Language of document : ECLI:EU:F:2013:186

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 14 de noviembre de 2013 (*)

«Función pública – Procedimiento – Tasación de costas – Demandante a quien se ha concedido la justicia gratuita – Cantidad máxima, fijada por el Tribunal, que se ha de pagar al abogado por las fases escrita y oral del procedimiento – No aplicación del límite cuando es condenada en costas otra parte»

En el asunto F‑96/09 DEP,

que tiene por objeto una solicitud de tasación de costas recuperables presentada al amparo del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento,

Eva Cuallado Martorell, con domicilio en Augsburgo (Alemania), representada inicialmente por la Sra. M. Díez Lorenzo, abogada, y posteriormente por el Sr. T. Simons y la Sra. S. Calabresi-Scholz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por la Sra. B. Eggers y el Sr. J. Baquero Cruz, en calidad de agentes,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. M.I. Rofes i Pujol (Ponente), Presidenta, y los Sres. R. Barents y K. Bradley, Jueces;

Secretario: Sra. W. Hakenberg;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 17 de diciembre de 2012, la Sra. Cuallado Martorell sometió al Tribunal, al amparo del artículo 92, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la presente solicitud de tasación de costas relativa a la sentencia de 18 de septiembre de 2012, Cuallado Martorell/Comisión, F‑96/09 (en lo sucesivo, «sentencia de 18 de septiembre de 2012»).

 Antecedentes de hecho

2        La demandante presentó su candidatura a la oposición general EPSO/AD/130/08 (en lo sucesivo, «oposición»), organizada por la Oficina Europea de Selección de Personal (EPSO) para establecer una lista de reserva de juristas lingüistas de lengua española, del grupo de funciones de administradores (AD), de grado AD 7, destinada a cubrir plazas vacantes en las instituciones de la Unión Europea. Fue eliminada en la fase escrita de la oposición y, con posterioridad, remitió solicitudes de información a la EPSO, en particular en relación con dos de sus pruebas escritas, así como solicitudes de reconsideración de dichas pruebas y la solicitud de que se le enviaran sus pruebas escritas corregidas y la traducción modelo utilizada por los correctores. Dado que el tribunal de la oposición no dio curso a la mayoría de dichas solicitudes, la demandante presentó ante la EPSO una reclamación el 28 de julio de 2009.

3        El 18 de noviembre de 2009, la demandante solicitó que se le concediera la justicia gratuita con arreglo al artículo 95 del Reglamento de Procedimiento, con el fin de interponer un recurso ante el Tribunal. Mediante auto del Presidente del Tribunal de 2 de marzo de 2010 (en lo sucesivo, «auto de 2 de marzo de 2010»), se le concedió la justicia gratuita. Asimismo, el Tribunal decidió que se abonaría al abogado encargado de representarla un importe equivalente a los gastos necesarios efectuados por la demandante, previa presentación de documentos probatorios y con un límite de 2 000 euros para la fase escrita y de 2 000 euros para la fase oral del procedimiento.

4        Mediante demanda presentada el 26 de marzo de 2010, la demandante solicitó, en lo esencial, por un lado, que se anulara la decisión del tribunal de la oposición de denegar su admisión a la prueba oral y, por otro, que se anularan las decisiones por las que se le había denegado la comunicación de sus pruebas escritas corregidas así como de la ficha de evaluación individual relativa a dichas pruebas.

5        Tras la presentación del escrito de contestación a la demanda, el Tribunal autorizó un segundo intercambio de escritos, y, al considerarse capacitado para resolver sin fase oral, instó a las partes a comunicarle su acuerdo o desacuerdo con que se resolviera sin ésta, con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento. Las partes expresaron su acuerdo con la propuesta del Tribunal de resolver sin fase oral.

6        Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2012, el Tribunal, en el punto 1 del fallo, desestimó el recurso por ser en parte inadmisible y en parte infundado, según se desprende del apartado 110 de la sentencia, y condenó a la Comisión Europea en costas, según se desprende del punto 2 del fallo de la misma.

7        Para justificar la condena en costas de la Comisión, el Tribunal se basó en lo siguiente, según figura en los apartados 111 y 112 de la sentencia de 18 de septiembre de 2012:

«111      A tenor del artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, con arreglo al artículo 88 de dicho Reglamento, “el Tribunal de la Función Pública podrá imponer una condena en costas parcial o incluso total a una parte, aunque sea la vencedora, si así lo justificase su actitud, incluso con anterioridad a la interposición del recurso, y en particular si hubiere causado a la otra parte gastos que dicho Tribunal considere abusivos o vejatorios”.

112      En el caso de autos, si de los fundamentos de Derecho y de las pretensiones antes expuestos se desprende que la demandante es la parte que pierde el proceso y que la Comisión ha solicitado que se la condene en costas, de ellos se desprende igualmente que, mientras que la demandante había solicitado en varias ocasiones que se le comunicara la información que la concernía, relativa a sus pruebas escritas b) y c), siguiendo el procedimiento establecido en el título D, apartado 4, de la convocatoria de [la] oposición, y había recibido varias comunicaciones de la EPSO según las cuales se adjuntaba como anexo la documentación solicitada, la EPSO no accedió a la solicitud de comunicación de información hasta el 16 de junio de 2010, a saber, cuando la demandante ya había presentado su demanda. Al actuar de este modo, la EPSO incumplió la obligación que figura en la convocatoria de [la] oposición consistente en proporcionar al candidato que lo solicite información adicional referente a su participación en la oposición. Por otra parte, y aunque la información solicitada no era indispensable para redactar la reclamación, no puede excluirse que si la demandante hubiera dispuesto de ella a tiempo, habría podido preparar mejor su reclamación y su demanda, incluso decidir no interponer recurso. Habida cuenta de las circunstancias específicas del caso, y precisándose que la aplicación del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento no se limita a los supuestos en que la administración haya causado a un demandante gastos abusivos o vejatorios, la Comisión cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido la demandante.»

8        El 15 de noviembre de 2012, la demandante solicitó al Tribunal General de la Unión Europea que se le concediera la justicia gratuita con el fin de interponer un recurso de casación contra la sentencia de 18 de septiembre de 2012. Mediante auto de 29 de mayo de 2013, se le concedió la justicia gratuita, con un límite de 3 000 euros.

9        Mediante escrito de 23 de noviembre de 2012, la abogada de la demandante remitió al Servicio Jurídico de la Comisión su minuta de honorarios, que habían sido calculados según los criterios establecidos por el Colegio de Abogados de Madrid. En dicha minuta, los honorarios reclamados son los siguientes: 200 euros por la fase extrajudicial, 4 220 euros por la fase judicial y 839,80 euros en concepto de impuesto sobre el valor añadido (en lo sucesivo, «IVA»), a un tipo del 19 %. En total, la cantidad reclamada es de 5 259,80 euros.

10      El Servicio Jurídico de la Comisión respondió mediante correo electrónico de 28 de noviembre de 2012. En su comunicación, la Comisión recordó el auto de 2 de marzo de 2010 mediante el que se había concedido la justicia gratuita a la demandante y declaró su disposición a abonar a la abogada la cantidad de 2 000 euros, de conformidad con el límite establecido por el Tribunal para la fase escrita del procedimiento, puesto que las partes habían renunciado a la celebración de la fase oral. La Comisión indicó además que, de existir desacuerdo, la abogada debía presentar ante el Tribunal una solicitud de tasación de costas, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento de Procedimiento.

11      Una vez presentada la solicitud de tasación de costas por parte de la demandante, la Comisión sometió el 30 de enero de 2013 sus observaciones.

 Pretensiones de las partes y procedimiento

12      La demandante solicita al Tribunal que fije en 5 259,80 euros el importe de las costas adeudadas por la Comisión en relación con la sentencia de 18 de septiembre de 2012.

13      La Comisión solicita al Tribunal que fije en 2 000 euros el importe de las costas recuperables.

14      Dado que el presente asunto tiene por objeto una solicitud de tasación de costas recuperables en el asunto F‑96/09, se ha atribuido a la Sala que dictó la sentencia de 18 de septiembre de 2012, con una formación lo más cercana posible a la inicial, habida cuenta del nombramiento de un juez en sustitución de un miembro dimisionario del Tribunal.

 Fundamentos de Derecho

 Alegaciones de las partes

15      La demandante aduce que el importe de los honorarios cuyo pago reclama a la Comisión ha sido calculado según los criterios orientadores del Colegio de Abogados de Madrid, colegio al que pertenece la abogada que la representó en primera instancia. La demandante considera que, puesto que esa cantidad no sobrepasa los importes fijados en dichos criterios, resulta adecuada y proporcionada a la dificultad del asunto y no debería reducirse.

16      Asimismo, la demandante sostiene que en el auto de 2 de marzo de 2010 el Tribunal se limitó a fijar la cantidad máxima que la caja del Tribunal sufragaría y abonaría a la abogada de la demandante en el supuesto de que ésta fuera condenada en costas, esto es, 2 000 euros por la fase escrita y 2 000 euros por la fase oral del procedimiento. Habida cuenta de que la Comisión fue condenada en costas, la demandante no necesita la justicia gratuita que se le había concedido y el límite establecido en el auto antes citado deja de surtir efectos. El Tribunal únicamente está en condiciones de apreciar la importancia del asunto y la dificultad y el volumen del trabajo que ha exigido cuando el procedimiento ha concluido.

17      La Comisión entiende que los gastos necesarios efectuados por una parte con motivo del procedimiento no pueden variar en función de si deben ser sufragados por la caja del Tribunal o por la demandada. La Comisión indica además que los criterios del Colegio de Abogados de Madrid carecen de pertinencia, porque se refieren a la relación que se da entre abogados y clientes y no al importe de las costas recuperables. Subsidiariamente, la Comisión señala que la minuta de honorarios no precisa el número de horas dedicadas a la redacción de los escritos procesales ni la tarifa horaria aplicada y que los 200 euros relativos a la fase extrajudicial no son costas recuperables. Por último, la Comisión indica que un importe de 2 000 euros en concepto de honorarios de abogado no es infrecuente para un asunto seguido ante el Tribunal, y adjunta a sus observaciones tres minutas de honorarios cuyos importes son: en el primer caso, 1 238,50 euros por la fase escrita y 1 679 euros por la fase oral del procedimiento; en el segundo caso, 2 913,50 euros por las fases escrita y oral del procedimiento; y, en el tercero, 1 531,99 euros, también por las fases escrita y oral del procedimiento.

 Apreciación del Tribunal

 Observaciones previas

18      Procede considerar en primer lugar la alegación, realizada por la Comisión, de que, como parte condenada en costas, el importe que debe pagar a la abogada de la demandante, que era beneficiaria de la justicia gratuita, se limita al importe establecido en el auto de 2 de marzo de 2010, esto es, 2 000 euros por la fase escrita del procedimiento, puesto que las partes renunciaron a la celebración de la fase oral del mismo. No puede acogerse dicha alegación.

19      Efectivamente, las disposiciones del Reglamento de Procedimiento que se refieren a la justicia gratuita, esto es, los artículos 95 a 98, no regulan de manera exhaustiva todos los supuestos posibles. En particular, dichas disposiciones no impiden que la parte beneficiaria de la justicia gratuita alcance con el abogado que la representa un acuerdo para abonarle la parte de los honorarios que no quede cubierta por dicha justicia gratuita.

20      Es más, a diferencia de lo aducido por la Comisión, las disposiciones del Reglamento de Procedimiento que se refieren a la justicia gratuita no regulan el importe que la parte condenada en costas debe reembolsar en concepto de honorarios al abogado de la parte demandante que es beneficiaria de la justicia gratuita.

21      Por una parte, del artículo 97, apartado 3, párrafo tercero, del Reglamento de Procedimiento se desprende que el auto por el que se conceda la justicia gratuita, que podrá determinar una cantidad que la caja del Tribunal abonará al abogado encargado de representar al interesado o fijar un límite que no podrán, en principio, sobrepasar los desembolsos y honorarios del abogado, no pretende determinar las costas recuperables por la parte que gane el proceso, sino garantizar el acceso efectivo a la justicia para las partes que, debido a su situación económica, no puedan hacer frente, en todo o en parte, a los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal.

22      Por otra parte, del tenor del artículo 95, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento se desprende que la justicia gratuita concedida por auto podrá cubrir total o parcialmente los gastos vinculados a la asistencia jurídica y representación ante el Tribunal. A este respecto, resulta evidente que los honorarios de los abogados pueden variar ampliamente en función del Estado miembro en que éstos ejercen y de su grado de especialización en una materia, o incluso de su renombre en el sector. No cabe descartar la posibilidad de que, a la vista del importe garantizado por el Tribunal en su auto, el demandante se comprometa a pagar a su abogado la parte de los honorarios de éste que no quede cubierta por la justicia gratuita en caso de condena en costas.

23      Además, a un abogado que, como en el presente asunto, a la vista de los modestos importes concedidos por el Tribunal en el auto de 2 de marzo de 2010, ha aceptado representar pro bono a la demandante en el momento de presentar la demanda, no puede obligársele a renunciar a una parte de sus honorarios cuando el desenlace del procedimiento es la condena en costas de la parte contraria.

24      Por último, la interpretación formulada en el apartado 19 del presente auto se ve confirmada tanto por el tenor del apartado 3 como por el tenor del apartado 4 del artículo 98 del Reglamento de Procedimiento. Efectivamente, el apartado 3 del artículo 98 establece que, cuando, como en el caso de autos, el Tribunal condene a otra de las partes a cargar con las costas del beneficiario de la justicia gratuita, dicha parte estará obligada a reembolsar a la caja del Tribunal las cantidades anticipadas por éste en concepto de justicia gratuita, mientras que, según el apartado 4 del mismo artículo, cuando se desestimen totalmente las pretensiones del beneficiario de la justicia gratuita, el Tribunal podrá ordenar, si así lo exige la equidad, que una o varias de las demás partes carguen con sus propias costas o que éstas sean total o parcialmente sufragadas por la caja del Tribunal en concepto de justicia gratuita.

25      De los apartados 3 y 4 del artículo 98 del Reglamento de Procedimiento se deriva que, por una parte, la única disposición que tiene por objeto regular la situación en que se encuentran la demandante y la Comisión se limita a obligar a la parte condenada en costas a reembolsar a la caja del Tribunal las cantidades que éste anticipó en concepto de justicia gratuita. Dado que en el caso de autos el Tribunal no anticipó ninguna cantidad, la Comisión sólo estará obligada a pagar los honorarios de la abogada de la demandante. Por otra parte, el Tribunal observa que los importes que se conceden en concepto de justicia gratuita se destinan al abogado del beneficiario de la justicia gratuita y no cubren las costas de las demás partes respecto de las que el Tribunal podrá decidir ya que carguen con sus propias costas, ya que éstas sean total o parcialmente sufragadas por su caja.

26      De lo anterior se deduce que, en el caso de autos, la tasación de costas solicitada por la demandante debe realizarse siguiendo las normas establecidas en los artículos 91 y 92 del Reglamento de Procedimiento y a la luz de la jurisprudencia.

27      A tenor del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento, se considerarán costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración del representante, si son indispensables». De esta disposición se desprende que las costas recuperables se circunscriben, por un lado, a los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal, y, por otro, a los gastos que hayan sido indispensables con tal motivo. Por otro lado, incumbe a la demandante aportar justificantes que acrediten la realidad de los gastos cuyo reembolso reclama (auto del Tribunal de 8 de noviembre de 2011, U/Parlamento, F‑92/09 DEP, apartado 37, y la jurisprudencia citada).

28      Según jurisprudencia reiterada, el juez de la Unión no es competente para tasar los honorarios que las partes deben pagar a sus propios abogados, sino para determinar hasta qué límite máximo puede exigirse el reembolso de tales remuneraciones a la parte condenada en costas. Al pronunciarse sobre la solicitud de tasación de costas, no está obligado a tener en cuenta baremos nacionales que fijen los honorarios de los abogados ni un posible acuerdo sobre este particular entre la parte interesada y sus agentes o asesores (auto U/Parlamento, antes citado, apartado 38).

29      También es jurisprudencia reiterada que, al no existir disposiciones de carácter tarifario en el Derecho de la Unión, el juez debe apreciar libremente los datos del caso de autos, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, así como sus dificultades, el volumen de trabajo que el procedimiento contencioso haya podido producir a los agentes o asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio haya supuesto para las partes (auto U/Parlamento, antes citado, apartado 39).

30      El importe de las costas recuperables en el caso de autos debe valorarse en función de las referidas consideraciones.

 Sobre las costas recuperables

31      Por lo que se refiere al cálculo de las costas recuperables en el caso de autos, que, en virtud de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 27 del presente auto, se circunscriben a los gastos que hayan sido indispensables con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal, procede observar que, al desarrollarse el procedimiento sin fase oral, no han existido gastos de desplazamiento y estancia, por lo que aquellos se limitan a la remuneración de la abogada de la demandante. De esa misma jurisprudencia se desprende que incumbe al demandante aportar justificantes que acrediten la realidad de los gastos cuyo reembolso se reclama.

32      Por lo que se refiere a los requisitos referidos a la naturaleza y el objeto del litigio, que versaba sobre la impugnación de los resultados de las pruebas de una oposición y sobre las solicitudes realizadas por la demandante para que se le comunicara determinada información y se le enviaran documentos relativos a su participación en la oposición, el litigio no presentaba particularidades que justifiquen un tratamiento específico en materia de costas.

33      En lo que atañe a las dificultades del litigio y su importancia desde el punto de vista del Derecho de la Unión, procede señalar que, pese a no ser de gran complejidad, el recurso llevó al Tribunal a precisar, en los apartados 46 a 48 de la sentencia de 18 de septiembre 2012, la existencia del derecho específico que asiste a los candidatos de una oposición a acceder, en determinadas condiciones, a información que les concierna directa e individualmente. Es precisamente el hecho de que la EPSO no hubiera respetado dicho derecho de la demandante lo que justificó que, aun cuando fueran desestimadas todas las pretensiones formuladas por ésta, el Tribunal condenara en costas a la Comisión.

34      Por lo que respecta al volumen de trabajo de la abogada de la demandante, procede recordar que corresponde al juez tener en cuenta el número total de horas de trabajo que puedan revelarse objetivamente indispensables para el procedimiento.

35      En el presente asunto, en su minuta de honorarios, que no se adjunta a la solicitud de tasación de costas pero que obra en autos dado que la Comisión la incluyó como anexo B 1 de sus observaciones, la abogada de la demandante se limitó a realizar el siguiente desglose: 200 euros por la fase extrajudicial y 4 220 euros por la fase judicial, a los que se suman 839,80 euros en concepto de IVA, a un tipo del 19 %. En la minuta y en la solicitud de tasación de costas no se recogen ni datos cuantitativos, como podrían ser la tarifa horaria, el número de horas que la redacción de los escritos procesales haya podido requerir o el número de horas dedicadas a investigación jurídica, ni documentos probatorios que acrediten la realidad de los gastos cuyo reembolso se reclama.

36      Tras el examen de los escritos procesales presentados por la demandante, el Tribunal observa que el recurso se basa en cinco motivos, desarrollados en 11 de las 21 páginas de la demanda, mientras que la réplica, que se limitó a pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión, tiene cinco páginas. Por lo que respecta a los anexos de los escritos de las partes, se trata en su mayoría de correos electrónicos y cartas que se cruzaron la demandante y la EPSO, cuya consulta no precisa mucho tiempo, y de la convocatoria de la oposición.

37      Así pues, en las circunstancias específicas del caso de autos, una apreciación justa del volumen de trabajo objetivamente indispensable para el procedimiento lleva a fijar en doce el número total de horas de trabajo de preparación de la demanda y en cinco el de redacción de la réplica.

38      Por lo que respecta a la tarifa horaria que debe aplicarse, procede considerar que una tarifa horaria de 200 euros puede reflejar una remuneración razonable de las prestaciones que precisa un asunto de función pública que no presenta dificultad específica, en un ámbito en el que la jurisprudencia está plenamente consolidada.

39      Procede indicar además que la demandante tiene derecho al pago de los honorarios, IVA incluido, en los que el Tribunal considere que ha incurrido con motivo del procedimiento. Efectivamente, la demandante no puede recuperar, por no ser sujeto pasivo, el IVA correspondiente a los servicios que le ha facturado su abogada (véase el auto del Tribunal de 25 octubre de 2012, Missir Mamachi di Lusignano/Comisión, F‑50/09 DEP, apartado 31, y la jurisprudencia citada). Así pues, el IVA correspondiente a los honorarios que se declaran indispensables constituye para la demandante un gasto necesario efectuado con motivo del procedimiento, en el sentido del artículo 91, letra b), del Reglamento de Procedimiento.

40      En tales circunstancias, deben evaluarse en la cantidad de 3 400 euros, equivalentes a 17 horas con una tarifa horaria de 200 euros, los honorarios de abogado indispensables en que ha incurrido la demandante en el contexto del procedimiento seguido ante el Tribunal con motivo del asunto F‑96/09.

41      Por lo que se refiere a los suplidos efectuados por la abogada de la demandante, procede aceptar la evaluación que figura en la minuta de honorarios remitida a la Comisión y fijarlos en 20 euros.

42      Por último, dado que las costas recuperables se circunscriben a los gastos necesarios efectuados con motivo del procedimiento seguido ante el Tribunal, no cabe estimar la solicitud del pago de 200 euros por la fase extrajudicial que se recogía en la minuta de honorarios.

 Sobre los gastos efectuados en concepto del procedimiento de tasación de costas

43      El artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, relativo al procedimiento de discrepancia sobre las costas, no prevé, a diferencia de lo que ocurre con el artículo 86 del referido Reglamento, que el Tribunal decida sobre las costas en la sentencia o en el auto que ponga fin al proceso. En efecto, si, en virtud del artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal resolviese sobre la discrepancia relativa a las costas de un procedimiento principal y, separadamente, sobre las nuevas costas en que se hubiera incurrido en el marco de dicha discrepancia, podría, en su caso, presentarse ulteriormente ante él un nuevo recurso de discrepancia sobre las nuevas costas.

44      De lo anterior se deduce que no procede resolver por separado sobre los gastos y honorarios en que se haya incurrido con motivo del presente procedimiento.

45      No obstante, corresponde al Tribunal, cuando fija las costas recuperables, tener en cuenta todas las circunstancias que hayan concurrido en el asunto hasta el momento de la adopción del auto de tasación de costas (auto U/Parlamento, antes citado, apartado 65, y la jurisprudencia citada).

46      En el caso de autos, procede declarar que, si bien es cierto que la demandante se ha visto obligada a presentar una solicitud de tasación de costas porque la Comisión se había negado a pagar la minuta de honorarios remitida por la abogada de la demandante, no lo es menos que dicha minuta no recoge ni una descripción de las tareas llevadas a cabo por la abogada de la demandante ni la evaluación del tiempo de trabajo dedicado a las mismas. Por lo tanto, la Comisión no estaba en condiciones de evaluar si la cantidad solicitada, que ha resultado ser excesiva, era proporcionada.

47      En tales circunstancias, una apreciación justa de las costas recuperables por el presente procedimiento de tasación de costas lleva a limitarlas a 200 euros.

48      De cuanto antecede resulta que el importe total de las costas que la parte demandante podrá recuperar de la Comisión por el asunto F‑96/09 asciende a la cantidad de 3 620 euros, la cual tiene en cuenta el IVA que la interesada debe abonar a su abogada, tal y como se desprende del apartado 39 del presente auto.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Segunda)

resuelve:

El importe total de las costas que la Sra. Cuallado Martorell podrá recuperar de la Comisión Europea por el asunto F‑96/09 queda fijado en 3 620 euros.

Dictado en Luxemburgo, a 14 de noviembre de 2013.

El Secretario

 

       La Presidenta

W. Hakenberg

 

      M.I. Rofes i Pujol


* Lengua de procedimiento: español.