Language of document : ECLI:EU:T:2006:332

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

de 24 de octubre de 2006 (*)

«Dumping – Discos compactos registrables originarios de Taiwán – Determinación del margen de dumping – Elección del método de cálculo asimétrico – Pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos – Técnica denominada “de reducción a cero”»

En el asunto T‑274/02,

Ritek Corp., con domicilio social en Hsin Chu, Taiwán,

Prodisc Technology Inc., con domicilio social en Taipei Hsien, Taiwán,

representadas inicialmente por los Sres. K. Adamantopoulos, V. Akritidis y D. De Notaris, abogados, posteriormente por los Sres. Adamantopoulos y J. Branton, Solicitor,

partes demandantes,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. S. Marquardt, en calidad de agente, y el Sr. G. Berrisch, abogado,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. Scharf y la Sra. S. Meany, en calidad de agentes,

partes coadyuvantes,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) nº 1050/2002 del Consejo, de 13 de junio de 2002, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán (DO L 160, p. 2),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. M. Vilaras, Presidente, y la Sra. M. E. Martins Ribeiro, los Sres. F. Dehousse, D. Šváby y la Sra. K. Jürimäe, Jueces;

Secretario: Sra. K. Pocheć, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de mayo de 2006;

dicta la siguiente

Sentencia

 Marco jurídico

1        El artículo 1, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO 1996, L 56, p. 1), en su versión resultante del Reglamento (CE) nº 2238/2000 del Consejo, de 9 de octubre de 2000 (DO L 257, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), dispone:

«1.      Podrá aplicarse un derecho antidumping a todo producto objeto de dumping, cuyo despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio.

2.      Se considerará que un producto es objeto de dumping cuando su precio de exportación a la Comunidad sea inferior, en el curso de operaciones comerciales normales, al precio comparable establecido para el producto similar en el país de exportación.»

2        El artículo 2, apartado 10, del Reglamento de base, prevé:

«Se realizará una comparación ecuánime entre el precio de exportación y el valor normal en la misma fase comercial, sobre la base de ventas realizadas en fechas lo más próximas posible entre sí y teniendo debidamente en cuenta cualquier otra diferencia que afecte a la comparabilidad de los precios. [...]»

3        El artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base prevé que «sin perjuicio de las normas aplicables para obtener una comparación ecuánime, la existencia de márgenes de dumping durante el período de investigación se establecerá normalmente sobre la base de la comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de todas las transacciones de exportación a la Comunidad» (en lo sucesivo, «primer método simétrico»). Esta disposición prevé, alternativamente, «una comparación de los valores normales individuales y los precios individuales de exportación a la Comunidad para cada transacción individual» (en lo sucesivo, «segundo método simétrico»). Esta disposición añade que, «sin embargo, un valor normal establecido sobre la base de la media ponderada podrá compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales a la Comunidad, si se comprueba que existe una pauta de precios de exportación considerablemente diferentes en función de los distintos compradores, regiones o períodos y los métodos especificados en la primera frase del presente apartado no reflejasen en toda su magnitud el dumping existente» (en lo sucesivo, «método asimétrico»).

4        El artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base, dispone:

«Se entenderá por “margen de dumping” el importe en que el valor normal supere al precio de exportación. Cuando los márgenes de dumping varíen podrá establecerse la media ponderada de los márgenes de dumping.»

5        El artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base constituye la adaptación del Derecho comunitario al artículo 2.4.2 del Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (DO 1994, L 336, p. 103; en lo sucesivo, «Código antidumping de 1994»), que figura en anexo 1A al Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC) (DO 1994, L 336, p. 3).

6        El artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 tiene el siguiente tenor:

«A reserva de las disposiciones del párrafo 4 que rigen la comparación equitativa, la existencia de márgenes de dumping durante la etapa de investigación se establecerá normalmente sobre la base de una comparación entre un promedio ponderado del valor normal y un promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables o mediante una comparación entre el valor normal y los precios de exportación transacción por transacción. Un valor normal establecido sobre la base del promedio ponderado podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales si las autoridades constatan una pauta de precios de exportación significativamente diferentes según los distintos compradores, regiones o períodos, y si se presenta una explicación de por qué esas diferencias no pueden ser tomadas debidamente en cuenta mediante una comparación entre promedios ponderados o transacción por transacción.»

 Hechos que originaron el litigio

7        Ritek Corp. y Prodisc Technology Inc. son productores-exportadores de discos compactos registrables (en lo sucesivo, «CD-R»), con domicilio social en Taiwán.

8        A raíz de una denuncia presentada el 16 de febrero de 2001 por el Committee of CD-R Manufacturers (Comité de fabricantes de CD-R, CECMA), en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción comunitaria total de CD-R, la Comisión inició un procedimiento antidumping, con arreglo al artículo 5 del Reglamento de base, en relación con las importaciones de CD-R originarias de Taiwán.

9        El anuncio de inicio de dicho procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de 31 de marzo de 2001 (DO C 102, p. 2).

10      La investigación sobre el dumping y el perjuicio resultante abarcó el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (en lo sucesivo, «período de investigación»). El examen de las tendencias útiles a efectos de la evaluación del perjuicio se extendió al período que va del 1 de enero de 1997 al final del período de investigación.

11      Habida cuenta del elevado número de productores-exportadores, la Comisión decidió, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base, realizar un muestreo. Finalmente seleccionó, para su muestra, cinco productores exportadores, entre los que se encontraban las demandantes.

12      El 17 de diciembre de 2001, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 2479/2001 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2001, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán (DO L 334, p. 8; en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).

13      El 18 de diciembre de 2001, la Comisión transmitió a las demandantes dos documentos, titulados «specific disclosure document» (documento de información particular), informándolas de los hechos y consideraciones esenciales que habían servido de base para establecer derechos antidumping provisionales.

14      Mediante escrito de 28 de enero de 2002, las demandantes y otros dos productores exportadores afectados por el procedimiento antidumping remitieron a la Comisión sus comentarios sobre el Reglamento provisional y sobre los documentos de información transmitidos el 18 de diciembre de 2001.

15      El 26 de febrero de 2002, se celebró una reunión en la sede de la Comisión entre las demandantes y la Comisión.

16      Mediante escritos de 11 de marzo de 2002, la Comisión transmitió a las demandantes un documento titulado «general disclosure document» (documento de información general) así como documentos titulados «specific disclosure document» (documento de información particular) (en lo sucesivo, en conjunto, «documento de información final»), relativos a los hechos y consideraciones esenciales que sirvieron de base a la propuesta de establecer derechos antidumping definitivos. La Comisión instó a las demandantes a remitirle sus comentarios sobre el documento de información final para el 21 de marzo de 2002.

17      Mediante escrito de 21 de marzo de 2002, las demandantes, así como otros dos productores exportadores afectados por el procedimiento antidumping, remitieron a la Comisión sus comentarios sobre el documento de información final.

18      El 3 de junio de 2002, la Comisión adoptó su Propuesta de Reglamento por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de discos compactos registrables originarias de Taiwán [COM(2002) 282 final; en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento definitivo»]. Esta propuesta, publicada por la Comisión en su sitio internet, fue objeto de una información resumida en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 2002, C 227 E, p. 362).

19      El 13 de junio de 2002, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1050/2002 por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de CD-R originarias de Taiwán (DO L 160, p. 2; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).

20      En el Reglamento impugnado, el Consejo consideró que se cumplían los dos requisitos de aplicación del método asimétrico (considerandos 29 a 31 del Reglamento impugnado). Por ello, utilizó dicho método para el cálculo del margen de dumping y, en ese marco, aplicó un mecanismo de reducción a cero de los márgenes de dumping negativos observados. Tras comprobar que existía, respecto a cada una de las demandantes, un margen de dumping único del 17,7 % (considerandos 34 y 35 del mismo Reglamento), así como un perjuicio causado por dicho dumping, el Consejo, con arreglo a la regla del derecho más bajo, estableció, respecto a cada una de las demandantes, un derecho antidumping definitivo del mismo porcentaje (considerando 89 y artículo 1 del Reglamento impugnado).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

21      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de septiembre de 2002, las demandantes interpusieron el presente recurso.

22      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 6 de diciembre de 2002, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones del Consejo. Mediante auto de 23 de enero de 2003, el Presidente de la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia admitió dicha intervención. Mediante escrito de 31 de enero de 2003, presentado el 3 de febrero de 2003, la Comisión informó al Tribunal de Primera Instancia que renunciaba a presentar un escrito de formalización de la intervención, pero que asistiría a la vista.

23      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal de Primera Instancia a partir del 13 de septiembre de 2004, el Juez Ponente fue adscrito, como Presidente, a la Sala Quinta ampliada, a la cual se atribuyó, por consiguiente, el presente asunto.

24      Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule el Reglamento impugnado.

–        Condene en costas al Consejo.

25      El Consejo, apoyado por la Comisión, solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a las demandantes.

 Fundamentos de Derecho

26      Las demandantes alegan dos motivos en apoyo de su recurso de anulación. El primer motivo se basa en la infracción del artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base, debido a la consideración manifiestamente errónea de un dumping dirigido y de la aplicación manifiestamente injustificada del método asimétrico. El segundo motivo se basa en la aplicación de la reducción a cero infringiendo el artículo 2 del Reglamento de base.

 Observaciones preliminares sobre las objeciones del Consejo a la admisibilidad de los motivos de anulación

27      El Consejo pone en duda la admisibilidad tanto del primer como del segundo motivo de anulación. En efecto, mediante estos motivos, las demandantes únicamente impugnan las conclusiones provisionales de la Comisión y el documento de información final. Pues bien, aun cuando es cierto que la Comisión desempeña un papel esencial en las investigaciones antidumping, sus conclusiones solamente son pertinentes en la medida en que se integran en el Reglamento definitivo. Las demandantes debieron, por tanto, discutir las disposiciones del Reglamento impugnado.

28      Por otro lado, el Consejo alega que, aun cuando el Tribunal de Primera Instancia considerase admisibles los motivos de anulación y, en particular, el primero de ellos, las alegaciones contenidas en la demanda y relativas al segundo requisito de aplicación del método asimétrico carecen de objeto, dado que no afectan a las conclusiones expuestas por la Comisión en el Reglamento provisional y no incluyen ninguna referencia al razonamiento, mucho más detallado, expuesto en el Reglamento impugnado.

29      Las demandantes alegan que de la demanda resulta claramente que solicitan al Tribunal de Primera Instancia que anule el Reglamento adoptado por el Consejo.

30      El Tribunal de Primera Instancia considera que las dudas del Consejo dirigidas, formalmente, contra la admisibilidad de los motivos de anulación no suscitan tanto una cuestión de admisibilidad de los citados motivos como de la pertinencia, en relación con el objeto del recurso, de la argumentación desarrollada en dichos motivos.

31      A este respecto, es verdad que las demandantes dirigen sus críticas más frente a la Comisión que frente al Consejo, y ello de forma a veces formalmente injustificada cuando se refieren al Reglamento impugnado, no es menos cierto que el recurso busca la anulación del Reglamento nº 1050/2002 y que es efectivamente el Consejo a quien las demandantes identifican como destinatario último de sus argumentos. En el caso de autos, la referencia frecuente de las demandantes a la Comisión refleja solamente, en definitiva, el hecho –por lo demás admitido por el Consejo– de que la Comisión es un actor esencial del procedimiento antidumping y que es ella la que propone al Consejo los términos del Reglamento definitivo.

32      Además, el Reglamento impugnado es la reproducción idéntica, por el Consejo, de la propuesta de Reglamento definitivo adoptada por la Comisión y, por tanto, que el Consejo se limitó a hacer suyas, sin modificarlas, las apreciaciones finales de la Comisión criticadas por las demandantes en sus escritos.

33      Como consecuencia, la pertinencia, en relación con el objeto del presente recurso, de la argumentación desarrollada por las demandantes en sus motivos de anulación no se cuestiona por el mero hecho de que incluya frecuentes referencias a la Comisión y a la propuesta de Reglamento definitivo elaborada por dicha institución, y deben desestimarse las objeciones formuladas por el Consejo a este respecto.

34      La objeción del Consejo, mencionada en el apartado 28 anterior, frente a las alegaciones de las demandantes relativas al segundo requisito de aplicación del método asimétrico, suscita, de hecho, una cuestión de admisibilidad de determinadas imputaciones de las demandantes en relación con el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y será examinada en el marco del análisis del primer motivo de anulación.

 Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento de base, debido a las consideraciones manifiestamente erróneas de dumping dirigido y de la aplicación manifiestamente injustificada del método asimétrico

 Alegaciones de las partes

35      Mediante este motivo, las demandantes mantienen que el primer requisito de aplicación del método asimétrico, relativo a la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos, exige la existencia de un dumping dirigido, es decir, a su juicio, de un tratamiento intencional por los exportadores de determinadas exportaciones con el fin de disimularlas entre otras transacciones. Las demandantes invocan, a este respecto, el punto 32 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de enero de 2003, Petrotub y Republica/Consejo (C‑76/00 P, Rec. pp. I‑79 y ss., especialmente p. I‑84; en lo sucesivo, «sentencia Petrotub»). No basta, para concluir la existencia de una diferencia en la pauta de los precios de exportación en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, observar que los precios de exportación variaron sensiblemente según los compradores, las regiones o los períodos. Sería necesario, además, observar que dicha variación de los precios se debe a una intención del exportador de disimular sus prácticas de dumping.

36      Ahora bien, en el considerando 30 del Reglamento impugnado, el Consejo se limitó a indicar la considerable diferencia de los precios de exportación entre la primera y la segunda mitad del período de investigación. No estimó útil preguntarse por la razón de tal diferencia y, por tanto, examinar si ésta era intencional.

37      Sin embargo, si el Consejo hubiera aceptado tomar en consideración la evolución de los precios mundiales del producto de que se trata, habría concluido que la caída de los precios de exportación de las demandantes a la Comunidad durante la segunda mitad del período de investigación no era intencional, sino que seguía solamente la evolución de los citados precios. Por consiguiente, no hubo, según las demandantes, diferencia en la pauta de los precios de exportación en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

38      Por otro lado, se consideró erróneamente que el primer método simétrico no permitía reflejar en toda su magnitud el dumping. Según las demandantes, el hecho de que la Comisión no utilizara el primer método simétrico tuvo por consecuencia aumentar el margen de dumping. No obstante, esta alegación no implica en absoluto, contrariamente a lo que afirma la Comisión en el Reglamento provisional, que de ello resulte toda la magnitud del dumping. Es más bien la aplicación de la reducción a cero combinada con el método asimétrico la que crea una diferencia en términos de margen de dumping, y no la existencia de circunstancias especiales que justifiquen la utilización del método asimétrico.

39      En su réplica, las demandantes niegan que el segundo método simétrico sea, en presencia de numerosas transacciones, de difícil aplicación o fuente de arbitrariedad. Añaden que habría sido pertinente para las instituciones conocer la razón de la existencia de una diferencia en la pauta de los precios de exportación, derivada de la evolución de los precios mundiales, y explicar por qué no podían utilizarse los métodos simétricos para analizar la situación nacida de la existencia de dicha diferencia. Ahora bien, en el Reglamento impugnado, dicha explicación fue insuficiente porque no abordó las tendencias de los precios mundiales de manera adecuada.

40      Las demandantes critican, además, la posición del Consejo expuesta en el escrito de contestación a la demanda, según la cual se considera significativa una diferencia de dos puntos porcentuales que separa los márgenes de dumping en función de que se calculen con la ayuda del primer método simétrico o del método asimétrico cuando dichos márgenes son de 4 % y de 6 %, mientras que no lo es cuando los referidos márgenes son del 52 % y del 54 %. Este método de comparación de los resultados derivado de los métodos citados no se deduce del Reglamento de base y debería haber sido explicado claramente con antelación por las instituciones.

41      Por último, las demandantes estiman que, teniendo en cuenta el considerable número de transacciones con dumping realizadas en el curso de la primera mitad del período de investigación, no había diferencia manifiesta entre dicha primera mitad y la segunda mitad del período de investigación de modo que no podía concluirse la existencia de una diferencia en la pauta de los precios de exportación, en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

42      El Consejo responde que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base exige solamente, con arreglo al primer requisito de aplicación del método asimétrico, la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos y que este concepto es puramente objetivo. Además, el concepto de intencionalidad es, en general, ajeno a la normativa antidumping. El Reglamento de base no exige en absoluto que las instituciones demuestren la intencionalidad para acreditar la existencia de un dumping o de un perjuicio. Por último es indiferente, para el cálculo del dumping, saber cuáles son los factores que influenciaron los precios aplicados en el mercado interior del exportador y en el mercado comunitario. Dado que la razón de ser del método asimétrico es evidenciar en toda su magnitud el dumping existente, sería ilógico buscar las causas de la diferencia en la pauta de los precios de exportación. Ello estaría en contradicción con la lógica del conjunto de la parte dispositiva y con la finalidad misma del método asimétrico.

43      Esto no significa, sin embargo, que una bajada de los precios a nivel mundial no sea tenida en cuenta en absoluto en una investigación antidumping. Puede evaluarse en función de otros factores, como sucedió en el caso de autos, al analizar el perjuicio sufrido y la relación de causalidad.

44      El Consejo señala que las demandantes no discuten en modo alguno, en su demanda, las conclusiones a las que llegó, en el considerando 30 del Reglamento impugnado, según las cuales el hecho de que los precios de exportación fueran considerablemente más bajos a lo largo de la segunda mitad del período de investigación constituía una «[pauta] de los precios de exportación» en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base. Las demandantes únicamente discutieron estas conclusiones en la réplica, conforme al motivo alegado de que determinadas ventas de exportación realizadas durante la primera mitad del período de investigación también fueron objeto de dumping. Ahora bien, el Consejo observa que, como señaló en el considerando 28 del Reglamento impugnado, las demandantes admitieron, en la investigación, que los precios de exportación variaron considerablemente de un período al otro. Dado que esta admisión no se ha discutido en la demanda, la alegación de las demandantes debe desestimarse por lo menos por dicha razón.

45      Además, esta alegación carece de fundamento, ya que las demandantes no precisan qué exportaciones no eran objeto de dumping y no explican por qué dichas transacciones cuestionan la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos. Por último, aun cuando determinadas transacciones de la primera mitad del período de investigación habían sido también objeto de dumping, existía en todo caso una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos. Ningún elemento del Reglamento de base apoya la hipótesis de que no se está en presencia de una pauta de los precios de exportación diferente de un período al otro salvo que todas las transacciones de un mismo período obedezcan a la misma pauta. Por el contrario, la utilización del término «pauta» indica que, si los precios deben seguir la misma tendencia, pueden existir no obstante transacciones que no entren en este esquema. El Consejo recuerda haber basado su conclusión sobre el hecho de que los precios eran netamente inferiores (a veces más del 50 %) durante la segunda mitad del período de investigación. Examinaron, en total, 2.305 exportaciones para las dos demandantes. A la vista de este número considerable de transacciones, las escasas transacciones que no corresponden al esquema general no pueden cuestionar la conclusión según la cual existía una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos.

46      Por otro lado, respecto al segundo requisito de aplicación del método asimétrico, las demandantes sólo lo abordan brevemente, y refiriéndose simplemente a las conclusiones provisionales de la Comisión. Ahora bien, el razonamiento seguido en el considerando 31 del Reglamento impugnado es diferente y mucho más detallado que el seguido en el considerando 29 del Reglamento provisional.

47      En cuanto a la impugnación por las demandantes del método de comparación de resultados derivado del primer método simétrico y del método asimétrico, el Consejo responde que dicha impugnación no tiene en cuenta la amplia facultad de apreciación reconocida a las instituciones comunitarias en el Reglamento de base. Además, cuando ejercen el margen de apreciación que se les reconoce, las instituciones no están obligadas a explicar en detalle y por adelantado los criterios que piensan aplicar en cada situación. Las demandantes no invocan además ninguna vulneración del derecho de defensa.

48      Por último, en lo relativo a las alegaciones de las demandantes según las cuales el Consejo, sin una toma en consideración adecuada de la evolución de los precios mundiales, explicó suficientemente de qué modo los métodos simétricos no permitían tener en cuenta la situación resultante de la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos, esta institución responde que la explicación específica requerida por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y por el artículo 2.4.2 del Código antidumping, respecto al segundo requisito de aplicación del método asimétrico, tiene por objeto saber si los métodos simétricos permiten reflejar en toda su magnitud el dumping. Ahora bien, el Consejo, contrariamente a la situación que originó el asunto que dio lugar a la sentencia Petrotub, facilitó tal explicación relativa a los métodos simétricos.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49      De la redacción del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base resulta que el recurso por las instituciones comunitarias al método asimétrico para el cálculo del margen de dumping requiere que se cumplan dos requisitos. Por una parte, la pauta de los precios de exportación debe diferir sensiblemente entre los diversos compradores, regiones o períodos. Por otra, los métodos simétricos no deben permitir reflejar en toda su magnitud el dumping existente.

50      En lo que concierne, en primer lugar, al requisito vinculado a la existencia de una diferencia en la pauta de los precios de exportación, debe examinarse si, como sostienen en esencia, las demandantes, el Consejo constató la existencia de tal diferencia infringiendo el Reglamento de base.

51      La motivación del Reglamento impugnado relativa a dicho primer requisito figura, en los términos siguientes, en el considerando 30 de dicho Reglamento:

«En cuanto al primer requisito, se ha constatado que los precios de exportación eran sensiblemente más bajos durante la segunda mitad del período de investigación que durante la primera mitad, y esta conclusión no ha sido discutida por los productores exportadores afectados. Éstos han impugnado, sin embargo, la conclusión según la cual la diferencia de precios constituía un modelo, al ser el resultado de una bajada de los precios a escala internacional, incluidos los valores normales. Se consideró que la disminución de los precios de exportación constituía un modelo por dos razones: en primer lugar, porque esta disminución ha prevalecido a lo largo de la segunda mitad del período de investigación; en segundo lugar, debido a su importancia, muy sustancial y en algunos casos equivalente al 50 %. En cuanto a la alegación de que las diferencias en los precios de exportación se debían a tendencias en los precios internacionales, incluidos los valores normales, se consideró irrelevante, ya que debe hacerse un análisis apropiado de los precios de exportación a la Comunidad. También debe señalarse que el apartado 11 del artículo 2 del Reglamento de base exige que se muestre la evolución de los precios de exportación y no que se explique esta evolución.»

52      Debe desestimarse la imputación esencial de las demandantes, basada en que el Consejo tuvo en cuenta ilegalmente la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos sin haber acreditado la existencia de intencionalidad por su parte de disimular prácticas de dumping.

53      En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que la referencia que hacen las demandantes al punto 32 de las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Petrotub y República/Consejo, citada en el apartado 35 supra, es injustificada. En efecto, este punto relata únicamente los argumentos de la sociedad Petrotub. Por otro lado, en su apreciación, expuesta en los puntos 58 y siguientes de sus conclusiones, el Abogado General no sugiere que se requiera probar la intencionalidad del exportador de ocultar el dumping para comprobar la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos, en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

54      Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la función del método asimétrico es mostrar en toda su magnitud el dumping existente en los casos en que habiéndose comprobado, una diferencia en la pauta de los precios de exportación, cualquiera que sea la causa, los otros dos métodos no lo consiguen. La cuestión de la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos es una cuestión puramente objetiva e importa poco, por ello, la existencia o inexistencia de una intención fraudulenta en el origen de dicha situación. Exigir probar la intencionalidad equivaldría a impedir el recurso al método asimétrico en los supuestos en que dicho método sería, sin embargo, el único que podría mostrar en toda su magnitud el dumping existente y, por tanto, a impedir, por la fijación de un requisito no previsto por el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, el funcionamiento correcto de la referida disposición.

55      Estas consideraciones no son óbice para el hecho de que el dumping puede ser un acto deliberado, susceptible de ser objeto de tentativas de disimulación, y, por tanto, que la diferencia en la pauta de los precios de exportación observada puede resultar de una maniobra por parte de los exportadores. Nada indica, sino todo lo contrario, que el método asimétrico haya sido previsto únicamente para luchar contra los casos de disimulación intencionada del dumping. Como señala el Consejo, el uso del método asimétrico no depende de la comprobación por las instituciones de una intención de disimular el dumping, sino únicamente la comprobación de que el uso de los métodos simétricos tiene por efecto «disimular» técnicamente, o «encubrir» (sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 23, y Nippon Seiko/Consejo, 258/84, Rec. p. 1923, apartado 25) la magnitud real del dumping, es decir, no permite evaluarlo correctamente.

56      Además, el Tribunal de Justicia, ya ha tenido ocasión de confirmarlo, en un asunto en el que el exportador reprochaba al Consejo haber aplicado el método asimétrico sin haber acreditado la existencia de una intención fraudulenta por su parte. El Tribunal de Justicia respondió que: «la alegación de que la aplicación del método [asimétrico] sólo [estaba] justificada cuando el exportador [llevó] a cabo maniobras que [consistían] en disimular el dumping no puede acogerse», ya que, «si bien este método [era] adecuado para hacer frente a tales maniobras, su adopción no [estaba] en modo alguno limitada únicamente a los casos en que las Instituciones [hubiesen] detectado tales comportamientos» (sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1992, Minolta Camera/Consejo, C-178/87, Rec. p. I-1577, apartado 42; véanse igualmente, en este sentido, las conclusiones del Abogado General J. Mischo presentadas en el asunto Minolta Camera/Consejo, antes citado, Rec. p. I-1603, puntos 53 a 55).

57      De lo anterior resulta que la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos, primer requisito de aplicación del método asimétrico, no está supeditada en modo alguno a que se acredite la intencionalidad por parte de los exportadores de disimular un dumping.

58      Corrobora además esta apreciación el hecho de que el concepto de intencionalidad es ajeno, en general, a la normativa antidumping. En efecto, en ningún lugar del Reglamento de base se exige, que las instituciones prueben la intencionalidad para acreditar la existencia de un dumping o de un perjuicio.

59      Sobre este particular, y más en general, procede recordar que la comprobación de un dumping, primera etapa en el examen de la cuestión de si debe establecerse un derecho antidumping, se basa en una comparación puramente objetiva entre el valor normal y los precios de exportación. Esta comparación, llevada a cabo según las disposiciones del artículo 2 del Reglamento de base, se basa en el examen de los datos contables y económicos de las empresas afectadas y no lleva consigo en absoluto la búsqueda de las causas del nivel de precios interiores y del nivel de los precios de exportación. Como señala el Consejo, las razones por las que un exportador se puede ver obligado a vender en su mercado interior a precios inferiores a sus costes de producción, o a vender a la Comunidad a precios inferiores al valor normal, son indiferentes para el cálculo del dumping. El exportador no puede, por tanto, mantener, como sostienen, en esencia, las demandantes, que deben utilizarse los precios interiores realmente practicados y no un valor normal calculado, dado que la presión sobre los precios ejercida por los competidores obligó a dicho exportador a vender en su mercado interior por debajo de sus costes de producción. Tampoco puede discutir la existencia de dumping porque el nivel de los precios en la Comunidad le haya obligado a exportar por debajo del valor normal (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de diciembre de 1997, Ajinomoto y The NutraSweet Company/Consejo, T‑159/94 y T‑160/94, Rec. p. II‑2461, apartados 126 a 129).

60      Por consiguiente, el Consejo, en el considerando 30 del Reglamento impugnado, habiendo observado, sin que las demandantes lo discutan, que los precios de exportación fueron sensiblemente más bajos durante la segunda mitad del período de investigación que durante la primera mitad de éste, pudo concluir acertadamente la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos, en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, y rechazar las objeciones de las demandantes a ese respecto, basadas, en esencia, en que dicha bajada fue causada por la caída de los precios mundiales y no por su voluntad.

61      Por las mismas razones, las demandantes afirman erróneamente que las explicaciones facilitadas en el Reglamento impugnado son insuficientes porque el Consejo no tuvo en cuenta de manera adecuada la evolución de los precios mundiales.

62      Hay que rechazar los argumentos de las demandantes relativos a un supuesto número considerable de exportaciones efectuadas con dumping durante la primera mitad del período de investigación y a la naturaleza cíclica de la evolución de los precios de los CD-R. En efecto, el primero de estos argumentos, invocado únicamente en la réplica y por lo demás no fundamentado, no cuestiona en absoluto la apreciación realizada por el Consejo, en el considerando 30 del Reglamento impugnado, y no discutida, de una caída de los precios de exportación a la Comunidad entre la primera y la segunda mitad del período de investigación, apreciación sobre la que dicha institución se basó para concluir la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos. En cuanto al segundo argumento, formulado en la vista, tampoco ha sido fundamentado y, en cualquier caso, está en contradicción con el hecho de que los precios de exportación no experimentaron variaciones cíclicas durante el período de investigación, sino que simplemente cayeron durante dicho período.

63      El Tribunal de Primera Instancia señala, por último, que la alegación de las demandantes según la cual únicamente sufrieron la variación de los precios mundiales y, por tanto, no son responsables del nivel de sus precios de exportación a la Comunidad se ve desmentida, en cualquier caso, por el hecho, señalado en el considerando 64 del Reglamento impugnado y no impugnado seriamente en el presente recurso, de que el exceso de capacidad a nivel mundial estuvo causado, al menos en parte, por el propio comportamiento de las demandantes, que consistió en aumentar masivamente sus capacidades de producción cuando las perspectivas de precios de mercado eran desfavorables.

64      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, debe desestimarse la imputación de las demandantes basada en la violación, en el Reglamento impugnado, del primer requisito de aplicación del método asimétrico, relativo a la existencia de una diferencia en la pauta de los precios de exportación, en el sentido del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base.

65      Procede examinar, en segundo lugar, el segundo requisito de aplicación del método asimétrico, relativo a la incapacidad de los métodos simétricos para reflejar la verdadera magnitud del dumping.

66      El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, en la sentencia Petrotub y República/Consejo, citada en el apartado 35 supra (apartados 58 y 60), el Tribunal de Justicia, después de haber observado que el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no especificaba expresamente la obligación de las instituciones de aportar, en caso de recurso al método asimétrico, una explicación relativa al segundo requisito de aplicación de dicho método, declaró, no obstante «que un reglamento del Consejo que impone derechos antidumping definitivos empleando el método asimétrico para el cálculo del margen de dumping [debía], a efectos de la motivación exigida por el artículo [253 CE], incluir concretamente la explicación específica prevista en el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994».

67      Sobre este particular, el Consejo aportó, en los considerandos 29 y 31 del Reglamento impugnado, la motivación siguiente.

68      En lo relativo, en primer lugar, al segundo método simétrico, el Consejo «señaló que la Comunidad no utilizaba esta metodología porque el proceso de seleccionar transacciones individuales para realizar [la] comparación [transacción por transacción] se consideraba demasiado impracticable y arbitrario, al menos en casos como el presente, en el que existen miles de transacciones de exportación e interiores». El Consejo concluyó que «[el segundo método simétrico] no podía ser un método alternativo apropiado de comparación» (considerando 29 del Reglamento impugnado).

69      En cuanto al primer método simétrico, el Consejo indicó que «la aplicación [del método asimétrico] dio lugar a un margen de dumping sensiblemente más alto que el resultante de una comparación del valor normal medio ponderado con una media ponderada de los precios de exportación, que no tendrían en cuenta el efecto de la disminución significativa de los precios de exportación en la Comunidad durante la segunda mitad del período de investigación». Por lo tanto, añadió el Consejo, «a menos que se recurra a una comparación del valor normal medio ponderado con los precios de todas las exportaciones individuales, el dumping sensiblemente más alto o seleccionado que se produjo durante la segunda mitad del período de investigación se habría disfrazado mediante el uso de una comparación del valor normal medio ponderado con una media ponderada de los precios de exportación». Del mismo modo, el Consejo señaló que «era preciso reflejar en el cálculo del dumping una comparación del valor normal medio ponderado con los precios de todas las exportaciones individuales, de manera que los precios de exportación en la segunda mitad del período de investigación se situaran por debajo del coste de producción y constituyeran, por lo tanto, una forma de dumping especialmente abusiva» (considerando 31 del Reglamento impugnado).

70      Una vez recordados, estos fundamentos relativos al segundo requisito de aplicación del método asimétrico, el Tribunal de Primera Instancia observa, como el Consejo, que el primer motivo de la demanda únicamente evoca este segundo requisito breve y parcialmente, y, por añadidura, solamente en relación con la motivación contenida en el Reglamento provisional.

71      Así, en el punto 25, inciso ii), de la demanda, las demandantes cuestionan la apreciación de la Comisión, efectuada en el Reglamento provisional, según la cual el primer método simétrico no permitía reflejar en toda su magnitud el dumping. Las demandantes no evocan en absoluto, en ese contexto, el segundo método simétrico.

72      En los argumentos que formulan a continuación sobre el primer motivo de anulación, en los puntos 29 a 33 de la demanda, que critican las medidas definitivas adoptadas por el Consejo, las demandantes no abordan nuevamente el segundo requisito de aplicación del método asimétrico, pese a que la motivación que figura en los considerandos 29 y 31 del Reglamento impugnado, motivación que responde a las críticas de las demandantes en la fase del Reglamento provisional, es a la vez nueva (véase el considerando 29 del Reglamento impugnado) y más detallada (véase el considerando 31 del mismo Reglamento) que la motivación incluida en el considerando 29 del Reglamento provisional. Las demandantes concentran su discusión únicamente en el primer requisito de aplicación del método asimétrico, relativo a la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los compradores, las regiones o los períodos.

73      En otros términos, y sin perjuicio de las objeciones expuestas más adelante en los apartados 76 y siguientes, el primer motivo formulado por las demandantes en su demanda no impugna, en esencia, la legalidad de la motivación del Reglamento impugnado respecto al segundo requisito de aplicación del método asimétrico. El Tribunal de Primera Instancia señala, además, que tal impugnación no figura en la parte de la demanda consagrada al segundo motivo de anulación, que se refiere a la legalidad de la reducción a cero en el marco del método asimétrico. En la vista, las demandantes confirmaron, en esencia al Tribunal de Primera Instancia la falta, en su demanda, de tal impugnación.

74      Únicamente en la fase de la réplica las demandantes discutieron, por primera vez ante el Tribunal de Primera Instancia, la legalidad de la motivación del Reglamento impugnado respecto al segundo requisito de aplicación del método asimétrico.

75      Pues bien, tales imputaciones, relativas al hecho de que el segundo método simétrico, aun en presencia de miles de transacciones, es de fácil aplicación, no se basa en nuevos elementos que hayan aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia y no constituyen la ampliación de un motivo formulado anteriormente en la demanda o que tenga una relación estrecha con ésta. Estas imputaciones, que constituyen, por tanto, motivos nuevos, deben desestimarse por inadmisibles, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión, T‑231/99, Rec. p. II‑2085, apartados 156 a 158, y de 28 de noviembre de 2002, Scan Office Design/Comisión, T‑40/01, Rec. p. II‑5043, apartado 96).

76      No obstante y como se ha señalado en el apartado 73 anterior, el Tribunal de Primera Instancia considera que debe examinarse el fondo de determinadas impugnaciones relativas a la legalidad de la motivación del Reglamento impugnado en cuanto al segundo requisito de aplicación del método asimétrico.

77      Así, la imputación expresada en el punto 25, inciso ii), de la demanda y según la cual, en esencia, la obtención de un margen de dumping más elevado con el método asimétrico que con el primer método simétrico no implica la conclusión de que el método asimétrico refleja mejor la verdadera magnitud del dumping no carece totalmente de pertinencia respecto al Reglamento impugnado. En efecto, aun cuando esta imputación sólo se expuso, en la demanda, respecto al Reglamento provisional, el Reglamento impugnado incluye, en su considerando 31, en cuanto al segundo requisito de aplicación del método asimétrico, una motivación mucho más detallada que el Reglamento provisional, no es menos cierto que, en dicho considerando 31, el Consejo continuo refiriéndose, en particular, a la diferencia observada entre el margen de dumping calculado según el método asimétrico y el calculado según el primer método simétrico. De ello se deduce que esta imputación, planteada por las demandantes frente a la motivación del Reglamento provisional, es válida igualmente frente al Reglamento definitivo.

78      Además, algunos argumentos, aducidos únicamente en la réplica, deben considerarse igualmente admisibles, dado que guardan una estrecha relación con la imputación anteriormente citada, de la que constituyen un desarrollo.

79      Estos argumentos adicionales consisten en una crítica de las demandantes a determinadas posiciones del Consejo expresadas en el escrito de contestación a la demanda, según las cuales una diferencia de dos puntos porcentuales que separe los márgenes de dumping que resultan del primer método simétrico o del método asimétrico se considera sensible cuando dichos márgenes son del 4 % y del 6 %, mientras que no lo es cuando dichos márgenes son del 52 % y del 54 %. Según las demandantes, este método de comparación de los resultados derivados del primer método simétrico y del método asimétrico no se deduce del Reglamento de base y las instituciones habrían debido explicarlo claramente por anticipado.

80      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el ámbito de las medidas de defensa comercial, las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad discrecional debido a la complejidad de las situaciones económicas, políticas y jurídicas que deben examinar (sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 17 de julio de 1998, Thai Bicycle Industry/Consejo, T‑118/96, Rec. p. II‑2991, apartado 32; de 4 de julio de 2002, Arne Mathisen/Consejo, T‑340/99, Rec. p. II‑2905, apartado 53, y de 28 de octubre de 2004, Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, T‑35/01, Rec. p. II‑3663, apartado 48; véanse igualmente, en este sentido, la sentencia NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, citada en el apartado 55 supra, apartado 19, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 29 de enero de 1998, Sinochem/Consejo, T‑97/95, Rec. p. II‑85, apartado 51).

81      De ello se deduce que el control de dichas apreciaciones por parte del juez comunitario debe limitarse a la comprobación del respeto de las normas de procedimiento, de la exactitud material de los hechos tenidos en cuenta para adoptar la resolución impugnada, de la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o de la falta de desviación de poder (sentencias del Tribunal de Justicia, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, citada en el apartado 55 supra, apartado 19, y de 22 de octubre de 1991, Nölle, C‑16/90, Rec. p. I‑5163, apartado 12; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T‑164/94, Rec. p. II‑2681, apartado 67; Thai Bicycle Industry/Consejo, citada en el apartado 80 supra, apartado 33; Arne Mathisen/Consejo, citada en el apartado 80 supra, apartado 54, y Shanghai Teraoka Electronic/Consejo, citada en el apartado 80 supra, apartado 49).

82      Ahora bien, la ejecución por las instituciones de las disposiciones del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base y, en particular, del segundo requisito de aplicación del método asimétrico, relativo a la incapacidad de los métodos simétricos para mostrar en toda su magnitud el dumping existente, implica, por parte de dichas instituciones, apreciaciones económicas complejas.

83      Además, si bien el segundo requisito de aplicación del método asimétrico no tiene por objeto la aplicación del método de cálculo del margen de dumping que lleva a un resultado más elevado, sino al del método que refleja en toda su magnitud el dumping existente, el método asimétrico, siempre que se efectúe la reducción a cero que se describe más adelante en el apartado 97, no lleva siempre, cuando determinadas operaciones de exportación se han realizado sin dumping, a un margen de dumping superior al que resulta del primer método simétrico (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Petrotub y República/Consejo, citada en el apartado 35 supra, apartados 8 a 15). Así, la obtención, según el método asimétrico, de un margen de dumping superior al resultante del primer método simétrico traduce necesariamente la existencia, junto a las transacciones realizadas a precios de dumping, de transacciones realizadas sin dumping. El Tribunal de Primera Instancia considera, en estas circunstancias, que el hecho de obtener un margen de dumping superior según el método asimétrico en comparación con el obtenido según el primer método simétrico no carece de pertinencia para determinar si este último método permite reflejar en toda su magnitud el dumping existente.

84      Pues bien, del Reglamento impugnado resulta, tal como se explica en el documento de información final que, en cuanto a Ritek, los márgenes de dumping calculados según esos dos métodos diferían hasta el doble (7,16 % según el primer método simétrico y 15,28 % según el método asimétrico) y que, en cuanto a Prodisc Technology, diferían cerca de seis puntos porcentuales (21,15 % según el primer método simétrico y 26,98 % según el método asimétrico). Además, del considerando 31 del Reglamento impugnado resulta, en esencia, que, debido a su sensible bajada, los precios de exportación, durante la segunda mitad del período de investigación, fueron inferiores a los costes de producción del producto de que se trata y constituyeron, por ello, una forma de dumping particularmente grave.

85      Por ello, el Tribunal de Primera Instancia estima que el Consejo no incurrió en un error manifiesto de apreciación, en el considerando 31 del Reglamento impugnado, al considerar que el recurso al primer método simétrico hubiera ocultado inoportunamente el dumping sensiblemente más elevado o selectivo que se produjo durante la segunda mitad del período de investigación y al decidir preferir el método asimétrico a dicho método.

86      Procede desestimar el argumento de las demandantes según el cual el método de comparación de los márgenes de dumping derivados del primer método simétrico y del método asimétrico seguido por las instituciones y explicado en el escrito de contestación a la demanda no fue descrito por adelantado ni publicado. En efecto, al utilizar el margen de apreciación que les confiere el Reglamento de base, las instituciones no se encuentran obligadas a explicar en detalle y de antemano los criterios que piensan aplicar en cada situación, ni siquiera en los casos en que decidan optar por una nueva línea de conducta (véase la sentencia Thai Bicycle Industry/Consejo, citada en el apartado 80 supra, apartado 68, y la jurisprudencia allí citada).

87      Por consiguiente, deben desestimarse las imputaciones de las demandantes relativas al segundo requisito de aplicación del método asimétrico, por una parte, por inadmisibles y, por otra, por infundadas.

88      Del conjunto de consideraciones que preceden resulta que debe desestimarse el primer motivo de anulación.

 Sobre el segundo motivo, basado en la aplicación de la reducción a cero infringiendo el artículo 2 del Reglamento de base

 Alegaciones de las partes

89      Mediante su segundo motivo de anulación, las demandantes alegan, en esencia, que el Consejo utilizó erróneamente la reducción a cero en el caso de autos.

90      Afirman que dicho mecanismo fue condenado por el Órgano de apelación de la Organización Mundial del Comercio (OMC) en su informe de 1 de marzo de 2001 (WT/DS141/AB/R) (en lo sucesivo, «informe “ropa de cama”»), emitido en el asunto WTS/DS141 «Comunidades Europeas – derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de la India» (en lo sucesivo, «asunto “ropa de cama”»).

91      Según las demandantes, está condena no sólo es válida en el contexto particular del asunto «ropa de cama» (aplicación de la reducción a cero entre modelos y en el marco del primer método simétrico), sino igualmente en el presente caso (aplicación de la reducción a cero a nivel de cada comparación individual y en el marco del método asimétrico). En efecto, según las demandantes, ni el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 ni el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base permiten justificar la aplicación de la reducción a cero, que el precio de exportación se considere como una media ponderada de todas las transacciones comparables o que se considere individualmente para cada transacción. Según las demandantes, deformar los precios de las transacciones individuales de exportación vulnera el «principio de la comparación ecuánime» en el marco del método asimétrico, y ello de manera más flagrante todavía que en el asunto «ropa de cama», en el que se consideraba que los precios de exportación de los diferentes modelos daban una media ponderada.

92      Las demandantes alegan que la reducción a cero no es la única técnica que permite resolver una situación de dumping dirigido. Propusieron a la Comisión soluciones alternativas al método asimétrico con reducción a cero para tomar en consideración el supuesto dumping dirigido. Así, sugirieron la utilización combinada del primer método simétrico y del segundo método simétrico o del método asimétrico con un método simétrico. Sin embargo, el Consejo ignoró dichos argumentos.

93      El Consejo responde que el informe «ropa de cama» no es pertinente, porque se refiere al mecanismo de reducción a cero entre modelos, mecanismo que las instituciones empleaban, en el pasado, en el marco del primer método simétrico y sin acreditar previamente la existencia de una diferencia en la pauta de los precios de exportación. Este informe trata una situación diferente de la que es objeto del caso de autos, en la que la reducción a cero se aplicó a nivel de cada comparación individual en el marco del método asimétrico, en presencia de una diferencia en la pauta de los precios de exportación.

94      El Consejo añade que el método asimétrico únicamente tiene sentido, en relación con el primer método simétrico, si se aplica la reducción a cero. En efecto, sin dicho mecanismo, este método llevaría matemáticamente al mismo resultado que el primer método simétrico y no permitiría evitar que las exportaciones que no sean objeto de dumping oculten a las que si son objeto de éste.

95      Señala que, contrariamente a lo que afirman las demandantes, en el presente caso, al realizar las comparaciones individuales entre cada precio de exportación y el valor normal, no redujo el precio de exportación al nivel normal cuando dicho precio superaba el referido valor. Por el contrario, el valor normal medio se comparó con el precio real de cada exportación individual. Es únicamente el margen de dumping derivado de esta comparación entre el precio de exportación y el valor normal el que, en su caso, se redujo a cero, con el fin, precisamente, de evitar que este margen, cuando era negativo y correspondía, por tanto, a una exportación realizada sin dumping, ocultase en toda su magnitud el dumping existente por otro lado. A juicio del Consejo, no hay en ello nada arbitrario ni desleal.

96      En cuanto a las propuestas de otros métodos posibles hechas por las demandantes, el Consejo declara que las tomó en consideración, pero las descartó por el gran número de transacciones de que se trataba. Además, el Reglamento de base no prevé la posibilidad de combinar dos métodos de cálculo del margen de dumping.

 Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

97      Con carácter preliminar, procede describir el mecanismo de la reducción a cero. La reducción a cero es la operación por la que un margen de dumping de un importe negativo, signo de una venta de exportación realizada a un precio superior al valor normal, se reduce a cero con el fin de evitar el efecto enmascarador que la toma en consideración de dicho margen de dumping negativo tendría sobre el dumping positivo comprobado en otras transacciones. Como señaló el Abogado General Jacobs en sus conclusiones en el asunto que dio lugar a la sentencia Petrotub y República/Consejo, citada en el apartado 35 supra (apartado 16), la reducción a cero, aunque no se menciona en el Código antidumping de 1994 ni en el Reglamento de base, se utiliza habitualmente por los países importadores y las uniones aduaneras, entre ellas la Comunidad Europea.

98      En relación con el informe «ropa de cama» y sin que sea necesario resolver si el juez comunitario está vinculado por las recomendaciones y decisiones contenidas en los informes del Órgano de solución de diferencias de la OMC, el Tribunal de Primera Instancia considera que la tesis de las demandantes, según la cual la solución dada en dicho informe también es válida respecto a la reducción a cero practicada en el marco del método asimétrico, es errónea.

99      En dicho informe, el Órgano de apelación de la OMC basó su condena de la reducción a cero entre modelos en el primer método simétrico esencialmente en el tenor de la parte del artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 relativo al referido primer método. Así, en el punto 55 del informe «ropa de cama», el Órgano de apelación recordó que, «con arreglo a este método, las autoridades investigadoras deben comparar el promedio ponderado del valor normal con el promedio ponderado de los precios de todas las transacciones de exportación comparables» y el Órgano de apelación insistió expresamente en el término «todas». Este término fue la razón por la se consideró que la reducción a cero, que, según él, no permitía tomar en consideración los precios de todas las transacciones de exportación, no era aplicable en el marco del primer método simétrico.

100    Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en cuanto al método asimétrico, el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 no prevé en absoluto una comparación del valor normal medio ponderado con todas las exportaciones individuales, sino que prevé que dicho valor normal «podrá compararse con los precios de transacciones de exportación individuales». El razonamiento del Órgano de apelación, elaborado respecto al primer método simétrico, no es, por tanto, aplicable al método asimétrico. Por el contrario, ese razonamiento, que el Órgano de apelación basó con insistencia en el término «todas», sugiere más bien, a contrario, que, en el marco del método asimétrico, puede realizarse una selección de las exportaciones a comparar con el valor normal por las autoridades del país importador.

101    Esto es además lo que sugirió el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Petrotub y República/Consejo, citada en el apartado 35 supra (apartado 11). Es igualmente lo que sostiene el Consejo en su escrito de contestación a la demanda, cuando señala, en esencia, que, habida cuenta de la redacción del artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 respecto al método asimétrico, podían considerarse dos maneras de proceder en el marco de dicho método por las instituciones comunitarias: bien seleccionar las exportaciones individuales a comparar con el valor normal medio ponderado y, por tanto, una exclusión pura y simple de determinadas exportaciones (las realizadas sin dumping) de dicha comparación, bien tomar en consideración todas las exportaciones en el marco de la referida comparación, pero con la reducción a cero de los márgenes de dumping individuales negativos, para evitar, precisamente, que los referidos márgenes oculten el dumping operado en otras transacciones. El Consejo indica que las instituciones utilizaron finalmente esta segunda manera, menos severa para los exportadores, al adaptar el Derecho comunitario al artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994. Explica que para reflejar esta decisión de no excluir determinadas exportaciones el artículo 2, apartado 11, frase segunda, del Reglamento de base prevé, respecto al método asimétrico, que el valor normal medio ponderado podrá «compararse con los precios de todas las transacciones de exportación individuales».

102    El Tribunal de Primera Instancia considera que dicha explicación del Consejo es exacta. En efecto, al adaptar el Derecho comunitario al Código antidumping de 1994, las instituciones comunitarias utilizaban la reducción a cero, y no sólo en el método asimétrico, sino también en el primer método simétrico. Por tanto, la inserción del término «todas» en el artículo 2, apartado 11, segunda frase, del Reglamento de base, inserción que, por lo demás, no exigía en absoluto el tenor del artículo 2.4.2, segunda frase, del Código antidumping de 1994, no podía expresar una decisión de las instituciones de no utilizar más la reducción a cero en el método asimétrico. Esta inserción únicamente podía expresar, como explicó el Consejo en sus escritos y confirmó en la vista, la decisión de las instituciones comunitarias de no excluir determinadas exportaciones individuales de la comparación realizada en el marco del método asimétrico.

103    De las consideraciones anteriores resulta que ni el tenor del artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994, interpretado a la luz del informe «ropa de cama», ni el del artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base prohíben el empleo de la reducción a cero en el marco del método asimétrico.

104    Por añadidura, el Tribunal de Primera Instancia señala que el Órgano de apelación de la OMC tuvo cuidado, en particular en los puntos 46, 47 y 66 del informe «ropa de cama», de precisar que su examen y su informe se referían a si «la práctica de reducción a cero aplicada por las Comunidades Europeas al establecer la existencia de márgenes de dumping en la investigación antidumping en litigio en la presente diferencia» es compatible con el artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994. Esto constituye un indicio adicional de que el Órgano de apelación de la OMC no quería extender el alcance de su informe más allá del primer método simétrico.

105    Por último, en cuanto a la referencia que realiza el Órgano de apelación de la OMC, al final del punto 55 del informe «ropa de cama», al carácter no equitativo de una comparación que no tenga cuenta de todas las transacciones de exportación comparables, el Tribunal de Primera Instancia estima que dicha referencia, a pesar de su aparente generalidad, no puede, habida cuenta de las consideraciones que preceden, interpretarse como una condena de la reducción a cero en todos los contextos.

106    De las anteriores consideraciones resulta que, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, el informe «ropa de cama» únicamente se refería a la reducción a cero entre modelos en el marco del primer método simétrico y no puede considerarse que se refiera a este mecanismo igualmente cuando se utiliza en el marco del método asimétrico.

107    Por tanto, si podía efectivamente, como indicó el Órgano de apelación de la OMC, ser contrario al artículo 2.4.2 del Código antidumping de 1994 y no equitativo practicar la reducción a cero entre modelos en el marco del primer método simétrico, y especialmente a falta de diferencia en la pauta de los precios de exportación, no es, en cambio, ni contrario a dicha disposición y al artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base, ni no equitable, en el sentido del artículo 2, apartado 10, del mismo Reglamento, practicar la reducción a cero en el marco del método asimétrico, cuando se reúnen los dos requisitos de aplicación de dicho método.

108    De ello se desprende que las demandantes invocan erróneamente el informe «ropa de cama» y hacen referencia, en sus escritos, a la reducción a cero entre modelos en el marco del método simétrico, para criticar la aplicación por el Consejo, en el Reglamento impugnado, de la reducción a cero en el marco del método asimétrico.

109    En cualquier caso y como indicó el Consejo en sus escritos, la reducción a cero resulta matemáticamente necesaria para distinguir, en cuanto a sus resultados, el método asimétrico del primer método simétrico. En efecto, sin dicha reducción, el método asimétrico conduce siempre al mismo resultado que el primer método simétrico (véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Jacobs presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Petrotub y República/Consejo, citada en el apartado 35 supra, apartados 8 a 15).

110    Además, contrariamente a lo que sostienen las demandantes, la reducción a cero en el marco del método asimétrico, tal como se practicó en el caso de autos, no consiste en deformar el precio de las transacciones a la exportación individuales. El Consejo tomó en consideración cada transacción de exportación por su importe real al compararlo con el valor normal. Únicamente en el caso en que el margen de dumping derivado de dicha comparación individual resulte negativo se reduce a cero dicho margen para evitar que oculte el dumping comprobado en otras transacciones.

111    Por último, debe desestimarse la alegación de las demandantes según la cual la reducción a cero no es la única manera de tener en cuenta situaciones de dumping dirigido y propusieron a la Comisión otras soluciones posibles que fueron ignoradas, a saber una aplicación combinada de los métodos simétricos o del método asimétrico con un método simétrico.

112    Por un lado, mediante dicha alegación, las demandantes mencionan las alternativas que propusieron a la Comisión. No sostienen que las instituciones hayan cometido un error manifiesto de apreciación al decidir aplicar el método asimétrico en vez de dichas alternativas.

113    Por otro lado, la perspectiva de una aplicación combinada de los métodos mencionados en el artículo 2, apartado 11, del Reglamento de base no corresponde, en cualquier caso, al sistema establecido por dicha disposición. En efecto, el referido artículo prevé, para el cálculo del margen de dumping, la aplicación de uno de los tres métodos posibles, de los que dos –los métodos simétricos– constituyen los métodos normales y uno –el método asimétrico– constituye un método excepcional. El requisito relativo a la existencia de una pauta de los precios de exportación diferente según los períodos, los compradores o las regiones es sólo uno de los requisitos de aplicación del método asimétrico. La fijación de este requisito, por tanto, no tiene en absoluto el objeto de permitir a las instituciones repartir el período de investigación según los períodos, los compradores o las regiones, a efectos de una aplicación combinada, según dichos períodos, compradores o regiones, de uno con otro método de cálculo. Las instituciones no podían, por ello, en cualquier caso, aplicar de manera combinada los métodos de cálculo del margen de dumping.

114    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo por infundado.

115    Por haber sido desestimados los dos motivos, procede desestimar el recurso.

 Costas

116    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes, procede condenarla en costas, conforme a las pretensiones del Consejo.

117    Con arreglo al artículo 87, apartado 4, párrafo primero, del mismo Reglamento, las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por lo tanto, la Comisión, que ha intervenido como coadyuvante en apoyo de las pretensiones del Consejo, cargará con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta ampliada)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar a Ritek Corp. y a Prodisc Technology Inc. a soportar sus propias costas y las del Consejo.

3)      La Comisión cargará con sus propias costas.

Vilaras

Martins Ribeiro

Dehousse

Šváby

 

      Jürimäe

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 24 de octubre de 2006.

El Secretario

 

       El Presidente

E. Coulon

 

      M. Vilaras


* Lengua de procedimiento: inglés.