Language of document : ECLI:EU:T:2012:592

Asuntos acumulados T‑83/11 y T‑84/11

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contra

Oficina de Armonización del Mercado Interior
(Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)

«Dibujo o modelo comunitario — Procedimiento de nulidad — Dibujos o modelos comunitarios registrados que representan termosifones para radiadores de calefacción — Dibujo o modelo anterior — Causa de nulidad — Falta de carácter singular — Falta de impresión general distinta — Artículos 6 y 25, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) nº 6/2002 — Saturación de la técnica — Obligación de motivación»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 13 de noviembre de 2012

1.      Dibujos o modelos comunitarios — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Competencia del Tribunal General — Nuevo examen de los hechos a la luz de pruebas presentadas por primera vez ante él — Exclusión

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 61]

2.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Usuario informado — Concepto

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 1, y 25, ap. 1, letra b)]

3.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Criterios de apreciación — Libertad del autor

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, arts. 6, ap. 2, y 25, ap. 1, letra b)]

4.      Dibujos o modelos comunitarios — Motivos de nulidad — Falta de carácter singular — Dibujo o modelo que no produce en el usuario informado una impresión general distinta de la producida por el dibujo o modelo anterior — Saturación de la técnica — Pertinencia

5.      Dibujos o modelos comunitarios — Procedimiento de recurso — Recurso ante el juez de la Unión — Facultad del Tribunal General de modificar la resolución impugnada — Límites

[Reglamento (CE) nº 6/2002 del Consejo, art. 61]

1.      Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado 28)

2.      El concepto de «usuario informado», en la acepción del artículo 6 del Reglamento nº 6/2002, sobre los dibujos y modelos comunitarios, no se refiere a los fabricantes ni a los vendedores del producto al que debe incorporarse o aplicarse el dibujo o modelo de que se trate. El usuario informado es alguien que presenta un especial cuidado y que posee determinados conocimientos técnicos anteriores, es decir, de los atributos de los dibujos o modelos relativos al producto en cuestión que se hayan hecho públicos en la fecha de la presentación de la solicitud de registro del dibujo o modelo de que se trate.

Por otra parte, la calidad de «usuario» implica que la persona de que se trata utiliza el producto al que está incorporado el dibujo o modelo de conformidad con la finalidad a la que está destinado dicho producto.

Además, el adjetivo «informado» sugiere que, sin ser diseñador ni experto técnico, el usuario conoce los diferentes dibujos o modelos existentes en el sector de que se trate, dispone de un determinado grado de conocimientos sobre los elementos que normalmente contienen esos dibujos o modelos y, debido a su interés por los productos de que se trata, presta un grado relativamente elevado de atención al utilizarlos.

No obstante, esto no implica que el usuario informado pueda distinguir —más allá de la experiencia acumulada como consecuencia de la utilización del producto de que se trata— los aspectos de la apariencia del producto que responden a su función técnica de aquellos que son arbitrarios.

(véanse los apartados 36 a 39)

3.      El grado de libertad del autor de un dibujo o modelo se define sobre la base, concretamente, de los imperativos vinculados a las características impuestas por la función técnica del producto, o de un elemento del producto, o incluso de las prescripciones legales aplicables al producto al que se aplica el dibujo o modelo. Tales imperativos llevan a una normalización de determinadas características, que entonces pasan a ser comunes a los dibujos o modelos aplicados al producto de que se trata.

En consecuencia, cuanto mayor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, menor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados. Por lo tanto, cuanto menor sea el grado de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo, mayor será la posibilidad de que las diferencias secundarias que existan entre los dibujos o modelos comparados causen una impresión general distinta en los usuarios informados. De este modo, un grado amplio de libertad del autor al desarrollar un dibujo o modelo apoya la conclusión de que los dibujos o modelos comparados entre los que no existan diferencias significativas causan la misma impresión general en los usuarios informados.

(véanse los apartados 44 y 45)

4.      La saturación de la técnica, derivada de la existencia de otros dibujos o modelos de las mismas características de conjunto que los dibujos o modelos en pugna, resulta pertinente a la hora de determinar el carácter singular de un dibujo o modelo determinado, ya que puede provocar que el usuario informado preste más atención a las diferencias de las proporciones internas de los distintos dibujos o modelos.

(véase el apartado 89)

5.      La facultad de modificación reconocida al Tribunal no tiene por efecto conferir a éste la facultad de proceder a una apreciación que la Sala de Recurso todavía no ha realizado y que, por consiguiente, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras examinar la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, sobre la base de los elementos de hecho y de Derecho tal como han sido establecidos éstos, la resolución que la Sala de Recurso tenía la obligación de adoptar.

(véase el apartado 92)