Language of document :

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Decima) de 20 de octubre de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Veliko Tarnovo — Bulgaria) — «Ekofrukt» EOOD / Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Veliko Tarnovo

(Asunto C-362/21) 1

[Procedimiento prejudicial — Mercado interior — Reglamento (UE) n.º 910/2014 — Artículo 3, punto 12 — Concepto de «firma electrónica cualificada» — Artículo 25, apartado 1 — Artículo 26 — Anexo I — Efectos jurídicos de las firmas electrónicas — Requisitos para firmas electrónicas avanzadas — Acto administrativo adoptado en forma de documento electrónico cuya firma electrónica no cumple los requisitos de una «firma electrónica cualificada» — Requisitos acumulativos — Consecuencias — Artículo 3, punto 15 — Inexistencia de «certificado cualificado de firma electrónica» — Inscripción de una firma electrónica cualificada en el certificado expedido por el prestador de servicios de confianza — Efectos — Nombre del titular de la firma electrónica que ha sido transliterado al alfabeto latino en lugar de escribirse en caracteres cirílicos como habitualmente]

Lengua de procedimiento: búlgaro

Órgano jurisdiccional remitente

Administrativen sad Veliko Tarnovo

Partes en el procedimiento principal

Demandante: «Ekofrukt» EOOD

Demandada: Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» — Veliko Tarnovo

Fallo

El artículo 25, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un acto administrativo adoptado en forma de documento electrónico sea declarado nulo si se ha firmado mediante una firma electrónica que no cumple los requisitos de ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento, a condición de que la nulidad de ese acto no se declare por el mero hecho de que su firma se presente en formato electrónico.

El artículo 3, punto 12, del Reglamento n.º 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que la falta de «certificado cualificado de firma electrónica», a efectos del artículo 3, punto 15, de ese Reglamento, es suficiente para determinar que una firma electrónica no constituye una «firma electrónica cualificada», en el sentido del citado artículo 3, punto 12, siendo irrelevante a este respecto su eventual calificación como «firma electrónica profesional».

El Reglamento n.º 910/2014 debe interpretarse en el sentido de que la inscripción de una firma electrónica en el certificado expedido por el prestador de servicios de confianza no basta para que esa firma cumpla los requisitos establecidos por ese Reglamento para ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del artículo 3, punto 12, de dicho Reglamento. Cuando esa calificación se impugne en un procedimiento judicial, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar si se cumplen todos los requisitos acumulativos establecidos en el citado artículo 3, punto 12, lo que lo obligará a comprobar, en particular, si concurren los requisitos enumerados en el artículo 26 y en el anexo I del mismo Reglamento.

El artículo 3, punto 12, y el anexo I del Reglamento n.º 910/2014 deben interpretarse en el sentido de que, cuando se supervise la conformidad de una firma electrónica cualificada con los requisitos de dicho anexo, el hecho de que el nombre del firmante, que este escribe habitualmente en alfabeto cirílico, haya sido transliterado al alfabeto latino no se opone a que la firma pueda ser considerada «firma electrónica cualificada», en el sentido del citado artículo 3, punto 12, siempre que esa firma esté vinculada al firmante de manera única y permita identificarlo, extremo este que corresponderá comprobar al juez nacional.

____________

1 DO C 357 de 6.9.2021.