Language of document : ECLI:EU:T:2014:71

Asunto T‑81/12

Beco Metallteile-Handels GmbH

contra

Comisión Europea

«Dumping — Importaciones de elementos de sujeción de acero inoxidable originarios de China y de Taiwán — Solicitud de devolución de los derechos percibidos — Artículo 11, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Seguridad jurídica»

Sumario — Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda)
de 12 de febrero de 2014

1.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Solicitud de devolución de los derechos antidumping basada en el artículo 11, apartado 8, del Reglamento (CE) nº 1225/2009 — Plazo

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 8, párr. 2; Comunicación 2002/C 127/06 de la Comisión]

2.      Política comercial común — Defensa contra las prácticas de dumping — Devolución de derechos antidumping — Facultad de apreciación de la Comisión — Efecto de las directrices establecidas por la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 8; Comunicación 2002/C 127/06 de la Comisión]

3.      Derecho de la Unión Europea — Principios — Seguridad jurídica — Normativa de la Unión — Exigencias de claridad y de precisión — Efecto de las directrices establecidas por la Comisión

[Reglamento (CE) nº 1225/2009 del Consejo, art. 11, ap. 8, párr. 2; Comunicación 2002/C 127/06 de la Comisión]

1.      Por lo que respecta al procedimiento que debe seguirse para obtener la devolución de los derechos percibidos cuando se demuestre que el margen de dumping sobre cuya base se pagaron los derechos ha sido eliminado o reducido hasta un nivel inferior al nivel del derecho vigente, el artículo 11, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 constituye la disposición pertinente. El tenor de dicha disposición hace referencia a los derechos antidumping que debían aplicarse. Por tanto, no indica que el pago de los citados derechos sea un requisito para que una solicitud de devolución sea admisible.

En consecuencia, el punto de partida del plazo de seis meses previsto en el artículo 11, apartado 8, párrafo segundo, del Reglamento citado no está en modo alguno supeditado a un requisito de pago previo de los derechos antidumping.

Ningún elemento del tenor del artículo 11, apartado 8, párrafo segundo, de
dicho Reglamento permite considerar que las solicitudes de devolución
deben estar convenientemente basadas en pruebas, en el sentido del párrafo tercero del mismo apartado, desde su presentación. Éstas pueden ir completándose durante el procedimiento.

Si bien es cierto que la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping establece que la Comisión notificará al solicitante la información que deberá presentar, especificando un plazo razonable dentro del cual deberán presentarse las pruebas exigidas, y que dicha información comprende los documentos aduaneros que identifiquen las transacciones de importación respecto de las cuales se solicita una devolución, particularmente la base para determinar el importe de los derechos que deberán percibirse, así como el importe exacto de los derechos antidumping percibidos, la Comisión sostiene acertadamente que no está obligada a examinar de oficio y por suposición qué elementos podrían habérsele presentado. En efecto, dicha disposición sólo puede entenderse en el sentido de que obliga a la Comisión a comunicar a la demandante los tipos o las categorías de información o de documentos que se le deben presentar para poder tramitar una solicitud de devolución.

(véanse los apartados 34, 35, 40 y 46)

2.      Un acto interpretativo, como la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping, que, con arreglo a su preámbulo, define las directrices para la aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento de base, no puede modificar las disposiciones imperativas contenidas en un Reglamento. De ese modo, en caso de conflicto y de incompatibilidad con una norma de ese tipo, el que debe ceder es el acto interpretativo.

(véanse los apartados 50 y 52)

3.      El principio de seguridad jurídica constituye un principio fundamental de Derecho de la Unión que exige, en particular, que la normativa sea clara y precisa, a fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas. Sin embargo, dado que es inherente a la norma jurídica un cierto grado de incertidumbre sobre su sentido y alcance, procede examinar si la norma jurídica de que se trate adolece de una ambigüedad tal que impide que los justiciables disipen con suficiente certeza sus eventuales dudas sobre el alcance o el sentido de dicha norma.

A este respecto, las directrices contenidas en las comunicaciones o en las comunicaciones interpretativas de la Comisión se adoptan en el interés de garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación llevada a cabo por la Comisión.

Del preámbulo de la Comunicación de la Comisión relativa a la devolución de derechos antidumping se deduce que ésta tiene como objetivo establecer las directrices relativas a la aplicación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009 y, por tanto, aclarar para las diversas partes implicadas en un procedimiento de devolución los requisitos que debe cumplir una solicitud. En consecuencia, fue adoptada en el interés de reforzar la seguridad jurídica del artículo 11, apartado 8, del citado Reglamento, que contiene un cierto grado de incertidumbre en cuanto al sentido y alcance de la norma jurídica de que se trata, en beneficio de las citadas partes.

En la medida en que tal Comunicación está destinada a los operadores económicos que no están obligados a recurrir sistemáticamente a la asistencia jurídica para sus operaciones habituales, resulta primordial que su interpretación del artículo 11, apartado 8, del Reglamento citado se haga con los términos más claros y unívocos. Por el objetivo y la naturaleza de dicha Comunicación, la lectura de sus disposiciones debe permitir a un operador económico diligente y perspicaz conocer sin ambigüedad sus derechos y sus obligaciones, incluso disipar eventuales dudas acerca del alcance o el sentido de las citadas normas.

Pues bien, la citada Comunicación no cumple tales requisitos, ya que emite señales contradictorias por lo que atañe a los requisitos para la presentación de una solicitud de devolución de los derechos antidumping y, en particular, por lo que respecta a los plazos para presentar las solicitudes con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009. A este respecto, el punto 2.6, letra a), de la comunicación interpretativa establece en esencia que las solicitudes efectuadas de conformidad con el apartado 8 del artículo 11 del mencionado Reglamento deberán presentarse en un plazo de seis meses a partir de la fecha de determinación de los derechos antidumping. Por el contrario, los puntos 2.1, letra b), y 2.2, letra a), y la nota a pie de página nº 6 y el punto 3.1.3, letra a), párrafo tercero, de dicha Comunicación, leídos conjuntamente, implican que el plazo para presentar la citada solicitud no empieza a computar hasta que no se han abonado dichos derechos y se oponen, en consecuencia, al punto 2.6, letra a), de la mencionada Comunicación. De ese modo, los operadores económicos como la demandante, que hacen referencia a aquélla en el ejercicio de sus operaciones corrientes, pueden, al leerla, albergar dudas legítimas en cuanto a la correcta interpretación que debe darse al artículo 11, apartado 8, del Reglamento antidumping de base nº 1225/2009.

(véanse los apartados 68, 70 a 75, 77 y 81 a 83)