Language of document : ECLI:EU:C:2021:459

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR

presentadas el 3 de junio de 2021 (1)

Asunto C162/20 P

WV

contra

Servicio Europeo de Acción Exterior

«Recurso de casación — Función pública — Funcionario — Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea — Artículo 60, párrafo primero — Ausencia no autorizada — Alcance — Funcionario que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 y 55 del Estatuto — Deducción de las remuneraciones»






I.      Introducción

1.        En su experimento del gato en la caja, el físico Schrödinger (2) demostró que, fuera del ámbito de la física cuántica, un ser o un objeto solo podía encontrarse en un único estado a la vez. En cuanto al gato, únicamente podía estar muerto o vivo. De igual modo, respecto a una persona, con excepción de las que poseen el don de la ubicuidad, reservado no obstante a los dioses, solo puede estar presente en un lugar o ausente de tal lugar. Por lo tanto, no puede estar a la vez ausente y presente. Esta es, sin embargo, la conclusión a la que llegó el Tribunal General en su auto de 29 de enero de 2020, WV/SEAE, (3) al declarar que podía considerarse que un funcionario, pese a estar presente en su lugar de trabajo, se hallaba en una situación de «ausencia injustificada», puesto que no realizaba los trabajos que se le habían encomendado de conformidad con sus obligaciones estatutarias y que, por consiguiente, no tenía derecho a la percepción de su retribución debido a tal «ausencia no autorizada».

2.        El recurso de casación contra este auto fue interpuesto por WV, una funcionaria de la Unión Europea destinada al Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), a quien, por las razones expuestas a continuación, se le practicó una deducción de sus remuneraciones por importe de 72 días naturales en aplicación del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, en su versión aplicable al litigio (en lo sucesivo, «Estatuto»), que dio lugar al presente recurso de casación. (4)

3.        Si bien los órganos jurisdiccionales de la Unión ya han interpretado el concepto de «ausencia no autorizada» en el sentido de este artículo, su jurisprudencia versa sobre situaciones en las que el funcionario se había ausentado de su puesto de trabajo por razones médicas supuestas o acreditadas, o por razón del ejercicio de su derecho de huelga o incluso con fines de representación sindical. (5) La cuestión que suscita el presente recurso de casación es nueva, por lo que se solicita aquí al Tribunal de Justicia que precise el sentido y el alcance del concepto de «ausencia» del funcionario en un contexto en el que este ha manifestado en su lugar de trabajo (6) tanto el propósito de no trabajar en su departamento como la voluntad de no realizar los trabajos que se le encomendaban ni asistir a sus superiores ni ponerse a disposición de estos, de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 21 y 55 del Estatuto.

4.        A solicitud del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al examen de esta cuestión, que se plantea en la quinta parte del motivo único del recurso de casación.

5.        A la conclusión de mi análisis, propondré al Tribunal de Justicia que declare que las alegaciones formuladas por la recurrente en cuanto a la interpretación realizada por el Tribunal General del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto son fundadas. En efecto, creo que no puede considerarse que el funcionario que incumple sus obligaciones profesionales durante su tiempo de trabajo está ausente de su lugar de trabajo en el sentido de esta disposición.

II.    Marco jurídico

6.        En el título II del Estatuto, relativo a los «Derechos y obligaciones del funcionario», el artículo 21, párrafo primero, dispone:

«Los funcionarios de cualquier rango estarán obligados a asistir y aconsejar a sus superiores y serán responsables de la ejecución de los trabajos que se les encomienden.»

7.        Comprendido en el título IV del Estatuto, titulado «Condiciones de trabajo del funcionario», el artículo 55 dispone:

«1.      Los funcionarios en activo estarán a disposición de su institución en todo momento.

2.      La duración normal del trabajo oscilará entre 40 y 42 horas semanales, según un horario diario determinado por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos [en lo sucesivo, “AFPN”]. […]

3.      Por otra parte, y a causa de las necesidades del servicio o por exigencia de las normas en materia de seguridad en el trabajo, el funcionario podrá ser obligado, fuera de la jornada normal de su trabajo, a estar a disposición de la institución, ya sea en el lugar de trabajo ya en su domicilio. […]

[…]»

8.        El artículo 60, párrafo primero, del Estatuto dispone:

«El funcionario no podrá ausentarse sin autorización previa de su superior jerárquico salvo en caso de enfermedad o accidente. Sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia no autorizada, debidamente comprobada, será computada dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.»

9.        Comprendido en el título VI del Estatuto, titulado «Régimen disciplinario», el artículo 86 dispone:

«1.      Todo incumplimiento, voluntario o por negligencia, de las obligaciones a las que los funcionarios o antiguos funcionarios están obligados en virtud del presente Estatuto, dará lugar a sanción disciplinaria.

[…]

3.      Las normas, los procedimientos y las medidas disciplinarios, y las normas y los procedimientos relativos a las investigaciones administrativas serán los que se establecen en el anexo IX.»

10.      El artículo 9, apartado 1, del anexo IX del Estatuto, relativo al procedimiento disciplinario, dispone que la AFPN podrá aplicar una de las siguientes sanciones: apercibimiento por escrito, amonestación, suspensión de subida de escalón durante un período comprendido entre un mes y veintitrés meses, descenso de escalón, descenso temporal de grado durante un período comprendido entre 15 días y un año, el descenso de grado en el mismo grupo de funciones, la clasificación en un grupo de funciones inferior, con o sin derecho de grado, la separación del servicio y, en su caso, reducción pro tempore de la pensión o retención, por un período de tiempo determinado, de una parte de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esta sanción puedan hacerse extensivos a los legítimos causahabientes del funcionario.

III. Antecedentes del litigio

11.      A efectos del presente recurso de casación, los antecedentes del litigio, expuestos en los apartados 1 a 48 del auto recurrido, pueden resumirse del modo siguiente.

12.      La recurrente está destinada al SEAE desde el 1 de enero de 2011. Fue trasladada varias veces antes de ser destinada el 16 de noviembre de 2016 a la división PRISM en interés del servicio. Tras ser informada el 16 de enero de 2017 de que sus ausencias eran consideradas como «no autorizadas» y que no había sido vista todavía en su oficina, la recurrente, el 10 de febrero de 2017, preguntó a su superior jerárquico sobre sus ausencias. Mediante correo electrónico de 3 de abril de 2017, envió un certificado médico para justificar sus ausencias de 30 y 31 de marzo de 2017 y de 3 de abril de 2017. Mediante correo electrónico de 10 de abril de 2017, la recurrente indicó a su superior jerárquico que sus ausencias se habían introducido indebidamente en el sistema informático de gestión de personal Sysper, algunas de ellas relativas a fechas futuras.

13.      Los días 25 y 26 de abril de 2017, la recurrente mantuvo un intercambio de correos electrónicos con su jefe de unidad, en relación con el hecho de que su jefe de división estimaba que su presencia en la oficina era considerada por la administración como una ausencia no autorizada. El jefe de la unidad expuso, en particular, a la recurrente los requisitos que debía cumplir para que se considerase que estaba «presente» en el lugar de trabajo.

14.      El 12 de septiembre de 2017, el jefe de unidad de la recurrente le remitió una nota en la que se indicaba que, en el período comprendido entre el 1 de enero y el 14 de julio de 2017, la recurrente sumaba ochenta y cinco días naturales de ausencias injustificadas, las cuales se deducirían de sus remuneraciones de conformidad con el artículo 60 del Estatuto.

15.      El 27 de noviembre de 2017, mediante la decisión controvertida, el SEAE informó a la recurrente de que se había revisado el cálculo de sus ausencias injustificadas, en el sentido de que 9 días iban a transformarse en días de vacaciones anuales y se deduciría de su salario el equivalente a 72 días. El 7 de diciembre de 2017, la recurrente fue informada del importe que se le retendría sobre su retribución a partir del mes de febrero de 2018.

16.      El 3 de enero de 2018, la recurrente presentó una reclamación al amparo del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, contra la decisión controvertida antes de que la Oficina de Gestión y Liquidación de Derechos Individuales (PMO) de la Comisión, el 6 de febrero de 2018, practicase la deducción de sus remuneraciones basándose en esta decisión.

17.      El 2 de mayo de 2018, la AFPN desestimó la reclamación interpuesta por la recurrente. (7)

IV.    Recurso ante el Tribunal General y auto recurrido

18.      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de agosto de 2018, la recurrente interpuso un recurso que tenía por objeto, por un lado, la anulación de la decisión controvertida y de la decisión de desestimación de la reclamación y, por otro lado, la devolución de los importes indebidamente deducidos de sus remuneraciones, incrementados con los intereses de demora.

19.      La recurrente invocó un motivo único, en el que alegó una multitud de errores de Derecho, basados tanto en la infracción del Estatuto como en principios generales de Derecho de la Unión. (8) Entre los errores de Derecho alegados, la recurrente afirmaba que dichas decisiones infringían los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto, ya que había aportado la prueba de su presencia en las oficinas y en su departamento durante los días que fueron considerados como ausencias no autorizadas.

20.      Mediante el auto recurrido, el Tribunal General desestimó el citado recurso en su totalidad por ser en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno.

21.      Por cuanto atañe a las alegaciones formuladas por la recurrente sobre una supuesta infracción de los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto, el Tribunal General declaró, en el apartado 67 del auto recurrido, que carecían manifiestamente de fundamento jurídico alguno.

22.      Con el fin de examinar la conformidad de la decisión controvertida y de la decisión de desestimación de la reclamación, el Tribunal General examinó, en primer lugar, en el apartado 71 de ese auto y basándose en el tenor de los artículos 21, 55 y 60 del Estatuto, las obligaciones que incumben a un funcionario en virtud de los artículos 21 y 55 del Estatuto y la naturaleza de la sanción establecida en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto en caso de ausencia no autorizada de este último. Al respecto, declaró lo siguiente:

«Del tenor de estas disposiciones se desprende, en primer lugar, que el funcionario está obligado a asistir y aconsejar a sus superiores y será responsable de la ejecución de los trabajos que se le encomienden (artículo 21 del Estatuto) y, en segundo lugar, que debe estar a disposición de su institución en todo momento (artículo 55 del Estatuto). Por último, en tercer lugar, el artículo 60 del Estatuto sanciona toda ausencia no autorizada, computándola dentro del período de vacaciones anuales del interesado. Si llegara a agotar la duración de las vacaciones, se deducirá de sus remuneraciones la cantidad correspondiente al tiempo excedido.»

23.      A continuación, en los apartados 73 a 78 del auto recurrido, el Tribunal General expuso los datos que acreditan el incumplimiento por parte de la recurrente de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 21 y 55 del Estatuto. Tras señalar el hecho de que esta última había manifestado tanto su propósito de no trabajar en la división a la que había sido trasladada como su voluntad de no asistir a sus superiores, no ejecutar los trabajos que le habían sido encomendados y no estar en todo momento a disposición del SEAE, el Tribunal General declaró que la recurrente había incumplido manifiestamente los requisitos establecidos en los artículos 21 y 55 del Estatuto.

24.      El Tribunal General dedujo de todo ello, en el apartado 79 del auto recurrido, lo siguiente:

«De lo anterior se deduce que, aun suponiendo probado que la recurrente hubiera estado efectivamente presente en las oficinas del SEAE, tal como sostiene, no es menos cierto que, al manifestar claramente su intención de no trabajar en la división PRISM debido a que quería centrarse únicamente en las cuestiones administrativas vinculadas a su traslado, la recurrente incumplió manifiestamente los requisitos establecidos en los artículos 21 y 55 del Estatuto. Por tanto, no cabe reprochar al SEAE haber considerado que la recurrente se hallaba en una situación de ausencias no autorizadas. Por otro lado, dado que las ausencias tenidas en cuenta por el SEAE no habían sido autorizadas previamente por sus superiores, la retención sobre el salario hasta un importe máximo de 72 días naturales solo es la consecuencia del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 60 del Estatuto (véase, por analogía, la sentencia de 16 de diciembre de 2010, Lebedef/Comisión, T‑364/09 P, EU:T:2010:539, apartados 24 a 26).»

25.      En el apartado 80 del auto recurrido, el Tribunal General precisó, por último, que su conclusión no quedaba en entredicho por el hecho de que la recurrente hubiera aportado pruebas que acreditaban su presencia en la oficina. En su opinión, estas pruebas no permitían demostrar que la recurrente había asistido a su superior jerárquico ejecutando los trabajos que se le habían encomendado ni que había estado en todo momento a disposición de la institución de conformidad con las obligaciones derivadas de los artículos 21 y 55 del Estatuto.

26.      A la vista de estos datos, el Tribunal General llegó a la conclusión de que la recurrente se encontraba en una situación de ausencia no autorizada que justificaba proceder a una deducción de sus remuneraciones de conformidad con el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto.

V.      Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes

27.      De conformidad con el artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la recurrente interpuso un recurso de casación contra el auto recurrido, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de mayo de 2020.

28.      La recurrente solicita al Tribunal de Justicia que declare la nulidad del auto recurrido, condene al SEAE a cargar con las costas de las dos instancias y devuelva el asunto al Tribunal General para que este resuelva sobre el recurso.

29.      El SEAE solicita la desestimación del recurso de casación por ser inadmisible o, cuando menos, infundado y solicita al Tribunal de Justicia que condene a la recurrente a cargar con las costas de la instancia.

VI.    Sobre el examen específico de la quinta parte del motivo único del recurso de casación

30.      Ha de recordarse que, atendiendo a la solicitud del Tribunal de Justicia, las presentes conclusiones se limitarán al análisis de la quinta parte del motivo único y, en particular, a la primera imputación formulada en ella.

31.      Para entender mejor el marco de este examen, ha de precisarse que la quinta parte del motivo único invocado por la recurrente se compone de dos alegaciones. Mediante la primera, en la que se centrarán las presentes conclusiones, la recurrente censura al Tribunal General haber aplicado de forma incorrecta lo dispuesto en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto al declarar que se considera que un funcionario está en una situación de «ausencia no autorizada» en el sentido de este artículo cuando, aun estando presente en las oficinas de la institución, no cumple las obligaciones de dedicación y disponibilidad establecidas en los artículos 21 y 55 del Estatuto. La recurrente sostiene que, en tal supuesto, solo cabía iniciar un procedimiento disciplinario, el cual no prevé una deducción de las remuneraciones en caso de sanción.

32.      Mediante la segunda alegación, la recurrente reprocha al Tribunal General haber desnaturalizado los hechos al considerar que ella se encontraba en una situación de ausencias no autorizadas, pese a que había estado presente físicamente en su lugar de trabajo.

33.      El SEAE considera que estas alegaciones no son fundadas. Sostiene, en particular, que el Tribunal General señaló acertadamente que el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto sanciona toda ausencia no autorizada e implica una presencia efectiva en el lugar de trabajo, lo cual exige que el funcionario cumpla dos requisitos cumulativos, establecidos en los artículos 21 y 55 del Estatuto, a saber, asistir a sus superiores en la ejecución de los trabajos que se le encomienden y, a tal fin, estar a disposición de la institución en todo momento.

A.      Observaciones preliminares

34.      Con carácter preliminar, he de precisar que limitaré mi análisis a la interpretación del concepto de «ausencia no autorizada» del funcionario, en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, aun cuando el Tribunal General también ha hecho referencia al concepto de «ausencia injustificada» de este funcionario.

35.      En efecto, en el apartado 79 del auto recurrido, el Tribunal General declaró, en un primer momento, que el superior jerárquico de un funcionario que no cumpla las obligaciones profesionales que le incumben en virtud de los artículos 21 y 55 del Estatuto puede considerar que este se halla en una situación de «ausencias injustificadas», pese a su presencia en el lugar de trabajo. A continuación, en un segundo momento, el Tribunal General consideró que tal ausencia, al no haber sido autorizada previamente por el superior jerárquico, constituye, en esencia, una «ausencia no autorizada» en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, de suerte que puede procederse a una deducción de las remuneraciones del funcionario hasta un importe máximo correspondiente al número de días de ausencia.

36.      La recurrente se hallaba, pues, en una situación de «ausencia injustificada» debido al incumplimiento de sus obligaciones profesionales antes de estar en una situación de «ausencia no autorizada», en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, a falta de una autorización previa que concediera a tal fin su superior jerárquico.

37.      Ahora bien, cada uno de estos conceptos remite a un régimen jurídico específico previsto en el Estatuto. Si bien el concepto de «ausencia no autorizada» está recogido en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, cuya infracción se invoca en el presente recurso de casación, el concepto de «ausencia injustificada» está recogido, en cambio, en el artículo 59 del Estatuto, que versa sobre la licencia por enfermedad o accidente del funcionario. En virtud de esta disposición, este se encontrará en una situación de ausencia injustificada si no ha presentado el certificado médico en el plazo prescrito, si el control médico organizado por la institución no ha podido efectuarse por motivos imputables al funcionario o si este control o el realizado por el médico independiente revelan que el funcionario se halla en condiciones de ejercer sus funciones. En estas circunstancias, y sin perjuicio de la eventual aplicación de las medidas disciplinarias correspondientes, la ausencia injustificada del funcionario será computada dentro del período de sus vacaciones anuales o, si hubiera agotado la duración de estas, se deducirá de sus remuneraciones.

38.      La lectura del auto recurrido no permite determinar las razones por las que el Tribunal General hace referencia al concepto de «ausencia injustificada», si se trata de una aplicación del artículo 59 del Estatuto —en cuyo caso el análisis del Tribunal General me parecería erróneo e incumpliría la obligación de motivación— o si esta referencia se deriva de las divergencias lingüísticas existentes entre las versiones en lengua inglesa y francesa del artículo 59 del Estatuto. En efecto, en la versión en lengua inglesa de este artículo, el concepto de «absence irrégulière» («ausencia no autorizada» en la versión española) se emplea en ocasiones en lugar del concepto de «absence injustifiée» («ausencia injustificada» en la versión española) utilizada en la versión en lengua francesa. (9)

39.      Sea como fuere, en la medida en que las imputaciones expuestas por la recurrente versan únicamente sobre una supuesta infracción del artículo 60 del Estatuto, limitaré mi análisis a la interpretación del concepto de «ausencia no autorizada» del funcionario mencionado en dicho artículo.

B.      Análisis

40.      Por las razones que paso a exponer, creo que el Tribunal General ha incurrido en error de Derecho al interpretar de una manera equivocada el concepto de «ausencia» empleado por el legislador de la Unión en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, pues esta interpretación entraña consecuencias por completo ajenas al alcance de este artículo. En efecto, del análisis del Tribunal General se desprende que se encuentra en una situación de «ausencia no autorizada», en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, el funcionario que, pese a estar presente en su lugar de trabajo, no haya obtenido de su superior jerárquico la autorización previa para no hacer o hacer mal su trabajo y, de este modo, incumplir las obligaciones profesionales que le incumben durante su tiempo de trabajo. Dicho de otro modo, para no encontrarse en situación de «ausencia no autorizada», el funcionario debería acudir a su trabajo y solicitar a su superior que le autorice a trabajar mal o a no trabajar.

41.      Dado que el concepto de «ausencia» no está definido en el Estatuto, su significado se deriva de su sentido habitual en lenguaje corriente, así como de la sistemática y de los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (10)

1.      Sobre los términos del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto

42.      El artículo 60, párrafo primero, del Estatuto dispone que, salvo en caso de ausencia por enfermedad o accidente, el funcionario solo podrá ausentarse si ha recabado la autorización previa de su superior jerárquico. A falta de esta, la ausencia se considerará no autorizada y, sin perjuicio de la eventual aplicación de medidas disciplinarias, esta ausencia será computada dentro del período de vacaciones anuales y, si se llegara a agotar la duración de estas, se deducirá de las remuneraciones del funcionario.

43.      Ha de señalarse, en primer lugar, que el concepto de «ausencia» empleado en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto se traduce de forma uniforme en el conjunto de las versiones lingüísticas del Estatuto. (11) Solamente la versión en lengua alemana difiere, pues el concepto de «ausencia» se traduce por el término «fernbleiben», que ha de entenderse como «quedar lejos», lo que evoca, de un modo más gráfico, una distancia física del interesado.

44.      En el lenguaje corriente, el concepto de «ausencia» sirve para designar el hecho por el que una persona o una cosa no se encuentran en el lugar en el que se espera que estén. (12) Puede tratarse, por ejemplo, de una persona que abandona su casa, un profesor que no imparte sus clases, un alumno que no está presente en el aula o que no asiste a una actividad a la que está obligado a asistir, o incluso una persona que no comparece ante un órgano jurisdiccional. En una acepción jurídica, la ausencia se define como el estado de una persona cuyo paradero se desconoce, que ha abandonado su domicilio o lugar de residencia sin haber dado noticia a sus allegados. (13) La ausencia de una persona entraña la aplicación de un régimen jurídico particular, de protección de derechos del ausente, vinculado al hecho de que «un ausente no está, a ojos de la ley, ni muerto ni vivo». (14) Al ausente, en un primer momento, se le presume vivo antes de, en un momento posterior, presumírsele muerto. (15) Así pues, en concreto, por ausencia de una persona solo puede entenderse su ausencia física. La expresión «salvo en caso de enfermedad o accidente» empleada en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto ilustra, por lo demás, bien a las claras la intención del legislador de la Unión de hacer referencia a situaciones en las que el funcionario no está presente físicamente en su lugar de trabajo como consecuencia de una incapacidad laboral a veces inmediata. (16)

45.      Ha de señalarse, en segundo lugar, que el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto se refiere únicamente a la «ausencia» del funcionario sin otra precisión o mención relativa al comportamiento, a la competencia o al rendimiento que muestre el funcionario en el período durante el que trabaja.

46.      Además, se considera que este último se encuentra en una situación de «ausencia no autorizada» por el mero motivo de no haber obtenido la autorización previa de su superior jerárquico. No se hace mención alguna a un incumplimiento del funcionario de las obligaciones profesionales que le incumben durante su tiempo de trabajo en el sentido de los artículos 21 y 55 del Estatuto.

47.      A este respecto, ha de observarse que la naturaleza de las medidas previstas en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto no se corresponde con el objeto y la finalidad de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 9 del anexo IX del Estatuto. El legislador de la Unión enuncia de forma taxativa las medidas a que se expone el funcionario que se encuentra en una situación de ausencia no autorizada. La reducción de días de vacaciones o, en caso de agotarse estas últimas, la deducción de sus remuneraciones por el período correspondiente son medidas que, en virtud de su naturaleza y de sus efectos, persiguen el objetivo de compensar la ausencia física del funcionario y no de amonestarlo o reprenderlo por la mala conducta que haya podido adoptar o por la incompetencia o falta de disponibilidad que haya mostrado en el período durante el que trabaja. Como el Tribunal General señaló en la sentencia de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo, (17) se trata aquí de recuperar el «equivalente pecuniario» de la ausencia del funcionario sobre las remuneraciones de este último. (18)

48.      La expresión «sin perjuicio de la eventual aplicación de las disposiciones disciplinarias correspondientes» empleada en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, por otro lado, ilustra con toda claridad la voluntad del legislador de la Unión de no confundir la aplicación de las normas establecidas en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto con la incoación del procedimiento disciplinario establecido en el artículo 86 del Estatuto. Así, la adopción de las medidas previstas en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto dirigidas a compensar, por un efecto espejo, la ausencia no autorizada del funcionario con la duración de su período de vacaciones anuales o, en caso de agotamiento de estas últimas, con sus remuneraciones no excluye la apertura de un procedimiento disciplinario ni la adopción de sanciones disciplinarias en el sentido del artículo 86 y del anexo IX del Estatuto si su comportamiento, con independencia de su mera ausencia, así lo justifica.

49.      A la vista de estos datos, considero que la interpretación realizada por el Tribunal General en el apartado 79 del auto recurrido relativa al alcance del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto y, en particular, al concepto de «ausencia» del funcionario, no tiene apoyo alguno en los términos de esta disposición.

50.      Me parece que la sistemática y los objetivos del texto en el que se enmarca el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, al igual que su tenor, confirman que la ausencia del funcionario debe apreciarse a la vista de su mera presencia física en el lugar de trabajo y no a la vista de la competencia, del rendimiento y de la conducta que muestre durante su tiempo de trabajo.

2.      Sobre la sistemática y los objetivos del Estatuto

51.      El artículo 60 está comprendido en el título IV del Estatuto, titulado «Condiciones de trabajo».

52.      El título IV del Estatuto se compone de tres capítulos. El capítulo primero versa sobre el «horario de trabajo», mientras que el capítulo 2 se refiere a las «vacaciones y licencias» y, por último, el capítulo 3 trata de los «días feriados». El Estatuto distingue, pues, de una manera clara el tiempo de trabajo del funcionario contemplado en el capítulo primero —encontrándose este en su lugar y en su horario de trabajo— y el tiempo durante el cual el funcionario está ausente de su lugar de trabajo en virtud de vacaciones y licencias concedidas en aplicación del capítulo 2 o de días feriados en el sentido del capítulo 3.

53.      El artículo 60 del Estatuto se enmarca en el capítulo 2, dedicado a las «vacaciones y licencias». (19)

54.      Los artículos que lo preceden, esto es, los artículos 57 a 59 del Estatuto, establecen los diferentes tipos de vacaciones y licencias a los que tiene derecho el funcionario en el marco del cumplimiento de su contrato de trabajo. Todos versan sobre situaciones en las que el funcionario se halla en un período de inactividad profesional y no está presente físicamente en su lugar de trabajo. La vacación anual prevista en el artículo 57 del Estatuto está destinada, por consiguiente, a permitir que el funcionario disfrute de un descanso efectivo y disponga de un período de ocio y esparcimiento. (20) El permiso de maternidad, establecido en el artículo 58 del Estatuto, está destinado a proteger a la funcionaria durante el embarazo y después del parto, evitándole la acumulación de cargas que deriva del ejercicio simultáneo de una actividad profesional. (21) La licencia por enfermedad o accidente, establecida en el artículo 59 del Estatuto, garantiza igualmente un período durante el cual el trabajador no tendrá que presentarse físicamente en el lugar de trabajo para que pueda recuperarse de una enfermedad o de un accidente que originan una incapacidad laboral. (22)

55.      El artículo 60 del Estatuto se complementa con estas disposiciones.

56.      Al exigir al funcionario que obtenga la autorización de su superior jerárquico para ausentarse de su lugar de trabajo, con independencia de los casos en que esté enfermo o haya sufrido un accidente, este artículo tiene por objeto conciliar la ausencia del funcionario de su lugar de trabajo con las exigencias de su servicio y, en su caso, con las del cumplimiento de las normas derivadas del régimen común de seguro de enfermedad.

57.      Habida cuenta del objeto y del lugar que ocupa este artículo en el capítulo 2 —se trata de la disposición final—, la norma que establece y las medidas que prevé habrán de aplicarse, en mi opinión, cuando el funcionario esté ausente o se haya visto obligado a ausentarse de su lugar de trabajo. Las medidas que establece son, pues, la mera consecuencia de la ausencia no autorizada del funcionario de su lugar de trabajo. Dado que la ausencia se calcula en número de días o de medias jornadas, la medida prevista en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto se materializa en la deducción de un número de días o de medias jornadas correspondientes de las vacaciones anuales restantes o, en su caso, de las remuneraciones.

58.      Por lo tanto, este régimen no está dirigido a enmarcar y sancionar el comportamiento observado por el funcionario o las prestaciones laborales que ha realizado efectiva y realmente durante su «tiempo de trabajo».

59.      De la jurisprudencia que ha desarrollado el Tribunal de Justicia en el ámbito de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (23) la cual es aplicable a las instituciones, (24) se desprende que los conceptos de «tiempo de trabajo» y de «período de descanso» se excluyen mutuamente. (25) Como ha señalado el Tribunal de Justicia, el concepto de «tiempo de trabajo» se define como todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones o prácticas nacionales. (26)

60.      En el contexto de la función pública de la Unión, ha de recordarse que el artículo 21 del Estatuto se enmarca expresamente en su título II, relativo a los «derechos y obligaciones del funcionario», en el contexto de la ejecución de su contrato de trabajo e impone una obligación de asistencia y de asesoramiento a sus superiores, así como de ejecución de los trabajos que se les encomienden. Por cuanto atañe al artículo 55 del Estatuto, este queda incluido en su título IV, relativo a las condiciones de trabajo del funcionario y, en particular, en su capítulo primero, titulado «Horario de trabajo». Este artículo define el alcance de la obligación de disponibilidad del funcionario durante el período en que desempeña su actividad o sus funciones de acuerdo con la duración semanal de su trabajo. De la jurisprudencia se desprende que la puesta a disposición, en el sentido del artículo 55 del Estatuto, se entiende en el sentido de una disponibilidad física y temporal para la institución. (27)

61.      El funcionario que incumple estas obligaciones profesionales durante su «tiempo de trabajo» porque no ejecuta los trabajos que le son encomendados conforme a los requisitos establecidos en los artículos 21 y 55 del Estatuto no queda comprendido en el régimen previsto en el artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, sino en el régimen del procedimiento disciplinario establecido en su artículo 86.

62.      Se está aquí en presencia de dos regímenes distintos, cuya aplicación deriva de motivos específicos y conduce a la adopción de medidas y, en su caso, sanciones cuya naturaleza y efectos difieren de modo manifiesto.

63.      Ha de recordarse que el inicio de un procedimiento disciplinario se supedita a normas específicamente establecidas en el anexo IX del Estatuto, las cuales prevén garantías procesales en beneficio del funcionario. Además, ha de señalarse que la deducción de las remuneraciones del funcionario no figura entre las sanciones disciplinarias establecidas por el legislador de la Unión en el artículo 9 del citado anexo. En efecto, contrariamente a la situación en la que se imputa a un funcionario haberse ausentado de forma no justificada de su lugar de trabajo, no resulta posible cuantificar un eventual incumplimiento de las obligaciones profesionales, razón por la que la sanción disciplinaria se determina con arreglo a los criterios expresamente establecidos en el artículo 10 del anexo IX del Estatuto y, en concreto, a la vista de su naturaleza y de su gravedad.

64.      Me parece, en consecuencia, que considerar que un funcionario presente en su lugar de trabajo, que ejecuta mal sus tareas, o incluso incurre en una insubordinación, está en una situación de «ausencia no autorizada» y, por lo tanto, que puedan practicarse deducciones de su remuneración o de sus días de vacaciones supone una desviación del procedimiento disciplinario. Esta calificación errónea de «ausencia no autorizada» tiene por efecto infligir a este funcionario una sanción pecuniaria no establecida en el Estatuto y sin que este haya podido disfrutar de las garantías de un procedimiento disciplinario regular.

65.      A la vista del conjunto de estos datos, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en el auto recurrido, al declarar que el SEAE podía considerar que la recurrente se encontraba en una situación de ausencia no autorizada en el sentido del artículo 60, párrafo primero, del Estatuto, debido al incumplimiento de las obligaciones profesionales que le incumben en virtud de los artículos 21 y 55 del Estatuto y practicar una deducción de sus remuneraciones.

66.      Habida cuenta del conjunto de estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundada la primera alegación de la quinta parte del motivo único.

VII. Conclusión

67.      Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que declare fundada la primera alegación de la quinta parte del motivo único del recurso de casación interpuesto por WV.


1      Lengua original: francés.


2      Erwin Schrödinger es un físico austriaco que en 1935 imaginó un experimento mental también denominado «Paradoja de Schrödinger» para demostrar los límites de la mecánica cuántica, que considera que una partícula puede encontrarse en dos estados a la vez. Imaginó que se encierra a un gato en una caja con un dispositivo que permite la propagación de un gas mortal generado por la desintegración de un átomo. Si la caja está cerrada, y dado que la desintegración del átomo es aleatoria, nunca se podrá saber si el átomo se ha desintegrado. Estará en ambos estados a la vez: intacto y desintegrado. De igual modo, el gato estará en dos estados a la vez: muerto y vivo. En cambio, si se abre la caja, el gato aparecerá en un solo estado: muerto o vivo. Schrödinger pretendía demostrar que lo que es concebible en física cuántica respecto a los átomos no lo es cuando se trata de algo familiar como un gato.


3      T‑471/18, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2020:26.


4      En lo sucesivo, «decisión controvertida».


5      Véanse a título ilustrativo, las sentencias de 18 de marzo de 1975, Acton y otros/Comisión (44/74, 46/74 y 49/74, EU:C:1975:42), o de 16 de diciembre de 2010, Lebedef/Comisión (T‑364/09 P, EU:T:2010:539).


6      En la sentencia de 9 de marzo de 2021, Stadt Offenbach am Main (Período de disponibilidad no presencial de un bombero) (C‑580/19, EU:C:2021:183), apartado 35, el Tribunal de Justicia declaró que «debe entenderse por lugar de trabajo todo lugar en el que el trabajador deba realizar una actividad por orden del empresario, aun cuando no sea el lugar en el que ejerce habitualmente su actividad profesional».


7      En lo sucesivo, «decisión de desestimación de la reclamación».


8      Véase el apartado 61 del auto recurrido.


9      Véanse a este respecto las versiones lingüísticas del artículo 59, apartado 1, párrafos segundo y tercero, del Estatuto.


10      Véase la sentencia de 17 de diciembre de 2020, BAKATI PLUS (C‑656/19, EU:C:2020:1045), apartado 39 y jurisprudencia citada.


11      Véanse, por ejemplo, las versiones en lenguas española («ausentarse», «ausencia»), inglesa («absent», «absence»), italiana («assentarsi», «assenza»), portuguesa («ausentar-se», «ausência») o bien rumana («absenta», «absență»).


12      Definición del Diccionario Larousse.


13      Véase, a este respecto, el artículo 112 del Código Civil francés, que dispone que, «si una persona ha dejado de aparecer en su domicilio o residencia sin que se haya tenido noticias de ella, el juez competente en materia de tutela podrá, a solicitud de las partes interesadas o del ministerio público, declarar que existe una presunción de ausencia».


14      Véase Bellis K.: «La personnalité juridique et le cas de l’absent: le principe de l’unicité du patrimoine n’a pas dit son dernier mot», Revue Juridique de l’Ouest, Persée, París, 2015, n.o 1, pp. 9 a 46, en particular punto 31 y nota a pie de página 127, que hace referencia a Fenet, P. A., Recueil complet des travaux préparatoires du Code civil, Hachette, París, 1836, tomo 8, p. 373.


15      El régimen jurídico de la ausencia se distingue del régimen jurídico aplicable en caso de desaparición, el cual se basa en la presunción de fallecimiento, y del aplicable al fallecimiento, que marca el fin de la personalidad jurídica.


16      Véase la sentencia de 4 de octubre de 2018, Dicu (C‑12/17, EU:C:2018:799), apartado 32.


17      T‑130/96, EU:T:1998:159.


18      Véase la sentencia de 8 de julio de 1998, Aquilino/Consejo (T‑130/96, EU:T:1998:159), apartado 71.


19      En lenguaje corriente, el concepto de «vacaciones y licencias» es el período durante el cual el trabajador está autorizado para dejar provisionalmente su trabajo con motivo, por ejemplo, de unas vacaciones o por razón de una enfermedad. El concepto de «vacaciones y licencias» se distingue del concepto de «días feriados» contemplado en el capítulo 3, que no requieren que el trabajador obtenga una autorización previa antes de ausentarse de su lugar de trabajo.


20      Véanse, a este respecto, las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger (C‑619/16, EU:C:2018:872), apartado 40 y jurisprudencia citada, y de 4 de junio de 2020, Fetico y otros (C‑588/18, EU:C:2020:420), apartado 33 y jurisprudencia citada.


21      Véase, en particular, la sentencia de 18 de noviembre de 2020, Syndicat CFTC (C‑463/19, EU:C:2020:932), apartado 52 y jurisprudencia citada.


22      Véase, en particular, el auto de 21 de febrero de 2013, Maestre García (C‑194/12, EU:C:2013:102), apartado 18 y jurisprudencia citada.


23      DO 2003, L 299, p. 9.


24      Véanse la sentencia de 19 de septiembre de 2013, Reexamen Comisión/Strack (C‑579/12 RX‑II, EU:C:2013:570), apartado 43, y el artículo 1 sexies, apartado 2, del Estatuto.


25      Véase la sentencia de 21 de febrero de 2018, Matzak (C‑518/15, EU:C:2018:82), apartado 55 y jurisprudencia citada.


26      Ver la sentencia de 9 de marzo de 2021, Stadt Offenbach am Main (Período de disponibilidad no presencial de un bombero) (C‑580/19, EU:C:2021:183), apartado 29 y jurisprudencia citada.


27      Véase la sentencia de 21 de abril de 1994, Campogrande/Comisión (C‑22/93 P, EU:C:1994:164), apartados 19 y 20.