Language of document : ECLI:EU:C:1999:66

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 11 de febrero de 1999 (1)

«Competencia del Consejo para decidir restricciones a la importación de productos agrícolas originarios de los países y territorios de Ultramar»

En el asunto C-390/95 P,

Antillean Rice Mills NV, sociedad de las Antillas neerlandesas, con domicilio social en Bonaire (Antillas neerlandesas),

European Rice Brokers AVV, sociedad de Aruba, con domicilio social en Oranjestad (Aruba),

y

Guyana Investments AVV, sociedad de Aruba, con domicilio social en Oranjestad (Aruba),

representadas por los Sres. P. Glazener, Abogado de Amsterdam, W. Knibbeler, Abogado de Rotterdam, y J. Pel, Abogado de Amsterdam, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me M. Loesch, 11, rue Goethe,

partes recurrentes,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta

ampliada) de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. E. Lasnet y Th. van Rijn, Consejeros Jurídicos, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada en primera instancia,

apoyada por

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. J. Huber y G. Houttuin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. A. Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

República Italiana, representada por el Sr. D. Del Gaizo, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,

República Francesa,

partes coadyuvantes en primera instancia,

y

Trading & Shipping Co. Ter Beek BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Amsterdam,

Alesie Curaçao NV, sociedad de las Antillas neerlandesas, con domicilio social en Willemstad, Curaçao (Antillas neerlandesas),

partes demandantes en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray (Ponente), H. Ragnemalm y K.M. Ioannou, Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;


Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 5 de marzo de 1998, en la que Antillean Rice Mills N.V., European Rice Brokers AVV y Guyana Investments AVV estuvieron representadas por los Sres. P. Glazener, W. Knibbeler y J. Pel; la Comisión, por los Sres. E. Lasnet y Th. van Rijn; el Consejo, por los Sres. J. Huber y G. Houttuin; la República Francesa, por el Sr. C. Chavance, conseiller des affaires étrangères en la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y la República Italiana, por el Sr. D. Del Gaizo;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de abril de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

1.
    Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 1995, Antillean Rice Mills N.V., European Rice Brokers AVV y Guyana Investments AVV (en lo sucesivo, «recurrentes») interpusieron un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión (asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que este último anuló el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión 93/127/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, por la que se adoptan medidas de salvaguardia respecto al arroz originario de las Antillas neerlandesas (DO L 50, p. 27; en lo sucesivo, «Decisión controvertida») y desestimó los recursos en todo lo demás.

2.
    Por lo que respecta al marco jurídico del recurso presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, este último señaló lo siguiente:

«1.    Las Antillas neerlandesas forman parte de los países y territorios de Ultramar (en lo sucesivo, ”PTU”) asociados a la Comunidad Económica Europea. La asociación de los PTU a la Comunidad se regula en la Cuarta Parte del Tratado CEE (en lo sucesivo, ”Tratado”) y en la Decisión 91/482/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1991 (DO L 263, p. 1; en lo sucesivo, ”Decisión PTU”), adoptada en virtud del párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

2.    El apartado 1 del artículo 133 del Tratado establece que las importaciones de mercancías originarias de los PTU se beneficiarán, a su entrada en los Estados miembros, de la supresión total de los derechos de aduana llevada a cabo progresivamente entre los Estados miembros de acuerdo con las disposiciones del Tratado. El apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU establece que los productos que sean originarios de los PTU serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente. El apartado 2 de dicho artículo prevé además que los productos que no sean originarios de los PTU, que se encuentren en libre práctica en un PTU y que sean reexportados sin transformar hacia la Comunidad serán admitidos a la importación en la Comunidad libres de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente siempre que hayan satisfecho, en el PTU de que se trate, derechos de aduana o exacciones de efecto equivalente de un nivel igual o superior a los derechos de aduana aplicables en la Comunidad a la importación de los mismos productos originarios de países terceros que se beneficien de la cláusula de nación más favorecida; que no hayan sido objeto de una exención o una restitución, total o parcial, de los derechos de aduana o de exacciones de efecto equivalente, y que vayan acompañados del certificado de exportación.

3.    El primer guión del apartado 1 del artículo 108 de la Decisión PTU remite al Anexo II de la Decisión PTU (en lo sucesivo, ”Anexo II”) en lo que respecta a la definición del concepto de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa relacionados con ellos.

4.    Con arreglo al artículo 1 del Anexo II, se considerarán productos originarios de los PTU, de la Comunidad o de un Estado de África, del Caribe y del Pacífico (en lo sucesivo, ”Estados ACP”) los productos que se hayan obtenido totalmente, o que se hayan transformado suficientemente, en dichos países.

5.    Según la letra b) del apartado 1 del artículo 2 del Anexo II, se considerarán totalmente obtenidos en los PTU, en la Comunidad o en los Estados ACP ”los productos vegetales cosechados en ellos”.

6.    A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Anexo II, los materiales no originarios se considerarán objeto de elaboración o transformación suficientes cuando el producto obtenido esté clasificado en una partida diferente de las partidas en que estén clasificados todos los materiales no originarios utilizados en su fabricación.

7.    Por último, el apartado 2 del artículo 6 del Anexo II prevé que, cuando un producto totalmente obtenido en la Comunidad o en los Estados ACP sea objeto de elaboración o transformación en los PTU, se considerará que ha sido totalmente obtenido en los PTU.

8.    Desde 1967, existe una organización común de mercados del arroz, en la actualidad regulada por el Reglamento (CEE) n. 1418/76 del Consejo, de 21 de

junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (DO L 166, p. 1; EE 03/10, p. 114), en la que existen un precio de intervención para el arroz cáscara, restituciones a la exportación y exacciones reguladoras a la importación. Dichas exacciones reguladoras varían en función del país de origen. En el caso de los Estados ACP, se aplica una exacción reguladora de tipo reducido dentro de los límites de un contingente arancelario de 125.000 toneladas de arroz descascarillado y de 20.000 toneladas de arroz partido.

9.    Por otra parte, el Reglamento (CEE) n. 3878/87 del Consejo, de 18 de diciembre de 1987, relativo a la ayuda a la producción para determinadas variedades de arroz (DO L 365, p. 3; en lo sucesivo, ”Reglamento n. 3878/87”), fomenta el cultivo de arroz ”índica” por parte de los productores comunitarios. El Reglamento (CEE) n. 3763/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a medidas específicas en favor de los departamentos franceses de Ultramar (DO L 356, p. 1; en lo sucesivo, ”Reglamento n. 3763/91”), tiene por objeto estimular el cultivo de arroz en la Guyana francesa y fomentar la venta y la comercialización de arroz en Guadalupe y en Martinica, tres departamentos franceses de Ultramar (en lo sucesivo, ”DU”). Procede recordar a este respecto que, con arreglo al apartado 2 del artículo 227 del Tratado, las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías y las de la Política Agrícola Común, con exclusión del apartado 4 del artículo 40, son aplicables a los DU, que -a estos efectos- son parte integrante de la Comunidad.»

3.
    Se deduce de la sentencia impugnada que el 25 de febrero de 1993, a raíz de las quejas formuladas por los Gobiernos francés e italiano, la Comisión estableció mediante la Decisión controvertida un precio mínimo de importación en la Comunidad del arroz originario de las Antillas neerlandesas. El 14 de enero de 1993, el Ministro de Hacienda de las Antillas neerlandesas fijó un precio mínimo de exportación que correspondía al precio mínimo relativo impuesto por la Comisión en la Decisión controvertida.

4.
    Mediante la Decisión 93/211/CEE, de 13 de abril de 1993, por la que se modifica la Decisión 93/127/CEE (DO L 90, p. 36), la Comisión redujo, sin embargo, el precio mínimo por tonelada de arroz a fin de tomar en consideración la mejora de la situación del mercado. Estas dos decisiones se basaban en el artículo 109 de la Decisión PTU, adoptada en virtud del párrafo segundo del artículo 136 del Tratado. Por último, mediante su Decisión 93/356/CEE, de 16 de junio de 1993 (DO L 147, p. 28), la Comisión derogó las medidas de salvaguardia.

5.
    Las recurrentes son tres empresas que desarrollan sus actividades en el sector de la transformación y comercialización de arroz en las Antillas neerlandesas y que transforman allí arroz pardo procedente de Surinan y Guyana. Al ser transformado en las Antillas neerlandesas el arroz pasaba a tener origen antillano, y podía, por tanto, ser importado en la Comunidad con franquicia de la exacción reguladora, según lo previsto en el apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU.

6.
    Considerando que las medidas de salvaguardia establecidas por la Comisión les habían causado un grave perjuicio, las recurrentes interpusieron recursos en los que solicitaban la anulación de dichas medidas y una indemnización del perjuicio que alegaban haber sufrido.

7.
    Las recurrentes invocaron seis motivos ante el Tribunal de Primera Instancia. El primer motivo se basaba en la ilegalidad del artículo 109 de la Decisión PTU, que servía de fundamento a la medida de salvaguardia impugnada, puesto que dicha disposición confería a la Comisión la facultad de establecer medidas de salvaguardia en circunstancias no previstas en el Tratado CE. El segundo motivo se basaba en una infracción del apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU, por haber adoptado la Comisión medidas de salvaguardia sin que se dieran los requisitos para ello. Las recurrentes alegaban, en tercer lugar, una infracción del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, porque las medidas de salvaguardia adoptadas iban más allá de lo que resultaba indispensable para eliminar la supuesta amenaza de perturbación o de deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. En cuarto lugar alegaban una infracción del punto 1 del artículo 132, del apartado 1 del artículo 133 del Tratado y del apartado 1 del artículo 101 de la Decisión PTU, en la medida en que la decisión de someter la exención de derechos de aduana de importación al requisito de respetar unos precios mínimos constituía una exacción de efecto equivalente «condicional». El quinto motivo se basaba en la infracción del artículo 131 del Tratado, por no haber tenido en cuenta, la Comisión, los objetivos de la asociación de los PTU o no haberlos tenido suficientemente en cuenta. Las recurrentes invocaban, en último lugar, una violación del principio de preparación cuidadosa de los actos comunitarios y una infracción del artículo 190 del Tratado,ya que a su juicio la Comisión no había examinado la situación del mercado o la había examinado de modo insuficiente, y no había motivado las medidas de salvaguardia adoptadas o las había motivado de modo insuficiente.

La sentencia impugnada

8.
    En los apartados 63 a 78 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión y consideró que una Decisión de esta última, adoptada en virtud del artículo 109 de la Decisión PTU, dirigida a los Estados miembros y que fija, en concepto de medidas de salvaguardia, un precio mínimo de importación para un producto originario de uno de estos territorios afecta directamente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, a las empresas que exportan tal producto desde dicho territorio, ya que no deja ningún margen de apreciación a los Estados miembros en lo que respecta a la fijación del precio mínimo y de su cuantía. A pesar de su carácter normativo, dicha Decisión afecta también individualmente, en el sentido de la misma disposición, a las empresas conocidas por la Comisión en razón de los contactos mantenidos con ellas antes de adoptar la medida de salvaguardia y que, al adoptarse la Decisión, tenían en fase de transporte mercancías a las que ésta se aplica.

9.
    A continuación, en el apartado 95, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, y a fin de conciliar los principios de la asociación de los PTU a la Comunidad y de la Política Agrícola Común, el Consejo estaba facultado para incluir en el artículo 109 de la Decisión PTU una cláusula de salvaguardia que autoriza, en particular, a restringir la libre importación de productos agrícolas originarios de los PTU si ésta provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, o si surgen dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una región de la misma. Al optar por este sistema, que sólo limita de modo excepcional, parcial y temporal la libre importación en la Comunidad de los productos procedentes de los PTU, el Consejo no sobrepasó los límites de la facultad de apreciación que le atribuye el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

10.
    En los apartados 119 a 135, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU confiere a la Comisión una amplia facultad de apreciación, no sólo en cuanto a la existencia de los requisitos que justifican la adopción de una medida de salvaguardia, sino asimismo en cuanto a la conveniencia de adoptar una medida de este tipo, de modo que, al ejercer su control, el Juez comunitario debe limitarse a examinar si el ejercicio de dicha facultad estuvo viciado de un error manifiesto o de desviación de poder, o si la Comisión sobrepasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. No fue éste el caso en lo que respecta a la adopción de la Decisión controvertida y de la Decisión 93/211. En efecto, habida cuenta de la evolución a la baja del precio del arroz en la Comunidad, detectada por la Comisión, y del crecimiento simultáneo de las importaciones procedentes de dicho territorio de Ultramar, dicha Institución tenía razones para considerar que habían surgido dificultades que podían provocar un deterioro del sector de la producción de arroz en la Comunidad y poner en peligro el programa Poseidom, destinado a favorecer la comercialización en Guadalupe y Martinica del arroz cosechado en la Guyana francesa, y que se cumplían, por tanto, los requisitos para la adopción de medidas de salvaguardia.

11.
    El Tribunal de Primera Instancia consideró a continuación, en los apartados 140 a 143, que las medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los PTU que autoriza el artículo 109 de la Decisión PTU no pueden tener otro objetivo que poner remedio a las dificultades que encuentra un sector de actividad económica de la Comunidad o impedir que tales dificultades nazcan y deben ser, según el apartado 2 de dicho artículo, estrictamente indispensables. Por esta razón, procedía anular el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión controvertida, por la que la Comisión estableció como medida de salvaguardia un precio mínimo de importación para el arroz originario de las Antillas neerlandesas, pues el nivel a que se fijó este precio hizo que en el mercado comunitario dicho arroz fuera no sólo más caro que el arroz comunitario, sino también más caro que

el arroz procedente de países terceros, como los Estados ACP, violando así el orden de preferencia que debe aplicarse a los productos de los países y territorios asociados y el principio de proporcionalidad formulado en el apartado 2 del artículo 109.

12.
    En los apartados 149 a 153 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró válida, en cambio, la Decisión 93/211, relativa a la misma medida de salvaguardia, que reduce el precio mínimo a un nivel tal que el arroz de que se trata sólo se encuentra en una posición competitiva desfavorable con respecto al arroz comunitario, que es el que la medida de salvaguardia pretende proteger.

13.
    En el apartado 157, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación relativa a la pretendida exacción de efecto equivalente «condicional», declarando que una exacción reguladora recaudada con motivo de la importación de un producto originario de los PTU, realizada a un precio inferior al precio mínimo fijado en el marco de una medida de salvaguardia adoptada en virtud del artículo 109 de la Decisión PTU, no puede considerarse una exacción de efecto equivalente prohibida por el artículo 101 de dicha Decisión, en la medida en que la obligación de abonar dicha exacción tiene su origen, no en el hecho de atravesar la frontera de la Comunidad, sino en el hecho de no respetar el precio mínimo impuesto.

14.
    A continuación, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en los apartados 189 a 194, que la adopción de medidas de salvaguardia contra las importaciones de productos originarios de los PTU, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 109 de la Decisión PTU, constituye un acto normativo que implica decisiones de política económica, de modo que una ilegalidad cometida en este contexto sólo puede generar la responsabilidad de la Comunidad cuando se considere que constituye una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares. Constituye una infracción de una norma de este tipo, en el presente caso el principio de proporcionalidad, la ilegalidad en que incurrió la Comisión al adoptar mediante la Decisión controvertida una medida de salvaguardia que, por sus características específicas, no era indispensable para proteger los intereses de la Comunidad, tal como exige el apartado 2 del citado artículo 109. Sin embargo, dicha infracción no genera la responsabilidad de la Comunidad, ya que no puede considerarse suficientemente caracterizada, habida cuenta de que la Comisión utilizó con absoluta buena fe los datos comunicados por las autoridades nacionales de las Antillas neerlandesas que más tarde resultaron ser inexactos, sin que los interesados la advirtieran de dicha inexactitud, a pesar de que era conocida por ellos.

15.
    En el apartado 200, el Tribunal de Primera Instancia añadió que, aunque dicha infracción hubiera podido generar la responsabilidad de la Comunidad, para tener derecho a indemnización habría sido preciso que el perjuicio producido sobrepasara los límites de lo que se entiende que un particular debe soportar sin poder recibir indemnización con cargo a los fondos públicos, incluso en el caso de que haya sido víctima de una ilegalidad.

16.
    En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló el apartado 1 del artículo 1 de la Decisión controvertida, basándose en que dicha disposición sobrepasaba lo que era estrictamente necesario para poner remedio a las dificultades que la importación de arroz antillano suponía para la producción de arroz comunitario y, por consiguiente, infringía el apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU, y desestimó los recursos en todo lo demás.

Sobre el motivo basado en la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia

17.
    El Gobierno italiano sostiene que procede anular la sentencia impugnada en la medida en que rechazó la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión a fin de que se declarara que los demandantes no resultaban individualmente afectados. Alega que el Tribunal de Primera Instancia ha aplicado erróneamente los principios que se desprenden de la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), relativa a la identificación de los sujetos de derecho individualmente afectados por actos normativos.

18.
    La partes recurrentes dudan, no obstante, de que el Gobierno italiano pueda invocar dicho motivo. Consideran que, en la medida en que el Gobierno italiano era sólo una parte coadyuvante en apoyo de las pretensiones de la Comisión, dicho Gobierno no puede invocar ante el Tribunal de Justicia un motivo de inadmisibilidad que no ha sido invocado por la propia Comisión en el marco de un recurso de casación.

19.
    Procede, pues, examinar en primer lugar la admisibilidad ante el Tribunal de Justicia del motivo del Gobierno italiano relativo a la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y a continuación, en su caso, la procedencia del mismo.

20.
    Por lo que respecta a la admisibilidad ante el Tribunal de Justicia del motivo invocado por el Gobierno italiano, procede recordar que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, podrá interponer un recurso de casación ante este último cualesquiera de las partes cuyas pretensiones ante el Tribunal de Primera Instancia hayan sido total o parcialmente desestimadas. De ello se deduce que los coadyuvantes ante el Tribunal de Primera Instancia se consideran partes ante este órgano jurisdiccional. Por tanto, les es aplicable el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, según el cual «todos los que hayan sido parte en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia podrán presentar un escrito de contestación dentro de un plazo de dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación», lo que les dispensa de tener que presentar una nueva demanda de intervención ante el Tribunal de Justicia con arreglo a los artículos 93 y 123 de dicho Reglamento (sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C-244/91 P, Rec. p. I-6965, apartado 16).

21.
    De ello se sigue que, en lo que respecta a los motivos que pueden invocar, no existe distinción alguna entre las partes legitimadas para presentar un escrito de contestación, pues estas últimas se encuentran sometidas por igual a los requisitos de los artículos 115 y 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

22.
    De aquí se deduce que, al no existir limitaciones expresas, una parte coadyuvante legitimada para presentar un escrito de contestación con arreglo al artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia debe tener la posibilidad de invocar motivos referentes a toda consideración jurídica que sirva de fundamento a la sentencia impugnada.

23.
    Un Estado miembro que ha presentado un escrito de contestación con arreglo al artículo 115 del citado Reglamento de Procedimiento puede por tanto, en todo caso, alegar ante el Tribunal de Justicia la inadmisibilidad de que adolecía en su opinión el recurso, a pesar de que la parte a la que apoyó ante el Tribunal de Primera Instancia haya suscitado dicha excepción únicamente en las pretensiones que formuló en primera instancia y no en su contestación al recurso de casación.

24.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede declarar la admisibilidad del motivo invocado por el Gobierno italiano.

25.
    En cuanto al fondo del motivo de inadmisibilidad, procede recordar que el Tribunal de Justicia ha deducido del apartado 3 del artículo 130 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados (DO 1979, L 291, p. 17) que, al adoptar medidas de salvaguardia, la Comisión está obligada a informarse, en la medida en que las circunstancias del caso no se opongan a ello, sobre las repercusiones negativas que su Decisión pueda tener en la economía del Estado miembro de que se trate y para las empresas interesadas, y ello le ha llevado a concluir que estas últimas deben considerarse individualmente afectadas por dicha Decisión, a efectos de admisibilidad de los recursos (véase la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartados 28 y 31).

26.
    Como el Tribunal de Primera Instancia indicó con acierto en los apartados 68 y 70de la sentencia impugnada, el razonamiento seguido en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión es también aplicable en el caso de autos, dado que el tenor del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU es sustancialmente idéntico al del apartado 3 del artículo 130 del Acta relativa a la condiciones de adhesión de la República Helénica y a las adaptaciones de los Tratados, y asimismo en razón de la similitud del objetivo perseguido por dichas disposiciones, a saber, determinar la intensidad de las medidas de salvaguardia que puede adoptar la Comunidad.

27.
    A pesar de que, a diferencia de la Decisión PTU, que se dirige a todos los Estados miembros, dicha sentencia versaba sobre una Decisión cuyo destinatario era un único Estado miembro, no cabe aceptar la tesis del Gobierno italiano, según la cual

el apartado 32 de la sentencia de 15 de febrero de 1996, Buralux y otros/Consejo (C-209/94 P, Rec. p. I-615), excluye la posibilidad de aplicar en el presente asunto el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada.

28.
    La protección jurisdiccional que el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE otorga a los particulares no puede depender de que la Decisión impugnada se dirija a un solo Estado miembro o a varios, sino que debe basarse en la naturaleza específica de la situación de dicho particular en relación con la de cualquier otra persona afectada. Al contrario que en el asunto Buralux y otros/Consejo, que sólo se refería a unas personas contempladas de manera general, el presente asunto se refiere a personas claramente identificables. El Tribunal de Primera Instancia actuó pues lícitamente al considerar, en el apartado 77 de la sentencia impugnada, que el criterio decisivo para identificar a las personas individualmente afectadas por una Decisión que establece una medida de salvaguardia es la protección de que disfrutan, con arreglo al Derecho comunitario, el país o territorio y las empresas interesadas contra las cuales se adopta la medida de salvaguardia.

29.
    En cuanto al argumento del Gobierno italiano de que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al estimar en el punto 75 de la sentencia impugnada que los datos de que disponía la Comisión a efectos de apreciación antes de adoptar las Decisiones impugnadas eran concretos y precisos, ya que, al menos, dos de los demandantes tenían cargamentos de arroz en fase de transporte a la Comunidad en el momento en que se adoptó la primera Decisión, dicho argumento se basa en cuestiones de hecho que no están sujetas al control del Tribunal de Justicia. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia es el único competente, por una parte, para comprobar los hechos, salvo en caso de que una inexactitud material de sus observaciones resulte de documentos obrantes en autos que se le hayan sometido y, por otra parte, para apreciar dichos hechos. Por consiguiente, salvo en el supuesto de desnaturalización de los datos que le fueron sometidos, la apreciación de los hechos no constituye una cuestión de Derecho sujeta como tal al control del Tribunal de Justicia (auto de 5 de febrero de 1998, Abello y otros/Comisión, C-30/96 P, Rec. p. I-377, apartado 49).

30.
    Se deduce de las consideraciones precedentes que procede desestimar el motivo invocado por el Gobierno italiano, relativo a la inadmisibilidad del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia.

Sobre la procedencia del recurso de casación

31.
    Las recurrentes invocan, esencialmente, seis motivos en su recurso de casación. En primer lugar consideran que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al decidir que, con arreglo al párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, el Consejo estaba facultado para incluir en la Decisión PTU una cláusula de salvaguardia que autoriza a restringir la libre importación de productos agrícolas

originarios de los PTU. Incurrió igualmente en un error de Derecho al decidir que la Comisión podía apreciar que existían dificultades capaces de provocar un deterioro de la producción de arroz «índica» en la Comunidad. Las recurrentes sostienen a continuación que el precio mínimo fijado en la segunda Decisión sobrepasaba lo estrictamente necesario. Por otra parte el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, errónea en su opinión, de que en el presente caso el régimen de responsabilidad aplicable era el correspondiente a los actos normativos, más severo. Además, omitió examinar si se había producido una violación caracterizada del Derecho comunitario y valoró las Decisiones impugnadas atribuyendo erróneamente una importancia decisiva a una medida del Gobierno de las Antillas neerlandesas. Por último, el Tribunal de Primera Instancia atribuyó una importancia exagerada a la previsibilidad del perjuicio.

Primer motivo

32.
    Las partes recurrentes reprochan, en primer lugar, al Tribunal de Primera Instancia que haya estimado que, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, el Consejo estaba facultado para incluir en la Decisión PTU una cláusula de salvaguardia que autoriza a restringir la libre importación de productos agrícolas originarios de los PTU.

33.
    El presente motivo consta de dos partes. En su primera parte, las recurrentes consideran que la conclusión del Tribunal de Primera Instancia se basa en una interpretación inexacta de la génesis del artículo 109 de la Decisión PTU. Según ellas, en el apartado 94 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia indicó erróneamente que dicho artículo vino a completar el régimen de asociación de los PTU a la Comunidad Económica Europea al conceder por primera vez libre acceso a la misma a los productos agrícolas originarios de los PTU.

34.
    A este respecto procede señalar que el Tribunal de Primera Instancia indicó con acierto, en el apartado 94 de la sentencia impugnada, que ya existía en el pasado una cláusula general de salvaguardia y que ésta pudo resultar aplicable por primera vez a los productos agrícolas procedentes de los PTU, anteriormente sometidos a un régimen especial, una vez que se decidió que estos últimos estarían en pie de igualdad con todos los demás productos. Dicho órgano jurisdiccional estimó, pues, acertadamente que el artículo 109 de la Decisión PTU es una cláusula de salvaguardia general, aplicable por primera vez a los productos agrícolas originarios de los PTU.

35.
    En la segunda parte de su primer motivo, las recurrentes sostienen que la sentencia impugnada se funda en una apreciación incorrecta de las competencias que confiere el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado. En apoyo de dicho argumento alegan, por un lado, que los principios a que se refiere dicha disposición son únicamente los contemplados en la Cuarta Parte del Tratado y que esta última no recoge todos los principios inscritos en el Tratado y, por otro lado, que resulta

sencillamente imposible poner en pie de igualdad el régimen de intercambios comerciales entre los Estados miembros y los PTU y el régimen existente para los países terceros que no forman parte de la Comunidad: el primero debe ser en todo caso más favorable que este último. Las recurrentes aducen igualmente que el Consejo no está facultado para adoptar decisiones de aplicación basadas en el párrafo segundo del artículo 136 que establezcan excepciones a la libre circulación de mercancías entre la Comunidad y los PTU en interés de la Política Agrícola Común, y que las medidas de salvaguardia únicamente pueden adoptarse cuando se cumplan los requisitos recogidos en el artículo 134 del Tratado. Consideran además que de la Cuarta Parte del Tratado y de los Protocolos que recogen excepciones al régimen de asociación de los PTU se deduce que una excepción a la libre circulación de mercancías entre la Comunidad y los PTU requiere una disposición en este sentido en el propio Tratado. Por último, una cláusula de salvaguardia general es contraria al apartado 1 del artículo 132 y al apartado 1 del artículo 133 del Tratado.

36.
    A este respecto procede recordar en primer lugar que, tal como el Tribunal de Justicia ha declarado ya, la asociación de los PTU debe alcanzarse mediante un proceso dinámico y progresivo que puede requerir la adopción de varias disposiciones para conseguir el conjunto de objetivos enunciados en el artículo 132 del Tratado, tomando en consideración los resultados alcanzados gracias a las decisiones anteriores del Consejo (sentencia de 22 de abril de 1997, Road Air, C-310/95, Rec. p. I-2229, apartado 40). De ello se deduce que, aunque los PTU sean países y territorios asociados especialmente vinculados a la Comunidad, no forman, sin embargo, parte de esta última ni existe en la actualidad una libre circulación de mercancías sin restricciones entre los PTU y la Comunidad en virtud del artículo 132 del Tratado.

37.
    Es preciso subrayar a continuación que el párrafo segundo del artículo 136 otorga al Consejo competencia para adoptar decisiones en el contexto de la asociación basándose en los principios contenidos en el Tratado. De ello se deduce que, al adoptar Decisiones PTU en virtud de dicho artículo, el Consejo debe tener en cuenta no sólo los principios que figuran en la Cuarta Parte del Tratado, sino también los restantes principios del Derecho comunitario, incluidos los relativos a la Política Agrícola Común.

38.
    Dicha conclusión se ajusta por lo demás a la letra r) del artículo 3 y al artículo 131 del Tratado, que establecen que la Comunidad promoverá el desarrollo económico y social de los PTU, sin que dicha promoción implique, no obstante, una obligación de privilegiar a estos últimos.

39.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que es conforme a Derecho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que las cláusulas de salvaguardia y la aplicación de las mismas a los productos agrícolas originarios de los PTU no resultan excluidas en el contexto del párrafo segundo del artículo 136 del Tratado.

40.
    Por otra parte, habida cuenta de que las cláusulas de salvaguardia no infringen, en absoluto, los principios de la Cuarta Parte del Tratado por el mero hecho de existir, carece de fundamento la alegación de las recurrentes de que dichas cláusulas de salvaguardia requieren una revisión del Tratado.

41.
    En cuanto a la alegación de que únicamente pueden adoptarse medidas de salvaguardia con los requisitos que establece el artículo 134 del Tratado, procede desestimarla igualmente. Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado ya que dicha disposición está destinada a aplicarse tras la entrada en vigor del Tratado y hasta la realización de una zona aduanera común (sentencia Road Air, antes citada, apartado 36), el artículo 134 y el párrafo segundo del artículo 136 tienen finalidades distintas y, por lo tanto, la interpretación que el Tribunal de Primera Instancia hace de esta última disposición no pone en entredicho el alcance de la primera.

42.
    En cuanto a la alegación basada en el apartado 1 del artículo 132 del Tratado, no cabe tampoco aceptarla. En efecto, al indicar que los intercambios comerciales con los PTU estarán en pie de igualdad con los intercambios entre Estados miembros, dicha disposición se limita a fijar el objetivo que persigue la asociación de los PTU, tal como se deduce de la primera frase de la misma (sentencia Road Air, antes citada, apartado 40).

43.
    Por lo que respecta, finalmente, a la alegación basada en el apartado 1 del artículo 133 del Tratado, basta con responder que la supresión de los derechos de aduana a la entrada en la Comunidad de los productos originarios de los PTU, objetivo de dicha disposición, no excluye la posibilidad de adoptar, basándose en el párrafo segundo del artículo 136 del Tratado, una cláusula de salvaguardia que sólo limite la importación de un modo excepcional, parcial y temporal.

44.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el primer motivo de las recurrentes.

Sobre el segundo motivo

45.
    Las partes recurrentes alegan, en su segundo motivo, que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al declarar que la Comisión podía apreciar que existían dificultades capaces de provocar un deterioro de la producción de arroz «índica» en la Comunidad. Sostienen en efecto que, para que la Comisión pueda llegar a la conclusión de que concurren los requisitos de aplicación del apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU, es preciso demostrar la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones de arroz antillano y la baja de precios del arroz cáscara comunitario y que, en el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia erró al reconocer la existencia de una relación de este tipo.

46.
    En apoyo de esta imputación, las recurrentes consideran que, a la luz de los numerosos datos que ellas aportaron al respecto, resulta incomprensible la

afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 128 de la sentenciarecurrida, según la cual los datos relativos al precio del arroz cáscara comunitario y a las importaciones de arroz semiblanqueado antillano justificaban la conclusión de la Comisión de que se cumplían los requisitos para la aplicación de las medidas de salvaguardia. Resulta igualmente infundada, a su juicio, la afirmación del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 131 de la sentencia recurrida, según la cual la Comisión actuó acertadamente al señalar la existencia de una considerable diferencia de precios en el arroz comunitario entre septiembre de 1992 y enero de 1993. Consideran, por último, que el argumento formulado en el apartado 132 de la sentencia recurrida sobre el programa Poseidom y la comercialización del arroz en Guadalupe y Martinica no puede justificar, por sí mismo, las medidas de salvaguardia adoptadas, ya que unas medidas menos radicales habrían sido suficientes.

47.
    A este respecto procede subrayar, en primer lugar, que, en contra de lo que alegan las recurrentes, el apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU no exige necesariamente que se acredite una relación de causalidad en el segundo supuesto contemplado en dicho artículo, es decir, en el caso de que surjan dificultades que puedan provocar el deterioro de un sector de actividad de la Comunidad o de una de sus regiones. Ciertamente, en el primer supuesto contemplado en el artículo, es decir, cuando la aplicación de la Decisión PTU provoca perturbaciones graves en un sector de actividad económica de la Comunidad o de uno o varios Estados miembros o compromete su estabilidad financiera exterior, es preciso acreditar la existencia de una relación de causalidad, porque las medidas de salvaguardia deben tener por objeto eliminar o atenuar las dificultades surgidas en el sector de que se trate. En cambio, tratándose del segundo supuesto, no se exige que las dificultades que justifican el establecimiento de una medida de salvaguardia se deban a la aplicación de la Decisión PTU.

48.
    A continuación procede recordar que la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación para la aplicación del artículo 109 de la Decisión PTU. Ante tal facultad, el Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a examinar si su ejercicio ha estado viciado por un error manifiesto o una desviación de poder o si la Comisión ha sobrepasado manifiestamente los límites de su facultad de apreciación (sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada, apartado 40).

49.
    Sobre este punto procede señalar que de los apartados 124 a 127 de la sentencia impugnada se deduce que el Tribunal de Primera Instancia examinó debidamente si la Comisión había cometido un error manifiesto de apreciación en su análisis de la relación entre las importaciones antillanas de arroz semiblanqueado y la caída de precios del arroz comunitario, llegando a la conclusión, en el apartado 128, de que se había acreditado una relación de concomitancia entre las importaciones y la baja de precios del arroz comunitario. Resulta por tanto conforme a Derecho la conclusión del Tribunal de Primera Instancia de que se cumplían los requisitos para la aplicación del apartado 1 del artículo 109 de la Decisión PTU.

50.
    De ello se deduce que procede desestimar el segundo motivo.

Tercer motivo

51.
    En tercer lugar, las recurrentes reprochan al Tribunal de Primera Instancia que haya declarado en el apartado 151 de la sentencia impugnada que el precio mínimo fijado por la Decisión 93/211 no sobrepasaba lo que era estrictamente necesario, a efectos del apartado 2 del artículo 109 de la Decisión PTU. Consideran que no habría sido necesario reducir la competitividad del arroz de las Antillas neerlandesas frente al arroz comunitario, lo que limitó sus posibilidades de exportación a las 8.400 toneladas que el Tribunal de Primera Instancia menciona en el apartado 150 de la sentencia impugnada y les obligó a almacenar 16.000 toneladas de arroz que resultaron invendibles.

52.
    Con carácter preliminar procede subrayar, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, que para determinar si una disposición de Derecho comunitario se ajusta a dicho principio es necesario comprobar si los medios que emplea resultan apropiados para conseguir el objetivo marcado y si no van más lejos de lo necesario para alcanzarlo.

53.
    Procede recordar a continuación que el objetivo de la Decisión 93/211, tal como se deduce de su tercer considerando, es fijar un precio mínimo de importación de arroz antillano que provoque un mínimo de perturbaciones en el funcionamiento de la asociación de los PTU a la Comunidad, poniendo remedio al mismo tiempo a las dificultades aparecidas en el mercado comunitario.

54.
    En este contexto, por una parte, no cabe sostener, como hacen las recurrentes, que dicha medida de salvaguardia no podía reducir la competitividad del arroz de las Antillas neerlandesas frente al arroz comunitario. En efecto, es consecuencia lógica de la propia naturaleza de una medida de salvaguardia que ciertos productos importados se vean sometidos a un régimen desfavorable en comparación con los productos comunitarios.

55.
    Por otra parte, no procede examinar en un recurso de casación la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la determinación de los precios del arroz. Dadas estas circunstancias y habida cuenta de las consideraciones anteriormente expuestas, no cabe estimar el presente motivo.

Cuarto motivo

56.
    Las recurrentes sostienen en su cuarto motivo que, en los apartados 180 a 186 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado incorrectamente la gravedad de la falta necesaria para que la Comisión incurra en responsabilidad extracontractual. Alegan con carácter principal que unas Decisiones no pueden tener carácter normativo a efectos del artículo 215 del Tratado, tal

como ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, y con carácter subsidiario que, aunque las Decisiones impugnadas tuvieran carácter normativo, éste desaparece en lo que a ellas respecta en la medida en que resultan individualmente afectadas. Con carácter subsidiario de segundo grado alegan que en cualquier caso no procede aplicar unos criterios de responsabilidad más rigurosos basándose en que las Decisiones son impugnadas por las víctimas individualmente afectadas por ellas.

57.
    Procede señalar en primer lugar que, según reiterada jurisprudencia, en un contexto normativo caracterizado por el ejercicio de una amplia facultad discrecional, la Comunidad sólo habría podido incurrir en responsabilidad si la Institución de que se trate hubiera transgredido de manera manifiesta y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades (véanse, en este sentido, las sentencias de 25 de mayo de 1978, HNL y otros/Consejo y Comisión, asuntos acumulados 83/76, 94/76, 4/77, 15/77 y 40/77, Rec. p. 1209, apartados 4 y 6, y de 26 de junio de 1990, Sofrimport/Comisión, C-152/88, Rec. p. I-2477, apartado 25).

58.
    Por otra parte, tal como se deduce claramente de los apartados 177 y 180 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia partió de la premisa de que la Comisión disponía de una amplia facultad de apreciación en el ámbito de la política económica, lo que implica que procede aplicar el criterio de responsabilidad más estricto, a saber, la exigencia de una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior que proteja a los particulares.

59.
    De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el criterio de responsabilidad más estricto.

60.
    El hecho de que el acto impugnado tenga forma de Decisión y pueda por tanto, en principio, ser objeto de un recurso de anulación no basta para excluir el carácter normativo de dicho acto. Tratándose de un recurso de indemnización, dicho carácter depende, en efecto, de la naturaleza del acto de que se trate y no de su forma (véase, en este sentido, la sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada).

61.
    De ello se deduce que la alegación invocada con carácter principal carece de fundamento.

62.
    Por lo que respecta a las alegaciones presentadas con carácter subsidiario por las recurrentes, procede señalar que el hecho de que éstas resulten individualmente afectadas no tiene influencia alguna sobre la naturaleza del acto en el marco de un recurso de indemnización, ya que este último constituye una vía procesal autónoma (véase la sentencia Sofrimport/Comisión, antes citada).

63.
    El cuarto motivo carece por tanto de fundamento.

Quinto motivo

64.
    El quinto motivo de las recurrentes se basa, por una parte, en la pretendida omisión cometida por el Tribunal de Primera Instancia al no examinar la cuestión de si se había producido una infracción suficientemente caracterizada del Derecho comunitario y, por otra parte, en la importancia que el Tribunal de Primera Instancia atribuyó a una medida adoptada por el Gobierno de las Antillas neerlandesas. Este motivo consta, pues, de dos partes.

65.
    En primer lugar, las recurrentes sostienen que la transgresión grave y manifiesta por parte de la Comisión de los límites impuestos al ejercicio de sus facultades y la infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior son criterios de responsabilidad alternativos y no acumulativos, mientras que, en el apartado 194 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia omitió incorrectamente examinar las dos cuestiones. Precisan a este respecto que, si la Comisión había infringido el Derecho comunitario, se trataba necesariamente de una infracción suficientemente grave, de las contempladas en los requisitos especiales del artículo 215 del Tratado, y por tanto el Tribunal de Primera Instancia no podía limitarse a declarar, como hizo, que no se había producido una transgresión manifiesta y grave de los límites de sus facultades por parte de la Comisión.

66.
    Las recurrentes alegan, en segundo lugar, que, en contra de lo que declaró el Tribunal en el apartado 194 de la sentencia impugnada, la existencia de la medida adoptada por el Ministro de Hacienda de las Antillas neerlandesas no puede exonerar a la Comisión de su obligación de asegurarse de que se respeta el principio de proporcionalidad, y que la violación de dicho principio supone una transgresión manifiesta y grave de los límites de sus facultades.

67.
    En cuanto a la primera parte del presente motivo, procede señalar que, en contra de lo que alegan las partes recurrentes, una violación del Derecho comunitario cometida por una Institución en un ámbito en el que disfruta de una amplia facultad de apreciación no basta en sí misma para que nazca una responsabilidad extracontractual de la Comunidad por los perjuicios sufridos por los particulares (véase, en este sentido, la sentencia HNL y otros/Consejo y Comisión, antes citada, apartados 4 y 6). En efecto, tal interpretación vaciaría de contenido el criterio empleado para determinar la existencia de responsabilidad extracontractual y en el presente asunto equivaldría a olvidar la naturaleza autónoma de los dos tipos de recurso de que disponen los particulares en caso de violación del Derecho comunitario.

68.
    Por lo que respecta a la segunda parte del presente motivo, aunque la Comisión haya cometido un error de apreciación en una situación económica compleja, remitiéndose de buena fe, en la Decisión controvertida, al precio fijado por las autoridades competentes de las Antillas neerlandesas, no se deduce de ello que dicha Institución haya transgredido de manera manifiesta y grave los límites de sus

facultades, tal como declaró con arreglo a Derecho el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 194 de la sentencia impugnada.

69.
    El quinto motivo carece por tanto de fundamento.

Sexto motivo

70.
    Las recurrentes sostienen en su sexto motivo que el Tribunal de Primera Instancia violó el Derecho comunitario al declarar en el apartado 207 de la sentencia impugnada que, a pesar de los perjuicios sufridos por ellas a causa de la primera Decisión, no podía en ningún caso existir una responsabilidad de la Comunidad debido a la previsibilidad de dichos perjuicios.

71.
    Procede recordar que, como se deduce claramente del propio apartado 207, el Tribunal de Primera Instancia sólo abordó la cuestión de la previsibilidad de los perjuicios como un argumento subsidiario en apoyo de la conclusión a la que ya había llegado y que, por lo tanto, dicho argumento no resulta en absoluto decisivo en el contexto de su razonamiento.

72.
    En efecto, en los apartados 204 y 205 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que no había quedado demostrado que los perjuicios alegados por las recurrentes hubieran sido provocados por laDecisión controvertida, y en el apartado 206 señaló que ni siquiera resultaba evidente que los intereses económicos de las recurrentes se hubieran visto perjudicados, habida cuenta de la mejora de la situación del mercado.

73.
    Dado que las recurrentes no han presentado alegación alguna contra la motivación principal recogida en los apartados 204 a 206 de la sentencia impugnada, no procede examinar el motivo en el que impugnan la motivación subsidiaria recogida en el apartado 207 de dicha sentencia.

74.
    Se deduce del conjunto de consideraciones precedentes que procede desestimar el recurso de casación interpuesto por las recurrentes.

Costas

75.
    A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación con arreglo al artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El apartado 4 del mismo artículo dispone en su primera frase que los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las recurrentes y habiendo solicitado la Comisión su condena en

costas, procede condenarlas en costas. La República Francesa y la República Italiana soportarán cada una sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

decide:

1)    Desestimar el recurso de casación.

2)    Condenar en costas a Antillean Rice Mills NV, European Rice Brokers AVV y Guyana Investments AVV.

3)    La República Francesa y la República Italiana soportarán cada una sus propias costas.

Kapteyn
Mancini
Murray

            Ragnemalm                    Ioannou

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de febrero de 1999.

El Secretario

El Presidente de la Sala Sexta

R. Grass

P.J.G. Kapteyn


1: Lengua de procedimiento: neerlandés.