Language of document : ECLI:EU:F:2016:137

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 28 de junio de 2016

Asunto F‑40/15

FV

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública — Calificación — Informe de evaluación — Interés en ejercitar la acción — Degradación de las apreciaciones analíticas — Consulta al comité de informes — Modificación por el segundo calificador de algunas apreciaciones que no afectan a la calificación global — Error manifiesto de apreciación — Obligación de motivación — Deber de asistencia y protección»

Objeto:      Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270 TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud su artículo 106 bis, mediante el que FV solicita la anulación de su informe de evaluación correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013.

Resultado:      Se desestima el recurso. FV cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea.

Sumario

1.      Recursos de funcionarios — Interés en ejercitar la acción — Recurso de anulación de un informe de evaluación — Funcionario que ha cesado definitivamente en sus funciones — Persistencia del interés en ejercitar la acción — Requisito

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43, 90 y 91)

2.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Facultad de apreciación de los evaluadores — Control jurisdiccional — Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

3.      Funcionarios — Calificación — Informe de evaluación — Obligación de motivación — Obligación de sustentar en datos de hecho los comentarios incluidos en el informe de evaluación — Inexistencia — Necesidad de coherencia entre los comentarios descriptivos y la calificación — Anulación únicamente en caso de incoherencia manifiesta

(Estatuto de los Funcionarios, art. 43)

4.      Funcionarios — Acoso psicológico — Concepto — Comportamiento que tiene por objeto desacreditar al interesado o deteriorar sus condiciones de trabajo — Informe de evaluación que contiene una evaluación crítica de las prestaciones del funcionario — Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art. 12 bis, ap. 3)

5.      Recursos de funcionarios — Requisitos de admisibilidad — Observancia del procedimiento administrativo previo

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 90 y 91)

1.      En relación con el interés de un funcionario o de un antiguo funcionario en solicitar la anulación de un informe de evaluación de carrera que le concierne, ha de señalarse que dicho informe constituye un juicio de valor emitido por sus superiores jerárquicos acerca del modo en que el funcionario evaluado ha desempeñado las funciones que se le han encomendado y sobre su comportamiento en el servicio durante el período de que se trate y que, cualquiera que sea su utilidad futura, constituye una prueba escrita y formal sobre la calidad del trabajo realizado por el funcionario. Tal evaluación no es meramente descriptiva de las tareas efectuadas durante el período de que se trate, sino que incluye además una apreciación de las cualidades humanas mostradas por la persona evaluada en el ejercicio de su actividad profesional. Por tanto, todo funcionario tiene derecho a que su trabajo quede sancionado mediante una evaluación llevada a cabo de modo justo y equitativo. En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que se reconozca a todo funcionario, en cualquier caso, el derecho a impugnar un informe de evaluación de carrera que le afecte por razón de su contenido o por no haberse redactado según las reglas establecidas por el Estatuto.

A este respecto, el informe de evaluación, que desempeña un importante papel en el desarrollo de la carrera del funcionario, sólo afecta, en principio, a los intereses de la persona sometida a calificación hasta que ésta cesa definitivamente en sus funciones, de modo que, tras ese cese definitivo, el funcionario deja, en principio, de estar legitimado para interponer un recurso, a menos que se acredite la existencia de una circunstancia especial que justifique un interés personal y actual en obtener la anulación del informe controvertido.

En todo caso, persistirá el interés del funcionario en oponerse a su informe de evaluación por razón del contenido en caso de que su informe de calificación recoja apreciaciones explícitamente negativas sobre su rendimiento o su conducta en el servicio.

(véanse los apartados 44, 46 y 49)

Referencia:

Tribunal de Justicia: auto de 19 de octubre de 1999, N/Comisión, C‑21/99 P, EU:C:1999:508, apartado 24, y sentencia de 22 de diciembre de 2008, Gordon/Comisión, C‑198/07 P, EU:C:2008:761, apartados 43 a 45

Tribunal General: sentencia de 12 de julio de 2011, Comisión/Q, T-80/09 P, EU:T:2011:347, apartados 157 y 162

2.      No compete al Tribunal de la Función Pública sustituir con su apreciación la de los responsables de evaluar el trabajo de la persona sometida a calificación, al disponer las instituciones de la Unión de una amplia facultad de apreciación para evaluar el trabajo de sus funcionarios. Por lo tanto, el control jurisdiccional ejercido por el juez de la Unión sobre el contenido de los informes de evaluación se limita al control de la regularidad del procedimiento, de la exactitud material de los hechos y de la inexistencia de un error de apreciación manifiesto o de una desviación de poder. Así pues, no corresponde a dicho Tribunal verificar la procedencia de la apreciación formulada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario cuando dicha apreciación comprenda juicios de valor complejos que, por su propia naturaleza, no permiten una verificación objetiva.

Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de un informe de evaluación, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto deberá desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por la parte demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida sigue siendo justificada y coherente.

(véanse los apartados 66 y 67)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 1 de junio de 1983, Seton/Comisión, 36/81, 37/81 y 218/81, EU:C:1983:152, apartado 23

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 12 de diciembre de 1996, AIUFFASS y AKT/Comisión, T‑380/94, EU:T:1996:195, apartado 59, y de 12 de febrero de 2008, BUPA y otros/Comisión, T‑289/03, EU:T:2008:29, apartado 221

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 29 de septiembre de 2011, AJ/Comisión, F‑80/10, EU:F:2011:172, apartados 32 y 35 y jurisprudencia citada, y de 8 de octubre de 2015, FT/AEMF, F‑39/14, EU:F:2015:117, apartado 74

3.      El calificador tiene reconocidas amplias facultades de apreciación para evaluar el trabajo de las personas sometidas a calificación. Ahora bien, la existencia de tales facultades de apreciación presupone que los evaluadores no tengan ni la obligación de consignar en el informe de evaluación todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes para fundamentar su evaluación ni el deber de analizar y responder a todos los puntos impugnados por la persona sometida a calificación.

Además, los comentarios descriptivos que constan en un informe de evaluación tienen por objeto justificar las apreciaciones analíticas que recoge el informe y sirven de base para la elaboración de la evaluación, permitiendo que el funcionario o el agente interesado comprenda la calificación obtenida. Por consiguiente, dada su prevalencia en la elaboración del informe de evaluación, los comentarios han de ser coherentes con la calificación otorgada, debiendo considerarse la calificación como una transcripción numérica o analítica de los comentarios. No obstante, habida cuenta de la amplia facultad de apreciación conferida a los evaluadores, una eventual incoherencia en el informe de evaluación sólo puede justificar la anulación de éste si es manifiesta.

(véanse los apartados 88 y 89)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 10 de septiembre de 2009, van Arum/Parlamento, F‑139/07, EU:F:2009:105, apartado 88, y de 23 de octubre de 2013, Solberg/OEDT, F‑148/12, EU:F:2013:154, apartado 41 y jurisprudencia citada

4.      En virtud de su definición, el acoso psicológico comprende las actuaciones que hayan dado objetivamente lugar a consecuencias que conlleven el descrédito de la víctima o la degradación de sus condiciones de trabajo. Toda vez que, en virtud del artículo 12 bis, apartado 3, del Estatuto, las actuaciones de que se trate deberán presentar carácter abusivo, resulta que la calificación de acoso se supedita al requisito de que éste revista una realidad objetiva suficiente, en el sentido de que un observador imparcial y razonable, dotado de una sensibilidad normal y que se encuentre en las mismas condiciones, lo consideraría excesivo y criticable.

Ahora bien, una evaluación de las prestaciones de un funcionario sometido a calificación por un superior jerárquico, aun cuando sea crítica, no puede considerarse en sí misma acoso psicológico.

(véanse los apartados 104 y 105)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias de 2 de julio de 2009, Giannini/Comisión, F‑49/08, EU:F:2009:76, apartado 136, y de 16 de mayo de 2012, Skareby/Comisión, F‑42/10, EU:F:2012:64, apartado 65

5.      Corresponde al funcionario que se considere víctima de acoso psicológico presentar ante la administración una solicitud para que se ponga fin a la actuación. Tan sólo la denegación explícita o implícita de dicha solicitud constituye una decisión lesiva que el funcionario afectado podrá impugnar, una vez tramitado el procedimiento administrativo aplicable, ante el juez de la Unión.

(véase el apartado 106)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 1 de febrero de 2007, Rossi Ferreras/Comisión, F‑42/05, EU:F:2007:17, apartados 58 y 59, y auto de 25 de noviembre de 2009, Soerensen Ferraresi/Comisión, F‑5/09, EU:F:2009:156, apartado 27