Language of document : ECLI:EU:T:2010:519

Asuntos T‑219/09 y T‑326/09

Gabriele Albertini y otros y

Brendan Donnelly

contra

Parlamento Europeo

«Recurso de anulación — Régimen de pensión complementaria de los diputados al Parlamento Europeo — Modificación del régimen de pensión complementaria — Acto de alcance general — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad»

Sumario del auto

1.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de fundamentar en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, un recurso interpuesto antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa — Inexistencia

(Art. 230 CE, párrs. 4 y 5; art. 263 TFUE, parr. 4)

2.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Decisión del Parlamento Europeo por la que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria de los diputados — Recurso interpuesto por un diputado — Inexistencia de afectación individual — Inadmisibilidad

(Art. 230 CE, párr. 4)

3.      Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Interpretación contra legem del requisito relativo a la necesidad de resultar individualmente afectadas — Improcedencia

(Art. 230 CE, párr. 4)

1.      La cuestión de la admisibilidad de un recurso debe resolverse aplicando las normas vigentes en el momento en que fue interpuesto y los requisitos de admisibilidad se examinan en el momento de la interposición del recurso, es decir, al presentarse la demanda. Por lo tanto, la admisibilidad de un recurso interpuesto el 1 de diciembre de 2009, antes de la fecha de entrada en vigor del TFUE, ha de examinarse sobre la base del artículo 230 CE, y no sobre la base del artículo 263 TFUE.

(véase el apartado 39)

2.      Para que se pueda considerar que una persona física o jurídica resulta individualmente afectada por un acto de alcance general, es preciso que éste le ataña debido a ciertas cualidades que le son propias o que exista una situación de hecho que la caracterice en relación con cualesquiera otras personas.

Pues bien, el hecho de que la decisión del Parlamento Europeo de 1 de abril de 2009, por la que se modifica la normativa relativa al régimen de pensión complementaria (voluntaria) que figura en el anexo VIII de la Reglamentación relativa a los gastos y las dietas de los diputados del Parlamento Europeo, afecte a los derechos que los interesados podrán invocar en el futuro, en razón de su afiliación al fondo de pensiones complementario, no es suficiente para individualizarlos, en el sentido del artículo 230 CE, párrafo cuarto, en relación con cualquier otro operador, ya que se encuentran en una situación determinada objetivamente, comparable a la de cualquier otro parlamentario afiliado a dicho fondo de pensiones.

Es cierto que el hecho de que una institución comunitaria esté obligada, en virtud de disposiciones específicas, a tener en cuenta las consecuencias del acto que proyecta adoptar sobre la situación de determinados particulares puede individualizar a éstos. No obstante, cuando se adoptó la decisión en cuestión, ninguna disposición de Derecho comunitario imponía a dicha Mesa tener en cuenta la situación particular de los interesados.

(véanse los apartados 45, 46, 48 y 49)

3.      Según el sistema de control de legalidad establecido por el Tratado, una persona física o jurídica únicamente puede interponer un recurso contra un reglamento si resulta afectada no sólo directamente sino también individualmente. Si bien es cierto que este requisito debe interpretarse a la luz del principio de tutela judicial efectiva y teniendo en cuenta las distintas circunstancias que pueden individualizar a un demandante, tal interpretación no puede conducir a ignorar dicho requisito, expresamente previsto en el Tratado, sin exceder las competencias que éste atribuye a los órganos jurisdiccionales comunitarios.

De igual modo, la aplicación de los principios de buena administración de la justicia y de economía procesal no puede justificar que se declare admisible un recurso incumpliendo los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, so pena de exceder las competencias que el Tratado atribuye a los órganos jurisdiccionales de la Unión. En efecto, ninguno de estos principios puede justificar una excepción a las competencias atribuidas por el Tratado a estos órganos jurisdiccionales.

(véanse los apartados 52 y 54)