Language of document : ECLI:EU:T:2012:94

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

de 28 de febrero de 2012 (*)

«Unión aduanera — Importación de receptores de televisión en color ensamblados en Turquía — Recaudación a posteriori de derechos de importación — Solicitud de no contracción a posteriori y de condonación de los derechos — Artículo 220, apartado 2, letra b), y artículo 239 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 — Decisión denegatoria de la Comisión — Anulación por el juez nacional de las decisiones de las autoridades nacionales de contracción a posteriori de los derechos — Sobreseimiento»

En el asunto T‑153/10,

Schneider España de Informática, S.A., con domicilio social en Torrejón de Ardoz (Madrid), representada por los Sres. P. De Baere y P. Muñiz, abogados,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. R. Lyal y la Sra. L. Bouyon, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2010) 22 final de la Comisión, de 18 de enero de 2010, por la que se declara justificado contraer a posteriori derechos de importación e injustificado condonar dichos derechos en un caso concreto (asunto REM 02/08),

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera),

integrado por el Sr. J. Azizi, Presidente, y la Sra. E. Cremona y el Sr. S. Frimodt Nielsen (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        En 1999, 2000 y 2001, la demandante, Schneider España de Informática, S.A., importó en España, para su despacho a libre práctica, receptores de televisión en color que declaró entonces originarios de Turquía.

2        El 28 de agosto de 2002, las autoridades aduaneras españolas indicaron a la demandante que realizarían una comprobación a posteriori de las importaciones mencionadas en el apartado 1 anterior.

3        A raíz de una misión de cooperación administrativa, llevada a cabo en Turquía del 29 de abril al 2 de mayo de 2003 por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por agentes de algunos Estados miembros, se averiguó que el proveedor turco de la demandante había incorporado a los televisores que ésta había importado tubos catódicos originarios de China o de Corea del Sur. Tales importaciones estaban sujetas a derechos antidumping, establecidos entonces por el Reglamento (CE) nº 710/95 del Consejo, de 27 de marzo de 1995, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de receptores de televisión en color originarios de Malasia, la República Popular de China, la República de Corea, Singapur y Tailandia y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto (DO L 73, p. 3), modificado por el Reglamento (CE) nº 2584/98 del Consejo, de 27 de noviembre de 1998 (DO L 324, p. 1).

4        Tras esta investigación, mediante tres decisiones de 23 de junio de 2004 (en lo sucesivo, «Decisiones de contracción a posteriori»), las autoridades aduaneras españolas apreciaron la existencia de una deuda aduanera derivada del impago de derechos antidumping con ocasión de las importaciones mencionadas en el apartado 1 anterior y cargaron a la demandante los derechos de aduana eludidos, por importe de 51.639,89 euros, más 10.008,97 euros en concepto de intereses, y una regularización del impuesto sobre el valor añadido, por importe de 8.263,38 euros, más 1.601,44 euros en concepto de intereses (en lo sucesivo, «derechos controvertidos»).

5        Mediante escrito de 18 de mayo de 2005, la demandante solicitó que no se contrajese a posteriori esa deuda aduanera con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero comunitario»), y que se condonase la misma con arreglo al artículo 239 del mismo Reglamento. Mediante escrito de 17 de marzo de 2008, el Reino de España transmitió esta solicitud (en lo sucesivo, «solicitud de la demandante») a la Comisión.

6        Paralelamente a su solicitud, la demandante inició un procedimiento ante las autoridades administrativas y judiciales nacionales que tenía por objeto obtener la anulación de las Decisiones de contracción a posteriori.

7        El 21 de noviembre de 2008, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó el recurso de la demandante. Ésta recurrió esa resolución en vía jurisdiccional ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

8        Mediante Decisión COM(2010) 22 final, de 18 de enero de 2010, por la que se declara justificado contraer a posteriori derechos de importación e injustificado condonar dichos derechos en un caso concreto (asunto REM 02/08) (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»), la Comisión Europea denegó la solicitud de la demandante presentada por el Reino de España.

9        En la Decisión impugnada, la Comisión estimó, en primer término, que, en el caso de autos, las autoridades aduaneras no habían cometido ningún error en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario y que la demandante no había acreditado la diligencia exigida por esa misma disposición. La Comisión consideró también, en segundo término, que no existía una situación especial en el sentido del artículo 239 del Código aduanero comunitario.

10      El 3 de mayo de 2010, resolviendo en virtud de los artículos 869 y siguientes y del artículo 908, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Código aduanero comunitario (DO L 253, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), en su redacción procedente del Reglamento (CE) nº 1335/2003 de la Comisión, de 25 de julio de 2003 (DO L 187, p. 16), y de conformidad con la Decisión impugnada, las autoridades aduaneras españolas denegaron la solicitud de la demandante.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

11      Mediante demanda registrada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de abril de 2010, la demandante interpuso el presente recurso.

12      Mediante escrito separado registrado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, la demandante presentó una solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento para que el Tribunal ordene a la Comisión que entregue la copia íntegra de 28 documentos. En las observaciones que presentó al respecto en los plazos establecidos, la Comisión se opuso a dicha solicitud.

13      La demandante solicita al Tribunal que:

¾        Anule la Decisión impugnada.

¾        Condene en costas a la Comisión.

14      La Comisión solicita al Tribunal que:

¾        Desestime el recurso.

¾        Condene en costas a la demandante.

15      Mediante escrito registrado en la Secretaría del Tribunal General el 21 de septiembre de 2011, la demandante transmitió al Tribunal copia de la sentencia nº 178/11 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada el 16 de marzo de 2011 (en lo sucesivo, «sentencia del Tribunal Superior de Justicia»). Mediante esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que es firme, se anularon las Decisiones de contracción a posteriori sobre la base de la prescripción, en la fecha de su comunicación a la demandante, prevista en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario. En el escrito que acompañaba a la comunicación de dicha sentencia al Tribunal General, la demandante reconoce que, a raíz de dicha anulación, ya no está obligada a pagar los derechos controvertidos. No obstante, solicita al Tribunal General que se pronuncie sobre el recurso o, subsidiariamente, en caso de que decida sobreseerlo, que condene a cada parte a cargar con sus propias costas.

16      En respuesta a una pregunta del Tribunal General, la Comisión estimó que, al haberse dictado la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, el presente recurso había quedado sin objeto. La demandante presentó observaciones a la postura de la Comisión en el plazo señalado.

 Fundamentos de Derecho

17      Con arreglo al artículo 113 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal General podrá de oficio en cualquier momento, oídas las partes, declarar que el recurso ha quedado sin objeto y que procede su sobreseimiento. Del artículo 114, apartado 3, del mismo Reglamento, resulta que, salvo decisión en contrario del Tribunal General, el resto del procedimiento se desarrollará oralmente.

18      En el caso de autos, una vez oídas las partes (véanse los apartados 15 y 16 anteriores), el Tribunal se considera suficientemente informado por los documentos que obran en autos para decidir sin continuar el procedimiento.

19      Mediante el presente recurso, la demandante solicita la anulación de la Decisión impugnada, mediante la cual la Comisión denegó su solicitud relativa a la no contracción a posteriori y a la condonación de la deuda aduanera que se le cargó mediante las Decisiones de contracción a posteriori. Por tanto, procede determinar si, una vez anuladas las Decisiones de contracción a posteriori por una resolución jurisdiccional firme, la anulación de la Decisión impugnada puede beneficiar aún a la demandante. De no mantenerse tal interés durante el proceso, habrá que considerar, efectivamente, que el presente recurso ha quedado sin objeto y que, consiguientemente, procede su sobreseimiento.

20      La exigencia de que el recurso debe conservar su objeto es, en efecto, un requisito necesario para que el juez pueda realizar su función, y se refiere a la existencia de un beneficio concreto que la parte demandante pueda obtener de la resolución jurisdiccional que ponga fin al proceso (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 11 de octubre de 2007, Wilfer/OAMI, C‑301/05 P, no publicado en la Recopilación, apartado 19, y la jurisprudencia citada).

21      Este interés de la parte demandante en obtener una resolución jurisdiccional se aprecia con arreglo al alcance de las facultades del juez en relación con el tipo de recurso del que conoce (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2005, Italia/Comisión, C‑138/03, C‑324/03 y C‑431/03, Rec. p. I‑10043, apartado 25).

22      Por tanto, la cuestión de si un recurso mantiene su objeto debe relacionarse con la de la existencia de un interés en ejercitar la acción del recurrente. No obstante, mientras que la falta de dicho interés conlleva la inadmisibilidad del recurso y se aprecia en la fecha de su interposición (sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de abril de 2002, España/Consejo, C‑61/96, C‑132/97, C‑45/98, C‑27/99, C‑81/00 y C‑22/01, Rec. p. I‑3439, apartado 23), si el recurso queda sin objeto durante el proceso, debido a que la resolución jurisdiccional que se debe dictar ya no puede beneficiar a la parte demandante, procederá sobreseer el recurso (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de febrero de 2005, Comisión/Tetra Laval, C‑13/03 P, Rec. p. I‑1113, apartado 23; de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión, C‑362/05 P, Rec. p. I‑4333, apartado 42; y el auto del Tribunal General de 26 de junio de 2008, Gibtelecom/Comisión, T‑433/03, T‑434/03, T‑367/04 y T‑244/05, no publicado en la Recopilación, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

23      Por último, la cuestión de si el recurso ha quedado sin objeto se plantea de oficio, en su caso (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de diciembre de 2009, Hassan y Ayadi/Consejo y Comisión, C‑399/06 P y C‑403/06 P, Rec. p. I‑11393, apartado 58, y la jurisprudencia citada). En tal supuesto, el órgano jurisdiccional que conoce del litigio está obligado a no pronunciarse sobre el recurso, sin disponer de margen de apreciación en cuanto a las consecuencias que pueden derivar de su valoración (véase, en este sentido, la sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 22 supra, apartado 39).

24      Por tanto, para apreciar si el presente recurso mantiene su objeto, procede examinar, en primer lugar, la relación que existe entre las decisiones de las autoridades aduaneras nacionales que declaran la existencia de una deuda aduanera a cargo de un importador, como, en el caso de autos, las Decisiones de contracción a posteriori, por una parte, y las decisiones por las cuales la Comisión se pronuncia sobre la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), y del artículo 239 del Código aduanero comunitario a la situación de dicho importador, como la Decisión impugnada, por otra parte.

25      A este respecto, los artículos 201 a 205 del Código aduanero comunitario precisan los requisitos necesarios para que se origine una deuda aduanera de importación. En el caso de autos, debe considerarse que, con arreglo al artículo 201 del Código aduanero comunitario, la introducción en territorio español para su despacho a libre práctica de los televisores mencionados en el apartado 1 anterior originó una deuda aduanera, a cargo de la demandante, en la fecha de la admisión por las autoridades aduaneras españolas de las declaraciones en aduana suscritas por la demandante con ocasión de dichas importaciones.

26      En virtud de los artículos 217 a 221 del mismo Código, las autoridades aduaneras nacionales están encargadas de efectuar la contracción de los importes de derechos correspondientes a cada deuda aduanera y de comunicar sus decisiones a los importadores que no hayan declarado correctamente los derechos que debían (artículo 221, apartado 2, del Código aduanero comunitario). En el caso de autos, al adoptar las Decisiones de contracción a posteriori (véase el apartado 4 anterior), las autoridades aduaneras españolas reclamaron a la demandante los derechos controvertidos, a saber, el pago de los derechos antidumping que no había indicado en las declaraciones que presentó con ocasión de las importaciones mencionadas en el apartado 1 anterior.

27      No obstante, en los supuestos previstos en el artículo 220, apartado 2, letra b), y en el artículo 239 del Código aduanero comunitario, aunque se haya establecido legalmente la existencia de la deuda aduanera y se haya calculado exactamente el importe de los derechos exigibles como consecuencia de dicha deuda, el importador puede ser dispensado, previa solicitud por su parte, del pago de dichos derechos.

28      Así ocurre, en primer término, cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. Tales circunstancias justifican que no se contraigan a posteriori los derechos eludidos [artículo 220, apartado 2, letra b), párrafo primero, del Código aduanero comunitario].

29      Lo mismo sucede, en segundo término, cuando el deudor demuestra la existencia de una situación especial y la falta de negligencia manifiesta y de intento de fraude por su parte que justifiquen la condonación o, en su caso, la devolución de su deuda aduanera (artículo 239 del Código aduanero comunitario). El artículo 239 del Código aduanero comunitario constituye, de este modo, una cláusula general de equidad [véase, por analogía, por lo que respecta a la interpretación del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condenación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36), la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 1983, Papierfabrik Schoellershammer/Comisión, 283/82, Rec. p. 4219, apartado 7]. Para poder invocarla, el deudor debe demostrar que se halla en una situación excepcional con relación a los demás operadores que ejercen la misma actividad y que no pudo detectar razonablemente los errores cometidos en la aplicación de la normativa aduanera (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal General de 10 de mayo de 2001, Kaufring y otros/Comisión, T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, Rec. p. II‑1337, apartados 217 a 219, y la jurisprudencia citada).

30      De ello se desprende que los elementos considerados en la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), y del artículo 239 del Código aduanero comunitario son ajenos a la cuestión de si se declaró legalmente la existencia de una deuda aduanera y de si los derechos cargados al importador fueron calculados exactamente, y que las decisiones adoptadas con arreglo a dichos artículos no tienen, en principio, ni por objeto ni por efecto pronunciarse al respecto (véanse, en este sentido y por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C‑153/94 y C‑204/94, Rec. p. I‑2465, apartados 66 a 68, y de 24 de septiembre de 1998, Sportgoods, C‑413/96, Rec. p. I‑5285, apartados 41 a 43; las sentencias del Tribunal General de 16 de julio de 1998, Kia Motors y Broekman Motorships/Comisión, T‑195/97, Rec. p. II‑2907, apartado 36, y de 11 de julio de 2002, Hyper/Comisión, T‑205/99, Rec. p. II‑3141, apartados 98 y 99, y la jurisprudencia citada).

31      En el caso de autos, la demandante presentó a las autoridades aduaneras españolas una solicitud para que se le aplicasen el artículo 220, apartado 2, letra b), y el artículo 239 del Código aduanero comunitario y fuese, en consecuencia, dispensada de la obligación de pagar los derechos controvertidos (véase el apartado 5 anterior). En virtud del artículo 871, apartado 1, y del artículo 905, apartado 1, del Reglamento de Ejecución, las autoridades españolas transmitieron la solicitud de la demandante a la Comisión —puesto que aquélla alegaba, por una parte, que la Comisión había cometido un error en el sentido del artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario e incumplido sus obligaciones, y, por otra parte, que las circunstancias del caso estaban vinculadas a los resultados de una investigación comunitaria (véase el apartado 3 anterior)— y la Comisión adoptó la Decisión impugnada.

32      No obstante, las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 220, apartado 2, letra b), y al artículo 239 del Código aduanero comunitario, como la Decisión impugnada, al presuponer la existencia de una deuda aduanera y pronunciarse sobre si, pese a ello, puede no cargarse al importador el pago de los derechos eludidos, únicamente afectan a la situación jurídica del importador de que se trate en la medida en que los derechos que se le reclamen le hayan sido cargados legalmente. En efecto, del artículo 871, apartado 6, guión cuarto, y del artículo 905, apartado 6, guión cuarto, del Reglamento de Ejecución se desprende que, cuando no queda establecida la existencia de la deuda aduanera, la Comisión está obligada a devolver el expediente a la autoridad aduanera y, en consecuencia, a no pronunciarse. Además, se considerará no iniciado el procedimiento administrativo tramitado por la Comisión.

33      Pues bien, contra las decisiones relativas al establecimiento de deudas aduaneras y al cálculo de los derechos de aduana exigibles pueden interponerse los recursos previstos en el artículo 243 del Código aduanero comunitario ante las autoridades administrativas y judiciales nacionales. En el caso de autos, la demandante hizo uso de estos recursos impugnando las Decisiones de contracción a posteriori ante las autoridades administrativas y judiciales españolas y logró la anulación de dichas Decisiones sobre la base de la prescripción, en la fecha de su comunicación a la demandante, prevista en el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario (véanse los apartados 6, 7 y 15 anteriores).

34      Por tanto, como convienen las partes, la anulación de las Decisiones de contracción a posteriori conlleva que ya no se pueda reclamar a la demandante el pago de los derechos controvertidos. En consecuencia, la Decisión impugnada se ve privada de objeto y no puede afectar a la situación jurídica de la demandante. Por tanto, ésta no podría beneficiarse de la anulación de dicha Decisión.

35      No obstante, han de examinarse, en segundo lugar, las alegaciones de la demandante según las cuales, pese a la afirmación que acaba de hacerse en el apartado 34 anterior, el presente recurso mantiene un objeto que justifica que el Tribunal General se pronuncie.

36      En primer término, la demandante sostiene que, aunque la anulación de la Decisión impugnada no puede afectar a su situación jurídica en lo relativo al pago de la deuda aduanera que le habían cargado las Decisiones de contracción a posteriori, una sentencia del Tribunal General que se pronuncie sobre la legalidad de la Decisión impugnada puede producir efectos con respecto a los demás importadores sobre cuya situación, con arreglo al artículo 905, apartado 2, del Reglamento de Ejecución, la Comisión no se pronunció, remitiendo a las autoridades aduaneras nacionales a la Decisión impugnada para estos otros supuestos que la Comisión consideró comparables.

37      A este respecto, ha de observarse que, en virtud de los artículos 874, 875 y 908 del Reglamento de Ejecución, las decisiones de la Comisión relativas a la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), y del artículo 239 del Código aduanero comunitario, como la Decisión impugnada, se notifican al Estado miembro correspondiente y son puestas en conocimiento de los demás Estados miembros, los cuales están obligados a decidir sobre las solicitudes presentadas por los operadores de conformidad con las decisiones adoptadas por la Comisión, ya se haya pronunciado ésta sobre la situación especial del autor de la solicitud de no contracción a posteriori o de condonación de que conocen las autoridades aduaneras nacionales, o sobre otros supuestos que presenten elementos de hecho y de Derecho comparables.

38      Por tanto, la demandante sostiene fundadamente que la Decisión impugnada puede afectar a otros importadores. Por otra parte, presenta elementos de prueba que demuestran la existencia de procedimientos relativos a otros importadores en los que la Comisión remitió a las autoridades nacionales a la Decisión impugnada. No obstante, esta circunstancia no basta para determinar que el presente recurso mantenga un objeto.

39      Por una parte, en virtud de una jurisprudencia reiterada (véanse los apartados 20 a 22 anteriores), la cuestión de si un recurso mantiene su objeto se aprecia en relación con el interés de la parte demandante por obtener una resolución jurisdiccional, habida cuenta del tipo de recurso ejercitado. El interés controvertido es, en principio, el mismo que aquél cuya existencia debe demostrar la parte demandante para garantizar la admisibilidad de su recurso (véase la sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 22 supra, apartado 42, y la jurisprudencia citada).

40      Pues bien, conforme a una jurisprudencia reiterada, el interés en ejercitar la acción debe ser personal, sin que la parte demandante pueda interponer un recurso de anulación en interés general de terceros o de la legalidad (véase la sentencia del Tribunal General de 27 de enero de 2000, BEUC/Comisión, T‑256/97, Rec. p. II‑101, apartado 33, y la jurisprudencia citada). Además, este interés propio debe ser suficientemente directo (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1998, Francia y otros/Comisión, C‑68/94 y C‑30/95, Rec. p. I‑1375, apartado 67). El solo hecho de que subsista el interés de terceros, en relación con la demandante, en obtener la anulación de la Decisión impugnada no puede bastar, en estas circunstancias, para concluir que el presente recurso no ha quedado sin objeto.

41      Por otra parte, es cierto que, en su respuesta a las observaciones presentadas por la Comisión en su escrito mencionado en el apartado 15 anterior, la demandante precisó que no pretendía alegar el interés propio de los demás importadores para sostener que el presente recurso no ha quedado sin objeto. En cualquier caso, en el asunto que dio lugar a la sentencia Wunenburger/Comisión, apartado 22 supra (apartados 50 a 52), el Tribunal de Justicia declaró que un demandante puede seguir teniendo interés en solicitar la anulación de un acto de una institución o de un órgano de la Unión para evitar que la ilegalidad en que supuestamente incurre dicho acto se repita en el futuro, pero únicamente en la medida en que la supuesta ilegalidad pueda repetirse con independencia de las circunstancias del asunto que dio lugar a que ese demandante interpusiera recurso.

42      No obstante, los tres motivos invocados por la demandante se refieren, el primero, a imputaciones procedimentales que la afectan personalmente, y, los otros dos, a errores que supuestamente cometió la Comisión al aplicar el artículo 220, apartado 2, letra b), el artículo 236 y el artículo 239 del Código aduanero comunitario a los hechos del caso de autos. En cuanto a la Decisión impugnada, en ella se resuelve sobre la aplicación del artículo 220, apartado 2, letra b), y del artículo 239 del Código aduanero comunitario a la situación especial de la demandante en unas circunstancias de hecho determinadas. Por tanto, las ilegalidades alegadas por la demandante no son de las que pueden repetirse con independencia de las circunstancias del presente asunto.

43      A este respecto, el solo hecho de que la Comisión haya podido considerar que los otros importadores podían hallarse en una situación comparable no invalida esta afirmación. En efecto, a éstos sólo se les puede oponer lo que la Comisión resolvió en la Decisión impugnada en el marco de una decisión nacional adoptada con arreglo a los artículos 874, 875 y 908 del Reglamento de Ejecución (véase el apartado 37 anterior) y habida cuenta de su situación especial. Pues bien, en apoyo de los recursos que pueden interponer ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra las decisiones que les afecten, estos otros importadores pueden impugnar, en su caso, la legalidad de la Decisión impugnada solicitando que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial sobre su validez (véase, en este sentido, la sentencia Hyper/Comisión, apartado 30 supra, apartado 98).

44      En cuanto a la imputación basada en que, a juicio de la demandante, los demás importadores carecen de recurso directo ante el juez de la Unión frente a la Decisión impugnada, ésta guarda relación con una aplicación de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 263 TFUE que no ha sido planteada al Tribunal en el presente litigio. En cualquier caso, aun suponiendo que la Decisión controvertida no pueda afectar directa e individualmente a estos otros operadores, tal circunstancia carece de incidencia en si la demandante sigue teniendo un interés personal en su anulación (véase el apartado 40 anterior).

45      De ello se desprende que debe desestimarse la primera alegación de la demandante.

46      En segundo término, la demandante sostiene que el presente recurso ya puede ser juzgado, mientras que los demás procedimientos en los que se puede cuestionar la legalidad de la Decisión impugnada están en curso.

47      No obstante, para poder tomar en consideración tales apreciaciones de economía procesal, sería necesario que en el presente asunto fuera posible aplicar el criterio de oportunidad. Pues bien, en virtud de una jurisprudencia reiterada (véase el apartado 23 anterior), en caso de que el recurso quede sin objeto, el órgano jurisdiccional que conoce del asunto está obligado a no pronunciarse sobre el mismo, sin disponer de margen de apreciación en cuanto a las consecuencias que puedan derivar de su valoración.

48      Por tanto, debe desestimarse por inoperante la segunda alegación de la demandante.

49      En tercer término, la demandante alega que la Decisión impugnada sigue produciendo efectos jurídicos en su situación, y ello a pesar de la extinción de la deuda aduanera.

50      Por una parte, la demandante sostiene que las autoridades aduaneras españolas adoptaron una decisión que la afectaba sobre la base de la Decisión impugnada (véase el apartado 10 anterior) y que contra esa decisión sigue pendiente un recurso.

51      No obstante, la declaración de nulidad de las Decisiones de contracción a posteriori conlleva que la demandante ya no puede ser obligada a pagar los derechos controvertidos, de modo que la denegación de su solicitud por las autoridades aduaneras españolas no afecta a su situación jurídica y, por tanto, no puede alegar la existencia de esa decisión para invocar que sigue teniendo un interés en que el Tribunal General se pronuncie acerca de la legalidad de la Decisión impugnada.

52      Por otra parte, la demandante sostiene que la Decisión impugnada incluye apreciaciones que la perjudican y que podrían impedir que obtuviese el estatuto de operador económico autorizado, previsto en el artículo 5 bis del Código aduanero comunitario, si quisiera solicitar la aplicación de dicho estatuto.

53      La apreciación del comportamiento de la demandante es objeto de los considerandos 46 a 58 de la Decisión impugnada. En esencia, la Comisión indicó que la cuestión del origen no preferente de los televisores en color importados por la demandante no presentaba carácter complejo (considerandos 48 a 54), que la demandante debía ser considerada un importador experimentado (considerando 55), que la demandante no podía justificarse invocando dificultades técnicas que habría podido resolver consultando a las autoridades aduaneras nacionales (considerando 56) y que, en estas circunstancias, el comportamiento de la demandante no podía calificarse de diligente (considerando 57).

54      Contrariamente a lo que opina la demandante, el pasaje controvertido de la Decisión impugnada no lesiona su imagen. En concreto, pese a las alegaciones de la demandante, la Comisión en modo alguno ha cuestionado su buena fe, habiéndose limitado ésta a considerar que, a la vista del grado de complejidad de la legislación aduanera aplicable en el caso de autos, un operador diligente que haya alcanzado el alto nivel de experiencia de la demandante debería haber evitado el error que ésta cometió en su declaración. Por tanto, en la Decisión impugnada, la Comisión no hizo ningún juicio de valor sobre la demandante ni sobre su comportamiento, sino que más bien se limitó a investigar si podían aplicarse a la demandante las circunstancias eximentes previstas en el artículo 220, apartado 2, letra b), y en el artículo 239 del Código aduanero comunitario, al no haber podido evitar razonablemente la misma los errores cometidos en su declaración, o si, por el contrario, debía imputársele la responsabilidad de dichos errores.

55      En cuanto a las dificultades que la demandante teme encontrar si quisiera solicitar la aplicación del estatuto de operador económico autorizado con arreglo al artículo 5 bis del Código aduanero comunitario, hay que señalar de entrada que esta alegación presenta un carácter meramente hipotético. En cualquier caso, en el presente asunto han de extraerse las consecuencias de la declaración de la Comisión de que la anulación de la Decisión impugnada no puede beneficiar a la demandante en lo más mínimo. En estas circunstancias, la Decisión impugnada no puede excluir por sí sola que el historial de cumplimiento de los requisitos aduaneros de la demandante pueda ser considerado «satisfactorio», lo que constituye el requisito exigido en el artículo 5 bis, apartado 2, del Código aduanero comunitario.

56      Por tanto, debe desestimarse también la tercera alegación de la demandante.

57      De lo que precede resulta que la anulación de la Decisión impugnada no puede beneficiar a la demandante y que, por consiguiente, el presente recurso ha quedado sin objeto. Por tanto, procede sobreseer el recurso y no cabe pronunciarse sobre la solicitud de diligencias de ordenación del procedimiento presentada por la demandante, que también carece de objeto.

 Costas

58      A tenor del artículo 87, apartado 6, del Reglamento de Procedimiento, en caso de sobreseimiento el Tribunal General resolverá discrecionalmente sobre las costas.

59      El Tribunal General considera justificado, en las circunstancias del caso de autos, que cada parte cargue con sus propias costas.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Primera)

resuelve:

1)      Sobreseer el recurso.

2)      Cada parte cargará con sus propias costas.

Dictado en Luxemburgo, a 28 de febrero de 2012.

El Secretario

 

      El Presidente

E. Coulon

 

      J. Azizi


* Lengua de procedimiento: inglés.