Language of document : ECLI:EU:F:2009:150

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)

de 10 de noviembre de 2009

Asunto F‑71/08

N

contra

Parlamento Europeo

«Función pública — Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Fijación de objetivos — Error manifiesto de apreciación — Admisibilidad — Medida no lesiva»

Objeto: Recurso en virtud de los artículos 236 CE y 152 EA, por el que N solicita, en particular, la anulación de la decisión del Secretario General del Parlamento, de 12 de septiembre de 2007, por la que se adopta su informe de calificación definitivo por el año 2006, y de la decisión del Presidente del Parlamento, de 22 de mayo de 2008, por la que se desestima su reclamación contra dicha decisión.

Resultado: Se anula la decisión del Secretario General del Parlamento, de 12 de septiembre de 2007, por la que se adopta el informe de calificación definitivo del demandante por el período transcurrido entre el 16 de agosto de 2006 y el 31 de diciembre de 2006. Se desestima el recurso en todo lo demás. Se condena en costas al Parlamento.

Sumario

1.      Funcionarios — Recursos — Interés en ejercitar la acción — Recurso de anulación de un informe de calificación — Funcionario destinado a otra institución — No consideración de dicho informe por esa institución

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de calificación — Obligación de poner en conocimiento del funcionario afectado el documento que fija los objetivos asignados a su servicio

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

1.      El informe de calificación de un funcionario, cualquiera que sea su utilidad futura, constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario. Tal evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trata, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional. Por tanto, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se reconozca a todo funcionario, en cualquier caso, el derecho a impugnar un informe de calificación que le afecte por razón de su contenido o por no haberse formulado según las reglas establecidas por el Estatuto.

Por consiguiente, el cambio de destino de un funcionario de una institución a otra, la no consideración por la segunda institución de los informes de calificación adoptados por la primera y una promoción del funcionario dentro de la segunda no pueden hacer que pierda su interés en impugnar un informe de calificación adoptado por la primera institución.

(véanse los apartados 33 y 34)

Referencia:

Tribunal de Justicia: 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión (C‑198/07 P, Rec. p. I‑10701), apartados 44 y 45

2.      De los artículos 10 a 12 de las disposiciones generales de ejecución del artículo 43 del Estatuto, adoptadas por el Parlamento se deduce que esta institución debe dar a conocer a cada uno de sus funcionarios o agentes, en la entrevista de calificación, un documento que precisa los objetivos asignados, para el año siguiente, a su dirección, unidad o servicio. Ese documento constituye un elemento esencial en la apreciación del desempeño del funcionario o del agente en el año siguiente y en la elaboración de su informe de calificación. Además, si el funcionario o el agente lo solicita durante la entrevista de calificación, la administración debe redactar un documento con más precisiones sobre los objetivos fijados personalmente para él.

Aunque estas disposiciones no regulan expresamente el supuesto de un primer destino de un funcionario, ni del traslado de un funcionario durante el año de otra institución al Parlamento no pueden interpretarse en el sentido de que el Parlamento no está obligado a poner en conocimiento de ese funcionario el documento que fija los objetivos asignados a su servicio, a los que él deberá contribuir. En efecto, tal documento, que existe para cada unidad o servicio con independencia del procedimiento de elaboración del informe de calificación de cada funcionario o agente, constituye un elemento de referencia para la evaluación del desempeño del funcionario o agente y la redacción del informe de calificación. Cualquier otra interpretación de estas disposiciones violaría el principio de igualdad, puesto que supondría tratar de modo diferente a los funcionarios o agentes, en materia de fijación de objetivos, según su fecha de incorporación al Parlamento y tal diferencia de trato sería desproporcionada en relación con la diferencia de situación resultante de tal criterio. Además, la fijación de objetivos es más necesaria en caso de un funcionario nuevo, cuando llega a una unidad o servicio en el que deberá integrarse lo antes posible.

(véanse los apartados 51, 52, 54 y 55)