Language of document : ECLI:EU:T:2007:159

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Primera)

de 6 de junio de 2007

Asunto T‑432/04

Walter Parlante

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Función pública — Funcionarios — Promoción — Ejercicio de promoción 2003 — Denegación de promoción — Atribución de los puntos de promoción — Examen comparativo de los méritos — Igualdad de trato — Disposiciones generales de aplicación del artículo 45 del Estatuto — Excepción de ilegalidad — Confianza legítima»

Objeto: Recurso que tiene por objeto, por una parte, la anulación de la decisión de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de 5 de julio de 2004, por la que se desestimó la reclamación del demandante contra la decisión de dicha autoridad por la que se le denegó la promoción al grado C1 en el ejercicio 2003 y, por otra parte, si fuera necesario, la anulación de la decisión que fue objeto de dicha reclamación.

Resultado: Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

1.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45, ap. 1)

2.      Funcionarios — Promoción — Examen comparativo de los méritos

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

3.      Funcionarios — Promoción — Promesas

(Estatuto de los Funcionarios, art. 45, ap. 1)

1.      Incluso en el marco de un sistema de promoción como el que establecen las disposiciones generales de ejecución de los artículos 43 y 45 del Estatuto, dictadas por la Comisión, en las que el número de puntos acumulados por los funcionarios promovibles es determinante para su promoción, el hecho de que corresponda a los directores generales o a los directores la concesión de determinados puntos de promoción no es, en sí mismo, incompatible con la exigencia de que se lleve a cabo un examen en profundidad de los méritos de los funcionarios promovibles dentro de la institución, con arreglo a los principios de igualdad de trato de los funcionarios y de vocación a hacer carrera. En efecto, por una parte, su intervención en el procedimiento de promoción permite que se tomen en consideración elementos particulares de su dirección general o su dirección, que conocen a través de las consultas a los diferentes superiores jerárquicos, y el análisis en una única perspectiva de los informes de evolución de carrera de los diversos funcionarios promovibles, que establecen calificadores diferentes. Por otra parte, teniendo en cuenta en particular el número considerable de funcionarios promovibles por grado, tal sistema, en el que la apreciación de los méritos de los funcionarios que alcanza a los diferentes niveles de jerarquía se expone en términos de puntos de promoción, tiene por objeto permitir a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos disponer de fuentes de información y datos comparables sobre los méritos de los funcionarios promovibles. De este modo, responde a la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con atención e imparcialidad, en interés del servicio y con arreglo al principio de igualdad de trato.

Más concretamente, respecto de la modalidad de atribución de puntos de prioridad a disposición de los directores generales para recompensar a fines de la promoción a los funcionarios que se distinguen por sus méritos en el seno de cada dirección general, no puede considerarse incompatible con la existencia del examen en profundidad de los méritos, con arreglo al artículo 45 del Estatuto, ni al principio de igualdad de trato. En efecto, dado que la apreciación de estos aspectos de los méritos de los funcionarios promovibles debe efectuarse necesariamente en relación con los funcionarios que pertenecen a la misma dirección general, la exigencia del examen en profundidad se cumple en el estadio de la comparación del total de los puntos de promoción acumulados por los funcionarios promovibles, con independencia de su dirección general de destino, por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. En estas circunstancias, el hecho de que el número de estos puntos de prioridad a disposición de los directores generales sea contingente en función del número de funcionarios promovibles en su seno tiene por objeto evitar un aumento inflacionista del número de puntos de prioridad concedidos por cada dirección general y garantiza de este modo la comparabilidad de los puntos de promoción y la igualdad de trato entre los funcionarios adscritos a las diferentes direcciones generales.

En cuanto a los supuestos en los que, en particular por motivo de las especificidades de una dirección general, la aplicación pura y simple de los contingentes de dichos puntos de prioridad impide recompensar de modo adecuado los méritos de los funcionarios promovibles, corresponde a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, en el ejercicio de su poder decisorio en materia de promoción, garantizar el respeto del artículo 45 del Estatuto y del principio de igualdad de trato, y la concesión de un número indeterminado de puntos de promoción sin contingente, como consecuencia de los recursos interpuestos por los funcionarios interesados, puede constituir una medida adecuada a este respecto.

En relación con el sistema de la media ajustable, indicada a los evaluadores a fines de atribuir los puntos de mérito que resultan de las calificaciones y apreciaciones que resultan del informe de evolución de carrera, si bien es cierto que ello tiene como consecuencia que dichos informes se comparan, en primer lugar, dentro de una dirección general y que sólo en segundo lugar la cantidad total de puntos de promoción acumulados se compara dentro de la Comisión en su totalidad, sin embargo tal sistema no es criticable, dado que persigue un objetivo legítimo, a saber, eliminar la subjetividad que resulta de las apreciaciones realizadas por evaluadores diferentes, y, por consiguiente, tiene por función en particular garantizar una mejor comparabilidad de los informes de los funcionarios adscritos a distintas direcciones generales. Como tal, no puede considerarse incompatible con la exigencia del examen detallado de los méritos.

A este respecto, si bien la aplicación rigurosa de la media ajustable a los supuestos de las direcciones generales que cuentan con un número muy reducido de funcionarios promovibles en un grado determinado, y que, en consecuencia, no constituyen una muestra significativa que refleje la realidad más comúnmente observada, podría falsear el examen comparativo de los informes de evolución de carrera dentro de la Comisión, de manera contraria al artículo 45 del Estatuto y al principio de igualdad de trato, las disposiciones generales de ejecución de dicho artículo, dictadas por dicha institución, permiten sin embargo a la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos, que decide acerca de los recursos facultativos interpuestos por los funcionarios, y a los comités de promoción, que pueden anular excepcionalmente anular la reducción del contingente de puntos de promoción de una dirección general que haya superado la media ajustable, tomar en consideración situaciones particulares cuando se presenten y garantizar que la puntuación representativa de los méritos de funcionarios de un grado determinado en una dirección general, en forma de puntos de mérito, no repercute, de forma injustificada, en la situación individual de los funcionarios promovibles respecto del número de puntos de prioridad atribuidos a cada dirección general.

(véanse los apartados 56, 59 a 61, 63 a 68, 71, 72 y 74 a 77)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 10 de julio de 1992, Mergen/Comisión (T‑53/91, Rec. p. II‑2041), apartado 36; Tribunal de Primera Instancia, 13 de julio de 1995, Rasmussen/Comisión (T‑557/93, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑603), apartado 22; Tribunal de Primera Instancia, 16 de septiembre de 1998, Rasmussen/Comisión (T‑234/97, RecFP pp. I‑A-507 y II‑1533), apartado 24; Tribunal de Primera Instancia, 3 de octubre de 2000, Cubero Vermurie/Comisión (T‑187/98, RecFP pp. I‑A‑195 y II‑885), apartado 61; Tribunal de Primera Instancia, 22 de febrero de 2000, Rose/Comisión (T‑22/99, RecFP pp. I‑A‑27 y II‑115), apartado 57; Tribunal de Primera Instancia, 9 de julio de 2002, Callebaut/Comisión, (T‑233/01, RecFP pp. I‑A‑115 y II‑625), apartado 46; Tribunal de Primera Instancia, 19 de marzo de 2003, Tsarnavas/Comisión (T‑188/01 a T‑190/01, RecFP pp. I‑A‑95 y II‑495), apartado 121; Tribunal de Primera Instancia, 15 de septiembre de 2005, Casini/Comisión, (T‑132/03, RecFP pp. I‑A‑253 y II‑1169), apartado 53, y la jurisprudencia citada

2.      Las disposiciones transitorias establecidas por las disposiciones generales de ejecución del artículo 45 del Estatuto, dictadas por la Comisión, que permiten a las direcciones generales atribuir, para el ejercicio de promoción 2003, hasta cuatro puntos de prioridad especiales complementarios para tener en cuenta a los funcionarios propuestos en el ejercicio anterior, pero que no fueron promovidos, con el límite del 150 % de las posibilidades de promoción de dicho ejercicio no son contrarias al artículo 45 del Estatuto. En efecto, la atribución de dichos puntos, que no es obligatoria y que no conduce automáticamente a una promoción, tienen por objeto garantizar, de manera transitoria, el paso de un sistema de promoción a otro y constituye una manera adecuada de tomar en consideración el hecho de que estos funcionarios ya habían sido objeto de una propuesta de promoción en el marco del ejercicio anterior, teniendo en cuenta igualmente en consideración las limitaciones presupuestarias relativas a los puestos disponibles en el marco de ejercicio 2003.

Estas disposiciones tampoco menoscaban el principio de igualdad de trato. En efecto, mientras que los puntos de prioridad especiales adicionales tienen como función recompensar a los funcionarios particularmente meritorios en el seno de una dirección general por razón de méritos que han demostrado en el pasado sin que por ello fueran promovidos, estos funcionarios no se hallan en una situación comparable a la de los funcionarios propuestos para la promoción en el ejercicio anterior, pero no promovidos, a los que, por el límite del 150 % de posibilidades de promoción de dicho ejercicio no se les pudo conceder estos puntos, puesto que los méritos de estos últimos, apreciados por las direcciones generales en el ejercicio anterior, son inferiores a los de los primeros, dado el orden en el que los funcionarios están situados en las listas de promoción está en función de la apreciación por sus méritos por la dirección general a la que están adscritos. A este respecto, el que el número de funcionarios que pueden beneficiarse de estos puntos varíe en función del tamaño de las direcciones generales no constituye una violación del principio de no discriminación. Al contrario, la igualdad de trato entre los funcionarios adscritos a direcciones generales diferentes se garantiza precisamente por el hecho de que el límite en cuestión se expresa en porcentajes de promoción del ejercicio anterior y permite, por tanto, tener en cuenta las diferencias existentes entre las direcciones generales en cuanto al número de funcionarios promovibles en el seno de cada una de ellas.

(véanse los apartados 91, 92, 94 a 97 y 106 a 110)

3.      Una promesa de promoción de un funcionario, dado que constituye un remanente del ejercicio de promoción anterior, aun suponiendo que exista, no puede crear una confianza legítima en dicho funcionario, dado que se formuló sin tener en cuenta la obligación de proceder a un examen comparativo de los méritos de los funcionarios que tienen vocación a la promoción prevista en el artículo 45 del Estatuto.

(véase el apartado 122)

Referencia: Tribunal de Primera Instancia, 26 de octubre de 2000, Verheyden/Comisión, (T‑138/99, RecFP pp. I‑A‑219 y II‑1001), apartado 71, y la jurisprudencia citada