaria — Situación contradicha por los datos económicos pertinentes — Error manifiesto de apreciación

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, art. 3, ap. 9, y nº 1225/2009, art. 3, ap. 9]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Establecimiento de derechos antidumping — Requisitos — Perjuicio — Amenaza de perjuicio importante — Análisis de los factores que han de tomarse en consideración

[Reglamentos (CE) del Consejo nº 384/96, arts. 3, ap. 9, y 9, ap. 4, y nº 1225/2009, arts. 3, ap. 9, y 9, ap. 4]

1.      El control jurisdiccional del examen relativo a la existencia de una amenaza de perjuicio, tal como lo efectúan las instituciones de la Unión en el marco de un procedimiento antidumping, debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de errores manifiestos en la apreciación de los hechos o de la inexistencia de desviación de poder, puesto que dicho examen supone la evaluación de cuestiones económicas complejas. Este control jurisdiccional limitado no implica que el juez de la Unión se abstenga de controlar la interpretación de los datos de naturaleza económica por parte de las instituciones. En particular, corresponde al Tribunal verificar no sólo la exactitud material de los medios probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia, sino también comprobar si tales medios constituyen el conjunto de datos pertinentes que deben tomarse en consideración para apreciar una situación compleja y si son adecuados para sostener las conclusiones que se deducen de ellos.

Así, el Consejo comete un error manifiesto de apreciación al estimar que la industria comunitaria se halla en una situación vulnerable cuando, excepto por la evolución de la cuota de mercado de la industria comunitaria, los factores económicos pertinentes en el caso concreto son todos positivos y, en su conjunto, configuran el perfil de una industria en situación de fuerza, no de fragilidad o de vulnerabilidad.

(véanse los apartados 53, 61 y 66)

2.      En virtud del artículo 3, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 3, apartado 9, del Reglamento nº 1225/2009), la determinación de la existencia de una amenaza de perjuicio importante debe basarse en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. Asimismo, el cambio de circunstancias que daría lugar a una situación en la cual el dumping causaría un perjuicio debe ser claramente previsto e inminente. De ello resulta que la constatación de una amenaza de perjuicio debe desprenderse con claridad de los hechos del caso. De ello resulta igualmente que el perjuicio que es objeto de la amenaza debe producirse en breve plazo.

Así, el Consejo infringe el artículo 3, apartado 9, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 al estimar que existe una amenaza de perjuicio, pese a que, por un lado, su apreciación de que la industria comunitaria se encontraba en una situación vulnerable al final del período de investigación adolece que un error manifiesto de apreciación y, por otro lado, los cuatro factores previstos por dicho artículo 3, apartado 9, en relación con el análisis de una amenaza de perjuicio, han sido objeto de un análisis incompleto y que presenta incoherencias.

Por consiguiente, el Consejo infringe igualmente el artículo 9, apartado 4, del Reglamento antidumping de base nº 384/96 (actualmente artículo 9, apartado 4, del Reglamento nº 1225/2009), al imponer un derecho antidumping definitivo sobre las exportaciones de los productos de que se trata y al percibir los derechos provisionales establecidos sobre dichas exportaciones.

(véanse los apartados 54, 91 y 92)