Language of document : ECLI:EU:T:2018:138

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 14 de marzo de 2018 (*)

«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra Corea del Norte a fin de impedir la proliferación nuclear — Lista de las personas y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión del nombre de los demandantes — Prueba del fundamento de la inclusión en la lista — Obligación de motivación»

En los asuntos acumulados T‑533/15 y T‑264/16,

Il-Su Kim,con domicilio en Pionyang (Corea del Norte), y los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, representados por la Sra. M. Lester y el Sr. S. Midwinter, QC, y los Sres. T. Brentnall y A. Stevenson, Solicitors, (1)

partes demandantes en el asunto T‑533/15,

Korea National Insurance Corporation, con domicilio social en Pionyang, representada por la Sra. Lester y los Sres. Midwinter, Brentnall y Stevenson,

parte demandante en el asunto T‑264/16,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado inicialmente por los Sres. A. de Elera-San Miguel Hurtado y A. Vitro, y posteriormente por los Sres. Vitro y F. Naert, en calidad de agentes,

y

Comisión Europea,representada, en el asunto T‑533/15, por el Sr. L. Havas y las Sras. S. Bartelt y D. Gauci, en calidad de agentes, y, en el asunto T‑264/16, por el Sr. Havas y la Sra. Bartelt, en calidad de agentes, y posteriormente, en el asunto T‑533/15, por el Sr. Havas y la Sra. Gauci, en calidad de agentes, y en el asunto T‑264/16, por el Sr. Havas, en calidad de agente,

partes demandadas,

apoyados por

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Sra. V. Kaye, posteriormente por el Sr. S. Brandon y la Sra. C. Crane, y finalmente por el Sr. Brandon, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en el asunto T‑533/15,

que tienen por objeto, en el asunto T‑533/15, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión (PESC) 2015/1066 del Consejo, de 2 de julio de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2015, L 174 p. 25), del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1062 de la Comisión, de 2 de julio de 2015, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2015, L 174, p. 16), de la Decisión (PESC) 2016/475 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2016, L 85 p. 34), del Reglamento de Ejecución (UE) 2016/659 de la Comisión, de 27 de abril de 2016, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2016, L 114, p. 9), de la Decisión (PESC) 2016/849 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183/PESC (DO 2016, L 141, p. 79), y de todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta Decisión, en la medida en que dichos actos se refieren a los demandantes, y, en el asunto T‑264/16, un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación de la Decisión 2016/475, del Reglamento de Ejecución 2016/659, de la Decisión 2016/849 y de todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con ella, en la medida en que dichos actos se refieren a la demandante,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. S. Frimodt Nielsen, Presidente, y el Sr. V. Kreuschitz y la Sra. N. Półtorak (Ponente), Jueces;

Secretario: Sra. C. Heeren, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        La demandante en el asunto T‑264/16, Korea National Insurance Corporation (en lo sucesivo, «KNIC»), es una empresa norcoreana que opera en el sector de los seguros.

2        Los demandantes en el asunto T‑533/15, el Sr. Kim Il-Su y los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo, han estado vinculados a KNIC o a una de sus sucursales.

 Medidas restrictivas adoptadas contra la República Popular Democrática de Corea

3        Los presentes asuntos se inscriben en el marco de las medidas restrictivas adoptadas con el fin de ejercer presión sobre la República Popular Democrática de Corea con objeto de que esta ponga fin a las actividades de proliferación nuclear.

4        Estas actividades han sido calificadas de amenaza para la paz y la seguridad internacionales por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») en un conjunto de resoluciones, concretamente en las resoluciones 1695 (2006), 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) y 2094 (2013).

5        El 20 de noviembre de 2006, el Consejo de la Unión Europea adoptó, sobre la base del artículo 15 TUE, la Posición Común 2006/795/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2006, L 322, p. 32), con el fin, en particular, de aplicar las resoluciones 1695 (2006) y 1718 (2006) del Consejo de Seguridad. Sus artículos 1 y 2 prohibían, en esencia, el suministro, la venta y la transferencia tanto directos como indirectos a Corea del Norte por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, de ciertas tecnologías y artículos de lujo. A tenor del artículo 3 de dicho texto, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada en sus territorios o el tránsito por ellos de todas las personas designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad por ser responsables de las políticas de la República Popular Democrática de Corea, incluso de apoyarlas o promoverlas, referentes a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos y otras armas de destrucción en masa, cuya lista figuraba en anexo de la Posición común 2006/795, así como de sus familiares. Por último, su artículo 4 imponía la congelación de todos los fondos y recursos económicos que fueran pertenencia o propiedad o estuviesen bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad por participar en programas relacionados con actividades nucleares, otras armas de destrucción masiva y misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, o prestarles apoyo, incluso por otros medios ilícitos, o por personas o entidades que actuasen en su representación o siguiendo sus instrucciones.

6        En la medida en que para aplicar ciertas medidas previstas en la Posición Común 2006/795 resultaba necesaria una acción de la Comunidad Europea, el Consejo adoptó el 27 de marzo de 2007, sobre la base de los artículos 60 CE y 301 CE, el Reglamento (CE) n.o 329/2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO 2007, L 88, p. 1), cuyo contenido era sustancialmente idéntico al de la citada Posición Común.

7        El 27 de julio de 2009, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 15 TUE, la Posición Común 2009/573/PESC por la que se modifica la Posición Común 2006/795 (DO 2009, L 197, p. 111). Por un lado, dicho texto pretendía aplicar la resolución 1874 (2009) del Consejo de Seguridad. Por otro lado, preveía una ampliación del ámbito de aplicación de las medidas mencionadas en el anterior apartado 5. En particular, de los considerandos 13 y 14 de dicho texto se desprende que debían aplicarse restricciones a la admisión respecto a personas designadas por la Unión Europea y que la congelación de fondos o recursos económicos debía aplicarse respecto de las personas o entidades designadas por la Unión. En consecuencia, se modificaron los artículos 3 y 4 de la Posición Común 2006/795. Además, de la lectura de estas disposiciones en relación con el artículo 1, apartado 8, de la Posición Común 2009/573 se desprende que la lista de las personas a que se refiere el anexo I de dicho texto era elaborada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad, mientras que la lista de las personas a que se refieren los anexos II y III de dicho texto era elaborada por el Consejo. El 22 de diciembre de 2009, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2009/1002/PESC, por la que se modifica la Posición Común 2006/795 (DO 2009, L 346, p. 47). Esta Decisión modificaba, en particular, los anexos II y III de la Posición Común 2006/795.

8        En consecuencia, el 22 de diciembre de 2009 el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, apartado 2, el Reglamento (UE) n.o 1283/2009, por el que se modifica el Reglamento n.o 329/2007 (DO 2009, L 346, p. 1).

9        El 22 de diciembre de 2010, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2010/800/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Posición Común 2006/795 (DO 2010, L 341, p. 32). Si bien las disposiciones de este texto eran sustancialmente idénticas a las de la Posición Común 2006/795, pretendían igualmente incluir en las listas que figuraban en anexo los nombres de otras personas y entidades identificadas por el Consejo que debían ser objeto de medidas restrictivas y modificar el procedimiento de modificación de sus anexos I y II, con el fin de que las personas y entidades designadas fueran informadas de los motivos de su inclusión en la lista, de que tuvieran la posibilidad de presentar observaciones y de que el Consejo pudiera, en presencia de observaciones o de nuevas pruebas sustanciales, revisar su decisión tomando en consideración dichas observaciones e informar a la persona o entidad afectada.

10      En consecuencia, ese mismo día, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.o 1251/2010, por el que se modifica el Reglamento n.o 329/2007 (DO 2010, L 341, p. 15).

 Medidas restrictivas adoptadas contra los demandantes

11      El 22 de abril de 2013 el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión 2013/183/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800 (DO 2013, L 111, p. 52). Con este texto se pretendía, en particular, tener en cuenta las disposiciones de las resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad.

12      A tenor del artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Decisión 2013/183, serán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente, de las personas y entidades que «presten servicios financieros o la transferencia al territorio de los Estados miembros, a través de él o desde él, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades organizadas con arreglo a sus leyes o por ellas, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, de activos financieros o de otro tipo o de recursos que puedan contribuir a programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción en masa de la República Popular Democrática de Corea o de las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control» (en lo sucesivo, «criterios de inclusión»).

13      De la lectura conjunta de los artículos 15 y 19 a 21 de la Decisión 2013/183 se desprende que la lista de personas designadas en el anexo I de dicho texto era elaborada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad, mientras que la lista de personas designadas en el anexo II de dicho texto era elaborada por el Consejo.

14      En consecuencia, el 22 de julio de 2013 el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 215 TFUE, el Reglamento (UE) n.o 696/2013, por el que se modifica el Reglamento n.o 329/2007 (DO 2013, L 198, p. 22). El artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 329/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 696/2013, establecía la inmovilización de todos los capitales y recursos económicos cuya propiedad, tenencia o control correspondiera a las personas, entidades y organismos enumerados en el anexo V. Precisaba que el anexo V incluía a las personas, entidades y organismos no enumerados en el anexo IV, que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión 2013/183, el Consejo había reconocido como «suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus leyes, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos, o personas, entidades u organismos que actúen en su nombre o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control […]».

15      El 2 de julio de 2015 el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión (PESC) 2015/1066, por la que se modifica la Decisión 2013/183 (DO 2015, L 174, p. 25), y, en consecuencia, la Comisión adoptó, ese mismo día, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1062, por el que se modifica el Reglamento n.o 329/2007 (DO 2015, L 174, p. 16) (en lo sucesivo, conjuntamente, «primeros actos impugnados»).

16      Mediante la Decisión 2015/1066 se incluyeron los nombres de los demandantes en el asunto T‑533/15 en la lista elaborada por el Consejo de las personas sujetas a medidas restrictivas que figuraba en el anexo II, punto II, parte A, de la Decisión 2013/183. Esta inclusión se basaba en los motivos siguientes (en lo sucesivo, «primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15»):

«Kim Il-Su — Rahlstedter Straße 83 a, 22149 Hamburgo — Fecha de nacimiento: 2.9.1965 — Lugar de nacimiento: [Pionyang], RPDC — Representante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH, entidad designada por la UE. Actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

Kang Song-Nam — Rahlstedter Straße 83 a, 22149 Hamburgo — Fecha de nacimiento: 5.7.1972 — Lugar de nacimiento: [Pionyang], RPDC — Representante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH, entidad designada por la UE. Actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

Choe Chun-Sik — Rahlstedter Straße 83 a, 22149 Hamburgo — Fecha de nacimiento: 23.12.1963 — Lugar de nacimiento: [Pionyang], RPDC — Núm. pasaporte 745132109 — Válido hasta 12.2.2020 — Representante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH, entidad designada por la UE. Actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

Sin Kyu-Nam — Fecha de nacimiento: 12.9.1972 — Lugar de nacimiento: [Pionyang], RPDC — Núm. pasaporte PO472132950 — Jefe de departamento de la sede de KNIC en [Pionyang] y exrepresentante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH Hamburg. Actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

Pak Chun-San — Fecha de nacimiento: 18.12.1953 — Lugar de nacimiento:[Piongán], RPDC — Núm. pasaporte PS472220097 — Jefe de departamento de la sede de KNIC en [Pionyang] y exrepresentante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH Hamburg. Actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

So Tong Myong — Fecha de nacimiento: 10.9.1956 — Director ejecutivo de KNIC GmbH Hamburg. Actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC».

17      Con el fin de reflejar las modificaciones introducidas en la Decisión 2013/183, los nombres de los demandantes en el asunto T‑533/15 se incluyeron igualmente en el anexo V, punto C, del Reglamento n.o 329/2007, en su versión modificada por el Reglamento de Ejecución 2015/1062, por motivos esencialmente idénticos a los que figuran en el anterior apartado 16.

18      El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión (PESC) 2016/475, por la que se modifica la Decisión 2013/183 (DO 2016, L 85, p. 34), y, en consecuencia, la Comisión adoptó, el 27 de abril de 2016, el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/659, por el que se modifica el Reglamento n.o 329/2007 (DO 2016, L 114, p. 9) (en lo sucesivo, conjuntamente, «segundos actos impugnados»).

19      Mediante la Decisión 2016/475, el nombre de KNIC fue incluido en la lista elaborada por el Consejo de las entidades sujetas a medidas restrictivas que figuraba en el anexo II, punto II, parte B, de la Decisión 2013/183. Esta inclusión se basaba en los motivos siguientes (en lo sucesivo, «motivos relativos a KNIC»):

«Korea National Insurance Company (KNIC) y sus sucursales (también llamada Korea Foreign Insurance Company) — Haebangsan-dong, Central District, Pionyang, RPDC — Rahlstedter Strasse 83 a, 22149 Hamburgo — Korea National Insurance Corporation of Alloway, Kidbrooke Park Road, Blackheath, — London SE30LW — Korea National Insurance Corporation (KNIC), una entidad gubernamental, está generando ingresos sustanciales en divisa extranjera que pueden contribuir a los programas relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva de la RPDC. Además, la sede de KNIC en Pionyang está vinculada a la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea, una entidad designada».

20      El Reglamento n.o 2016/659 añadió el nombre de KNIC al anexo V, parte D, del Reglamento n.o 329/2007. La inclusión del nombre de KNIC se basaba esencialmente en motivos idénticos a los reproducidos en el anterior apartado 19.

21      Mediante la Decisión 2016/475, las menciones relativas a los demandantes en el asunto T‑533/15 que figuraban en el anexo II, punto II, parte A, de la Decisión 2013/183 fueron modificadas del siguiente modo (en lo sucesivo, «segundos motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15»):

«Kim Il-Su — Fecha de nacimiento: 2.9.1965 — Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC — Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

Kang Song-Sam — Fecha de nacimiento: 5.7.1972 — Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC — Antiguo representante autorizado de Korea National Insurance Corporation (KNIC) en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

Choe Chun-Sik — Fecha de nacimiento: 23.12.1963 — Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC — N.o de pasaporte: 745132109 — Válido hasta el 12.2.2020 — Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

Sin Kyu-Nam — Fecha de nacimiento: 12.9.1972 — Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC — N.o de pasaporte: PO472132950 — Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

Pak Chun-San — Fecha de nacimiento: 18.12.1953 — Lugar de nacimiento: Pionyang, RPDC — N.o de pasaporte: PS472220097 — Director del departamento de reaseguros de Korea National Insurance Corporation (KNIC) destinado en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015 y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

So Tong Myong — Fecha de nacimiento: 10.9.1956 — Presidente de Korea National Insurance Corporation (KNIC), que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.»

22      Con el fin de reflejar las modificaciones introducidas en la Decisión 2013/183, las menciones relativas a los demandantes en el asunto T‑533/15 que figuraban en el anexo V, parte C, del Reglamento n.o 329/2007 fueron modificadas por el Reglamento n.o 2016/659. Estas menciones eran sustancialmente idénticas a las reproducidas en el anterior apartado 21.

23      El 27 de mayo de 2016 el Consejo adoptó, sobre la base del artículo 29 TUE, la Decisión (PESC) 2016/849, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2013/183 (DO 2016, L 141, p. 79). En consecuencia, el Consejo adoptó, el 27 de mayo de 2016, el Reglamento (UE) 2016/841, por el que se modifica el Reglamento n.o 329/2007 (DO 2016, L 141, p. 36).

24      Mediante la Decisión 2016/849, el Consejo, siguiendo la línea de la resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad adoptada como reacción al ensayo nuclear realizado por la República Popular Democrática de Corea el 6 de enero de 2016, acordó imponer nuevas medidas restrictivas.

25      A tenor del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión 2016/849 (en lo sucesivo, «criterios de inclusión modificados»):

«1.      Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos que sean pertenencia o propiedad o estén bajo el control o a disposición, directa o indirectamente:

[…]

b)      de las personas y entidades no incluidas en el anexo I, según se enumeran en el anexo II:

[…]

ii)      que presten servicios financieros o transfieran al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o de entidades constituidas con arreglo a su legislación, o de personas o instituciones financieras que se encuentren en su territorio, activos financieros o de otro tipo, o recursos, que puedan contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, así como las personas que actúen en su nombre o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos;

[…]».

26      De una lectura conjunta de los artículos 27 y 33 a 35 de la Decisión 2016/849 se desprende que la lista de personas designadas en el anexo I era elaborada por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad, mientras que la lista de personas designadas en el anexo II era elaborada por el Consejo.

27      El nombre de KNIC fue incluido en la lista de entidades sujetas a medidas restrictivas que figuraba en el anexo II, punto II, parte B, de la Decisión 2016/849. La inclusión del nombre de KNIC se basaba en motivos sustancialmente idénticos a los motivos relativos a KNIC, mencionados en el anterior apartado 19, que figuraban en la Decisión 2016/475.

28      Los nombres de los demandantes en el asunto T‑533/15 fueron incluidos en la lista de las personas sujetas a las medidas restrictivas que figuraba en el anexo II, punto II, parte A, de la Decisión 2016/849. La inclusión del nombre de los demandantes en el asunto T‑533/15 se basó en motivos sustancialmente idénticos a los segundos motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 mencionados en el anterior apartado 21 que figuraban en la Decisión 2016/475 (en lo sucesivo, «terceros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

29      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 11 de septiembre de 2015, los demandantes en el asunto T‑533/15 interpusieron recurso de anulación contra los primeros actos impugnados.

30      Mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal el 30 de noviembre de 2015, los demandantes en el asunto T‑533/15 solicitaron que se dictase sentencia estimatoria en rebeldía en virtud del artículo 123 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, puesto que los escritos de contestación del Consejo y de la Comisión habían sido presentados fuera del plazo establecido a tal efecto.

31      Habiéndoseles formulado una pregunta a este respecto mediante una diligencia de ordenación del procedimiento de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, los demandantes en el asunto T‑533/15 retiraron, mediante escrito de 24 de marzo de 2016, su petición la que se dictase sentencia estimatoria en rebeldía en lo que respecta a la Comisión.

32      El 15 de marzo de 2016, mediante resolución del Presidente de la Sala Octava del Tribunal, se admitió la intervención del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte en apoyo de las pretensiones del Consejo y de la Comisión. Mediante escrito de 27 de abril de 2016, dicho Estado miembro renunció a presentar escrito de formalización de la intervención.

33      Al haberse modificado la composición de las Salas del Tribunal, el asunto T‑533/15 fue atribuido a un nuevo Juez Ponente.

34      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2016, KNIC interpuso recurso de anulación en el asunto T‑264/16 contra los segundos actos impugnados.

35      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 27 de mayo de 2016, los demandantes en el asunto T‑533/15 adaptaron la demanda, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, a fin de pedir igualmente la anulación de los segundos actos impugnados en la medida en que se refieren a ellos.

36      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 3 de junio de 2016, los demandantes en el asunto T‑533/15 adaptaron la demanda una segunda vez, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, a fin de pedir igualmente la anulación de la Decisión 2016/849 en la medida en que se refiere a ellos y de «todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta Decisión».

37      Mediante escrito de 3 de junio de 2016, KNIC adaptó la demanda en el asunto T‑264/16, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento, a fin de pedir igualmente la anulación de la Decisión 2016/849 en la medida en que se refiere a ella y de «todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta Decisión».

38      En el asunto T‑533/15, el Consejo y la Comisión formularon observaciones sobre las adaptaciones de la demanda mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal el 30 de junio de 2016.

39      En dichas observaciones, el Consejo y la Comisión solicitaron la suspensión del procedimiento en el asunto T‑533/15 y su acumulación con el asunto T‑264/16.

40      Mediante escrito de 18 de julio de 2016, los demandantes en el asunto T‑533/15 reconocieron la existencia de una conexión entre los asuntos T‑533/15 y T‑264/16 que justificaba la acumulación de ambos asuntos. En cambio, no se pronunciaron acerca de si procedía suspender el asunto T‑533/15.

41      Mediante escrito de 18 de julio de 2016, KNIC presentó sus observaciones acerca de la acumulación y de la eventual suspensión del procedimiento en el asunto T‑533/15.

42      Mediante escrito de 21 de julio de 2016, los demandantes en el asunto T‑533/15 formularon observaciones adicionales, adjuntando los escritos remitidos al Consejo en los que habían cuestionado la veracidad de las pruebas en que se basaban los primeros actos impugnados.

43      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 16 de agosto de 2016, el Consejo formuló sus observaciones acerca de la adaptación de la demanda en el asunto T‑264/16.

44      Mediante auto de 6 de septiembre de 2016, el Presidente de la Sala Octava decidió no suspender el procedimiento en el asunto T‑533/15.

45      Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente quedó adscrito a la Sala Tercera, a la que se atribuyeron, en consecuencia, los presentes asuntos.

46      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 9 de marzo de 2017, se ordenó acumular los dos asuntos a efectos de la fase oral del procedimiento.

47      El 13 de marzo de 2017 las partes en los asuntos T‑533/15 y T‑264/16 fueron emplazadas, mediante diligencia de ordenación del procedimiento, con arreglo al artículo 89 del Reglamento de Procedimiento, a pronunciarse acerca de la acumulación de los asuntos a efectos de la resolución que pusiera fin a la instancia.

48      Mediante escrito de 20 de marzo de 2017, los demandantes en el asunto T‑533/15 y KNIC (en lo sucesivo, conjuntamente, «demandantes») indicaron que preferían que no se procediera a la acumulación de los asuntos. Mediante sendos escritos de 27 de marzo de 2017, el Consejo indicó que estaba a favor de la acumulación de los asuntos a efectos de la resolución que pusiera fin a la instancia y la Comisión señaló que no emitía ninguna opinión a este respecto.

49      Mediante escrito de 20 de marzo de 2017, el Reino Unido renunció a participar en la vista.

50      Mediante auto del Presidente de la Sala Tercera de 4 de abril de 2017, se decidió acumular los asuntos T‑533/15 y T‑264/16 a efectos de la resolución que ponga fin a la instancia.

51      En la vista de 4 de mayo de 2017 se oyeron los informes de las partes y sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal.

52      Los demandantes en el asunto T‑533/15 solicitan al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2015/1066, el Reglamento de Ejecución 2015/1062, la Decisión 2016/475, el Reglamento de Ejecución 2016/659, la Decisión 2016/849 y todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta última Decisión, en la medida en que se refieran a ellos.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

53      En el asunto T‑264/16, KNIC solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión 2016/475, el Reglamento de Ejecución 2016/659, la Decisión 2016/849, y todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta Decisión, en la medida en que se refieran a ella.

–        Condene en costas al Consejo y a la Comisión.

54      En los asuntos acumulados T‑533/15 y T‑264/16, el Consejo solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a los demandantes.

55      En los asuntos acumulados T‑533/15 y T‑264/16, la Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime los recursos.

–        Condene en costas a los demandantes.

56      En la vista, en respuesta a las preguntas del Tribunal, los demandantes en el asunto T‑533/15 indicaron que la expresión «todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta última Decisión», que figura en la segunda adaptación de la demanda de 3 de junio de 2016, significa que impugnan únicamente los actos expresamente mencionados y no las medidas vinculadas a dichos actos, lo cual se hizo constar en el acta de la vista.

57      También en respuesta a una pregunta del Tribunal, los demandantes en el asunto T‑533/15 retiraron en la vista su pretensión de que se dictase sentencia estimatoria en rebeldía en lo que se refería al Consejo, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

58      En el asunto T‑264/16, KNIC indicó en la vista que la expresión «todo reglamento de ejecución adoptado por el Consejo en relación con esta Decisión», que figura en la adaptación de la demanda de 3 de junio de 2016, significa que impugna tan solo los actos expresamente mencionados y no las medidas vinculadas a tales actos, extremo que se hizo constar en el acta de la vista.

 Fundamentos de Derecho

 Sobre las consecuencias procesales de la derogación y sustitución de la Decisión 2013/183

59      Según se desprende de sus escritos de demanda, los demandantes solicitan respectivamente, en el asunto T‑533/15, la anulación de las Decisiones 2015/1066 y 2016/475 y, en el asunto T‑264/16, la anulación de la Decisión 2016/475.

60      Según se desprende de los antecedentes del litigio, la Decisión 2013/183 ha sido derogada y sustituida por la Decisión 2016/849.

61      El 3 de junio de 2016, los demandantes adaptaron sus demandas en ambos asuntos con el fin de solicitar igualmente la anulación de la Decisión 2016/849 en la medida en que se refiere a ellos.

62      A este respecto procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia en materia de recursos interpuestos contra medidas sucesivas de congelación de fondos, una parte demandante conserva el interés en obtener la anulación de una decisión que impone medidas restrictivas, derogada y sustituida por una decisión restrictiva posterior, dado que la derogación de un acto de una institución no es un reconocimiento de su ilegalidad y produce efectos ex nunc, a diferencia de una sentencia de anulación en virtud de la cual se elimina el acto anulado del ordenamiento jurídico con carácter retroactivo y se considera que nunca ha existido (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2006, Organisation des Modjahedines du peuple d’Iran/Consejo, T‑228/02, EU:T:2006:384, apartado 35, y de 23 de octubre de 2008, People’s Mojahedin Organization of Iran/Consejo, T‑256/07, EU:T:2008:461, apartados 45 a 48).

63      De ello se sigue que los demandantes conservan un interés en ejercitar la acción y en solicitar la anulación de las Decisiones 2015/1066 y 2016/475 y que, por consiguiente, los recursos en los asuntos T‑533/15 y T‑264/16 mantienen su objeto en lo que respecta a estas Decisiones.

 Sobre el orden de tramitación de los asuntos T‑533/15 y T‑264/16

64      El Tribunal estima que procede examinar, en un primer momento, el recurso en el asunto T‑264/16 y, a continuación, el recurso en el asunto T‑533/15.

 Sobre el recurso en el asunto T‑264/16

65      KNIC invoca cuatro motivos en apoyo de su recurso, basados, respectivamente, en el incumplimiento de la obligación de motivación, la comisión de un error manifiesto de apreciación, la violación de los principios relativos a la protección de datos y la limitación desproporcionada de los derechos fundamentales.

66      Pues bien, en la medida en que, por un lado, estos motivos se refieren indistintamente a todos los actos impugnados en el presente asunto, y en que, por otro lado, tanto los criterios en que se basó la inclusión del nombre de KNIC en las listas controvertidas, recogidos en el artículo 15 de la Decisión 2013/183, en el artículo 6 del Reglamento n.o 329/2007 y en el artículo 27 de la Decisión 2016/849, como los motivos de inclusión de su nombre en las referida listas, son esencialmente idénticos, el Tribunal considera oportuno examinar conjuntamente los motivos invocados en contra de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849, objeto del litigio a raíz de la adaptación de la demanda de 3 de junio de 2016.

 Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

67      KNIC sostiene que el Consejo y la Comisión incumplieron la obligación que les incumbía de exponer razones claras, unívocas y específicas que permitieran la inclusión de su nombre en las listas controvertidas. Rebate globalmente toda la motivación en la que se fundamenta la inclusión de su nombre.En particular, KNIC aduce que la inclusión de su nombre en las listas se basó en dos elementos que no figuran entre los criterios de inclusión, a saber, el supuesto control del Estado norcoreano, y su relación con la Oficina 39 del Partido de los Trabajadores de Corea (en lo sucesivo, «Oficina 39»).

68      El Consejo y la Comisión se oponen a las alegaciones de KNIC.

69      Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar un acto lesivo, que constituye un corolario del principio del respeto del derecho de defensa, tiene la finalidad, por una parte, de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si el acto está bien fundado o si eventualmente adolece de algún vicio que permita impugnar su validez ante el juez de la Unión y, por otra parte, de permitir a este el ejercicio de su control sobre la legalidad de dicho acto (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 49 y jurisprudencia citada; véanse también las sentencias de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 74, y de 8 de septiembre de 2016, Iranian Offshore Engineering & Construction/Consejo, C‑459/15 P, no publicada, EU:C:2016:646, apartado 23).

70      En cuanto a las medidas restrictivas, sin llegar hasta el punto de imponer una respuesta detallada a las observaciones formuladas por la persona afectada, la obligación de motivación establecida en el artículo 296 TFUE exige en cualquier circunstancia que la motivación identifique no solo la base jurídica de la medida en cuestión, sino también las razones individuales, específicas y concretas por las que las autoridades competentes consideran que la persona afectada debe ser objeto de tales medidas. Así pues, el juez de la Unión debe comprobar, en particular, si los motivos invocados son suficientemente precisos y concretos (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 76 y jurisprudencia citada; véase también, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2015, Petropars Iran y otros/Consejo, T‑433/13, EU:T:2015:255, apartado 35 y jurisprudencia citada).

71      La motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase la sentencia de 15 de noviembre de 2012, Consejo/Bamba, C‑417/11 P, EU:C:2012:718, apartado 53 y jurisprudencia citada).

72      Procede recordar igualmente que un acto lesivo está suficientemente motivado cuando recae en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia de 18 de febrero de 2016, Consejo/Bank Mellat, C‑176/13 P, EU:C:2016:96, apartado 75 y jurisprudencia citada).

73      La obligación de motivar una decisión constituye un requisito sustancial de forma que debe distinguirse de la cuestión del carácter fundado de la motivación, pues esta pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo. En efecto, la motivación de una decisión consiste en expresar formalmente los fundamentos en los que se basa dicha decisión. Si tales fundamentos incurren en errores, viciarán la legalidad de la decisión en cuanto al fondo, pero no su motivación, que puede ser suficiente aunque exprese una fundamentación jurídica equivocada (véase la sentencia de 4 de febrero de 2014, Syrian Lebanese Commercial Bank/Consejo, T‑174/12 y T‑80/13, EU:T:2014:52, apartado 86 y jurisprudencia citada).

74      En el caso de autos, KNIC aduce que los segundos actos impugnados y la Decisión 2016/849 no están motivados de manera suficiente en Derecho en lo que respecta a la inclusión de su nombre en las listas, puesto que la motivación controvertida es vaga y carente de fundamento.

75      A este respecto, es preciso observar que los considerandos 1 a 12 de la Decisión 2013/183 recuerdan los datos relevantes del ambiente político en que se adoptaron las medidas restrictivas controvertidas. Además, del primer considerando del Reglamento n.o 329/2007 se desprende que, debido al ensayo nuclear de 9 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad estimó que existía una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Estos actos, que los segundos actos impugnados modifican y que se inscriben pues en un contexto conocido por KNIC, indican así la situación de conjunto que condujo a su adopción y los objetivos generales que pretenden alcanzar. Del mismo modo, en lo que concierne a la situación de conjunto que condujo a la adopción de la Decisión 2016/849, el considerando 6 de dicha Decisión recuerda, en particular, que las acciones de la República Popular Democrática de Corea a principios del año 2016 se consideran una grave amenaza para la paz y la seguridad en la región y fuera de ella.

76      Por otro lado, procede recordar que los motivos que justificaban la inclusión del nombre de KNIC en las listas controvertidas deben leerse conjuntamente y a la luz de los criterios de inclusión que figuran en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Decisión 2013/183, en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 329/2007 y en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión 2016/849. Así, de dichas disposiciones se desprende que quedarán inmovilizados todos los fondos y recursos económicos que pertenezcan a las personas y entidades a las que se hace referencia en el anexo II de la Decisión 2013/183, en el anexo V, parte D, del Reglamento n.o 329/2007 y en el anexo II de la Decisión 2016/849. Pues bien, KNIC aparece mencionada en el anexo II, punto II, parte B, de la Decisión 2013/183, en su versión modificada por la Decisión 2016/475, y en el anexo V, parte D, del Reglamento n.o 329/2007, en su versión modificada por el Reglamento 2016/659, y en el anexo II, punto II, parte B, de la Decisión 2016/849.

77      Asimismo, es preciso señalar que las rúbricas de los anexos controvertidos remiten claramente a dichas disposiciones, en las que figuran sin ambigüedad ninguna los criterios que constituyen la base jurídica para la inclusión del nombre de KNIC en las listas controvertidas.

78      Los motivos invocados en apoyo de la inclusión del nombre de KNIC en las listas controvertidas son los expuestos en el anterior apartado 19. De ello se desprende que KNIC fue incluida debido a su condición de empresa pública perteneciente al Estado que genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras que pueden contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con actividades nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «proliferación nuclear»). Además, la sede de KNIC en Pionyang, está vinculado a la Oficina 39, entidad designada.

79      Así, a pesar del carácter conciso de esta motivación, KNIC podía claramente comprender en lo esencial los hechos que el Consejo y la Comisión le imputaban y defenderse adecuadamente, como demuestran las alegaciones que formuló en el marco del segundo motivo. En efecto, el Consejo y la Comisión precisaron las razones específicas y concretas por las que consideraban que los criterios de inclusión resultaban aplicables a KNIC.

80      Por un lado, esta motivación se fundamenta en una base jurídica claramente identificada y que remite a los criterios de inclusión, y, por otro lado, contiene motivos relacionados directamente con KNIC, que permiten a esta comprender las razones que justificaron la inclusión de su nombre en las listas controvertidas.

81      Del mismo modo, los motivos formulados y considerados por el Consejo y la Comisión permiten al Tribunal ejercer el control de legalidad de los actos impugnados por KNIC.

82      En lo que respecta a la alegación de KNIC mediante la que invoca la motivación insuficiente del supuesto vínculo existente entre su sede y la Oficina 39, en primer término, del tenor de los motivos relativos a KNIC se desprende que los elementos acerca del vínculo existente entre esta y la Oficina 39 se formulan con carácter complementario. En segundo término, la referencia al vínculo existente entre la sede de KNIC y la Oficina 39 guarda relación con los criterios de inclusión mencionados en el artículo 15 de la Decisión 2013/183, en el artículo 6 del Reglamento n.o 329/2007 y en el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión 2016/849. En tercer término, no era necesario que el Consejo y la Comisión expusieran con detalle la naturaleza de dicho vínculo, puesto que al leer la motivación y habida cuenta del contexto que dio lugar a la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, KNIC podía comprender la motivación cuestionada. En efecto, conforme a la jurisprudencia antes citada, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto es suficiente debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto y con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. La cuestión de si dicho vínculo ha quedado probado de manera suficiente en Derecho se analizará en el marco del segundo motivo del presente recurso.

83      En estas circunstancias, procede desestimar el primer motivo del recurso en el asunto T‑264/16.

 Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación

84      Mediante su segundo motivo, KNIC sostiene que el Consejo y la Comisión incurrieron en error al considerar que concurrían los criterios de inclusión en lo que a ella respecta. Según KNIC, su inclusión en la lista de las entidades sujetas a sanciones carece de base fáctica. Aduce que las pruebas aportadas por el Consejo y la Comisión son insuficientes.

85      Así, KNIC sostiene que no presta servicios financieros que puedan contribuir a programas de armamento de la República Popular Democrática de Corea como aquellos a los que se hace referencia en los criterios de inclusión controvertidos. Afirma que es una compañía de seguros que ofrece seguros a una clientela minorista en Corea del Norte, que es una empresa pública independiente que no se halla bajo el control del Estado, y que no genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras.

86      Asimismo, según KNIC, el Consejo y la Comisión no han aportado ninguna prueba que demuestre que sus ingresos han sido o serán utilizados en relación con programas de la República Popular Democrática de Corea dedicados a la proliferación nuclear, ni formulado ninguna alegación que explique de qué modo las cantidades «generadas» por ella podrían constituir una contribución material a tales programas. KNIC subraya que únicamente transfiere al Gobierno las cantidades correspondientes al «abono de impuestos ordinarios», lo que, a su juicio, no basta en modo alguno para justificar su designación.

87      En este contexto, según KNIC, la referencia a una «contribución» a los programas de armamento mencionada en los criterios de inclusión controvertidos debe interpretarse en el sentido de que requiere, o bien un pago directo, o bien pagos de tal entidad que, sin ellos, el programa de armamento se vería materialmente afectado. KNIC se remite a este respecto a las sentencias de 12 de mayo de 2016, Bank of Industry and Mine/Consejo (C‑358/15 P, no publicada, EU:C:2016:338), y de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo (T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678).

88      Por otro lado, KNIC reprocha al Consejo haber asimilado erróneamente el presente asunto a un caso en el que habría resultado suficiente con demostrar que la entidad en cuestión apoya al Gobierno de la República Popular Democrática de Corea para justificar su designación. Se remite a la sentencia de 3 de mayo de 2016, Iran Insurance/Consejo (T‑63/14, no publicada, EU:T:2016:264). Asimismo, KNIC niega todo vínculo con la Oficina 39.

89      Por último, KNIC refuta tanto el valor probatorio como la veracidad de las pruebas aportadas en relación con las supuestas actividades fraudulentas y las califica de «alegaciones falsas y maledicencias en Internet».

90      El Consejo y la Comisión rebaten las alegaciones de KNIC.

91      Procede comenzar recordando que las medidas de congelación de fondos adoptadas contra una persona o una entidad, sobre la base de las disposiciones relativas a la política exterior y de seguridad común, constituyen medidas preventivas específicas con las que se pretende luchar contra las amenazas para la paz y la seguridad internacionales. Su adopción se inscribe en el estricto marco de las condiciones legales definidas por una decisión adoptada sobre la base del artículo 29 TUE y por un reglamento fundado en el artículo 215 TFUE, apartado 2, por el que se aplique tal decisión en el ámbito de aplicación del Tratado FUE. Debido a su naturaleza cautelar y a su finalidad preventiva, estas medidas se distinguen, en particular, de las sanciones penales (véase la sentencia de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo, T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678, apartado 105 y jurisprudencia citada).

92      En el caso de autos, procede recordar que, según se desprende de los considerandos de la Decisión 2013/183 y de la Decisión 2016/849, el Consejo adoptó las medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea como reacción a varios ensayos nucleares llevados a cabo por dicho Estado, ensayos que fueron condenados en varias resoluciones del Consejo de Seguridad y que se consideran una grave amenaza para la paz y la seguridad internacionales en la región y fuera de ella. Además, debe tenerse en cuenta la importancia para la Unión del objetivo de mantener la paz y la seguridad internacionales.

93      En relación con la amplitud del control judicial, deben distinguirse dos clases de elementos en un acto mediante el que se adoptan medidas restrictivas como el controvertido en el presente asunto. Un acto de este tipo se compone, por un lado, de reglas generales que definen las modalidades de las medidas restrictivas que establece, y, por otro lado, de un conjunto de actos de aplicación de esas reglas generales a entidades específicas (véase, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2009, Melli Bank/Consejo, T‑246/08 y T‑332/08, EU:T:2009:266, apartado 44).

94      En lo que atañe a las reglas generales que determinan las modalidades de las medidas restrictivas, el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación en cuanto los factores que deben tenerse en cuenta para adoptar medidas sancionadoras de carácter económico y financiero con fundamento en el artículo 215 TFUE, en virtud de una decisión adoptada de conformidad con el título V, capítulo 2, del Tratado UE y, en particular, con el artículo 29 TUE. Como el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación del Consejo sobre las pruebas, hechos y circunstancias que justifican la adopción de tales medidas por la suya propia, el control que ejerce debe limitarse a verificar la observancia de las normas de procedimiento y de motivación, la exactitud material de los hechos y la inexistencia de error manifiesto de apreciación de los hechos y de desviación de poder. Este control limitado se aplica, en particular, a la valoración de las consideraciones de oportunidad en que se basan tales medidas (véase la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 70 y jurisprudencia citada).

95      Sin embargo, aunque el Consejo dispone, pues, de un amplio margen de apreciación en cuanto a los criterios generales que deben tomarse en consideración para adoptar medidas restrictivas, la efectividad del control judicial garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona concreta en una lista de personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que tal decisión, que constituye un acto de alcance individual para la persona en cuestión, dispone de una base de hecho suficientemente sólida. Ello exige verificar los hechos alegados en la exposición de los motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control judicial no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que analice la cuestión de si tales motivos —o al menos uno de ellos que se considere suficiente por sí solo para fundamentar tal decisión— tienen un fundamento lo bastante preciso y concreto (sentencias de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartados 41 y 45; de 26 de octubre de 2015, Portnov/Consejo, T‑290/14, EU:T:2015:806, apartado 38, y de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 71).

96      A estos efectos, incumbe al juez de la Unión proceder a ese examen y solicitar, en su caso, a la autoridad competente de la Unión que presente los datos o pruebas, confidenciales o no, pertinentes para tal examen (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 65 y jurisprudencia citada).

97      En efecto, incumbe a la autoridad competente de la Unión acreditar, en caso de impugnación, que los motivos invocados contra la persona o entidad afectada son fundados, sin que tal persona o entidad deba aportar la prueba de la carencia de fundamento de esos motivos (véase la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Fulmen y Mahmoudian, C‑280/12 P, EU:C:2013:775, apartado 66 y jurisprudencia citada).

98      Además, según la jurisprudencia, para apreciar la naturaleza, la forma y el grado de la prueba que puede exigirse al Consejo, resulta oportuno tener en cuenta la naturaleza y el alcance concreto de las medidas restrictivas y el objetivo de estas (sentencia de 30 de junio de 2016, CW/Consejo, T‑224/14, no publicada, EU:T:2016:375, apartado 138; véanse igualmente, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartados 74 a 85, y las conclusiones del Abogado General Bot presentadas en los asuntos Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:2 y Anbouba/Consejo, C‑630/13 P, EU:C:2015:1, punto 111).

99      Por último, procede recordar igualmente que, en el supuesto de que el Consejo defina de manera abstracta los criterios que pueden justificar la inclusión del nombre de una persona o entidad en la lista de nombres de las personas o entidades que son objeto de medidas restrictivas adoptadas sobre la base de los artículos 75 TFUE y 215 TFUE, corresponde al Tribunal verificar, en función de los motivos invocados o, en su caso, formulados de oficio, si su situación se corresponde con los criterios abstractos definidos por el Consejo (sentencia de 18 de septiembre de 2014, Georgias y otros/Consejo y Comisión, T‑168/12, EU:T:2014:781, apartado 74).

100    A la luz de esta jurisprudencia deberá comprobarse, por un lado, la calificación adoptada por el Consejo en los motivos relativos a KNIC que figuran en los segundos actos impugnados y en la Decisión 2016/849 y la pertinencia de tales motivos a la luz de los criterios de inclusión y de los criterios de inclusión modificados, y, por otro lado, el carácter suficiente de las pruebas aportadas por el Consejo en apoyo de dichos motivos.

101    En la medida en que, mediante su segundo motivo de recurso, KNIC pretende impugnar la calificación adoptada por el Consejo en los motivos que le conciernen a la luz de los criterios de inclusión y de los criterios de inclusión modificados, procede declarar lo siguiente.

102    En lo que atañe a la alegación de KNIC mediante la que critica la pertinencia de un motivo basado en el control estatal teniendo en cuenta los criterios de inclusión controvertidos, basta con señalar que el control estatal no constituye un motivo de inclusión autónomo, sino uno de los motivos relativos a KNIC vinculado a los criterios de inclusión controvertidos. Resulta claro que los criterios de inclusión modificados se aplican a todas las entidades que transfieren fondos o activos financieros que pueden contribuir a las actividades de proliferación nuclear, con independencia de su carácter de empresa estatal o de su estructura de capital. En consecuencia, en la medida en que se refieren al concepto de control estatal, los motivos relativos a KNIC son conformes a los criterios de inclusión.

103    En lo que atañe a la alegación de KNIC de que no presta servicios financieros que puedan contribuir a programas de armamento de la República Popular Democrática de Corea como aquellos a los que hacen referencia los criterios de inclusión controvertidos, basta señalar que los criterios de inclusión y los criterios de inclusión modificados, redactados ambos en términos muy generales, se aplican no solo a las entidades que prestan servicios financieros, sino también a aquellas que transfieren al territorio de los Estados miembros, a través del mismo o desde dicho territorio, activos financieros o económicos de otro tipo que puedan contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear.

104    Pues bien, el término «servicios financieros» no se emplea en los motivos relativos a KNIC, ya que estos hacen referencia al hecho de que KNIC genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras. Por tanto, esta alegación de KNIC no puede prosperar.

105    En estas circunstancias, procede señalar que las alegaciones basadas en la falta de pertinencia de los motivos relativos a KNIC en lo que concierne a los criterios de inclusión controvertidos no pueden prosperar. La impugnación de la interpretación de los criterios de inclusión formulada por KNIC en el contexto de las alegaciones basadas en el carácter insuficiente de las pruebas será objeto del análisis que se lleve a cabo en posteriores apartados en respuesta a estas alegaciones.

106    En la medida en que mediante su segundo motivo KNIC reprocha al Consejo y a la Comisión el carácter insuficiente de las pruebas, procede declarar que los motivos que el Consejo y la Comisión han de justificar en el caso de autos a la luz de los criterios de inclusión son aquellos que se basan, en primer término, en el carácter estatal de KNIC; en segundo término, en el hecho de que KNIC genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras, y, en tercer término, en que tales ingresos pueden contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear.

107    A este respecto es importante recordar, tal y como subraya la Comisión, que, al carecer de competencias de investigación en los países terceros, la apreciación de las autoridades de la Unión debe basarse, por ello, en fuentes de información accesibles al público, informes, artículos de prensa, informes de los servicios secretos, u otras fuentes de información similares.

108    Pues bien, según la jurisprudencia, los artículos de prensa pueden utilizarse para corroborar la existencia de ciertos hechos si son suficientemente concretos, precisos y concordantes en lo que concierne a los hechos descritos en ellos (véase la sentencia de 25 de enero de 2017, Almaz-Antey Air and Space Defence/Consejo, T‑255/15, no publicada, EU:T:2017:25, apartado 147 y jurisprudencia citada).

109    Así ocurre en el caso de autos, en el que el Consejo y la Comisión han aportado varios documentos públicos y artículos de la prensa internacional en los que se deja constancia de las actividades de KNIC de manera detallada.

110    En primer lugar, de los documentos aportados por el Consejo y la Comisión se desprende que KNIC es una empresa pública que pertenece al Estado.

111    Tal y como subrayó la Comisión en la vista, a tenor del artículo 21 de la Constitución de la República Popular Democrática de Corea, son propiedad exclusiva del Estado el servicio de correos y telecomunicaciones, las fábricas, las empresas, los bancos y los puertos importantes. A tenor de ese mismo artículo, el Estado atribuye prioridad a la protección y a la ampliación de la propiedad estatal, que desempeña un papel primordial en el desarrollo económico del país.

112    Pues bien, en el caso de autos, de las pruebas aportadas al Tribunal se desprende que KNIC tiene una posición monopolística en el ámbito de los seguros y que, en consecuencia, es una empresa de gran tamaño.

113    A la luz de las informaciones aportadas por la Comisión y que figuran en el sitio de Internet de KNIC, esta es el «único asegurador en [Corea del Norte]» y «tiene más de 10 sucursales provinciales y más de 200 oficinas municipales (de distrito) y cantonales, que se hallan bajo la dirección de sus oficinas coreanas y de representación en el extranjero».

114    Además, la información aportada por KNIC, que es a quien corresponde aportar datos que desvirtúen las pruebas aportadas por el Consejo y la Comisión, no contradice la afirmación de que se trata de una empresa pública perteneciente al Estado, sino que, al contrario, la corrobora.

115    A este respecto, y con carácter preliminar, procede subrayar que, si bien es cierto que la legalidad de los actos mediante los que las instituciones de la Unión adoptan medidas restrictivas solo puede apreciarse, en principio, en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron, no lo es menos que una información aportada como prueba exculpatoria por la persona a quien se aplican las medidas restrictivas puede ser tomada en consideración por el juez de la Unión a fin de confirmar la apreciación de la legalidad de los actos impugnados en función de los elementos de hecho y de Derecho sobre cuya base se adoptaron (véanse, por analogía, las sentencias de 3 de mayo de 2016, Iran Insurance/Consejo, T‑63/14, no publicada, EU:T:2016:264, apartado 109, y de 3 de mayo de 2016, Post Bank Iran/Consejo, T‑68/14, no publicada, EU:T:2016:263).

116    Así, en el caso de autos, del documento aportado al Tribunal titulado «Estatuto y reglamentos de la sociedad» se desprende que esta sociedad ocupa una posición de monopolio en el mercado de seguros de Corea del Norte. A tenor de la «Nota explicativa relativa a la gestión interna», aportada igualmente por KNIC, «los beneficios de la sociedad se invierten en otras sociedades del Estado y el excedente se aporta al fondo de reserva». Estos beneficios «pueden utilizarse igualmente para cubrir las necesidades de tesorería del Gobierno, como garantía de obligaciones, con el fin de contribuir al desarrollo de la sociedad y para el bienestar de todo el pueblo de [Corea del Norte]».

117    Asimismo, según los términos de la referida «Nota explicativa relativa a la gestión interna», KNIC es propiedad de la República Popular Democrática de Corea. El punto A de dicho documento indica que «Korea Insurance transmite cada año su informe de actividades al Gobierno», que «no existe una junta general de accionistas porque no hay accionistas» y que «la sociedad pertenece a todo el pueblo de [Corea del Norte]». Por otro lado, en el punto E del mismo documento se precisa que el Gobierno verifica cada año los libros de contabilidad de la sociedad. Además, en la vista, los representantes de KNIC fueron incapaces de responder a una pregunta formulada por el Tribunal con la que se pretendía dilucidar quién nombra a los miembros del Consejo de Administración de KNIC.

118    De cuanto antecede se desprende que el Consejo no incurrió en error de hecho al indicar que KNIC es una «empresa pública perteneciente al Estado».

119    En segundo lugar, KNIC sostiene que el Consejo y la Comisión incurrieron igualmente en error al afirmar que «[genera] ingresos sustanciales en divisas extranjeras». Aduce que no genera divisas y que las únicas operaciones en divisas extranjeras en las que ha participado son, por un lado, la percepción de primas en euros de escaso importe de embajadas que se hallan en la República Popular Democrática de Corea por sus seguros de automóvil y, por otro lado, su programa de reaseguro, que le cuesta, en primas en euros, más de lo que recibe.

120    Del documento Coreu CFSP/0229/15, de 11 de noviembre de 2015, se desprende que, según información secreta considerada fiable por el Consejo, KNIC se encarga de obtener divisas con el fin de apoyar y estabilizar el régimen de la República Popular Democrática de Corea. De dicho documento se desprende igualmente que se trata de cantidades considerables.

121    A este respecto, es preciso subrayar que KNIC no niega su rentabilidad global. Sí niega, en cambio, el hecho de que una parte de tales beneficios se genere en divisas extranjeras mediante sus actividades de reaseguro.

122    Pues bien, en primer término, es preciso recordar que un reglamento que establezca medidas restrictivas no solo debe interpretarse a la luz de la decisión adoptada en el marco de la política exterior y de seguridad común, mencionada en el artículo 215 TFUE, apartado 2, sino también del contexto histórico en el que se inscriben las disposiciones adoptadas por la Unión y en las que se incluye dicho reglamento (véanse, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 75, y el auto de 1 de diciembre de 2015, Georgias y otros/Consejo y Comisión, C‑545/14 P, no publicado, EU:C:2015:791, apartado 33). Cabe afirmar lo mismo de una decisión adoptada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, que debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe (sentencias de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 78, y de 12 de mayo de 2016, Bank of Industry and Mine/Consejo, C‑358/15 P, no publicada, EU:C:2016:338, apartado 50).

123    En el caso de autos, del considerando 11 de la Decisión 2013/183 se desprende que la resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad dispone que los Estados deberán evitar la facilitación de servicios financieros o la transferencia a, mediante o a partir de sus territorios, de cualquier recurso u otros activos financieros, con inclusión de las grandes cantidades de efectivo, en relación con actividades que puedan contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de la República Popular Democrática de Corea, u otras actividades prohibidas por las resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) del Consejo de Seguridad, o evitar las medidas impuestas por dichas resoluciones.

124    Asimismo, de los considerandos 14 y 15 de la Decisión 2016/849 resulta que la resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad amplía el ámbito de aplicación de las medidas aplicables al sector financiero. En lo que respecta a las medidas aplicables a dicho sector, el Consejo considera que procede prohibir la transferencia de fondos desde y hacia Corea del Norte, salvo que se haya obtenido previamente una autorización expresa, así como la realización de inversiones por parte de la República Popular Democrática de Corea en territorios que se encuentren bajo la jurisdicción de los Estados miembros, y las inversiones por parte de ciudadanos o entidades de los Estados miembros en Corea del Norte.

125    Habida cuenta de cuanto antecede, los motivos relativos a KNIC deben leerse igualmente a la luz tanto de los criterios de inclusión controvertidos, que están formulados en términos muy generales y hacen referencia al concepto de «cualquier recurso u otros activos financieros», como de los criterios de inclusión modificados, que se refieren al concepto de «activos financieros o de otro tipo, o recursos». Además, los criterios de inclusión controvertidos mencionan igualmente la transferencia a, mediante o a partir del territorio de los Estados miembros, extremo que procede tener en cuenta a la hora de interpretar los términos «[generar] ingresos en divisas extranjeras» que figuran en los motivos de inclusión de KNIC.

126    Por consiguiente, la expresión «[generar] ingresos en divisas extranjeras» que figura en los motivos relativos a KNIC, si se atiende a su tenor y finalidad, debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a los ingresos obtenidos por KNIC en divisas extranjeras, sino a todo recurso económico en divisas extranjeras generado por la entidad de que se trata a raíz de sus actividades.

127    En segundo término, en lo que respecta a la expresión que figura en los motivos relativos a KNIC según la cual esta genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras, el Consejo y la Comisión se basaron, a este respecto, en fuentes accesibles al público relativas a las actividades de KNIC, tales como el sitio de Internet de esta última, un extracto del Registro Mercantil relativo a Korea National Insurance Corporation Zweigniederlassung Deutschland (en lo sucesivo, «KNIC ZD»), sucursal de KNIC en Alemania, y artículos de prensa. De toda esta información se desprende que KNIC lleva a cabo actividades en el territorio de la Unión, en particular celebrando contratos con empresas de gran tamaño en el ámbito de los seguros, y que, en el marco de esta última actividad, genera ingresos en divisas extranjeras.

128    Según la información recabada en el mencionado sitio de Internet y aportada por la Comisión, además de llevar a cabo otras actividades, como, por ejemplo, operaciones comerciales, KNIC opera en el ámbito de los seguros de vida y de los seguros distintos de los de vida y en el ámbito del reaseguro. De dicho sitio de Internet se desprende que KNIC genera un beneficio anual considerable [11 500 millones de wons norcoreanos (alrededor de 80,5 millones de euros) tan solo en el año 2014].

129    Como subraya acertadamente la Comisión, dado que el dinero es un bien fungible, aunque, como afirma KNIC, la rama de «reaseguros» de su negocio sea deficitaria, sigue siendo para ella una fuente de divisas extranjeras y, en lo que concierne a las pérdidas, estas pueden fácilmente compensarse con los beneficios realizados en otros ámbitos de actividad de KNIC.

130    En tercer término, la información facilitada por KNIC no contradice la afirmación de que genera ingresos en divisas extranjeras.

131    Al tiempo que afirma que el programa de reaseguro le cuesta más en primas que lo que recibe por las indemnizaciones de seguros, KNIC explica, aportando igualmente en apoyo de sus alegaciones un análisis numérico, que, en los últimos cinco años, ha abonado un total de 441 060 102 euros en concepto de primas a los reaseguradores y ha obtenido un total de 324 412 306 euros en concepto de indemnizaciones de reaseguro.

132    De este modo, la propia KNIC admite haber recibido una cuantía en divisas cuyo importe supera los 300 000 000 de euros. Consta que esta cantidad es considerable.

133    Por otro lado, KNIC no rebate la información de la Comisión según la cual lleva a cabo actividades de reaseguro con compañías de seguros internacionales, algunas de las cuales se hallan en el territorio de la Unión. Además, KNIC confirma en la réplica que lleva a cabo transacciones en divisas. Del escrito de KNIC de 16 de junio de 2016 se desprende igualmente que esta ha tenido que «convertir en euros algunos de sus ingresos en wons coreanos […] para abonar primas a sus reaseguradores».

134    KNICinsiste igualmente en el hecho de que ha sido objeto de procedimientos judiciales en el Reino Unido por alegaciones relacionadas con la presentación de falsas reclamaciones de indemnización de reaseguro. Pues bien, según el artículo del Washington Post aportado por el Consejo, a raíz de los procedimientos sustanciados ante los tribunales del Reino Unido, KNIC obtuvo 58 millones de dólares.

135    KNIC critica con firmeza la información relativa a los supuestos fraudes cometidos en el ámbito del reaseguro.

136    A este respecto, basta con señalar que la problemática del fraude es ajena tanto a los criterios de inclusión como a los criterios de inclusión modificados, y que tampoco figura entre los motivos relativos a KNIC. En consecuencia, no es preciso pronunciarse acerca de las alegaciones de KNIC al respecto.

137    Habida cuenta de lo anterior, procede considerar que el Consejo no incurrió en error de apreciación alguno al estimar que KNIC generaba ingresos sustanciales en divisas extranjeras.

138    En tercer lugar, en lo que atañe a las críticas de KNIC basadas en que los ingresos que genera no pueden contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear, procede distinguir dos aspectos en las alegaciones de KNIC.

139    Por un lado, KNIC aduce que la expresión «contribuir a los programas» que figura en los criterios de inclusión controvertidos debe interpretarse en el sentido de que exige, o bien un pago directo, o bien un pago cuantitativamente importante, sin los cuales el programa de armamento se vería materialmente afectado.

140    A este respecto, procede señalar que KNIC no ha propuesto ninguna excepción de ilegalidad, con arreglo al artículo 277 TFUE, basada en el carácter supuestamente desproporcionado de los criterios de inclusión controvertidos. En cambio, mediante sus alegaciones, KNIC critica la interpretación que el Consejo y la Comisión hacen de los criterios de inclusión controvertidos.

141    Pues bien, procede comenzar recordando que el Consejo dispone de una amplia facultad de apreciación para definir con carácter general y abstracto los criterios jurídicos y las modalidades de adopción de las medidas restrictivas (véanse, en este sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 2013, Consejo/Manufacturing Support & Procurement Kala Naft, C‑348/12 P, EU:C:2013:776, apartado 120, y de 29 de abril de 2015, Bank of Industry and Mine/Consejo, T‑10/13, EU:T:2015:235, apartados 75 a 80, 83, 84 y 88).

142    En el caso de autos, ni los criterios de inclusión ni los criterios de inclusión modificados exigen el abono de pagos directos o cuantitativamente importantes a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear.

143    En efecto, los términos empleados en el marco jurídico aplicable en el caso de autos se refieren claramente a los recursos y activos financieros «que puedan contribuir» a dichos programas.

144    En contra de lo que sostiene KNIC, los criterios de inclusión controvertidos no se refieren a todas las entidades vinculadas a la República Popular Democrática de Corea, ni tampoco a todos los contribuyentes coreanos, sino que se refieren esencialmente a las personas y entidades que prestan servicios financieros o transfieren al territorio de los Estados miembros o desde dicho territorio, activos financieros o de otro tipo, que puedan contribuir a los programas de Corea relacionados con la proliferación nuclear.

145    En efecto, habida cuenta de la finalidad, de la naturaleza y del objeto de las propias medidas restrictivas, procede interpretar el criterio «que puedan contribuir», tal y como figura en los criterios de inclusión y en los criterios de inclusión modificados, en el sentido de que se refiere a aquellas personas y entidades cuyas actividades puedan contribuir a la proliferación nuclear debido a la posición que ocupan en el régimen de que se trata, aunque no tengan, como tales, ninguna relación directa o indirecta con la proliferación nuclear.

146    Pues bien, según se desprende de los anteriores apartados 130 a 137, en el marco de sus actividades, KNIC genera considerables ingresos en divisas extranjeras y su rentabilidad global es superior a 80 millones de euros anuales. En consecuencia, no forma parte de la categoría de contribuyentes ordinarios a los que hace referencia.

147    No desvirtúan las anteriores consideraciones las alegaciones de KNIC basadas en las sentencias de 12 de mayo de 2016, Bank of Industry and Mine/Consejo (C‑358/15 P, no publicada, EU:C:2016:338), y de 16 de julio de 2014, National Iranian Oil Company/Consejo (T‑578/12, no publicada, EU:T:2014:678), según las cuales la referencia a una «contribución» a los programas de armamento a que se hace referencia en los criterios de inclusión controvertidos debe interpretarse en el sentido de que requiere, o bien un pago directo, o bien pagos de tal cuantía que, sin ellos, el programa de armamento se vería materialmente afectado.

148    En efecto, la interpretación de los criterios de inclusión controvertidos propuesta en el caso de autos es precisamente conforme a las indicaciones en materia de interpretación recordadas por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo (C‑440/14 P, EU:C:2016:128). Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que un reglamento que establezca medidas restrictivas no solo debe interpretarse a la luz de la decisión adoptada en el marco de la política exterior y de seguridad común, mencionada en el artículo 215 TFUE, apartado 2, sino también del contexto histórico en el que se inscriben las disposiciones adoptadas por la Unión entre las que se incluye dicho reglamento. Cabe afirmar lo mismo de una decisión adoptada en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, que debe interpretarse teniendo en cuenta el contexto en el que se inscribe (sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Conseil, C‑440/14 P, EU:C:2016:128, apartado 78).

149    Pues bien, tal y como ya se ha subrayado en el anterior apartado 92, las medidas restrictivas en contra de la República Popular Democrática de Corea fueron adoptadas como reacción a varios ensayos nucleares llevados a cabo por dicho Estado, los cuales fueron condenados en varias Resoluciones del Consejo de Seguridad y considerados una grave amenaza para un objetivo importante de la Unión, a saber, el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

150    En este marco, si, como sostiene KNIC, las medidas restrictivas controvertidas únicamente tuvieran como destinatarias a las entidades o a las personas que presentan un vínculo directo con las actividades de proliferación nuclear y que contribuyen directamente a tales actividades, y no igualmente a las entidades y personas «que puedan contribuir» a dichas actividades, la realización de los objetivos perseguidos por el Consejo podría peligrar, pues el apoyo a las actividades de proliferación nuclear puede fácilmente prestarse, en particular, en términos económicos, a través de entidades o personas vinculadas indirectamente a tales actividades.

151    De cuanto antecede se desprende que el Consejo podía legítimamente estimar que la formulación de los criterios de inclusión controvertidos y la adopción de las medidas restrictivas en contra de KNIC podían contribuir a ejercer una presión sobre el régimen norcoreano que pudiera poner fin a las actividades de proliferación nuclear o atenuarlas (véase, en este sentido y por analogía, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartados 147 y 148).

152    Por otro lado, en la medida en que KNIC invoca el carácter insuficiente de las pruebas y niega el hecho de que los ingresos que genera contribuyan a las actividades de la República Popular Democrática de Corea relacionadas con la proliferación nuclear, es suficiente con señalar que, con arreglo a los criterios de inclusión controvertidos, el Consejo no está obligado a presentar pruebas que demuestren que los recursos de una entidad afectada se han utilizado directamente para programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear, pero debe respaldar su decisión de la manera más plausible posible mediante un conjunto de pruebas que acrediten que dichos recursos pueden contribuir a tal fin (véase, por analogía, la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑630/13 P, EU:C:2015:247, apartado 53).

153    Une interpretación distinta no solo resultaría contraria al tenor de los criterios de inclusión controvertidos, sino, sobre todo, al objetivo y a la finalidad del régimen de medidas restrictivas adoptadas contra la República Popular Democrática de Corea. Además, al carecer de competencias de investigación en los países terceros, obtener pruebas de la contribución tangible a las actividades nucleares en dicho Estado es, cuando menos, excesivamente difícil.

154    En el presente asunto es preciso subrayar, para empezar, que KNIC ha admitido que abona al Estado norcoreano impuestos ordinarios, sin preciar no obstante el importe de estos.

155    A continuación, procede recordar que de los datos analizados que figuran en los anteriores apartados 112 a 114, 120, 121 y 130 a 137 resulta que KNIC es una empresa rentable, en situación de monopolio en el mercado de seguros, y que genera considerables ingresos en divisas extranjeras.

156    Por último, según se desprende de los datos analizados que figuran en los anteriores apartados 110 a 118, KNIC es una entidad estatal, propiedad del Estado norcoreano.

157    Habida cuenta de todos estos datos, procede considerar que, como aduce fundadamente la Comisión, el hecho de que KNIC sea una entidad estatal indica que los ingresos en divisas extranjeras generados por ella pueden contribuir al programa estatal de proliferación nuclear, en la medida en que el Estado norcoreano tiene la posibilidad de decidir del modo en que han de utilizarse los ingresos generados por KNIC. En consecuencia, el Consejo y la Comisión no incurrieron en error de apreciación alguno al estimar que los ingresos generados por KNIC pueden contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear.

158    A la luz de cuanto antecede, procede considerar que el conjunto de datos mencionados en los apartados anteriores constituye un abanico de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permiten demostrar con toda certeza que KNIC es una empresa pública perteneciente al Estado y que genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras que pueden contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear.

159    En estas circunstancias, procede considerar que el Consejo y la Comisión no incurrieron en ningún error de apreciación al indicar, en los motivos relativos a KNIC, que esta sociedad es una empresa pública perteneciente al Estado y que genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras que pueden contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear.

160    En cuarto lugar, en lo que concierne a la existencia de un vínculo entre KNIC y la Oficina 39, extremo que KNIC niega, procede declarar, a la luz de los autos que obran en poder del Tribunal, que dado que no existe ninguna información ni prueba acerca de la existencia y naturaleza de aquel vínculo, este elemento de los motivos no ha sido suficientemente acreditado por el Consejo y la Comisión.

161    Sin embargo, el hecho de que el Consejo y la Comisión no hayan acreditado de forma suficiente este elemento de los motivos controvertidos ante el Tribunal no pone en entredicho la legalidad de dichos motivos. En efecto, según la jurisprudencia, si uno al menos de los motivos que figuran en la exposición de motivos es lo bastante preciso y concreto, está respaldado por hechos y constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar el acto de que se trate, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicho acto (véase, por analogía, la sentencia de 14 de enero de 2015, Abdulrahim/Consejo y Comisión, T‑127/09 RENV, EU:T:2015:4, apartado 68 y jurisprudencia citada).

162    Pues bien, en el caso de autos, la consideración de que KNIC es una empresa pública perteneciente al Estado que genera ingresos sustanciales en divisas extranjeras que pueden contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con la proliferación nuclear constituye por sí sola una base suficiente para fundamentar la inclusión del nombre de KNIC en las listas controvertidas.

163    Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

 Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios relativos a la protección de datos

164    Mediante su tercer motivo, KNIC aduce que, en virtud del artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (DO 2001, L 8, p. 1), el Consejo y la Comisión deben asegurarse de que todos los datos de carácter personal son tratados de manera leal y lícita, son exactos y están actualizados, y de que, de no ser así, sean suprimidos o rectificados. De conformidad con los artículos 14 y 16 de dicho Reglamento, el interesado tiene derecho a la rectificación inmediata de los datos inexactos y a su supresión cuando el tratamiento de estos sea ilícito.

165    Pues bien, según KNIC, en el presente asunto el Consejo y la Comisión publicaron datos inexactos que daban a entender que había participado en una actividad ilícita relacionada con el desarrollo ilegal de armas de destrucción masiva, vulnerando así los artículos mencionados. KNIC sostiene que esta publicación influyó gravemente en su situación y que el efecto negativo en su reputación es evidente, o debería serlo. Añade que el hecho de formular alegaciones infundadas relativas a graves malversaciones de este tipo puede tener asimismo consecuencias prácticas.

166    El Consejo y la Comisión rebaten las alegaciones de KNIC y subrayan que estas no desvirtúan la legalidad de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849.

167    Mediante el presente motivo, KNIC reprocha esencialmente al Consejo y a la Comisión la infracción de los artículos 4, 10, 14 y 16 del Reglamento n.o 45/2001.

168    Procede subrayar que KNIC se limita a enumerar las disposiciones del Reglamento n.o 45/2001 y pasajes de un dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, al mismo tiempo que afirma globalmente que el Consejo y la Comisión publicaron datos inexactos que daban a entender que dicha sociedad había participado en actividades ilícitas.

169    Según KNIC, a menos que el Consejo y la Comisión demuestren el carácter fundado de la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, tal inclusión supone la violación de los principios relativos a la protección de datos.

170    A este respecto, basta con señalar que, según se desprende del examen del segundo motivo del presente recurso, los motivos relativos a KNIC no adolecen de error de apreciación y, por consiguiente, el Consejo y la Comisión no publicaron datos inexactos que dieran a entender que KNIC había participado en actividades ilícitas.

171    Así pues, el presente motivo no puede prosperar.

172    En todo caso, este motivo resulta inoperante.

173    En efecto, suponiendo que el Consejo y la Comisión hayan sometido datos personales relativos a KNIC a un tratamiento no conforme al Reglamento n.o 45/2001, esta circunstancia no podría dar lugar a la anulación de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849. En cambio, si KNIC llegara a probar la existencia de ese tratamiento ilegal, podría hacer valer la infracción de dicho Reglamento en el contexto de un recurso de indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 140, y de 22 de noviembre de 2017, HD/Parlamento, T‑652/16 P, no publicada, EU:T:2017:828, apartados 33 y 34).

174    En estas circunstancias, el presente motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el cuarto motivo, basado en la limitación desproporcionada de los derechos fundamentales

175    Mediante su cuarto motivo, KNIC invoca la limitación desproporcionada del derecho de propiedad y de la libertad de empresa en el sentido del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales. Recuerda que el derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su reputación, están amparados por el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»). KNIC se basa a este respecto en el principio de proporcionalidad, que forma parte de los principios generales del Derecho de la Unión.

176    Según KNIC, los segundos actos impugnados y la Decisión 2016/849 restringen gravemente su capacidad para disponer de sus bienes. KNIC aduce que, tal como pone de manifiesto el testimonio del Sr. Paek Ju Hyok, dichos actos tienen como efecto práctico que los terceros se muestren reticentes a hacer negocios con ella. KNIC añade que ello tiene como consecuencia que ya no le es posible adquirir una cobertura de reaseguro, cobrar las cantidades que sus socios extranjeros le adeudan, acceder a sus activos internacionales, o llevar a cabo las actividades que realizaba con sus socios internacionales.

177    KNIC afirma que el perjuicio causado por los segundos actos impugnados y la Decisión 2016/849 es, en todo caso, completamente desproporcionado en relación con los objetivos que persiguen, puesto que KNIC no genera ningún ingreso para la República Popular Democrática de Corea. KNIC aduce que, por tanto, no es ni apropiado ni necesario inmovilizar sus activos para lograr el objetivo de impedir que la República Popular Democrática de Corea desarrolle sus programas de proliferación nuclear.

178    El Consejo y la Comisión rechazan estas alegaciones.

179    Mediante su cuarto motivo, KNIC invoca esencialmente la limitación desproporcionada de su derecho de propiedad y de su libertad de empresa. Dado que la referencia a la infracción del artículo 8 del CEDH no está respaldada por ninguna alegación, procede declarar su inadmisibilidad, puesto que no cumple los requisitos de claridad establecidos en el artículo 76 del Reglamento de Procedimiento.

180    En primer lugar, en el supuesto de que mediante esta argumentación de carácter general, KNIC ponga en tela de juicio la proporcionalidad de los criterios de inclusión alegando que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas y el perjuicio causado por los segundos actos impugnados y por la Decisión 2016/849 resultan desproporcionados en relación con los objetivos perseguidos por dichos actos, basta con señalar que KNIC no ha propuesto ninguna excepción de ilegalidad, con arreglo al artículo 277 TFUE, en lo que concierne a los criterios de inclusión y a los criterios de inclusión modificados.

181    Pues bien, KNIC no puede cuestionar la proporcionalidad de los criterios de inclusión sin invocar su ilegalidad mediante una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 2013, Melli Bank/Consejo, T‑492/10, EU:T:2013:80, apartados 58 y 59, y de 20 de marzo de 2013, Bank Saderat/Consejo, T‑495/10, no publicada, EU:T:2013:142, apartados 53 a 59).

182    Además, y en todo caso, procede subrayar que las alegaciones formuladas por KNIC en el marco del presente motivo no ponen en duda la legalidad de los referidos criterios de inclusión. Estas alegaciones se basan en circunstancias específicas de KNIC, puesto que han sido formuladas refiriéndose a su situación concreta y se fundamentan en el supuesto perjuicio causado por la inclusión de su nombre en las listas controvertidas, y no en la falta de proporcionalidad de dichos criterios como tales.

183    En segundo lugar, KNIC fundamenta su argumentación basada en el carácter desproporcionado de las medidas restrictivas de las que es destinataria en la premisa de que no genera ningún ingreso para la República Popular Democrática de Corea. Deduce de ello que no es apropiado ni necesario inmovilizar sus fondos para perseguir el objetivo de impedir a la República Popular Democrática de Corea desarrollar sus programas de proliferación nuclear.

184    Pues bien, según se desprende del examen del segundo motivo del presente recurso, los motivos relativos a KNIC no adolecen de error de apreciación.

185    Por lo tanto, procede desestimar el presente motivo.

186    A la luz de las anteriores consideraciones, procede desestimar en su totalidad el recurso de KNIC en el asunto T‑264/16.

 Sobre el recurso interpuesto en el asunto T‑533/15

 Sobre el recurso interpuesto por los demandantes en el asunto T‑533/15 en lo que respecta a los primeros actos impugnados

–       Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

187    Mediante su primer motivo, los demandantes en el asunto T‑533/15 afirman que el Consejo y la Comisión incumplieron la obligación que les incumbía de exponer las razones claras, unívocas y específicas que permitieron incluir sus nombres en las listas controvertidas.

188    Según los demandantes en el asunto T‑533/15, los primeros actos impugnados no indican qué elemento concreto de los criterios de inclusión que figuran en los primeros actos impugnados se invoca respecto de cada una de ellos. Además, el Sr. Kang Song-Sam aduce que, al designar a una persona inexistente, a saber, Kang Song-Nam, los primeros actos impugnados incumplen la obligación de motivación.

189    Los demandantes en el asunto T‑533/15 rebaten la afirmación de que actúan «en nombre de KNIC». Según afirman, se plantea la cuestión de si esta expresión se refiere a una entidad existente, como KNIC ZD o KNIC. Pues bien, aducen que, en este último supuesto, se trataría de una entidad no designada, lo que no puede ser pertinente a la luz de los primeros criterios de inclusión. En cambio, si esta expresión se refiere a la entidad inexistente, a saber, «KNIC GmbH», se trataría de actuaciones en nombre de una entidad que no existe. Añaden que los nombres de los Sres. Sin Kyu-Nam y Pak Chun-San fueron incluidos erróneamente en las listas en cuestión basándose en que son «antiguos» representantes plenipotenciarios autorizados de KNIC GmbH.

190    El Consejo y la Comisión rebaten las alegaciones de los demandantes en el asunto T‑533/15.

191    El Consejo afirma nuevamente que la motivación relativa a los demandantes en el asunto T‑533/15 menciona el hecho de que ejercen funciones en KNIC ZD y actúan en nombre de KNIC o bajo su dirección. Además, la Comisión observa que es suficiente con que el Consejo y la propia Comisión expliquen mediante qué función dichas personas, en su condición de representantes de KNIC ZD, actuaron en nombre de KNIC o bajo su dirección.

192    Tal y como se ha recordado anteriormente, si bien la motivación exigida por el artículo 296 TFUE debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que el interesado pueda conocer las razones de las medidas adoptadas y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control, esa motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y al contexto en el cual este se adopte. A ese respecto, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que el carácter suficiente de la motivación debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate, y en particular con el interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Por consiguiente, un acto lesivo está suficientemente motivado cuando tiene lugar en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él (véase la sentencia 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 122 y jurisprudencia citada).

193    En el caso de autos es preciso observar que los considerandos 1 a 12 de la Decisión 2013/183 recuerdan los datos relevantes del ambiente político en que se adoptaron las medidas restrictivas controvertidas. Además, del considerando 1 del Reglamento n.o 329/2007 se desprende que, debido al ensayo nuclear llevado a cabo el 9 de octubre de 2006, el Consejo de Seguridad estimó que existía una clara amenaza para la paz y la seguridad internacionales. Así pues, los actos en cuestión, que los primeros actos impugnados pretenden modificar y que se inscriben en un contexto conocido por los demandantes en el asunto T‑533/15, indican la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y los objetivos generales que se proponen alcanzar.

194    Los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 han sido expuestos en el anterior apartado 16.

195    En este contexto, los demandantes en el asunto T‑533/15 reprochan a la Comisión haber sustituido tácitamente los motivos en que se basan los primeros actos impugnados con el fin de tratar los motivos invocados con respecto a KNIC GmbH como si hubieran sido invocados respecto de la sede de KNIC. Subrayan que se han visto obligados a adivinar el significado de los motivos invocados por la Comisión y el Consejo para justificar su designación y en qué se basa la afirmación de que tales motivos se corresponden con los criterios de inclusión.

196    Ciertamente, procede declarar que los primeros motivos adolecen de cierto grado de imprecisión en la medida en que se refieren a «KNIC GmbH» como entidad en la que supuestamente los demandantes en el asunto T‑533/15 desempeñaban sus funciones. Pues bien, según se desprende de las explicaciones del Consejo y de la Comisión, la mención de la entidad «KNIC GmbH» es un error en la denominación de la entidad a la que el Consejo pretendía dirigirse, a saber, KNIC ZD, sucursal de KNIC que opera en Hamburgo, Alemania. Por lo tanto, ha de entenderse que la referencia a «KNIC GmbH» alude a KNIC ZD.

197    No obstante, los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 les permitieron comprender que el Consejo se basaba, para justificar la inclusión de sus nombres en las listas controvertidas, en el ejercicio de funciones para KNIC ZD. A este respecto, cabe señalar, en primer término, que las partes convienen en que la entidad denominada KNIC GmbH no existe. En segundo término, procede subrayar que la mención «KNIC GmbH» va acompañada de una referencia a Hamburgo o a la dirección de la entidad «KNIC GmbH» en Hamburgo, que coincide con la dirección de KNIC ZD. En tercer término, habida cuenta de las funciones que los demandantes en el asunto T‑533/15 desempeñaban en KNIC o en la sucursal de KNIC en Alemania, dichos demandantes no podían ignorar que KNIC llevaba a cabo su actividad económica en Alemania a través de su sucursal, a saber, KNIC ZD. Por consiguiente, los demandantes en el asunto T‑533/15 pudieron comprender, a pesar del error en la denominación, que la mención «KNIC GmbH» se refería a KNIC ZD.

198    En lo que respecta a los Sres. Kim Il-Su, Choe Chun-Sik, Sin Kyu-Nam, Pak Chun-San y So Tong Myong, según se desprende de sus testimonios y de las alegaciones formuladas en el marco del segundo motivo del presente recurso, el cual se basa en la comisión de un error manifiesto de apreciación, procede declarar que las imprecisiones de los primeros actos impugnados no les impidieron comprender que las medidas controvertidas se referían a ellos debido a que ejercían funciones en KNIC en Alemania y a las actuaciones que llevaban a cabo en nombre o bajo la dirección de KNIC.

199    En lo que atañe a la persona identificada en los primeros actos impugnados como «Kang Song-Nam», basta con señalar que, tal y como afirma la Comisión, la transliteración del coreano al inglés con frecuencia da lugar a varias traducciones posibles y aceptables. Por consiguiente, este error no impide en modo alguno que el Sr. Kang Song-Sam pueda comprender los primeros actos impugnados mediante los que el Consejo le designaba debido a sus funciones, a saber, por su condición de representante plenipotenciario autorizado de KNIC ZD, extremo que, por lo demás, se ha visto confirmado tanto por la interposición del presente recurso por el Sr. Kang Song-Sam como por el hecho de que este invoque, como segundo motivo de recurso, la comisión de errores manifiestos de apreciación.

200    Dado que los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 precisan respecto de cada uno de ellos la naturaleza de la relación que mantiene con las entidades designadas, les permiten comprender aquello que realmente se les reprocha, de modo que dichos demandantes pueden verificar la procedencia de tal alegación e impugnarla con precisión. Por consiguiente, procede considerar que la motivación resulta suficiente.

201    Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el segundo motivo basado en el incumplimiento de la obligación de motivación. La procedencia de los motivos invocados por el Consejo en los primeros actos impugnados respecto de los demandantes en el asunto T‑533/15 debe apreciarse en el marco del segundo motivo del recurso.

–       Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación

202    Mediante su segundo motivo, los demandantes en el asunto T‑533/15 sostienen que el Consejo y la Comisión incurrieron manifiestamente en error al considerar que concurrían los primeros criterios de inclusión en lo que a ellos respecta.

203    Reiteran la alegación de que KNIC GmbH no existe y afirman que la agencia de KNIC en Alemania es KNIC ZD, que es una sucursal de KNIC, y no una filial. Consideran que, debido a la inexistencia de KNIC GmbH, los motivos expuestos en los primeros actos impugnados no pueden aplicárseles o carecen de fundamento.

204    En esencia, los demandantes en el asunto T‑533/15 aducen que ya no representan, o que no han representados, a KNIC ZD ni a KNIC.

205    El Consejo sostiene que los demandantes en el asunto T‑533/15 ejercen funciones en KNIC ZD y actúan en nombre o bajo la dirección de KNIC. Según la Comisión, ha quedado acreditado que los demandantes en el asunto T‑533/15 actúan en nombre o bajo la dirección de KNIC o se hallan bajo su control.

206    En primer lugar, procede subrayar que el control de la fundamentación de la inclusión del nombre de los demandantes en el asunto T‑533/15 en las listas que acompañan a los primeros actos impugnados debe llevarse a cabo apreciando si sus situaciones respectivas constituyen una justificación suficiente que demuestre que dichos demandantes responden a los criterios generales establecidos por el Consejo en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Decisión 2013/183 para delimitar el círculo de personas que pueden ser objeto de tales medidas. Una apreciación de este tipo debe llevarse a cabo examinando los medios de prueba, no de forma aislada sino en el contexto en el que se integran (véase, por analogía, la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 50 y jurisprudencia citada).

207    Desde una perspectiva general procede señalar que, en el contexto de las medidas restrictivas adoptadas con el fin de hacer presión sobre la República Popular Democrática de Corea, los criterios de inclusión que figuraban en la normativa aplicable en el momento de la adopción de los primeros actos impugnados consistían en: la implicación directa en los programas de la República Popular Democrática de Corea basados en la participación o en el apoyo a los programas relacionados con la proliferación nuclear [artículo 15, apartado 1, letra a), de la Decisión 2013/183]; la responsabilidad derivada de dichos programas [artículo 15, apartado 1, letra b), inciso i), de la Decisión 2013/183]; la prestación de servicios financieros que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea [artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Decisión 2013/183], y el suministro de armamento [artículo 15, apartado 1, letra b), inciso iii), de la Decisión 2013/183]. La normativa aplicable definía igualmente, en el artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Decisión 2013/183, criterios de inclusión que podían constituir la base jurídica para la inclusión de entidades o personas físicas basados en los vínculos existentes con una persona o entidad suministradora de servicios financieros o encargada de la transferencia de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea.

208    Los demandantes en el asunto T‑533/15 forman parte de la categoría de personas que actúan en nombre o bajo la dirección de personas o entidades en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Decisión 2013/183 y del artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 329/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 696/2013.

209    En el caso de autos, procede pues examinar la validez de la inclusión de los demandantes en el asunto T‑533/15 a la luz de los vínculos que presentan con las entidades en nombre de las cuales supuestamente actúan.

210    En segundo lugar, procede subrayar que, en los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15, el Consejo insistió en el vínculo existente entre dichos demandantes y KNIC GmbH, así como en la relación existente entre los referidos demandantes y KNIC.

211    A este respecto, en primer término, en lo que atañe al ejercicio por los demandantes en el asunto T‑533/15 de diversas funciones en el seno de KNIC GmbH, de los anteriores apartados 196 y 197 se desprende que el error en la denominación de la entidad a la que el Consejo pretendía referirse no impidió que tales demandantes entendieran el significado y el alcance de los primeros motivos. Así, de las alegaciones de los demandantes en el asunto T‑533/15 formuladas en el marco del presente recurso se desprende que la mención a «KNIC GmbH» debe entenderse en el sentido de que se refiere a KNIC ZD, entidad designada, y que así fue entendida.

212    En todo caso, la inclusión de la entidad denominada «KNIC GmbH», que procede entender en el sentido de que se refiere a las actividades llevadas a cabo por la sucursal de KNIC en Alemania, no constituye el objeto del presente recurso.

213    En segundo término, en lo que atañe a las actuaciones realizadas en nombre o bajo la dirección de KNIC, ha quedado acreditado que esta última entidad no es una entidad designada en los primeros actos impugnados.

214    No obstante, procede señalar que, en lo que respecta a KNIC, los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 no se basan en el ejercicio de funciones precisas, sino en el hecho de que «actú[an] en nombre o bajo la dirección de KNIC». En efecto, el Consejo afirma que los primeros motivos se basan en el hecho de que los demandantes en el asunto T‑533/15 ejercen funciones en KNIC ZD y actúan en nombre de KNIC o bajo su dirección Además, la Comisión observa que el Consejo y la propia Comisión únicamente han de explicar en el marco de qué función dichas personas, en su condición de representantes de KNIC ZD, actuaron en nombre o bajo la dirección de KNIC.

215    Pues bien, de un extracto del Registro Mercantil alemán, aportado por el Consejo y que figura en el anexo B.4 del escrito de contestación, resulta que KNIC ZD es una sucursal de KNIC, sociedad coreana. Según se desprende del testimonio del Sr. Paek Ju Hyok, vicepresidente de KNIC, que figura en el anexo A10 del escrito de demanda, KNIC ZD es una oficina de representación de KNIC en Alemania, cuya finalidad es ser un punto de contacto para las compañías de reaseguro.

216    A este respecto, en el caso de autos, la referencia a KNIC en los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 debe entenderse en el sentido de que viene a ratificar la exposición de motivos que establece un vínculo entre las actividades de dichos demandantes y KNIC, en su calidad de entidad que controla las actividades de KNIC ZD en Alemania. Dicho de otro modo, según se desprende de las explicaciones dadas por el Consejo en la vista, KNIC ZD fue designada con el fin de incluir las actividades realizadas por KNIC en Alemania a través de su sucursal, extremo que, por lo demás, queda confirmado por el tenor de los segundos actos impugnados, que designaron nominalmente a KNIC y sus sucursales.

217    En todo caso, tal y como confirmaron todas las partes en la vista, habida cuenta de la finalidad, la naturaleza y el objeto mismos de las propias medidas restrictivas controvertidas, debe ser posible incluir en la lista el nombre de una entidad o de una persona física «que actúe en nombre o bajo la dirección» de las entidades a que se hace referencia en el artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión 2013/183 y en el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 329/2007, en su versión modificada por el Reglamento n.o 696/2013, sin que estas últimas entidades hayan sido designadas en sí mismas.

218    En consecuencia, procede considerar que, para justificar la correcta designación de una persona por actuar «en nombre o bajo la dirección de KNIC», el Consejo debía probar los vínculos existentes entre los demandantes en el asunto T‑533/15 y KNIC o KNIC ZD, de conformidad con los términos de los primeros motivos relativos a los demandantes.

219    En tercer lugar, en lo que respecta a las pruebas relativas a los vínculos existentes entre los demandantes en el asunto T‑533/15 y KNIC o KNIC ZD, procede hacer constar lo siguiente.

220    En este marco, es preciso señalar de entrada que los propios demandantes en el asunto T‑533/15 confirman sus relaciones con KNIC ZD y KNIC, al mismo tiempo que subrayan que rompieron dicha relación antes de la adopción de los primeros actos impugnados debido a la adopción de estos.

221    En lo que respecta al Sr. Kim Il-Su, este fue designado en los primeros actos impugnados debido a su condición de representante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH, entidad designada por la Unión, que actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

222    El Sr. Kim Il-Su subraya que trabajó para KNIC ZD durante el período comprendido entre febrero de 2009 y junio de 2015. Afirma que sigue trabajando para KNIC, pero no es un representante de KNIC ZD, ni plenipotenciario ni de ningún otro tipo, como pone de manifiesto su propio testimonio.

223    Del extracto del Registro Mercantil relativo a KNIC de fecha 30 de junio de 2015, que figura en el anexo B.4 del escrito de contestación del Consejo, se desprende que el Sr. Kim Il-Su era la persona habilitada para representar a KNIC ZD. Fue nombrado representante de KNIC ZD, para suceder al Sr. Pak Chun-San, mediante un certificado expedido por KNIC y dirigido al Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo, Alemania), con fecha 28 de julio de 2009, que figura en el anexo B.7 del escrito de contestación de la Comisión. Además, en su testimonio, que figura en el anexo A4 del escrito de demanda, no niega que en 2009 volvió a ejercer la función de representante de KNIC ZD, la cual había sido desempeñada anteriormente por el Sr. Pak Chun-San, sino que confirma este hecho.

224    En lo que atañe al testimonio del Sr. Kim Il-Su, procede recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, la actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre valoración de la prueba, y que el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Además, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y el destinatario del mismo, así como preguntarse si, a la luz de su contenido, resulta que el documento tiene sentido y es fidedigno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 161 y jurisprudencia citada).

225    Pues bien, procede observar que el testimonio del Sr. Kim Il-Su fue prestado específicamente para el presente recurso y que, al emanar de una persona sujeta a las medidas restrictivas controvertidas, tiene escaso valor probatorio. Por tanto, el Consejo y la Comisión podían basarse válidamente en el extracto del Registro Mercantil relativo a KNIC, de fecha 30 de junio de 2015, y en el certificado de KNIC dirigido al Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo), que eran documentos públicos disponibles en el momento de la adopción de los primeros actos impugnados, y utilizarlos como prueba del ejercicio de sus funciones por el Sr. Kim Il-Su.

226    Por último, el extracto del Registro Mercantil de fecha 16 de marzo de 2016 presentado por la Comisión en el anexo F.1 de sus observaciones sobre el escrito de adaptación de la demanda, del que se desprende que el Sr. Kim Il-Su figuraba en dicho extracto como persona habilitada para representar a KNIC ZD, contradice la afirmación del Sr. Kim Il-Su de que dejó de ejercer la referida función en enero de 2015.

227    Así pues, los motivos de su inclusión no adolecen de error de apreciación.

228    En lo que concierne a la situación del Sr. Kang Song-Sam, este fue designado en los primeros actos impugnados debido a su condición de representante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH, entidad designada por la Unión, que actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

229    El Sr. Kang Song-Sam afirma que continúa actuando como representante de KNIC ZD, y no de KNIC GmbH, que no existe. Afirma que su condición de representante de la sociedad no es suficiente como tal para justificar su inclusión en la lista controvertida.

230    Pues bien, es preciso señalar que, con estas alegaciones y con su testimonio, que figura en el anexo A5 de la demanda, el Sr. Kang Song-Sam no impugna ni pone en entredicho las afirmaciones del Consejo y de la Comisión según las cuales era representante de KNIC, en la sucursal de Hamburgo, en el momento de la adopción de los primeros actos impugnados. Así, del referido testimonio se desprende que ha ocupado ese puesto desde diciembre de 2013 y que fue el sucesor del Sr. Sin Kyu-Nam. De su testimonio, que figura en el anexo E.7 del escrito de adaptación de las pretensiones, se desprende igualmente que ocupó ese puesto en KNIC ZD en Hamburgo hasta septiembre de 2015. Por tanto, los motivos de su inclusión no adolecen de error de apreciación.

231    En lo que respecta al Sr. Choe Chun-Sik, este fue designado en los primeros actos impugnados debido a su condición de representante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH, entidad designada por la Unión, que actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

232    El Sr. Choe Chun-Sik indica que, en enero de 2015, KNIC le pidió que se convirtiese en su representante principal en la sucursal de Hamburgo como sustituto del representante anterior, el Sr. Kim Il-Su. No obstante, alega que, tal y como pone de manifiesto su testimonio que figura en el anexo A6 de la demanda, nunca actuó como tal debido a que su visado fue denegado por las autoridades alemanas.

233    A este respecto, procede declarar que el Sr. Choe Chun-Sik no niega que fue seleccionado por KNIC para convertirse en su representante en KNIC ZD en Alemania. La imposibilidad de tomar efectivamente posesión de su cargo en Hamburgo debido a la denegación del visado no significa que no estuviese vinculado a las actividades de KNIC ZD o de KNIC y, por consiguiente, no afecta en modo alguno a su condición de persona que actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC en el contexto de la generación de divisas por parte de dicha sociedad.

234    En efecto, por un lado, tal y como indica el propio Sr. Choe Chun-Sik, este ocupa el puesto de director en el departamento de reaseguros de KNIC en Pionyang, actividad que KNIC lleva a cabo en Europa y gracias a la cual obtiene divisas.

235    Por otro lado, tal y como se ha subrayado en el anterior apartado 215, del testimonio del Sr. Paek Ju Hyok, vicepresidente de KNIC, que figura en el anexo A10 de la demanda, se desprende que KNIC ZD consistía en una oficina de representación de KNIC en Alemania cuyo objetivo era establecer un punto de contacto para las compañías de reaseguro.

236    Además, por un lado, del anterior apartado 216 se desprende que KNIC es la entidad que dirige y controla las actividades de KNIC ZD en Alemania y, por otro lado, de los autos aportados al Tribunal, y, en particular, del testimonio del Sr. Kim Il-Su, que figura en el anexo A4 de la demanda, resulta que la sucursal de KNIC en Alemania era un punto de contacto entre KNIC, las compañías de reaseguro y los intermediarios europeos, que no podía firmar contratos ni realizar o recibir pagos, y que no disponía de cuenta bancaria. Por consiguiente, puede considerarse que las personas que ocupan un puesto de directivo en el departamento de reaseguros de KNIC están implicadas en la generación de divisas extranjeras a la que se hace referencia en los motivos controvertidos relativos a KNIC ZD y a KNIC.

237    Por lo tanto, los motivos de la inclusión del Sr. Choe Chun-Sik relativos a las acciones «en nombre o bajo la dirección de KNIC» no adolecen de error de apreciación.

238    En lo que respecta al Sr. Sin Kyu-Nam, este fue designado en los primeros actos impugnados debido a su condición de jefe de servicio en la sede de KNIC en Pionyang y de antiguo mandatario plenipotenciario de KNIC GmbH en Hamburgo. Actuó en nombre de KNIC o bajo su dirección.

239    El Sr. Sin Kyu-Nam indica que, como explica su testimonio que figura en el anexo A7 de la demanda, ocupó la función de representante en la sucursal de KNIC en Hamburgo durante el período comprendido entre junio de 2008 y noviembre de 2013. Afirma que sigue trabajando para KNIC, pero que no representa a KNIC ZD. Asimismo, aduce que no es «jefe de departamento de la sede de KNIC en Pionyang», puesto que el jefe del departamento es el director general y él tan solo es director en dicho departamento.

240    A este respecto, es preciso declarar que el Sr. Sin Kyu-Nam no niega que ocupó la función de representante en la sucursal de KNIC en Hamburgo durante el período comprendido entre junio de 2008 y noviembre de 2013.

241    Además, procede subrayar que el hecho de haber dejado de ejercer la función de representante de KNIC en Hamburgo no significa que no esté vinculado a las actividades de KNIC ZD o de KNIC.

242    En primer término, según se desprende del anexo 5 del escrito de 21 de julio de 2016 aportado al Tribunal, el Sr. Sin Kyu-Nam reconoce y confirma que no solo ejerció funciones en el seno de KNIC ZD, sino que posteriormente ejerció también la función de director del departamento de reaseguros de KNIC. La veracidad de los motivos en que se basa la inclusión de su nombre en las listas controvertidas no puede ponerse en entredicho.

243    En segundo término, el Sr. Sin Kyu-Nam indica que ocupa la función de director del departamento de reaseguros de KNIC, siendo el reaseguro una actividad que KNIC lleva a cabo en Europa.

244    En tercer término, tal y como se desprende de los anteriores apartados 235 y 236, puede considerarse que las personas que ocupan puestos en KNIC están implicadas en la generación de divisas a la que se hace referencia en los motivos controvertidos relativos a KNIC ZD y KNIC.

245    Por lo tanto, habida cuenta de cuanto antecede, los motivos de la inclusión del Sr. Sin Kyu-Nam en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

246    En lo que atañe al Sr. Pak Chun-San, este fue designado en los primeros actos impugnados debido a su condición de jefe de departamento de la sede de KNIC en Pionyang y antiguo representante plenipotenciario autorizado de KNIC GmbH que actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC.

247    El Sr. Pak Chun-San afirma que trabajó para KNIC ZD durante el período comprendido entre septiembre de 2005 y enero de 2009. Sostiene que sigue trabajando para KNIC, pero que no representa a KNIC ZD. Añade que no es «jefe de departamento de la sede de KNIC en Pyongyang», puesto que el jefe de departamento es el director general y él tan solo es director en dicho departamento.

248    A este respecto procede señalar que de la delegación de poderes de 8 de agosto de 2006, que figura en el anexo B.6 del escrito de contestación de la Comisión, se desprende que el Sr. Pak Chun-San fue nombrado representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo. De los documentos que figuran en el anexo B.8 del escrito de contestación de la Comisión resulta igualmente que el Sr. Pak Chun-San obtuvo la delegación del poder de representación de KNIC ZD y que su firma fue legalizada mediante escritura pública de 11 de julio de 2008 en Hamburgo. Además, en su testimonio de 10 de septiembre de 2015, que figura en el anexo A8 de la demanda, no niega que fue el representante principal de KNIC ZD y de la propia KNIC en Alemania durante el período comprendido entre septiembre de 2005 y enero de 2009. En el referido testimonio de 2015 afirma igualmente que, después de su regreso de Alemania, donde actuó como representante de «KNIC Alemania», pasó a ocupar un puesto de alta dirección en KNIC en Pionyang. En una declaración posterior afirmó que se jubiló anticipadamente en diciembre de 2015, pero sin respaldar sus afirmaciones mediante pruebas documentales.

249    Por último, el hecho de que haya dejado de ejercer la función de representante de KNIC en Hamburgo no significa que no esté vinculado a las actividades de KNIC ZD o de KNIC.

250    En primer término, según se desprende del anexo A8 de la demanda, el Sr.M. Pak Chun-San reconoce y confirma que no solo ejerció funciones en KNIC ZD, sino que posteriormente ocupó también un puesto de alta dirección en KNIC en Pionyang. La veracidad de los motivos en que se basa la inclusión de su nombre en las listas controvertidas no puede ponerse en entredicho.

251    En segundo término, el Sr. Pak Chun-San indica, en el anexo 4 del escrito de 21 de julio de 2016 aportado al Tribunal, que ejerció funciones en el departamento de reaseguros de KNIC, siendo el reaseguro una actividad que KNIC lleva a cabo en Europa.

252    En tercer término, tal y como se desprende de los anteriores apartados 235 y 236, puede considerarse que las personas que ocupan puestos en KNIC están implicadas en la generación de divisas a la que se hace referencia en los motivos controvertidos relativos a KNIC ZD y KNIC.

253    Por lo tanto, los motivos de la inclusión del Sr. Pak Chun-San en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

254    Por último, en lo que concierne al Sr. So Tong Myong, este fue designado en los primeros actos impugnados debido a su condición de director ejecutivo de KNIC GmbH, que actúa en nombre y bajo la dirección de KNIC.

255    El Sr. So Tong Myong alega que abandonó KNIC en 2014 y que ya no guarda relación alguna con dicha sociedad. Aduce que nunca actuó como director ejecutivo de KNIC ZD y que la afirmación de que es «director ejecutivo de KNIC [ZD] Hamburg [que a]ctúa en nombre o bajo la dirección de KNIC» es inexacta.

256    A este respecto, puede afirmarse, sobre la base de los documentos aportados al Tribunal, que, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y el mes de mayo de 2012, el Sr. So Tong Myong aparecía mencionado en varios documentos en la condición de presidente-director de KNIC. Este hecho, cuya veracidad no niega el interesado, se halla corroborado, además, por su testimonio, que figura en el anexo A9 de la demanda, en el que precisa que su mandato de presidente de KNIC duró de 2007 a octubre de 2014.

257    Por lo demás, el extracto del Registro Mercantil del Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo) de 16 de marzo de 2016 aportado por la Comisión, del que se desprende que el interesado seguía siendo el presidente en activo de KNIC en esa fecha, contradice la afirmación del Sr. So Tong Myong de que abandonó KNIC en 2014. La impugnación del valor probatorio del extracto del Registro Mercantil no puede prosperar, en la medida en que el Sr. So Tong Myong no ha aportado ninguna prueba salvo su propio testimonio.

258    Pues bien, tal y como se ha recordado en los apartados anteriores, conforme a reiterada jurisprudencia, la actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre valoración de la prueba, y el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Además, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y el destinatario del mismo, así como preguntarse si, a la luz de su contenido, resulta que el documento tiene sentido y es fidedigno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 161 y jurisprudencia citada).

259    Procede observar que el testimonio del Sr. So Tong Myong se prestó específicamente para el presente recurso y que, al emanar de la persona sujeta a las medidas restrictivas controvertidas, tiene escaso valor probatorio.

260    Así sucede, en particular, cuando un documento público aportado por la Comisión, como el extracto del Registro Mercantil de Hamburgo, contradice un testimonio.

261    Por lo tanto, los motivos de la inclusión del Sr. So Tong Myong en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

262    En estas circunstancias, procede considerar que se han demostrado de manera suficiente en Derecho los vínculos existentes, el ejercicio de las funciones y los comportamientos controvertidos, tal y como resultan de los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15, y que los referidos demandantes no los han rebatido fundadamente.

263    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

–       Sobre el tercer motivo, basado en el menoscabo de la protección de datos

264    Mediante su tercer motivo, los demandantes en el asunto T‑533/15 aducen esencialmente que se ha cometido una infracción de los artículos 4, 10, 14 y 16 del Reglamento n.o 45/2001.

265    A este respecto, procede subrayar que, limitándose a enumerar las disposiciones del Reglamento n.o 45/2001 y pasajes de un dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, los demandantes en el asunto T‑533/15 aducen, en esencia, que el Consejo y la Comisión publicaron datos inexactos. Afirman que, al proceder de este modo, el Consejo y la Comisión dieron a entender que los demandantes en el asunto T‑533/15 habían participado en actividades ilícitas relacionadas con el desarrollo ilegal de armas de destrucción masiva.

266    A este respecto, es suficiente con señalar que, según se desprende del examen del segundo motivo del presente recurso, los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 no adolecen de error de apreciación y que, por consiguiente, el Consejo y la Comisión no publicaron datos inexactos que dieran a entender que dichos demandantes habían participado en actividades ilícitas.

267    Así pues, el presente motivo no puede prosperar.

268    En todo caso, este motivo es inoperante.

269    En efecto, suponiendo que el Consejo y la Comisión hubieran sometido a un tratamiento no conforme con el Reglamento n.o 45/2001 ciertos datos personales relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15, esta circunstancia no podría dar lugar a la anulación de los primeros actos impugnados. En cambio, si los demandantes en el asunto T‑533/15 llegaran a probar la existencia de ese tratamiento ilegal de sus datos, podrían hacer valer la infracción de dicho Reglamento en el contexto de un recurso de indemnización (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 140, y de 22 de noviembre de 2017, HD/Parlamento, T‑652/16 P, no publicada, EU:T:2017:828, apartados 33 y 34).

270    En estas circunstancias, el presente motivo debe desestimarse por infundado.

–       Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales

271    Mediante su cuarto motivo, los demandantes en el asunto T‑533/15 invocan una limitación desproporcionada del derecho de propiedad y de la libertad de empresa, en el sentido del artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales, y del derecho al respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de la reputación, en el sentido del artículo 8 del CEDH.

272    Según los demandantes en el asunto T‑533/15, aun cuando la inclusión de la propia KNIC ZD pudiera resultar adecuada, la inclusión del nombre de dichos demandantes en las listas controvertidas no persigue ninguna finalidad útil. Afirman que no incitan ni ayudan a KNIC ZD a generar ingresos. Sostienen que, salvo el Sr. Kang Song-Sam, no representan a KNIC ZD. En estas circunstancias, consideran que resulta manifiesto que dicha inclusión supone una restricción desproporcionada de su libertad.

273    El Consejo y la Comisión rechazan estas alegaciones.

274    En primer lugar, en el supuesto de que, mediante esta argumentación de carácter general, los demandantes en el asunto T‑533/15 pongan en tela de juicio la proporcionalidad de los criterios de inclusión alegando que la inclusión de su nombre en las listas controvertidas y el perjuicio causado por los primeros actos impugnados resultan desproporcionados en relación con los objetivos de tales actos, basta con señalar que los demandantes en el asunto T‑533/15 no han propuesto ninguna excepción de ilegalidad, con arreglo al artículo 277 TFUE, en lo que concierne a los criterios de inclusión.

275    Pues bien, los demandantes en el asunto T‑533/15 no pueden cuestionar la proporcionalidad de los criterios de inclusión sin invocar su ilegalidad mediante una excepción de ilegalidad con arreglo al artículo 277 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de febrero de 2013, Melli Bank/Consejo, T‑492/10, EU:T:2013:80, apartados 58 y 59, y de 20 de marzo de 2013, Bank Saderat/Conseil, T‑495/10, no publicada, EU:T:2013:142, apartados 53 a 59).

276    Además y en todo caso, procede subrayar que las alegaciones formuladas por los demandantes en el asunto T‑533/15 en el marco del presente motivo no ponen en duda la legalidad de los criterios de inclusión controvertidos. Estas alegaciones se basan en circunstancias específicas de los demandantes, puesto que han sido formuladas refiriéndose a su situación concreta y se fundamentan en el supuesto perjuicio causado por la inclusión de su nombre en las listas, y no en la falta de proporcionalidad de dichos criterios como tales.

277    En segundo lugar, los demandantes en el asunto T‑533/15 basan su argumentación en el hecho de que KNIC ZD no genera ningún ingreso para la República Popular Democrática de Corea y en que no incitan ni ayudan a KNIC ZD a generar ingresos. A este respecto, procede señalar que del examen del segundo motivo en el marco del presente recurso se desprende que los primeros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 se basan en que actúan en nombre de KNIC o bajo su dirección, y, por tanto, no adolecen de error de apreciación.

278    En consecuencia, el presente motivo debe desestimarse por infundado.

 Sobre el recurso de los demandantes en el asunto T‑533/15 en lo que respecta a los segundos actos impugnados y a la Decisión 2016/849

279    Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal los días 27 de mayo y 3 de junio de 2016, los demandantes en el asunto T‑533/15 adaptaron la demanda a fin de pedir igualmente la anulación de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849 en la medida en que se refieren a ellos.

280    Cuando adaptaron la demanda a fin de pedir igualmente la anulación de los segundos actos impugnados, los demandantes en el asunto T‑533/15 mantuvieron los cuatro motivos invocados en contra de los primeros actos impugnados, formulando al mismo tiempo algunas alegaciones adicionales relativas, en particular, al hecho de que el Consejo hubiera modificado parcialmente, en los segundos actos impugnados, los motivos en los que se basaba la inclusión de sus nombres en las listas controvertidas. Cuando adaptaron la demanda a fin de pedir igualmente la anulación de la Decisión 2016/849, los demandantes en el asunto T‑533/15 mantuvieron los cuatro motivos que habían invocado anteriormente, sin formular ninguna alegación adicional.

281    Procede señalar que, mediante los segundos actos impugnados, las menciones y los motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 fueron ligeramente modificados, sin introducir cambio alguno en los criterios de inclusión aplicables. En lo que respecta a la Decisión 2016/849, en lo atinente a los criterios de inclusión de las personas físicas, procede señalar que dichos criterios fueron ligeramente modificados, sin que esas modificaciones de redacción puedan afectar no obstante al fondo del análisis. Además, los motivos de inclusión utilizados en la Decisión 2016/849 en relación con los demandantes en el asunto T‑533/15 son sustancialmente idénticos a los invocados en los segundos actos impugnados.

282    En este contexto, el Tribunal estima que, habida cuenta de la escasa importancia de las diferencias existentes entre los motivos controvertidos, procede examinar conjuntamente el recurso en la medida en que se dirige contra los segundos actos impugnados y la Decisión 2016/849.

–       Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

283    Habida cuenta de las modificaciones introducidas en los motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15, dichos demandantes sostienen que la supresión del nombre de KNIC GmbH de las listas controvertidas y la modificación de los motivos que justificaban la inclusión de sus nombres en los segundos actos impugnados constituyen un reconocimiento tácito por el Consejo y la Comisión de que la designación de KNIC GmbH era errónea y de que los motivos indicados para justificar la designación de las personas mencionadas en los primeros actos impugnados no eran adecuados. Según los demandantes en el asunto T‑533/15, a pesar de la modificación de los motivos, estos siguen siendo vagos.

284    Según los demandantes en el asunto T‑533/15, los segundos actos impugnados no contienen ninguna información que les permita comprender en qué se basa la afirmación de que son capaces de influir en el comportamiento de KNIC generando ingresos sustanciales en divisas extranjeras que pueden contribuir a los programas de armamento de la República Popular Democrática de Corea.

285    El Consejo y la Comisión rebaten estas alegaciones.

286    En el caso de autos, es preciso señalar que los segundos y terceros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 que figuran en los segundos actos impugnados y en la Decisión 2016/846 cumplen plenamente la obligación de motivación tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia recordada anteriormente.

287    Los segundos y terceros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 son conformes a los criterios de inclusión y a los criterios de inclusión modificados e identifican de manera clara e inteligible tanto las funciones de aquellas personas en KNIC ZD o en KNIC como las actuaciones que se les imputan en lo que respecta a esta última sociedad.

288    Además, ni los segundos ni los terceros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 contienen una referencia errónea a KNIC GmbH. En consecuencia, las alegaciones de los demandantes en el asunto T‑533/15 relativas a la inclusión de KNIC GmbH y a la problemática de la naturaleza de los motivos relativos a KNIC son inoperantes. Por último, en contra de lo que el Sr. Kang Song-Sam sostiene, su nombre ha sido escrito correctamente.

289    En estas circunstancias, procede declarar que la lectura de los motivos que figuran en los segundos actos impugnados y en la Decisión 2016/849 permitió a los demandantes en el asunto T‑533/15 comprender que sus nombres se mantenían en las listas controvertidas debido a las funciones que ejercían en KNIC, extremo confirmado por el hecho de que, en el marco del segundo motivo del recurso, rebaten precisamente la fundamentación del razonamiento seguido por el Consejo a este respecto. Además, puesto que los motivos de la opción del Consejo se expusieron claramente en los segundos actos impugnados y en la Decisión 2016/849, el Tribunal puede apreciar su fundamentación.

290    Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

–       Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación

291    Los demandantes en el asunto T‑533/15 alegan que los motivos invocados en los segundos actos impugnados no bastan para incluir sus nombres en las listas controvertidas. En particular, el Sr. So Tong Myong aduce que abandonó KNIC en 2014 y que ya no tiene ninguna relación con dicha sociedad. Añade que la alegación de que es «presidente» de KNIC es errónea y considera, por último, que si la intención era designarle debido a un cargo anterior, el Consejo tendría que explicar por qué razón esa designación seguía siendo adecuada y estando justificada.

292    Además, según los demandantes en el asunto T‑533/15, los motivos invocados frente a ellos se limitan, salvo en lo que concierne al Sr. So Tong Myong, a la afirmación de que trabajan para KNIC. Ahora bien, a su juicio, esto no es suficiente a la luz del artículo 13, apartado 1, letra b), o del artículo 15, apartado 1, letra b), de la Decisión 2013/183. Añaden que el Consejo debería haber demostrado mediante pruebas claras y precisas que cada uno de ellos podía influir en KNIC en lo que concierne al desarrollo de las actividades de esta sociedad, lo que supuestamente motivó la inclusión de sus nombres en las listas controvertidas.

293    En respuesta a las alegaciones según las cuales los Sres. So Tong Myong y Pak Chun-San se han jubilado y ya no desempeñan ninguna función en KNIC —el primero, incluso antes de la adopción de los primeros actos impugnados, y el segundo, a raíz de dichos actos—, el Consejo observa que las informaciones que obran en su poder relativas a los demandantes en el asunto T‑533/15 y que les habían sido comunicadas (véanse los anexos B.1, B.2, B.3 y B.4 del escrito de contestación) contradicen dichas alegaciones. Además, el mero hecho de que esas personas afirmen haberse jubilado no significa que sea efectivamente así. Según el Consejo, por último, aunque se hubieran jubilado oficialmente, ello no significaría que ya no pudieran actuar en nombre de KNIC, cuyo domicilio social se halla en Corea del Norte.

294    En lo que respecta a los Sres. Kim Il-Su, Kang Song-Sam, Choe Chun-Sik y Sin Kyu-Nam, el Consejo subraya que, según las informaciones en que se basa su inclusión y que figuran en los anexos B.1, B.2, B.3 y B.4 del escrito de contestación, el nombre de estas personas no se incluyó en la lista por el mero hecho de que trabajasen para KNIC, sino porque actuaban en nombre de dicha sociedad o bajo su dirección.

295    Según la Comisión, el hecho de que algunos individuos, de los que se ha demostrado que ocuparon puestos importantes en la única compañía de seguros de Corea del Norte, afirmen haberse jubilado, de manera anticipada o no, a raíz de las sanciones impuestas, sin aportar ninguna prueba al respecto, no basta para contradecir la hipótesis de que esos individuos actúan en nombre de KNIC o bajo su dirección. La Comisión pone en entredicho la veracidad de las afirmaciones relativas a la jubilación del Sr. So Tong Myong y al cese de las funciones del Sr. Pak Chun-San.

296    En conclusión, según la Comisión, los demandantes en el asunto T‑533/15 confirman con sus propios testimonios los motivos de su inclusión en las listas controvertidas.

297    En primer lugar, en lo que concierne a las alegaciones relacionadas con el carácter insuficiente de las pruebas relativas al ejercicio de funciones en KNIC, procede señalar que la información pertinente presentada por el Consejo constituye la prueba del carácter fundado de los segundos y terceros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15. En particular, el anexo B.3 contiene la descripción detallada de las funciones que los demandantes en el asunto T‑533/15 desempeñaban en KNIC. La Comisión ha facilitado igualmente al Tribunal certificados oficiales, incluidas cartas de nombramiento. Estos últimos documentos se refieren mayoritariamente al período anterior a la adopción de los segundos actos impugnados.

298    Así, en lo que respecta al Sr. Kim Il-Su, en los segundos y terceros motivos relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 se le identifica como directivo del departamento de reaseguros de KNIC, destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

299    A este respecto, procede recordar que de la apreciación de la legalidad de los primeros actos impugnados resulta que los motivos de la inclusión del nombre del Sr. Kim Il-Su en dichos actos, a saber, su condición de representante plenipotenciario autorizado de KNIC en Hamburgo, entidad designada por la Unión, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección, no adolecían de error. Además, en su testimonio, que figura en el anexo A4 de la demanda y en el anexo 9 del escrito de 21 de julio de 2016, el Sr. Kim Il-Su no niega que en 2009 volvió a desempeñar la función de representante autorizado ejercida anteriormente por el Sr. Pak Chun-San y que la ejerció durante el período comprendido entre enero de 2009 y enero de 2015, sino que, al contrario, confirma este hecho. Por último, corrobora también este hecho el extracto del Registro Mercantil de 16 de marzo de 2016, aportado por la Comisión y que figura en el anexo F.1 de sus observaciones relativas al escrito de adaptación de la demanda, extracto del que se desprende que el Sr. Kim Il-Su figuraba en el Registro Mercantil como persona habilitada para representar a KNIC ZD. La impugnación de dicho extracto no puede prosperar, puesto que se basa únicamente en el testimonio del Sr. Kim Il-Su.

300    Además, en el testimonio que figura en el anexo 8 del escrito de 21 de julio de 2016, el Sr. Kim Il-Su confirma que ejerció la función de gerente en el departamento de reaseguros de KNIC después de regresar de Alemania.

301    Por último, el hecho de que el Sr. Kim Il-Su haya dejado de ejercer la función de representante de KNIC en Hamburgo no significa que no esté vinculado a las actividades de KNIC ZD.

302    En efecto, por un lado, de los anteriores apartados se desprende que el Sr. Kim Il-Su no solo ejerció funciones en KNIC ZD, sino que, además, ocupó posteriormente un puesto de alta dirección en el departamento de reaseguros de KNIC en Pionyang, actividad que KNIC realiza en Europa. La veracidad de los motivos en que se basa la inclusión de su nombre en las listas controvertidas no puede ponerse en entredicho.

303    Por otro lado, según se desprende de los anteriores apartados 235 y 236, es posible considerar que las personas que ocupan puestos en KNIC están implicadas en la generación de divisas a la que se hace referencia en los motivos controvertidos relativos a KNIC ZD y a KNIC.

304    Por tanto, los motivos de la inclusión del nombre del Sr. Kim Il-Su en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

305    En lo que concierne a la situación del Sr. Kang Song-Sam, este fue identificado en los segundos actos impugnados como antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

306    A este respecto, es preciso recordar que de la apreciación de la legalidad de los primeros actos impugnados resulta que no adolecían de error los motivos de la inclusión del nombre del Sr. Kang Song-Sam en dichos actos, a saber, por su condición de representante plenipotenciario autorizado de KNIC en Hamburgo, entidad designada por la Unión, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. En consecuencia, la inclusión de su nombre en las listas controvertidas por ser el antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo no ha quedado desvirtuada.

307    Por otro lado, los elementos que figuran en los testimonios aportados por el Sr. Kang Song-Sam a efectos del procedimiento judicial no contradicen la fundamentación de los mencionados motivos. Así, en su testimonio, que figura en el anexo A5 de la demanda, indica que «en la actualidad trabaja como representante de [KNIC] en la sucursal de Hamburgo, Alemania». Afirma que ocupa este puesto desde diciembre de 2013 y que sucedió al Sr. Sin Kyu-Nam. Además, en su testimonio que figura en el anexo 7 del escrito de 21 de julio de 2016, que obra en poder del Tribunal, el Sr. Kang Song-Sam afirma que ocupa el puesto de gerente en el departamento de reaseguros. Por tanto, los motivos de su inclusión no adolecen de error de apreciación.

308    En lo que respecta al Sr. Choe Chun-Sik, este fue identificado como director del departamento de reaseguros de KNIC, cuyo puesto se halla en la sede en Pionyang, que actúa por cuenta de KNIC o bajo su dirección.

309    A este respecto, procede observar que, en las sucesivas adaptaciones de la demanda realizadas con fechas de 27 de mayo y 3 de junio de 2016, el Sr. Choe Chun-Sik alega que no es representante de KNIC ZD, y que nunca lo ha sido; que debía comenzar a trabajar para dicha sociedad en febrero de 2015, pero que su solicitud de visado fue denegada, y que es inexacta la alegación de que es un representante plenipotenciario autorizado de KNIC ZD, entidad designada por la Unión, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección. Pues bien, estas alegaciones no pueden refutar el motivo de la inclusión del nombre del Sr. Choe Chun-Sik en las listas controvertidas, a saber, el hecho de que es director del departamento de reaseguros de KNIC en la sede en Pionyang, que actúa por cuenta de KNIC o bajo su dirección.

310    Además, el propio Sr. Choe Chun-Sik confirma que ha estado vinculado a KNIC. Así, en el testimonio que figura en el anexo A6 de la demanda, reconoce que, en enero de 2015, KNIC le pidió que se convirtiera en su representante principal en la sucursal de Hamburgo, en sustitución del represente anterior, el Sr. Kim Il-Su. De los testimonios del Sr. Choe Chun-Sik se desprende que es director en el departamento de reaseguros de KNIC en Pionyang. Por tanto, los motivos de su inclusión en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

311    En lo que respecta al Sr. Sin Kyu-Nam, este fue identificado como director del departamento de reaseguros de KNIC destinado en la sede de Pionyang y antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

312    A este respecto, procede recordar que de la apreciación de la legalidad de los primeros actos impugnados resulta que los motivos de la inclusión del nombre del Sr. Sin Kyu-Nam en dichos actos, a saber, su condición de jefe de departamento de la sede de KNIC en Pionyang y de antiguo representante plenipotenciario de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC, no adolecían de error. En consecuencia, no se puede cuestionar fundadamente la inclusión de su nombre en las listas controvertidas por ser el antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo, que actúa en nombre de KNIC o bajo su dirección.

313    Según se desprende del escrito de adaptación de las pretensiones de 27 de mayo de 2016, el Sr. Sin Kyu-Nam no niega haber trabajado en KNIC ZD durante el período comprendido entre junio de 2008 y noviembre de 2013, ni haber trabajado posteriormente en la sede de KNIC en Pionyang.

314    Por otro lado, es preciso señalar que estos hechos han sido confirmados por el propio Sr. Sin Kyu-Nam. Así, en el testimonio que figura en el anexo A7 de la demanda declara que ocupó la función de representante en la sucursal de KNIC en Hamburgo durante el período comprendido entre junio de 2008 y noviembre de 2013. Además, según se desprende del anexo 5 del escrito de 21 de julio de 2016 que obra en poder del Tribunal, el Sr. Sin Kyu-Nam no solo reconoce y confirma que ejerció estas funciones en KNIC ZD, sino también que posteriormente ejerció la función de director del departamento de reaseguros de KNIC. Por lo tanto, los motivos de su inclusión en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

315    En lo que respecta al Sr. Pak Chun-San, este fue identificado como director del departamento de reaseguros de KNIC, con destino en la sede de Pionyang al menos hasta diciembre de 2015, y como antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo, que sigue actuando para o en nombre de KNIC o bajo su dirección.

316    A este respecto, en primer término, procede recordar que de la apreciación de la legalidad de los primeros actos impugnados que figura en los anteriores apartados 248 a 252 resulta que los motivos de la inclusión del nombre del Sr. Pak Chun-San en dichos actos, a saber, su condición de jefe de departamento de la sede de KNIC en Pionyang y de antiguo representante plenipotenciario autorizado de KNIC en Hamburgo, entidad designada por la Unión, que actúa en nombre o bajo la dirección de KNIC, no adolecían de error.

317    En segundo término, procede subrayar que el Sr. Pak Chun-San, al limitarse a afirmar que no es «jefe de departamento de la sede de KNIC en Pionyang», no niega haber trabajado en la sede en Pionyang hasta al menos diciembre de 2015.

318    En tercer término, procede subrayar que la alegación del Sr. Pak Chun-San según la cual abandonó sus funciones antes de la adopción de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849 no se basa en ninguna prueba documental, a pesar de que el demandante es quien se halla en la mejor posición para aportar pruebas que refuten los motivos de su inclusión.

319    Pues bien, en el caso de autos, no puede considerarse demostrado que el Sr. Pak Chun-San ya no trabaje en KNIC basándose únicamente en testimonios prestados específicamente para el presente recurso y que emanan de la persona sujeta a las medidas restrictivas controvertidas.

320    Por otro lado, el Sr. Pak Chun-San ha mantenido durante numerosos años vínculos importantes con KNIC. En efecto, de los autos se desprende que KNIC recurre de manera habitual al Sr. Pak Chun-San para que ocupe puestos clave y que este ha desarrollado en dicha sociedad una larga carrera durante la cual ha desempeñado varias funciones relevantes como director en el departamento de reaseguros y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo.

321    Habida cuenta de estas consideraciones y puesto que no se ha presentado prueba alguna, no puede considerarse demostrado que ya no esté vinculado a KNIC.

322    Por lo tanto, los motivos de la inclusión del Sr. Pak Chun-San en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

323    En lo que respecta al Sr. So Tong Myong, este ha sido identificado como presidente de KNIC, que actúa en nombre de esta sociedad o bajo su dirección.

324    A este respecto, de los documentos aportados al Tribunal se desprende que, durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2007 y mayo de 2012, el Sr. So Tong Myong era mencionado como presidente-director de KNIC. Este hecho queda corroborado por su testimonio, que figura en el anexo A9 de la demanda, en el que precisa que su mandato de presidente de KNIC se prolongó de 2007 a octubre de 2014.

325    En lo que atañe a la argumentación expuesta por el Sr. So Tong Myong, que afirma que se jubiló en octubre de 2014, procede señalar que la Comisión ha aportado un extracto del Registro Mercantil del Amtsgericht Hamburg (Tribunal de lo Civil y Penal de Hamburgo) de 16 de marzo de 2016, del que se desprende que el interesado seguía siendo presidente de KNIC en esa fecha.

326    Es cierto que, en el anexo 2 del escrito de 21 de julio de 2016 aportado al Tribunal, el Sr. So Tong Myong subraya que esta información solo fue exacta entre 2010 y 2014, año en que se jubiló.

327    Sin embargo, tal y como se ha recordado anteriormente, la actuación del Tribunal de Justicia y del Tribunal General se rige por el principio de libre valoración de la prueba y el único criterio de apreciación del valor de las pruebas aportadas reside en su credibilidad. Además, para apreciar el valor probatorio de un documento es necesario comprobar la verosimilitud de la información que en él se contiene y tener en cuenta, en especial, el origen del documento, las circunstancias de su elaboración y el destinatario del mismo, así como preguntarse si, a la luz de su contenido, resulta que el documento tiene sentido y es fidedigno (véase, en este sentido, la sentencia de 27 de septiembre de 2012, Shell Petroleum y otros/Comisión, T‑343/06, EU:T:2012:478, apartado 161 y jurisprudencia citada).

328    Procede observar que el testimonio del Sr. So Tong Myong fue prestado específicamente para el presente recurso y que, al proceder de una persona sujeta a las medidas restrictivas controvertidas, tiene escaso valor probatorio, a diferencia de un documento público, como es un extracto del Registro Mercantil.

329    Habida cuenta tanto de la inexistencia de prueba documental que haya aportado el Sr. So Tong Myong como de la función de presidente de KNIC ejercida por este último, no puede considerarse que se haya demostrado que ya no está vinculado a KNIC y que no actúa para o en nombre de esta sociedad o bajo su dirección.

330    Por lo tanto, los motivos de la inclusión del Sr. So Tong Myong en las listas controvertidas no adolecen de error de apreciación.

331    A la luz de cuanto antecede, el Consejo y la Comisión pudieron considerar fundadamente, en el momento de la adopción de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849, que los demandantes en el asunto T‑533/15 seguían actuando por cuenta de KNIC o bajo su dirección.

332    En segundo lugar, en lo que atañe a la alegación de los demandantes en el asunto T‑533/15 relativa a la inexistencia de pruebas que demuestren su capacidad para influir en las actividades de KNIC, basta con señalar que dichos demandantes entran dentro del criterio de inclusión relativo a «las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección», en el sentido del artículo 15, apartado 1, letra b), inciso ii), de la Decisión 2013/183, y en el sentido del artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión 2016/849.

333    Habida cuenta de los criterios de inclusión y de los criterios de inclusión modificados, cuya legalidad no ha sido cuestionada por los demandantes en el asunto T‑533/15, estos últimos entran dentro de la categoría de personas que actúan en nombre o bajo la dirección de una entidad designada que puede estar implicada en la generación de dinero que puede contribuir a las actividades de la República Popular Democrática de Corea relacionadas con la proliferación nuclear.

334    En estas circunstancias, este criterio no requiere necesariamente que los demandantes en el asunto T‑533/15 sean las personas que deciden acerca de la transferencia de los activos que pueden contribuir a las actividades de la República Popular Democrática de Corea relacionadas con la proliferación nuclear ni que puedan influir en esa transferencia. En cambio, deben tener un vínculo con la actividad a la que se hace referencia en los motivos controvertidos, leídos a la luz de los criterios en cuestión, a saber, la actividad de generar ingresos en divisas extranjeras que puedan contribuir a los programas nucleares de la República Popular Democrática de Corea.

335    En efecto, el Tribunal ya ha declarado que una persona que ejerce funciones que le confieren poder de dirección en una entidad sometida a medidas restrictivas puede ser considerada, por lo general, como implicada en las actividades que han justificado la adopción de las medidas restrictivas de las que es objeto esa entidad (véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo, T‑58/12, no publicada, EU:T:2013:640, apartado 110, y de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 143).

336    En lo que atañe a la alegación de los demandantes en el asunto T‑533/15 basada en la sentencia de 12 de diciembre de 2013, Nabipour y otros/Consejo (T‑58/12, no publicada, EU:T:2013:640), cabe observar que, a diferencia del marco jurídico aplicable en el presente asunto, en la sentencia que acaba de citarse la inclusión del nombre de la parte demandante en las listas se basaba en criterios distintos de los controvertidos en el caso de autos. Si en aquella sentencia se exigía que las personas físicas sometidas a las medidas restrictivas tuvieran un vínculo con las actividades de proliferación nuclear, en el presente asunto tan solo se exige que las personas físicas sometidas a las medidas restrictivas estén vinculadas a las actividades de prestación de servicios financieros o de transferencia de fondos que puedan contribuir a los programas nucleares de la República Popular Democrática de Corea, sin que sea necesario que esas personas estén específicamente vinculadas a las actividades de proliferación nuclear.

337    Así, en el caso de autos, ni los criterios ni los motivos controvertidos en que se basó la inclusión del nombre de los demandantes en el asunto T‑533/15 en las listas controvertidas requieren que se demuestre la existencia de un vínculo entre la persona en cuestión y la entidad activa en el ámbito de la proliferación nuclear, sino que exigen que se demuestre la existencia de un vínculo entre tal persona y la entidad que lleve a cabo o realice la transferencia de activos financieros que puedan contribuir a los programas de la República Popular Democrática de Corea relacionados con las actividades de proliferación nuclear.

338    En el caso de autos, según se desprende de los anteriores apartados 298 a 331, todos los demandantes ejercieron funciones directivas en KNIC. El Sr. Kim Il-Su ostenta un cargo directivo en el departamento de reaseguros de KNIC y es el antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo. El Sr. Kang Song-Sam es el antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo y ocupa el cargo de gerente en el departamento de reaseguros de KNIC. El Sr. Choe Chun-Sik es director en el departamento de reaseguros de KNIC. El Sr. Sin Kyu-Nam es director en el departamento de reaseguros de KNIC y antiguo representante autorizado de KNIC en Hamburgo. El Sr. Pak Chun-San era director en el departamento de reaseguros de KNIC y antiguo representante en jefe autorizado de KNIC en Hamburgo. El Sr. So Tong Myong era el presidente de KNIC. Por consiguiente, procede considerar que sus respectivas funciones en la actividad de reaseguros de KNIC —como directivo en el departamento de reaseguros de KNIC, director de dicho departamento, o presidente de KNIC—, son motivo suficiente para considerar, por un lado, que tienen un vínculo con la actividad de KNIC consistente en la generación de divisas, actuando en nombre de dicha sociedad o bajo su dirección, y, por otro lado, que no es necesario basarse en los indicios relativos al comportamiento individual de los demandantes en el asunto T‑533/15, más allá de la verificación de la exactitud de los motivos segundos y terceros en lo que les concierne, para demostrar que fueron designados de conformidad con los criterios de inclusión considerados.

339    En estas circunstancias, procede desestimar el presente motivo en su totalidad.

–       Sobre el tercer motivo, basado en el menoscabo de la protección de datos

340    Mediante su tercer motivo, los demandantes en el asunto T‑533/15 alegan esencialmente la infracción de los artículos 4, 10, 14 y 16 del Reglamento n.o 45/2001.

341    Sobre este punto, procede subrayar que, limitándose a enumerar las disposiciones del Reglamento n.o 45/2001 y pasajes de un dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos, los demandantes en el asunto T‑533/15 aducen esencialmente que el Consejo y la Comisión publicaron datos inexactos. Afirman que, al proceder de este modo, el Consejo y la Comisión dieron a entender que los demandantes en el asunto T‑533/15 habían participado en actividades ilícitas relacionadas con el desarrollo ilegal de armas de destrucción masiva.

342    A este respecto, es suficiente con señalar que, según se desprende del examen del segundo motivo del presente recurso, los motivos segundos y terceros relativos a los demandantes en el asunto T‑533/15 no adolecen de error de apreciación y que, por consiguiente, el Consejo y la Comisión no publicaron datos inexactos que dieran a entender que los demandantes habían participado en actividades ilícitas.

343    Así pues, el presente motivo no puede prosperar.

344    En todo caso, este motivo es inoperante.

345    En efecto, suponiendo que el Consejo y la Comisión hubieran sometido a un tratamiento no conforme con el Reglamento n.o 45/2001 ciertos datos personales relativos a los demandantes, esta circunstancia no podría dar lugar a la anulación de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849. En cambio, si los demandantes llegaran a probar la existencia de ese tratamiento ilegal de sus datos, podrían hacer valer la infracción de dicho Reglamento en el contexto de un recurso de indemnización (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Rotenberg/Consejo, T‑720/14, EU:T:2016:689, apartado 140, y de 22 de noviembre de 2017, HD/Parlamento, T‑652/16 P, no publicada, EU:T:2017:828, apartados 33 y 34).

–       Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales

346    Al mismo tiempo que reproducen las alegaciones formuladas en contra de los primeros actos impugnados, los demandantes en el asunto T‑533/15 añaden que el perjuicio causado por los segundos actos impugnados es totalmente desproporcionado.

347    En efecto, los demandantes en el asunto T‑533/15 afirman que no incitan ni apoyan a KNIC ZD para que genere ingresos, ya que esta no genera ninguno, ni actualmente ni cuando estaba operativa. Añaden que, por lo demás, dos de ellos, los Srs. Pak Chun-San y So Tong Myong, están jubilados y no trabajan para KNIC y que los otros cuatro demandantes no generan ingresos en el marco de las distintas funciones que ejercen en KNIC. Sostienen que, aunque la inclusión en la lista de la propia KNIC ZD pudiera resultar adecuada, la inclusión del nombre de los referidos demandantes en las listas controvertidas no persigue ninguna finalidad útil. Afirman que, habida cuenta de estas circunstancias, resulta manifiesto que se trata de una restricción desproporcionada de su libertad.

348    El Consejo y la Comisión rechazan estas alegaciones.

349    Puesto que el presente motivo se basa en alegaciones prácticamente idénticas a las formuladas por los demandantes en el asunto T‑533/15 en el marco del cuarto motivo invocado en contra de los primeros actos impugnados, procede desestimarlo habida cuenta de las consideraciones que figuran en los anteriores apartados 274 a 277.

350    En vista de cuanto antecede, procede desestimar el recurso en el asunto T‑533/15 en la medida en que persigue la anulación de los segundos actos impugnados y de la Decisión 2016/849.

351    Por consiguiente, en el asunto T‑533/15, procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

352    A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

353    Puesto que las pretensiones de los demandantes en el asunto T‑533/15 han sido desestimadas, procede condenarles en costas conforme a lo solicitado por el Consejo y la Comisión.

354    En el asunto T‑264/16, puesto que las pretensiones de KNIC han sido desestimadas, procede condenarla en costas conforme a lo solicitado por el Consejo y la Comisión.

355    Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 138, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que hayan intervenido en el litigio cargarán con sus propias costas. Procede resolver que el Reino Unido cargue con sus propias costas en el asunto T‑533/15.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

decide:

1)      Desestimar los recursos.

2)      En el asunto T‑533/15, condenar al Sr. Kim Il-Su y a los demás demandantes cuyos nombres figuran en anexo a cargar con las costas, salvo aquellas en que haya incurrido el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.

3)      En el asunto T‑264/16, condenar en costas a Korea National Insurance Corporation.

4)      En el asunto T‑533/15, el Reino Unido cargará con sus propias costas.

Frimodt Nielsen

Kreuschitz

Półtorak

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de marzo de 2018.

Firmas


Índice


Antecedentes del litigio

Medidas restrictivas adoptadas contra la República Popular Democrática de Corea

Medidas restrictivas adoptadas contra los demandantes

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

Sobre las consecuencias procesales de la derogación y sustitución de la Decisión 2013/183

Sobre el orden de tramitación de los asuntos T 533/15 y T264/16

Sobre el recurso en el asunto T 264/16

Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación

Sobre el tercer motivo, basado en la violación de los principios relativos a la protección de datos

Sobre el cuarto motivo, basado en la limitación desproporcionada de los derechos fundamentales

Sobre el recurso interpuesto en el asunto T 533/15

Sobre el recurso interpuesto por los demandantes en el asunto T 533/15 en lo que respecta a los primeros actos impugnados

– Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

– Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación

– Sobre el tercer motivo, basado en el menoscabo de la protección de datos

– Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales

Sobre el recurso de los demandantes en el asunto T 533/15 en lo que respecta a los segundos actos impugnados y a la Decisión 2016/849

– Sobre el primer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

– Sobre el segundo motivo, basado en la comisión de un error manifiesto de apreciación

– Sobre el tercer motivo, basado en el menoscabo de la protección de datos

– Sobre el cuarto motivo, basado en la vulneración desproporcionada de los derechos fundamentales

Costas


*      Lengua de procedimiento: inglés.


1      La lista de las demás partes demandantes se adjunta exclusivamente a la versión notificada a las partes.