Language of document : ECLI:EU:T:2020:201

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

de 13 de mayo de 2020 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión IPANEMA — Marca figurativa anterior de la Unión Ipanema — Motivo de denegación relativo — Artículo 8, apartado 5, del Reglamento (UE) 2017/1001»

En el asunto T‑288/19,

Divaro, S. A., con domicilio social en Oviedo (Asturias), representada por el Sr. M. Santos Quintana y la Sra. M. A. Fernández Munárriz, abogados,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. J. Crespo Carrillo, en calidad de agente,

parte recurrida,

en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO es:

Grendene, SA, con domicilio social en Sobral (Brasil),

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 22 de febrero de 2019 (asunto R 1785/2018‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre Grendene y Divaro,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),

integrado por la Sra. M. J. Costeira, Presidenta, y la Sra. M. Kancheva (Ponente) y el Sr. B. Berke, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de mayo de 2019;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 2 de agosto de 2019;

vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General y la reatribución del asunto a la Sala Novena;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido resolver el recurso sin fase oral, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        El 1 de junio de 2015, la recurrente, Divaro, S. A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2        La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:

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3        Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 5, 9 y 44 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:

–        Clase 5: «Preparaciones o productos para limpiar, desinfectar, humectar, aclarar o conservar lentes de contacto, en forma de soluciones, tabletas o pastillas».

–        Clase 9: «Gafas, lentes, lentes ópticas, lentes oftálmicas, lentes antirreflejos, lentes polarizantes, lentes solares, monturas para las mismas, gafas para deporte, gafas de protección, lupas (óptica), prismáticos, telescopios, lentes de contacto y estuches para los productos mencionados».

–        Clase 44: «Servicios ópticos, servicios de optometría, asesoramiento profesional en lo referente a la salud visual y a la calidad y utilización de productos de óptica, gafas y lentes de contacto».

4        La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 2015/136, de 23 de julio de 2015.

5        El 22 de octubre de 2015, la otra parte en el procedimiento, Grendene, SA, presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), al registro de la marca solicitada para los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.

6        La oposición se basaba, entre otras, en la marca figurativa de la Unión solicitada el 25 de julio de 2012 y registrada el 19 de diciembre de 2012 con el n.º 11068021, que designa el «calzado de caballero, señora y niño, a saber, sandalias, calzado de playa, zapatillas de interior, zapatillas de baño, botas y calzado en general» de la clase 25 y que se reproduce a continuación:

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7        Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001] y en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001).

8        El 6 de julio de 2017, la División de Oposición desestimó la oposición debido, por un lado, a la inexistencia de riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y, por otro, a la insuficiencia de pruebas que demostrasen el renombre de la marca anterior a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

9        El 1 de septiembre de 2017, la otra parte en el procedimiento interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).

10      El 19 de febrero de 2018, la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Oposición (asunto R 1914/2017‑2) y le devolvió el asunto. La Sala de Recurso, en su resolución, señaló la existencia de vicios sustanciales de procedimiento debido, en particular, a la falta de análisis de las pruebas sobre el renombre de la marca anterior y a la falta de motivación de la desestimación de la oposición basada en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001.

11      El 10 de julio de 2018, la División de Oposición estimó la oposición en lo referente a las «gafas», «monturas para las mismas (para lentes)», «gafas para deporte» y «gafas de protección» de la clase 9, a las que se refiere la marca solicitada, y desestimó la oposición en todo lo demás. En particular, la División de Oposición consideró que el uso de la marca solicitada para estos productos podía dar lugar a un aprovechamiento indebido del renombre de la marca anterior en España, en particular por lo que se refiere a las «sandalias y zapatillas de baño» amparadas por esta última.

12      El 10 de septiembre de 2018, la recurrente interpuso ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001.

13      Mediante resolución de 22 de febrero de 2019 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

14      Para comenzar, la Sala de Recurso declaró que la recurrente no discutía la apreciación de la División de Oposición acerca de la similitud de las marcas en conflicto. A continuación, examinó las pruebas aportadas por la titular de la marca anterior para acreditar el renombre de su marca en España y concluyó que dichas pruebas demostraban un nivel de renombre sustancial en dicho territorio para sandalias y zapatillas de baño. Además, la Sala de Recurso declaró que cabía presumir que, a fecha de la resolución impugnada, la marca anterior seguía teniendo renombre, habida cuenta de las inversiones en publicidad efectuadas por su titular a escala nacional, incluso después de la fecha relevante. Por otra parte, la Sala de Recurso destacó que los productos en cuestión guardaban una cierta proximidad debido a su «gravitación» en torno al sector de los accesorios de moda, así como al hecho de que se adquieren durante el período estival. En esencia, según la Sala de Recurso, estas circunstancias daban lugar a una gran probabilidad de que el público relevante asociara la marca solicitada que ve sobre los productos en cuestión a la marca anterior, permitiendo así a la recurrente aprovecharse indebidamente del renombre de esta última marca. Por último, la Sala de Recurso desestimó las alegaciones de la recurrente dirigidas a demostrar la existencia de justa causa para el uso de la marca solicitada.

 Pretensiones de las partes

15      La recurrente solicita al Tribunal que:

–        Anule la resolución impugnada.

–        Anule la resolución de la División de Oposición de 10 de julio de 2018.

–        Ordene el registro de la marca solicitada para todos los productos a los que se refiere.

–        Condene en costas a la EUIPO.

16      La EUIPO solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la recurrente.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre la primera pretensión, relativa a la anulación de la resolución impugnada

17      En apoyo de su primera pretensión, relativa a la anulación de la resolución impugnada, la recurrente invoca, en esencia, un único motivo, basado en la infracción del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001. Considera que la Sala de Recurso se equivocó al concluir que la marca solicitada, colocada en las «gafas», las «monturas para las mismas (para lentes), las «gafas para deporte» y las «gafas de protección» de la clase 9, podría aprovecharse indebidamente del renombre de la marca anterior por cuanto esta se refiere a las «sandalias y zapatillas de baño» de la clase 25.

18      Con arreglo al artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, mediando oposición del titular de una marca registrada anterior con arreglo al apartado 2, se denegará el registro de la marca solicitada cuando sea idéntica o similar a la marca anterior, con independencia de que los productos o servicios para los que se solicite sean idénticos o sean o no similares a aquellos para los que se haya registrado la marca anterior, si, tratándose de una marca de la Unión anterior, esta gozara de renombre en la Unión o, tratándose de una marca nacional anterior, esta gozara de renombre en el Estado miembro de que se trate, y si con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretendiera obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o dicho uso fuera perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre.

19      Del tenor del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.º 2017/1001 se desprende que su aplicación está sujeta a tres requisitos, a saber, en primer lugar, la identidad o la semejanza de las marcas en conflicto; en segundo lugar, la existencia de renombre de la marca anterior invocada en apoyo de la oposición, y, en tercer lugar, la existencia de riesgo de que con el uso sin justa causa de la marca solicitada se pretenda obtener una ventaja desleal del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior o de que ese uso sea perjudicial para dicho carácter distintivo o dicho renombre. Estos requisitos tienen carácter acumulativo y basta con que falte uno de ellos para que esa disposición no resulte aplicable [véase la sentencia de 27 de junio de 2019, Bodegas Altún/EUIPO — Codorníu (ANA DE ALTUN), T‑334/18, no publicada, EU:T:2019:451, apartado 21 y jurisprudencia citada].

20      En el presente asunto, la recurrente no discute la afirmación de la Sala de Recurso de que esta no había podido entrar a examinar las conclusiones de la División de Oposición sobre la similitud de las marcas en conflicto, a falta de alegaciones al respecto. Por consiguiente, procede considerar que se cumple el primero de los requisitos enumerados en el anterior apartado 19.

21      En cambio, en apoyo de su motivo, la recurrente articula tres partes distintas, mediante las que reprocha a la Sala de Recurso haber considerado, en primer lugar, que el renombre de la marca anterior había sido suficientemente probado por su titular; en segundo lugar, que se podía establecer un vínculo entre las marcas en conflicto, y, en tercer lugar, que no había justa causa que permitiera el uso de la marca solicitada.

22      Por lo tanto, procede examinar las tres partes del motivo invocado por la recurrente, tomando en consideración, como señaló la Sala de Recurso en el punto 25 de la resolución impugnada, el territorio de España como territorio relevante, extremo que, por lo demás, no discute la recurrente. Asimismo, es preciso considerar, en consonancia con las apreciaciones expuestas en los puntos 49 y 50 de la resolución impugnada en cuanto a la definición del público relevante, que dicho público es el público en general, tanto para los productos designados por la marca anterior como para los designados por la marca solicitada.

 Sobre la primera parte, relativa a la incorrecta apreciación de las pruebas del renombre de la marca anterior

23      La recurrente alega que la Sala de Recurso se equivocó al concluir que las pruebas presentadas por la titular de la marca anterior demostraban el renombre de esa marca en el territorio relevante para los productos «sandalias y zapatillas de baño».

24      Por un lado, la recurrente rebate el efecto probatorio de las facturas presentadas por la titular de la marca anterior, en la medida en que, en su opinión, únicamente representan el volumen total de las ventas a sus distribuidores y no las ventas realmente efectuadas al consumidor final. La recurrente subraya que dicho volumen disminuye entre 2012 y 2015 y que solo representa, como máximo, un 0,04 % de las ventas totales de calzado en España. A su juicio, estos dos aspectos son contradictorios con la acreditación del renombre de la marca anterior. La recurrente añade que, dado el reducido valor de los precios de las sandalias y las zapatillas de baño que designa la marca anterior, su renombre debe acreditarse por una cuota de mercado alta y estable cada año.

25      Por otro lado, la recurrente refuta las cifras de inversión en publicidad alegadas por la titular de la marca anterior. Considera que estas cifras se derivan de un informe interno, cuyo valor probatorio debe cuestionarse debido a la ausencia de otras pruebas independientes que pudieran respaldar su contenido. Además, la recurrente señala que solo una parte de las cifras alegadas puede considerarse dedicada a fines publicitarios reales. Por otra parte, y en cualquier caso, la recurrente estima que la inversión publicitaria alegada por la titular de la marca anterior no es proporcionada al volumen de ventas declarado y que está muy alejada de la inversión que efectuaría una empresa para una marca de renombre en el sector del calzado en España. La recurrente invoca, a este respecto, la práctica anterior de la EUIPO y la sentencia de 8 de noviembre de 2017, Oakley/EUIPO — Xuebo Ye (Representación de una elipse discontinua) (T‑754/16, no publicada, EU:T:2017:786), que exige la presentación de sondeos de opinión o de un estudio de mercado para evidenciar la repercusión de las inversiones publicitarias en la percepción del consumidor de la marca solicitada.

26      La EUIPO rebate las alegaciones de la recurrente.

27      Según reiterada jurisprudencia, si bien es cierto que la primera función de una marca consiste en su función de origen, toda marca posee también un valor económico intrínseco autónomo, distinto del de los productos o servicios para los que se registró. Los mensajes que transmite en particular una marca de renombre o que se asocian a ella le confieren un valor importante y digno de protección, tanto más cuanto que, en la mayoría de los casos, el renombre de una marca es el resultado de esfuerzos e inversiones considerables por parte de su titular [sentencias de 22 de marzo de 2007, Sigla/OAMI — Elleni Holding (VIPS), T‑215/03, EU:T:2007:93, apartado 35, y de 29 de noviembre de 2018, Louis Vuitton Malletier/EUIPO — Fulia Trading (LV BET ZAKŁADY BUKMACHERSKIE), T‑373/17, no publicada, EU:T:2018:850, apartado 20].

28      Procede recordar que, para cumplir el requisito relativo al renombre, una marca anterior debe ser conocida por una parte significativa del público interesado por los productos o servicios amparados por ella [véase la sentencia de 28 de octubre de 2016, Unicorn/EUIPO — Mercilink Equipment Leasing (UNICORN-čerpací stanice), T‑123/15, no publicada, EU:T:2016:642, apartado 37 y jurisprudencia citada].

29      En el examen de dicho requisito, es preciso tomar en consideración todos los elementos pertinentes de los autos, en particular, la cuota de mercado de la marca anterior y la intensidad, extensión geográfica y duración de su uso, así como la importancia de las inversiones que la empresa haya hecho para promocionarla, sin que se exija que la marca sea conocida por un porcentaje determinado del público así definido ni que su renombre alcance a todo el territorio relevante, siempre que exista en una parte sustancial de este [sentencia de 16 de octubre de 2018, VF International/EUIPO — Virmani (ANOKHI), T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartado 94].

30      Sin embargo, como la anterior enumeración solo tiene carácter ilustrativo, no cabe exigir que la prueba del renombre de una marca se base en todos esos datos (sentencia de 8 de noviembre de 2017, Representación de una elipse discontinua, T‑754/16, no publicada, EU:T:2017:786, apartado 101).

31      Por último, es preciso proceder a una apreciación global de las pruebas que aporta el titular de la marca para determinar si esta última tiene renombre (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2012, Rubinstein y L’Oréal/OAMI, C‑100/11 P, EU:C:2012:285, apartado 72). Un conjunto de pruebas puede permitir acreditar los hechos que han de demostrarse, aunque cada una de esas pruebas, considerada aisladamente, resulte insuficiente para demostrar la exactitud de tales hechos (sentencia de 16 de octubre de 2018, ANOKHI, T‑548/17, no publicada, EU:T:2018:686, apartado 96).

32      En el presente asunto, la Sala de Recurso consideró, en el punto 33 de la resolución impugnada, que una valoración en conjunto de la prueba presentada ante la EUIPO por la titular de la marca anterior acreditaba un nivel de renombre sustancial de dicha marca en España para sandalias y zapatillas de baño. Como resulta de los puntos 31 y 32 de la resolución impugnada, dichas pruebas eran, entre otras, las siguientes:

–        Anexo 1: resumen de la campaña publicitaria efectuada en junio y julio de 2013 para la marca anterior, consistente en acciones desarrolladas en España en colaboración con el grupo de comunicación Mediaset, tales como anuncios de 15 segundos en la cadena de televisión de ámbito nacional Telecinco, vídeos, campañas en línea y publicaciones interactivas, sobre todo en el marco del programa Gran Hermano, emitido por dicha cadena.

–        Anexo 2: informe interno sobre las inversiones efectuadas con fines publicitarios en España de 2012 a 2015 respecto a la marca «Ipanema» para sandalias y zapatillas de baño, incluyendo medios audiovisuales, prensa, contratación de celebridades como embajadores de dicha marca, posicionamiento en tiendas y material publicitario. Según dicho informe, el total de las inversiones en publicidad fue de 632 828,58 euros para 2012, 563 355,77 euros para 2013, 904 821,51 euros para 2014 y 957 872,76 euros para 2015. El informe indica, en particular, que una línea específica de esos presupuestos se asignó a la contratación de las Sras. Carbonero y Lago como embajadoras de la marca anterior.

–        Anexo 6: facturas emitidas por la titular de la marca anterior a distribuidores en España durante los años 2012 a 2015 para sandalias de la marca «Ipanema», que comprenden el modelo de zapatillas de baño correspondiente a los diferentes anuncios publicitarios efectuados. Los lugares de descarga de la mercancía señalados son Valencia o Las Palmas de Gran Canaria y en algunas de las facturas se especifica, como destino más concreto, inter alia, el centro comercial El Corte Inglés Valencia. Según la Sala de Recurso, estas facturas muestran ventas de aproximadamente 100 000 unidades en 2012, 42 000 unidades en 2013, 77 000 unidades en 2014 y 7 000 unidades en 2015.

–        Anexo 8: resúmenes de acciones publicitarias realizadas por una agencia de publicidad, que muestran la contratación de modelos internacionales para la promoción de sandalias y zapatillas de baño de la marca «Ipanema», tales como las Sras. Bündchen (2007‑2014), Carbonero (2014) y Lago (2015), así como la bloguera Lady addict (2015), como embajadora en línea. Esta información revela el precio de los productos de la titular de la marca anterior y unas publicaciones en revistas de tirada nacional, como ELLE, Mia y Cuore. Una de estas publicaciones destaca la participación de la Sra. Lago en el programa El hormiguero, emitido en prime time en una cadena de televisión de ámbito nacional.

–        Anexo 16: artículos de prensa, entre otros los publicados en las revistas Intouch y Lecturas en abril de 2007 sobre la promoción en Madrid de las sandalias «Ipanema» por la Sra. Bündchen.

–        Anexo 19: fotografías de vallas publicitarias en Las Palmas de Gran Canaria, en las que aparece la Sra. Carbonero promocionando sandalias y zapatillas de baño de la marca «Ipanema».

–        Anexo 20: anuncio de televisión emitido en la cadena de ámbito nacional Telecinco, en el que aparece el nombre de la Sra. Carbonero.

–        Anexo 25: publicidad de la marca «Ipanema» en las vallas de un torneo de fútbol playa en septiembre de 2014.

–        Certificado emitido el 21 de septiembre de 2017 por la Asociación para la Defensa de la Marca, en el que se indica que la marca «Ipanema» es una marca renombrada.

33      Con carácter preliminar, es preciso señalar que la recurrente concentra su argumentación formulada contra la apreciación de la Sala de Recurso en el anexo 6, relativo a las facturas de venta presentadas por la titular de la marca anterior, y en el anexo 2, relativo a las cifras de inversión en publicidad en relación con la marca anterior. Pues bien, toda vez que la apreciación de la Sala de Recurso se deriva de una evaluación de conjunto que tiene también en cuenta otras pruebas presentadas por la titular de la marca anterior en el procedimiento administrativo, únicamente cabría considerar errónea la conclusión de la Sala de Recurso acerca del renombre de la marca anterior en el caso de que el anexo 6 y el anexo 2 resultasen indispensables para la apreciación de dicha Sala.

34      En primer lugar, por lo que respecta a las facturas que figuran en el anexo 6 del expediente de la EUIPO, el Tribunal señala, al igual que hizo la Sala de Recurso en los puntos 33 y 34 de la resolución impugnada, que esas facturas muestran un volumen elevado de pedidos de 2012 a 2015. Para comenzar, como destacó con acierto la Sala de Recurso, dichos volúmenes son especialmente reveladores del renombre de la marca anterior si se tiene presente que, como se recoge en los puntos 55 y 64 de la resolución impugnada, tanto las sandalias como las zapatillas de baño vendidas por la titular de la marca anterior son productos típicos de temporada, asociados principalmente al período estival del año. Aun cuando, como alega la recurrente, las mencionadas facturas no son facturas de venta al consumidor final, sino facturas a los distribuidores, son ilustrativas del número de sandalias y de zapatillas de baño comercializadas por la titular de la marca anterior. Además, aunque las cifras que aparecen en dichas facturas no especifiquen las existencias que los distribuidores no pudieron vender, constituyen una prueba que puede tenerse en cuenta para demostrar, en el marco de una apreciación global con las demás pruebas aportadas en el procedimiento ante la EUIPO, que la marca anterior es conocida por una parte significativa del público interesado.

35      A continuación, no puede prosperar la alegación de la recurrente de que debe excluirse el renombre de la marca anterior porque la cuota de mercado de los productos que designa, a la luz de las facturas emitidas, no supera el 0,04 % del mercado del calzado en España.

36      A este respecto, cabe señalar que, por un lado, la recurrente no justifica su alegación de que el volumen de ventas anuales de calzado en el mercado español esté comprendido entre 230 000 000 y 280 000 000 unidades. Así pues, en la medida en que la cuota de mercado calculada por la recurrente se basa en cifras no justificadas, dicho cálculo debe rechazarse. Por otro lado, aun suponiendo que tales cifras sean válidas, debe concluirse que los productos contemplados por la marca anterior, a saber, «sandalias y zapatillas de baño», corresponden a una categoría más reducida que la de «calzado», de modo que la cuota de mercado calculada por la recurrente no puede considerarse un valor indiscutible. Además, cabe añadir, al igual que la EUIPO, que nada permite concluir que las facturas aportadas en el procedimiento administrativo representen, como alega la recurrente, el «volumen total de ventas» de la titular de la marca anterior en el territorio español y que no constituyan más bien ilustraciones de las ventas efectuadas a sus distribuidores. Por consiguiente, sobre la base de esta consideración tampoco puede aceptarse el cálculo de la cuota de mercado propuesto por la recurrente.

37      Por último, la recurrente alega que, en la medida en que los productos de la titular de la marca anterior, según las facturas en cuestión, estaban valorados a un precio reducido, a saber, entre dos y seis euros, el renombre de dicha marca debería haberse traducido en una alta cuota de mercado cada año, en lugar de en una disminución de las ventas de dichos productos, como reflejan las facturas emitidas.

38      Sin embargo, es preciso señalar que las cifras indicadas por la recurrente corresponden a los precios aplicados por la titular de la marca anterior a sus distribuidores y no a los precios aplicados a los consumidores finales. Estos últimos, según resulta de determinada parte del material publicitario aportado en el anexo 8 del expediente de la EUIPO, mencionado en el anterior apartado 32, ascendían a 19,99 euros y a 27,99 euros. En consecuencia, procede considerar que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al estimar, en el punto 34 de la resolución impugnada, que la puesta en relación de, por un lado, los precios de venta por unidad cobrados a los distribuidores a los que se refieren dichas facturas y, por otro, los precios de venta aplicados al consumidor final permitía declarar que el renombre de la marca anterior había hecho posible establecer, para las sandalias y las zapatillas de baño de la titular de la marca anterior, precios claramente superiores a los aplicados habitualmente para este tipo de productos, fabricados además en plástico, como subrayó la Sala de Recurso.

39      De lo anterior se deduce que ninguno de los argumentos formulados por la recurrente pone en entredicho la apreciación efectuada por la Sala de Recurso en lo referente al renombre de la marca anterior a la luz de todas las pruebas presentadas por la titular de dicha marca, incluidas las facturas de venta incorporadas al anexo 6.

40      En segundo lugar, por lo que respecta al informe recogido en el anexo 2 del expediente de la EUIPO, relativo a las inversiones en publicidad realizadas por la titular de la marca anterior en España, la recurrente cuestiona, de entrada, su valor probatorio, en la medida en que se trata, según ella, de un documento interno que no ha quedado respaldado ni validado por pruebas independientes.

41      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio que prevalece en el Derecho de la Unión es el de la libre apreciación de la prueba, del que se deriva que el único criterio pertinente para apreciar el valor probatorio de las pruebas aportadas lícitamente reside en su credibilidad (véase la sentencia de 15 de diciembre de 2016, Infineon Technologies/Comisión, T‑758/14, no publicada, EU:T:2016:737, apartado 179 y jurisprudencia citada). De este modo, para apreciar el valor probatorio de un documento, es necesario tener en cuenta, en particular, su origen, las circunstancias de su elaboración y su destinatario, y preguntarse si, de acuerdo con su contenido, parece razonable y fidedigno [véase la sentencia de 6 de noviembre de 2014, Popp y Zech/OAMI — Müller-Boré & Partner (MB), T‑463/12, no publicada, EU:T:2014:935, apartado 53 y jurisprudencia citada].

42      En el caso de autos, debe señalarse que varios de los anexos enumerados en el anterior apartado 32 muestran unos esfuerzos de publicidad y promoción de gran envergadura por parte de la titular de la marca anterior, en especial entre 2007 y 2014. En particular, es preciso destacar, como hizo la Sala de Recurso en los puntos 36 a 38 de la resolución impugnada, que las iniciativas publicitarias demuestran la colaboración de la Sra. Bündchen, modelo de fama internacional, que actuó como embajadora de la marca anterior. Del mismo modo, la marca anterior estuvo representada en 2014 y 2015 por las Sras. Carbonero y Lago, respectivamente, cuya condición de celebridades de primer nivel en España no discute la recurrente. Por último, ha de resaltarse la aparición en repetidas ocasiones de la marca anterior y de los productos que designa en el espacio publicitario de una de las principales cadenas de televisión españolas, a saber, Telecinco, concretamente en el marco de Gran Hermano, uno de los programas más populares emitidos por esa cadena.

43      De lo anterior se deduce que, en contra de lo que sostiene la recurrente, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en particular en el punto 35 de la resolución impugnada, que, pese al carácter interno del informe que figura en el anexo 2, la información en él contenida sobre las inversiones publicitarias en relación con la marca anterior debía considerarse fidedigna en la medida en que había sido corroborada por el resto de documentos externos presentados específicamente a efectos del procedimiento administrativo ante la EUIPO, cuya veracidad no había discutido la recurrente.

44      En cuanto al impacto de las iniciativas publicitarias de la titular de la marca anterior, es necesario señalar, para empezar, que la contratación de la Sra. Bündchen, como modelo de fama internacional, tuvo repercusiones publicitarias notables y conocidas, especialmente en revistas de tirada nacional, como resulta del anexo 16 del expediente de la EUIPO. Igualmente, las Sras. Carbonero y Lago tuvieron una amplia cobertura mediática en su condición de embajadoras de la marca anterior, como demuestran las pruebas que figuran en los anexos 8 y 19 a 23. Por último, la recurrente no discute el impacto que, para el renombre de la marca anterior, tuvieron las campañas publicitarias de la titular de dicha marca, en concreto, en uno de los programas de televisión más populares emitidos en prime time por una cadena de ámbito nacional.

45      Habida cuenta de todo lo anterior, procede señalar que la titular de la marca anterior desplegó un considerable esfuerzo a fin de promocionar su marca en el mercado español entre el público en general, que se tradujo en unos elevados gastos publicitarios anuales entre 2012 y 2015 y en una presencia mediática notable, especialmente en periódicos y revistas destinados al público en general. Aun cuando la recurrente estima que tan solo una parte de las cifras alegadas por la titular de la marca anterior puede considerarse dedicada a fines publicitarios reales, el valor de las cifras que no se discuten sigue siendo elevado.

46      Por otra parte, en lo referente a la alegación de la recurrente de que es necesario corroborar y respaldar las cifras de la inversión publicitaria mediante encuestas o sondeos, basta con recordar que, conforme a la jurisprudencia citada en los anteriores apartados 29 y 30, no cabe exigir que la acreditación del renombre de una marca se base necesariamente en ese tipo de pruebas. En cuanto a la referencia a la práctica anterior de la EUIPO, que difiere, según la recurrente, de la seguida en el presente asunto, baste recordar también que, conforme a reiterada jurisprudencia, la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso debe apreciarse únicamente sobre la base del Reglamento 2007/1001, tal como lo interpreta el juez de la Unión, y no sobre la base de una práctica decisoria anterior de dichas Salas [véase la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Karlovarské minerální vody/EUIPO — Aguas de San Martín de Veri (VERITEA), T‑28/19, no publicada, EU:T:2019:870, apartado 95 y jurisprudencia citada]. Además, si bien la EUIPO debe tomar en consideración las resoluciones ya adoptadas y preguntarse con especial atención si procede o no resolver en el mismo sentido, el respeto del principio de legalidad impone que el examen de toda solicitud de registro sea estricto y completo y se efectúe en cada caso concreto, toda vez que el registro de un signo como marca depende de criterios específicos, aplicables en el contexto de las circunstancias fácticas de cada asunto (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de marzo de 2011, Agencja Wydawnicza Technopol/OAMI, C‑51/10 P, EU:C:2011:139, apartados 73 a 77).

47      De lo anterior se deduce que, al tener en cuenta los elevados volúmenes de ventas de sandalias y de zapatillas de baño, las cantidades asignadas a la publicidad, las personalidades públicamente influyentes contratadas para promocionar la marca anterior, tanto a través de revistas como de redes sociales, y las pruebas de las diversas actividades publicitarias a escala nacional y local, la Sala de Recurso consideró, sin incurrir en error, que el renombre de la marca anterior en el territorio relevante había quedado suficientemente demostrado en relación con las «sandalias y zapatillas de baño».

48      Procede desestimar la primera parte del único motivo.

 Sobre la segunda parte, relativa a la incorrecta apreciación de la existencia de un vínculo entre las marcas en conflicto

49      La recurrente alega que la Sala de Recurso concluyó erróneamente que existía un vínculo entre las marcas en conflicto que podía generar un riesgo de asociación entre los productos designados por la marca solicitada y los designados por la marca anterior debido al renombre de esta. En particular, la recurrente impugna la apreciación de la Sala de Recurso en cuanto a la proximidad existente, según la resolución impugnada, entre las «gafas», «monturas para las mismas (para lentes)» y «gafas de protección» de la clase 9, cubiertas por la marca solicitada, y las «sandalias y zapatillas de baño» de la clase 25, cubiertas por la marca anterior. Según la recurrente, ninguno de los factores que, habitualmente, se tienen en cuenta para apreciar la relación entre los productos de dos marcas diferentes permite concluir que exista una similitud entre dichos productos. En su opinión, no comparten la misma naturaleza, destino ni utilización, ni tienen carácter competidor ni remotamente complementario.

50      Por lo que se refiere a las «gafas» y a las «monturas para las mismas (para lentes)», la recurrente alega que designan productos sanitarios destinados a solventar los problemas de visión de las personas. Considera que, como tales, se regulan de manera exhaustiva tanto en la legislación nacional española como en la normativa de la Unión, las cuales limitan sus canales de distribución a los establecimientos de óptica y sus medios de promoción. Por lo tanto, estima que la Sala de Recurso incurrió en error al considerar que se trataba de accesorios de moda próximos a las «sandalias y zapatillas de baño» protegidas por la marca anterior.

51      Por lo que se refiere a las «gafas de protección», la recurrente señala que se trata de equipos de protección individual, destinados al mundo laboral y muy regulados. Considera que, en este contexto, los consumidores no pueden establecer vínculo alguno con los productos designados por la marca anterior.

52      La EUIPO rebate estos argumentos alegando que puede establecerse un vínculo entre los productos designados por la marca anterior y los designados por la marca solicitada. En particular, por lo que respecta a las «gafas de protección», subraya que, si bien es cierto que esta categoría incluye las destinadas a proteger los ojos del impacto físico o del contacto con sustancias nocivas durante los trabajos de construcción, industriales o químicos, también incluye las gafas de protección contra la luz intensa, que tienen, por lo tanto, un objetivo similar o idéntico al de las «gafas de sol».

53      Como se desprende de reiterada jurisprudencia, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 se refiere, en particular, al riesgo de que la imagen de la marca de renombre o las características proyectadas por esta se transfieran a los productos designados por la marca solicitada, de modo que la comercialización de dichos productos resulte facilitada por esa asociación con la marca anterior de renombre [véase la sentencia de 4 de octubre de 2017, Gappol Marzena Porczyńska/EUIPO — Gap (ITM) (GAPPOL), T‑411/15, no publicada, EU:T:2017:689, apartado 176 y jurisprudencia citada].

54      Según la jurisprudencia, tal vulneración es consecuencia de un cierto grado de similitud entre la marca anterior y la marca solicitada, en virtud del cual el público relevante relaciona esas dos marcas, es decir, establece un vínculo entre ambas, aunque no las confunda (véase la sentencia de 4 de octubre de 2017, GAPPOL, T‑411/15, no publicada, EU:T:2017:689, apartado 182 y jurisprudencia citada).

55      Si no se establece dicho vínculo por parte del público, el uso de la marca solicitada no puede dar lugar a un aprovechamiento indebido del carácter distintivo o del renombre de la marca anterior ni puede menoscabarlos (véase la sentencia de 4 de octubre de 2017, GAPPOL, T‑411/15, no publicada, EU:T:2017:689, apartado 183 y jurisprudencia citada).

56      La existencia de un vínculo de ese tipo debe apreciarse globalmente, teniendo en cuenta la totalidad de los factores pertinentes en cada caso, entre los que cabe citar el grado de similitud entre las marcas en conflicto; la naturaleza de los productos o servicios a los que se refieren las marcas en conflicto, incluido el grado de proximidad o de diferenciación entre dichos productos o servicios, así como el público relevante; la intensidad del renombre de la marca anterior; el grado de carácter distintivo de la marca anterior, bien sea intrínseco o adquirido por el uso, y la existencia de un riesgo de confusión por el público (véase la sentencia de 4 de octubre de 2017, GAPPOL, T‑411/15, no publicada, EU:T:2017:689, apartado 184 y jurisprudencia citada).

57      Con carácter preliminar, procede recordar, por un lado, que, en el marco de la presente parte, la recurrente se limita a criticar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso acerca de la proximidad entre los productos designados por las marcas en conflicto. En cambio, ninguna de sus alegaciones tiene por objeto cuestionar las apreciaciones de dicha Sala relativas al resto de los factores que, según la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56, determinan la existencia de un vínculo entre dos marcas a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001. Dichas apreciaciones, que no adolecen de error, deben ser confirmadas.

58      Por otro lado, es necesario señalar que ninguna de las alegaciones de la recurrente se refiere a las «gafas para deporte» de la clase 9, respecto de las cuales la Sala de Recurso denegó el registro de la marca solicitada.

59      Por lo que se refiere, en primer lugar, a las «gafas» y a las «monturas para las mismas (para lentes solares)», la Sala de Recurso, en los puntos 54 y 55 de la resolución impugnada, basó la vinculación entre estos productos y los productos designados por la marca anterior, a saber, «sandalias y zapatillas de baño», en su pertenencia al sector de los accesorios de moda y en el hecho de que los productos amparados por la marca solicitada incluían también las «gafas de sol», que se compran habitualmente durante el mismo período que los productos de la marca anterior, esto es, el período estival.

60      El Tribunal declara que esta apreciación no adolece de error.

61      En efecto, aun considerando, como sostiene la recurrente, que las «gafas» y las «monturas para las mismas (para lentes)» no pertenecen al sector de los accesorios de moda, sino que constituyen productos sanitarios vendidos a través de canales de distribución diferentes, la definición de los productos que designa la marca solicitada comprende «gafas de sol» o «monturas de gafas de sol». En consecuencia, como ha destacado la Sala de Recurso, teniendo en cuenta que los productos de la marca anterior son «sandalias y zapatillas de baño» y que los productos en conflicto son adquiridos y usados principalmente durante el período estival en situaciones coincidentes, con independencia de su canal de distribución, podría establecerse por los consumidores un vínculo entre esos productos. En estas circunstancias, al no haberse previsto una excepción en la definición de los productos de la clase 9 designados por la marca solicitada, procede desestimar las alegaciones de la recurrente.

62      Es preciso añadir, como hizo la Sala de Recurso en los puntos 52 y 53 de la resolución impugnada, que, aun cuando los productos en cuestión no comparten suficientes criterios de similitud, como alega esencialmente la recurrente, la válida aplicación del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 no exige que los productos sean idénticos o similares hasta el punto de generar un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 56.

63      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a las «gafas de protección», la Sala de Recurso consideró, en esencia, en el punto 48 de la resolución impugnada, que debían considerarse similares a las «gafas de sol» en la medida en que la categoría «gafas de protección» incluía también las gafas contra la luz intensa que podrían dirigirse al público en general. Sin embargo, hay que considerar, al igual que la recurrente, que las gafas de protección son un equipo de protección individual destinado al mundo laboral y que, aunque puedan utilizarse como protección contra la luz intensa, son lo suficientemente diferentes de las «gafas de sol» —en especial por lo que se refiere a su finalidad y a sus canales de distribución, a saber, tiendas dedicadas al trabajo manual e industrial— como para evitar cualquier vínculo entre la marca solicitada y la marca anterior a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001. Además, es necesario señalar que las «gafas de protección» no responden a un uso de temporada, sobre todo estival, factor en el que, según la Sala de Recurso, se basa el renombre de la marca anterior.

64      De lo anterior se desprende que la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que existía un vínculo entre las marcas en conflicto por lo que respecta a las «gafas de protección».

65      Por consiguiente, procede estimar parcialmente la segunda parte del único motivo.

 Sobre la tercera parte, relativa a una incorrecta apreciación por cuanto se refiere a la existencia de justa causa

66      La recurrente considera que la Sala de Recurso desestimó erróneamente la existencia de justa causa que permite registrar la marca solicitada. A su juicio, tal causa resulta de su titularidad de la marca figurativa nacional española «IPANEMA», en vigor desde 2013, idéntica a la marca solicitada y que designa, en esencia, los mismos productos que aquellos respecto de los cuales la Sala de Recurso, en la resolución impugnada, denegó la solicitud. Según la recurrente, comercializa desde 2014 los productos amparados por la marca nacional sin oposición alguna por parte de la titular de la marca anterior, siendo así que esta conocía su existencia y aceptó expresamente su uso. En su opinión, la falta de impugnación de la marca nacional demuestra que la titular de la marca anterior considera que no existe ningún riesgo de confusión o de asociación y que percibe los ámbitos de protección de tales marcas lo suficientemente diferentes como para coexistir en el mercado. Además, la recurrente alega que la oposición presentada por la titular de la marca anterior contra la marca solicitada puede ser consecuencia de las fallidas negociaciones de colaboración comercial entabladas entre ellas y de su deseo de ampliar la protección de la marca anterior a productos no amparados por dicha marca. Por último, la recurrente subraya la incongruencia que podría producirse si unas lentes para gafas que llevaran su marca nacional pudieran venderse en una montura para gafas que llevara la marca anterior.

67      La EUIPO rebate estas alegaciones.

68      Con carácter preliminar, procede señalar que la recurrente basa algunas de las alegaciones que formula en la presente parte en los anexos A.28 y A.29 de su recurso, que la EUIPO considera inadmisibles debido a que se presentaron por primera vez ante el Tribunal.

69      Es preciso recordar que el recurso interpuesto ante el Tribunal tiene por objeto el control de la legalidad de las resoluciones de las Salas de Recurso de la EUIPO, con arreglo al artículo 72 del Reglamento 2017/1001. Por lo tanto, la función del Tribunal no es examinar nuevamente las circunstancias de hecho a la luz de las pruebas presentadas por primera vez ante él [sentencias de 19 de noviembre de 2008, Rautaruukki/OAMI (RAUTARUUKKI), T‑269/06, no publicada, EU:T:2008:512, apartado 20, y de 23 de enero de 2018, Wenger/EUIPO — Swissgear (SWISSGEAR), T‑869/16, no publicada, EU:T:2018:23, apartado 21].

70      En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de los anexos A.28 y A.29 del recurso, que no fueron presentados por la recurrente en el procedimiento administrativo. Por lo tanto, el control de legalidad debe efectuarse únicamente a la luz de las pruebas presentadas en dicho procedimiento y que figuran en el expediente de la EUIPO.

71      Además, ha de recordarse, por un lado, que según la conclusión expuesta en el anterior apartado 64, la Sala de Recurso incurrió en error de apreciación al considerar que el público relevante asociaría la marca solicitada colocada en las «gafas de protección» con la marca anterior de renombre para designar las «sandalias y zapatillas de baño». Por consiguiente, procede excluir del examen de la presente parte el primer grupo de dichos productos.

72      Por otro lado, es preciso señalar que la justa causa que permite el registro de la marca solicitada se deriva, según la recurrente, de que es titular de una marca nacional idéntica a la marca solicitada y que la marca nacional coexiste con la marca anterior en el territorio español desde 2014. Pues bien, cabe recordar en este sentido que la marca nacional, tal y como la describe la recurrente en sus escritos, no designa las «gafas para deporte», que, por lo tanto, deben quedar fuera del examen de la presente parte. En consecuencia, los únicos productos que podrían resultar afectados por la existencia de justa causa invocada por la recurrente serían las «gafas» y las «monturas para las mismas (para lentes)».

73      Según la jurisprudencia, en caso de que el titular de la marca anterior logre demostrar la existencia de un menoscabo efectivo y actual contra su marca o, en su defecto, un serio riesgo de que tal menoscabo se cause en el futuro, corresponderá al titular de la marca posterior probar que el uso de esta última responde a una justa causa [véase la sentencia de 6 de julio de 2012, Jackson International/OAMI — Royal Shakespeare (ROYAL SHAKESPEARE), T‑60/10, no publicada, EU:T:2012:348, apartado 67 y jurisprudencia citada].

74      La existencia de justa causa que permita usar una marca que ocasione un perjuicio a una marca de renombre debe interpretarse de manera restrictiva [sentencia de 16 de marzo de 2016, The Body Shop International/OAMI — Spa Monopole (SPA WISDOM), T‑201/14, no publicada, EU:T:2016:148, apartado 65].

75      En el caso de autos, hay que señalar, para comenzar, que la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al considerar, en el punto 71 de la resolución impugnada, que la mera condición de titular de una marca nacional no otorgaba el derecho a registrar el mismo signo como marca de la Unión si, como en el presente asunto, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001 impedía tal registro debido a la existencia de una marca anterior de renombre. En efecto, es necesario señalar que las marcas nacionales y las marcas de la Unión otorgan derechos de protección diferentes, regulados por normativas asimismo distintas, y que su registro se rige por procedimientos de examen independientes. A este respecto, es preciso subrayar, al igual que la EUIPO, que el Tribunal de Justicia ha declarado que el hecho de que una marca de renombre y un signo coexistan pacíficamente en una parte de la Unión no permite concluir que existe una justa causa que legitime el uso de ese signo en otra parte de la Unión en la que no se da tal coexistencia pacífica (véase, por analogía, la sentencia de 20 de julio de 2017, Ornua, C‑93/16, EU:C:2017:571, apartado 60).

76      A continuación, es preciso destacar que la recurrente no aportó, en el procedimiento administrativo ante la EUIPO, pruebas que demostrasen la coexistencia de las marcas en el mercado español y, en particular, que la marca solicitada no había obtenido una ventaja del renombre de la marca anterior por lo que respecta a las «gafas» y las «monturas para las mismas (para lentes)». Como señaló acertadamente la Sala de Recurso en el punto 70 de la resolución impugnada, las pruebas presentadas por la recurrente al respecto no demuestran ni el uso por la titular de la marca anterior de un signo idéntico al de la marca solicitada ni una coexistencia de las marcas durante la cual no se hubiera producido ningún aprovechamiento indebido. Además, es necesario señalar que la recurrente no ha demostrado que la comercialización de sus productos hubiese tenido lugar antes de que la marca anterior adquiriera renombre.

77      Por otra parte, en la medida en que la recurrente, mediante sus alegaciones, pretende cuestionar de nuevo el renombre de la marca anterior para los productos que designa y el riesgo de asociación entre las marcas, es preciso desestimar dichas alegaciones a la luz de la conclusión recogida en el anterior apartado 47.

78      Además, procede desestimar las alegaciones expuestas por la recurrente para explicar que la oposición formulada por la titular de la marca anterior en contra de la marca solicitada es consecuencia de las fallidas negociaciones de colaboración comercial entabladas entre ellas. Aparte del carácter hipotético de dichas alegaciones, que la propia recurrente reconoce, debe señalarse que no demuestran la existencia de un motivo que justifique el registro de la marca solicitada, pese a la ventaja desleal que podría obtener a costa del renombre de la marca anterior.

79      Por último, es necesario señalar que, toda vez que la marca anterior no está registrada para monturas para gafas, procede desestimar por inoperante la hipótesis de que podría producirse una incongruencia para el consumidor si unas lentes para gafas que llevasen la marca nacional pudieran venderse en una montura que llevase la marca anterior.

80      De lo anterior se deduce que la recurrente no ha alegado ninguna razón convincente que permita considerar que el uso de la marca solicitada se base en una justa causa, a efectos del artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001. En estas circunstancias, la Sala de Recurso concluyó acertadamente que no había justa causa para el uso por la recurrente de la marca solicitada.

81      Por consiguiente, procede desestimar la tercera parte del único motivo.

82      Habida cuenta de todo lo anterior, procede anular la resolución impugnada en la medida en que desestimó el recurso de la recurrente en relación con las «gafas de protección», comprendidas en la clase 9, y desestimar la primera pretensión en todo lo demás.

 Sobre las pretensiones segunda y tercera, relativas a la anulación de la resolución de la División de Oposición y al registro de la marca solicitada

83      Mediante sus pretensiones segunda y tercera, la recurrente solicita respectivamente al Tribunal que anule la resolución de la División de Oposición de 10 de julio de 2018 y que ordene el registro de la marca solicitada para todos los productos a los que esta se refiere.

84      La EUIPO considera que las pretensiones segunda y tercera deben declararse inadmisibles.

85      En primer lugar, por lo que respecta a la pretensión de anular la resolución de la División de Oposición, la recurrente solicita, en esencia, la modificación de la resolución impugnada, tal y como se prevé en el artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de enero de 2014, Ferienhäuser zum See/OAMI — Sunparks Groep (Sun Park Holidays), T‑383/12, no publicada, EU:T:2014:12, apartado 18 y jurisprudencia citada].

86      Procede recordar que la facultad de modificación reconocida al Tribunal con arreglo al artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001 no tiene por efecto conferirle la facultad de proceder a una apreciación sobre la que la Sala de Recurso todavía no se ha pronunciado. Por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras haber controlado la apreciación efectuada por dicha Sala, se encuentre en condiciones de determinar, sobre la base de los datos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos, la resolución que la Sala de Recurso hubiera debido adoptar [véase la sentencia de 24 de octubre de 2019, ZPC Flis/EUIPO — Aldi Einkauf (Happy Moreno choco), T‑498/18, EU:T:2019:763, apartado 129 y jurisprudencia citada].

87      En el presente caso, la Sala de Recurso se pronunció, en la resolución impugnada, sobre todos los aspectos relacionados con las alegaciones formuladas por la recurrente con respecto al artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001. Por consiguiente, el Tribunal está facultado para modificar dicha resolución a este respecto.

88      Pues bien, de las consideraciones expuestas en el anterior apartado 64 se desprende que la Sala de Recurso, así como la División de Oposición, hubiesen debido declarar que el público relevante no asociaría la marca solicitada colocada en las «gafas de protección» con la marca anterior de renombre para designar las «sandalias y zapatillas de baño».

89      Habida cuenta de todo lo anterior, procede concluir que se cumplen los requisitos para el ejercicio de la facultad de modificación del Tribunal y que procede desestimar la oposición respecto a todos los productos para los que se solicitó el registro, a excepción de las «gafas», «monturas para las mismas (para lentes)» y «gafas de deporte», comprendidas en la clase 9.

90      En segundo lugar, por lo que respecta a la pretensión de que se ordene el registro de la marca solicitada para todos los productos a los que esta se refiere, las instancias de la EUIPO competentes en la materia no adoptan ninguna resolución formal que acuerde el registro de una marca de la Unión y sea susceptible de recurso. Por lo tanto, la Sala de Recurso no es competente para conocer de una pretensión dirigida a que la propia Sala registre una marca de la Unión.

91      En estas circunstancias, tampoco corresponde al Tribunal pronunciarse sobre una pretensión de modificación consistente en que dicho Tribunal modifique la resolución de una Sala de Recurso en este sentido [auto de 30 de junio de 2009, Securvita/OAMI (Natur-Aktien-Index), T‑285/08, EU:T:2009:230, apartados 17 y 20 a 23; sentencias de 15 de diciembre de 2011, Mövenpick/OAMI (PASSIONATELY SWISS), T‑377/09, no publicada, EU:T:2011:753, apartado 11, y de 28 de noviembre de 2013, Vitaminaqua/OAMI — Energy Brands (vitaminaqua), T‑410/12, no publicada, EU:T:2013:615, apartado 17].

92      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la referida pretensión.

 Costas

93      A tenor del artículo 134, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.

94      En el presente asunto, se han estimado parcialmente las pretensiones de la recurrente y de la EUIPO, en la medida en que se ha anulado parcialmente la resolución impugnada.

95      En consecuencia, procede resolver que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)

decide:

1)      Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 22 de febrero de 2019 (asunto R 1785/20182) en la medida en que desestimó el recurso de Divaro, S. A., en relación con las «gafas de protección», comprendidas en la clase 9.

2)      Desestimar la oposición respecto a todos los productos a los que se refiere la solicitud de registro, a excepción de las «gafas», «monturas para las mismas (lentes)» y «gafas de deporte», comprendidas en la clase 9.

3)      Desestimar el recurso en todo lo demás.

4)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Costeira

Kancheva

Berke

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 13 de mayo de 2020.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

      S. Papasavvas


* Lengua de procedimiento: español.