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Recurso de casación interpuesto el 6 de noviembre de 2020 por la Comisión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava ampliada) dictada el 23 de septiembre de 2020 en el asunto T-411/17, Landesbank Baden-Württemberg / Junta Única de Resolución

(Asunto C-584/20 P)

Lengua de procedimiento: alemán

Partes

Recurrente: Comisión Europea (representantes: D. Triantafyllou, A. Nijenhuis, A. Steiblytė y V. Di Bucci, agentes)

Otras partes en el procedimiento: Landesbank Baden-Württemberg, Junta Única de Resolución

Pretensiones de la parte recurrente

Que se anule la sentencia del Tribunal General.

Que se condene en costas a la recurrida en casación.

Motivos y principales alegaciones

La recurrente en casación considera que la sentencia recurrida, mediante la cual el Tribunal anuló, en lo que respecta a Landesbank Baden-Württemberg, la Decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) en su sesión ejecutiva de 11 de abril de 2017 sobre el cálculo de las aportaciones ex ante para 2017 al Fondo Único de Resolución (SRB/ES/SRF/2017/05) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), debe anularse por los motivos que se exponen a continuación.

En primer lugar, la calificación del anexo de la Decisión impugnada es errónea, en la medida en que el Tribunal ha dado por sentado que ese anexo «no se encuentra (…) ligado indisociablemente» a dicha Decisión. Se trata de una desnaturalización de los hechos. Además, en este contexto, el Tribunal ha vulnerado el principio de contradicción y el derecho de defensa de la JUR. El anexo de la Decisión impugnada forma parte integrante de esa Decisión. Dicho anexo, junto con el texto de la Decisión, fue remitido por correo electrónico a la sesión ejecutiva de la JUR, que lo aprobó. En la hoja de ruta, con la firma manuscrita de la Decisión, el referido anexo tenía el mismo número de código. El Tribunal no tuvo en cuenta esta circunstancia y no ofreció a la JUR la oportunidad de demostrar la vinculación de ambos documentos, a pesar de tratarse de un vicio jurídico señalado de oficio por el Tribunal.

En segundo lugar, el Tribunal ha incurrido en un error de Derecho al considerar admisible, sin motivarlo, la excepción de ilegalidad formulada en primera instancia contra el Reglamento Delegado (UE) 2015/63. 1 El Tribunal no ha tenido en cuenta que cualquier supuesta ilegalidad del Reglamento Delegado debe atribuirse al Reglamento (UE) n. 806/2014 2 y a la Directiva 2014/59. 3 Habida cuenta de que no se cuestionó la legalidad de estos dos últimos actos, el Tribunal no debería haber examinado ninguna infracción jurídica del Reglamento Delegado, que, en definitiva, se basa en uno de esos dos actos de rango superior. El Tribunal tampoco ha explicado en qué medida los errores de Derecho identificados en el Reglamento Delegado pueden atribuirse a una norma de rango superior.

En tercer lugar, el Tribunal ha interpretado incorrectamente los artículos 69, apartado 1, y 70, apartado 2, del Reglamento n.º 806/2014 por lo que respecta al nivel fijado como objetivo y a la contribución anual de base. El Tribunal ha partido de la premisa de que el nivel fijado como objetivo y la contribución anual de base pueden superarse o no alcanzarse. Sin embargo, con ello, el Tribunal no tiene en cuenta que una agencia como la JUR carece de facultad para determinar tales importes. El importe de referencia fijo refleja la necesidad de una repartición proporcional de la carga entre todos los obligados al pago de aportaciones.

En cuarto lugar, el Tribunal ha considerado erróneamente que el Reglamento Delegado, en particular los artículos 4 a 7 y 9 y el anexo I de este, es “interdependiente” y ha incurrido, por lo tanto, en un error de Derecho en la calificación del ajuste de las aportaciones al perfil de riesgo. El Tribunal ha basado su tesis de la «interdependencia» de las aportaciones en el ajuste de las aportaciones individuales según el perfil de riesgo de la entidad obligada al pago de estas. Ahora bien, ese ajuste es el resultado de la comparación entre cada entidad individual y sus competidores, lo que no debe confundirse con la «interdependencia».

En quinto lugar, el Tribunal ha incurrido en un error de Derecho al extender en exceso la obligación de motivación que incumbe a la Comisión Europea en virtud del artículo 296 TFUE. El Tribunal ha calificado de opaco el método de cálculo de las aportaciones basándose en una crítica genérica de diversas disposiciones del Reglamento Delegado consideradas conjuntamente, pese a haber admitido el carácter confidencial de los datos de las entidades competidoras. La recurrente en casación considera que es suficiente que el método empleado, su sentido y su alcance se expliquen en la correspondiente decisión, de manera que cada obligado al pago de aportaciones pueda relacionarlos con los datos que le conciernen. A este respecto, los datos de sus numerosos competidores resultan irrelevantes. En varios ejemplos jurisprudenciales, se ha garantizado el carácter confidencial de los datos de los competidores sin invalidar por ello la normativa pertinente. Por último, el Tribunal no ha aplicado sus propias normas procesales relativas al acceso a información confidencial.

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1 Reglamento Delegado (UE) 2015/63 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a las contribuciones ex ante a los mecanismos de financiación de la resolución (DO 2015, L 11, p. 44).

2 Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

3 Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2014, L 173, p. 190).