Language of document : ECLI:EU:C:2023:836

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 9 de noviembre de 2023 (*)

«Recurso de casación — Competencia — Control de las operaciones de concentración entre empresas — Reglamento (CE) n.o 139/2004 — Excepción de ilegalidad — Artículo 4, apartado 1 — Obligación de notificación previa de las concentraciones — Artículo 7, apartado 1 — Obligación de suspensión de las concentraciones — Ámbito de aplicación — Concepto de “ejecución” de una concentración — Artículo 14, apartado 2 — Decisión por la que se imponen multas por la ejecución de una operación de concentración antes de su notificación y su autorización — Obligación de motivación — Principio de proporcionalidad — Competencia jurisdiccional plena»

En el asunto C‑746/21 P,

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 2 de diciembre de 2021,

Altice Group Lux Sàrl, anteriormente New Altice Europe BV, en liquidación, representada por los Sres. R. Allendesalazar Corcho y H. Brokelmann, abogados,

parte recurrente,

en el que las otras partes en el procedimiento son:

Comisión Europea, representada inicialmente por los Sres. M. Domecq, M. Farley y F. Jimeno Fernández, y posteriormente por los Sres. M. Domecq y M. Farley, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Consejo de la Unión Europea, representado por la Sra. A.‑L. Meyer y el Sr. O. Segnana, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. N. Piçarra, M. Safjan, N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. R. Stefanova-Kamisheva, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de febrero de 2023;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Mediante su recurso de casación, Altice Group Lux Sàrl, anteriormente New Altice Europe BV, en liquidación (en lo sucesivo, «Altice»), solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de 22 de septiembre de 2021, Altice Europe/Comisión (T‑425/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2021:607), por la que dicho Tribunal fijó en 56 025 000 euros el importe de la multa impuesta a dicha sociedad en el artículo 4 de la Decisión de la Comisión C(2018) 2418 final, de 24 de abril de 2018, por la que se imponen multas por la ejecución de una concentración en contravención del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (Asunto M.7993 — Altice/PT Portugal) (en lo sucesivo «Decisión controvertida»), y desestimó el recurso en todo lo demás.

 Marco jurídico

 Reglamento (CE) n.o 139/2004

2        El Reglamento (CEE) n.o 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1989, L 395, p. 1), fue derogado, con efecto a partir del 1 de mayo de 2004, por el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004, sobre el control de las concentraciones entre empresas («Reglamento comunitario de concentraciones») (DO 2004, L 24, p. 1). Habida cuenta del período en el que se llevó a cabo la conducta objeto de la Decisión controvertida, es este último Reglamento el aplicable ratione temporis.

3        En los considerandos 5, 6, 8, 20 y 34 del Reglamento n.o 139/2004 se manifiesta lo siguiente:

«(5)      No obstante, es necesario garantizar que el proceso de reestructuración no cause un perjuicio duradero a la competencia; el Derecho comunitario debe, por consiguiente, contener disposiciones que regulen las concentraciones que puedan obstaculizar de forma significativa la competencia efectiva en el mercado común o en una parte sustancial del mismo.

(6)      Por consiguiente, es preciso un instrumento jurídico específico que permita un control efectivo de todas las concentraciones desde el punto de vista de su efecto sobre la estructura de la competencia en la Comunidad y que sea el único instrumento aplicable a estas concentraciones. El Reglamento [n.o 4064/89] ha permitido desarrollar una política comunitaria en este ámbito. No obstante, a la luz de la experiencia adquirida, en estos momentos resulta oportuno refundir dicho Reglamento en un texto legislativo que responda a los retos de un mercado más integrado y de la futura ampliación de la Unión Europea. Con arreglo a los principios de subsidiariedad y proporcionalidad establecidos en el artículo 5 del Tratado [CE], el presente Reglamento no va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar que no se distorsione la competencia en el mercado común, conforme al principio de una economía de mercado abierta con libre competencia.

[…]

(8)      Las disposiciones del presente Reglamento deberían aplicarse a las modificaciones estructurales importantes cuyo efecto en el mercado se extienda más allá de las fronteras nacionales de un Estado miembro. Por regla general, estas concentraciones deberían ser examinadas exclusivamente a escala comunitaria, en aplicación de un procedimiento de “ventanilla única” y con arreglo al principio de subsidiariedad. Las concentraciones no cubiertas por el presente Reglamento son, en principio, competencia de los Estados miembros.

[…]

(20)      Es preciso definir el concepto de concentración de forma que abarque las operaciones que den lugar a un cambio duradero en el control de las empresas afectadas y, por tanto, en la estructura del mercado. […] Es preciso, además, considerar como una sola concentración transacciones estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición o adoptar la forma de una serie de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo.

[…]

(34)      Para garantizar un control eficaz es preciso obligar a las empresas a notificar con carácter previo las concentraciones de dimensión comunitaria, una vez que hayan concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control. […] La ejecución de una concentración debe suspenderse hasta la adopción de una decisión definitiva. No obstante, cuando resulte adecuado ha de permitirse la dispensa de esta obligación de suspensión a solicitud de las empresas afectadas. […]»

4        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a todas las concentraciones de dimensión comunitaria tal como se definen en los apartados 2 y 3 del presente artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 y en el artículo 22.»

5        El artículo 3 de dicho Reglamento, titulado «Definición de concentración», establece cuanto sigue en sus apartados 1 y 2:

«1.      Se entenderá que se produce una concentración cuando tenga lugar un cambio duradero del control como consecuencia de:

a)      la fusión de dos o más empresas o partes de empresas anteriormente independientes, o

b)      la adquisición, por una o varias personas que ya controlen al menos una empresa, o por una o varias empresas, mediante la toma de participaciones en el capital o la compra de elementos del activo, mediante contrato o por cualquier otro medio, del control directo o indirecto sobre la totalidad o partes de una o varias otras empresas.

2.      El control resultará de los derechos, contratos u otros medios que, por sí mismos o en conjunto, y teniendo en cuenta las circunstancias de hecho y de derecho, confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa; en particular mediante:

a)      derechos de propiedad o de uso de la totalidad o de una parte de los activos de una empresa;

b)      derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.»

6        El artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Notificación previa de las concentraciones y remisión previa a la notificación a instancias de las partes notificantes», dispone, en su apartado 1, párrafo primero, lo siguiente:

«Las concentraciones de dimensión comunitaria objeto del presente Reglamento deberán notificarse a la Comisión [Europea] antes de su ejecución en cuanto se haya concluido el acuerdo, anunciado la oferta pública de adquisición o adquirido una participación de control.»

7        El artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004, titulado «Suspensión de la concentración», establece lo siguiente en sus apartados 1 y 3:

«1.      Una concentración de dimensión comunitaria en el sentido del artículo 1, o una concentración que haya de ser examinada por la Comisión conforme al apartado 5 del artículo 4, no podrá ejecutarse antes de ser notificada ni hasta que haya sido declarada compatible con el mercado común en virtud de una decisión con arreglo a la letra b) del apartado 1 del artículo 6 o a los apartados 1 o 2 del artículo 8 o sobre la base de una presunción conforme al apartado 6 del artículo 10.

[…]

3.      La Comisión, previa solicitud, podrá conceder una dispensa de las obligaciones previstas en los apartados 1 o 2. La solicitud de dispensa debe estar motivada. Al pronunciarse al respecto, la Comisión tendrá en cuenta, entre otros factores, los efectos de la suspensión para una o varias empresas afectadas por la concentración o para un tercero, así como la amenaza que la concentración represente para la competencia. Tal dispensa podrá ir acompañada de condiciones y obligaciones destinadas a garantizar las condiciones de una competencia efectiva. Podrá ser solicitada y concedida en cualquier momento, tanto antes de la notificación como después de la operación.»

8        El artículo 8 de dicho Reglamento, titulado «Poderes de decisión de la Comisión», dispone, en su apartado 4, cuanto sigue:

«Cuando la Comisión compruebe que una concentración:

a)      ya ha sido ejecutada y dicha concentración ha sido declarada incompatible con el mercado común, o

b)      ha sido ejecutada contraviniendo una de las condiciones vinculadas a una decisión adoptada con arreglo al apartado 2 en ausencia de la cual la concentración se ajustaría al criterio del apartado 3 del artículo 2 o que, en los casos indicados en el apartado 4 del artículo 2, no cumpliría los criterios establecidos en el apartado 3 del artículo [101 TFUE],

la Comisión podrá:

–        exigir a las empresas afectadas que disuelvan la concentración, en particular mediante la disolución de la fusión o la enajenación de todas las acciones o activos adquiridos, de tal manera que quede restablecida la situación previa a la ejecución de la concentración. Si las circunstancias no permiten el restablecimiento de la situación previa a la ejecución de la concentración, mediante la disolución de la misma, la Comisión podrá adoptar cualquier otra medida apropiada para lograr tal restablecimiento en la medida de lo posible,

–        ordenar cualquier otra medida apropiada para garantizar que las empresas afectadas disuelvan la concentración o adopten cualesquiera otras medidas encaminadas a restablecer la situación previa, conforme a lo dispuesto en su decisión.

En los casos correspondientes a la letra a) del primer párrafo, las medidas a que se refiere dicho párrafo podrán establecerse por medio de una decisión con arreglo al apartado 3 o mediante una decisión aparte.»

9        A tenor del artículo 14, apartados 2 y 3, del referido Reglamento:

«2.      La Comisión podrá, mediante decisión, imponer multas de hasta un 10 % del volumen de negocios total de la empresa afectada, en el sentido del artículo 5, a las personas a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3 o empresas afectadas cuando, de forma deliberada o por negligencia:

a)      omitan la notificación de una concentración, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 o en el apartado 3 del artículo 22, antes de su ejecución, salvo que hayan sido expresamente autorizados a tal efecto con arreglo al apartado 2 del artículo 7 o mediante decisión en virtud del apartado 3 del artículo 7;

b)      ejecuten una concentración en contravención del artículo 7;

[…]

3.      Al fijar el importe de las multas, se tendrá en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.»

10      El artículo 16 del mismo Reglamento, titulado «Control del Tribunal de Justicia», dispone lo siguiente:

«El Tribunal de Justicia tendrá competencia jurisdiccional plena, con arreglo al artículo [261 TFUE], sobre los recursos interpuestos contra las decisiones mediante las cuales la Comisión haya fijado una multa sancionadora o coercitiva. El Tribunal de Justicia podrá anular, reducir o aumentar la multa sancionadora o coercitiva impuesta.»

 Comunicación consolidada sobre competencia

11      Los puntos 18 y 54 de la Comunicación consolidada de la Comisión sobre cuestiones jurisdiccionales en materia de competencia, realizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 139/2004 del Consejo, sobre el control de las concentraciones entre empresas (DO 2008, C 95, p. 1; en lo sucesivo, «Comunicación consolidada sobre competencia»), tienen el siguiente tenor:

«(18)      También puede adquirirse el control por vía contractual. Para conferir control, el contrato debe conducir a un control de la gestión y los recursos de las otras empresas similar al que se produce en el caso de adquisición de acciones o activos. Además de transferir el control sobre la gestión y los recursos, estos contratos deben ser de muy larga duración (generalmente sin posibilidad de rescisión anticipada para la parte que concede los derechos contractuales). […] Tales contratos pueden también conducir a una situación de control conjunto si tanto el propietario de los activos como la empresa que controla la gestión gozan de derechos de veto sobre las decisiones empresariales estratégicas […]

[…]

(54)      Se adquiere el control exclusivo cuando una empresa en solitario puede ejercer influencia decisiva sobre otra empresa. Pueden distinguirse dos situaciones generales en las que una empresa tiene el control exclusivo. En la primera, la empresa que controla en solitario goza de poder para determinar las decisiones de estrategia competitiva de la otra empresa. En general, este poder se logra mediante la adquisición de una mayoría de los derechos de voto en una compañía. En la segunda, también se da una situación que confiere el control exclusivo cuando un solo accionista puede vetar las decisiones estratégicas de una empresa, pero no puede por sí solo imponer dichas decisiones (el denominado control exclusivo negativo). En este caso, un único accionista posee el mismo nivel de influencia que tiene generalmente un accionista que controla conjuntamente una empresa, es decir, el poder de bloquear la adopción de decisiones estratégicas. A diferencia de lo que sucede en una empresa controlada conjuntamente, no hay otros accionistas con el mismo nivel de influencia y el accionista que goza del control exclusivo negativo no necesariamente tiene que cooperar con otros accionistas específicos para determinar el comportamiento estratégico de la empresa controlada. Dado que este accionista puede crear una situación de bloqueo, el accionista adquiere una influencia decisiva según el artículo 3, apartado 2, y, por tanto, el control con arreglo al Reglamento de concentraciones […]».

 Antecedentes del litigio y Decisión controvertida

12      Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 29 de la sentencia recurrida. A efectos del presente recurso de casación, pueden resumirse como sigue.

 Adquisición por Altice de PT Portugal

13      El 9 de diciembre de 2014, Altice, una sociedad multinacional de telecomunicaciones y televisión por cable con sede en los Países Bajos, celebró con el operador de telecomunicaciones brasileño Oi SA un contrato de compra de acciones (Share Purchase Agreement; en lo sucesivo, «SPA»). Este contrato establecía que Altice, a través de su filial Altice Portugal SA, adquiría el control exclusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 139/2004, de PT Portugal SGPS SA (en lo sucesivo, «PT Portugal»), un operador de telecomunicaciones y multimedia cuyas actividades abarcan todo el sector de las telecomunicaciones en Portugal.

14      El cierre de esta adquisición estaba supeditado, en particular, a la obtención de la autorización de la Comisión con arreglo a dicho Reglamento.

15      El 2 de junio de 2015, Altice anunció públicamente que se había cerrado la transacción y que se le había transferido la propiedad de las acciones de PT Portugal.

 Fase de notificación previa

16      El 31 de octubre de 2014, Altice contactó con la Comisión para comunicarle su proyecto de adquisición del control exclusivo de PT Portugal. El 5 de diciembre de 2014, se celebró una reunión entre Altice y los servicios de la Comisión.

17      El 12 de diciembre de 2014, Altice solicitó a la Comisión que se designara a un equipo encargado de tramitar su expediente y, el 18 de diciembre de 2014, comenzaron los contactos previos a la notificación.

18      El 26 de enero de 2015, Altice remitió a la Comisión una propuesta de compromisos relativos a la cesión de sus filiales en Portugal, Cabovisão y ONI.

19      El 3 de febrero de 2015, Altice presentó un proyecto de formulario de notificación, que incluía un ejemplar del SPA entre sus anexos.

 Notificación y decisión por la que se autorizaba con condiciones la concentración

20      El 25 de febrero de 2015 se notificó oficialmente la operación a la Comisión.

21      El 20 de abril de 2015, la Comisión adoptó una decisión (en lo sucesivo, «decisión de autorización»), mediante la cual declaraba que la operación era compatible con el mercado interior, siempre y cuando se respetasen los compromisos incluidos en dicha decisión, entre los que figuraba la cesión por Altice de Cabovisão y ONI, sus filiales en Portugal.

 Decisión controvertida y procedimiento que condujo a su adopción

22      El 13 de abril de 2015, la Comisión remitió a Altice una solicitud de información relativa a los intercambios que había mantenido con PT Portugal con ocasión de una reunión entre sus respectivos directivos celebrada antes de la adopción de la decisión de autorización, reunión de la que la institución había tenido conocimiento por la prensa. El 17 de abril de 2015, Altice presentó sus observaciones a la Comisión.

23      Tras varias solicitudes de información, a las que Altice respondió, la Comisión, mediante escrito de 11 de marzo de 2016, indicó a Altice que había iniciado una investigación para determinar si esta había infringido los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

24      Tras más solicitudes de aportación de documentos y de información adicional, a las que Altice respondió, y una reunión entre esta y los servicios de la Comisión, esta institución le remitió, el 17 de mayo de 2017, un pliego de cargos en el que concluía con carácter preliminar que Altice había infringido esas disposiciones. Altice presentó observaciones escritas en respuesta al pliego de cargos el 18 de agosto de 2017.

25      El 24 de abril de 2018, la Comisión adoptó la Decisión controvertida.

26      En dicha Decisión, la Comisión declaró que Altice había tenido la posibilidad de ejercer una influencia decisiva o había ejercido el control de PT Portugal antes de la adopción de la decisión de autorización y, en ciertos supuestos, antes de la notificación, infringiendo los artículos 7, apartado 1, y 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, respectivamente.

27      La sección 4 de la Decisión controvertida expone las razones por las que la Comisión concluyó que Altice había ejecutado el SPA antes de que se autorizara la concentración, infringiendo así el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Más concretamente, el punto 4.1 señala que ciertas cláusulas del SPA conferían a Altice un derecho de veto sobre las decisiones relativas a la política comercial de PT Portugal (en lo sucesivo, «pactos anteriores al cierre»). El punto 4.2 describe los casos en los que Altice se implicó en el funcionamiento cotidiano de PT Portugal. A este respecto, la Comisión declaró, por un lado, que Altice había ejercido efectivamente una influencia decisiva en las actividades de PT Portugal en siete casos y, por otro lado, que se había intercambiado información sensible entre esta última y Altice, lo que contribuía a demostrar que Altice ejercía una influencia decisiva sobre PT Portugal. El punto 4.3 expone las conclusiones de la Comisión sobre las razones por las que los términos del SPA, según lo descrito en el punto 4.1, y el comportamiento de las partes, según se describe en el punto 4.2, constituyen una ejecución del SPA anterior a que la Comisión hubiera declarado que la concentración era compatible con el mercado interior.

28      La sección 5 de la Decisión controvertida expone las razones que llevaron a la Comisión a concluir que Altice había ejecutado la transacción antes de la notificación de la concentración, en contra de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Los pactos anteriores al cierre, algunos de los siete casos de ejercicio efectivo de una influencia decisiva y ciertos intercambios de información habrían tenido lugar antes de dicha notificación.

29      Dadas todas estas razones, la Comisión declaró, en los artículos 1 y 2 de la Decisión controvertida, que Altice había ejecutado, al menos por negligencia, una concentración antes de que fuera autorizada, infringiendo el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, y antes de que fuera notificada, infringiendo el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, respectivamente.

30      En virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, la Comisión impuso a Altice, en los artículos 3 y 4 de dicha Decisión, respectivamente, dos multas por importe de 62 250 000 euros cada una, por las dos infracciones constatadas.

 Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida

31      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de julio de 2018, Altice interpuso un recurso por el que solicitaba, con carácter principal, la anulación de la Decisión controvertida y, con carácter subsidiario, la anulación o la reducción del importe de las multas que se le impusieron en dicha Decisión.

32      Mediante decisión de 6 de diciembre de 2018, el Presidente de la Sala Séptima del Tribunal General admitió la intervención del Consejo de la Unión Europea en apoyo de las pretensiones de la Comisión, conforme a su solicitud.

33      En apoyo de sus pretensiones de anulación de la Decisión controvertida, Altice propuso una excepción de ilegalidad y cuatro motivos que el Tribunal General examinó en tres fases. En primer lugar, en los apartados 54 a 67 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó la excepción de ilegalidad relativa a los artículos 4, apartado 1, y 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004. A continuación, en los apartados 68 a 259 de dicha sentencia, el Tribunal General desestimó los tres primeros motivos de Altice, relativos a la existencia de infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Por último, en los apartados 260 a 277 de la misma sentencia, el Tribunal General desestimó el cuarto motivo y, en particular, las alegaciones relativas a la violación del principio de proporcionalidad y del «principio de la prohibición de la doble sanción basada en los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros». En consecuencia, en ese mismo apartado 277 de la sentencia recurrida, desestimó las pretensiones de anulación de la Decisión controvertida.

34      En apoyo de sus pretensiones relativas al importe de las multas, Altice invocó un quinto motivo, basado en la ilegalidad de las multas y en la violación del principio de proporcionalidad, dividido en cinco partes. El Tribunal General desestimó las cuatro primeras partes, en particular la tercera, relativa al carácter ilegal de las multas por insuficiencia de motivación de la determinación de su importe. En la quinta parte, consideró, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, que procedía reducir en un 10 % el importe de la multa impuesta a Altice por infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y fijarla en 56 025 000 euros. En efecto, el Tribunal General señaló que Altice había informado por iniciativa propia a la Comisión de la concentración mucho antes de la firma del SPA y había presentado una solicitud de designación de un equipo encargado de tramitar su expediente.

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

35      Mediante su recurso de casación, Altice solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida.

–        Anule los artículos 1 a 4 de la Decisión controvertida.

–        Con carácter subsidiario, reduzca las multas impuestas en los artículos 3 y 4 de la Decisión controvertida, en su versión modificada por el Tribunal General.

–        Con carácter subsidiario de segundo grado, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Condene a la Comisión a cargar con las costas de la recurrente causadas tanto en el procedimiento de casación como en el procedimiento ante el Tribunal General.

36      La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene en costas a Altice.

37      El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el primer motivo del recurso de casación.

–        Condene a Altice a cargar con las costas en las que haya incurrido el Consejo en el procedimiento de casación.

 Sobre el recurso de casación

38      En apoyo de su recurso de casación, Altice invoca seis motivos.

 Primer motivo de casación

39      Mediante su primer motivo de casación, Altice reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en el examen de la excepción de ilegalidad propuesta contra los artículos 4, apartado 1, y 14, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 139/2004. Este motivo de casación se articula en tres partes.

 Primera parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

40      En la primera parte del primer motivo de casación, Altice alega que, en los apartados 54 a 58, 60 a 64, 66, 264, 265 y 271 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen «objetivos autónomos» y establecen dos obligaciones distintas, a saber, una obligación de notificación y una obligación de suspensión, que pueden ser objeto de sanciones específicas.

41      En primer lugar, Altice subraya que, desde la adopción del Reglamento n.o 139/2004, la obligación de notificación no puede distinguirse de la obligación de suspensión ni infringirse de manera independiente ni ser objeto de una sanción específica. En su opinión, mientras que la infracción del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento se produce cuando se ejecuta una concentración antes de su notificación, tal ejecución está comprendida precisamente en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

42      Por lo tanto, estima que, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 56, 60 a 62 y 271 de la sentencia recurrida, estas disposiciones no persiguen «objetivos autónomos», sino un único objetivo y, por lo tanto, un mismo y único interés jurídico. Según Altice, este objetivo consiste en garantizar la eficacia del control ex ante de las concentraciones de dimensión comunitaria. A tal efecto, las citadas disposiciones prohíben, ambas, la ejecución de una concentración antes de su notificación. Considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, el hecho de que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 prohíbe no solo la ejecución de una concentración antes de que la autorice la Comisión, sino también su ejecución antes ser notificada a esta última.

43      A su juicio, las diferenciaciones efectuadas por el Tribunal General en los apartados 54, 55, 57 y 58 de la sentencia recurrida son irrelevantes a este respecto, ya que no desvirtúan la posición de Altice según la cual estas dos disposiciones se aplican al mismo comportamiento y persiguen el mismo objetivo en la medida en que prohíben la ejecución de la concentración antes de su notificación. Considera que la duración de las infracciones es pertinente únicamente para apreciar la proporcionalidad de las multas.

44      Añade que, en los apartados 56, 66 y 264 de la sentencia recurrida, el Tribunal General, para justificar que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen «objetivos autónomos», invocó erróneamente el procedimiento de «ventanilla única» mencionado en el considerando 8 de dicho Reglamento. En su opinión, este se limita a definir la competencia de la Comisión para controlar las concentraciones de dimensión comunitaria.

45      En segundo lugar, Altice opina que el régimen establecido en el Reglamento n.o 139/2004 no es sino un vestigio del pasado. Manifiesta que el Reglamento n.o 4064/89 contenía efectivamente dos obligaciones distintas e independientes, a saber, una obligación procesal de notificar una concentración en el plazo de una semana a partir de la conclusión del acuerdo y una obligación material de suspensión. El incumplimiento de cada una de estas obligaciones se sancionaba con multas de diferente cuantía.

46      Pues bien, según Altice, al adoptar el Reglamento n.o 139/2004, el legislador de la Unión suprimió, en su artículo 4, apartado 1, el plazo establecido para la notificación de una concentración e impuso una notificación previa a la ejecución de una concentración. Al mismo tiempo, aumentó el importe de la multa que puede imponerse, en virtud del artículo 14, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, en caso de incumplimiento de la obligación de notificación. De este modo, transformó dicha obligación en una obligación material de no ejecutar la concentración antes de su notificación. Altice considera «anómalo» el marco legal que resultaría de la no supresión o no adaptación de estas disposiciones por el legislador.

47      En tercer lugar, en virtud de una interpretación sistémica, Altice añade que el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 establece una excepción a su artículo 7, apartado 1, y que no existe ninguna disposición equivalente que establezca una excepción al artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento. Ello es así porque, en su opinión, tal excepción implica también una excepción a la obligación de notificación contemplada en esta última disposición. Además, señala que el artículo 14, apartado 2, letra a), del referido Reglamento dispone expresamente que no puede imponerse multa alguna por una infracción del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento cuando se concede una excepción en virtud de su artículo 7, apartado 3.

48      La Comisión y el Consejo estiman que la presente parte debe desestimarse por infundada.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

49      En la primera parte del primer motivo de casación, Altice alega, en esencia, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen objetivos autónomos, siendo así que, en su opinión, protegen un mismo y único interés jurídico y son redundantes.

50      Es preciso señalar que existe un vínculo entre el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, que establece la obligación de notificar una concentración antes de su ejecución, y el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, que establece la obligación de no ejecutar esa concentración antes de su notificación y autorización. En efecto, la infracción del artículo 4, apartado 1, del referido Reglamento conlleva automáticamente la infracción del artículo 7, apartado 1, de ese mismo Reglamento, de modo que no es posible considerar que se infringe la primera disposición sin infringir a su vez la segunda (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartados 101 y 106).

51      Sin embargo, cuando una empresa notifica una concentración antes de su ejecución, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, sigue siendo posible que esa empresa infrinja el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, en caso de que ejecute la concentración antes de que la Comisión la declare compatible con el mercado interior (sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartado 102).

52      De lo anterior se deriva que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen objetivos autónomos en el contexto del procedimiento de «ventanilla única» mencionado en el considerando 8 de ese Reglamento (sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartado 103).

53      En efecto, por un lado, el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento establece una obligación de hacer, a saber, la obligación de notificar la concentración antes de su ejecución, y, por otro lado, el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento establece una obligación de no hacer, a saber, no ejecutar dicha concentración antes de su notificación y autorización. Si bien la infracción de la primera de dichas disposiciones es una infracción instantánea, la infracción de la segunda de ellas constituye una infracción continua (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartados 104 y 115).

54      Además, el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 139/2004 establece sendas multas por el incumplimiento de cada una de esas obligaciones en el caso de que tales incumplimientos se cometan de forma concomitante al ejecutar la concentración antes de su notificación a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartados 105 y 106). Esta posibilidad se justifica por el objetivo de dicho Reglamento que, como resulta de su considerando 34, consiste en garantizar un control eficaz de las concentraciones de dimensión comunitaria al obligar a las empresas a notificar previamente sus concentraciones y al prever la suspensión de la ejecución de estas hasta la adopción de una decisión definitiva (véanse, en este sentido, las sentencias de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 42, y de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartados 108 y 109).

55      Habida cuenta de este objetivo, el Tribunal de Justicia ya ha descartado una interpretación según la cual, en el supuesto de ejecución de una concentración antes de su notificación, la Comisión solo podría sancionar la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. El Tribunal de Justicia ha considerado que, al privar a la Comisión de la posibilidad de diferenciar, mediante las multas que impone, entre la situación en la que la empresa cumple la obligación de notificación pero incumple la obligación de suspensión y aquella en la que la empresa incumple ambas obligaciones, tal interpretación no permitiría alcanzar el referido objetivo, ya que el incumplimiento de la obligación de notificación nunca podría ser objeto de una sanción específica (sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartados 107 a 109).

56      A la luz de estas consideraciones, en primer lugar, es preciso señalar que, en los apartados 54 a 58 y 63 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó precisamente la jurisprudencia citada en los apartados 50 a 54 de la presente sentencia. De ello dedujo fundadamente que, a pesar de un cierto solapamiento, que por otra parte tuvo debidamente en cuenta, los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen objetivos autónomos, establecen obligaciones distintas y dan lugar a infracciones de naturaleza diferente.

57      Así pues, si bien estos dos objetivos se inscriben en la finalidad del Reglamento n.o 139/2004, consistente, como se ha señalado esencialmente en el apartado 54 de la presente sentencia, en preservar la eficacia del control ex ante de las operaciones de concentración, no es menos cierto que constituyen expresiones distintas.

58      Por lo tanto, el Tribunal General también desestimó fundadamente, en los apartados 59 y 62 de la sentencia recurrida, las alegaciones de Altice relativas a la ilegalidad de los artículos 4, apartado 1, y 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004 debido a que, según Altice, los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento son redundantes y persiguen el mismo interés jurídico.

59      De la jurisprudencia citada en los apartados 50 a 53 de la presente sentencia se desprende asimismo que la conclusión de que esas disposiciones persiguen objetivos autónomos se basa, contrariamente a las alegaciones de Altice, en el contenido normativo y en los objetivos respectivos de esas dos disposiciones, así como en la sistemática general del Reglamento n.o 139/2004, y no en su considerando 8.

60      En segundo lugar, no cabe extraer ninguna conclusión diferente de la comparación entre las disposiciones del Reglamento n.o 4064/89 y las del Reglamento n.o 139/2004. En efecto, este último Reglamento es el único aplicable ratione temporis al presente asunto.

61      En tercer lugar, sin que sea necesario determinar si, como alega Altice, el artículo 7, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 permite, además de la concesión de una excepción a la obligación de suspensión, la concesión de una excepción a la obligación de notificación, la alegación relativa a esta disposición no puede prosperar. En efecto, dicha alegación no hace sino reflejar los vínculos que existen entre esas dos obligaciones y que se tienen debidamente en cuenta en la jurisprudencia recordada en los apartados 50 y 55 de la presente sentencia.

62      De las anteriores consideraciones se deriva que procede desestimar por infundada la primera parte del primer motivo de casación.

 Segunda parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

63      En la segunda parte del primer motivo de casación, Altice reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al considerar que la imposición acumulativa de dos multas en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no viola el principio de proporcionalidad.

64      Según Altice, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en los apartados 65 y 273 de la sentencia recurrida, la posibilidad de imponer de forma acumulada dos multas por un mismo comportamiento cometido por la misma persona por incumplir dos obligaciones que protegen el mismo objetivo es, como tal, manifiestamente contraria al principio de proporcionalidad, puesto que tal acumulación de sanciones es innecesaria y excesiva.

65      En su opinión, el objetivo de eficacia del control ex ante de las concentraciones se alcanza plenamente mediante una medida menos restrictiva consistente en la imposición, sobre la base del artículo 14, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 139/2004, de una única multa que sancione a la vez el incumplimiento de la obligación de notificación y el incumplimiento de la obligación de suspensión, recogidas ambas en el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento. Considera que, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, la Comisión podría modular la multa impuesta por una infracción de dicha disposición, en función de si la empresa incumplió esas dos obligaciones o solamente la segunda de ellas.

66      La Comisión y el Consejo estiman que la presente parte debe desestimarse por infundada.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

67      En el apartado 65 de la sentencia recurrida, que Altice impugna en la segunda parte del primer motivo de casación, el Tribunal General consideró que la imposición de dos sanciones por un mismo comportamiento por parte de la misma autoridad en una misma y única decisión no puede considerarse, en cuanto tal, contraria al principio de proporcionalidad. El Tribunal General reiteró esta consideración en el apartado 273 de dicha sentencia, también discutido por Altice.

68      En primer lugar, es preciso señalar que la presente parte se basa en la premisa de que las obligaciones establecidas en los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 tienen por objeto proteger un mismo objetivo. Pues bien, esta premisa ha quedado desvirtuada en el marco del examen de la primera parte del presente motivo de casación. Por lo tanto, no cabe sino desestimar la alegación de Altice.

69      En segundo lugar, procede recordar que el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión, exige que los actos de las instituciones de la Unión sean idóneos para alcanzar los objetivos legítimos perseguidos por la normativa de que se trate y no vayan más allá de lo que es necesario para alcanzar tales objetivos. Cuando se ofrezca una elección entre varias medidas adecuadas, debe recurrirse a la menos onerosa y las desventajas ocasionadas no deben ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 2022, Hungría/Parlamento y Consejo, C‑156/21, EU:C:2022:97, apartado 340 y jurisprudencia citada).

70      En el caso de autos, el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 faculta a la Comisión, en sus letras a) y b), respectivamente, para imponer, mediante decisión, multas por la infracción por parte de las empresas de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento, con la puntualización de que el importe de cada una de dichas multas queda limitado a un máximo del 10 % del volumen de negocios total de esas empresas. Conforme al artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento, a efectos de la fijación del importe de cada multa, se debe tener en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

71      Pues bien, como se deriva de los apartados 54 y 55 de la presente sentencia, esta posibilidad de imponer, en una misma decisión, dos multas debido al incumplimiento, por un único y mismo comportamiento, de dos obligaciones independientes es tanto adecuada como necesaria para garantizar un control eficaz de las concentraciones de dimensión comunitaria. Además, al determinar el importe de cada una de las multas dentro del límite del 10 % del volumen de negocios total de las empresas afectadas, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de cada infracción, la Comisión debe velar por que se respete el principio de proporcionalidad al aplicar las disposiciones del Reglamento n.o 139/2004.

72      En estas circunstancias, el Tribunal General no incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 65 y 273 de la sentencia recurrida, que la imposición de dos sanciones por un mismo comportamiento, por parte de la misma autoridad y en una misma y única decisión, no puede considerarse, en cuanto tal, contraria al principio de proporcionalidad. No obstante, corresponde a dicha autoridad cerciorarse de que las multas consideradas conjuntamente son proporcionadas a la naturaleza de la infracción (véase, por analogía, la sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie, C‑617/17, EU:C:2019:283, apartado 38).

73      De lo anterior se desprende que procede desestimar por infundada la segunda parte del primer motivo de casación.

 Tercera parte del primer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

74      En la tercera parte del primer motivo de casación, Altice alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que la imposición acumulativa de dos multas en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004 no vulnera la prohibición de la doble sanción arraigada en los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que regulan el concurso de leyes.

75      En primer lugar, considera que el Tribunal General erróneamente omitió examinar la argumentación de Altice relativa a dicho principio general del Derecho de la Unión en el marco de la excepción de ilegalidad.

76      En segundo lugar, estima que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 274 de la sentencia recurrida. En su opinión, contrariamente a lo que indicó el Tribunal General en ese apartado, el Tribunal de Justicia no rechazó, en los apartados 117 y 118 de la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión (C‑10/18 P, EU:C:2020:149), una alegación relativa a ese principio, puesto que, al no haberse propuesto ante él ninguna excepción de ilegalidad, no se pronunció sobre la compatibilidad de los artículos 4, apartado 1, y 14, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 139/2004 con el principio de prohibición de la doble sanción.

77      Por lo demás, considera que poco importa que el legislador haya calificado o no una infracción como más grave que la otra o una disposición como principalmente aplicable. A su juicio, adoptados para subsanar la falta de tal calificación por el legislador, los principios relativos al concurso de infracciones penales se oponen a que se impongan dos multas al mismo infractor, por el mismo comportamiento y para proteger el mismo interés jurídico.

78      A este respecto, según Altice, el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta los seis dictámenes jurídicos aportados por ella.

79      En tercer lugar, alega que, conforme al «principio de concurso de leyes» y al «principio de consumo», la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 absorbe en el presente caso la del artículo 4, apartado 1, del mismo Reglamento. En su opinión, la primera disposición es más amplia y engloba en su totalidad la obligación establecida en la segunda. Por lo tanto, considera que, para evitar la imposición de una multa excesiva, debe aplicarse exclusivamente el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento y, en tal caso, se aplica el plazo de prescripción quinquenal.

80      La Comisión y el Consejo rebaten las alegaciones de Altice y consideran que la presente parte es infundada.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

81      En primer lugar, en la medida en que Altice reprocha al Tribunal General no haberse pronunciado, en el marco de la excepción de ilegalidad que había propuesto, sobre sus alegaciones relativas a los «principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que regulan el concurso de leyes», procede señalar que el Tribunal General desestimó esas alegaciones en los apartados 60 a 62 de la sentencia recurrida explicando que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen objetivos autónomos.

82      Pues bien, de la demanda presentada en primera instancia se desprende que esta parte de la excepción de ilegalidad propuesta por Altice estaba intrínsecamente ligada a su alegación de que esas disposiciones protegen un mismo y único interés jurídico.

83      Por lo tanto, no cabe reprochar al Tribunal General no haberse pronunciado expresa y detalladamente sobre todas las alegaciones formuladas por Altice en esa parte.

84      En segundo lugar, en el apartado 274 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el Tribunal de Justicia ya había rechazado, en los apartados 117 y 118 de la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión (C‑10/18 P, EU:C:2020:149), una alegación análoga a la formulada por Altice en relación con el «principio de la prohibición de la doble sanción basada en los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros».

85      Pues bien, en esta consideración no se advierte ningún error de Derecho.

86      En efecto, en esta última sentencia, en particular en sus apartados 117 y 118, el Tribunal de Justicia declaró que, aun suponiendo que tal principio fuera pertinente, al no existir en el Reglamento n.o 139/2004 una disposición «principalmente aplicable» y habida cuenta de los objetivos autónomos perseguidos por los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento, ese principio no impide la imposición de dos multas debido a la infracción, por un mismo comportamiento, de dichas disposiciones. Por lo tanto, el Tribunal General, sin incurrir en error de Derecho, podía basar su apreciación de las alegaciones de Altice en dicha sentencia, aun cuando en el asunto que dio lugar a esta última sentencia no se hubiera propuesto una excepción de ilegalidad ante el Tribunal de Justicia.

87      En estas circunstancias, tampoco era necesario que el Tribunal General tuviera en cuenta expresamente los diferentes dictámenes y peritajes aportados por Altice.

88      En tercer lugar, debe desestimarse la alegación de Altice, tal como se resume en el apartado 79 de la presente sentencia, dado que se basa en la premisa de que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen un mismo y único objetivo y son redundantes. En efecto, esta premisa ha quedado desvirtuada en el marco de la apreciación de la primera parte del presente motivo de casación.

89      De las consideraciones anteriores se deriva que procede desestimar la tercera parte del primer motivo de casación y, por lo tanto, este motivo en su totalidad.

 Segundo motivo de casación

 Alegaciones de las partes

90      Mediante su segundo motivo de casación, Altice impugna los apartados 260 a 278 y 328 de la sentencia recurrida.

91      En primer lugar, Altice alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho y violó el principio de proporcionalidad al concluir que este principio no es aplicable «como tal» a la imposición de dos multas por infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y al no cerciorarse de que las dos multas impuestas fueran proporcionadas a las infracciones cometidas.

92      En primer término, en la medida en que, en los apartados 264, 265 y 270 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se refirió a los objetivos autónomos de estas dos disposiciones del Reglamento n.o 139/2004, Altice se remite al primer motivo de casación.

93      En segundo término, por lo que respecta al principio de proporcionalidad, Altice recuerda que, si bien el principio non bis in idem no se opone a que una autoridad de competencia imponga dos multas a una empresa en una única decisión por los mismos hechos, dicha autoridad debe cerciorarse no obstante de que las multas consideradas conjuntamente son proporcionadas a la naturaleza de la infracción. Pues bien, en su opinión, el Tribunal General no llevó a cabo dicho examen. Por otra parte, considera que cuando redujo el importe de la multa impuesta por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, no lo hizo para garantizar la proporcionalidad de las dos multas impuestas.

94      Según Altice, la imposición de una segunda multa por un mismo comportamiento para proteger el mismo interés jurídico es, por definición, innecesaria y excesiva.

95      En segundo lugar, Altice estima que el Tribunal General también vulneró la prohibición de la doble sanción arraigada en los principios generales comunes a los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros en materia de concursos de leyes al negarse a admitir que la imposición de dos multas vulnera dicha prohibición, que constituye un principio general del Derecho de la Unión.

96      A este respecto, Altice se remite a la argumentación que desarrolló en el marco del primer motivo de casación. Añade que, si hubiera que considerar que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 persiguen intereses jurídicos diferentes, se trataría de un supuesto de concurso ideal de infracciones. Sería entonces preciso, a su juicio, recurrir al principio del cómputo, aplicable por las razones expuestas en el marco de la tercera parte del primer motivo de casación, y, por lo tanto, tener en cuenta el importe de la primera sanción impuesta para determinar el importe de la segunda. Así pues, considera que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el apartado 328 de la sentencia recurrida al descartar la aplicabilidad de dicho principio, basándose en una lectura errónea de la sentencia de 26 de octubre de 2017, Marine Harvest/Comisión (T‑704/14, EU:T:2017:753), apartado 344.

97      La Comisión estima que el presente motivo de casación es infundado.

 Apreciación del Tribunal de Justicia

98      De entrada, procede señalar que el segundo motivo de casación se basa, en gran medida, en una remisión a las alegaciones ya formuladas por Altice en apoyo del primer motivo de casación. Dado que esas alegaciones han sido desestimadas en el marco del examen de este último, el segundo motivo de casación no puede prosperar.

99      Por lo demás, en primer lugar, la alegación relativa a la violación del principio de proporcionalidad no está suficientemente fundamentada, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.

100    En segundo lugar, Altice alega que el principio del cómputo es aplicable, por las razones expuestas en el marco de la tercera parte del primer motivo de casación, en el supuesto de un «concurso de infracciones». Se trataría de un supuesto en el que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 protegen intereses jurídicos distintos. Pues bien, procede observar que, siendo así que la tercera parte se basa en la premisa de que estas disposiciones protegen el mismo interés jurídico y que el presente asunto corresponde a un supuesto de concurso de leyes, Altice sigue sin explicar de qué modo serían extrapolables esas razones, en estas circunstancias.

101    Por lo que respecta a la remisión efectuada por Altice, en este contexto, al apartado 344 de la sentencia de 26 de octubre de 2017, Marine Harvest/Comisión (T‑704/14, EU:T:2017:753), citada en el apartado 328 de la sentencia recurrida, su argumentación se basa en una lectura errónea de dicho apartado 344. En efecto, en este último apartado, el Tribunal General descartó claramente la aplicabilidad del principio del cómputo a una situación en la que se imponen varias sanciones en una misma y única decisión, aun cuando tales sanciones se impongan por los mismos hechos. Por lo tanto, esta alegación carece de fundamento.

102    De lo anterior se deduce que procede desestimar el segundo motivo de casación por ser en parte inadmisible y en parte infundado.

 Motivos de casación tercero a quinto

103    Mediante sus motivos de casación tercero a quinto, Altice rebate las apreciaciones que efectuó el Tribunal General sobre la declaración de la Comisión de que Altice había ejecutado la concentración, en el sentido de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, antes de ser notificada a dicha institución y autorizada por ella.

104    La Comisión replica que estos tres motivos de casación son inoperantes y, en cualquier caso, infundados.

 Sobre la operatividad de los motivos de casación tercero a quinto

–       Alegaciones de las partes

105    La Comisión señala que, en la Decisión controvertida, la declaración de que Altice había ejecutado la concentración, en el sentido de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, antes de ser notificada a dicha institución y autorizada por ella se basaba en tres factores. Estos factores eran, primero, la existencia de los pactos anteriores al cierre; segundo, la intervención efectiva de Altice en la actividad de PT Portugal, y, tercero, los intercambios de información que considera contribuyeron a demostrar que Altice ejercía una influencia decisiva sobre PT Portugal.

106    Pues bien, considera que, mediante sus motivos de casación tercero a quinto, Altice impugna únicamente las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General sobre los factores primero y tercero. Por lo que respecta al segundo factor, estima que Altice se limita a alegar que las conclusiones extraídas por la Comisión en el apartado 4.2.1 de la Decisión controvertida suponían que Altice disponía de un derecho de veto sobre las decisiones estratégicas controvertidas de PT Portugal, cuya existencia Altice negaba. Según la Comisión, esta última alegación carece de fundamento porque ni dicha Decisión ni la sentencia recurrida supeditan la conclusión en cuanto al ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre aspectos de la estrategia comercial de PT Portugal por parte de Altice a que el SPA le confiera tal derecho de veto. Así pues, estima que Altice no impugnó realmente las conclusiones sobre el fondo del Tribunal General relativas al comportamiento descrito en dicho apartado 4.2.1 y examinado en los apartados 170 a 218 de la sentencia recurrida.

107    Por lo tanto, considera que, dado que tales conclusiones podrían justificar por sí solas la constatación de que Altice ejecutó la concentración, los motivos de casación tercero a quinto son inoperantes.

108    En su escrito de réplica, Altice rebate todas estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

109    Como observa acertadamente la Comisión y se desprende de los apartados 27 y 28 de la presente sentencia, la Comisión se basó, en la Decisión controvertida, en tres factores para declarar que Altice había ejecutado la concentración, en el sentido de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, antes de ser notificada a dicha institución y autorizada por ella. En primer lugar, los pactos anteriores al cierre habrían concedido a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva en las actividades de PT Portugal. En segundo lugar, siete casos ilustrarían la intervención efectiva de Altice en la actividad de PT Portugal. En tercer lugar, unos intercambios de información habrían contribuido a demostrar que Altice ejercía una influencia decisiva sobre PT Portugal.

110    El Tribunal General examinó la fundamentación de estas apreciaciones en el marco de los tres primeros motivos invocados por Altice, relativos a la existencia de infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. En este contexto se pronunció, en particular, sobre el concepto de «ejecución» de una concentración, a efectos de dichas disposiciones (apartados 76 a 89 de la sentencia recurrida), sobre los pactos anteriores al cierre (apartados 94 a 105, 108 a 133 y 136 a 155 de dicha sentencia), sobre los siete supuestos casos de ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre PT Portugal (apartados 173 a 218 de dicha sentencia) y sobre los intercambios de información (apartados 221 a 242 de la misma sentencia).

111    Mediante sus motivos de casación tercero a quinto, Altice impugna, en esencia, las apreciaciones del Tribunal General relativas al concepto de «ejecución» de una concentración a efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, a los pactos anteriores al cierre y a los intercambios de información.

112    Por lo tanto, es cierto que, como alega la Comisión, Altice no invocó, en apoyo de su recurso de casación, ningún motivo dirigido a impugnar específicamente las apreciaciones del Tribunal General relativas a los siete supuestos casos de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

113    Sin embargo, también es cierto que, en la tercera parte del tercer motivo de casación, Altice discute la pertinencia del criterio que el Tribunal General aplicó para apreciar no solo los pactos anteriores al cierre, cuestionados en el tercer motivo de casación, sino también los siete casos de ejercicio efectivo de una influencia decisiva sobre PT Portugal. Así pues, se refirió a ese criterio en este último contexto, en particular, en los apartados 190 y 201 de la sentencia recurrida.

114    Asimismo, como se desprende del punto 91 del recurso de casación, el cuarto motivo de casación, relativo a la interpretación del concepto de «derecho de veto» por el Tribunal General, tiene por objeto, en definitiva, refutar, en particular, la premisa en la que este se basó para controlar las apreciaciones de la Comisión relativas a los siete supuestos casos de ejercicio efectivo de una influencia decisiva.

115    Por lo tanto, contrariamente a lo que alega la Comisión, los motivos de casación tercero a quinto no pueden desestimarse por inoperantes.

116    En consecuencia, debe procederse a apreciar su fundamentación.

 Sobre el tercer motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

117    Mediante su tercer motivo de casación, Altice sostiene, en esencia, que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al concluir que los pactos anteriores al cierre constituían una «ejecución» de la concentración, a efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Este motivo de casación se articula en tres partes.

118    En la primera parte de este motivo, Altice impugna los apartados 69 a 89, 96, 132 y 144 de la sentencia recurrida, en los que el Tribunal General concluyó que la mera firma del SPA le había conferido la «posibilidad de ejercer una influencia decisiva» sobre PT Portugal y que esa firma equivalía a la ejecución de la concentración. Considera que, de este modo, el Tribunal General confundió el concepto de «concentración», que figura en el artículo 3 del Reglamento n.o 139/2004, con el de «ejecución», que figura en los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento, y confirió al segundo un alcance excesivo.

119    En primer lugar, la «posibilidad de ejercer una influencia decisiva» corresponde, según Altice, a la definición de «control», en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, y, por lo tanto, al concepto de «concentración», en el sentido del artículo 3 de dicho Reglamento. Pues bien, considera que la «concentración» se sitúa por debajo de la «ejecución» de una concentración, dado que ese artículo 3 no se refiere a la «ejecución». Por lo tanto, estima que la ejecución tiene necesariamente un significado que va más allá de la posibilidad de ejercer una influencia decisiva.

120    Asimismo, según Altice, los términos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del citado Reglamento implican una diferencia entre un acuerdo que da lugar a una «concentración» que debe notificarse y su «ejecución» posterior. En el caso de autos, la firma del SPA constituía ya una «concentración» que debía ser notificada, pero aún no una concentración «ejecutada». En su opinión, la ejecución se produjo en el momento de la transmisión de todas las acciones de PT Portugal a Altice.

121    Según Altice, desde un punto de vista teleológico, ninguna de las prácticas examinadas por el Tribunal General en la sentencia recurrida había perjudicado el control de las concentraciones habida cuenta de las circunstancias del presente caso, a saber, la notificación previa de la concentración, la propuesta de medidas correctoras y la cesión de las acciones únicamente después de la autorización.

122    En segundo lugar, Altice reprocha al Tribunal General haber adoptado una interpretación extensiva del concepto de «ejecución» al incluir en él la mera firma de pactos anteriores al cierre. A su juicio, no puede considerarse que la concentración se haya ejecutado debido a esos pactos y a las situaciones examinadas por el Tribunal General, dado que la Comisión no habría podido ordenar, en virtud del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 139/2004, la disolución de la concentración o la enajenación de todas las acciones o activos en cuestión para restablecer la situación competitiva previa a la firma del SPA. Según Altice, las acciones y los activos de PT Portugal permanecieron bajo el control exclusivo de Oi hasta el cierre de la operación tras su autorización por la Comisión. Por lo tanto, en su opinión, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar, en los apartados 69 a 88 de la sentencia recurrida, las alegaciones que ella formuló en este sentido.

123    Por otra parte, Altice considera que, en el apartado 87 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó una alegación que expuso en el apartado 47 de su demanda en primera instancia al confundir, en esencia, el concepto de «concentración», empleado por el Tribunal General, y el de «ejecución», empleado por ella. En consecuencia, estima que el apartado 88 de dicha sentencia no refuta eficazmente su alegación.

124    En la segunda parte del tercer motivo de casación, Altice reprocha al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho en la interpretación y aplicación, en los apartados 95 a 97 y 113 y siguientes de la sentencia recurrida, de los conceptos de «ejecución parcial» y de contribución al «cambio duradero del control» a la luz de la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371).

125    Según Altice, el Tribunal General dedujo del apartado 46 de dicha sentencia que el artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004 se aplica a las «ejecuciones parciales» de una concentración cuando las partes «llevan a cabo operaciones que contribuyen a cambiar de forma duradera el control sobre la empresa objetivo». Sin embargo, Altice considera que, habida cuenta del apartado 49 de dicha sentencia y de la Comunicación consolidada sobre competencia, las operaciones que no son necesarias para llevar a cabo un cambio de control no están comprendidas en dicho artículo, puesto que no presentan un vínculo funcional directo con la ejecución de la concentración.

126    Añade que de los apartados 43 a 45 y 52 de la misma sentencia se deriva que el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 solo es aplicable a operaciones que hayan contribuido a cambiar de forma duradera el control. Estima que, en este contexto, en el apartado 95 de la sentencia recurrida, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que el requisito del cambio duradero del control no se refería a la duración de los pactos anteriores al cierre.

127    Por lo tanto, a su juicio, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al concluir que dichos pactos contribuyeron, en sí mismos, a un cambio duradero del control siendo así que no eran necesarios para llevar a cabo ese cambio mediante la transmisión de las acciones de PT Portugal, que no contribuyeron a dicho cambio y que eran de corta duración.

128    En la tercera parte del tercer motivo de casación, Altice reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho al declarar, en los apartados 102 a 105, 117, 120, 121, 130 y 131 de la sentencia recurrida, que, para ser considerados restricciones accesorias no comprendidas en la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, los pactos anteriores al cierre debían necesariamente preservar el valor de la empresa objetivo.

129    Altice sostiene que, en la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), el Tribunal de Justicia declaró que la prohibición contenida en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 no se aplica a una operación, anterior al cierre de la concentración, accesoria o preparatoria de la concentración. Considera que el Tribunal de Justicia no se refirió en modo alguno, en este contexto, a un criterio relativo a la preservación del valor de la empresa objetivo, que tampoco se desprende de dicho Reglamento ni de la Comunicación de la Comisión sobre las restricciones directamente vinculadas a la realización de una concentración y necesarias a tal fin (DO 2005, C 56, p. 24).

130    Añade que está mundialmente acreditado que, en la práctica, los pactos anteriores al cierre desempeñan un papel decisivo en la preservación de la integridad de la empresa objetivo entre el momento de la firma del acuerdo y el del cierre. En su opinión, es habitual obligar al vendedor a consultar al comprador sobre determinadas medidas relativas a la gestión de la actividad transmitida, cuando se adoptan durante el período anterior al cierre, para asegurarse de que el comprador no reclame una indemnización por la adopción de tales medidas.

131    La Comisión considera que el tercer motivo de casación es infundado.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

132    Mediante su tercer motivo de casación, cuyas tres partes procede examinar conjuntamente, Altice impugna, en esencia, la interpretación dada por el Tribunal General del concepto de «ejecución» de una concentración, a efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, así como su aplicación al presente caso por lo que respecta a los pactos anteriores al cierre.

133    De entrada, debe precisarse que, si bien el motivo de casación se dirige formalmente contra numerosos apartados de la sentencia recurrida, algunos de ellos únicamente exponen un resumen de las alegaciones de Altice. La interpretación que efectúa el Tribunal General del concepto de «ejecución» se desprende, en esencia, de una lectura conjunta de los apartados 76, 77, 83 a 85, 87, 95, 96, 102 a 104, 117, 121, 130, 131 y 144 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, es preciso concentrar la apreciación del Tribunal de Justicia en estos apartados, que Altice impugna.

134    En un primer momento, Altice reprocha al Tribunal General haber confundido los conceptos de «concentración» y de «ejecución» de una concentración y haber conferido a este último un alcance excesivo.

135    A este respecto, es preciso recordar que el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 establece la obligación de notificar a la Comisión las concentraciones de dimensión comunitaria antes de su ejecución. Por su parte, el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento se limita a establecer que una concentración no puede ejecutarse ni antes de ser notificada ni antes de haber sido declarada compatible con el mercado común.

136    Ninguna de estas dos disposiciones define lo que procede entender por «ejecución» de una concentración.

137    Dicho esto, habida cuenta, en primer término, de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 139/2004, que tiene por objeto, en particular, garantizar la eficacia del control ex ante de las concentraciones; en segundo término, del concepto de «concentración», en el sentido del artículo 3 de dicho Reglamento, y, en tercer término, de la sistemática general de dicho Reglamento, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la ejecución de una concentración, a efectos del artículo 7 del mismo Reglamento, tiene lugar cuando las partes de una operación de concentración llevan a cabo operaciones que contribuyen a cambiar de forma duradera el control sobre la empresa objetivo. A este respecto, el control resultará de la posibilidad, conferida por derechos, contratos u otros medios, de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartados 41 a 46, 52, 53, 59 y 61).

138    Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que toda ejecución parcial de una concentración está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004. En efecto, si se prohibiese a las partes de una concentración ejecutar una concentración mediante una única operación, pero les fuera posible alcanzar el mismo resultado mediante operaciones parciales sucesivas, ello reduciría la eficacia de la prohibición impuesta en el artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004 y haría peligrar el carácter previo del control previsto en el mencionado Reglamento, así como la consecución de sus objetivos (sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartado 47).

139    Esta interpretación se impone también, por las mismas razones y dado el vínculo entre los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, como se ha señalado en el apartado 50 de la presente sentencia, por lo que respecta al concepto de «ejecución», que figura en el artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento.

140    Pues bien, en los apartados 76, 77, 83 y 84 de la sentencia recurrida, el Tribunal General aplicó precisamente esta jurisprudencia tras recordar las principales enseñanzas que se derivan de ella. Así pues, conforme a dicha jurisprudencia, declaró fundadamente, esencialmente en los apartados 77 y 84 de esa sentencia, que una concentración puede entenderse ejecutada desde el momento en el que una operación confiere al adquirente la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre la empresa objetivo, y, en el apartado 83 de dicha sentencia, que toda ejecución parcial de una concentración está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004.

141    Por lo tanto, procede desestimar la alegación de Altice de que el Tribunal General confundió los conceptos de «concentración» y de «ejecución», confiriendo un alcance excesivo a este último.

142    En este contexto, Altice también yerra al referirse al artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 139/2004 para deducir de él que la ejecución de una concentración se limita a los supuestos en los que la Comisión puede verse obligada a ordenar la disolución de la concentración en caso de denegación de la autorización de la operación. En efecto, por un lado —como declaró el Tribunal General, fundadamente y sin desnaturalizar los escritos de Altice, en el apartado 87 de la sentencia recurrida—, esta disposición se limita a determinar las facultades de que goza la Comisión en caso de que declare la existencia de una infracción. En cambio, no contiene ninguna definición de los conceptos de «concentración» ni de «ejecución». Por otro lado, la interpretación sugerida por Altice equivaldría a restringir el alcance de las obligaciones establecidas en los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 a riesgo de menoscabar la eficacia del control ex ante de las concentraciones.

143    En un segundo momento, Altice critica las consideraciones del Tribunal General relativas al concepto de «ejecución parcial» de una concentración.

144    Por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «cambio duradero del control», el Tribunal General precisó, en los apartados 85, 95 y 96 de la sentencia recurrida, que un comportamiento incluso limitado en el tiempo puede contribuir a un cambio duradero del control, dado que es este cambio, y no las operaciones que puedan contribuir a él, lo que debe ser duradero para que exista una concentración.

145    Contrariamente a las alegaciones de Altice, en esta apreciación no se advierte ningún error de Derecho. En efecto, por un lado, del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, que debe tenerse en cuenta para determinar el alcance del concepto de «ejecución» de una concentración a efectos de los artículos 4 y 7 de dicho Reglamento, se desprende inequívocamente que la ejecución de una concentración requiere un «cambio duradero del control». Por otro lado, como se desprende de los apartados 137 y 138 de la presente sentencia, toda operación que contribuya a cambiar de forma duradera el control sobre la empresa objetivo debe considerarse una ejecución al menos parcial de la concentración, comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. En otras palabras, es el cambio del control lo que debe ser duradero y no la operación que contribuye a su realización, de modo que esta última puede ser temporal.

146    Por lo que respecta, en segundo lugar, a la apreciación de si medidas accesorias y no necesarias para el cambio del control pueden contribuir a la ejecución de una concentración, procede señalar que, en los apartados 98 y 99 de la sentencia recurrida, que no se discuten en el marco del presente motivo de casación, el Tribunal General declaró, a la luz de la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), apartado 60, que las medidas accesorias y preparatorias no están excluidas, como tales, del ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. A este respecto, en el apartado 99 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que el Tribunal de Justicia no ha sentado ningún criterio para establecer el probable carácter accesorio y preparatorio de la medida en cuestión. Por otra parte, añadió, en los apartados 102 y 103 de dicha sentencia, que la Comunicación de la Comisión mencionada en el apartado 129 de la presente sentencia se refiere, de manera no exhaustiva, a un criterio relativo a la protección del valor de la empresa objetivo y no excluye, por lo tanto, la posibilidad de que se tengan en cuenta otros criterios. No obstante, en el apartado 104 de dicha sentencia, observó que Altice no había aportado elementos dirigidos a demostrar que, en el presente caso, existía un riesgo de menoscabo de la integridad comercial de PT Portugal, y se remitió al examen de los motivos subsiguientes de Altice.

147    Por último, en la apreciación, en los apartados 109 a 132 de la sentencia recurrida, de si, como afirmó la Comisión en la Decisión controvertida, los pactos anteriores al cierre contribuyeron a la ejecución de la concentración, el Tribunal General aplicó, en particular en los apartados 117, 121, 130 y 131 de dicha sentencia, el mismo criterio que esa institución al determinar si tales pactos tenían exclusivamente por objeto preservar el valor de la empresa objetivo o si iban más allá de lo necesario a tal fin.

148    Las alegaciones de Altice no demuestran que, al actuar de este modo, el Tribunal General incurriera en errores de Derecho.

149    En primer lugar, el argumento de Altice de que solo las medidas necesarias para el cambio duradero del control pueden estar comprendidas en el concepto de «ejecución», en el sentido de estas disposiciones, se basa en una interpretación errónea de la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371).

150    Sobre este particular, por un lado, como se desprende de los apartados 138 y 139 de la presente sentencia, toda ejecución parcial de una concentración está comprendida en el ámbito de aplicación de los artículos 4 y 7 del Reglamento n.o 139/2004, y ello con el fin de garantizar el carácter previo del control de las concentraciones.

151    Por otro lado, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), el Tribunal de Justicia debía determinar si la resolución, efectuada por una parte en una operación de concentración, de un acuerdo de cooperación celebrado con un tercero contribuía a la ejecución de la concentración.

152    En ese contexto, el Tribunal de Justicia recordó, en el apartado 48 de la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), que el considerando 20 del Reglamento n.o 139/2004 prevé que es preciso considerar como una «sola concentración» transacciones estrechamente conectadas por estar relacionadas mediante condición o adoptar la forma de una serie de transacciones sobre títulos mobiliarios realizadas en un plazo razonablemente corto de tiempo. En el apartado 49 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que, no obstante, cuando tales operaciones, pese a ser realizadas en el marco de una concentración, no son necesarias para llevar a cabo un cambio de control de la empresa afectada por esa concentración, no están comprendidas en el artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004. En efecto, esas operaciones, aun cuando puedan ser accesorias o preparatorias para la concentración, no presentan un vínculo funcional directo con su ejecución, de modo que su realización no puede en principio menoscabar la eficacia del control de las concentraciones.

153    De lo anterior se deduce que fue en el marco de la apreciación de la existencia de una concentración única en el que el Tribunal de Justicia se refirió al concepto de «vínculo funcional directo» y al carácter accesorio o preparatorio de una operación. En cambio, no cabe deducir de la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), que solo una operación necesaria para el cambio duradero del control pueda contribuir a la ejecución de una concentración. Por lo demás, tal interpretación entrañaría el riesgo de reducir indebidamente el alcance de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y, en consecuencia, de menoscabar la eficacia del control previo de las concentraciones.

154    Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones relativas a las restricciones accesorias, es preciso señalar, por un lado, que, contrariamente a lo que parece alegar Altice y como se desprende de lo expuesto en los apartados 102 y 103 de la sentencia recurrida mencionados en el apartado 146 de la presente sentencia, el Tribunal General no aplicó en absoluto el criterio de la preservación del valor de la empresa objetivo como criterio único de apreciación del carácter accesorio de una restricción.

155    Por otro lado, en la medida en que Altice invoca una práctica mundial, su argumentación se basa en meras afirmaciones carentes de fundamento. Por lo tanto, no puede prosperar.

156    A la luz de las consideraciones anteriores, procede desestimar el tercer motivo de casación en su totalidad por infundado.

 Sobre el cuarto motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

157    Mediante su cuarto motivo de casación, Altice impugna los apartados 91 a 169 de la sentencia recurrida alegando, con carácter principal, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al interpretar el concepto de «derecho de veto» y, con carácter subsidiario, que desnaturalizó el SPA al interpretarlo en el sentido de que confería «derechos de veto». Este motivo de casación se articula en dos partes.

158    En la primera parte del cuarto motivo de casación, Altice reprocha al Tribunal General haber incurrido en error de Derecho en la interpretación del concepto de «derecho de veto», infringiendo el artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, en relación con los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de dicho Reglamento, así como con la Comunicación consolidada sobre competencia.

159    A la luz del artículo 3, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, subraya que, antes de adquirir el control mediante la posesión de la mayoría del capital de la empresa objetivo, el futuro adquirente puede adquirir contractualmente el control mediante «derechos de veto». En su opinión, estos derechos de veto implican, como se desprende de los puntos 18 y 54 de la Comunicación consolidada sobre competencia, el poder de bloquear la adopción de decisiones empresariales estratégicas válidas contra la voluntad de otra parte. De este modo, considera que los conceptos de «derechos de veto» y de «poder de bloquear» deben entenderse estrictamente para asegurarse de que dicho Reglamento se aplica únicamente a los acuerdos que confieren la posibilidad de ejercer una influencia «decisiva».

160    Pues bien, en su opinión, en los apartados 103 a 133 de la sentencia recurrida, el Tribunal General extendió el concepto de «derecho de veto» a situaciones que no confieren tal poder de bloquear las decisiones de estrategia competitiva y, de este modo, incurrió en error de Derecho.

161    Según Altice, en virtud de los artículos 6.1 y 7.1 del SPA, no disponía de la facultad de oponer su veto a las decisiones de PT Portugal, puesto que no podía haber bloqueado la adopción por esta de decisiones estratégicas y creado una situación de bloqueo. Añade que todas las decisiones estratégicas adoptadas por PT Portugal u Oi incumpliendo los pactos anteriores al cierre fueron válidas y solamente dieron lugar a una indemnización. Considera que, en este contexto, contrariamente a lo que declaró el Tribunal General en el apartado 126 de la sentencia recurrida, el derecho a ser indemnizado por las eventuales pérdidas no constituye un derecho de veto.

162    En la segunda parte del cuarto motivo, formulada con carácter subsidiario, Altice alega que, en los apartados 109 a 132 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó el SPA al considerar que los pactos anteriores al cierre que estipula conferían un derecho de veto a Altice. En su opinión, esta interpretación está en contradicción manifiesta con el tenor literal no solo del artículo 6, sino también del artículo 7 del SPA, cuyo apartado 1, letra c), establece claramente que la indemnización «[constituía] la única reparación del comprador contra el vendedor, salvo en caso de fraude de este último».

163    Como consecuencia, Altice estima, en particular en su escrito de réplica, que el hecho de que PT Portugal le consultara en siete casos sobre determinadas cuestiones reguladas en el artículo 6 del SPA no constituye una «ejecución» a efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, contrariamente a las apreciaciones de la Comisión confirmadas por el Tribunal General en los apartados 170 a 215 de la sentencia recurrida.

164    La Comisión replica que el argumento expuesto en el apartado anterior de la presente sentencia constituye una ampliación inadmisible por extemporánea del alcance del recurso de casación y que el presente motivo de casación carece de fundamento en su totalidad.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

165    Con carácter preliminar, debe precisarse que, si bien el presente motivo de casación, relativo al concepto de «derecho de veto» empleado por el Tribunal General, se dirige formalmente contra numerosos apartados de la sentencia recurrida, algunos de ellos únicamente exponen un resumen de las alegaciones de Altice, mientras que otros no se impugnan específicamente en el marco de este motivo. La interpretación que efectúa el Tribunal General de este concepto de «derecho de veto» y su aplicación al presente caso se desprenden, esencialmente, de una lectura conjunta de los apartados 109 a 133 de la sentencia recurrida. Por lo tanto, es preciso concentrar la apreciación del Tribunal de Justicia en estos apartados, que Altice impugna.

166    En esos apartados, el Tribunal General consideró, en esencia, que, contrariamente a las alegaciones de Altice, los pactos anteriores al cierre le conferían la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre PT Portugal. Según el Tribunal General, el artículo 6, apartado 1, letra b), del SPA, citado en el apartado 109 de dicha sentencia, atribuía a Altice, desde el día de la firma del SPA, la posibilidad de ejercer un control sobre PT Portugal, al obligar a Oi a obtener el consentimiento escrito de Altice para resolver, modificar o participar en una amplia variedad de contratos y al conferir así a esta la posibilidad de determinar la política comercial de PT Portugal y de bloquear diversas decisiones, sin que quede demostrado que dicha posibilidad fuera necesaria para preservar el valor de PT Portugal. El Tribunal General consideró que Altice tenía así un derecho de veto sobre determinadas decisiones de PT Portugal, lo que confirma el hecho de que el incumplimiento por Oi de esa obligación daba derecho a Altice a obtener una indemnización.

167    A este respecto, es preciso recordar que, como se desprende de los apartados 137 a 139 de la presente sentencia, la ejecución de una concentración, a efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, tiene lugar cuando las partes de una operación de concentración llevan a cabo operaciones que contribuyen a cambiar de forma duradera el control sobre la empresa objetivo. Toda ejecución parcial de una concentración está comprendida en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones.

168    En este contexto, en virtud del artículo 3, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, el control resulta de los derechos, contratos u otros medios que confieren la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre una empresa, en particular mediante derechos o contratos que permitan influir decisivamente sobre la composición, las deliberaciones o las decisiones de los órganos de una empresa.

169    En el caso de autos, Altice no niega que, en virtud de una estipulación contenida en el artículo 6, apartado 1, del SPA, citado en el apartado 109 de la sentencia recurrida, numerosas decisiones relativas no solo a las actividades y estrategias comerciales de PT Portugal, sino también a su estructura de dirección únicamente podían adoptarse con el consentimiento escrito de Altice. Tampoco niega que, conforme al artículo 7, apartado 1, del SPA, Oi estaba obligada a indemnizarla por las pérdidas potencialmente sufridas como consecuencia del incumplimiento de esta estipulación.

170    En primer lugar, resulta que el SPA, por un lado, estipulaba la obligación contractual de Oi de solicitar el consentimiento escrito de Altice sobre dichas decisiones y, por otro, acompañaba esta obligación con una sanción contractual, a saber, un derecho a indemnización. En estas circunstancias, y en la medida en que el Tribunal General consideró que esta posibilidad iba más allá de lo necesario para proteger el valor de PT Portugal, dicho Tribunal no incurrió en error de Derecho al declarar que el SPA concedía a Altice la posibilidad de ejercer una influencia decisiva sobre PT Portugal.

171    A este respecto, no puede prosperar la alegación de Altice según la cual únicamente la posibilidad de impedir que la sociedad objetivo adopte decisiones válidas podría reflejar la existencia de un derecho de veto y, de este modo, demostrar el ejercicio de una influencia decisiva sobre dicha sociedad. En efecto, en la medida en que esta alegación se basa en los puntos 18 y 54 de la Comunicación consolidada sobre competencia, es preciso señalar que estos puntos se refieren al «control conjunto» y a la adquisición del «control exclusivo» y, por ello, no son pertinentes a efectos del presente asunto. Por otra parte, nada permite concluir que el artículo 3, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 139/2004 exija tal requisito.

172    En segundo lugar, por lo que respecta a la alegación, formulada con carácter subsidiario, de desnaturalización del SPA, debe señalarse que, mediante esta alegación, Altice cuestiona en realidad la calificación jurídica de las estipulaciones contractuales mencionadas en el apartado 169 de la presente sentencia, reiterando su postura de que no puede existir un «derecho de veto» cuando simplemente se supeditan determinadas decisiones a la obtención de un consentimiento previo so pena de indemnización. Pues bien, esta argumentación no resulta convincente por las mismas razones que las expuestas en los apartados 170 y 171 de la presente sentencia.

173    En tercer lugar, dado que la alegación de Altice resumida en el apartado 163 de la presente sentencia no es sino la prolongación de las alegaciones ya examinadas y desestimadas en los apartados 167 a 171 de la presente sentencia, procede desestimarla por las mismas razones que las expuestas en esos apartados, sin que sea necesario examinar su admisibilidad, cuestionada por la Comisión.

174    De lo anterior se desprende que procede desestimar el cuarto motivo de casación en su totalidad por infundado.

 Sobre el quinto motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

175    Mediante su quinto motivo de casación, Altice impugna la conclusión del Tribunal General de que los intercambios de información equivaldrían a la «ejecución» de una concentración, a efectos de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. Este motivo de casación se articula en dos partes.

176    En la primera parte del quinto motivo de casación, Altice alega que, en los apartados 227 y 235 de la sentencia recurrida, el Tribunal General desnaturalizó la Decisión controvertida. Señala que, en esos apartados, el Tribunal General indicó que, en dicha Decisión, la Comisión había considerado que los intercambios de información simplemente habían «“contribuido” a demostrar que [Altice] había ejercido una influencia decisiva sobre determinados aspectos de la actividad de PT Portugal». Ahora bien, según Altice, dicha Decisión indica claramente, en particular en sus considerandos 470, 479 y 482 y en su apartado 4.2.2, que los intercambios de información constituían en sí mismos una ejecución de la concentración.

177    En la segunda parte del quinto motivo de casación, Altice sostiene que, en el apartado 239 de la sentencia recurrida, el Tribunal General infringió el artículo 1 del Reglamento n.o 139/2004, el Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), y el artículo 101 TFUE, al considerar que los intercambios de información se habían realizado infringiendo los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

178    En esencia, Altice reprocha al Tribunal General haber ampliado el ámbito de aplicación de estas últimas disposiciones hasta el punto de incluir en ellas intercambios de información que pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE y del Reglamento n.o 1/2003. Considera que, al hacerlo, el Tribunal General no tuvo en cuenta la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), apartados 57 y 59. En su opinión, al distinguir en función de que los intercambios de información se inscriban en el marco de una concentración o sean posteriores a ella, el Tribunal General llega a un resultado no racional, en el sentido de que dichos intercambios estarían comprendidos en el ámbito de aplicación de los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 cuando tienen lugar en situaciones que conducen a una concentración, pero se convertirían en infracción del artículo 101 TFUE si no se produjera, en definitiva, ningún cambio de control.

179    Añade que el Tribunal General no explicó de qué modo los intercambios de información fueron «necesarios para lograr un cambio de control» de forma duradera o en qué medida «presentan un vínculo directo con la ejecución» de la concentración, que únicamente se produjo con la adquisición de las acciones de PT Portugal. Por lo tanto, considera que no están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

180    La Comisión estima que el presente motivo de casación es infundado.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

181    En primer lugar, las alegaciones relativas a la desnaturalización de la Decisión controvertida proceden de una lectura errónea e incompleta de esta.

182    Es cierto que la Comisión utilizó formulaciones ambiguas en la Decisión controvertida, en particular en el considerando 470, que expone una apreciación puntual, o en los considerandos 479 y 482, que sintetizan las constataciones efectuadas. Sin embargo, estos pasajes deben situarse en el contexto general de dicha Decisión. Pues bien, de los considerandos 448, 473, 477 y 478 de la citada Decisión se desprende sin ambigüedad alguna que la Comisión tuvo en cuenta los intercambios de información exclusivamente como elemento que contribuyó a demostrar que Altice había ejercido una influencia decisiva sobre PT Portugal.

183    Por lo tanto, el Tribunal General no desnaturalizó la Decisión controvertida al señalar, en los apartados 227 y 235 de la sentencia recurrida, que, en esa misma Decisión, la Comisión había considerado que dichos intercambios habían «contribuido» a demostrar que Altice había ejercido tal influencia.

184    En segundo lugar, por lo que respecta a las alegaciones relativas a los ámbitos de aplicación respectivos del control de las concentraciones y del Derecho de defensa de la competencia, es preciso recordar que, como resulta del artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, solo este último es aplicable a las concentraciones definidas en el artículo 3 de dicho Reglamento, a las que, en principio, no se aplica el Reglamento n.o 1/2003. En cambio, este último Reglamento sigue siendo aplicable a los comportamientos de empresas que, sin constituir una operación de concentración a efectos del Reglamento n.o 139/2004, puedan sin embargo dar lugar a una coordinación entre ellas contraria al artículo 101 TFUE y que, por ese motivo, están sometidos al control de la Comisión o de las autoridades nacionales de competencia (sentencias de 7 de septiembre de 2017, Austria Asphalt, C‑248/16, EU:C:2017:643, apartados 32 y 33, y de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young, C‑633/16, EU:C:2018:371, apartados 56 y 57).

185    En consecuencia, dado que, como constataron la Comisión y el Tribunal General, queda acreditado que los intercambios de información contribuyeron a la ejecución de la concentración, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 239 de la sentencia recurrida, que estaban comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 139/2004.

186    En tercer lugar, las alegaciones relativas a la falta de necesidad de los intercambios de información a efectos del cambio de control o de relación directa entre aquellos y este deben desestimarse por las mismas razones que llevaron a desestimar el tercer motivo de casación.

187    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede desestimar el quinto motivo de casación en su totalidad por infundado.

 Sexto motivo de casación

188    Mediante su sexto motivo de casación, Altice impugna, en esencia, las apreciaciones efectuadas por el Tribunal General sobre las multas que se le impusieron en la Decisión controvertida. Este motivo se articula en cuatro partes, de las cuales la segunda y la tercera se solapan en parte y, por lo tanto, deben examinarse conjuntamente.

 Primera parte del sexto motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

189    En la primera parte del sexto motivo de casación, Altice alega que los apartados 155 y 279 a 296 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho por cuanto confirman, erróneamente, que había actuado como mínimo por negligencia cuando infringió los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

190    Altice considera que, en la jurisprudencia relativa a este concepto de «negligencia», existe una clara correlación entre el grado de previsibilidad de una disposición de prohibición y la responsabilidad del infractor.

191    Pues bien, en primer lugar, alega que es la primera vez que, mediante la Decisión controvertida, la Comisión ha declarado, a pesar de que no se habían transmitido las acciones de la empresa objetivo, que se había ejecutado una concentración debido, por un lado, a los pactos anteriores al cierre, los cuales, sin embargo, entran dentro de la práctica habitual de las empresas según Altice, y, por otro lado, a los intercambios de información durante el período comprendido entre la firma del SPA y la realización de la operación.

192    En segundo lugar, señala que, como admitió el Tribunal de Justicia en los apartados 38 y 39 de la sentencia de 31 de mayo de 2018, Ernst & Young (C‑633/16, EU:C:2018:371), el alcance exacto de la prohibición de la «ejecución» de una concentración, a efectos del artículo 7 del Reglamento n.o 139/2004, carece de claridad. Añade que, antes de dicha sentencia, el Tribunal General lo interpretó en el sentido de «plena ejecución de la concentración».

193    En tercer lugar, Altice señala que informó a la Comisión de la operación antes incluso de firmar el SPA y propuso compromisos para remediar cualquier posible preocupación planteada por esta operación.

194    La Comisión rebate la fundamentación de todas estas alegaciones.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

195    Según el artículo 14, apartado 2, del Reglamento n.o 139/2004, la Comisión puede imponer multas por infracciones cometidas «de forma deliberada o por negligencia».

196    Este requisito se cumple cuando la empresa de que se trata no puede ignorar que su conducta es contraria a la competencia, tenga o no conciencia de estar infringiendo las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia (véanse, por analogía, las sentencias de 18 de junio de 2013, Schenker & Co. y otros, C‑681/11, EU:C:2013:404, apartado 37 y jurisprudencia citada, y de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 156).

197    Pues bien, en primer lugar, contrariamente a las alegaciones de Altice y como declaró acertadamente el Tribunal General en los apartados 292 y 293 de la sentencia recurrida, el hecho de que, en el momento de la comisión de la infracción, la Comisión y los tribunales de la Unión todavía no hayan tenido ocasión de pronunciarse específicamente sobre el comportamiento concreto en cuestión no excluye, por sí mismo, que una empresa deba haber previsto que su comportamiento puede ser declarado incompatible con las normas del Derecho de la Unión en materia de competencia. Por lo tanto, tal hecho no puede eximir a la empresa afectada de su responsabilidad (véanse, por analogía, las sentencias de 6 de diciembre de 2012, AstraZeneca/Comisión, C‑457/10 P, EU:C:2012:770, apartado 164, y de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 43).

198    Del mismo modo, en segundo lugar, Altice no puede invocar la supuesta falta de claridad de lo dispuesto en los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004. En efecto, cuando existan dudas sobre la interpretación de disposiciones de esta naturaleza, cabe exigir que una empresa diligente consulte a la Comisión con el fin de cerciorarse de la legalidad de su comportamiento, como declaró el Tribunal General en los apartados 155 y 294 de la sentencia recurrida. Ello es tanto más cierto en el presente asunto cuanto que de las apreciaciones fácticas efectuadas por el Tribunal General en el apartado 287 de la sentencia recurrida —que no corresponde al Tribunal de Justicia controlar y que, por lo demás, no se discuten— se desprende que Altice sí tenía conocimiento del riesgo de incompatibilidad de su comportamiento con el Reglamento n.o 139/2004.

199    En tercer lugar, la alegación relativa a la información previa a la firma del SPA y a la propuesta de compromiso equivale, en realidad, a instar al Tribunal de Justicia a efectuar una nueva apreciación sobre la cuestión fáctica de si Altice actuó por negligencia. Por lo tanto, tal alegación es inadmisible en casación.

200    De lo anterior se deriva que procede desestimar en su totalidad la primera parte del sexto motivo de casación.

 Partes segunda y tercera del sexto motivo de casación

–       Alegaciones de las partes

201    En la segunda parte del sexto motivo de casación, Altice alega que los apartados 297 a 362 de la sentencia recurrida adolecen de un error de Derecho e infringen el artículo 296 TFUE y el artículo 41, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que el Tribunal General concluyó en ellos que la Decisión controvertida estaba suficientemente motivada para imponer dos multas distintas y acumulativas de 62 250 000 euros cada una por infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, respectivamente.

202    Estima erróneo jurídicamente y contradictorio considerar, por un lado, que la Comisión puede imponer dos multas distintas por tratarse supuestamente de dos infracciones distintas, aceptando, por otro lado, que la Comisión aprecie las dos multas conjuntamente por cuanto la conducta sancionada es la misma. De ello resulta, a su juicio, una falta de motivación en la fijación del importe de cada una de las multas impuestas, extremo que el Tribunal General debió haber declarado.

203    En su opinión, los apartados 317 y 324 de la sentencia recurrida no explican la razón por la que la imposición de dos multas idénticas por dos infracciones supuestamente distintas es proporcionada debido a la aplicación de los criterios recogidos en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004.

204    En la tercera parte del sexto motivo de casación, Altice alega que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar, en los apartados 320 a 324 de la sentencia recurrida, que el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004 puede dar lugar a la imposición de dos multas distintas de idéntico importe por dos infracciones supuestamente independientes y de naturaleza, gravedad y duración diferentes.

205    Según Altice, aun suponiendo, quod non, que los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 imponen dos obligaciones distintas, es preciso constatar que la naturaleza y la gravedad de una infracción de la primera de estas disposiciones son menos graves que las de una infracción de la segunda de ellas. En su opinión, la primera establece una única obligación procesal cuyo incumplimiento constituye una infracción instantánea, mientras que la segunda es más amplia y contiene dos obligaciones, entre ellas, la obligación sustancial de suspensión, cuyo incumplimiento es continuo. Añade que esta diferencia también se refleja en los plazos de prescripción aplicables a las dos infracciones.

206    Altice aduce que, en cuanto a la duración de las infracciones, instantánea (un día) y continua (cuatro meses y once días, es decir, 137 días), respectivamente, el Tribunal General afirmó, en los apartados 324 y 343 de la sentencia recurrida, que no podía establecerse ninguna comparación entre ellas. Sin embargo, en su opinión, esta conclusión no está suficientemente motivada y adolece además de un error de Derecho porque no puede sustentarse en ninguna disposición del Reglamento n.o 139/2004.

207    Habida cuenta de la diferencia de duración, Altice estima que, suponiendo que una multa de 62 250 000 euros sea proporcionada a la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, extremo que niega, una multa proporcionada a la infracción del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento, que solo duró un día, no debía ascender a más de 450 000 euros.

208    La Comisión estima que la segunda parte es inadmisible, puesto que Altice no desarrolla su argumentación.

209    En cualquier caso, considera que esta parte también es infundada. Manifiesta que, por un lado, en los apartados 317 y 324 de la sentencia recurrida, el Tribunal General explicó en términos claros e inequívocos cómo tuvo en cuenta la Comisión la naturaleza, la gravedad y la duración de cada una de las dos infracciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004. Por otro lado, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión (C‑10/18 P, EU:C:2020:149), apartados 98 a 111, la Comisión ya había impuesto dos multas distintas por sendas infracciones, respectivamente, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento y apreció las multas conjuntamente. Pues bien, ni el Tribunal General ni el Tribunal de Justicia se opusieron a la apreciación conjunta de las multas. En cualquier caso, considera que, en el presente asunto, mientras que numerosas razones de la Decisión controvertida son comunes a las dos multas, otras efectúan distinciones entre ambas multas.

210    En cuanto a la tercera parte, la Comisión estima que carece de fundamento.

211    En primer lugar, afirma que el Tribunal de Justicia ya admitió, en la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión (C‑10/18 P, EU:C:2020:149), que el Reglamento n.o 139/2004 no impide, como tal, imponer multas idénticas por infringir tanto el artículo 4, apartado 1, como el artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento.

212    En segundo lugar, considera que estas disposiciones constituyen también pilares fundamentales del sistema de control ex ante de las concentraciones de la Unión. Según la Comisión, las infracciones de dichas disposiciones deben considerarse, por naturaleza, de igual gravedad, dado que pueden dar lugar a multas sujetas al mismo límite máximo, de conformidad con el artículo 14, apartado 2, letras a) y b), del Reglamento n.o 139/2004, sin que el legislador haya calificado a una de ellas como más grave que la otra.

213    En tercer lugar, la Comisión estima que, en los apartados 322 y 324 a 343 de la sentencia recurrida, el Tribunal General motivó de modo suficiente en Derecho la constatación de que no es comparable la duración de las dos infracciones, una instantánea que carece de duración y la otra continua.

214    En cuarto lugar, considera que el cálculo efectuado por Altice de una multa de 450 000 euros por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 se basa en la premisa errónea de que dicha infracción tiene una duración de un día. Dado que no tiene duración y es tan grave por naturaleza como una infracción del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento, una multa de tal importe, según la Comisión, no refleja suficientemente la naturaleza y la gravedad de la infracción ni tiene suficiente efecto disuasorio.

–       Apreciación del Tribunal de Justicia

215    Por lo que respecta a la admisibilidad de la segunda parte del sexto motivo de casación, es preciso señalar que, si bien la argumentación expuesta en apoyo de esa parte es concisa, resulta no obstante con claridad de los escritos de Altice y permitió manifiestamente a la Comisión responder a ella en cuanto al fondo. En consecuencia, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.

216    En cuanto al fondo, debe señalarse que, en las partes segunda y tercera del sexto motivo de casación, Altice impugna, esencialmente, los apartados 314 a 325 de la sentencia recurrida. Sus alegaciones se refieren, por un lado, a las apreciaciones del Tribunal General relativas a la obligación de motivación que incumbe a la Comisión cuando impone, en una misma decisión, dos multas por infracción, respectivamente, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 y, por otro lado, a la posibilidad de que la Comisión fije el nivel de ambas multas en el mismo importe. Dado que se trata de dos cuestiones distintas, procede abordarlas sucesivamente.

217    Por lo que respecta, en primer lugar, a la obligación de motivación, mencionada en las partes segunda y tercera, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la motivación de los actos de las instituciones de la Unión exigida en el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de todas las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios del acto u otras personas afectadas directa e individualmente por él puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, EU:C:1998:154, apartado 63, y de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión, C‑247/14 P, EU:C:2016:149, apartado 16).

218    Por lo que respecta, en particular, a la motivación de una decisión por la que se impone una multa por infracción del artículo 4, apartado 1, o del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, es preciso subrayar, como ya se ha recordado en el apartado 70 de la presente sentencia, que el artículo 14, apartado 3, de dicho Reglamento dispone que, al fijar el importe de la multa, la Comisión debe tener en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

219    Además, a falta de directrices que establezcan el método de cálculo aplicable a la fijación de las multas en virtud del artículo 14 del Reglamento n.o 139/2004, procede considerar que la Comisión cumple su obligación de motivación indicando de manera clara e inequívoca los factores tenidos en cuenta, sin que esté obligada por ello a detallar los datos numéricos relativos al cálculo de la multa (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de octubre de 2015, AC-Treuhand/Comisión, C‑194/14 P, EU:C:2015:717, apartado 68 y jurisprudencia citada).

220    A la luz de estas consideraciones, resulta que, contrariamente a lo alegado por Altice, nada se opone, en principio, a que la Comisión lleve a cabo una apreciación paralela de las multas que impone por infracción, respectivamente, del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, en el sentido de que se pronuncie, al mismo tiempo, sobre la naturaleza, la gravedad y la duración de las dos infracciones. No obstante, la Comisión, en este contexto, debe exponer con suficiente claridad las razones que justifican las multas impuestas por la infracción de cada una de esas disposiciones, habida cuenta de la naturaleza, la gravedad y la duración respectivas de las infracciones constatadas.

221    En el caso de autos, es cierto que, como señaló el Tribunal General en los apartados 319 a 323 de la sentencia recurrida, la Comisión expuso detalladamente, en los considerandos 568 a 599 de la Decisión controvertida, sus apreciaciones relativas a la naturaleza, la gravedad y la duración de las dos infracciones cometidas por Altice y, de este modo, los elementos tenidos en cuenta para determinar el importe de las multas. A la vista de todas las circunstancias así recordadas, como resulta del considerando 621 de dicha Decisión, la Comisión fijó dos multas por importe, para cada una de ellas, de 62 250 000 euros.

222    Sin embargo, de la motivación de la Decisión controvertida se desprende asimismo que, si bien la Comisión consideró que las dos infracciones eran de naturaleza y gravedad idénticas, también señaló que eran diferentes en términos de duración, ya que una era una infracción instantánea y la otra una infracción continua. Pues bien, debe señalarse que la Comisión no explicó en modo alguno la razón por la que, a pesar de esta diferencia, las dos infracciones requerían multas de un importe idéntico. En otras palabras, no explicó la razón por la que esa diferencia, aun significativa, no justificaba una diferenciación del importe de las dos multas.

223    En estas circunstancias, el Tribunal General no podía limitarse a rechazar, en el apartado 324 de la sentencia recurrida, la alegación relativa a la insuficiente motivación, en la Decisión controvertida, de la identidad del importe de las multas pese a la diferente duración de las dos infracciones de que se trata por la sola razón de que, «lógicamente, no puede realizarse una comparación entre la duración de una infracción [continua] y la de una infracción instantánea, dado que esta última carece de duración», antes de desestimar, en el apartado 325 de dicha sentencia, la argumentación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación.

224    Por lo tanto, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al desestimar la alegación relativa al incumplimiento de la obligación de motivación.

225    En cuanto al argumento en respuesta de la Comisión relativo a que, en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión (C‑10/18 P, EU:C:2020:149), apartados 98 a 111, el Tribunal de Justicia validó una motivación análoga a la de la Decisión controvertida, baste señalar que, en ese asunto, la recurrente en casación no había invocado ningún motivo dirigido a impugnar las apreciaciones del Tribunal General relativas al cálculo de las multas, de modo que ni ese cálculo ni las razones que lo habían justificado formaban parte del objeto del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En concreto, como se deriva del apartado 85 de dicha sentencia, no se había invocado válidamente ante el Tribunal de Justicia un motivo basado en la proporcionalidad de las multas.

226    Por lo que respecta, en segundo lugar, a las alegaciones dirigidas a cuestionar la posibilidad misma de que la Comisión imponga, por infracción del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, dos multas de importe idéntico, es preciso señalar que, en los apartados 320 a 324 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no se pronunció específicamente sobre este aspecto. En efecto, este se refiere a la fundamentación de la Decisión controvertida, mientras que los apartados 320 a 324 se refieren a la motivación de dicha Decisión, en particular a las razones que llevaron a la determinación del importe de las multas impuestas.

227    En cualquier caso, esta alegación carece de fundamento, ya que la apreciación del importe de dichas multas debe efectuarse considerando las circunstancias de cada caso concreto, habida cuenta de los criterios de gravedad, naturaleza y duración de las infracciones mencionados en el artículo 14, apartado 3, del Reglamento n.o 139/2004. Por lo tanto, no cabe alegar en general que las multas impuestas, en una misma decisión, por infracciones concomitantes del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, de dicho Reglamento nunca pueden ser de idéntico importe.

228    No obstante, en las circunstancias específicas de un caso concreto, la imposición de dos multas de un mismo importe por tales infracciones debe estar justificada por las razones expuestas por la Comisión.

229    Pues bien, es preciso señalar que, ante el Tribunal General, Altice alegó específicamente que la Comisión no podía imponer multas de un mismo importe por infracciones de distinta duración. A este respecto, el mero hecho, suponiendo que sea cierto, de que una infracción instantánea y una infracción continua no puedan compararse en cuanto a su duración no permite responder a esta alegación. A la vista de las alegaciones de Altice, correspondía al Tribunal General comprobar si, dada la naturaleza instantánea de la infracción de la obligación de notificación, la multa impuesta era proporcionada. Pues bien, el Tribunal General no efectuó esta apreciación, limitándose, en el apartado 343 de la sentencia recurrida, a remitirse al carácter no comparable de las dos infracciones.

230    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede estimar las partes segunda y tercera del sexto motivo de casación.

 Cuarta parte del sexto motivo de casación

231    En la cuarta parte del sexto motivo de casación, Altice reprocha al Tribunal General no haber velado por la proporcionalidad de las dos multas que se le impusieron en una decisión única por los mismos hechos, pasando por alto la jurisprudencia derivada del apartado 39 de la sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie (C‑617/17, EU:C:2019:283). A su juicio, esas dos multas, incluso tras la reducción de la impuesta por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, llevada a cabo por el Tribunal General en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, son tan excesivas que resultan desproporcionadas.

232    Sobre este particular, dado que en el apartado 230 de la presente sentencia se ha declarado que el Tribunal General incurrió en errores de Derecho en el control de la multa impuesta por la Comisión por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, errores que pudieron repercutir en el ejercicio, por dicho órgano jurisdiccional, de su competencia jurisdiccional plena, ya no procede pronunciarse sobre la presente parte.

233    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede estimar las partes segunda y tercera del sexto motivo de casación y desestimar este motivo en todo lo demás.

234    Por consiguiente, procede anular la sentencia recurrida, en la medida en que, en el punto 2 del fallo, desestimó el recurso de anulación del artículo 4 de la Decisión controvertida y, en el punto 1 del fallo, fijó un nuevo importe de la multa impuesta en dicha disposición.

 Sobre el recurso ante el Tribunal General

235    De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.

236    Así ocurre en el presente asunto, al disponer el Tribunal de Justicia de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre el recurso.

237    Con carácter preliminar, por lo que respecta al alcance del control del Tribunal de Justicia, es preciso subrayar que, como se desprende del apartado 234 de la presente sentencia, la sentencia recurrida únicamente se anula en la medida en que, en el punto 2 de su fallo, desestimó el recurso de anulación del artículo 4 de la Decisión controvertida y, en el punto 1 del fallo, fijó un nuevo importe de la multa impuesta en dicha disposición. Por consiguiente, corresponde al Tribunal de Justicia examinar el litigio únicamente por lo que se refiere a la pretensión de anulación de dicho artículo 4 de la Decisión controvertida y a la pretensión de que se reduzca el importe de la multa impuesta por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 (véase, por analogía, la sentencia de 18 de marzo de 2021, Pometon/Comisión, C‑440/19 P, EU:C:2021:214, apartado 157).

238    Por lo que respecta, en primer lugar, a la pretensión de anulación del artículo 4 de la Decisión controvertida, de las razones expuestas en los apartados 221 y 222 de la presente sentencia se deriva que dicha Decisión está insuficientemente motivada en lo que se refiere al importe de la multa impuesta con arreglo al artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004.

239    Por lo tanto, procede estimar la pretensión de anulación del artículo 4 de la Decisión controvertida.

240    En estas circunstancias, en segundo lugar, es preciso resolver, en virtud de la competencia jurisdiccional plena reconocida al Tribunal de Justicia en el artículo 261 TFUE y el artículo 16 del Reglamento n.o 139/2004, sobre el importe de la multa que debe imponerse a Altice por la infracción declarada en el artículo 2 de la Decisión controvertida, a saber, la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de noviembre de 2014, Guardian Industries y Guardian Europe/Comisión, C‑580/12 P, EU:C:2014:2363, apartado 73 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 87).

241    A este respecto, debe recordarse que, cuando el Tribunal de Justicia resuelve definitivamente el litigio en virtud del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, está facultado, en el ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, para sustituir la apreciación de la Comisión por la suya propia y, en consecuencia, para suprimir, reducir o aumentar la multa sancionadora o la multa coercitiva impuesta (sentencia de 21 de enero de 2016, Galp Energía España y otros/Comisión, C‑603/13 P, EU:C:2016:38, apartado 88 y jurisprudencia citada).

242    Como se desprende del apartado 70 de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 14, apartados 2, letra a), y 3, del Reglamento n.o 139/2004, la infracción del artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento puede dar lugar a una multa cuyo importe debe determinarse, dentro del límite máximo del 10 % del volumen de negocios total de la empresa, teniendo en cuenta la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción.

243    En el caso de autos, en primer lugar, el Tribunal de Justicia hace suyas las apreciaciones de la Comisión, que figuran en el considerando 577 de la Decisión controvertida, según las cuales la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004 cometida por Altice es, por naturaleza, grave.

244    En segundo lugar, por lo que respecta a la gravedad de esta infracción, queda acreditado, a la luz de los apartados 195 a 200 de la presente sentencia, que dicha infracción se cometió, como mínimo, por negligencia. Además, a la vista de las apreciaciones recogidas en los considerandos 587 a 593 de la Decisión controvertida, que el Tribunal de Justicia también hace suyas, queda acreditado que la operación en cuestión planteaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado interior. Dicho esto, debe tenerse en cuenta el hecho, subrayado por el Tribunal General en los apartados 364 a 367 de la sentencia recurrida, de que Altice informó por propia iniciativa a la Comisión de la concentración mucho antes de la firma del SPA y tres días después de dicha firma dirigió a esta institución una solicitud de designación de un equipo encargado de tramitar su expediente.

245    En tercer lugar, por lo que se refiere a la duración de la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, debe recordarse que constituye una infracción instantánea (sentencia de 4 de marzo de 2020, Marine Harvest/Comisión, C‑10/18 P, EU:C:2020:149, apartado 115), extremo que no se discute en el presente asunto.

246    En estas circunstancias, una justa apreciación de todas las circunstancias del presente caso conduce a fijar en 52 912 500 euros el importe de la multa impuesta a Altice por la infracción del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, declarada en el artículo 2 de la Decisión controvertida. Tal importe resulta proporcionado habida cuenta de la naturaleza, la gravedad y la duración de la infracción, al tiempo que sigue siendo suficientemente disuasorio.

247    Contrariamente a las alegaciones formuladas por Altice, incluso acumulado a la multa impuesta por la infracción del artículo 7, apartado 1, del Reglamento n.o 139/2004, tal importe sigue siendo proporcionado. En efecto, habida cuenta de las constataciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 340 de la sentencia recurrida, que no han sido cuestionadas ante el Tribunal de Justicia, y a falta de toda referencia de Altice a datos actualizados, es preciso señalar que las dos multas consideradas conjuntamente siguen quedando por debajo del 0,5 % del volumen de negocios de Altice correspondiente a 2017.

248    A la luz de todas las consideraciones anteriores, el importe de la multa impuesta a Altice por la infracción declarada en el artículo 2 de la Decisión controvertida se fija en 52 912 500 euros.

 Costas

249    A tenor del artículo 184, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea fundado y dicho Tribunal resuelva definitivamente el litigio.

250    El artículo 138, apartado 1, de ese Reglamento, aplicable al procedimiento en casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, dispone que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. El artículo 138, apartado 3, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, establece, además, que, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.

251    En el caso de autos, dado que solo uno de los seis motivos del recurso de casación y solo uno de los cinco motivos del recurso de anulación han prosperado, y ello solo parcialmente, procede decidir que Altice cargará, además de con sus propias costas, con cinco sextas partes de las costas en las que haya incurrido la Comisión en esos dos procedimientos.

252    En virtud del artículo 184, apartado 4, de ese mismo Reglamento, cuando no sea ella misma la parte recurrente en casación, una parte coadyuvante en primera instancia solo podrá ser condenada en costas en casación si hubiera participado en la fase escrita o en la fase oral del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Cuando dicha parte participe en el procedimiento, el Tribunal de Justicia podrá decidir que cargue con sus propias costas. Al haber participado el Consejo, parte coadyuvante en primera instancia, en la fase escrita del procedimiento ante el Tribunal de Justicia, procede decidir que cargará con sus propias costas causadas tanto en el procedimiento de casación como en el procedimiento en primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) decide:

1)      Anular el punto 1 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 22 de septiembre de 2021, Altice Europe/Comisión (T425/18, EU:T:2021:607).

2)      Anular el punto 2 del fallo de la sentencia del Tribunal General de 22 de septiembre de 2021, Altice Europe/Comisión (T425/18, EU:T:2021:607), en la medida en que se desestima la pretensión de anulación del artículo 4 de la Decisión de la Comisión C(2018) 2418 final, de 24 de abril de 2018, por la que se imponen multas por la ejecución de una concentración en contravención del artículo 4, apartado 1, y del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 139/2004 (Asunto M.7993 — Altice/PT Portugal).

3)      Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.

4)      Anular el artículo 4 de la Decisión C(2018) 2418 final.

5)      Fijar en 52 912 500 euros el importe de la multa impuesta a Altice Group Lux Sàrl por la infracción declarada en el artículo 2 de la Decisión C(2018) 2418 final.

6)      Condenar a Altice Group Lux a cargar, además de con sus propias costas, con cinco sextas partes de las costas de la Comisión Europea causadas tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento de casación.

7)      Condenar a la Comisión Europea a cargar con una sexta parte de sus propias costas causadas tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento de casación.

8)      El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas causadas tanto en el procedimiento en primera instancia como en el procedimiento de casación.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.