Language of document : ECLI:EU:T:2009:356

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 23 de septiembre de 2009 (*)

«Marca comunitaria – Marcas comunitarias denominativa DANELECTRO y figurativa QWIK TUNE – Incumplimiento del plazo para la presentación de la solicitud de renovación de las marcas – Petición de restitutio in integrum – Reformatio in peius – Derecho de defensa – Derecho a ser oído – Artículo 61, apartado 2, artículo 73, segunda frase, y artículo 78 del Reglamento (CE) nº 40/94 [actualmente artículo 63, apartado 2, artículo 75, segunda frase, y artículo 81 del Reglamento (CE) nº 207/2009]»

En los asuntos acumulados T‑20/08 y T‑21/08,

Evets Corp., con domicilio social en Irvine, California (Estados Unidos), representada por el Sr. S. Ryan, Solicitor,

parte demandante,

contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), representada por el Sr. A. Folliard-Monguiral, en calidad de agente,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra dos resoluciones de la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI de 5 de noviembre de 2007 (asuntos R 603/2007‑4 y R 604/2007‑4), relativo a la petición de restitutio in integrum presentada por la demandante,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Primera),

integrado por la Sra. V. Tiili (Ponente), Presidenta, y el Sr. F. Dehousse y la Sra. I. Wiszniewska-Białecka, Jueces;

Secretario: Sr. N. Rosner, administrador;

habiendo considerado los escritos de demanda presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 2008;

habiendo considerado los escritos de contestación presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 22 de mayo de 2008;

visto el auto de 5 de mayo de 2009 por el que se acuerda la acumulación de los asuntos T‑20/08 y T‑21/08 a efectos de la fase oral y de la sentencia;

celebrada la vista el 3 de junio de 2009;

dicta la siguiente

Sentencia

 Hechos que originaron el litigio

1        El 1 de abril de 1996, la demandante, Evets Corp., presentó dos solicitudes de registro de marca comunitaria en la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI), en virtud del Reglamento (CE) nº 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (DO L 78, p. 1)].

2        Las marcas cuyo registro se solicitó son la marca denominativa DANELECTRO y la marca figurativa QWIK TUNE, cuyos productos pertenecen a las clases 9 y 15 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada.

3        La marca QWIK TUNE se registró el 30 de abril de 1998 y la marca DANELECTRO el 25 de mayo de 1998.

4        Los días 7 y 14 de septiembre de 2005, la OAMI informó, con arreglo al artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 47, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) y a la regla 29 del Reglamento (CE) nº 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento nº 40/94 (DO L 303, p. 1), al representante de la demandante de la expiración del registro, respectivamente, de las marcas QWIK TUNE y DANELECTRO. Según dichas notificaciones, las solicitudes de renovación debían haber sido presentadas y las tasas pagadas antes del 30 de abril de 2006. Las solicitudes aún podían presentarse y las tasas pagarse en un plazo adicional de seis meses que expiraba el 1 de noviembre de 2006.

5        Los días 21 y 23 de noviembre de 2006, la OAMI notificó, con arreglo al artículo 47 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 47 del Reglamento nº 207/2009) y a la regla 30, apartado 5, a la regla 84, apartado 3, letra l), y a la regla 84, apartado 5, del Reglamento nº 2868/95, al representante de la demandante de que los registros de las marcas QWIK TUNE y DANELECTRO habían sido cancelados del registro de marcas comunitarias el 1 de octubre de 2006, con efecto a partir del 1 de abril de 2006. Se indicaba, en cada notificación, que, en caso de desacuerdo, el representante de la demandante podía solicitar una resolución por escrito, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de recepción de la notificación.

6        El 26 de enero de 2007, el representante de la demandante presentó para las marcas de que se trata, con arreglo al artículo 78 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 81 del Reglamento nº 207/2009), una petición de restitutio in integrum, en la que solicitaba que se restableciesen sus derechos con el fin de poder proceder a la renovación de los registros de que se trata, afirmando que éstos no habían sido renovados a causa de un error debido a circunstancias que escapaban a su control y al de la demandante. En efecto, la responsabilidad de la renovación se transfirió a un tercero, que no tenía la dirección correcta de la demandante en su base de datos. El representante de la demandante solicitó a la OAMI que recaudase las tasas restitutio in integrum y de renovación de su cuenta corriente abierta ante ésta. Indicó que la demandante únicamente había tenido conocimiento de la pérdida de sus derechos el 26 de noviembre de 2006, fecha en la que se le transmitieron las notificaciones de la OAMI.

7        El 22 de febrero de 2007, el Departamento «Marcas y Registro» de la OAMI desestimó la petición de restitutio in integrum, al considerar que la petición se había formulado dentro del plazo y debía declararse su admisibilidad, pero que la demandante no había demostrado toda la diligencia requerida por las circunstancias. En efecto, según él, el representante de la demandante sabía que las marcas de que se trata debían ser renovadas, pero no había tomado las medidas necesarias para asegurarse, con la demandante, con el tercero al que se había transferido la responsabilidad de la renovación y con la OAMI, de que se había realizado la renovación o, en su caso, que ésta iba a tener lugar. Por consiguiente, los registros de las marcas DANELECTRO y QWIK TUNE se consideraron cancelados con arreglo a la regla 30, apartado 6, del Reglamento nº 2868/95.

8        El 21 de junio de 2007, la demandante interpuso recurso ante la OAMI, con arreglo a los artículos 57 a 62 del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículos 58 a 64 del Reglamento nº 207/2009), contra las resoluciones del Departamento «Marcas y Registro» de 22 de febrero de 2007.

9        Mediante resoluciones de 5 de noviembre de 2007 (en lo sucesivo, «resoluciones impugnadas»), la Cuarta Sala de Recurso de la OAMI desestimó el recurso y declaró como no presentada la petición de restitutio in integrum, de conformidad con el artículo 78, apartado 3, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 81, apartado 3, del Reglamento nº 207/2009), debido a que había sido presentada tras la expiración del plazo de dos meses previsto en el artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 81, apartado 2, del Reglamento nº 207/2009) y que la tasa restitutio in integrum había sido pagada fuera de dicho plazo. Consideró que, dado que las fechas del cese del impedimento fueron el 21 de noviembre de 2006 para la marca QWIK TUNE y el 23 de noviembre de 2006 para la marca DANELECTRO, fechas en las que la OAMI había informado al representante de la demandante de que las marcas habían sido canceladas, la petición presentada el 26 de enero de 2007 estaba fuera de este plazo.

 Pretensiones de las partes

10      La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Anule las resoluciones impugnadas.

–        Declare que la petición de restitutio in integrum fue presentada dentro de los plazos establecidos en el artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94.

–        Devuelva el asunto a la Sala de Recurso para que resuelva la cuestión de fondo sobre si se demostró toda la diligencia requerida para renovar las marcas de que se trata.

–        Condene en costas a la OAMI.

11      La OAMI solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

–        Desestime el recurso.

–        Condene en costas a la demandante.

 Fundamentos de Derecho

12      En apoyo de sus recursos, la demandante invoca, en esencia, tres motivos, basados, en primer lugar, en la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius, en segundo lugar, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído y, en tercer lugar, en la infracción del artículo 78 del Reglamento nº 40/94.

13      Procede comenzar por el examen del motivo basado en la infracción del artículo 78 del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el motivo basado en la infracción del artículo 78 del Reglamento nº 40/94

14      Según la demandante, la Sala de Recurso calculó erróneamente el plazo de dos meses a contar desde el cese del impedimento que tuvo lugar los días 21 y 23 de noviembre de 2006, fechas en las que la OAMI informó al representante de la demandante de la caducidad de los derechos de que se trata, porque la fecha a tener en cuenta es aquella en la que la propia demandante tuvo conocimiento de la pérdida de sus derechos.

15      LA OAMI rechaza las alegaciones invocadas por la demandante.

16      A tenor del artículo 78, apartados 2 y 3, del Reglamento nº 40/94, una petición de restitutio in integrum debe presentarse por escrito en el plazo de dos meses a partir del cese del impedimento que originó el incumplimiento de un plazo que tiene por consecuencia directa la pérdida de un derecho o la de una vía de recurso. La petición sólo será admisible en un plazo de un año a partir de la expiración del plazo no respetado. La petición debe estar motivada e indicar los hechos y las justificaciones invocadas en su apoyo y sólo se tiene por presentada tras el pago de la tasa restitutio in integrum.

17      En el presente caso, las partes están de acuerdo, en principio, en que el «cese del impedimento» es la fecha en la que la demandante fue informada de la pérdida de los derechos de que se trata.

18      Consta que el representante de la demandante recibió, respectivamente, los días 21 y 23 de noviembre de 2006, las notificaciones de la OAMI dirigidas a informarle de que los registros de las marcas QWIK TUNE y DANELECTRO habían sido cancelados del registro de las marcas comunitarias el 1 de octubre de 2006 con efecto a partir del 1 de abril de 2006.

19      La Sala de Recurso consideró que la petición de restitutio in integrum presentada el 26 de enero de 2007 debía tenerse por no presentada, con arreglo al artículo 78, apartado 3, del Reglamento nº 40/94, dado que la petición se presentó y la tasa restitutio in integrum se pagó una vez expirado el plazo de dos meses establecido en el artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 que expiraba, respectivamente, el lunes 22 para la marca QWIK TUNE y el martes 23 de enero de 2007 para la marca DANELECTRO.

20      Pues bien, la demandante sostiene que el plazo de dos meses no podía comenzar hasta la fecha en la que ella misma, y no su representante, tuvo conocimiento de la pérdida de los derechos de que se trata, porque asumió su responsabilidad actuando como su propio representante para renovar los registros de que se trata a través de un tercero y el error que llevo al incumplimiento del plazo tuvo lugar en sus oficinas. Dicha fecha fue el 26 de noviembre de 2006 y, por tanto, la petición de restitutio in integrum fue presentada dentro de plazo.

21      No cabe aceptar tal alegación. En efecto, como sostiene legítimamente la OAMI, la fecha en la que se pone en conocimiento del representante la pérdida de un derecho debe ser considerada la fecha en la que la persona representada, a saber, la demandante, tuvo conocimiento de la misma.

22      A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a la regla 77 del Reglamento nº 2868/95, toda notificación u otra comunicación que remita la OAMI al representante debidamente autorizado tendrá el mismo efecto que si se hubiera enviado a la persona representada. Lo mismo es válido para toda comunicación remitida a la OAMI por el representante debidamente autorizado que tendrá el mismo efecto que si procediese de la persona representada.

23      Por tanto, respecto a la OAMI, lo que importa, son sus comunicaciones con el representante de la demandante, y no aquellas entre el representante de la demandante y ésta.

24      Asimismo, procede recordar que, con arreglo al artículo 78, apartado 5, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 81, apartado 5, del Reglamento nº 207/2009), el artículo 78 no será aplicable a los plazos señalados en el apartado 2 de dicho artículo. Por ello, si no se ha respetado el plazo de dos meses, que es uno de los requisitos para la admisibilidad de la petición de la restitutio in integrum, ya no es posible presentar una nueva petición de restitutio in integrum, aun cuando se justifique dicho incumplimiento.

25      Por consiguiente, la Sala de Recurso consideró acertadamente que debía tenerse por no presentada la petición de restitutio in integrum presentada el 26 de enero de 2007.

26      Además, la demandante alega que, habida cuenta del plazo global de doce meses establecido para iniciar un procedimiento de restitutio in integrum, la intención del legislador era que el plazo de dos meses no se calculase a partir de la fecha de notificación de la expiración al representante del titular de la marca. En tal caso, el plazo de doce meses sería superfluo y habría bastado la fijación de un plazo de dos meses para iniciar el procedimiento de restitutio in integrum. Dicha solución fue adoptada por las Salas de Recurso de la Oficina Europea de Patentes (OEP), y en la medida en que el artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 es idéntico en esencia al artículo 122, apartado 2, del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas, de 5 de octubre de 1973, en su versión modificada, debería aplicarse la misma solución en el caso de autos.

27      Con carácter preliminar, procede señalar que el artículo 122, apartado 2, del Convenio sobre la Concesión de Patentes Europeas ya no contiene una disposición sobre el plazo, sino que se remite a la regla 136 del Reglamento de Ejecución del Convenio sobre Concesión de Patentes Europeas, tal como se aprobó por Decisión del Consejo de Administración de la Organización Europea de Patentes de 7 de diciembre de 2006. La disposición pertinente es, por tanto, la regla 136, apartado 1, de dicho Reglamento de Ejecución.

28      Por lo que respecta al plazo de un año, basta observar que el artículo 78, apartado 2, del Reglamento nº 40/94 no se refiere exclusivamente a la petición de restitutio in integrum en los casos de no presentación de una solicitud de renovación, sino que se refiere también al incumplimiento del plazo en los casos en que el impedimento hubiera tenido como consecuencia directa, con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento, la pérdida de un derecho o de una vía de recurso. El impedimento y sobre todo su cese, puede presentarse bajo numerosas formas y, por tanto, el plazo de un año está previsto como un plazo absoluto. Por consiguiente, la demandante no puede sostener que dicho plazo sería inútil si se calculase el plazo de dos meses a partir de la «fecha cronológica» (en el presente caso, los días 21 y 23 de noviembre de 2006) de que se trata. En caso de que el impedimento cese una vez expirado el plazo no respetado, la petición de restitutio in integrum ya no es admisible. Por tanto, el plazo de dos meses se sitúa dentro del plazo de un año.

29      En lo que se refiere a la práctica de las Salas de Recurso de la OEP, invocada por la demandante, basta observar que el régimen comunitario de marcas es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas y dotado de objetivos que le son específicos, y su aplicación es independiente de cualquier otro sistema [véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de diciembre de 2000, Messe München/OAMI (electronica), T‑32/00, Rec. p. II‑3829, apartado 47].

30      En efecto, si bien las disposiciones redactadas de manera idéntica o similar en el ámbito del Derecho europeo de la propiedad intelectual deben en la medida de lo posible ser interpretadas consecuentemente, el Convenio sobre la Patente Europea no es un instrumento comunitario, ni tampoco es un organismo comunitario la OEP. La jurisprudencia de las Salas de Recurso de esta Oficina no tiene fuerza vinculante en Derecho comunitario (conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, Rec. pp. I‑2213 y ss., especialmente p. I‑2215, punto 40).

31      Por otro lado, aun suponiendo que el artículo 78 del Reglamento nº 40/94 fue elaborado sobre la base de un modelo procedente del Derecho de patentes, nada indica que la interpretación de las dos disposiciones tenga que ser idéntica, al poder ser diferentes los intereses en conflicto en los dos ámbitos. En efecto, el contexto jurídico del Derecho de patentes es diferente y las disposiciones que regulan la patente tienen por objeto regular procedimientos diferentes de los aplicables en materia de marcas [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de mayo de 2009, Aurelia Finance/OAMI (AURELIA), T‑136/08, Rec. p. II‑0000, apartado 21].

32      En cualquier caso, la resolución de la Cámara Técnica de Recursos de la OEP de 16 de abril de 1985 (T 191/82, DO OEP 7/1985, p. 189), a la que la demandante se refiere, no demuestra en modo alguno que la OEP daría una interpretación diferente a la disposición pertinente. En efecto, en este asunto, se consideró que, en el caso de que un empleado de un mandatario descubra que el incumplimiento de un plazo ha provocado una pérdida de derecho, se considerara que el impedimento que provocó dicho incumplimiento, a saber, el hecho de no haberse dado cuenta de que no se había respetado el plazo no cesó, en tanto el mandatario afectado no haya sido informado personalmente de la situación, ya que es a él a quien le corresponde decidir si debe presentarse una petición de restitutio in integrum, y, si opta por presentar dicha petición, encontrar los motivos y las circunstancias que procederá alegar ante la OEP.

33      Pues bien, en el presente caso, el mandatario, es decir, el representante de la demandante, no ha invocado no haber sido personalmente informado de la situación en las fechas de las notificaciones. Por tanto, esta decisión no apoya en modo alguno las alegaciones de la demandante. Asimismo, la relación entre el representante y su empleado no puede asimilarse a la relación entre un representado y su representante.

34      En estas circunstancias, procede desestimar el motivo basado en la infracción del artículo 78 del Reglamento nº 40/94.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del principio de la prohibición de la reformatio in peius

35      La demandante alega, en esencia, que, vulnerando el principio de prohibición de la reformatio in peius, la Sala de Recurso la colocó, a raíz de su recurso, en una situación menos favorable que aquella en la que se habría encontrado sin recurso, invocando, por primera vez, que la petición de restitutio in integrum se había presentado fuera del plazo de dos meses ante el Departamento «Marcas y registro».

36      LA OAMI rechaza las alegaciones invocadas por la demandante.

37      Aun suponiendo que el principio que la demandante alega pueda invocarse en un procedimiento en el que la Sala de Recurso o bien ejerce las competencias de la instancia que ha adoptado la decisión que es objeto de recurso ante ella, o bien devuelve el asunto a la citada instancia para que le dé cumplimiento, basta señalar que, al desestimar el recurso de la demandante, la Sala de Recurso mantuvo vigente la resolución del Departamento «Marcas y Registro». En consecuencia, en tanto en cuanto la resolución del Departamento «Marcas y Registro» no estimó las pretensiones de la demandante, ésta no se encuentra, como consecuencia de la resolución impugnada, en una posición jurídica menos favorable que aquella en la que se hallaba antes de interponer su recurso.

38      Asimismo, procede recordar que del artículo 62, apartado 1, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 64, apartado 1, del Reglamento nº 207/2009) se desprende que, examinado el fondo del recurso, la Sala de Recurso se pronunciará sobre el recurso y podrá, al hacerlo, «ejercer las competencias de la instancia que dictó la resolución impugnada», es decir, en el presente caso, pronunciarse sobre la petición de restitutio in integrum desestimándola o declarándola fundada, confirmando o anulando la resolución adoptada en primera instancia. Por consiguiente, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso ha de proceder a un nuevo examen completo del fondo de la petición de restitutio in integrum, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (sentencia OAMI/Kaul, antes citada, apartados 56 y 57).

39      Como sostiene la OAMI, las cuestiones relativas a la admisibilidad no deben excluirse de este «nuevo examen completo» de la petición de restitutio in integrum. En efecto, según jurisprudencia reiterada, las normas sobre los plazos se establecieron para garantizar la seguridad jurídica y evitar cualquier discriminación o trato arbitrario (véase el auto del Tribunal de Primera Instancia de 21 de noviembre de 2005, Tramarin/Comisión, T‑426/04, Rec. p. II‑4765, apartado 60, y jurisprudencia citada). Esta conclusión general se aplica también a los plazos previstos por los Reglamentos sobre la marca comunitaria [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de septiembre de 2008, Neurim Pharmaceuticals (1991)/OAMI – Eurim-Pharm Arzneimittel (Neurim PHARMACEUTICALS), T‑218/06, Rec. p. II‑2275, apartado 44].

40      A este respecto, la demandante no puede invocar la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 16 de febrero de 2000, Procter & Gamble/OAMI (Forma de un jabón) (T‑122/99, Rec. p. II‑265), en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia había considerado que la Sala de Recurso no tenía competencia para proceder a un nuevo examen de los requisitos de presentación de la solicitud de registro y declaró la inadmisibilidad de la solicitud de registro (apartados 29 a 34). En efecto, al tener en cuenta de oficio, a posteriori, una irregularidad formal no señalada por el examinador, la Sala de Recurso había privado a la demandante de la opción de dirigir a la OAMI una nueva solicitud de registro que le permitiese beneficiarse de una fecha de presentación anterior a la que podría haber obtenido desde la adopción de la resolución impugnada de que se trataba (sentencia Forma de un jabón, antes citada, apartados 29 y 30).

41      Pues bien, en el presente caso, la superación del plazo de que se trataba no habría podido rectificarse en modo alguno, de modo que la Sala de Recurso no ha privado a la demandante de ningún tipo de opción.

42      Por lo que respecta a la práctica de las Salas de Recurso de la OEP, invocada por la demandante, basta recordar que las decisiones de dicha Oficina no tienen valor de jurisprudencia en Derecho comunitario.

43      En cualquier caso, la resolución de la Alta Cámara de Recursos de la OEP de 14 de julio de 1994 (G 9/92, DO OEP 12/1994, p. 875), invocada por la demandante, no puede aplicarse al caso de autos, porque no se refería al incumplimiento de un plazo, sino a la cuestión de si podía impugnarse el texto de una patente tal como había sido aprobado en la decisión intermedia.

44      En estas circunstancias, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del principio de prohibición de la reformatio in peius.

 Sobre el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído

45      La demandante alega, en esencia, que la Sala de Recurso infringió el artículo 61, apartado 2, y el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94 (actualmente artículo 63, apartado 2, y artículo 75, segunda frase, del Reglamento nº 207/2009), al no darle la posibilidad, antes de la adopción de las resoluciones impugnadas, de presentar sus observaciones sobre las razones por las que la Sala de Recurso desestimó su recurso invocando, por primera vez, que la petición de restitution in integrum había sido presentada fuera plazo ante el Departamento «Marcas y Registro».

46      LA OAMI rechaza las alegaciones invocadas por la demandante.

47      Es preciso señalar que, según el artículo 73, segunda frase, del Reglamento nº 40/94, las resoluciones de la OAMI solamente podrán fundarse en motivos respecto de los cuales las partes hayan podido pronunciarse. Esta disposición consagra, en el ámbito del Derecho de las marcas comunitarias, el principio general de protección del derecho de defensa. En virtud de este principio general del Derecho comunitario, los destinatarios de decisiones de las autoridades públicas que afecten de manera considerable a sus intereses deben tener la oportunidad de dar a conocer eficazmente su punto de vista. El derecho a ser oído se extiende a todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen el fundamento de la resolución, pero no a la posición final que la Administración decide adoptar [véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de febrero de 2007, Kustom Musical Amplification/OAMI (Forma de una guitarra), T‑317/05, Rec. p. II‑427, apartados 24, 26 y 27, y la jurisprudencia citada]

48      Además, de la jurisprudencia se desprende que el derecho de defensa sólo resulta vulnerado a causa de una irregularidad del procedimiento en la medida en que ésta haya tenido repercusiones concretas en las posibilidades de defensa de las empresas imputadas. Por lo tanto, el incumplimiento de las normas vigentes que tienen como finalidad proteger el derecho de defensa sólo puede viciar el procedimiento administrativo si se acredita que éste habría podido desembocar en un resultado diferente de no haberse producido éste [véase la sentencia de 12 de mayo de 2009, Jurado Hermanos/OAMI (JURADO), T‑410/07, Rec. p. II‑0000, apartado 32, y la jurisprudencia citada].

49      Pues bien, como se observó al examinar el motivo basado en la infracción del artículo 78 del Reglamento nº 40/94, la Sala de Recurso estimó acertadamente que la petición de restitutio in integrum había sido presentada fuera del plazo de dos meses y, por tanto, debía considerarse como no presentada.

50      Por consiguiente, aun suponiendo que la Sala de Recurso hubiese vulnerado el derecho de la demandante a ser oída, dicha vulneración no habría podido afectar a la legalidad de las resoluciones impugnadas [véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de abril de 2005, Krüger/OAMI – Calpis (CALPICO), T‑273/02, Rec. p. II‑1271, apartado 68].

51      Por otro lado, en el presente caso, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia sobre lo que la demandante habría dicho si hubiera tenido la posibilidad de presentar sus observaciones a este respecto, ésta se limitó a invocar que había una divergencia sobre la personalidad del representante y que la práctica de la OAMI era diferente de la de la OEP. Pues bien, respecto a la OAMI, su representante era el que recibió las notificaciones y el que, además, presentó la petición de restitutio in integrum. Aun suponiendo que no hubiera sido así, dicho representante no habría podido presentar esta petición que debería haberse considerado, aún con mayor razón, como jamás presentada. Asimismo, como ya se observó anteriormente, la práctica de la OEP no vincula a la OAMI. Por tanto, la respuesta de la demandante corrobora la observación según la cual no se vulneró su derecho a ser oída.

52      En estas circunstancias, la demandante no puede invocar la sentencia Forma de un jabón, antes citada, según la cual la Sala de Recurso había violado los derechos de defensa de la demandante, al no ofrecerle la posibilidad de pronunciarse sobre dos nuevos motivos de denegación absolutos señalados de oficio por ella (sentencia Forma de un jabón, antes citada, apartado 47).

53      Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a ser oído.

54      De todo cuanto antecede se desprende que procede desestimar el recurso de la demandante.

55      En estas circunstancias, no procede pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones segunda y tercera de la demandante.

 Costas

56      A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la OAMI.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      Condenar en costas a Evets Corp.

Tiili

Dehousse

Wiszniewska-Białecka

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 23 de septiembre de 2009.

Firmas


* Lengua de procedimiento: inglés.