Language of document : ECLI:EU:C:2023:275

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 30 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículo 267 TFUE — Artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a un juez imparcial — Derecho a la presunción de inocencia — Exposición del marco fáctico en una petición de decisión prejudicial en materia penal — Determinación de la realidad de determinados hechos para poder plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial admisible — Respeto de las garantías procesales previstas por el Derecho nacional para las resoluciones sobre el fondo»

En el asunto C‑269/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 21 de abril de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de abril de 2022, en el proceso contra

IP,

DD,

ZI,

SS,

HYA,

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. M. Safjan (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. N. Piçarra y N. Jääskinen, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de IP, por el Sr. H. Georgiev, advokat;

–        en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. K. Boskovits y las Sras. A. Magrippi y E. Tsaousi, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. F. Ronkes Agerbeek, M. Wasmeier e I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE, así como de los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal que se sigue contra IP, DD, ZI, SS y HYA por su participación en una organización criminal.

 Marco jurídico

 Derecho búlgaro

3        El nakazatelno protsesualen kodeks (Código de Enjuiciamiento Criminal), en su versión aplicable al litigio principal, establece que toda sentencia sobre el fondo en materia penal debe dictarse respetando varias garantías procesales. En particular, los artículos 247 a 253 de dicho Código exigen que el fiscal formule una acusación conforme a Derecho, mientras que los artículos 271 a 310 del citado Código disponen que todas las pruebas han de recogerse con la participación de la defensa, que las partes deben ser oídas, que tiene que darse la última palabra al acusado y que la sentencia debe dictarse tras deliberar en secreto.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

4        El 19 de junio de 2020, la Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) acusó a IP, DD, ZI, SS y HYA de haber participado en una organización criminal que, con el fin de enriquecerse, transportaba a nacionales de terceros países para traspasar las fronteras búlgaras y les ayudaba ilegalmente a atravesar el territorio búlgaro y a recibir o pagar sobornos en relación con esa actividad. Entre los acusados figuran tres agentes de la policía de fronteras del aeropuerto de Sofía (Bulgaria).

5        La Fiscalía Especial afirma que los nacionales de terceros países de que se trata se encontraban en Chipre con visados de estudiante y viajaban en avión desde Chipre a Bulgaria. La citada Fiscalía cree que los tres agentes de la policía de fronteras efectuaban los controles en el momento de la llegada de dichos nacionales al aeropuerto de Sofía y autorizaban su entrada incumpliendo sus obligaciones profesionales y, en particular, las obligaciones derivadas del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (código de fronteras Schengen) (DO 2016, L 77, p. 1).

6        El órgano jurisdiccional remitente explica que aún no ha decidido si las afirmaciones de la Fiscalía Especial están respaldadas por los documentos obrantes en autos. Aun cuando exista un cierto grado de probabilidad de que tales afirmaciones sean fundadas, dicho órgano jurisdiccional considera que, tras recabar las pruebas, debe oír a las partes y establecer el marco fáctico para poder determinar si, como alega la Fiscalía Especial, se ha infringido el Reglamento 2016/399. En el supuesto de que, al término de dicho examen, llegue a la conclusión de que ese Reglamento es aplicable, el órgano jurisdiccional remitente consideraría útil preguntar al Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones del citado Reglamento y del Tratado FUE.

7        Sin embargo, dado que le preocupa que, en caso de que remita una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia tras haber determinado así el marco fáctico, debería, en virtud del Derecho búlgaro, inhibirse del asunto so pena de que se anule su resolución sobre el fondo, el órgano jurisdiccional remitente planteó una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (asunto C‑609/21) dirigida, en esencia, a que se determinara si el Derecho de la Unión se opone a tal norma nacional.

8        Mediante auto de 25 de marzo de 2022, IP y otros (Determinación de la realidad de los hechos del litigio principal) (C‑609/21, no publicado, EU:C:2022:232), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 267 TFUE y el artículo 94, párrafo primero, letra a), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, interpretados a la luz del artículo 4 TUE, apartado 3, y del artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una norma nacional que obliga a los órganos jurisdiccionales que resuelven en materia penal, cuando se pronuncian sobre los hechos en el marco de una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia, a inhibirse del asunto so pena de anulación de la futura resolución sobre el fondo. El Tribunal de Justicia añadió que tal norma debe dejarse inaplicada por esos órganos jurisdiccionales, así como por todo organismo habilitado para aplicarla.

9        A raíz de este auto del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, al establecer, en el marco de una petición de decisión prejudicial dirigida al Tribunal de Justicia, que el acusado ha cometido determinados actos, viola el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 48, apartado 1, de la Carta y si la resolución que adopte sobre el fondo a raíz de la respuesta del Tribunal de Justicia podría vulnerar el derecho a un juez imparcial, garantizado por el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta.

10      Al tiempo que señala que el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a un juez imparcial, consagrados en estas disposiciones de la Carta, se corresponden con los mismos derechos contemplados en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), el órgano jurisdiccional remitente explica que sus dudas se basan, en particular, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa a dicho artículo 6, jurisprudencia que debe respetar por ser la República de Bulgaria parte en el CEDH. Según el órgano jurisdiccional remitente, de esta jurisprudencia se desprende que se violan ambos derechos cuando, al pronunciarse sobre cuestiones distintas al fondo, en particular cuestiones de procedimiento, un órgano jurisdiccional se pronuncia o emite una opinión previa o una idea preconcebida sobre el fondo.

11      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente precisa que, para determinar los hechos que le parecen indispensables para plantear una petición de decisión prejudicial admisible, tiene intención de aplicar las mismas garantías procesales que las previstas por el Código de Enjuiciamiento Criminal para las sentencias sobre el fondo.

12      En tales circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, que establece la exigencia de un juez imparcial, y el artículo 48, apartado 1, de la Carta, donde se consagra la presunción de inocencia, a la presentación de una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE en la que se dan por probados determinados actos de los acusados, si antes de remitir la petición de decisión prejudicial el órgano jurisdiccional ha respetado todas las garantías procesales necesarias en relación con la resolución del asunto?»

13      Mediante escrito de 5 de agosto de 2022, el Sofiyski gradski sad (Tribunal de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) informó al Tribunal de Justicia de que, a raíz de una reforma legislativa que entró en vigor el 27 de julio de 2022, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial) quedó disuelto y de que algunos asuntos penales de los que conocía ese tribunal, incluido el asunto principal, le fueron transferidos desde esa fecha.

 Sobre la cuestión prejudicial

14      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE, en relación con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, antes de cualquier resolución sobre el fondo, un órgano jurisdiccional nacional en materia penal establezca, respetando las garantías procesales previstas por el Derecho nacional, la realidad de determinados hechos para poder plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial admisible.

15      A este respecto, procede recordar que, al exponer, en su petición de decisión prejudicial, los antecedentes de hecho y de Derecho del litigio principal, los órganos jurisdiccionales remitentes se limitan a respetar las exigencias que resultan del artículo 267 TFUE y del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento y responder así a la exigencia de cooperación inherente al mecanismo de remisión prejudicial, sin que pueda considerarse que se vulnera, por sí mismo, el derecho a acceder a un tribunal imparcial reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta ni el derecho a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 48, apartado 1, de esta (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov, C‑614/14, EU:C:2016:514, apartados 22 y 23).

16      La misma conclusión se impone cuando, con el fin de que no se declare la inadmisibilidad de una petición de decisión prejudicial que tiene intención de plantear al Tribunal de Justicia antes de cualquier resolución sobre el fondo, el órgano jurisdiccional remitente en materia penal considera que debe determinar previamente la realidad de determinados hechos, cuando ello no habría sido necesario, en esa fase del procedimiento, si no hubiera decidido plantear una cuestión prejudicial.

17      En efecto, la circunstancia de que un órgano jurisdiccional remitente deba acreditar la realidad de determinados hechos en la fase de remisión prejudicial no implica, por sí misma, la violación del derecho a un juez imparcial o del derecho a la presunción de inocencia, puesto que, como se desprende en el caso de autos de las explicaciones dadas por el órgano jurisdiccional remitente, no se impide al órgano jurisdiccional de que se trate aplicar, en esa fase, todas las garantías procesales establecidas en su Derecho nacional de manera que se garantice de este modo el respeto tanto del derecho a un juez imparcial como del derecho a la presunción de inocencia.

18      Esta apreciación no queda desvirtuada por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 6 del CEDH, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente.

19      A este respecto, procede recordar que, tal como resulta de las Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17), el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Carta, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, se corresponde con el derecho a un proceso equitativo, tal como se deriva, en particular, del artículo 6, apartado 1, del CEDH, mientras que el artículo 48, apartado 1, de la Carta, relativo a la presunción de inocencia, coincide con el artículo 6, apartados 2 y 3, del CEDH. De ello se sigue, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, que debe tomarse en consideración el artículo 6 del CEDH a la hora de interpretar los artículos 47 y 48 de la Carta, como nivel mínimo de protección [véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2019, AH y otros (Presunción de inocencia), C‑377/18, EU:C:2019:670, apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 4 de diciembre de 2019, H/Consejo, C‑413/18 P, no publicada, EU:C:2019:1044, apartado 45 y jurisprudencia citada].

20      Como admite el órgano jurisdiccional remitente, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mencionada en su petición de decisión prejudicial se refiere a situaciones en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado la existencia de una infracción del artículo 6 del CEDH a causa de que jueces que debían pronunciarse sobre cuestiones distintas del fondo, como cuestiones de procedimiento o de competencia, habían expresado, violando el derecho a un juez imparcial o el derecho a la presunción de inocencia, una opinión previa o una idea preconcebida sobre el fondo, en particular sobre la realidad de determinados hechos imputados al acusado o sobre la culpabilidad de este.

21      No obstante, de las indicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que, en el caso de autos, con el fin de determinar la realidad de los hechos del litigio principal que considera indispensables para poder formular una petición de decisión prejudicial admisible, no pretende emitir una opinión previa o una idea preconcebida sobre el fondo, sino pronunciarse sobre tales hechos aplicando el conjunto de garantías procesales previstas por el Derecho nacional para las resoluciones sobre el fondo.

22      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 267 TFUE, en relación con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 1, de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, antes de cualquier resolución sobre el fondo, un órgano jurisdiccional nacional en materia penal establezca, respetando las garantías procesales previstas por el Derecho nacional, la realidad de determinados hechos para poder plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial admisible.

 Costas

23      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 267 TFUE, en relación con los artículos 47, párrafo segundo, y 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que, antes de cualquier resolución sobre el fondo, un órgano jurisdiccional nacional en materia penal establezca, respetando las garantías procesales previstas por el Derecho nacional, la realidad de determinados hechos para poder plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial admisible.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.