Language of document : ECLI:EU:C:2024:16

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MACIEJ SZPUNAR

presentadas el 11 de enero de 2024 (1)

Asunto C22/23

Citadeles nekustamie īpašumi SIA

contra

Valsts ieņēmumu dienests

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia)]

«Procedimiento prejudicial — Prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo — Directiva (UE) 2015/849 — Artículo 3, punto 7, letra c) — Concepto de “proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo ‘trust’)” — Propietario de un inmueble que ha celebrado contratos de arrendamiento con personas jurídicas — Consentimiento para dar de alta como domicilio social dicho inmueble — Artículo 4 — Extensión del concepto de “entidades obligadas” a profesiones y categorías de empresas distintas de las contempladas en la Directiva (UE) 2015/849»






I.      Introducción

1.        ¿Debe considerarse que un arrendador que arrienda un bien inmueble de su propiedad a una sociedad y que presta su consentimiento para que dicha sociedad dé de alta su domicilio social en dicho inmueble es un «proveedor de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo “trust”)» en el sentido de la Directiva (UE) 2015/849 (2) y, por lo tanto, debe ser calificado de «entidad obligada» a cumplir las obligaciones derivadas de dicha Directiva?

2.        Esta es, en esencia, la cuestión que el Tribunal de Justicia debe examinar en el presente asunto, que versa sobre una petición de decisión prejudicial planteada por el Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia) relativa a la interpretación del artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre una sociedad y la autoridad competente letona en relación con una multa impuesta por haber infringido las disposiciones nacionales relativas a la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

3.        Este asunto brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance del concepto de «proveedor de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo “trust”)» en el sentido de la Directiva 2015/849, así como de proporcionar indicaciones sobre la posibilidad de que los Estados miembros hagan extensiva su aplicación a entidades obligadas distintas de las expresamente mencionadas en ella.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

4.        El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2015/849 establece:

«La presente Directiva tiene por objeto la prevención de la utilización del sistema financiero de la Unión para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.»

5.        El artículo 2, apartados 1, punto 3, y 7, de esta Directiva dispone:

«1.      La presente Directiva se aplicará a las siguientes entidades obligadas:

[…]

3)      las siguientes personas físicas o jurídicas, en el ejercicio de su actividad profesional:

a)      los auditores, contables externos y asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar, directamente o a través de terceros con los que esa otra persona esté relacionada, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal;

b)      los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen, ya actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a:

i)      la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales,

[…]

c)      los proveedores de servicios a sociedades y fideicomisos (del tipo “trust”) que no estén ya contemplados en las letras a) o b);

d)      los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, pero únicamente en relación con transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10 000 [euros];

[…]

7.      Al evaluar el riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados miembros prestarán especial atención a toda actividad financiera que, por su naturaleza, se considere especialmente susceptible de uso o abuso a efectos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.»

6.        El artículo 3, punto 7, de la Directiva 2015/849 dispone:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

7)      “proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo ‘trust’)”: toda persona que preste con carácter profesional los siguientes servicios a terceros:

a)      constitución de sociedades u otras personas jurídicas;

b)      funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

c)      provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o estructura jurídicas;

d)      ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (del tipo “trust”) expreso o instrumento jurídico análogo, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones;

e)      ejercer funciones de accionista nominal por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a requisitos de información de conformidad con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones.»

7.        El artículo 4 de la Directiva 2015/849 establece:

«1.      Los Estados miembros, conforme a un planteamiento basado en el riesgo, velarán por hacer extensiva, total o parcialmente, la aplicación de la presente Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

2.      En caso de que un Estado miembro haga extensiva la aplicación de la presente Directiva a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el artículo 2, apartado 1, informará de ello a la Comisión.»

8.        El artículo 5 de la Directiva 2015/849 es del siguiente tenor:

«Dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión, los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones más estrictas en el ámbito regulado por la presente Directiva, con el fin de prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.»

B.      Derecho letón

9.        Las disposiciones en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en el Derecho letón figuran en la Noziedzīgi iegūtu līdzekļu legalizācijas un terorisma un proliferācijas finansēšanas novēršanas likums (Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y de la proliferación), de 17 de julio de 2008 (3) (en lo sucesivo, «Ley letona contra el blanqueo de capitales»), que fue modificada con el fin, en particular, de transponer la Directiva 2015/849 al ordenamiento jurídico letón.

10.      Esta Ley, en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, define en su artículo 1, punto 10, el concepto de «proveedor de servicios relacionados con la constitución y el funcionamiento de estructuras jurídicas o personas jurídicas». A tenor de esta disposición, se trata de una persona física o jurídica que establece una relación de negocios con un cliente y provee, entre otras cuestiones, a tenor de la letra c) de esta disposición, «a estructuras jurídicas o personas jurídicas, de un domicilio social, una dirección para la recepción de envíos postales o una dirección física para la realización de transacciones, y presta otros servicios semejantes».

11.      El artículo 3 de la Ley letona contra el blanqueo de capitales. dispone:

«(1)      Son entidades obligadas a efectos de la presente Ley las personas que desarrollan actividades económicas o profesionales de:

[…]

4)      notario, abogado y otros proveedores independientes de servicios jurídicos, si, actuando en nombre de su cliente y por cuenta del mismo, prestan servicios de asistencia en la concepción o realización de transacciones, participan en ellas o realizan otras actividades profesionales relacionadas con las transacciones por cuenta de su cliente y relativas a:

a)      la compraventa de bienes inmuebles o acciones societarias,

[…]

5)      proveedores de servicios relacionados con la constitución y el funcionamiento de estructuras jurídicas o personas jurídicas;

6)      agentes inmobiliarios.»

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

A.      Antecedentes del litigio y procedimiento en el asunto principal

12.      La demandante en el litigio principal, Citadeles nekustamie īpašumi SIA (en lo sucesivo, «Citadeles»), es una sociedad mercantil registrada en Letonia cuya actividad comercial incluye, en particular, la compraventa de bienes inmuebles por cuenta propia y el arrendamiento, la gestión y la administración de los bienes inmuebles de los que es propietaria.

13.      Durante el período comprendido entre el 14 de septiembre de 2021 y el 4 de febrero de 2022, la Valsts ieņēmumu dienests (Administración Tributaria del Estado, Letonia; en lo sucesivo, «VID») llevó a cabo una inspección de Citadeles en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales de origen delictivo, sobre la que se elaboró un acta de inspección.

14.      En dicha acta de inspección, la VID constató que Citadeles había arrendado un inmueble de su propiedad celebrando contratos de arrendamiento con los arrendatarios, algunos de los cuales eran personas jurídicas y estructuras jurídicas que habían dado de alta como su domicilio social locales situados en dicho inmueble.

15.      Según las constataciones de la referida acta de inspección, Citadeles no se había dado de alta ante la VID en la actividad de «proveedor de servicios relacionados con la constitución y el funcionamiento de estructuras jurídicas o personas jurídicas» con arreglo a la Ley letona contra el blanqueo de capitales ni había cumplido las obligaciones derivadas de dicha ley.

16.      Sobre la base de estas constataciones, la VID, mediante decisión de 28 de marzo de 2022, impuso a Citadeles una multa de 1 000 euros por incumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley letona contra el blanqueo de capitales. Esta decisión fue confirmada mediante decisión del director general de la VID de 15 de junio de 2022 (en lo sucesivo, «decisión impugnada»).

17.      La decisión impugnada se basa en la afirmación de la VID según la cual la actividad comercial de Citadeles consiste en la provisión de servicios relacionados con la constitución y el funcionamiento de estructuras jurídicas o personas jurídicas dado que, en los contratos de arrendamiento de que se trata, esta sociedad autorizó a los arrendatarios a dar de alta como domicilio social los locales en cuestión. Así, según la VID, Citadeles debe ser considerada una entidad obligada con arreglo a la Ley letona contra el blanqueo de capitales.

18.      El 15 de julio de 2022, Citadeles interpuso recurso ante el Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo), órgano jurisdiccional remitente, solicitando que se anulara la decisión impugnada.

19.      Citadeles alega, en apoyo de su recurso, que no es una entidad obligada en virtud de la Directiva 2015/849 y de la Ley letona contra el blanqueo de capitales y que, por lo tanto —contrariamente a lo que declaró la VID—, no tiene que cumplir las disposiciones de dicha ley. En efecto, sostiene que su actividad económica consiste en dar en arrendamiento inmuebles de su propiedad y administrarlos y gestionarlos, y que no se dedica a prestar «servicios relacionados con la constitución y el funcionamiento de estructuras jurídicas o personas jurídicas» en el sentido de dicha ley. Citadeles afirma que, en los contratos de arrendamiento, el derecho de los arrendatarios a dar de alta allí su domicilio social se contempla solamente como uno más de los derechos arrendaticios y la renta pactada no depende de si el arrendatario lo hace o no. Asimismo, Citadeles afirma que no se ha comprometido frente a los arrendatarios a prestar —ni presta— otros servicios que vayan más allá del arrendamiento de los locales.

B.      Cuestiones prejudiciales

20.      El órgano jurisdiccional remitente señala que la definición de «proveedor de servicios relacionados con la constitución y el funcionamiento de estructuras jurídicas o personas jurídicas» con arreglo a la Ley letona contra el blanqueo de capitales se corresponde con la de «proveedor de servicios a sociedades» que figura en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2015/849.

21.      Sin embargo, según el órgano jurisdiccional remitente, ni esta disposición ni ninguna otra disposición de la Directiva 2015/849 concretan si el servicio prestado a sociedades consistente en la provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines debe interpretarse en el sentido de que se trata de un servicio diferenciado que no se deriva de una transacción consistente en dar en arrendamiento bienes inmuebles de los que se es propietario ni está vinculado a tal transacción.

22.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, con arreglo al Derecho letón, hasta el 31 de julio de 2021, para poder inscribir una sociedad en el Registro Mercantil, había que aportar obligatoriamente el consentimiento prestado por el propietario del inmueble para dar de alta el domicilio social en ese inmueble concreto. Dado que los contratos de arrendamiento examinados por la VID se celebraron antes del 1 de agosto de 2021, la autorización de Citadeles que figura en dichos contratos de arrendamiento podría considerarse tan solo una autorización otorgada para que se cumpliera lo dispuesto en el Código de Comercio, y no un servicio a sociedades diferenciado. El órgano jurisdiccional remitente señala que, desde el 1 de agosto de 2021, dicho consentimiento ya no es necesario. En tales circunstancias, dicho órgano jurisdiccional estima que el arrendador de un bien inmueble no puede ser considerado un proveedor de servicios a sociedades en el sentido del artículo 3, punto 7, de la Directiva 2015/849.

23.      A este respecto, el referido órgano jurisdiccional distingue este supuesto de aquellos otros en los que se aporta un domicilio social como servicio diferenciado para obtener una «dirección a efectos postales» o una dirección física diferenciada para la celebración de transacciones concretas, en la que, en realidad, la persona jurídica o estructura jurídica no desarrolla actividades económicas a diario.

24.      El órgano jurisdiccional remitente considera que la tesis de que el concepto de «proveedor de servicios a sociedades» que se define en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2015/849 no incluye el arrendamiento de bienes inmuebles de los que se es propietario se ve corroborada por lo dispuesto en el considerando 8 y en otras disposiciones de la citada Directiva de las que se desprende que esta es de aplicación tanto a los notarios y otros profesionales del Derecho independientes como a los agentes inmobiliarios, mientras que, en cambio, los proveedores de servicios a sociedades se consideran entidades distintas a efectos de la mencionada Directiva, sin relación con las transacciones inmobiliarias.

25.      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2015/849, un Estado miembro puede fijarse de manera extensiva en las actividades que llevan a cabo individuos y que pueden conllevar la consecución de un objetivo ilegal. De este modo, considera que es posible que existan supuestos en los que un arrendador que dé en arrendamiento bienes inmuebles de los que es propietario esté involucrado, al celebrar contratos de arrendamiento, en blanqueo de capitales o financiación del terrorismo y que, para reducir la posibilidad de que se produzcan esos supuestos, también a este debería considerárselo proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo «trust») en aquellos casos en los que el arrendador de un inmueble del que es propietario lo arrienda a un arrendatario que, a su vez, da en él de alta su domicilio social y lleva a cabo allí actividades económicas.

26.      Por otra parte, se plantea también la cuestión de si se considera proveedor de servicios a sociedades a todas aquellas personas que dan en arrendamiento inmuebles de su propiedad, de modo que, cuando el arrendador sea una persona física, a esta deben aplicársele los mismos requisitos que a una persona jurídica.

27.      En estas circunstancias, el Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de “proveedor de servicios a sociedades” recogido en el artículo [3], punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 en el sentido de que alude a un servicio diferenciado que no se deriva de una transacción consistente en dar en arrendamiento bienes inmuebles de los que se es propietario ni está vinculado a tal transacción, con independencia de si el [arrendador] ha prestado o no su consentimiento para que el arrendatario dé de alta su domicilio social en el inmueble arrendado y realice transacciones en él?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el concepto de “proveedor de servicios a sociedades” recogido en el artículo [3], punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 en el sentido de que, en supuestos en los que el inmueble lo está dando en arrendamiento una persona física, a esta deben aplicársele los mismos requisitos que a una persona jurídica o estructura jurídica, con independencia de las circunstancias fácticas, por ejemplo, del número de inmuebles que dicha persona física posee y da en arrendamiento, de que la actividad de dar en arrendamiento el inmueble no esté relacionada con la actividad económica, o de otras circunstancias?»

28.      La petición de decisión prejudicial fue recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de enero de 2023. Han presentado observaciones escritas Citadeles, la VID y la Comisión Europea. Tras la conclusión de la fase escrita del procedimiento, el Tribunal de Justicia estimó que disponía de información suficiente para resolver sin necesidad de celebrar vista oral.

IV.    Análisis

A.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Observaciones preliminares

29.      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el concepto de «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)» que figura en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un servicio específico que no resulta de —ni está vinculado a— una transacción consistente únicamente en dar en arrendamiento bienes inmuebles de los que se es propietario, con independencia de si el arrendador ha prestado o no su consentimiento para que el arrendatario dé de alta su domicilio social en el inmueble arrendado y realice transacciones en él.

30.      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, a tenor del artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849, se entenderá por «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)», «toda persona que preste con carácter profesional» un servicio consistente en la «provisión de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otra persona o estructura jurídicas».

31.      La cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto que se determine si, en una situación como la del litigio principal, debe considerarse que un operador ha prestado «servicios a sociedades» en el sentido de dicha disposición, por haber arrendado un inmueble de su propiedad a sociedades, prestando expresamente su consentimiento en los contratos de arrendamiento para que los arrendatarios den de alta su domicilio social en el inmueble arrendado. Si se llegara a la conclusión de que, en tal situación, dicho operador prestó «servicios a sociedades» en el sentido de la Directiva 2015/849, este debería ser calificado de «entidad obligada» y, por lo tanto, estaría obligado a cumplir las obligaciones que resultan de dicha Directiva, así como de las disposiciones nacionales que la transponen al Derecho interno.

32.      Así, para responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, es necesario interpretar el concepto de «servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)», tal como se define en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849.

2.      Sobre la interpretación del artículo  3, punto  7, letra c), de la Directiva  2015/849

33.      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión debe tenerse en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte. (4)

34.      Por lo que respecta, en primer lugar, al análisis textual del artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849, ha de señalarse que del tenor de esta disposición se desprende expresamente que la definición del tipo de «servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)» (5) que contiene se refiere a un servicio consistente en proveer a una sociedad o cualquier otra estructura jurídica «de un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines». (6)

35.      Pues bien, un servicio consistente en proveer de «un domicilio social» o «una dirección comercial, postal o administrativa» no coincide, en mi opinión, con un servicio consistente, meramente, en dar en arrendamiento un bien inmueble. En efecto, el primero tiene un contenido diferente y más amplio.

36.      La existencia de un domicilio social o, al menos, de una dirección comercial, postal o administrativa, es un elemento esencial de cualquier actividad empresarial, y más generalmente de cualquier actividad profesional. Habitualmente se requiere un domicilio social para constituir y hacer funcionar una sociedad, ya que este permite a las autoridades y a cualquier otra persona que trate con la sociedad comunicarse con esta, constituyendo un punto de contacto para recibir correspondencia o cualquier otro tipo de comunicación.

37.      Por lo tanto, el servicio consistente en proveer de «un domicilio social» o «una dirección comercial, postal o administrativa» implica la puesta a disposición de un punto de contacto con la sociedad o la estructura jurídica en cuestión para fines profesionales o administrativos. En cambio, el objeto del mero arrendamiento de un bien inmueble consiste exclusivamente en el compromiso de puesta a disposición del bien a cambio del pago de una renta por su utilización.

38.      Ciertamente, el servicio consistente en proveer de «un domicilio social» o «una dirección comercial, postal o administrativa» puede incluir, en determinados casos, el arrendamiento del bien inmueble utilizado para establecer dicho domicilio o dirección. Sin embargo, el arrendamiento del bien no es un elemento suficiente ni necesario para este tipo de servicio. En efecto, por una parte, como se desprende de las consideraciones anteriores, un servicio de este tipo presupone algo más que el mero arrendamiento del bien inmueble. Por otra parte, es perfectamente posible que un operador se comprometa a proveer de un domicilio social o una dirección comercial, postal o administrativa a una estructura jurídica sin celebrar con esta un contrato de arrendamiento del bien inmueble en el que se establece tal domicilio social o dirección.

39.      Por otra parte, el uso de la conjunción copulativa «y» en el texto del artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 (7) pone de manifiesto, en mi opinión, que el legislador de la Unión pretendía definir este tipo de servicio a sociedades no como limitado exclusivamente a la puesta a disposición —en virtud de un arrendamiento o por cualquier otro concepto— de un lugar en el que la sociedad o entidad jurídica pueda establecer el domicilio social o la dirección comercial, postal o administrativa, sino que también exige la prestación de «otros servicios afines».

40.      Esta consideración confirma que la mera puesta a disposición de un bien inmueble en el que está establecido «un domicilio social» o «una dirección comercial, postal o administrativa» no es suficiente para que los servicios puedan estar comprendidos en el concepto de «servicios a sociedades» tal como se define en la disposición de que se trata. A tal fin, es necesario, en cambio, que se presten «otros servicios afines», a saber, servicios complementarios que —como se desprende claramente de la versión en lengua alemana de la referida disposición— (8) deben ser servicios afines a la puesta a disposición del domicilio social o de la dirección comercial, postal o administrativa.

41.      También desde esta perspectiva, por lo tanto, el tipo de servicios contemplados en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 parece revestir una naturaleza diferente a la del mero arrendamiento de bienes inmuebles a una sociedad. En efecto, ese servicio requiere, en principio, una participación más activa por parte del arrendador, que debe prestar servicios complementarios afines a la puesta a disposición del lugar en el que se establece el domicilio social o la dirección comercial, postal o administrativa. Tales servicios podrían incluir, por ejemplo, un servicio consistente en proveer de un punto de contacto para las actividades administrativas de la entidad, un servicio de gestión de correspondencia u otros servicios semejantes. (9)

42.      En cambio, el mero consentimiento prestado por el arrendador en el contrato de arrendamiento para que el arrendatario pueda dar de alta su domicilio social en el inmueble arrendado y realice transacciones en él no puede estar comprendido en el concepto de «otros servicios afines» en el sentido del artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849. En efecto, como señala acertadamente la Comisión en sus observaciones, en los contratos de arrendamiento de inmuebles, el derecho a utilizar la dirección del bien arrendado, entre otras cuestiones como domicilio social o dirección comercial, postal o administrativa, no es más que un derecho conexo derivado de la prestación principal —a saber, la puesta a disposición de dicho bien— cuyo ejercicio no exige la participación activa del arrendador. En realidad, ni siquiera se trata de un servicio prestado por el arrendador, sino más bien del mero consentimiento explícito para la utilización del bien con una finalidad específica. (10)

43.      Además, como expone el órgano jurisdiccional remitente, en el asunto principal, dicho consentimiento se explicitó debido a que una disposición de Derecho nacional —posteriormente derogada— exigía, para inscribir una sociedad en el Registro Mercantil, aportar obligatoriamente el consentimiento del propietario del bien inmueble. Así, tal consentimiento expreso era necesario de iure en cualquier arrendamiento de inmuebles a sociedades que pretendieran establecer su domicilio social en el inmueble arrendado. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, en estas circunstancias, tal consentimiento constituye, por lo tanto, una especie de autorización concedida para satisfacer las exigencias legales y no un servicio prestado a sociedades. Además, el hecho de que, en el presente asunto, el inmueble arrendado se corresponda con el lugar en el que se realiza efectivamente la actividad comercial de las sociedades de que se trata refuerza el carácter real de la transacción en cuestión.

44.      De las consideraciones anteriores se desprende que el análisis literal del artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 aboga en favor de interpretar esta disposición en el sentido de que el tipo de «servicios a sociedades» a que se refiere hace referencia a servicios distintos del mero arrendamiento de bienes inmuebles a una sociedad y ello con independencia de que el arrendador haya dado o no su consentimiento para que el arrendatario dé de alta su domicilio social en el inmueble arrendado. Así, este tipo de servicio no puede asimilarse a la mera puesta a disposición del bien arrendado.

45.      La interpretación sistemática de las disposiciones de la Directiva 2015/849 corrobora tal interpretación del artículo 3, punto 7, letra c), de dicha Directiva.

46.      De hecho, como observa acertadamente el órgano jurisdiccional remitente, del artículo 2, apartado 1, punto 3, letra b), inciso i), y letra d), de la Directiva 2015/849 se desprende que, entre las «entidades obligadas» se incluyen «los notarios y otros profesionales del Derecho independientes, cuando participen […] en cualquier transacción financiera o inmobiliaria, ya asistiendo en la concepción o realización de transacciones por cuenta de su cliente relativas a […] la compraventa de bienes inmuebles» y «los agentes inmobiliarios, también cuando actúen como intermediarios en el arrendamiento de bienes inmuebles, pero únicamente en relación con transacciones para las que el alquiler mensual sea igual o superior a 10 000 [euros]».

47.      Pues bien, a diferencia de lo que ocurre con estos tipos de entidades obligadas, el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 no vincula, ni menos aún supedita, la definición de «proveedores de servicios a fideicomisos (del tipo “trust”)» a las transacciones inmobiliarias. Esta afirmación aboga también por interpretar esta disposición en el sentido de que los servicios que en ella se contemplan tienen una naturaleza diferente a la del mero arrendamiento de bienes inmuebles a una sociedad.

48.      Por último, por lo que respecta a la interpretación teleológica, procede recordar que, como se desprende de la jurisprudencia, la Directiva 2015/849 tiene como objetivo principal la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, ya que sus disposiciones pretenden establecer un conjunto de medidas preventivas y disuasorias —tomando en consideración los riesgos— a fin de evitar que flujos de dinero ilícito puedan dañar la integridad, la estabilidad y la reputación del sector financiero de la Unión y poner en peligro su mercado interior y el desarrollo internacional. (11)

49.      A este respecto, no puede excluirse el riesgo de que un arrendador esté implicado en actividades de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo en el marco del arrendamiento de un bien inmueble de su propiedad a personas jurídicas o a estructuras jurídicas que dan de alta allí su domicilio social. Como señala el órgano jurisdiccional remitente, tal riesgo podría existir, en particular, en el caso de las denominadas «sociedades fantasma», a saber, personas jurídicas o estructuras jurídicas que no ejercen ninguna actividad comercial en los locales arrendados y los utilizan únicamente para dar de alta su domicilio social. En efecto, el alta del domicilio social de una estructura jurídica, que normalmente se busca por razones lícitas, puede utilizarse de manera abusiva, por ejemplo, con el único fin de obtener acceso al sistema financiero nacional abriendo una cuenta bancaria para ingresar en ella fondos, incluso cuando no exista un vínculo real con el país de que se trate.

50.      Sin embargo, por una parte, como se desprende de las consideraciones efectuadas en los puntos 38 y 41 de las presentes conclusiones, el mero hecho de dar en arrendamiento un bien inmueble no es suficiente para permitir la constitución de una «sociedad fantasma», ya que para ello son necesarios otros servicios complementarios, como los contemplados en los ejemplos proporcionados en dicho punto 41. Así, el hecho de que, en virtud de la Directiva 2015/849, los arrendadores que se limitan a arrendar un inmueble de su propiedad a una sociedad u otra entidad jurídica que haya establecido allí su domicilio social no sean considerados «entidades obligadas» no parece dar lugar, en principio, al riesgo de que se eludan las disposiciones de dicha Directiva.

51.      Por otra parte, y sin perjuicio de las consideraciones que formularé en los puntos 55 y siguientes de las presentes conclusiones, comparto la opinión expuesta por la Comisión en sus observaciones de que interpretar la disposición en cuestión en el sentido de que el hecho de considerar que todo arrendador de un bien inmueble del que es propietario que lo arriende a una sociedad que tenga allí su domicilio social y ejerza en él su actividad debe calificarse de «entidad obligada» en virtud de la Directiva 2015/849 y, de este modo, estar sujeto a los requisitos que se derivan de la normativa contenida en dicha Directiva no contribuiría necesariamente a la consecución de los objetivos que se mencionan en el punto 48 siguiente. De hecho, tal interpretación implicaría hacer extensivo el concepto de «entidad obligada» y las obligaciones que se derivan de él a un gran número de sujetos, cuya actividad —a saber, el mero arrendamiento de bienes inmuebles de los que se es propietario— no es, en principio, particularmente probable que esté relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

52.      En estas circunstancias, cabría preguntarse si tal interpretación de la disposición controvertida sería compatible con las exigencias derivadas del principio de proporcionalidad, que exige que una medida sea adecuada para garantizar, de forma coherente y sistemática, que se alcance el objetivo perseguido y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo. (12)

53.      Del análisis literal, sistemático y teleológico que precede se desprende, en mi opinión, que el concepto de «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)» que figura en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un servicio específico que no puede resultar de una transacción consistente simplemente en dar en arrendamiento bienes inmuebles de los que se es propietario, y ello con independencia de si el arrendador ha prestado o no su consentimiento para que el arrendatario dé de alta su domicilio social en el inmueble arrendado y realice transacciones en él.

3.      Sobre la posibilidad de que los Estados miembros hagan extensiva la aplicación de la Directiva  2015/849 a otras profesiones y categorías de empresas

54.      Dicho esto, procede señalar además que, en su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente menciona también lo dispuesto en el artículo 2, apartado 7, de la Directiva 2015/849. Considera que, sobre la base de esta disposición, el objetivo legítimo de prevenir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo supone el derecho del Estado miembro a fijarse de manera extensiva en las actividades que llevan a cabo individuos y que pueden conllevar la consecución de un objetivo ilegal. De este modo, para reducir la probabilidad de que, al celebrar contratos de arrendamiento, el arrendador de un bien inmueble de su propiedad esté implicado en el blanqueo de capitales o en la financiación del terrorismo, se le podría considerar como un proveedor de servicios a sociedades.

55.      A este respecto, procede recordar que, como ha señalado el Tribunal de Justicia, la Directiva 2015/849 solo lleva a cabo una armonización mínima, ya que su artículo 5 autoriza a los Estados miembros a adoptar o mantener disposiciones más estrictas, siempre que esas disposiciones tengan por objeto reforzar la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, dentro de los límites establecidos por el Derecho de la Unión. (13)

56.      En su jurisprudencia ya reiterada, el Tribunal de Justicia ha precisado que la expresión «disposiciones más estrictas» del artículo 5 de la Directiva 2015/849 puede referirse a todas las situaciones que los Estados miembros consideren que presentan un mayor riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo. Además, puesto que el citado artículo 5 figura en la sección 1, titulada «Objeto, ámbito de aplicación y definiciones», del capítulo I, con el epígrafe «Disposiciones generales», de la referida Directiva, dicho artículo se aplica a todas las disposiciones comprendidas en el ámbito regulado por esta Directiva. (14)

57.      De este modo, la Directiva 2015/849 deja un amplio margen de maniobra a los Estados miembros, tanto por lo que se refiere a la determinación de los riesgos de blanqueo y financiación del terrorismo, como por lo que se refiere a las medidas adecuadas para prevenir, evitar o, por lo menos, obstaculizar tales actividades. (15)

58.      Además, la Directiva 2015/849 reconoce también que los Estados miembros pueden verse afectados de forma diversa por distintos riesgos de blanqueo y financiación del terrorismo, que pueden depender de la situación específica de cada Estado miembro y pueden variar en función de una multitud de parámetros, como su ubicación geográfica o su situación económica o social. (16)

59.      En estas circunstancias, dentro del amplio margen de apreciación que se les reconoce en la materia, los Estados miembros pueden ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva 2015/849 considerando «entidades obligadas» a profesiones o categorías de empresas distintas de las mencionadas explícitamente en el artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva, teniendo en cuenta la situación particular de cada Estado miembro.

60.      Sin embargo, la disposición pertinente de la Directiva 2015/849 a estos efectos no es la que menciona el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el artículo 2, apartado 7, de dicha Directiva. De hecho, como se desprende de su tenor, en esta disposición no se identifican las entidades obligadas, sino que se hace referencia a la evaluación de los riesgos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo únicamente a efectos del citado artículo 2.

61.      La disposición pertinente es, en cambio, el artículo 4 de la Directiva 2015/849, que establece que los Estados miembros conforme a un planteamiento basado en el riesgo, velarán por hacer extensiva, total o parcialmente, la aplicación de dicha Directiva a aquellas profesiones y categorías de empresas distintas de las entidades obligadas a que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la referida Directiva que ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

62.      Del apartado 2 de dicho artículo 2 se desprende que en caso de que un Estado miembro haga extensiva la aplicación de la Directiva 2015/849 a profesiones y categorías de empresas distintas de las que se mencionan en el apartado 1 del mencionado artículo 2, informará de ello a la Comisión.

63.      A este respecto, ha de señalarse que el artículo 4 de la Directiva 2015/849 no precisa las modalidades de tal extensión. Así, habida cuenta de la naturaleza dinámica tanto de las relaciones económicas como de las actividades delictivas, en mi opinión, debe considerarse que el Derecho de la Unión, y en particular los principios de legalidad y de seguridad jurídica, no se opone a que las leyes nacionales no determinen exhaustivamente las profesiones y categorías de empresas que constituyen entidades obligadas, siempre que las entidades obligadas distintas de las contempladas en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2015/849 a las que se haga extensiva la aplicación de esta Directiva se precisen posteriormente en actos que no han de tener necesariamente rango de ley, pero que han de gozar de la adecuada publicidad. (17)

64.      No obstante, los Estados miembros solo pueden hacer extensivo el concepto de «entidad obligada» a entidades distintas de las contempladas en la Directiva 2015/849, por una parte —como se desprende del propio texto del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva—, cuando estas «ejerzan actividades particularmente susceptibles de ser utilizadas para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo» y, por otra parte, si tal extensión se produce respetando estrictamente el Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado FUE que garantizan las libertades fundamentales.

65.      En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar, in concreto, si, en el ordenamiento jurídico letón, un operador como Citadeles, que se ha limitado a arrendar un bien inmueble de su propiedad y, a tal fin, ha celebrado contratos de arrendamiento con arrendatarios, dando expresamente su consentimiento para que estos pudieran dar alta su domicilio social en dicho inmueble, debe considerarse perteneciente a una profesión o una categoría de empresas, distintas de las entidades obligadas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2015/849 a las que la República de Letonia ha hecho extensiva, con arreglo al artículo 4 de dicha Directiva, la aplicación de la normativa contra el blanqueo de capitales establecida por tal Directiva.

66.      No obstante, cabe dudar de que este sea el caso. De hecho, en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión afirmó expresamente que el Gobierno letón no le había informado, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2015/849, de que la República de Letonia hubiera ampliado el ámbito de aplicación de esta Directiva a otras profesiones o categorías de empresas, a saber, a las personas que arriendan bienes inmuebles de su propiedad.

4.      Conclusión sobre la primera cuestión prejudicial

67.      A la luz de todas las consideraciones anteriores, estimo que procede responder a la primera cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente que el concepto de «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)» que figura en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que se refiere a un servicio específico que no puede resultar de una transacción consistente simplemente en dar en arrendamiento bienes inmuebles de los que se es propietario, y ello con independencia de si el arrendador ha prestado o no su consentimiento para que el arrendatario dé de alta su domicilio social en el inmueble arrendado y realice transacciones en él.

B.      Sobre la segunda cuestión prejudicial

68.      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en caso de que la respuesta a la primera cuestión prejudicial sea negativa, si el concepto de «proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)» que figura en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 debe interpretarse en el sentido de que, en supuestos en los que el inmueble lo está dando en arrendamiento una persona física, a esta deben aplicársele los mismos requisitos que a una persona jurídica o estructura jurídica, con independencia de las circunstancias fácticas, por ejemplo, del número de inmuebles que dicha persona física posee y da en arrendamiento, de que la actividad de dar en arrendamiento el inmueble no esté relacionada con la actividad económica, o de otras circunstancias.

69.      Dado que la segunda cuestión prejudicial se ha planteado para el supuesto de que se responda negativamente a la primera cuestión prejudicial, no procederá responder a esta cuestión en caso de que el Tribunal de Justicia interprete el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849 en el sentido que he propuesto en el punto 67 de las presentes conclusiones.

70.      En cualquier caso, la segunda cuestión prejudicial es, a mi juicio, inadmisible. En efecto, de ningún elemento de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el litigio principal se refiera, ni siquiera parcialmente, a un arrendamiento de bienes inmuebles efectuado por una persona física.

71.      De ello se deduce que, en tales circunstancias, el hecho de responder a la segunda cuestión prejudicial equivaldría manifiestamente a dar una opinión consultiva sobre cuestiones hipotéticas, incumpliendo el cometido del Tribunal de Justicia en el marco de la cooperación jurisdiccional establecida por el artículo 267 TFUE. (18)

V.      Conclusión

72.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la petición de decisión prejudicial planteada por el Administratīvā rajona tiesa (Tribunal de Primera Instancia de lo Contencioso-Administrativo, Letonia):

«El concepto de “proveedor de servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo ‘trust’)” que figura en el artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión,

debe interpretarse en el sentido de que

se refiere a un servicio específico que no puede resultar de una transacción consistente simplemente en dar en arrendamiento bienes inmuebles de los que se es propietario, y ello con independencia de si el arrendador ha prestado o no su consentimiento para que el arrendatario dé de alta su domicilio social en el inmueble arrendado y realice transacciones en él.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO 2015, L 141, p. 73; corrección de errores en DO 2018, L 129, p. 84), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018 (DO 2018, L 156, p. 43) (en lo sucesivo, «Directiva 2015/849»).


3      Latvijas Vēstnesis, 2008, n.o 116.


4      Véanse las recientes sentencias de 8 de junio de 2023, VB (Información del condenado en rebeldía) (C‑430/22 y C‑468/22, EU:C:2023:458), apartado 24 y jurisprudencia citada, y de 17 de noviembre de 2022, Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:883), apartado 81.


5      El artículo 3, punto 7, letras a), b), d) y e), de la Directiva 2015/849 define otros tipos de «servicios a sociedades o fideicomisos (del tipo “trust”)».


6      El subrayado es mío.


7      A este respecto, procede señalar que todas las versiones lingüísticas de la disposición de que se trata parecen utilizar una conjunción copulativa equivalente a la palabra «y» en español. Así, a título de ejemplo, la versión en lengua francesa utiliza la palabra «et», la versión en lengua alemana, la palabra «und», la versiones en lengua italiana y lengua portuguesa, la palabra «e», la versión en lengua lituana, la palabra «ir», la versión en lengua neerlandesa, la palabra «en», la versión en lengua polaca, la palabra «i», la versión en lengua rumana, la palabra «și», y la versión en lengua eslovaca, la palabra «a».


8      En la versión en lengua alemana del artículo 3, punto 7, letra c), de la Directiva 2015/849, el legislador utilizó los términos «und anderer damit zusammen hängender Dienstleistungen», a saber, literalmente «y otros servicios afines a esto», a saber, la provisión de «un domicilio social, una dirección comercial, postal o administrativa». El análisis de la versión en lengua inglesa que utiliza los términos «other related services», de la versión en lengua polaca que utiliza los términos «i innych pokrewnych usługétaye», así como de las versiones en lengua francesa, italiana y portuguesa respaldan esta interpretación.


9      Otros servicios complementarios que suelen ofrecerse en este contexto pueden ser el servicio de fax y de remisión de llamadas telefónicas, la recepción de extractos bancarios, la puesta a disposición de salas de reunión para las reuniones del consejo de administración o de otros órganos directivos de la sociedad, y el contacto con proveedores especializados en la prestación de otros servicios como, por ejemplo, la matriculación de automóviles.


10      En defecto de una prohibición explícita en el contrato de arrendamiento, podría incluso considerarse que el arrendador otorga implícitamente tal consentimiento, en la medida en que se trata de un uso del bien arrendado que no es excepcional.


11      Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:883), apartados 33 y 34 y jurisprudencia citada.


12      Sentencia de 2 de marzo de 2023, PrivatBank y otros (C‑78/21, EU:C:2023:137), apartado 70 y jurisprudencia citada.


13      Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:883), apartado 46.


14      Véase la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:883), apartado 47, y, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2016, Safe Interenvíos (C‑235/14, EU:C:2016:154), apartado 77.


15      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:381), puntos 44 y ss.


16      Véanse, a este respecto, las conclusiones del Abogado General Pitruzzella presentadas en el asunto Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:381), punto 45.


17      Véase, por analogía, la sentencia de 17 de noviembre de 2022, Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:883), apartado 51. A este respecto, véanse también, por analogía, las consideraciones expuestas en las conclusiones presentadas por el Abogado General Pitruzzella en el asunto Rodl & Partner (C‑562/20, EU:C:2022:381), puntos 54 a 57.


18      Véase, ex multis, la sentencia de 22 de febrero de 2022, Stichting Rookpreventie Jeugd y otros (C‑160/20, EU:C:2022:101), apartados 82 y 84 y jurisprudencia citada.